{"id":3654,"date":"2024-05-30T17:43:33","date_gmt":"2024-05-30T17:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-715-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:33","slug":"c-715-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-715-98\/","title":{"rendered":"C 715 98"},"content":{"rendered":"<p>C-715-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-715\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Remuneraci\u00f3n de los miembros &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de no haber establecido el constituyente el car\u00e1cter remunerado o ad-honorem de los ediles miembros de las Juntas Administradoras Locales, ni en el art\u00edculo 318, para los dem\u00e1s municipios; ni en los art\u00edculos 322, 323 y 324 de la Constituci\u00f3n para las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital, el legislador, por consideraciones de conveniencia se encontraba y se encuentra en libertad de disponer que los ediles puedan desempe\u00f1ar sus cargos de manera remunerada o en forma ad-honorem, sin que ello signifique que se vulnera la Constituci\u00f3n Nacional con una u otra decisi\u00f3n sobre el particular. Se observa por la Corte que el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n Nacional, autoriza al legislador para &#8220;establecer categor\u00edas de municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n&#8221;, norma \u00e9sta de la cual no ha hecho utilizaci\u00f3n el Congreso Nacional para disponer que en algunos municipios tengan remuneraci\u00f3n los miembros de las Juntas Administradoras Locales habida consideraci\u00f3n de su n\u00famero de habitantes, sus recursos presupuestales y la complejidad de la labor que, entonces, surja para esos entes de elecci\u00f3n popular, posibilidad legislativa que queda abierta hacia el futuro, sin que ahora pueda aducirse una inexequibilidad por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2092 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso final del art\u00edculo 119 de la ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Alejandro Alfonso Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y ocho (48), a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Luis Alejandro Alfonso Rodr\u00edguez, en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, en escrito que obra a folios 1 a 5, solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 119 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto es el siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 136 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 119: Juntas Administradoras Locales. &nbsp;En cada una de las comunas o corregimientos habr\u00e1 una Junta Administradora Local, integrada por no menos de cinco (5) ni m\u00e1s de nueve (9) miembros, elegidos por votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de tres (3) a\u00f1os que deben coincidir con el per\u00edodo de los Concejos Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplir\u00e1n sus funciones ad-honorem\u201d. (Lo subrayado es lo demandado como inexequible). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demanda mencionada fue admitida por auto de 16 de junio de 1998, en el cual se dispuso su fijaci\u00f3n en lista para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 242, numeral &nbsp;1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y 7\u00ba, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ese auto se orden\u00f3 enviar el expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que emita el concepto de que tratan los art\u00edculos 242-2 y 287-5 de la Constituci\u00f3n, en el t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para los fines pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto visible a folios 14 a 21, en el cual solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma que el inciso segundo del art\u00edculo 119 de la Ley 136 de 1994, cuya declaraci\u00f3n de inexequibilidad impetra, es violatorio del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de sus art\u00edculos 1, 2, 4 y 13. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor quienes prestan sus servicios como ediles de las Juntas Administradoras Locales, realizan un trabajo de profunda repercusi\u00f3n para el desarrollo de las comunas o corregimientos, dentro del marco jur\u00eddico trazado por la Constituci\u00f3n, el cual ha de ser remunerado, en todos los municipios, para que no se vulnere el principio de la igualdad, enunciado como uno de los valores a cuya efectividad se encamina la actividad del Estado, conforme al pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, principio \u00e9ste que se concreta luego en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, expresa el demandante que la igualdad, como uno de los principios fundamentales en el estado social de derecho que nos rige (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional), resulta ostensiblemente vulnerado por la norma acusada, pues a los otros servidores p\u00fablicos se les remuneran sus servicios, en tanto que a los ediles de las Juntas Administradoras Locales se les impone prestarlos \u201cad-honorem\u201d, como regla general, al paso que por disponerlo as\u00ed el Estatuto de Bogot\u00e1, Distrito Capital, los ediles de las Juntas Administradoras Locales de la Capital de la Rep\u00fablica, \u201creciben honorarios por cada sesi\u00f3n\u201d a la que asistan. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que, por la raz\u00f3n expuesta, se quebranta el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues esa discriminaci\u00f3n constituye un irrespeto al trabajo, que trae, adem\u00e1s, como consecuencia que quienes desempe\u00f1an su cargo como ediles de las Juntas Administradoras Locales, por ese solo hecho ven disminuida la posibilidad de remuneraci\u00f3n, adem\u00e1s de la de obtener empleo diferente en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, se quebranta por ello el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, que ordena al Estado promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de todos los ciudadanos, ya que, la norma acusada como inexequible, desconoce &nbsp;los principios a la igualdad, al trabajo remunerado en condiciones dignas y justas, cuando \u00e9l es desempe\u00f1ado por los ediles de las Juntas Administradoras Locales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 119, inciso segundo de la Ley 136 de 1994, en el cual se dispone que \u201clos miembros Juntas Administradoras Locales cumplir\u00e1n sus funciones ad-honorem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar que la creaci\u00f3n de las Juntas Administradoras Locales fue autorizada por el Acto Legislativo No. 1 de 1986, norma constitucional a la cual se le dio desarrollo conforme a lo establecido por los art\u00edculos 311 a 319 del Decreto-Ley 1.333 de 1986, expresa la Procuradur\u00eda que en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, luego de intenso debate sobre las funciones que a tales Juntas les ser\u00edan asignadas, el art\u00edculo 318 de la Carta les otorg\u00f3 atribuciones de significaci\u00f3n para la administraci\u00f3n de los asuntos locales, as\u00ed como en lo que respecta a la participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico social y de obras p\u00fablicas, en el respectivo municipio, la vigilancia y control de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos municipales, y de las inversiones p\u00fablicas, la formulaci\u00f3n de propuestas de inversi\u00f3n ante las autoridades, y, adem\u00e1s, la atinente a la distribuci\u00f3n de las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el se\u00f1or Procurador que, conforme con lo dispuesto por los art\u00edculos &nbsp;323 y 324 de la Carta, en el Distrito Capital las Juntas Administradoras Locales funcionar\u00e1n en cada una de sus localidades, elegidas para per\u00edodos de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las atribuciones de que se encuentran investidas las Juntas Administradoras Locales, sus integrantes son, entonces, -contin\u00faa el Procurador-, \u201cservidores p\u00fablicos por pertenecer a una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular\u201d, calidad que encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n a la remuneraci\u00f3n o no de los ediles integrantes de las Juntas Administradoras Locales, la Procuradur\u00eda pone de presente que, seg\u00fan lo que aparece en las gacetas constitucionales Nos. 132 y 144, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 deneg\u00f3 &nbsp;su aprobaci\u00f3n a una proposici\u00f3n del delegatorio Raimundo Emiliani Rom\u00e1n, seg\u00fan la cual los integrantes de dichas juntas desempe\u00f1ar\u00edan sus cargos sin retribuci\u00f3n alguna, es decir, ad-honorem. &nbsp;Por ello, en el texto definitivo del art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n Nacional, no se encuentra contenida tal disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa el se\u00f1or Procurador que mediante la Ley 136 de 1994 se dictaron por el Congreso Nacional las normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios, ley \u00e9sta cuyo T\u00edtulo VII (art\u00edculos 119 a 140), regula lo concerniente a las Juntas Administradoras Locales de las comunas o corregimientos, con excepci\u00f3n del Distrito Capital. &nbsp;Este, como se sabe, se rige por el Decreto-Ley 1421 de 1993, conocido como Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, cuyo cap\u00edtulo segundo (art\u00edculos 64 a 83), establece el r\u00e9gimen de elecci\u00f3n organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales en la Capital de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n entre lo dispuesto por el art\u00edculo 119 inciso segundo de la Ley 136 de 1994 y por el art\u00edculo 72 del Decreto 1421 de 1993, aparece que mientras los ediles de las Juntas Administradoras Locales de las comunas y corregimientos de los dem\u00e1s municipios prestar\u00e1n sus servicios ad-honorem, los integrantes de dichas juntas en las localidades de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital., tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las comisiones permanentes a las que concurran como ediles. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, existe una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues si todos los ediles de los diferentes municipios del pa\u00eds, incluidos los de la capital de la rep\u00fablica, desempe\u00f1an funciones similares, en punto a la remuneraci\u00f3n por sus servicios el tratamiento legislativo no puede ser desigual, para que unos deban desempe\u00f1ar sus funciones ad-honorem y otros reciban remuneraci\u00f3n por ellas. &nbsp;Adem\u00e1s, a\u00f1ade el Procurador, esa situaci\u00f3n de desigualdad \u201cse hace m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que diversos textos de la Carta Pol\u00edtica consagran el reconocimiento de remuneraci\u00f3n para los miembros de otras corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d, que, precisamente por su condici\u00f3n de servidores oficiales tienen derecho a percibir una remuneraci\u00f3n, como ocurre con los congresistas, los diputados y los concejales (art\u00edculos 187, 299 y 312 de la Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la norma acusada es violatoria no s\u00f3lo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional sino, adem\u00e1s, de los art\u00edculos 25 y 53 de la misma, pues la labor que cumplen los ediles de las Juntas Administradoras Locales en las comunas y corregimientos \u201cconstituye una forma de trabajo al servicio de la comunidad, que para su efectiva realizaci\u00f3n requiere de una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que les permita adelantar exitosamente sus gestiones en pro de los intereses comunitarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la exequibilidad del art\u00edculo 119, inciso segundo de la Ley 136 de 1994, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La &nbsp;acusaci\u00f3n y el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se acusa el inciso segundo del art\u00edculo 119 de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d, norma que precept\u00faa que \u201clos miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplir\u00e1n sus funciones ad-honorem\u201d. &nbsp;El inciso acusado, al decir del actor, resulta violatorio del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 72 del Decreto-Ley 1421 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, DISTRITO CAPITAL.), ordena que a los ediles de las Juntas Administradoras Locales de la Capital de la Rep\u00fablica, se les reconozcan honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes, as\u00ed como las primas de seguros a que tienen derecho los concejales de la ciudad, lo que no ocurre con relaci\u00f3n a los ediles de las Juntas Administradoras Locales de los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, ya que a estos se les impone por el art\u00edculo 119, inciso segundo de la Ley 136 de 1994, que desempe\u00f1ar\u00e1n sus funciones \u201cad-honorem\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. An\u00e1lisis sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Como se desprende de la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso y del concepto rendido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en s\u00edntesis, la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 119 de la Ley 136 de 1994, en cuanto dispone que \u201clos miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplir\u00e1n sus funciones ad-honorem,\u201d, se apoya en que esa disposici\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad de los ediles de los dem\u00e1s municipios de Colombia, en relaci\u00f3n con los que integran las Juntas administradoras en las localidades de la Capital de la Rep\u00fablica, pues el decreto 1421 de 1993 les asigna a estos \u00faltimos el pago de honorarios y algunos seguros a los cuales los primeros no tienen derecho. Adem\u00e1s, se asevera que el art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n Nacional no ordena que los servicios de los ediles de las Juntas Administradoras Locales de las comunas o corregimientos deban ser prestados sin remuneraci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Ante todo, ha de precisarse que si bien es verdad que los ediles de las Juntas Administradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones P\u00fablicas son servidores p\u00fablicos conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Nacional , no tienen, sin embargo, la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos, &nbsp;a los que se refiere el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, pues estos \u00faltimos son vinculados por una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud de una elecci\u00f3n popular, aun cuando tienen en com\u00fan que, unos y otros est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad. Es decir, los empleados p\u00fablicos son una de las categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, as\u00ed como tambi\u00e9n lo son los trabajadores oficiales, los de las entidades descentralizadas territoriales y por servicios y los miembros de las corporaciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En cuanto hace relaci\u00f3n a las Juntas Administradoras Locales, ha de recordarse que, si bien es verdad que en el derecho p\u00fablico colombiano aparece la autorizaci\u00f3n para su creaci\u00f3n, por primera vez en el art\u00edculo 61 del acto legislativo No. 1 de 1968, en virtud del cual los concejos municipales fueron facultados para crearlas asign\u00e1ndoles algunas de sus funciones, la existencia de tales Juntas Administradoras Locales, a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 318 de la Carta, se facult\u00f3 a los Concejos para \u201cdividir sus municipios en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales\u201d, en cada uno de los cuales \u201chabr\u00e1 una Junta Administradora Local de elecci\u00f3n popular, integrada por el n\u00famero de miembros que determine la ley\u201d, juntas estas que tendr\u00e1n a su cargo el desempe\u00f1o de las funciones que se les asignan por la citada norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Como se sabe, el T\u00edtulo XI de la Constituci\u00f3n Nacional, fue destinado por el constituyente a regular lo atinente a la \u201cOrganizaci\u00f3n Territorial\u201d, a cuyo objeto se destinan los cuatro cap\u00edtulos que lo integran, a saber: el primero, en el que se fijan las disposiciones generales, el segundo que regula el r\u00e9gimen departamental, el tercero que ata\u00f1e al r\u00e9gimen municipal, y el cuarto, en el que se establece un r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, los Resguardos y Territorios Ind\u00edgenas y la Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la &nbsp;Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Es decir que, en punto a las normas constitucionales de car\u00e1cter territorial para los municipios, existen, adem\u00e1s de las normas generales algunas espec\u00edficas, como ocurre, en concreto, respecto del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. As\u00ed, el r\u00e9gimen general, es el establecido en el Capitulo 3 del T\u00edtulo XI, y el especial de la Capital de la Rep\u00fablica, el contenido sobre el particular en el Capitulo 4 del mismo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. En lo que respecta a los concejales de los municipios, se observa que en la sesi\u00f3n plenaria de la asamblea constituyente del 2 de julio de 1991 fue presentado el proyecto de lo que hoy es el art\u00edculo 312 de la Carta, en el cual se dec\u00eda que: \u201clos concejales no tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos. Con las limitaciones que establezca la ley tendr\u00e1n derecho a honorarios por su asistencia a sesiones\u201d, asunto \u00e9ste con respecto al cual, el constituyente Alfonso Palacios Rudas, luego de hacer referencia a la penuria de algunos municipios del pa\u00eds, present\u00f3 como sustitutiva una proposici\u00f3n cuyo texto fue el siguiente: \u201cla ley podr\u00e1 determinar los casos en que los concejales tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones\u201d, que finalmente fue aprobada y que constituye el inciso tercero del art\u00edculo 312 de la Carta (Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n &#8211; Asamblea Nacional Constituyente, art\u00edculo 312, sesi\u00f3n plenaria 2 de julio de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Por lo que hace a la remuneraci\u00f3n de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, el asunto fue objeto de discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, en sesi\u00f3n del 4 de mayo de 1991, en la cual se propuso por el delegatario Raimundo Emiliani Rom\u00e1n que los ediles de las mismas prestaran sus servicios \u201cad-honorem\u201d; y, con posterioridad, en la sesi\u00f3n plenaria de 21 de junio de ese a\u00f1o, en la que se discuti\u00f3 lo atinente a tales juntas, se decidi\u00f3 sobre su denominaci\u00f3n, modo de elecci\u00f3n, integraci\u00f3n por el n\u00famero de miembros que determine la ley y sus funciones, pero nada se dijo en relaci\u00f3n con su remuneraci\u00f3n, como aparece en el texto definitivamente aprobado y que es hoy el art\u00edculo 318 