{"id":3652,"date":"2024-05-30T17:43:33","date_gmt":"2024-05-30T17:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-713-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:33","slug":"c-713-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-713-98\/","title":{"rendered":"C 713 98"},"content":{"rendered":"<p>C-713-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-713\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Esfera p\u00fablica y privada &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende que las relaciones entre lo p\u00fablico y lo privado, en consecuencia, no puedan en su integridad ser decididas desde el plano constitucional y que la definici\u00f3n de esa ponderaci\u00f3n dif\u00edcilmente pueda sustraerse a los \u00f3rganos del sistema democr\u00e1tico encargados de formular y ejecutar pol\u00edticas en los distintos campos de la vida social y econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN CONSTITUCIONAL ECONOMICO &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de un t\u00edtulo de la Constituci\u00f3n dedicado al r\u00e9gimen econ\u00f3mico, pone de presente que en las normas constitucionales pueden encontrarse los criterios superiores llamados a orientar positivamente la vida econ\u00f3mica y social, en modo alguno ajena al ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, los principios constitucionales en asuntos ligados a la econom\u00eda, por establecer el marco para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica tienen car\u00e1cter vinculante, tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares. En especial, dichos principios y reglas permiten confrontar en t\u00e9rminos de validez las pol\u00edticas econ\u00f3micas y sociales que adoptan el legislador y el gobierno, cuya discrecionalidad pol\u00edtica forzosamente resulta limitada. Las normas de la Constituci\u00f3n que se refieren a la vida econ\u00f3mica y social, plasman principios, reglas y, adem\u00e1s, fijan metas. En su conjunto conforman un orden que se erige en patr\u00f3n de validez constitucional de las pol\u00edticas que se formulen y ejecuten por parte de los \u00f3rganos del Estado y, al mismo tiempo, indican a \u00e9stos el sentido que debe inspirar el ejercicio diario de sus competencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pr\u00e1ctica del deporte como derecho constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, de otra parte, incorpora como perteneciente a la pol\u00edtica, esto es, no externo a la ley ni a sus \u00f3rganos, un c\u00famulo de tareas y materias que en el pasado escapaban a la atenci\u00f3n p\u00fablica o s\u00f3lo recib\u00edan un tratamiento marginal o incidental. Es el caso del deporte, en todas sus manifestaciones, cuya pr\u00e1ctica se eleva a derecho constitucional y, por ende, exige del Estado pol\u00edticas de promoci\u00f3n y control con miras a hacerlo efectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN AMBITO DEPORTIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El deporte, particularmente el que tiene car\u00e1cter profesional, est\u00e1 directamente relacionado con los derechos laborales de los jugadores. Las organizaciones deportivas, con o sin \u00e1nimo de lucro, asumen una funci\u00f3n y una dimensi\u00f3n empresarial que las pone en contacto con los restantes sujetos de derecho, lo que obliga a tomar cautelas en lo relacionado con el cr\u00e9dito p\u00fablico y el desenvolvimiento regular de las transacciones. La relaci\u00f3n interna entre asociados y gestores de las empresas deportivas, no puede desconocer la conservaci\u00f3n de la empresa ni la pureza del ideal deportivo. El conjunto de las organizaciones deportivas como depositarias de la buena fe de los aficionados y de los colectivos que en torno a ellas crean expectativas de diferente tipo, no pueden sin perjuicio para el deporte defraudar dicha confianza mediante actos lesivos de la dignidad deportiva y la buena administraci\u00f3n de los intereses que ellas manejan. En fin, si es necesario abundar en la justificaci\u00f3n de un r\u00e9gimen normativo dictado por el Congreso &#8211; a\u00fan en ausencia de una cuota de fomento econ\u00f3mico -, basta agregar que el Estado debe garantizar que el ideal deportivo no sea mediatizado por organizaciones delictivas que pretenden trasladar a las empresas deportivas el fruto de su enriquecimiento il\u00edcito ya sea para obtener un lucro f\u00e1cil o para esconder y simular el ya turbiamente obtenido. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DEPORTIVA-Regulaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n reclama del Estado un r\u00e9gimen jur\u00eddico para la actividad deportiva y que la ley al hacerlo en modo alguno penetra en un campo que le est\u00e9 vedado. Igualmente, la expedici\u00f3n del indicado estatuto legal, no requer\u00eda que previamente el Estado hubiese procedido a fomentar de manera material la actividad sobre la cual versaban las disposiciones demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD DE CLUBES DEPORTIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>La ley ha establecido que ninguna persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 poseer m\u00e1s del 20% de los t\u00edtulos de afiliaci\u00f3n acciones o aportes de los clubes con deportistas profesionales. Esta disposici\u00f3n persigue, entre otras cosas, la democratizaci\u00f3n de la propiedad de los clubes con deportistas profesionales y, en consecuencia, debe ser aplicada de manera tal que consiga su objetivo. En este sentido, resulta claro que ninguna persona puede ser beneficiaria real &#8211; vale decir, directa o indirectamente propietaria &#8211; de m\u00e1s del 20% de los t\u00edtulos de afiliaci\u00f3n acciones o aportes de los clubes. Pero el legislador no se limit\u00f3 a garantizar la democratizaci\u00f3n de la propiedad dentro de cada uno de los clubes, sino que busc\u00f3, adicionalmente, impedir que se produjera una concentraci\u00f3n de la propiedad de las distintas asociaciones deportivas de la naturaleza de las que ac\u00e1 se estudian, en manos de pocas personas o grupos econ\u00f3micos. Para tal efecto, estableci\u00f3 que ninguna persona, natural o jur\u00eddica, &nbsp;podr\u00e1 participar en la propiedad de m\u00e1s de un club del mismo deporte. A juicio de la Sala esta restricci\u00f3n persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es garantizar una adecuada competencia entre los distintos clubes y propender el no surgimiento de conflictos de intereses o, en general, manejos empresariales o de mercado ajenos a la pr\u00e1ctica del deporte de que se trate, susceptibles de afectar, no s\u00f3lo las condiciones necesarias para una sana competencia sino, incluso, los derechos de los propios deportistas. La regulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de propiedad no debe sujetarse al tr\u00e1mite previsto para la adopci\u00f3n de leyes estatutarias. El derecho de propiedad como tal no tiene la naturaleza de derecho fundamental. De otro lado, el derecho al deporte con el cual se establece en este caso un conexidad pr\u00f3xima, tampoco puede en principio catalogarse como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2063 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jaime Castro y N\u00e9stor Ra\u00fal Correa &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 181 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Las esferas p\u00fablica y privada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El llamado orden constitucional econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica del deporte y actividad empresarial en el \u00e1mbito deportivo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 181 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 181 de 1995, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41.679, de enero 18 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jaime Castro y Nestor Ra\u00fal Correa demandaron la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 181 de 1995, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 13, 38, 52, 58, 189-24-26, 300-10, 333, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Nacional del Deporte &#8211; COLDEPORTES -, por intermedio de su apoderado, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad parcial del art\u00edculo 29 y la inexequibilidad del art\u00edculo 30 acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 181 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.