{"id":3653,"date":"2024-05-30T17:43:33","date_gmt":"2024-05-30T17:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-714-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:33","slug":"c-714-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-714-98\/","title":{"rendered":"C 714 98"},"content":{"rendered":"<p>C-714-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-714\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico\/SEGURIDAD SOCIAL-Organizaci\u00f3n es competencia del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de la seguridad social, a juicio de la Corte, debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, unidad y participaci\u00f3n en forma progresiva, con el objeto de amparar a la poblaci\u00f3n colombiana; en este sentido, el contenido normativo de la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas complementarias, debe ser interpretado, tomando en cuenta este particular marco conceptual. En consecuencia, la organizaci\u00f3n del &nbsp;aparato de la seguridad social integral, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control estar\u00e1 a cargo del Estado, cuyos objetivos &nbsp;b\u00e1sicos son los de garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes gozan de una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema o a los diversos grupos humanos de la poblaci\u00f3n subsidiada o garantizar los servicios sociales complementarios; es, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, de reserva del legislador; por lo tanto, los mecanismos de acceso al sistema para la poblaci\u00f3n de trabajadores dependientes o independientes, est\u00e1 condicionado por los precisos t\u00e9rminos que establezca el legislador, mediante el ordenamiento pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador defini\u00f3 un sistema de afiliaci\u00f3n a la seguridad social, en funci\u00f3n de un trato diferencial, en virtud de la naturaleza y condiciones de los trabajadores, seg\u00fan se trate de la existencia de una relaci\u00f3n laboral dependiente -contrato de trabajo e independiente- ausencia del mismo, vale decir, la ley 100 de 1993, establece una afiliaci\u00f3n simple y compuesta al sistema general de pensiones, por lo que el art\u00edculo 15 de la ley describe expresamente las formas de afiliaci\u00f3n, que se repite, puede ser obligatoria o voluntaria. Asimismo, el legislador estableci\u00f3 las formas de afiliaci\u00f3n que, la doctrina sobre la materia califica de &#8220;compuesta&#8221;, que es justamente la que resulta de la afiliaci\u00f3n de un trabajador que es a su vez, dependiente e independiente; en esta hip\u00f3tesis, a juicio de la Corte, el afiliado compuesto cotiza como dependiente de acuerdo con los art\u00edculos 18 y 20 de la ley 100 de 1993, y como independiente con fundamento en el art\u00edculo 19 del mismo estatuto, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-560 de 1996. conclusi\u00f3n a la que arriba la Corte luego de interpretar sistem\u00e1ticamente las normas dise\u00f1adas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMAS PENSIONALES-Libre opci\u00f3n del afiliado &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993, no excluye, como lo afirma el actor en su libelo, a los denominados &#8220;afiliados mixtos&#8221;, por el contrario, el art\u00edculo 15 de la referida ley, en concordancia con el art\u00edculo 9 del decreto 692 de 1994, fij\u00f3 los sistemas de afiliaci\u00f3n, as\u00ed como que los trabajadores deber\u00e1n seleccionar cualquiera de los dos reg\u00edmenes que componen el sistema integral de seguridad social en materia pensional, los cuales son excluyentes pero complementarios, el tradicional del ISS o r\u00e9gimen &nbsp;solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de los fondos privados de pensiones o r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el primero de los cuales conserv\u00f3 el sistema de reparto simple financiado con aportes de los trabajadores dependientes o independientes y de sus empleados, el segundo o de capitalizaci\u00f3n individual que dependen fundamentalmente de las tasas de rentabilidad de las inversiones y los aportes del afiliado. Como puede observarse los dos subsistemas responden a caracter\u00edsticas dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Trabajadores dependientes e independientes &nbsp;<\/p>\n<p>Es potestativo del legislador fijar el tratamiento diferencial entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de cotizaciones y el monto y distribuci\u00f3n de \u00e9stas, en virtud de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales son diferentes entre una y otra categor\u00eda de trabajadores. Adem\u00e1s, es claro para la Corte Constitucional, que una cosa es la discriminaci\u00f3n que prohibe el art\u00edculo 13 de la Carta y otra la diferenciaci\u00f3n racional y razonable que establece el legislador entre distintos sujetos para atender situaciones materiales o de hecho diferentes, por lo tanto, resulta claro que, en opini\u00f3n de la Corte los trabajadores independientes, les corresponda asumir en su integridad el costo total de su afiliaci\u00f3n al sistema, el cual se produce en forma voluntaria o espont\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Trabajador mixto &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la afiliaci\u00f3n de un trabajador mixto o compuesto, es decir, aquellos que se encuentran, para unos eventos en situaci\u00f3n jur\u00eddica de dependientes o bajo la \u00f3rbita de una relaci\u00f3n laboral, y en otros momentos como independientes, la ley 100 de 1993 no los excluye como, al parecer lo plantea el actor en su demanda, por el contrario, lo que sucede es que ante tales circunstancias de hecho y de derecho, el legislador permite que ellos puedan vincularse, seg\u00fan el caso, al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, dentro del cual puede realizar las cotizaciones obligatorias y voluntarias sobre los ingresos mensuales que declaren y aportar las cotizaciones voluntarias, peri\u00f3dicas u ocasionales, con el prop\u00f3sito de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensi\u00f3n mayor o un retiro anticipado. &nbsp;En efecto, estima la Corte que en cuanto al &nbsp;ingreso base de cotizaci\u00f3n el art\u00edculo 21 de la ley 100\/93, debe armonizarse con las disposiciones jur\u00eddicas que define los factores salariales de los trabajadores dependientes del sector privado, los cuales deben calcularse con base en el salario m\u00ednimo mensual devengado, y que en cuanto a los servidores p\u00fablicos, estos deber\u00e1n cotizar sobre los factores salariales, que para tal efecto determine el gobierno nacional, conforme lo disponen los art\u00edculos 18 de la ley 100 de 1993 y la ley 4\u00aa. de 1992, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Base de cotizaci\u00f3n de trabajadores dependientes e independientes &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador estableci\u00f3 en los art\u00edculos 18 y 19 los criterios, los factores y las pautas t\u00e9cnicas para establecer la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores dependientes e independientes, los cuales, a su vez, fueron posteriormente desarrollados en el Decreto reglamentario 692 de 1994 art\u00edculo 20; todos los cuales, a juicio de la Corte, obedecen al leg\u00edtimo ejercicio