{"id":3655,"date":"2024-05-30T17:43:33","date_gmt":"2024-05-30T17:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-716-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:33","slug":"c-716-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-716-98\/","title":{"rendered":"C 716 98"},"content":{"rendered":"<p>C-716-98 <\/p>\n<p>Expediente D-2060 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-716\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Prohibici\u00f3n de concederla &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad provisional es un beneficio que se les concede a las personas contra las cuales se ha proferido la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva y procede en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley. En el art\u00edculo 417, objeto de demanda, se consagran los eventos en los que no procede la libertad provisional, con fundamento en el numeral 1o. del art\u00edculo 415, &#8220;salvo que est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena&#8221;, estableciendo de esta forma una excepci\u00f3n a la regla general de la libertad provisional. Surge con claridad que as\u00ed como el legislador, por razones de pol\u00edtica criminal, tiene facultades para establecer las causales y condiciones para conceder la libertad provisional al procesado, tambi\u00e9n puede estatuir, como en efecto lo hace en la norma acusada, los casos en los que ella no procede, siempre y cuando no lesione mandato superior alguno. La consagraci\u00f3n por parte del legislador de causales en las que no procede la libertad provisional, no puede considerarse lesiva del derecho a la libertad, pues la restricci\u00f3n de esta garant\u00eda deriva de la comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos, que la Constituci\u00f3n no debe permitir y, mucho menos, amparar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2067 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 388 (parcial) y 417 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: William Enrique Erazo Garz\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano William Enrique Erazo Garz\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 388 (parcial) y 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, por violar el inciso 4 del art\u00edculo 29 y los art\u00edculos &nbsp;93, 94, 113 y 189 (ordinal 11) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador en auto del 21 de mayo del presente a\u00f1o, rechaz\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 388 y el numeral 2o. del art\u00edculo 417, por existir cosa juzgada constitucional, y admiti\u00f3 la dirigida contra el resto de este \u00faltimo art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, entra la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo objeto de demanda prescribe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;DECRETO NUMERO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5\u00ba, del Cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la comisi\u00f3n especial, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 417.- Modificado Ley 360\/97, art\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de libertad provisional &nbsp;<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1o. del articulo 415, salvo que est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detenci\u00f3n preventiva conforme a lo dispuesto en el numeral 6o del art\u00edculo 397 de este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe mas de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tr\u00e1nsito y se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realizaci\u00f3n del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicaci\u00f3n, de acuerdo con experticio t\u00e9cnico, o que haya abandonado, sin justa causa, el lugar de la comisi\u00f3n del hecho (s. 0324, 0755, 2247, 2306). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En los siguientes delitos: &nbsp;<\/p>\n<p>Peculado por apropiaci\u00f3n (art. 133) &nbsp;<\/p>\n<p>Concusi\u00f3n (art. 140) &nbsp;<\/p>\n<p>Cohecho propio (art. 141) &nbsp;<\/p>\n<p>Enriquecimiento il\u00edcito (art. 148) &nbsp;<\/p>\n<p>Prevaricato por acci\u00f3n (art. 149) &nbsp;<\/p>\n<p>Receptaci\u00f3n (art. 177) &nbsp;<\/p>\n<p>Fuga de presos (art. 178) &nbsp;<\/p>\n<p>Favorecimiento de la fuga (art. 179) &nbsp;<\/p>\n<p>Fraude procesal (art. 182) &nbsp;<\/p>\n<p>Incendio (art. 189) &nbsp;<\/p>\n<p>Da\u00f1o en obra de defensa com\u00fan (art. 190) &nbsp;<\/p>\n<p>Provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe (art. 191) &nbsp;<\/p>\n<p>Siniestro o da\u00f1o de nave (art. 193) &nbsp;<\/p>\n<p>Tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1ficos de sustancias u objetos peligrosos (art. 197) &nbsp;<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n y trafico de armas de fuego o municiones (art. 201) &nbsp;<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n y