- Los clubes con deportistas profesionales deben organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas sin \u00e1nimo de lucro o sociedades an\u00f3nimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 poseer m\u00e1s del 20% de los t\u00edtulos de afiliaci\u00f3n, acciones o aportes de tales clubes. Tampoco podr\u00e1 participar en la propiedad de m\u00e1s de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.- El n\u00famero m\u00ednimo de socios o asociados de los clubes con deportistas profesionales estar\u00e1 determinado por el capital autorizado o el aporte inicial, seg\u00fan el caso, de acuerdo con los siguientes rangos: &nbsp;<\/p>\n<p>Capital Autorizado o aporte inicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00famero de socios o asociados &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>250 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>De 1001 a 2000 salarios m\u00ednimos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>De 2001 a 3000 salarios m\u00ednimos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>De 3000 en adelante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3000 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El salario mensual base para la determinaci\u00f3n del n\u00famero de socios, ser\u00e1 el vigente en el momento de la constituci\u00f3n o de su adecuaci\u00f3n a lo previsto en este art\u00edculo. Los clubes de f\u00fatbol profesional en ning\u00fan caso podr\u00e1n tener un n\u00famero inferior a dos mil (2000) socios o accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>4. En opini\u00f3n del demandante, en la Carta se ha previsto una gradualidad en la injerencia estatal en las actividades particulares, cuyos extremos son la permisividad y la prohibici\u00f3n absoluta, para adelantar ciertas empresas. El criterio que explica la mayor o menor injerencia del estado en una actividad espec\u00edfica es el riesgo social asociado a ella. As\u00ed, en presencia de actividades riesgosas la Carta autoriza distintos niveles de control hasta alcanzar la prohibici\u00f3n, en tanto que las empresas poco riesgosas parten de la permisi\u00f3n hasta diferentes grados de inspecci\u00f3n y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n del bajo nivel de riesgo que supone el ejercicio del deporte, la Carta ha previsto que el Estado se limite a fomentar su pr\u00e1ctica y que ejerza una inspecci\u00f3n y vigilancia circunscrita a la democratizaci\u00f3n de la estructura propietaria y org\u00e1nica de las personas jur\u00eddicas vinculadas al ramo. La inspecci\u00f3n y vigilancia constituye un momento posterior que tiene por prop\u00f3sito verificar que el fomento haya tenido el efecto esperado, es decir, su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En las normas acusadas, que deben estudiarse de manera conjunta, se invierten las competencias estatales en materia deportiva, desconociendo los par\u00e1metros constitucionales. As\u00ed, en lugar de ejercer el fomento &#8211; estimular, a trav\u00e9s de una participaci\u00f3n modesta, una actividad &#8211; del deporte, el Estado interviene en este \u00e1mbito, al regular \u201ctodos aquellos aspectos que definen la existencia misma de los clubes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta intervenci\u00f3n, el legislador, adem\u00e1s, desconoce el mandato del art\u00edculo 13 de la Carta, toda vez que somete a una misma regulaci\u00f3n entes corporativos sujetos a distintos controles estatales, como ocurre con las asociaciones (sujetas a inspecci\u00f3n y vigilancia -art. 189-26 de la C.P.-) y las sociedades mercantiles (sometidas a una fuerte intervenci\u00f3n -art. 189-24 de la C.P.-). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, desdibuja la competencia estatal de intervenci\u00f3n y vigilancia en el \u00e1mbito deportivo, ya que (i) no prev\u00e9 reglas relativas a la democratizaci\u00f3n de la estructura interna de los clubes deportivos, y, (ii) no impide que se concentre la propiedad de un mismo club, mediante la presencia de testaferros o familiares. &nbsp;Sobre esto \u00faltimo, debe tenerse presente que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 29, mientras prohibe la participaci\u00f3n directa o indirecta en la propiedad de varios clubes, guarda silencio sobre la participaci\u00f3n indirecta en un mismo club, en cuant\u00eda superior al 20% de los intereses asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que en el presente caso, la Corte debe mantener la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada en materia televisiva, seg\u00fan la cual, no comporta violaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n constitucional de intervenir en el espectro, el hecho de que la ley no fije l\u00edmites a la propiedad accionaria, bajo el supuesto de que la organizaci\u00f3n interna propia de las sociedades an\u00f3nimas es suficiente para garantizar la debida democratizaci\u00f3n del medio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, habiendo la Corte avalado la f\u00f3rmula legislativa en cuesti\u00f3n en un \u00e1mbito sometido a intervenci\u00f3n estatal, cabr\u00eda esperar la aplicaci\u00f3n de la misma doctrina a asuntos en los cuales la competencia estatal se limita a la inspecci\u00f3n y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta, por otro lado, la anulaci\u00f3n de las competencias territoriales en materia deportiva. La Ley 181 de 1995 regul\u00f3 de manera integral el deporte, de suerte que no dej\u00f3 espacio alguno para que los entes territoriales ejerzan la facultad reguladora, prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 300 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano del Deporte &#8211; COLDEPORTES &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En opini\u00f3n del apoderado de COLDEPORTES los cargos de la demanda parten de una serie de equ\u00edvocos. El primero de los cuales es desconocer la diferencia entre la pr\u00e1ctica del deporte y la actividad empresarial en ese \u00e1mbito. El reconocimiento de dicha diferencia explica que el Estado est\u00e9 facultado para fomentar la pr\u00e1ctica del deporte y para ejercer, respecto de la actividad empresarial, variadas competencias que parten del establecimiento de un esquema \u00fanico de organizaci\u00f3n empresarial (r\u00e9gimen asociativo o mercantil), y, de otro lado, se inspiran en un criterio de intervenci\u00f3n gradual seg\u00fan el esquema corporativo adoptado. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo equ\u00edvoco tiene relaci\u00f3n directa con el anterior. Las competencias territoriales, tanto en materia deportiva como en cualquiera otra, no pueden ejercerse por fuera del marco normativo. De all\u00ed que, al expedirse normas nacionales sobre la organizaci\u00f3n empresarial del deporte no se desconozca tales competencias. Por otra parte, los demandante olvidan que la misma ley y las normas que la han sucedido han precisado el margen de competencia territorial. Por este motivo, estima que respecto de este cargo, no se ha integrado debidamente la proposici\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el apoderado que, el primer equ\u00edvoco lleva a los demandantes a rechazar las condiciones de asociaci\u00f3n en el f\u00fatbol profesional, ya que consideran excesiva la limitaci\u00f3n impuesta para el ejercicio del derecho. Sin embargo, a su juicio, estos ignoran que dicha limitante no restringe el \u00e1nimo asociativo de los particulares y, por otra parte, que \u201cla Constituci\u00f3n no determina que en materia de organizaci\u00f3n del deporte profesional deba existir un club por cada municipio del pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que