de configuraci\u00f3n del derecho por parte del legislador dentro de su libertad de conformaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n del sistema integral de seguridad social, de acuerdo con el \u00e1mbito que prev\u00e9 el art\u00edculo 48 superior. En cuanto se refiere a los trabajadores independientes y dem\u00e1s afiliados voluntarios, estos deben, en criterio de la Corporaci\u00f3n, efectuar las cotizaciones obligatorias sobre los ingresos mensuales que declaren a la entidad a la cual se afilien; en efecto, todas las cotizaciones efectuadas por estos afiliados, se entienden realizadas para cada per\u00edodo de manera anticipada y no por mes vencido, tal como lo estipula el art\u00edculo 6 del Decreto 692 de 1994. En ning\u00fan caso la base de la cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, seg\u00fan lo contempla la Ley 11 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA-Trabajador mixto &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de los trabajadores mixtos o compuestos, estos pueden vincularse al &nbsp;r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, a trav\u00e9s del ISS o de los fondos de pensiones a los que se refiere la ley. &nbsp;En virtud de la naturaleza de este subsistema de la seguridad social en pensiones, los c\u00e1lculos que componen este fondo p\u00fablico buscan amparar el equilibrio financiero de este mecanismo, el cual descansa en la proyecci\u00f3n de un &nbsp;crecimiento salarial progresivo, que permite la consistencia y la coherencia financiera del mismo, tal como lo define el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993. En igual sentido, en criterio de la Corte, los ingresos adicionales realizados en virtud de la afiliaci\u00f3n voluntaria durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os o parte de \u00e9stos de la vida laboral del trabajador compuesto (dependiente e independiente), deber\u00e1n acrecentar su monto pensional, teniendo en cuenta que la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es el promedio de ingreso base de cotizaci\u00f3n o su equivalente en el n\u00famero de semanas sobre las que efectivamente se cotiz\u00f3, la cual deber\u00e1 ser actualizada seg\u00fan la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, total nacional, en virtud de la certificaci\u00f3n del DANE, el cual tiene efectos para determinar el monto de la pensi\u00f3n a que se tendr\u00eda derecho, seg\u00fan lo estipulado por el art\u00edculo 21 inciso 1 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Trabajador mixto &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de los trabajadores mixtos, o sea aquellos que gozan a su vez de la condici\u00f3n de trabajadores dependientes e independientes, ellos pueden tambi\u00e9n vincularse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, dentro del cual pueden efectuar las cotizaciones obligatorias, sobre los ingresos mensuales que declaren as\u00ed como realizar las cotizaciones voluntarias o peri\u00f3dicas u ocasionales, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, y por esta v\u00eda, optar por una mayor pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2078 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos &nbsp;15, 19 y 21 (todos parcialmente), de la ley 100 de 1993 &nbsp;\u201c Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Benjamin Ochoa Moreno&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano BENJAMIN OCHOA MORENO, solicit\u00f3 &nbsp;a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 15, 19 y 21, de la ley 100 de 1993 &nbsp;\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de junio 5 de 1998, el Magistrado Sustanciador &nbsp;decidi\u00f3 admitir la demanda \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 15 y 21, ambos parcialmente, de la ley 100 de 1993, a su vez, rechaz\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 19 de la misma ley, ya que mediante sentencia C-560 de 1996, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el mencionado art\u00edculo. De otra parte, tambi\u00e9n orden\u00f3 fijar en lista el negocio, correr el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Trabajo y Seguridad Social y Salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. &nbsp;Afiliados. &nbsp;Ser\u00e1n afiliados al sistema general de pensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;En forma obligatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. &nbsp;As\u00ed mismo, los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;En forma voluntaria: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados &nbsp;obligatorios y que no se encuentren exclu\u00eddos por la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o de cualquier otro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp;La personas a que se refiere el numeral segundo del presente art\u00edculo podr\u00e1n afiliarse al r\u00e9gimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. &nbsp;Ingreso &nbsp;base de liquidaci\u00f3n. &nbsp;Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales &nbsp;ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si \u00e9ste fuere &nbsp;inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, &nbsp;actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el Dane. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como m\u00ednimo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Estima &nbsp;el actor que los apartes acusados de los art\u00edculos &nbsp;15, 19 y 21 de la ley 100 de 1993, vulneran los art\u00edculos &nbsp;13, 25 y 53 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas parcialmente cuestionadas, relacionadas con las diferentes formas de afiliaci\u00f3n, la base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores independientes, as\u00ed como el ingreso &nbsp;base de pensiones, deben gozar del mismo tratamiento por parte del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del actor, son inconstitucionales los art\u00edculos 15, 19 y 21 demandados, ya que las formas de trabajo dependientes, independiente y mixta, deben disfrutar de los mismos &nbsp;derechos y oportunidades, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 13, &nbsp;25 y 53 superiores, los cuales, a su vez, garantizan a los trabajadores, iguales expectativas en materia de pensi\u00f3n y de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, considera el ciudadano que es inadmisible que las normas acusadas, en tanto s\u00f3lo permiten a los trabajadores \u201ccompuestos o mixtos\u201d, vale decir aquellos que al mismo tiempo pueden ser dependientes de un patrono o empresario e independientes, cotizar sus ingresos como trabajadores dependientes, m\u00e1s no sobre sus ingresos como trabajadores independientes, pues el legislador les niega la posibilidad de que exista una proporcionalidad entre sus ingresos, cotizaciones y pensiones. De otra parte, las normas acusadas, en criterio del &nbsp;demandante generan un trato discriminatorio, frente a los trabajadores dependientes e independientes, toda vez &nbsp;que a los primeros la ley &nbsp;100 de 1993, si les permite la &nbsp;acumulaci\u00f3n de salarios para efecto de las cotizaciones, y, por ende, &nbsp;para la fijaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n y el monto de las pensiones mientras que los independientes solo pueden acumular sus diversos