trafico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 202) &nbsp;<\/p>\n<p>Falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera (art. 207)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico de moneda falsificada (art. 208) &nbsp;<\/p>\n<p>Emisiones ilegales (art. 209) &nbsp;<\/p>\n<p>Acaparamiento (art. 229) &nbsp;<\/p>\n<p>Especulaci\u00f3n (art. 230) &nbsp;<\/p>\n<p>P\u00e1nico econ\u00f3mico (art. 232) &nbsp;<\/p>\n<p>Il\u00edcita explotaci\u00f3n comercial (art. 233) &nbsp;<\/p>\n<p>Privaci\u00f3n ilegal de la libertad (art. 272) &nbsp;<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento para delinquir (art. 277) &nbsp;<\/p>\n<p>Fraudulenta internaci\u00f3n en asilo, cl\u00ednica o establecimiento similar (art. 278) &nbsp;<\/p>\n<p>Tortura (art. 279) &nbsp;<\/p>\n<p>Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (art. 304) &nbsp;<\/p>\n<p>Inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n (art. 308) &nbsp;<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n (art. 309) &nbsp;<\/p>\n<p>Trata de personas (art. 311) &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00edmulo a prostituci\u00f3n de menores (art. 312) &nbsp;<\/p>\n<p>Lesiones con deformidad (art. 333) &nbsp;<\/p>\n<p>Lesiones con perturbaci\u00f3n funcional (art. 334) &nbsp;<\/p>\n<p>Lesiones con perturbaci\u00f3n s\u00edquica (art. 335) &nbsp;<\/p>\n<p>Hurto calificado (art. 350) &nbsp;<\/p>\n<p>Hurto agravado (art. 351) &nbsp;<\/p>\n<p>Extorsi\u00f3n (art. 355) &nbsp;<\/p>\n<p>Los delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el rechazo de la demanda antes anotado, son solamente dos los cargos que se formulan contra el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante considerando que el decreto 2700\/91, por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es de car\u00e1cter reglamentario, afirma que el Presidente de la Rep\u00fablica al establecer &#8220;la prohibici\u00f3n de la libertad provisional (art. 417), desbord\u00f3 los l\u00edmites fijados en el art\u00edculo 189 (ordinal 11) de nuestra Carta Pol\u00edtica e infringi\u00f3 normas internacionales sobre derechos humanos consagradas en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por nuestro pa\u00eds a trav\u00e9s de la ley 16 de 1972&#8221;, puesto que &#8220;no s\u00f3lo cre\u00f3 unas nuevas situaciones jur\u00eddicas no regladas en la ley 16 de 1972, excediendo los t\u00e9rminos y l\u00edmites all\u00ed fijados, sino que, adem\u00e1s, se convirti\u00f3 en ocasional legislador&#8221;, violando tambi\u00e9n el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra la separaci\u00f3n de funciones de las distintas ramas del poder p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n demandada contrar\u00eda normas de car\u00e1cter internacional, concretamente las consagradas en los art\u00edculos 7-5 y 8-2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 16 de 1972, por que &#8220;restringe y menoscaba la libertad personal de que debe gozar toda persona en un proceso penal&#8221;, desconociendo de esta manera los art\u00edculos 29 inciso 4, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n. La libertad del sindicado, dice, &#8220;solamente podr\u00e1 ser restringida a t\u00edtulo de cautela o como medida de seguridad, cuando exista el peligro de que el imputado eluda la acci\u00f3n de la autoridad, ya sea porque la ley penal lo amenaza con una pena grave, o porque sus antecedentes permitan presumir ese peligro&#8221;. Entonces, concluye que si una persona no ha sido declarada culpable no puede ser privada de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho present\u00f3 un escrito en el que justifica la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, se\u00f1ala que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal fue dictado en virtud de las facultades especiales que la Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio, le otorg\u00f3 al ejecutivo para dictar el r\u00e9gimen de procedimiento penal. En consecuencia, el Decreto 2700 de 1991 es una norma con fuerza de ley y no de car\u00e1cter reglamentario, que goza de plena validez legislativa enmarcada por la misma Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que el an\u00e1lisis hecho por la Corte Constitucional en la sentencia C-549 de 1997, es aplicable al presente caso y resuelve positivamente la constitucionalidad de la norma en su totalidad, pues en ese pronunciamiento la Corte consider\u00f3 que el numeral 2 del art\u00edculo 417 del C.P.P. obedec\u00eda a la libertad de configuraci\u00f3n que en materia penal le asiste al legislador, lo cual tambi\u00e9n sustenta la previsi\u00f3n legal de los supuestos en los que es procedente la detenci\u00f3n preventiva. Por &nbsp;tanto, los numerales restantes del art\u00edculo 417, son por igual cobijados bajo este principio legislativo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto correspondiente, mediante oficio