en materia deportiva se presenta un tratamiento Constitucional distinto al que tradicionalmente se da en otras \u00e1reas econ\u00f3micas. As\u00ed, respecto de la actividad misma, el art\u00edculo 52 de la C.P. dispone que el Estado debe ejercer una inspecci\u00f3n que garantice que la propiedad y la estructura de los clubes deportivos sea democr\u00e1tica, en tanto que de conformidad con el art\u00edculo 189-24-26, se busca que los socios o asociados se ajusten a los requisitos legales de funcionamiento, conformaci\u00f3n y de cumplimiento de sus cometidos sociales. Con todo, estas facultades no pueden anular \u201cel fomento y patrocinio de la actividad deportiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el legislador dispone que los clubes deportivos deban adoptar alguna de las formas corporativas prescritas, no hace m\u00e1s que establecer las reglas a partir de las cuales se ejercen las competencias establecidas en los numerales 24 y 26 del art\u00edculo 189 de la C.P. En este orden de ideas, no es posible sostener que al establecer la exigencia anotada se desconozca la Constituci\u00f3n, toda vez que entidades de derecho privado, como lo relativo a las personas jur\u00eddicas, \u201ccumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, que no pueden quedar al margen del control del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con las restricciones sobre la propiedad accionaria, deben distinguirse dos situaciones. De una parte, la regla sobre la propiedad en un mismo club y, por otra, la atinente a participaci\u00f3n en varios clubes. En relaci\u00f3n con la primera regla, que fija en 20% la participaci\u00f3n m\u00e1xima en un club deportivo profesional, esta se ajusta a los mandatos constitucionales. La Carta, en punto al deporte, quiso que su propiedad fuera democr\u00e1tica, para lo cual el legislador cuenta con una amplia discrecionalidad. Sostiene que es competencia de la Corte, en esta materia, determinar si las condiciones previstas por el legislador se ajustan a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En este sentido, manifiesta el Procurador, la limitante objetada se ajusta a lo estipulado en la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u201cevita que la propiedad de los clubes profesionales quede en poder de unos pocos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular recuerda que la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del control constitucional, se hab\u00eda pronunciado respecto de disposiciones de id\u00e9ntico contenido. En su decisi\u00f3n, aquel tribunal puso de presente c\u00f3mo el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n debe sujetarse a las prescripciones positivas relativas a la constituci\u00f3n y mantenimiento de personas jur\u00eddicas, que es de resorte exclusivo del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en criterio del Procurador, no puede decirse lo mismo de la segunda regla. \u201cLa prohibici\u00f3n de adquirir t\u00edtulos de afiliaci\u00f3n &#8211; sostiene el procurador &#8211; de otros clubes profesionales del mismo deporte, vulnera el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de constituir y pertenecer a otras instituciones gregarias de las misma especialidad deportiva, como genuina expresi\u00f3n de la autonom\u00eda privada y libre expansi\u00f3n de la personalidad de los asociados\u201d. La restricci\u00f3n no resulta proporcional a los fines de la norma, esto es, a la garant\u00eda de democratizar la estructura propietaria de los clubes deportivos, en la medida en que no hay raz\u00f3n que explique c\u00f3mo ser propietario de intereses en varios clubes afecta el fin anotado. Por otra parte, impide la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito constitucional de fomento y promoci\u00f3n, ya que obstaculiza al sector privado, y al p\u00fablico, para que financie las actividades deportivas profesionales. Debe tenerse presente que en Colombia el Estado destina exiguos recursos al patrocinio del deporte profesional, raz\u00f3n por la cual \u201cresulta inconstitucional que el legislador limite la iniciativa de la empresa privada, cuando busca aliviar la situaci\u00f3n de varias entidades profesionales que ejecutan el mismo deporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la limitaci\u00f3n misma desconoce los art\u00edculos 58 y 61 de la Carta pues \u201catenta contra el derecho a la propiedad e impide el acceso a la misma\u201d, sin mencionar el consiguiente menoscabo de la libertad econ\u00f3mica. Por este motivo, la expresi\u00f3n \u201cTampoco podr\u00e1 participar en la propiedad de m\u00e1s de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona\u201d, del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 debe separarse del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Corte ha se\u00f1alado que la validez de las restricciones a los derechos fundamentales se explica en relaci\u00f3n con el fin perseguido. As\u00ed, el objetivo del legislador al expedir el art\u00edculo 30 acusado era el de facilitar la conformaci\u00f3n de nuevos equipos profesionales. Las pruebas aportadas al proceso muestran c\u00f3mo la restricci\u00f3n no se ajusta al prop\u00f3sito superior de fomentar el deporte, como se evidencia al constatar que, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 181 de 1995, \u00fanicamente se han formado 3 equipos profesionales de f\u00fatbol y 2 de baloncesto, sin mencionar la ausencia de conformaci\u00f3n de equipos profesionales en otras disciplinas deportivas. Cabe entonces concluir que la norma no es id\u00f3nea para alcanzar el fin perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si bien es cierto que la ley no establece que en todos las regiones del pa\u00eds deba existir un club profesional, no resulta admisible que la ley establezca requisitos o condiciones de asociaci\u00f3n que hacen nugatorios los derechos fundamentales de los asociados en punto al deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan si se aceptara la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 30 de la Ley 181 de 1995, la misma no podr\u00eda extenderse al segundo, ya que no resulta razonable y proporcionado, ante el objetivo propuesto por el legislador, imponer restricciones mayores para la conformaci\u00f3n de equipos de f\u00fatbol. Restricciones que, por dem\u00e1s, son del todo discriminatorias para los peque\u00f1os y los m\u00e1s pobres municipios del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Finalmente, en criterio del Procurador, se establece un trato discriminatorio entre los clubes profesionales que acogen el modelo asociativo y los que se someten al esquema de sociedad an\u00f3nima, puesto que las restricciones del art\u00edculo 30 no se exigen de las segundas, las cuales, conforme a la ley comercial, deben contar, como m\u00ednimo, con 5 accionistas para cumplir su objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>11. La Corte solicit\u00f3 a los Departamentos Administrativos de Planeaci\u00f3n (DNP) y Nacional de Estad\u00edsticas (DANE), al Instituto Nacional del Deporte y a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, que remitieran informaci\u00f3n relativa a los cargos de la demanda. Dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 utilizada, en lo pertinente, en los fundamentos del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Controversia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los cargos de los demandantes se apoyan en una serie de supuestos que es conveniente, en primer t\u00e9rmino, explicitar. La pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, en su concepto, no pueden ser objeto de intervenci\u00f3n por parte del Estado, sino materia de fomento y de inspecci\u00f3n, las que de otro lado s\u00f3lo se aplican a las \u201corganizaciones deportivas\u201d, no as\u00ed a las personas naturales. La actuaci\u00f3n estatal, adem\u00e1s, cronol\u00f3gica y jur\u00eddicamente ser\u00eda posterior a la primera, como que su \u00e1mbito lo constituye aquello que desde el punto de vista material ha recibido est\u00edmulo por la v\u00eda de los subsidios, concesi\u00f3n de ventajas de distinto tipo, asignaci\u00f3n de beneficios etc. El r\u00e9gimen de la inspecci\u00f3n se sujetar\u00eda entonces a una triple condici\u00f3n: (1) s\u00f3lo se justifica como efecto de una previa acci\u00f3n estatal de fomento de una actividad privada [causa]; (2) su intensidad debe ser proporcional a la ayuda recibida, debi\u00e9ndose evitar que el \u201ccosto de la ayuda para los particulares sea mayor que los beneficios que \u00e9stos reciben\u201d [alcance]; (3) la inspecci\u00f3n tiene como objetivo \u201cevaluar si el fomento fue \u00fatil\u201d [finalidad]. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, luego de establecer, como se ha indicado, que la actividad deportiva s\u00f3lo puede ser objeto de fomento e inspecci\u00f3n, precisan que para la actividad econ\u00f3mica &#8211; dentro de la cual no incluyen la deportiva -, se contempla en la Constituci\u00f3n un r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n, que se estructura a modo de \u201cequilibrada ecuaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, semejante a la esbozada en punto a la inspecci\u00f3n. El r\u00e9gimen de la intervenci\u00f3n, desde este punto de vista, se caracterizar\u00eda por las siguientes notas: (1) la regla general est\u00e1 representada por la libertad econ\u00f3mica de los particulares, al paso que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda tiene car\u00e1cter de excepci\u00f3n [principio]; (2) frente a cada tipo de actividad, identificada seg\u00fan el patr\u00f3n de riesgo que se asocia a su ejercicio, la Constituci\u00f3n consagra una modalidad espec\u00edfica de intervenci\u00f3n que se realiza gradualmente y que, en consonancia con el peligro social envuelto, ha de traducirse exactamente en una escala que en un punto inicial se confunde con la permisi\u00f3n total y en el extremo con la prohibici\u00f3n total, pasando por estadios intermedios donde la reacci\u00f3n del Estado se calibra con arreglo a la mencionada pauta de riesgo [gradualidad y alcance de la intervenci\u00f3n del Estado].&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas estas dos premisas, la impugnaci\u00f3n de las normas demandadas, se expresa en los diferentes cargos que se aducen contra ellas, los cuales ya fueron transcritos por la Corte. En resumen, los actores se\u00f1alan: (1) la ley en lugar de \u201cfomentar\u201d la actividad deportiva, la hizo objeto de \u201cintervenci\u00f3n\u201d; (2) el cometido de la ley ha debido ser integral y, por el contrario, la misma se limit\u00f3 a \u201cdemocratizar\u201d la propiedad de las organizaciones deportivas, dejando intocada su \u201cestructura\u201d; (3) dado que los dos sujetos que desarrollan y gestionan la actividad deportiva son distintos &#8211; corporaciones y sociedades an\u00f3nimas -, su r\u00e9gimen jur\u00eddico ha debido ser diferenciado; (4) en vista de que el \u201criesgo social\u201d de la actividad deportiva es inferior del que surge de la explotaci\u00f3n de canales de televisi\u00f3n privada por parte de las personas jur\u00eddicas que acceden al espectro electromagn\u00e9tico, viola la igualdad que la ley en este caso no exija l\u00edmites a la concentraci\u00f3n accionaria y, en cambio, en el primero s\u00ed los imponga; (5) la regulaci\u00f3n legal del deporte tiene como efecto reducir hasta su entero \u201cvaciamiento\u201d la competencia que para dictar normas en la materia atribuye la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales; (6) el requisito de contar con un n\u00famero m\u00ednimo de dos mil socios para formar un club de f\u00fatbol profesional resulta excesivo y, por ende, violatorio de la igualdad y de los derechos fundamentales (arts. 13, 16 y 38 ); (7) las regulaciones legales, por comportar una injerencia may\u00fascula en la actividad deportiva, en el uso del tiempo libre y en la recreaci\u00f3n, han debido tramitarse seg\u00fan el procedimiento de las leyes estatutarias; (8) los tratados internacionales suscritos por el pa\u00eds, relacionados con la libertad de asociaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica del deporte, no establecen restricciones como las que introducen las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La esfera p\u00fablica y la esfera privada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>3. El planteamiento de los actores se encamina a fijar zonas de exclusi\u00f3n para la acci\u00f3n reguladora del Estado, lo mismo que a establecer condiciones de fondo para hacerlo cuando la \u00faltima resulta constitucionalmente posible, en cuyo caso la Carta predeterminar\u00eda su exacto alcance con arreglo al criterio del riesgo vinculado a cada actividad privada en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis general seg\u00fan la cual a partir de la Constituci\u00f3n puede derivarse la posibilidad y la medida de la respuesta que el Estado ha de ofrecer a las distintas actividades que desarrollan los particulares, encuentra asidero en la idea misma de Constituci\u00f3n como norma suprema ordenadora de la esfera p\u00fablica y de la privada. La demarcaci\u00f3n de \u00e1mbitos se realiza principalmente mediante la configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado y el se\u00f1alamiento de sus competencias y, de otra parte, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales y garant\u00edas sociales. No obstante, la delimitaci\u00f3n constitucional tiene lugar b\u00e1sicamente en el nivel de los principios y no es ajena a la necesaria din\u00e1mica de la relaci\u00f3n p\u00fablico-privado, cuya concreci\u00f3n hist\u00f3rica est\u00e1 sujeta a fuerzas, tensiones, ajustes y, en fin, a &nbsp;una fluidez que dif\u00edcilmente puede ser captada de manera integral por el Estatuto Superior que s\u00f3lo se limita a trazar, del modo indicado, las fronteras m\u00e1s visibles y esenciales para coordinar la b\u00fasqueda del bien com\u00fan y el pleno desarrollo de la personalidad y de la libertad de los individuos y grupos sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que buena parte de la cabal armonizaci\u00f3n de las esferas p\u00fablica y privada sea el cometido propio de la ley, desde luego, obrando dentro del marco de la Constituci\u00f3n. Con este objeto al legislador la Constituci\u00f3n le asigna, en materia normativa, la funci\u00f3n de interpretar, reformar y derogar las leyes, sin excluir en principio campo alguno (C.P. art. 150). La ley por esta raz\u00f3n, se erige en fuente ordinaria de deberes y derechos para los particulares (C.P. art., 6). La funci\u00f3n legislativa, en un estrato normativo subordinado a la Constituci\u00f3n, prosigue la tarea iniciada por el Constituyente, de precisar conforme a los principios superiores, la relaci\u00f3n de lo p\u00fablico y de lo privado en los diferentes campos en los que la misma est\u00e9 en juego y tomando en cuenta las circunstancias que en cada momento se estimen relevantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asuntos que en el pasado no eran objeto de inter\u00e9s p\u00fablico y de regulaci\u00f3n legal, pueden adquirir enorme importancia y exigir espec\u00edfica y adecuada ordenaci\u00f3n por parte del legislador. Lo anterior simplemente indica que lo privado no siempre debe o puede permanecer por fuera de las coordenadas de la raz\u00f3n pol\u00edtica, la que se alimenta concediendo inter\u00e9s p\u00fablico a lo que en otras \u00e9pocas no trascend\u00eda los linderos de lo privado, o inversamente &nbsp;negando o renunciando al car\u00e1cter p\u00fablico que exhib\u00eda temporalmente un asunto o materia. El mayor peso relativo de lo p\u00fablico o de lo privado y la forma de su entrecruzamiento, se libra a incontables e impredecibles avatares hist\u00f3ricos que sirven de trasfondo a la constante afirmaci\u00f3n y abandono de intereses, valores e ideas, muchas veces de signo opuesto, lo que se traduce en una evoluci\u00f3n a veces pendular del cuadro de estas relaciones. Se comprende que las relaciones entre lo p\u00fablico y lo