ingresos, cotizando sobre los que declara la entidad de seguridad social, situaci\u00f3n que no se predica de los trabajadores mixtos, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad y se viola de paso el derecho al trabajo y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador y dentro del t\u00e9rmino legal, el ciudadano Manuel Avila Olarte, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los fragmentos de los art\u00edculos 15 y 21 de la ley 100 de 1993 y, a su vez, estarse a lo resuelto en las sentencias C-560 de 1996, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el interviniente, el art\u00edculo 15 de la ley 100 de 1993, describe expresamente las formas de afiliaci\u00f3n simple al sistema general de pensiones, las cuales a su vez se clasifican &nbsp;en &nbsp;obligatorio y voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que la forma de afiliaci\u00f3n compuesta es, justamente, la que resulta de la afiliaci\u00f3n de un trabajador que es, a la vez, dependiente e independiente; en este evento, en criterio del interviniente, el afiliado \u201ccompuesto\u201d cotiza como dependiente, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 18 &nbsp;y &nbsp;20 &nbsp;de la ley 100 de 1993, y como independiente, de acuerdo con el art\u00edculo 19 de la misma ley, por lo que el legislador no genera un trato discriminatorio, como lo plantea el ciudadano demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que el fundamento para que la afiliaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n se realice de esta manera radica en la naturaleza misma del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, ya que los c\u00e1lculos que amparan el equilibrio financiero de este sistema descansan en la proyecci\u00f3n de un crecimiento salarial progresivo, que permite la coherencia financiera del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos ingresos adicionales realizados en virtud de la afiliaci\u00f3n voluntaria durante &nbsp;los \u00faltimos &nbsp;10 a\u00f1os o parte &nbsp;de estos de la vida laboral del trabajador mixto acrecentar\u00edan el monto pensional, teniendo en cuenta que es el promedio del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los \u00faltimos &nbsp;diez a\u00f1os el que tiene efecto para determinar el monto de la pensi\u00f3n &nbsp;a que se tendr\u00eda derecho, sin que el sistema hubiere hecho las previsiones &nbsp;financieras necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tal raz\u00f3n, la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n voluntaria que realizar\u00eda el trabajador mixto en relaci\u00f3n con el fondo de pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987, para mejorar su pensi\u00f3n, no s\u00f3lo permite mantener la consistencia financiera del r\u00e9gimen de prima media sino que logra que con el aporte adicional del trabajador, pueda mejorar &nbsp;su ingreso pensional cuando al mismo &nbsp;hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde tal punto de vista jur\u00eddico, no resulta acertada la afirmaci\u00f3n del demandante, en el sentido que la afiliaci\u00f3n compuesta &nbsp;est\u00e1 prohibida por la ley 100 de 1993, en los art\u00edculos &nbsp;que demanda, en la medida en que, tal como se ha sostenido, la obligatoria se realiza a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida y la voluntaria a trav\u00e9s de los fondos a los que se ha aludido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, como consecuencia del principio de equidad &nbsp;tributaria, la ley 100 de 1993 ha sido consistente al determinar una base de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones (art\u00edculos 18 y &nbsp;19) similar al ingreso &nbsp;base de liquidaci\u00f3n de las pensiones dentro del mencionado sistema, lo que debe permitir que las autoridades administrativas apliquen los correctivos necesarios cuando esta proporcionalidad se rompa, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la ley 100 de 1993.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, intervino, en la oportunidad legal respectiva, mediante apoderado especial, el cual a trav\u00e9s de escrito solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los segmentos acusados de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, expuso el interviniente que los art\u00edculos 15, 19 y 21 &nbsp;de la ley objeto del cuestionamiento, desarrollan directamente los principios constitucionales que sobre seguridad social, la Carta de 1991 consagr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la apoderada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que el sistema de seguridad social contempla formas de vinculaci\u00f3n voluntaria y obligatoria desarrolladas en el art\u00edculo 15 de la ley 100 de 1993 y 9 del decreto 692 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el legislador contempl\u00f3 en el marco normativo de la seguridad social un sistema de afiliaci\u00f3n, fundamentado en un trato diferencial, el cual est\u00e1 dise\u00f1ado en funci\u00f3n de la naturaleza y condiciones de los trabajadores, tomando como elemento diferenciador la existencia de una relaci\u00f3n laboral dependiente -contrato de trabajo- o ausencia del mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, luego de citar algunos apartes de &nbsp;la sentencia C-560 de 1996, concluye la apoderada del Ministerio, que al trabajador independiente le corresponde asumir en su integridad el costo total de su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, por virtud del elemento externo, esto es por la voluntariedad &nbsp;del trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente indica &nbsp;la &nbsp;apoderada &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, vemos que los art\u00edculos demandados en ninguna manera quebrantan los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta Magna, toda vez que en los citados art\u00edculos constitucionales se desarrollan &nbsp;los principios de la igualdad, ya que dos situaciones laborales diferentes en los trabajadores dependientes e independientes son reguladas &nbsp;de manera distinta por los &nbsp;art\u00edculos 19 &nbsp;y 21 de la Ley 100 de 1993; &nbsp;adem\u00e1s, como la misma Corte Constitucional lo ha venido sosteniendo, el principio de igualdad, depende \u00edntegramente del Principio de Legalidad, y si la ley 100 de 1993 establece ciertos requisitos, no por ello se debe entender que la norma inferior es discriminatoria o desigual, ni mucho menos inconstitucional. &nbsp; Por lo &nbsp;tanto, tampoco compartimos la postura del &nbsp;demandante &nbsp;al considerar en el texto de la demanda, que se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco, creemos que se est\u00e9 atentando contra la igualdad de oportunidades para los trabajadores, ya que uno de los objetivos de la consagraci\u00f3n del Sistema de Seguridad social colombiano es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para &nbsp;obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino legal, mediante oficio &nbsp;No. 1597 de 3 de agosto de 1998, en el cual solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles, en lo acusado, los art\u00edculos &nbsp;15 y 21 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el legislador en desarrollo &nbsp;del art\u00edculo 48 superior, expidi\u00f3 la ley 100 de 1993, la cual