del 15 de julio 1998. En dicho escrito solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 417 del Decreto Ley 2700 de 1991, adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 360 de 1997, por no existir vicio de constitucionalidad alguno. Son estos sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la extralimitaci\u00f3n de la competencia reglamentaria del ejecutivo, contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, el Procurador sostiene que el Decreto 2700\/91 es un decreto ley y no un decreto reglamentario. La norma impugnada fue expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades especiales que le otorg\u00f3 el constituyente de 1991 en el art\u00edculo 5 transitorio de la Constituci\u00f3n. Estas atribuciones se fundamentaron en la necesidad de efectuar los cambios institucionales &nbsp;que introdujo la nueva Carta e implementar reformas en materia de administraci\u00f3n de justicia. Siendo as\u00ed, el Presidente de la Rep\u00fablica no actu\u00f3 bajo su potestad reglamentaria consagrada en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n, sino bajo facultades extraordinarias de orden constitucional y, por tanto, no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n alguna por extralimitaci\u00f3n de facultades reglamentarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones de car\u00e1cter sustantivo, la Procuradur\u00eda tambi\u00e9n pide la constitucionalidad de la norma acusada por estar conforme con los derechos fundamentales establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en los convenios internacionales, pues en tales ordenamientos no se prohibe limitar la libertad personal cuando el objetivo es asegurar la comparecencia del sindicado en el proceso o garantizar el cumplimiento de la eventual pena. En el caso concreto, el legislador extraordinario al consagrar algunos eventos en los que no procede la libertad provisional acat\u00f3 los principios de proporcionalidad y razonabilidad en aras de la convivencia pac\u00edfica, el inter\u00e9s general, la penalizaci\u00f3n del delito y dem\u00e1s valores contenidos en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la norma acusada tampoco infringe la presunci\u00f3n de inocencia garantizada en el art\u00edculo 29 de la Carta Magna. La limitaci\u00f3n a la libertad provisional, al igual que la detenci\u00f3n preventiva, no son consecuencia de pronunciamientos en los que se define la responsabilidad penal del sindicado. Son medidas dictadas por el juez penal, sin \u00e1nimo de determinar inocencia ni culpabilidad, con el fin de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, para garantizar el cumplimiento de su eventual pena, o para la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito. Aclarada esta diferencia, se cita la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia C-689 de 1996 sobre la compatibilidad de la presunci\u00f3n de inocencia con medidas preventivas que implican la privaci\u00f3n temporal de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 &nbsp;Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 241 numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 417 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 17 de la Ley 360 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los cargos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a la demanda, el actor solamente formula dos cargos contra el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a saber: 1. Extralimitaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica de la potestad reglamentaria, y 2. Violaci\u00f3n de normas contenidas en Convenios Internacionales que garantizan el derecho a la libertad. En este mismo orden proceder\u00e1 la Corte a resolver, reiterando la amplia jurisprudencia que existe sobre el tema de debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1 Extralimitaci\u00f3n de la potestad reglamentaria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2700 de 1991 &#8220;Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal&#8221;, fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el constituyente en el literal a) del art\u00edculo 5 transitorio, de la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, no es un decreto de car\u00e1cter reglamentario sino un decreto ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo citado se lee&nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 5. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Expedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General y las normas de procedimiento penal &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas facultades seg\u00fan el art\u00edculo 11 transitorio, cesaban el d\u00eda en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 10 transitorio del mismo ordenamiento, establece&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional.&#8221; (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el ordenamiento parcialmente acusado, no hizo uso de la potestad reglamentaria que ordinariamente le compete, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189-11 del Estatuto Superior, para cuyo ejercicio no requiere de autorizaci\u00f3n legal alguna, sino -en este caso- de una facultad de car\u00e1cter legislativo que le fue asignada en forma transitoria y excepcional por el constituyente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales facultades extraordinarias lo autorizaban para expedir normas con fuerza de ley destinadas a se\u00f1alar el r\u00e9gimen procedimental penal, esto es, las distintas disposiciones que conforman el c\u00f3digo de esa materia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed no le asiste raz\u00f3n al demandante pues el decreto ley, materia de acusaci\u00f3n, no est\u00e1 reglamentando una ley, concretamente, la 16 de 1972 y, por tanto, no ten\u00eda porqu\u00e9 sujetarse a sus preceptos, sino dictar normas aut\u00f3nomas de car\u00e1cter legal. Entonces, mal puede atribu\u00edrsele la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 189-11 y 113 del Estatuto Supremo por exceder los l\u00edmites fijados en el ordenamiento citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00fanicas limitaciones que ten\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica para el ejercicio de las atribuciones otorgadas, adem\u00e1s del cumplimiento del t\u00e9rmino estipulado, consist\u00edan en que la Comisi\u00f3n Especial Legislativa no &#8220;improbara&#8221; las normas que expidiera y, obviamente, se respetara la preceptiva constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En repetidas ocasiones, la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con fundamento en las facultades precitadas, reiterando la plenitud de la potestad legislativa extraordinaria en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. Son estos algunos apartes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta modalidad reglada de expresi\u00f3n de una competencia sui generis del Poder constituyente, no es nueva en su pr\u00e1ctica y tampoco es extra\u00f1a en nuestro medio ni en el derecho extranjero; supone que el Poder Constituyente entrega al Jefe del Poder Ejecutivo de modo extraordinario, limitado, preciso y temporalmente contra\u00eddo, determinadas competencias legislativas sobre ciertas materias, que de ordinario corresponden y deben corresponder al \u00f3rgano con vocaci\u00f3n natural y con la legitimidad pol\u00edtica necesaria para expedir los actos con pretensi\u00f3n de generalidad, pero que, por diversas razones de tr\u00e1nsito de la normatividad, y del ajuste institucional que sigue al proceso de cambio y de reforma, no est\u00e1 en condiciones de expedir.. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n cabe advertir que las facultades conferidas, naturalmente son de orden legislativo y por su posici\u00f3n jer\u00e1rquica y por su contenido deben acomodarse a las formulaciones de principios, valores, fines y objetivos y a las dem\u00e1s prescripciones normativas previstas por los enunciados de la Carta, dentro de los cuales se encuentran las propias disposiciones transitorias, sin que pueda derogarlas, puesto que no se trata de ning\u00fan otro asunto distinto del de habilitar transitoriamente a un &nbsp;\u00f3rgano del Estado, que no es el ordinariamente llamado a legislar, para que provea normativamente sobre una materia &nbsp;espec\u00edfica y precisa.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2 Violaci\u00f3n de Tratados Internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los tratados y convenios internacionales, ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Sin embargo, ha dicho la Corte que la libertad personal no se encuentra dentro de los derechos calificados como intangibles durante los estados de excepci\u00f3n, es decir, que no puedan ser objeto de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n alguna por el legislador2 bajo esos estados, supuesto que consagra el art\u00edculo 93 de la Carta, para efectos de la integraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en su demanda les atribuye a los convenios sobre derechos humanos un alcance que no tienen. Ellos apuntan a que la persona no puede ser injustamente privada de su libertad, ni siquiera bajo los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, pero no a que el legislador se abstenga de tipificar delitos sancionados con penas privativas de la libertad y a establecer las condiciones bajo las cuales el sindicado pueda ser privado de ella o la persona que ha sido condenada pueda gozar de ciertos beneficios, en relaci\u00f3n con el mismo bien. Bajo esta \u00f3ptica se analizar\u00e1 el precepto acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la ley 16 de 1972, contrariamente a lo que afirma el demandante, se consagra en el numeral 1o. del art\u00edculo 7, la