privado, en consecuencia, no puedan en su integridad ser decididas desde el plano constitucional y que la definici\u00f3n de esa ponderaci\u00f3n dif\u00edcilmente pueda sustraerse a los \u00f3rganos del sistema democr\u00e1tico encargados de formular y ejecutar pol\u00edticas en los distintos campos de la vida social y econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido puede anotarse que una serie compleja de factores han incidido en la ampliaci\u00f3n de la esfera p\u00fablica. Entre ellos bastar\u00eda mencionar los siguientes: la carencia de infraestructura para soportar la producci\u00f3n y el costo elevado de la misma; la especulaci\u00f3n y el abuso derivado del poder ejercido por particulares due\u00f1os de posiciones de monopolio o de oligopolio; las exigencias crecientes de la poblaci\u00f3n en todo lo relativo a la prestaci\u00f3n a bajo costo y de manera generalizada de servicios b\u00e1sicos de salud, educaci\u00f3n, vivienda, agua potable, etc; la penuria de zonas del pa\u00eds que demandan de constante est\u00edmulo con el fin de favorecer el empleo y la producci\u00f3n; los ciclos recesivos de la econom\u00eda y las crisis empresariales, que imponen la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos; en fin, la autonom\u00eda que debe construir un pa\u00eds para mantener la independencia relativa en el concierto internacional. El derecho p\u00fablico, en particular el derecho constitucional, ofrecieron un marco institucional id\u00f3neo a la asunci\u00f3n y ejercicio de las nuevas funciones que ampliaban la esfera de lo p\u00fablico, lo que es notorio desde la reforma constitucional de 1936. En la Constituci\u00f3n actual la expresa cualificaci\u00f3n del Estado como social de derecho, se orienta a que \u00e9ste despliegue su m\u00e1ximo potencial en orden a modificar las condiciones materiales de vida de las personas de modo que los derechos y las libertades puedan tener una aplicaci\u00f3n real y efectiva en t\u00e9rminos de una igual libertad para todos. Aunque la actualizaci\u00f3n concreta de las funciones del Estado social, que por lo dicho son connaturales al mismo, se conf\u00eda a los \u00f3rganos regulares y al proceso social y pol\u00edtico, no cabe duda de que el impulso fundamental se origina en la Constituci\u00f3n y que se opone a su designio un Estado neutral y pasivo frente a las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n. En otras palabras, mientras el presupuesto material para el ejercicio pleno de los derechos sea s\u00f3lo virtual para una parte significativa de los habitantes del pa\u00eds, ya sea por la v\u00eda de la gesti\u00f3n directa o indirecta, de la regulaci\u00f3n o de las pol\u00edticas, no se ajusta a la f\u00f3rmula pol\u00edtica de la Constituci\u00f3n un Estado que cesa de perseguir activamente las finalidades que aquella encomienda a sus \u00f3rganos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no desconoce que fen\u00f3menos recientes como los desarrollos tecnol\u00f3gicos y la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, introducen modificaciones relevantes en el escenario donde obran los poderes del Estado y de los particulares. En efecto, los cambios que se perciben en distintos frentes de la producci\u00f3n, los servicios y los mercados, tienen efectos notorios en el empleo, en el florecimiento y decaimiento de ciertos sectores, en la p\u00e9rdida de importancia y significaci\u00f3n de antiguos monopolios estatales e, inclusive, hasta el lugar donde se producen los bienes o emiten los t\u00edtulos financieros se torna relativamente indiferente. Es evidente, desde el punto de vista institucional, que la centralidad del Estado se reduce en este contexto y que sus poderes de intervenci\u00f3n, dependiendo de la materia a la que se apliquen, se exponen a ver reducida su eficacia. De otro lado, es innegable aceptar la presencia de \u00f3rganos supranacionales que en temas claves para la econom\u00eda de los pa\u00edses ejercen poderes de la m\u00e1s alta significaci\u00f3n. Se trata de un cambio de circunstancias que ha inducido a un mayor fortalecimiento y expansi\u00f3n de la esfera privada, pero que, en suma, por raz\u00f3n de los desequilibrios que se crean y, adem\u00e1s, por las carencias sociales insatisfechas, no conduce necesariamente al eclipse del Estado y a la cesaci\u00f3n de sus funciones, sino a una nueva configuraci\u00f3n de lo p\u00fablico y lo privado, tambi\u00e9n gobernada en parte por la Constituci\u00f3n en lo que tiene que ver con el respeto a sus principios medulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El amplio poder de configuraci\u00f3n normativa de que goza el legislador, podr\u00eda empero llevarlo a ampliar la esfera de lo pol\u00edtico hasta un punto en el que las personas y los grupos sociales se vieran reducidos a su m\u00ednima expresi\u00f3n. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales, libertades p\u00fablicas y garant\u00edas sociales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otras finalidades, persigue evitar que esto ocurra. La Constituci\u00f3n tiene el profundo significado de limitar el principio democr\u00e1tico &#8211; por definici\u00f3n expansivo &#8211; y, conforme a los criterios que en ella se plasman, determinar el par\u00e1metro que sirva para juzgar a la ley y orientar su sentido, de suerte que \u00e1mbitos intangibles de la persona humana y de la misma colectividad no sufran injusto menoscabo, as\u00ed sea en aras del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la actividad deportiva, como manifestaci\u00f3n de la vida individual y social, se ubica en el campo de lo privado. La ley demandada se ocupa de regular varios aspectos de este comportamiento. La Constituci\u00f3n no contiene ninguna interdicci\u00f3n relativa a la materia deportiva como objeto propio de regulaci\u00f3n legal. Adem\u00e1s de la cl\u00e1usula general de competencia, el legislador encuentra en el texto mismo del art\u00edculo 52 de la C.P., autorizaci\u00f3n suficiente para dictar normas en la mencionada materia. Lo que resulta decisivo ser\u00e1 examinar si los preceptos legales desconocen los derechos fundamentales u otra pauta superior de valor constitucional, puesto que solo en ese caso ellos al trasladar indebidamente al campo de lo p\u00fablico una actividad privada o franquear irregularmente al Estado la intervenci\u00f3n en esta \u00faltima, violar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La regulaci\u00f3n del deporte en cuanto valioso quehacer comunitario no puede ser extra\u00f1o al Estado Social de Derecho, como contrariamente suponen los demandantes que supeditan la acci\u00f3n p\u00fablica &#8211; inclusive puramente reguladora &#8211; a una previa tarea de est\u00edmulo o fomento. El Estado Social de Derecho, por definici\u00f3n, interviene en el entero proceso econ\u00f3mico y social, lo que lleva a cabo no de manera puntual sino como funci\u00f3n suya t\u00edpica y constante, sin necesidad de que para hacerlo deba primero conceder ventajas a los particulares comprometidos con una determinada actividad social, como en este caso el deporte profesional que, adem\u00e1s, en varios aspectos revela una acusada naturaleza empresarial. Esta forma de Estado supera la visi\u00f3n de la econom\u00eda y de la sociedad como esferas puramente f\u00e1cticas externas al derecho. La consagraci\u00f3n de un t\u00edtulo de la Constituci\u00f3n dedicado al r\u00e9gimen econ\u00f3mico, pone de presente que en las normas constitucionales pueden encontrarse los criterios superiores llamados a orientar positivamente la vida econ\u00f3mica y social, en modo alguno ajena al ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, los principios constitucionales en asuntos ligados a la econom\u00eda, por establecer el marco para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica tienen car\u00e1cter vinculante, tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares. En especial, dichos principios y reglas permiten confrontar en t\u00e9rminos de validez las pol\u00edticas econ\u00f3micas y sociales que