cre\u00f3 el sistema integral de seguridad social, compuesto a su vez, por los reg\u00edmenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, argumenta el Procurador General de la Naci\u00f3n, que en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el legislador dispuso que la obligaci\u00f3n de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez o se pensione por invalidez, o que tambi\u00e9n pueda continuar cotizando a su cargo por cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar el monto de la pensi\u00f3n (Dto. &nbsp;692\/98 art. 19), mientras que en &nbsp;el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, la obligaci\u00f3n de cotizar finaliza cuando se cause la pensi\u00f3n de invalidez o la de sobrevivientes o cuando el afiliado opte por pensionarse anticipadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argument\u00f3 el se\u00f1or Procurador en su concepto, que al haber cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado &nbsp;podr\u00e1 continuar cotizando, en cualquier sistema, en cuyo caso el empleador estar\u00e1 obligado a efectuar &nbsp;las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relaci\u00f3n laboral legal o reglamentaria y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) &nbsp;a\u00f1os &nbsp;si es mujer o 62 si es hombre (Dto. 692\/94 art. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme apunta el Procurador, el legislador estableci\u00f3 un trato diferenciado con respecto a la base de cotizaci\u00f3n y a las formas como deben ser pagadas las cotizaciones de los afiliados al sistema de seguridad &nbsp;social, seg\u00fan se trate de trabajadores dependientes e independientes, lo cual, a su juicio, tiene una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y proporcionada, por la distinta situaci\u00f3n jur\u00eddica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, el legislador ha dado a los trabajadores dependientes e independientes, un trato diferenciado, el cual resulta justificado porque los art\u00edculos 46 y 48 superiores, le otorgaron al legislador una libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los sistemas de la seguridad social, permitiendo ampliar progresivamente su cobertura, citando en apoyo de esta tesis al sentencia C-560 de 1996 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el se\u00f1or Procurador que, contrario a lo estimado por el actor, la ley 100 de 1993, no excluye a los trabajadores mixtos (dependientes &#8211; independientes) del sistema general de pensiones, como tampoco las normas cuestionadas vulneran los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta, porque ellos &nbsp;pueden vincularse al r\u00e9gimen individual con solidaridad, dentro del cual pueden realizar las cotizaciones obligatorias sobre los ingresos mensuales que declaren y realizar cotizaciones voluntarias peri\u00f3dicas u ocasionales con el fin de incrementar los &nbsp;saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional para optar por una pensi\u00f3n mayor o un retiro anticipado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda, ya que los segmentos de la preceptiva acusada hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuesti\u00f3n Preliminar &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples sentencias de constitucionalidad o de tutela1 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio prestado en los t\u00e9rminos y condiciones &nbsp;establecidos por la ley, cuya estructura est\u00e1 conformada por un conjunto de &nbsp;instituciones, normas y procedimientos &nbsp;de que dispone la comunidad para &nbsp;gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo y sistem\u00e1tico de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de la contingencias, &nbsp;especialmente las que menoscaban &nbsp;la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el prop\u00f3sito de lograr el bienestar y &nbsp;la integraci\u00f3n en la comunidad. &nbsp;Tambi\u00e9n ha sostenido esta Corte que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad para obtener un mejor vivir acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que los afecten; por lo tanto, el sistema implica el cumplimiento y el desarrollo de unos principios como los de universalidad, progresividad, eficacia, eficiencia y solidaridad, y comprende las obligaciones del Estado y la &nbsp;sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar &nbsp;la cobertura territorial hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al &nbsp;sistema mediante mecanismos que, en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permiten que sectores con o sin capacidad econ\u00f3mica se vinculen al sistema y puedan gozar del otorgamiento de las prestaciones es forma integral en materia de &nbsp;salarios y pensiones. &nbsp;En este orden de ideas, el servicio p\u00fablico de la seguridad social, a juicio de la Corte, debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, unidad y participaci\u00f3n en forma progresiva, con el objeto de amparar a la poblaci\u00f3n &nbsp;colombiana; en este sentido, el contenido normativo de la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas complementarias, debe ser interpretado, tomando en cuenta este particular marco conceptual. &nbsp;En consecuencia, la organizaci\u00f3n del &nbsp;aparato de la seguridad social integral, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control estar\u00e1 a cargo del &nbsp;Estado, cuyos objetivos &nbsp;b\u00e1sicos son los de garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes gozan de una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema o a los diversos grupos humanos de la poblaci\u00f3n subsidiada o garantizar los servicios sociales complementarios; es, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, de reserva del legislador; por lo tanto, los mecanismos de acceso al sistema para la poblaci\u00f3n de trabajadores dependientes o independientes, est\u00e1 condicionado por los precisos t\u00e9rminos que establezca el legislador, mediante el ordenamiento pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva entrar\u00e1 la Corte a estudiar el contenido normativo &nbsp;cuestionado &nbsp;a la luz del Estatuto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El an\u00e1lisis de los cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de demanda, argumenta el actor que las formas de trabajo dependiente, independiente, o mixta o compuesta, debe gozar del mismo trato &nbsp;por parte del legislador; en este sentido, aduce el actor, los trabajadores deben gozar de los mismos derechos y oportunidades de conformidad con lo dispuesto &nbsp;por los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta, los que, a su vez, garantizan a los trabajadores iguales &nbsp;expectativas de pensi\u00f3n &nbsp;y justicia retributiva en materia salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del demandante, en tanto s\u00f3lo los art\u00edculos 15, 19 y 21 parcialmente, de la Ley 100 de 1993, permiten a los trabajadores de naturaleza compuesta, es decir, dependientes e independientes a la vez, cotizar sobre los ingresos como trabajadores dependientes, m\u00e1s no sobre sus ingresos como trabajadores independientes, el legislador les niega la posibilidad de que exista una proporcionalidad entre sus ingresos, cotizaciones y pensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en