posibilidad de restringir el derecho a la libertad personal, al se\u00f1alar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n colombiana la libertad es un derecho humano, pero no de car\u00e1cter absoluto, esto es, &#8220;inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitaci\u00f3n&nbsp;; empero, los casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza la limitaci\u00f3n de tal derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 28, a saber: 1. La existencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, expedido con las formalidades legales, y 2. que los hechos sobre los cuales recae la medida hayan sido previamente definidos por la ley como delito. La restricci\u00f3n de la libertad puede producirse durante el tr\u00e1mite del proceso penal o como conclusi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad provisional es un beneficio que se les concede a las personas contra las cuales se ha proferido la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva y procede en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley (art. 415 C.P.P.). En el art\u00edculo 417, objeto de demanda, se consagran los eventos en los que no procede la libertad provisional, con fundamento en el numeral 1o. del art\u00edculo 415, &#8220;salvo que est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena&#8221;, estableciendo de esta forma una excepci\u00f3n a la regla general de la libertad provisional. Veamos: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 415 en su numeral 1o. prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 415. Causales de libertad provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 417 de este C\u00f3digo, la libertad no podr\u00e1 negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto ha sido objeto de interpretaci\u00f3n por la Corte as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la primera parte del numeral 1 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el legislador previ\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad provisional cuando al momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, est\u00e9n acreditados los requisitos objetivos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal (modificado por el art\u00edculo 1o. del decreto 141 de 1980), esto es, que la pena imponible atendidas las circunstancias particulares del caso, &#8220;sea de arresto o no exceda de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n&#8221;; sin que sea posible negar el beneficio, con el argumento de que el procesado requiere provisionalmente tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada causal, el legislador ha hecho aplicaci\u00f3n de los criterios de proporcionalidad y racionalidad. Pues, parte de considerar que si el juez, al momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, tuviese que dictar fallo condenatorio, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la pena a imponer no superar\u00e1 los topes m\u00e1ximos se\u00f1alados en el numeral 1 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal y, en consecuencia, procediera a conceder la suspensi\u00f3n condicional de la sentencia, ser\u00eda absurdo mantener al sindicado privado de la libertad, mientras transcurre el proceso, y esperar a que \u00e9ste culmine, para concederle ah\u00ed si el subrogado penal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda parte del numeral 1 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se establece que: salvo los eventos previstos en el art\u00edculo 417 de la misma codificaci\u00f3n, la libertad no podr\u00e1 negarse con fundamento en que el procesado requiere provisionalmente tratamiento penitenciario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima norma prev\u00e9 los supuestos en los cuales no habr\u00e1 lugar a la libertad provisional, cuando se cumplan los requisitos objetivos para conceder la suspensi\u00f3n condicional de la sentencia, salvo que est\u00e9n demostrados todos los requisitos subjetivos para otorgar el subrogado penal.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la restricci\u00f3n de la libertad durante el tr\u00e1mite del proceso se justifica por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigaci\u00f3n penal, &#8220;la excarcelaci\u00f3n se erige como un derecho, al que el sindicado puede acceder cuando se cumplen los supuestos normativos establecidos por el legislador, al determinar las causales de libertad provisional. En dichas causales pueden establecerse diferencias relacionadas con la gravedad de los delitos, la medida de la pena, etc., siempre que con tales distinciones no se vulneren derechos fundamentales.