adoptan el legislador y el gobierno, cuya discrecionalidad pol\u00edtica forzosamente resulta limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aunque la Constituci\u00f3n no sujeta la econom\u00eda a un \u00fanico modelo o esquema de desarrollo, lo que se libra a la opci\u00f3n democr\u00e1tica de cada momento hist\u00f3rico, en todo caso si determina un cierto orden o marco general que no puede ser desconocido. La Corte se ha referido en varias oportunidades a los principios que conforman el anotado orden econ\u00f3mico [denominado, en un af\u00e1n \u00fanicamente ilustrativo, \u201cConstituci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d], de suerte que ahora s\u00f3lo de manera resumida se aludir\u00e1 a \u00e9l: (1) la efectividad de los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, obliga al Estado y a sus autoridades a propiciar un dise\u00f1o de la econom\u00eda y de los diferentes procesos sociales que resulte funcional a este prop\u00f3sito; (2) se garantiza la propiedad privada, asociativa y solidaria, pero se establece que ella tiene una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica; (3) la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad debe ser objeto de regulaci\u00f3n legal y de vigilancia p\u00fablica; (4) el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, lo mismo que el ambiente sano, son elementos que integran el n\u00facleo de derechos colectivos y se convierten por tanto en materia de regulaci\u00f3n e intensa protecci\u00f3n; (5) las pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales y ambientales, se articulan a trav\u00e9s de los planes de desarrollo, que deben ajustarse al concepto de \u201cdesarrollo sostenible\u201d; (6) se garantiza la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n; (7) se promueve el correcto y transparente funcionamiento de los mercados, como garant\u00eda y presupuesto de la libertad econ\u00f3mica y del eficiente funcionamiento de la econom\u00eda, para lo cual el Estado debe controlar los abusos que se cometan y que distorsionen sus mecanismos; (8) se ordena al Estado estimular y mantener altos niveles de productividad y competitividad; (9) se se\u00f1ala que la direcci\u00f3n de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y que \u00e9ste intervendr\u00e1 por mandato de la ley en el proceso econ\u00f3mico con el fin de mejorar la calidad de vida de las personas, la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades y la preservaci\u00f3n del ambiente sano; (10) la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y las dem\u00e1s relacionadas con el ahorro se someten a la vigilancia estricta del Estado y a las regulaciones que se dicten; (11) el Estado debe promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito; (12) los monopolios p\u00fablicos s\u00f3lo pueden establecerse por la ley como arbitrios rent\u00edsticos, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social; (13) es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional; (14) se considera que es objetivo fundamental de la actividad del Estado solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n anterior no es taxativa. Las normas de la Constituci\u00f3n que se refieren a la vida econ\u00f3mica y social, plasman principios, reglas y, adem\u00e1s, fijan metas. En su conjunto conforman un orden que se erige en patr\u00f3n de validez constitucional de las pol\u00edticas que se formulen y ejecuten por parte de los \u00f3rganos del Estado y, al mismo tiempo, indican a \u00e9stos el sentido que debe inspirar el ejercicio diario de sus competencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al amparo de los criterios anteriores, debe afirmarse que no es de recibo el planteamiento de los actores seg\u00fan el cual el ejercicio de las funciones del Estado en el campo econ\u00f3mico y social se establece a partir de la idea de riesgo y se acent\u00faa en conformidad con el grado de peligro que pueda eventualmente representar para la sociedad. Desde luego la erradicaci\u00f3n de los riesgos asociados a la actividad de los particulares y, cuando ello es posible, su control o prevenci\u00f3n, siempre ha sido fuente de las m\u00e1s variadas intervenciones del Estado. Sin embargo, no es el \u00fanico motivo de actuaci\u00f3n estatal en lo que concierne con los particulares. La enunciaci\u00f3n parcial de las funciones que la Constituci\u00f3n asigna a las autoridades y que tienen relaci\u00f3n directa con la esfera de la econom\u00eda y los servicios, en donde los particulares obran como actores u operadores principales, permite concluir con certeza que cuando el Estado en desarrollo de las mismas, asume el papel de gestor o regulador, lo hace en raz\u00f3n de varias causas y fines, entre los que cabe resaltar la efectividad de los derechos, la satisfacci\u00f3n de necesidades, el control del mercado y la prosecuci\u00f3n de la justicia y el bienestar social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, de otra parte, incorpora como perteneciente a la pol\u00edtica, esto es, no externo a la ley ni a sus \u00f3rganos, un c\u00famulo de tareas y materias que en el pasado escapaban a la atenci\u00f3n p\u00fablica o s\u00f3lo recib\u00edan un tratamiento marginal o incidental. Es el caso del deporte, en todas sus manifestaciones, cuya pr\u00e1ctica se eleva a derecho constitucional y, por ende, exige del Estado pol\u00edticas de promoci\u00f3n y control con miras a hacerlo efectivo. El Estado Social de Derecho no se puede entender con los esquemas del Estado Polic\u00eda. Su compromiso cong\u00e9nito con lo social y lo econ\u00f3mico &#8211; corolario de su misi\u00f3n de construir las bases materiales para el ejercicio de una igual libertad como derecho de todos -, no se podr\u00eda cumplir si se persistiera en la idea de una completa fractura entre el universo de lo p\u00fablico y lo privado. Sin perjuicio de la intangibilidad de los derechos constitucionales, corresponde por el contrario al Estado una funci\u00f3n activa en la transformaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, lo que obliga a renunciar a la idea de que \u00e9ste enfrenta sistemas totalmente aut\u00f3nomos sujetos a reglas propias, extra\u00f1as e impermeables a la acci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La lista taxativa de instrumentos de intervenci\u00f3n que ha de usar el Estado frente a situaciones de riesgo, se informa en la filosof\u00eda ya superada del Estado Polic\u00eda. Tal vez en dicho contexto podr\u00eda tener asidero que la Constituci\u00f3n se ocupase de fijar criterios para controlar la oportunidad y alcance de cada paso dado por el Estado en el terreno de las actividades privadas o en aquellas desligadas de finalidades puramente econ\u00f3micas. En el Estado Social de Derecho, las finalidades del aparato p\u00fablico no se pueden desarrollar por fuera de los procesos econ\u00f3micos y sociales, con la consecuencia de que el \u00e1mbito de lo pol\u00edtico necesariamente se ampl\u00eda y adquiere una complejidad creciente, hasta el punto que resulta imposible precisar en cada caso el instrumento de acci\u00f3n estatal. Lo que hace la Constituci\u00f3n a este respecto es ofrecer al Estado un vasto arsenal de medios leg\u00edtimos para cumplir con los fines que se le encomiendan. Para la efectividad de un determinado derecho constitucional o la consecuci\u00f3n de una finalidad se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n, el Estado puede apelar entonces a la regulaci\u00f3n, la gesti\u00f3n, la contrataci\u00f3n, la puesta en marcha de un servicio p\u00fablico, la consagraci\u00f3n de un procedimiento, la inspecci\u00f3n etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad de la actuaci\u00f3n del Estado debe, por consiguiente, analizarse en cada caso concreto, puesto que no es la Constituci\u00f3n la que se anticipa a definir en detalle el medio apto para la realizaci\u00f3n del cometido estatal. En ocasiones, por ejemplo, el Estado puede limitarse a dictar reglas de comportamiento y a vigilar su cumplimiento, dejando que las instituciones