opini\u00f3n del actor, tales normas generan un trato discriminatorio para los trabajadores mixtos frente a los trabajadores dependientes e independientes, toda vez que a los primeros la ley 100 s\u00ed les permite la acumulaci\u00f3n de salarios para efectos de las cotizaciones y por ende para la &nbsp;fijaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n y el monto de las pensiones; &nbsp;as\u00ed mismo, a los trabajadores independientes, es decir a los segundos, \u00e9stos pueden acumular sus diversos &nbsp;ingresos cotizando sobre lo que declaran, situaci\u00f3n que no sucede con los trabajadores mixtos o compuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n estos argumentos no son de recibo, en efecto, el &nbsp;art\u00edculo 15 de la ley 100 de 1993, dispone que la afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones &nbsp;puede ser voluntaria u obligatoria, se\u00f1alando que son &nbsp;afiliados a este sistema en forma obligatoria &nbsp; a) &nbsp;\u201cTodas aquellas personas &nbsp;vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos\u201d, &nbsp;salvo las excepciones establecidas en la misma ley y, &nbsp;b) &nbsp;\u201clos grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socio-econ\u00f3micas sean elegidas para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, son afiliados &nbsp;en forma voluntaria &nbsp;\u201clos trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad &nbsp;de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente exclu\u00eddos\u201d por la misma ley y, &nbsp;b) &nbsp;\u201clos extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y que no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen &nbsp;de su pa\u00eds de origen o &nbsp;de cualquier otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en criterio de esta Corte, el legislador defini\u00f3 un sistema de afiliaci\u00f3n a la seguridad social, en funci\u00f3n de un trato diferencial, en virtud de la naturaleza y condiciones de los trabajadores, seg\u00fan se trate de la existencia de una relaci\u00f3n laboral dependiente -contrato de trabajo e independiente- &nbsp;ausencia del mismo, vale decir, la ley 100 de 1993, establece una afiliaci\u00f3n simple y compuesta al sistema general de pensiones, por lo que el art\u00edculo 15 de la ley describe expresamente las formas de afiliaci\u00f3n, que se repite, puede ser obligatoria &nbsp; o voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el legislador &nbsp;estableci\u00f3 las formas de afiliaci\u00f3n que, &nbsp;la doctrina sobre la materia califica de \u201ccompuesta\u201d, que es justamente la que resulta de la afiliaci\u00f3n de un trabajador que es a su vez, dependiente &nbsp;e independiente; en esta hip\u00f3tesis, &nbsp;a juicio de la Corte, el afiliado compuesto cotiza como dependiente de acuerdo con los art\u00edculos 18 y 20 de la ley 100 de 1993, y como independiente con fundamento en el art\u00edculo 19 del mismo estatuto, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-560 de 1996. (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), conclusi\u00f3n a la que arriba la Corte luego de interpretar sistem\u00e1ticamente las normas dise\u00f1adas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte, en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 4 del Decreto 692 de 1994, en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, los aportes de los afiliados y los empleadores, as\u00ed como sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica. El monto de la pensi\u00f3n es preestablecido as\u00ed como la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. En estos reg\u00edmenes no se hacen cotizaciones voluntarias ni se puede optar por pensiones anticipadas, salvo que los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen este r\u00e9gimen de prima media &nbsp;con prestaci\u00f3n definida se vinculen al ISS o contin\u00faen vinculados a \u00e9ste si ya lo est\u00e1n (art. 44 Dto. 692\/94); contrario sensu, seg\u00fan el art\u00edculo 5 del decreto reglamentario 692\/94, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individual en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado, si hubiere lugar a ellos, m\u00e1s todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensi\u00f3n es variable y depende de varios factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensi\u00f3n, as\u00ed como de las semanas cotizadas y los aportes de los ahorros acumulados; por lo tanto, podr\u00e1n seleccionar este r\u00e9gimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores p\u00fablicos, que tengan &nbsp;vinculaci\u00f3n contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la ley 100 de 1993, no excluye, como lo afirma el actor en su libelo, a los denominados \u201cafiliados mixtos\u201d, por el contrario, el art\u00edculo 15 de la referida ley, en concordancia con el art\u00edculo 9 del decreto 692 de 1994, fij\u00f3 los sistemas de afiliaci\u00f3n, as\u00ed como que los trabajadores deber\u00e1n seleccionar cualquiera de los dos reg\u00edmenes que componen el sistema integral de seguridad social en materia pensional, los cuales son excluyentes pero complementarios, el tradicional del ISS o r\u00e9gimen &nbsp;solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida &nbsp;y el de los fondos privados de pensiones o r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el primero de los cuales conserv\u00f3 &nbsp;el sistema de reparto simple financiado con aportes de los trabajadores dependientes o independientes y de sus empleados, el segundo o de capitalizaci\u00f3n individual que dependen fundamentalmente de las tasas de rentabilidad de las inversiones y los aportes del afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley 100 de 1993, estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de administraci\u00f3n &nbsp;a los que pueden estar sometidos los recursos originados en los aportes que est\u00e1n obligados a pagar trabajadores y empleadores, para efectos de cubrir los riegos de invalidez, vejez y muerte. Estos son: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro con solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de estos reg\u00edmenes es igual: el cubrimiento de &nbsp;los riesgos enunciados. Sin embargo, las caracter\u00edsticas de uno y otro son dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, seg\u00fan la definici\u00f3n que de \u00e9l hace la propia ley 100 de 1993, &nbsp;es aquel \u2018mediante el cual los afiliados &nbsp;o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas\u2019 (art\u00edculo 31 de la ley 100 de 1993). En \u00e9ste, &nbsp;los aportes de los trabajadores y empleadores, constituyen un fondo com\u00fan, del cual se extraen los recursos necesarios para cubrir la pensi\u00f3n, si el afiliado cumple los requisitos para acceder a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se basa &nbsp;\u2018en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros&#8230;\u2019 (art\u00edculo 59 de la ley 100 de 1993), en donde la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n depender\u00e1 \u2018de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar\u2019 (art\u00edculo 60, literal a) de la ley 100 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA diferencia del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, en el