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, surge con claridad que as\u00ed como el legislador, por razones de pol\u00edtica criminal, tiene facultades para establecer las causales y condiciones para conceder la libertad provisional al procesado, tambi\u00e9n puede estatuir, como en efecto lo hace en la norma acusada, los casos en los que ella no procede, siempre y cuando no lesione mandato superior alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte ha se\u00f1alado que ni el art\u00edculo 9, numeral 3 de la Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos) ni el art\u00edculo 7\u00ba, numeral 5\u00ba de la Ley 16 de 1972 (Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), citados por el demandante, establecen l\u00edmites sustantivos a las condiciones y garant\u00edas previas a la concesi\u00f3n de la libertad provisional.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los tratados internacionales de derechos han declarado expresamente que los acusados por delitos y los condenados pueden obtener su libertad bajo las condiciones y garant\u00edas que les exija el Estado.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente que ni la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales citados por el actor, prohiben la restricci\u00f3n del derecho a la libertad. Por el contrario, permiten su limitaci\u00f3n en los casos expresa y taxativamente se\u00f1alados por el legislador, siempre que se cumplan las exigencias constitucionales antes rese\u00f1adas y no se vulneren derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, vale la pena reiterar la jurisprudencia de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la fijaci\u00f3n de las condiciones en las que resulte posible la privaci\u00f3n de la libertad, el legislador goza de un margen de apreciaci\u00f3n inscrito dentro de la denominada libertad de configuraci\u00f3n que le permite, en cuanto representante del pueblo, traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta a problemas latentes de la sociedad y que son el resultado de un proceso en el que normalmente se involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener el derecho y los l\u00edmites del mismo.&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n por parte del legislador de causales en las que no procede la libertad provisional, no puede considerarse lesiva del derecho a la libertad, pues la restricci\u00f3n de esta garant\u00eda deriva de la comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos, que la Constituci\u00f3n no debe permitir y, mucho menos, amparar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3 Violaci\u00f3n del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene tambi\u00e9n que el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal infringe el inciso 4 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consagra la presunci\u00f3n de inocencia, en estos t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 29, inciso 4&nbsp; Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, se ha referido a la privaci\u00f3n l\u00edcita de la libertad frente al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. Particularmente, ha destacado que medidas que restringen la libertad, como por ejemplo la detenci\u00f3n preventiva, no atenta contra tal derecho, argumentos que resultan plenamente aplicables al asunto bajo examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La presunci\u00f3n de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garant\u00edas m\u00ednimas que un Estado democr\u00e1tico puede ofrecer a sus gobernados, no ri\u00f1e, sin embargo, con la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relaci\u00f3n con las cuales, seg\u00fan las normas legales preexistentes, existan motivos v\u00e1lidos y fundados para dar curso a un proceso penal, seg\u00fan elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La detenci\u00f3n preventiva, que implica la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 28, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no quebranta en s\u00ed misma la presunci\u00f3n de inocencia, dado su car\u00e1cter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopci\u00f3n de tal medida por la autoridad judicial no comporta definici\u00f3n alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todav\u00eda sobre su condena o absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse \u00e9ste en curso acredita que el juez competente todav\u00eda no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal.&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>La no concesi\u00f3n de la libertad provisional, con base en las causales establecidas en la norma demandada, no tiene incidencia en la decisi\u00f3n que el juez debe adoptar sobre la inocencia o culpabilidad del procesado. No se olvide que la presunci\u00f3n de inocencia ampara al sindicado desde que se inicia el proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de sentencia ejecutoriada. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la norma acusada no se instituye como violatoria de dicha garant\u00eda constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado y teniendo en cuenta que el demandante no cuestion\u00f3 ninguna de las causales en las que se prohibe la libertad provisional, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma demandada, pero \u00fanicamente por los cargos gen\u00e9ricos que se han analizado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 17 de la ley 360 de 1997, pero \u00fanicamente por los cargos analizados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-716\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Inconstitucionalidad de prohibici\u00f3n de concederla (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada consagra un amplio listado de delitos para los cuales queda totalmente prohibida la concesi\u00f3n de la libertad provisional, ya que la disposici\u00f3n no autoriza al juez a considerar, en el caso concreto, si resulta o no necesario mantener privada de la libertad a la persona puesto que ordena que en relaci\u00f3n con esos delitos indefectiblemente la persona debe seguir detenida, incluso si no existe ning\u00fan riesgo de que el individuo pueda o pretenda eludir la pena, en caso de que \u00e9sta le sea posteriormente impuesta. La norma acusada convierte lo que deber\u00eda ser la excepci\u00f3n -esto es, la prisi\u00f3n preventiva- en regla, ya que \u00e9sta es obligatoria durante los procesos de determinados delitos. Esa disposici\u00f3n es entonces desproporcionada, contraria al car\u00e1cter excepcional de la detenci\u00f3n preventiva, y por ende inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me veo obligado a apartarme de la presente decisi\u00f3n, en virtud de la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al considerar que las restricciones establecidas a la concesi\u00f3n del beneficio de libertad provisional no desconocen el principio de igualdad, ni violan otras disposiciones constitucionales. No puedo compartir la decisi\u00f3n ni la argumentaci\u00f3n de la Corte por cuanto, seg\u00fan mi parecer, esa disposici\u00f3n establece una restricci\u00f3n muy fuerte para la concesi\u00f3n de la libertad provisional. En efecto, la norma acusada consagra un amplio listado de delitos para los cuales queda totalmente prohibida la concesi\u00f3n de la libertad provisional, ya que la disposici\u00f3n no autoriza al juez a considerar, en el caso concreto, si resulta o no necesario mantener privada de la libertad a la persona puesto que ordena que en relaci\u00f3n con esos delitos indefectiblemente la persona debe seguir detenida, incluso si no existe ning\u00fan riesgo de que el individuo pueda o pretenda eludir la pena, en caso de que \u00e9sta le sea posteriormente impuesta. Esto significa que por ejemplo, toda persona sindicada de hurto agravado o calificado, y contra la cual haya un indicio grave de responsabilidad, ser\u00e1 privada de la libertad, mientras se adelanta todo el proceso penal. Esa regulaci\u00f3n desconoce entonces la naturaleza excepcional que, en un Estado de derecho (CP art. 1\u00ba) debe darse a la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento. En efecto, &nbsp;conforme a la regla general de la libertad, seg\u00fan la cual toda persona es libre, salvo &nbsp;si existen poderosas razones para que su libertad f\u00edsica sea restringida (CP art. 28), es claro que la detenci\u00f3n preventiva debe ser absolutamente excepcional. Esta conclusi\u00f3n armoniza adem\u00e1s con lo preceptuado por las normas internacionales de derechos humanos, conforme a las cu\u00e1les deben ser interpretados los derechos fundamentales (CP art. 93). En efecto, el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala inequ\u00edvocamente que \u201cla prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (subrayas no originales)\u201d. &nbsp;Por el contrario, la norma acusada convierte lo que deber\u00eda ser la excepci\u00f3n -esto es, la prisi\u00f3n preventiva- en regla, ya que \u00e9sta es obligatoria durante los procesos de determinados delitos. Esa disposici\u00f3n es entonces desproporcionada, contraria al car\u00e1cter excepcional de la detenci\u00f3n preventiva, y por ende inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sents. C-586 de 1992 y C-168 de 1993; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Sent. &nbsp;C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Sent. C-024 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sent. C-549 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;Sent. C-008 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;Sent. C-689 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-716-98 Expediente D-2060 &nbsp; Sentencia C-716\/98 &nbsp; LIBERTAD PROVISIONAL-Prohibici\u00f3n de concederla &nbsp; La libertad provisional es un beneficio que se les concede a las personas contra las cuales se ha proferido la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva y procede en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley. 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