del mercado funcionen por s\u00ed solas; pero, tambi\u00e9n, los mercados pueden ser objeto de intervenci\u00f3n cuando muestren falencias o perjudiquen injustamente a los consumidores y alteren el correcto curso de los precios; inclusive, en algunas \u00e1reas de la vida econ\u00f3mica y social, no es descartable que el mismo Estado asuma la gesti\u00f3n directa de un servicio o la producci\u00f3n de un bien o mercanc\u00eda. La definici\u00f3n del medio &#8211; abstractamente previsto en la Constituci\u00f3n en algunos supuestos -, en definitiva corresponde a la decisi\u00f3n pol\u00edtica de los \u00f3rganos competentes e inexorablemente est\u00e1 vinculada a las opciones y valoraciones que en el debate p\u00fablico resulten mayoritarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la politizaci\u00f3n del deporte obedece a la misma Constituci\u00f3n que define su pr\u00e1ctica como derecho social que debe hacerse efectivo por parte del Estado. Dentro del marco de la Constituci\u00f3n, no puede objetarse que la ley pretenda cumplir el mandato constitucional mediante la expedici\u00f3n de una ley que se ocupa de la materia. De otro lado, la actividad deportiva y las organizaciones que la promueven, se colocan en el centro de una actividad que reviste un marcado inter\u00e9s social. El deporte, particularmente el que tiene car\u00e1cter profesional, est\u00e1 directamente relacionado con los derechos laborales de los jugadores. Las organizaciones deportivas, con o sin \u00e1nimo de lucro, asumen una funci\u00f3n y una dimensi\u00f3n empresarial que las pone en contacto con los restantes sujetos de derecho, lo que obliga a tomar cautelas en lo relacionado con el cr\u00e9dito p\u00fablico y el desenvolvimiento regular de las transacciones. La relaci\u00f3n interna entre asociados y gestores de las empresas deportivas, no puede desconocer la conservaci\u00f3n de la empresa ni la pureza del ideal deportivo. El conjunto de las organizaciones deportivas como depositarias de la buena fe de los aficionados y de los colectivos que en torno a ellas crean expectativas de diferente tipo, no pueden sin perjuicio para el deporte defraudar dicha confianza mediante actos lesivos de la dignidad deportiva y la buena administraci\u00f3n de los intereses que ellas manejan. En fin, si es necesario abundar en la justificaci\u00f3n de un r\u00e9gimen normativo dictado por el Congreso &#8211; a\u00fan en ausencia de una cuota de fomento econ\u00f3mico -, basta agregar que el Estado debe garantizar que el ideal deportivo no sea mediatizado por organizaciones delictivas que pretenden trasladar a las empresas deportivas el fruto de su enriquecimiento il\u00edcito ya sea para obtener un lucro f\u00e1cil o para esconder y simular el ya turbiamente obtenido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Si las normas demandadas se examinan no desde el \u00e1ngulo focal del Estado Polic\u00eda, sino del Estado Social de Derecho, se desvanecen los cargos que formulan los demandantes. La l\u00f3gica inherente a esta modalidad de Estado se inscribe en la efectividad de los derechos fundamentales, econ\u00f3micos y sociales y, en general, en la b\u00fasqueda del bienestar general. Por lo tanto, la Constituci\u00f3n no se reduce a ofrecer simplemente la medida de la autoridad, cuyo ejercicio se estima excepcional; por el contrario, de ella surgen para el Estado deberes positivos de actuaci\u00f3n, sin cuyo cumplimiento esta forma de Estado perder\u00eda su raz\u00f3n de ser. La regulaci\u00f3n del Estado social de Derecho ordinariamente recae sobre actividades econ\u00f3micas o sociales, sin que ello tenga car\u00e1cter extraordinario o desusado. Reitera la Corte que la propia Constituci\u00f3n reclama del Estado un r\u00e9gimen jur\u00eddico para la actividad deportiva y que la ley al hacerlo en modo alguno penetra en un campo que le est\u00e9 vedado. Igualmente, la expedici\u00f3n del indicado estatuto legal, no requer\u00eda que previamente el Estado hubiese procedido a fomentar de manera material la actividad sobre la cual versaban las disposiciones demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las normas demandadas se ocupan de regular algunos aspectos relativos a la propiedad de las organizaciones deportivas, justamente en desarrollo del precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n. La circunstancia de que las mismas normas legales demandadas no establezcan criterios sobre la administraci\u00f3n de los entes deportivos, no conduce a predicar su inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. En el cuerpo de la Ley 181 de 1995, se contemplan suficientes previsiones sobre la gesti\u00f3n del deporte en todas sus modalidades. En el evento de que los administradores de las diferentes organizaciones, se aparten de las reglas de conducta impuestas por la ley se exponen a sufrir las sanciones que all\u00ed se tipifican. Pero, a\u00fan haciendo caso omiso del r\u00e9gimen legal a que se ha hecho alusi\u00f3n, no vulnera la Constituci\u00f3n que las disposiciones demandadas se refieran a la materia constitucional a que se contrae su objeto, dejando que otros apartes de la ley u otras leyes en el futuro se extiendan a otros puntos respecto de los cuales tambi\u00e9n el legislador es competente. En todo caso, pese a los v\u00ednculos que existen entre propiedad y administraci\u00f3n, se trata de dos aspectos relativamente independientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El juicio de igualdad, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, debe efectuarse con fundamento en un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n que sea relevante. En lo atinente al deporte profesional, las normas demandadas no introducen un r\u00e9gimen diferenciado para los entes deportivos con \u00e1nimo de lucro y los entes deportivos sin \u00e1nimo de lucro, como quiera que en los extremos significativos a estas dos modalidades de articulaci\u00f3n de los esfuerzos asociativos, las leyes especiales proveen las soluciones correspondientes. La ley demandada simplemente trata lo concerniente al desarrollo del objeto deportivo y, las disposiciones acusadas en particular, se circunscriben a establecer el r\u00e9gimen de propiedad. Como quiera que desde el punto de vista de la pr\u00e1ctica deportiva profesional, la ley no encontr\u00f3 diferencias sustanciales decidi\u00f3 dictar un &nbsp;r\u00e9gimen de propiedad uniforme. La Corte no vislumbra que se haya violado la igualdad, puesto que el criterio de comparaci\u00f3n tomado en la cuenta por el legislador no era, de una parte, &nbsp;arbitrario y, de otra parte, no arrojaba diferencias relevantes entre los dos tipos de entes. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Tampoco considera la Corte que entre los entes deportivos y los concesionarios de canales de televisi\u00f3n privada, pueda establecerse un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n que obligue a mantener id\u00e9nticas limitaciones a la concentraci\u00f3n accionaria. Se trata de dos actividades completamente distintas. Si bien en los dos campos, la Constituci\u00f3n ordena que se propenda a la democratizaci\u00f3n respecto de su acceso y del goce de los bienes que se derivan de las mismas, la forma de perseguir dicho objetivo no necesariamente debe ser coincidente. La democratizaci\u00f3n, como aspiraci\u00f3n constitucional, no tiene la misma medida en todos los casos. De la Constituci\u00f3n no surge tal imperativo. Se est\u00e1 frente a un principio que debe ser desarrollado por el legislador hasta donde ello sea posible y dependiendo de las circunstancias y posibilidades presentes, que sin duda alguna no son iguales en todos los sectores de la vida econ\u00f3mica y social del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que para la conformaci\u00f3n de los clubes profesionales de f\u00fatbol la ley exija 2.000 accionistas o socios y que para los restantes clubes de deportistas profesionales el n\u00famero de miembros dependa del capital autorizado o del aporte inicial, no puede autom\u00e1ticamente trasladarse