que los aportes de cada afiliado ingresan a un fondo com\u00fan, &nbsp;en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00e9stos se destinan a una cuenta individual de ahorro para cada afiliado. Como puede observarse, la diferencia en este punto es b\u00e1sica para efectos de contestar los cargos de la demanda, pues la administraci\u00f3n de los recursos en uno y otro r\u00e9gimen responden a conceptos diferentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el &nbsp;conjunto de cuentas individuales de ahorro, seg\u00fan el literal d) del art\u00edculo 60 de la ley 100 de 1993, constituyen un patrimonio aut\u00f3nomo de propiedad de los afiliados, administrado por las entidades que se autoricen para tal efecto. &nbsp;A diferencia del r\u00e9gimen de solidaridad de prima media con prestaci\u00f3n definida, donde se constituye un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdministraci\u00f3n que en uno y otro caso, se encuentra bajo el control del Estado, tal como lo ordena el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de la &nbsp;Superintendencia Bancaria. \u201c&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, en opini\u00f3n de la Corte, en materia de seguridad social, el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s &nbsp;de la ley 100, estableci\u00f3 para los trabajadores dependientes la obligaci\u00f3n compartida a cargo de estos y los empleadores, de contribuir mediante el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, esto es a uno cualquiera de los dos reg\u00edmenes, sea el solidario &nbsp;con prima media o prestaci\u00f3n definida o el de ahorro individual con solidaridad, los cuales garantizan a los afiliados las prestaciones o pensiones como las de vejez, invalidez o sobrevivientes o los auxilios funerarios pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte debe resaltar, que es diferente la situaci\u00f3n de los trabajadores independientes, los cuales en materia de seguridad social les corresponde asumir en su integridad el costo total de su afiliaci\u00f3n al sistema, por ser un acto voluntario, a contrario sensu del trabajador dependiente, quien en virtud del art\u00edculo 18 de la ley 100, &nbsp;debe afiliarse obligatoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta importante reiterar lo expuesto sobre este particular en la sentencia C-560 de 1996, en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.1. Para responder los cargos de la demanda debe la Corte determinar si el trato diferenciado contenido en las normas acusadas, con respecto a la forma como deben ser pagadas las cotizaciones de los afiliados al sistema de seguridad social, seg\u00fan se trate de trabajadores vinculados a un empleador mediante un contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, o de trabajadores independientes, tiene una justificaci\u00f3n, objetiva, racional y razonable y proporcionada a la finalidad buscada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2. Es indudable, que los trabajadores dependientes, vinculados a un empleador mediante una relaci\u00f3n laboral, regida por un contrato de trabajo, se encuentran dentro de una situaci\u00f3n jur\u00eddica y material que es sustancialmente diferente a aqu\u00e9lla que corresponde a los trabajadores independientes. En efecto: el contrato de trabajo supone la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual concurren tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador en favor del empleador, es decir, realizada por s\u00ed mismo y sin el concurso o la ayuda de otros, la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, durante todo el tiempo de su duraci\u00f3n y un salario como retribuci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de trabajo impone, tanto a los trabajadores como a los empleadores, unas obligaciones positivas, generales y especiales, y negativas, es decir, prohibiciones, derivadas de la necesidad de asegurar el adecuado desarrollo de las actividades laborales, la existencia de relaciones justas, respetuosas y arm\u00f3nicas entre aqu\u00e9llos, y de evitar los riesgos laborales. Pero, adem\u00e1s, el referido contrato comporta el establecimiento de obligaciones compartidas, a cargo de los empleadores y de los trabajadores, de contribuir mediante el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, las obligaciones de empleadores y trabajadores de vincularse obligatoriamente al sistema de seguridad social, constituyen un derivado necesario del v\u00ednculo contractual, en cuanto persiguen la protecci\u00f3n y la seguridad de estos \u00faltimos durante la existencia de la relaci\u00f3n laboral y, eventualmente, cuando \u00e9sta ha cesado. Con ello se busca, que el sistema de seguridad social opere y no s\u00f3lo atienda lo que concierne a la salud y a los riesgos laborales, durante la vigencia de la relaci\u00f3n de trabajo, sino que asegure el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez, para garantizar una subsistencia digna, cuando el trabajador deba cesar en sus actividades laborales en raz\u00f3n de la edad y el tiempo de servicio, pues es evidente que tanto el patrono que aprovecha la fuerza de trabajo para los fines que interesan a la empresa, como los trabajadores que la proporcionan, tienen un inter\u00e9s com\u00fan directo en contribuir a dicho sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.3. Los trabajadores independientes no se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, porque desarrollan, en favor de una o varias personas, en virtud de una relaci\u00f3n o relaciones jur\u00eddicas regidas por normas civiles, comerciales u otras, una labor o actividad laboral, en forma personal o con el concurso de otras personas, con completa independencia y autonom\u00eda, sin encontrarse sujetos a poder jur\u00eddico de subordinaci\u00f3n o dependencia alguno. En el desarrollo de la actividad laboral del trabajador independiente, no interesa propiamente la disponibilidad de su fuerza de trabajo con respecto a la persona que lo contrata sino que lo relevante es el resultado especifico concreto logrado con dicha actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones que surgen entre los trabajadores independientes y quienes contratan la prestaci\u00f3n de sus servicios o la ejecuci\u00f3n de una obra o labor determinados, no rebasan el campo propio del contrato que han acordado y, por consiguiente, no transcienden en el campo de la seguridad social, en el sentido de que a sus contratantes puedan exig\u00edrseles obligaciones que conciernan a su seguridad o protecci\u00f3n, como si sucede con los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, a\u00fan cuando ello no es obst\u00e1culo para que puedan utilizarse mecanismos, como los seguros para garantizar dicha protecci\u00f3n. De ah\u00ed que el legislador no haya previsto, por el momento, que la cobertura de la seguridad social, que es progresiva por tratarse de un derecho program\u00e1tico, se aplique en las mismas condiciones de los trabajadores dependientes o subordinados, y que su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social sea voluntaria y no obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.4. La distinta situaci\u00f3n jur\u00eddica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores, justifica, en principio, desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes se les exija el pago \u00edntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.5. Obviamente, como es deber del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, no se descarta que en un futuro el legislador pueda, consultando las variables propias de las relaciones que surgen entre los trabajadores independientes y sus contratantes y las posibilidades econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, crear mecanismos que garanticen la seguridad social para dichos trabajadores en condiciones similares a las que corresponden a los trabajadores vinculados a trav\u00e9s de contratos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.6. Adem\u00e1s de la diferente situaci\u00f3n material en que se encuentran los trabajadores dependientes e independientes, lo que fundamentalmente justifica que los trabajadores independientes deban pagar la totalidad de la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social, es la libertad que la Constituci\u00f3n le otorga (arts. 46 y 48) al legislador para dise\u00f1ar el sistema o los sistemas de seguridad social que mejor se adecuan a las finalidades que \u00e9sta debe cumplir dentro del Estado Social de Derecho, y para disponer que ella se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador al amparo de su libertad pol\u00edtica de creaci\u00f3n del derecho, ha establecido un r\u00e9gimen distinto entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de sus cotizaciones y el monto y distribuci\u00f3n de \u00e9stas, apoyado en el hecho de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales con los trabajadores dependientes son diferentes a la de los trabajadores independientes que, como se dijo, se considera razonable, sin descartar que de acuerdo con la futura pol\u00edtica macro econ\u00f3mica y social del Estado, sea posible el establecimiento de una regulaci\u00f3n normativa diferente que disponga una forma de cotizaci\u00f3n m\u00e1s favorable a dichos trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, estima la Corte que el trato diferenciado que contienen las normas acusadas no viola el art\u00edculo 13 ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n.\u201d (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que es potestativo del legislador fijar el tratamiento diferencial entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de cotizaciones y el monto y distribuci\u00f3n de \u00e9stas, en virtud &nbsp;de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales son diferentes entre una y otra categor\u00eda de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro para la Corte Constitucional, que una cosa es la discriminaci\u00f3n que prohibe el art\u00edculo 13 de la Carta y otra la diferenciaci\u00f3n racional y razonable que establece el legislador entre distintos sujetos para atender situaciones materiales o de hecho diferentes, por lo tanto, resulta claro que, en opini\u00f3n de la Corte los &nbsp;trabajadores &nbsp;independientes, les corresponda asumir en su integridad el costo total de su &nbsp;afiliaci\u00f3n al sistema, el cual se produce en forma voluntaria o espont\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para la Corte resulta &nbsp;relevante destacar que la selecci\u00f3n del r\u00e9gimen sea \u00e9ste el de prima media con prestaci\u00f3n definida o el de ahorro individual con solidaridad, por parte de los afiliados, implica la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de todas las caracter\u00edsticas y condiciones propias de cada uno de ellos, por lo que se prohibe, &nbsp;naturalmente, la m\u00faltiple &nbsp;vinculaci\u00f3n &nbsp;(art. 16 de la ley 100 de 1993), es decir &nbsp;que una vez seleccionado por el afiliado uno cualquiera de los reg\u00edmenes legales de orden &nbsp;pensional, no podr\u00e1 \u00e9ste trasladarse &nbsp; del mismo, excepto si re\u00fane los requisitos previstos en el decreto 692 de 1994 para este efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en cuanto a la afiliaci\u00f3n de un trabajador mixto o compuesto, es decir, aquellos que se encuentran, para unos eventos en situaci\u00f3n jur\u00eddica de dependientes o bajo la \u00f3rbita de una relaci\u00f3n laboral, y en otros momentos como independientes, la ley 100 de 1993 no los excluye como, al parecer lo plantea el actor en su demanda, por el contrario, lo que sucede es que ante tales circunstancias de hecho y de derecho, el legislador permite que ellos puedan vincularse, seg\u00fan el caso, al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, dentro del cual puede realizar las cotizaciones obligatorias y voluntarias sobre los ingresos mensuales que declaren y aportar las cotizaciones voluntarias, peri\u00f3dicas u ocasionales, con el prop\u00f3sito de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensi\u00f3n mayor o un retiro anticipado. &nbsp;En efecto, estima la Corte que en cuanto al &nbsp;ingreso base de cotizaci\u00f3n el art\u00edculo 21 de la ley 100\/93, debe armonizarse con las disposiciones jur\u00eddicas que define los factores salariales de los trabajadores dependientes del sector privado, los cuales deben calcularse con base en el salario m\u00ednimo mensual devengado, y que en cuanto a los servidores p\u00fablicos, estos deber\u00e1n cotizar sobre los factores salariales, que para tal efecto determine el gobierno nacional, conforme lo disponen los art\u00edculos 18 de la ley 100 de 1993 y la ley 4\u00aa. de 1992, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo esta perspectiva, estima la Corte, que el legislador estableci\u00f3 en los art\u00edculos 18 y 19 los criterios, los factores y las pautas t\u00e9cnicas para establecer la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores dependientes e independientes, los cuales, a su vez, fueron posteriormente desarrollados en el Decreto reglamentario 692 de 1994 art\u00edculo 20; todos los cuales, a juicio de la Corte, obedecen al leg\u00edtimo ejercicio de configuraci\u00f3n del derecho por parte del legislador dentro de su libertad de conformaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n del sistema integral de seguridad social, de acuerdo con el \u00e1mbito que prev\u00e9 el art\u00edculo 48 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la base de cotizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 18 de la Ley 100, es del siguiente tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 18.\u2011 Base de Cotizaci\u00f3n de los trabajadores dependientes de los sectores privado y p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>El salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores particulares ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio dom\u00e9stico conforme a la ley 11 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se devengue mensualmente m\u00e1s de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1 sobre el 70% de dicho salario. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.\u2011 En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumular\u00e1n para todos los efectos de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.\u2011 A partir de la vigencia de la presente ley se eliminan las tablas de categor\u00edas y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidar\u00e1n con base en el salario devengado por el afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.