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;Como puede advertirse, entonces, el legislador, al expedir la ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen municipal de car\u00e1cter general; y, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades de que fue envestido por el art\u00edculo transitorio 41 de la Carta Pol\u00edtica, mediante la expedici\u00f3n del decreto 1421 de 1993 -conocido como el Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital-, dict\u00f3 las normas a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324 de la Constituci\u00f3n, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. Siendo ello as\u00ed, se trata de dos estatutos diferentes, uno general y otro especial, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual, en virtud de no haber establecido el constituyente el car\u00e1cter remunerado o ad-honorem de los ediles miembros de las Juntas Administradoras Locales, &nbsp;ni en el art\u00edculo 318, para los dem\u00e1s municipios; ni en los art\u00edculos 322, 323 y 324 de la Constituci\u00f3n para las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital, el legislador, por consideraciones de conveniencia se encontraba y se encuentra en libertad de disponer que los ediles puedan desempe\u00f1ar sus cargos de manera remunerada o en forma ad-honorem, sin que ello signifique que se vulnera la Constituci\u00f3n Nacional con una u otra decisi\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp;Por otra parte, se observa por la Corte que el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n Nacional, autoriza al legislador para \u201cestablecer categor\u00edas de municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n\u201d, norma \u00e9sta de la cual no ha hecho utilizaci\u00f3n el Congreso Nacional para disponer que en algunos municipios tengan remuneraci\u00f3n los miembros de las Juntas Administradoras Locales habida consideraci\u00f3n de su n\u00famero de habitantes, sus recursos presupuestales y la complejidad de la labor que, entonces, surja para esos entes de elecci\u00f3n popular, posibilidad legislativa que queda abierta hacia el futuro, sin que ahora pueda aducirse una inexequibilidad por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. Agr\u00e9gase a lo anteriormente dicho que, de acuerdo con el \u201cConvenio 29\u201d adoptado por la \u201cConferencia Internacional del Trabajo\u201d, aprobado por la Ley 23 de 1967 (14 de junio), la labor que desempe\u00f1an los miembros de las entidades de car\u00e1cter c\u00edvico, como es el caso de las Juntas Administradoras Locales, ni es un trabajo forzoso, ni, tampoco, requiere ser remunerado &nbsp;<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed las cosas, fuerza es concluir entonces que no existe ninguna violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional al establecer que los ediles de las Juntas Administradoras Locales distintas a las de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital desempe\u00f1en sus cargos sin ninguna remuneraci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 119, inciso segundo, de la ley 136 de 1994 \u201cpor las cuales se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d, como tampoco resulta quebrantado el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, pues la norma acusada no irroga ninguna lesi\u00f3n o irrespeto a la dignidad humana ni al trabajo; ni, tampoco el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n que ordena garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica; ni, mucho menos el art\u00edculo 4\u00ba de la misma, que consagra la primac\u00eda de sus normas sobre todas las dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 119 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d, cuyo texto es el siguiente: \u201clos miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplir\u00e1n sus funciones ad-honorem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-715\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Remuneraci\u00f3n de los miembros\/DERECHO A LA IGUALDAD-S\u00f3lo cobija a las personas (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha debido precisar, en primer t\u00e9rmino, si el derecho a la igualdad se extiende no solamente a las personas, sino, adem\u00e1s, a la estructura del Estado y a las caracter\u00edsticas de los cargos y empleos. En el evento de haber admitido la procedencia de lo anterior, el paso siguiente habr\u00eda tenido que ser el de precisar el tipo de escrutinio &#8211; fuerte, d\u00e9bil o intermedio -, a ser aplicado a la situaci\u00f3n. Estimo que el derecho a la igualdad s\u00f3lo cobija a las &#8220;personas&#8221;, como lo se\u00f1ala el texto del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Constituci\u00f3n no ampara como derecho fundamental la pretensi\u00f3n de que el Legislador regule de manera