a otro tipo de actividad tan dis\u00edmil como es la operaci\u00f3n de un canal de televisi\u00f3n. En el caso del deporte profesional, el legislador ha juzgado que el mencionado n\u00famero de socios o afiliados, asegura un nivel adecuado de democratizaci\u00f3n, tanto en raz\u00f3n de la naturaleza misma de la actividad como de las exigencias de orden econ\u00f3mico necesarias para su normal funcionamiento. La ley no est\u00e1 aqu\u00ed imponiendo las condiciones m\u00ednimas para que se configure el fen\u00f3meno asociativo como tal, sino fijando la medida de la democratizaci\u00f3n requerida por la Constituci\u00f3n para que la organizaciones deportivas se conviertan en espacio de participaci\u00f3n abierto al mayor n\u00famero de personas. La funci\u00f3n espec\u00edfica atribuida al legislador no comporta injerencia indebida en una actividad reservada, sino concreci\u00f3n de una opci\u00f3n que ha sido decidida por el mismo Constituyente, la cual puede cumplirse como lo dispone la ley mediante la fijaci\u00f3n de un rango de apertura democr\u00e1tica que asegura un grado apreciable de participaci\u00f3n y en cierto modo evita que s\u00f3lo unos pocos controlen las organizaciones del deporte profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La ley ha establecido que ninguna persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 poseer m\u00e1s del 20% de los t\u00edtulos de afiliaci\u00f3n acciones o aportes de los clubes con deportistas profesionales. Esta disposici\u00f3n persigue, entre otras cosas, la democratizaci\u00f3n de la propiedad de los clubes con deportistas profesionales y, en consecuencia, debe ser aplicada de manera tal que consiga su objetivo. En este sentido, resulta claro que ninguna persona puede ser beneficiaria real &#8211; vale decir, directa o indirectamente propietaria &#8211; de m\u00e1s del 20% de los t\u00edtulos de afiliaci\u00f3n acciones o aportes de los clubes de que trata la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el legislador no se limit\u00f3 a garantizar la democratizaci\u00f3n de la propiedad dentro de cada uno de los clubes, sino que busc\u00f3, adicionalmente, impedir que se produjera una concentraci\u00f3n de la propiedad de las distintas asociaciones deportivas de la naturaleza de las que ac\u00e1 se estudian, en manos de pocas personas o grupos econ\u00f3micos. Para tal efecto, estableci\u00f3 que ninguna persona, natural o jur\u00eddica, &nbsp;podr\u00e1 participar en la propiedad de m\u00e1s de un club del mismo deporte. A juicio de la Sala esta restricci\u00f3n persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es garantizar una adecuada competencia entre los distintos clubes y propender el no surgimiento de conflictos de intereses o, en general, manejos empresariales o de mercado ajenos a la pr\u00e1ctica del deporte de que se trate, susceptibles de afectar, no s\u00f3lo las condiciones necesarias para una sana competencia sino, incluso, los derechos de los propios deportistas. Adicionalmente, la medida parece \u00fatil y necesaria para alcanzar tales finalidades y no resulta particularmente costosa en t\u00e9rminos de los derechos fundamentales que, como el de la libertad de empresa o asociaci\u00f3n, se ven limitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se alega que los requisitos legales que consagra la disposici\u00f3n demandada, son inconstitucionales en la medida en que resultan tan gravosos que resultar\u00eda imposible para muchos municipios conformar sus propios equipos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corporaci\u00f3n, el alegato mencionado confunde la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales de fomentar la recreaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica del deporte (C.P. art. 52), con la posibilidad de crear clubes deportivos con deportistas profesionales, los que tienen una indudable dimensi\u00f3n empresarial. Es cierto que la norma demandada establece unos requisitos que no resulta f\u00e1cil cumplir en el contexto social y econ\u00f3mico de algunos municipios, pero ello no implica que las entidades territoriales no puedan, a trav\u00e9s de otros m\u00faltiples y m\u00e1s eficaces mecanismos, cumplir el mandato contenido en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n para garantizar el derecho de toda persona a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte. De otra parte, no encuentra la Corte que la Constituci\u00f3n consagre, directa o indirectamente, el derecho de los municipios a tener su propio club deportivo con deportistas profesionales, ni el derecho irrestricto de todas las personas a crear, en el municipio en el que habitan, un club de tales caracter\u00edsticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones planteadas, resulta evidente que la Corte no puede objetar el m\u00e9todo escogido por el legislador para democratizar la propiedad de los clubes con deportistas profesionales, para garantizar una verdadera competencia entre \u00e9stos o para fomentar una adecuada concentraci\u00f3n de los deportistas capaces de asumir competencias profesionales. En efecto, el principio democr\u00e1tico garantiza al legislador un margen razonable de apreciaci\u00f3n y comprensi\u00f3n del objetivo constitucional, para lo cual debe tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias y posibilidades existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La regulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de propiedad no debe sujetarse al tr\u00e1mite previsto para la adopci\u00f3n de leyes estatutarias. El derecho de propiedad como tal no tiene la naturaleza de derecho fundamental. De otro lado, el derecho al deporte con el cual se establece en este caso un conexidad pr\u00f3xima, tampoco puede en principio catalogarse como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>13. De otro lado, las disposiciones demandadas no desconocen la competencia de las entidades territoriales, para &#8220;regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educaci\u00f3n y la salud en los t\u00e9rminos que determine la ley (C.P., art. 300-10). La pol\u00edtica deportiva nacional, debe ser fijada por la ley, m\u00e1xime cuando ella se ocupa de regular la estructura y propiedad de las organizaciones deportivas, en desarrollo del art\u00edculo 52 de la Carta. La funci\u00f3n normativa de las entidades territoriales &#8211; en particular a las asambleas departamentales -, se cumple en el marco de la ley y se restringe a los asuntos m\u00e1s directamente vinculados con los aspectos locales del deporte que tengan incidencia dentro del departamento respectivo y de sus municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Finalmente, el cumplimiento del precepto constitucional sobre democratizaci\u00f3n de las organizaciones deportivas, lejos de violar los tratados suscritos por el pa\u00eds, se orienta a conferir efectividad a los derechos vinculados con la pr\u00e1ctica del deporte. La profundizaci\u00f3n de la democracia es una exigencia que potencia tanto al individuo como a la sociedad en la que desarrolla su personalidad. Por consiguiente, la lucha contra la concentraci\u00f3n de la riqueza y de las oportunidades, en todos los \u00f3rdenes de la vida colectiva, no puede ser vista como restricci\u00f3n sino como presupuesto material del efectivo cumplimiento de los diferentes tratados sobre derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte desestima los cargos de la demanda y proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 181 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-713-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-713\/98 &nbsp; CONSTITUCION POLITICA-Esfera p\u00fablica y privada &nbsp; Se comprende que las relaciones entre lo p\u00fablico y lo privado, en consecuencia, no puedan en su integridad ser decididas desde el plano constitucional y que la definici\u00f3n de esa ponderaci\u00f3n dif\u00edcilmente pueda sustraerse a los \u00f3rganos del sistema democr\u00e1tico encargados de formular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}