\u2011 Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotizaci\u00f3n a veinte (20) salarios m\u00ednimos, el monto de las pensiones en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida no podr\u00e1 ser superior a dicho valor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 19 de la misma ley dispuso, en relaci\u00f3n con la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19.\u2011 Base de Cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados &nbsp;al sistema que no est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, cotizar\u00e1n sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, y ser\u00e1n responsables por la totalidad de la cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deber\u00e1n cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados a que se refiere este art\u00edculo, podr\u00e1n autorizar a quien realice a su favor pagos o abonos en cuenta, para que efect\u00fae la retenci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n y haga los traslados correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo art\u00edculo, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-560 de 1996 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, en el sentido de declarar exequible tal disposici\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto se refiere a los trabajadores independientes y dem\u00e1s afiliados voluntarios, estos deben, en criterio de la Corporaci\u00f3n, efectuar las cotizaciones obligatorias sobre los ingresos mensuales que declaren a la entidad a la cual se afilien; en efecto, todas las cotizaciones efectuadas por estos afiliados, se entienden realizadas para cada per\u00edodo de manera anticipada y no por mes vencido, tal como lo estipula el art\u00edculo 6 del Decreto 692 de 1994. En ning\u00fan caso la base de la cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, seg\u00fan lo contempla la Ley 11 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Corte, que los afiliados mixtos o compuestos, cuando perciban salario de dos o m\u00e1s empleadores, sus respectivas cotizaciones ser\u00e1n efectuadas como lo disponen el Par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 y decreto 692 &nbsp;de 1994 art\u00edculo 20 o las normas que lo deroguen o modifiquen, y dichos pagos se acumular\u00e1n para efectos del monto de la pensi\u00f3n, tal como lo defini\u00f3 el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en el evento de los trabajadores mixtos o compuestos, estos pueden vincularse al &nbsp;r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, a trav\u00e9s del ISS o de los fondos de pensiones a los que se refiere la ley. &nbsp;En virtud de la naturaleza de este subsistema de la seguridad social en pensiones, los c\u00e1lculos que componen este fondo p\u00fablico buscan amparar el equilibrio financiero de este mecanismo, el cual descansa en la proyecci\u00f3n de un &nbsp;crecimiento salarial progresivo, que permite la consistencia y la coherencia financiera del mismo, tal como lo define el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993. En igual sentido, en criterio de la Corte, los ingresos adicionales realizados en virtud de la afiliaci\u00f3n voluntaria durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os o parte de \u00e9stos de la vida laboral del trabajador compuesto (dependiente e independiente), deber\u00e1n acrecentar su monto pensional, teniendo en cuenta que la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es el promedio de ingreso base de cotizaci\u00f3n o su equivalente en el n\u00famero de semanas sobre las que efectivamente se cotiz\u00f3, la cual deber\u00e1 ser actualizada seg\u00fan la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, total nacional, en virtud de la certificaci\u00f3n del DANE, el cual tiene efectos para determinar el monto de la pensi\u00f3n a que se tendr\u00eda derecho, seg\u00fan lo estipulado por el art\u00edculo 21 inciso 1 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera esta Corporaci\u00f3n que en el evento de los trabajadores &nbsp;mixtos, o sea aquellos que gozan a su vez de la condici\u00f3n de trabajadores dependientes e independientes, ellos pueden tambi\u00e9n vincularse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, dentro del cual pueden efectuar las cotizaciones obligatorias (art. &nbsp;19 y 21 de la ley 100 de 1993), sobre los ingresos mensuales que declaren as\u00ed como realizar las cotizaciones voluntarias o &nbsp;peri\u00f3dicas u ocasionales, con el fin de &nbsp;incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, y por esta v\u00eda, optar por una mayor pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte las disposiciones jur\u00eddicas acusadas descansan en la libertad que la Constituci\u00f3n le otorga al legislador para dise\u00f1ar el sistema o los subsistemas de seguridad social que mejor se adecuen a los prop\u00f3sitos que \u00e9ste debe cumplir dentro de un estado social de derecho y para disponer que ella se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativa a la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, seg\u00fan los art\u00edculos 46 y 48 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio de la Corte, el legislador, al amparo de la atribuci\u00f3n constitucional atr\u00e1s se\u00f1alada, ha establecido en los art\u00edculos 15, 18, 19, 20 y 21 del Estatuto de la Seguridad Social, los distintos sujetos que en forma obligatoria o voluntaria pueden acceder al sistema con sus &nbsp;peculiaridades y caracter\u00edsticas, e igualmente, el monto y la base de la cotizaci\u00f3n de los trabajadores dependientes e independientes, apoyado en el hecho de que la naturaleza de tales relaciones laborales, son diferentes entre unos y otros trabajadores, que como se dijo, se consideran razonables y proporcionales a la finalidad perseguida por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, con las normas demandadas no se est\u00e1n vulnerando normas constitucionales, por el contrario, el legislador se\u00f1al\u00f3 los criterios, las pautas y mecanismos de acceso al sistema de seguridad social, as\u00ed como los ingresos &nbsp;base de liquidaci\u00f3n y el monto de las cotizaciones para efectos pensionales, los cuales no desconocen el ordenamiento jur\u00eddico superior. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Declarar &nbsp;EXEQUIBLES &nbsp;en lo acusado, las expresiones \u201cque no tengan la calidad de afiliados obligatorios\u201d, contenida en el art\u00edculo 15 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Declarar EXEQUIBLE&nbsp; el art\u00edculo &nbsp;21 de la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;T-056\/97 &nbsp;M.P. Dr. Alejandro Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; C-111\/96 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-714-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-714\/98 &nbsp; SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico\/SEGURIDAD SOCIAL-Organizaci\u00f3n es competencia del legislador &nbsp; El servicio p\u00fablico de la seguridad social, a juicio de la Corte, debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, unidad y participaci\u00f3n en forma progresiva, con el objeto de amparar a la poblaci\u00f3n colombiana; en este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}