semejante todos los cargos o empleos p\u00fablicos o mantenga uniformidad en las estructuras de gobierno y administraci\u00f3n. Las regulaciones en las materias indicadas, pueden evidentemente encontrar diversos l\u00edmites constitucionales &#8211; como, por ejemplo, el de la autonom\u00eda territorial que ha debido analizarse -, pero no originados en la aplicaci\u00f3n del &#8220;derecho a la igualdad&#8221;, puesto que de lo contrario esta duplicaci\u00f3n antropom\u00f3rfica aparte de desvirtuar el derecho fundamental mencionado le restar\u00eda toda libertad al Legislador, que terminar\u00eda convertido en prisionero de un imperativo universal consistente en lograr la armon\u00eda universal. Hasta all\u00e1 no llega el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2092 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso final del art\u00edculo 119 de la Ley 136 de 1994 &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Alejandro Alfonso Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante coincidir con la parte resolutiva de la sentencia, creo que el cargo relacionado con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, merece un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido. No considero que el fundamento constitucional del r\u00e9gimen diferenciado que se impugna, pueda asociarse a la existencia de una norma especial en lo concerniente con el Distrito Capital y, general, en lo que se refiere a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dos casos, la reserva de ley &#8211; que se predica tanto para dictar la norma especial como la general &#8211; no justificar\u00eda la introducci\u00f3n de medidas arbitrarias. La ausencia de prescripci\u00f3n constitucional en la materia, permite proclamar la libertad configurativa del legislador, que sin embargo no puede ejercitarse por fuera del marco constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de conveniencia o la consideraci\u00f3n del car\u00e1cter c\u00edvico del cargo de edil, aducidas para negar toda posibilidad de remuneraci\u00f3n con excepci\u00f3n del Distrito Capital, podr\u00edan, en gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;resultar arbitrarias, si se tiene presente que la relativa mayor complejidad del desempe\u00f1o de este servidor o la existencia de recursos para abonar honorarios, lo mismo que la naturaleza del servicio, no cabe afirmar como pertinentes \u00fanicamente en este \u00faltimo caso. De este modo pretendo simplemente describir la complejidad del problema que se vislumbra cuando se decide dar aplicaci\u00f3n a los criterios de igualdad. La empresa intelectual de afrontar el tema de la igualdad, si se emprende, no puede soslayarse ni sustraerse a su l\u00f3gica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, por consiguiente, que la Corte ha debido precisar, en primer t\u00e9rmino, si el derecho a la igualdad se extiende no solamente a las personas, sino, &nbsp;adem\u00e1s, a la estructura del Estado y a las caracter\u00edsticas de los cargos y empleos. En el evento de haber admitido la procedencia de lo anterior, el paso siguiente habr\u00eda tenido que ser el de precisar el tipo de escrutinio &#8211; fuerte, d\u00e9bil o intermedio -, a ser aplicado a la situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que el derecho a la igualdad s\u00f3lo cobija a las &#8220;personas&#8221;, como lo se\u00f1ala el texto del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Constituci\u00f3n no ampara como derecho fundamental la pretensi\u00f3n de que el Legislador regule de manera semejante todos los cargos o empleos p\u00fablicos o mantenga uniformidad en las estructuras de gobierno y administraci\u00f3n. Las regulaciones en las materias indicadas, pueden evidentemente encontrar diversos l\u00edmites constitucionales &#8211; como, por ejemplo, el de la autonom\u00eda territorial que ha debido analizarse -, pero no originados en la aplicaci\u00f3n del &#8220;derecho a la igualdad&#8221;, puesto que de lo contrario esta duplicaci\u00f3n antropom\u00f3rfica aparte de desvirtuar el derecho fundamental mencionado le restar\u00eda toda libertad al Legislador, que terminar\u00eda convertido en prisionero de un imperativo universal consistente en lograr la armon\u00eda universal. Hasta all\u00e1 no llega el derecho a la igualdad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-715-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-715\/98 &nbsp; JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Remuneraci\u00f3n de los miembros &nbsp; En virtud de no haber establecido el constituyente el car\u00e1cter remunerado o ad-honorem de los ediles miembros de las Juntas Administradoras Locales, ni en el art\u00edculo 318, para los dem\u00e1s municipios; ni en los art\u00edculos 322, 323 y 324 de la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}