{"id":3656,"date":"2024-05-30T17:43:33","date_gmt":"2024-05-30T17:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-740-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:33","slug":"c-740-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-740-98\/","title":{"rendered":"C 740 98"},"content":{"rendered":"<p>C-740-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-740\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNATIVA-Expedici\u00f3n de ley para celebrar contratos y acuerdos &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la ley de autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales es, como se ha indicado, una de aquellas materias que la Constituci\u00f3n except\u00faa del principio de libre iniciativa legislativa y, por lo tanto, la presentaci\u00f3n de proyectos de ley relativos a estos asuntos es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, o excepcionalmente cuando dicho requisito no se configura, es viable el proyecto siempre y cuando se acredite el aval gubernamental. Se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad invocada por el Presidente de la Rep\u00fablica respecto de la autorizaci\u00f3n dada en el proyecto de ley al Gobierno para celebrar acuerdos y contratos requeridos para el cumplimiento de los fines de la ley, en cuanto el art\u00edculo materia de objeci\u00f3n &nbsp;lesiona lo dispuesto en el art\u00edculo 154 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-025 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el proyecto de ley n\u00famero 201\/97 Senado, 146\/96 C\u00e1mara de Representantes, &#8220;por medio de la cual se declara un monumento nacional, se honra la memoria de un servidor de la patria y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el tr\u00e1mite legislativo que sigui\u00f3 el proyecto de ley 201\/97 Senado y 146\/96 C\u00e1mara, materia de objeci\u00f3n presidencial: &nbsp;<\/p>\n<p>* El 17 de octubre de 1996, los Congresistas Fabio Valencia Cossio, Juan Camilo Restrepo Salazar, Benjam\u00edn Higuita Rivera y Humberto Tejada Neira presentaron, en uso de su atribuci\u00f3n constitucional, el proyecto en referencia ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>* Dicho proyecto fue debatido y aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 27 de noviembre de 1996, y aprobado posteriormente en segundo debate en sesi\u00f3n plenaria el 1o. de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>* El 7 de mayo de 1997 se aprob\u00f3 el proyecto en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, el cual fue a su vez, aprobado en la Plenaria de dicha c\u00e9lula legislativa en sesi\u00f3n del 3 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>* Luego fue remitido para su sanci\u00f3n presidencial, pero en uso de su atribuci\u00f3n constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 el 9 de julio de 1997 objetarlo parcialmente por inconstitucional, siendo entonces devuelto a la respectiva C\u00e1mara legislativa para resolver las objeciones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>* El Senado y la C\u00e1mara de Representantes decidieron conformar Comisiones Accidentales para estudiar las objeciones presidenciales al proyecto de ley &#8220;Por medio de la cual se declara un monumento nacional, se honra la memoria de un servidor de la patria y se dictan otras disposiciones&#8221;. Una vez presentados a las Plenarias los respectivos informes a trav\u00e9s de los cuales las C\u00e1maras insist\u00edan en que se le diera tr\u00e1mite al proyecto por no encontrar viables las objeciones del Presidente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 167 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recibi\u00f3 igualmente el concepto emitido por el Procurador General acerca de los aspectos constitucionales materia de este debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, una vez cumplidos los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991, procede a adoptar decisi\u00f3n de fondo en el asunto planteado, para lo cual goza de competencia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley parcialmente objetado dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY No.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por medio de la cual se declara un monumento nacional, se honra la memoria de un servidor de la Patria y se&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Decl\u00e1rase Monumento Nacional &#8220;EL TUNEL DE LA QUIEBRA Y LA INFRAESTRUCTURA INMEDIATA A ESTA OBRA DE INGENIERIA&#8221;, ubicados en el corregimiento de Santiago, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Santo Domingo, Departamento de Antioquia y r\u00edndase tributo de admiraci\u00f3n a su propulsor el ilustre ingeniero Alejandro L\u00f3pez Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. El Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Educaci\u00f3n, acometer\u00e1 las obras de restauraci\u00f3n del T\u00fanel y de los edificios de las estaciones del ferrocarril, principalmente las Estaciones El Lim\u00f3n y Santiago. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El Ministerio de Comunicaciones emitir\u00e1 estampillas de diversos valores alusivas al T\u00fanel de la Quiebra y que honren la memoria del ingeniero Alejandro L\u00f3pez Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias y celebrar los acuerdos y contratos requeridos para el cumplimiento de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221; (se subraya y destaca en negrillas lo acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, haciendo uso de las facultades que contemplan los art\u00edculos 166, 167 y 200, numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se abstuvo de sancionar el proyecto de ley en referencia que le hab\u00eda sido enviado por el Congreso para su sanci\u00f3n, y lo objet\u00f3 parcialmente por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Presidente de la Rep\u00fablica que el art\u00edculo 5o. del proyecto de ley, al autorizar al Gobierno Nacional para celebrar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Proyecto de Ley, vulnera la \u00f3rbita de competencias atribu\u00eddas a la Rama Legislativa en el t\u00edtulo XII, cap\u00edtulo III de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-685 de 1996, s\u00f3lo el Congreso en su condici\u00f3n de legislador ordinario, o el Ejecutivo cuando act\u00faa como legislador extraordinario, tienen la posibilidad de modificar el presupuesto. En consecuencia, se\u00f1ala que de conformidad con dicha jurisprudencia, la facultad que se confiere al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales desconoce la competencia atribu\u00edda al Congreso de la Rep\u00fablica en los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el art\u00edculo 5o. del proyecto autoriza al Gobierno para celebrar acuerdos y contratos requeridos para la ejecuci\u00f3n plena de lo dispuesto en el Proyecto de Ley. A este respecto, se\u00f1ala que para el Gobierno dicha autorizaci\u00f3n resulta inconstitucional, toda vez que seg\u00fan el numeral 9 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al Congreso en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, &#8220;conceder autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, estima que el art\u00edculo 154 superior dispone expresamente que las leyes como las que describe el citado numeral, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno Nacional, raz\u00f3n por la cual, y como quiera que el proyecto objetado es de iniciativa parlamentaria y no cont\u00f3 en su tr\u00e1mite con el aval del Gobierno, es evidente su contradicci\u00f3n con el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA INSISTENCIA DEL CONGRESO &nbsp;<\/p>\n<p>La c\u00e1maras legislativas aprobaron el informe rendido por los miembros de las respectivas Comisiones Accidentales para el estudio de las objeciones presidenciales, integrada por los Senadores Gabriel Zapata Correa y Juan Manuel Ospina Restrepo, y por los Representantes Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y Humberto Tejada Neira, e insistieron en la constitucionalidad del proyecto parcialmente objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales criterios pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley expresamente contempla unos gastos generales que de acuerdo a la preexistencia legal contemplada en el Art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno est\u00e1 obligado a incluirlos en presupuestos posteriores de los Ministerios de Transporte y Educaci\u00f3n Nacional, previo estudio, seg\u00fan el mismo proyecto de Planeaci\u00f3n Nacional. Se\u00f1alan que son gastos generales en el sentido de no estar cuantificados, &#8220;precisamente porque a nuestro modo de ver, es Planeaci\u00f3n Nacional en concertaci\u00f3n con Ferrov\u00edas quien determinar\u00e1 los costos y de acuerdo a estudios precisos que har\u00e1 que las obras dispuestas en el Proyecto de Ley se realizan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, expresan que a pesar de la especialidad de los art\u00edculos 150 numeral 9 y 154 de la Constituci\u00f3n, donde aparentemente se prohibe al Congreso la iniciativa del gasto, la preexistencia legal contemplada en el art\u00edculo 346 superior, posterior adem\u00e1s, est\u00e1 impl\u00edcitamente d\u00e1ndole facultad de iniciativa de gasto al Congreso por cuanto al decir el mencionado art\u00edculo &#8220;en la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido o a un gasto decretado conforme a ley anterior&#8221;, est\u00e1 estableciendo una generalidad concordante con el principio general de competencia a lo cual &#8220;nos acogemos para negarnos a aceptar las objeciones que por inconstitucionalidad parcial hace el Ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se agrega que seg\u00fan varias providencias de la Corte Constitucional, en la Carta Pol\u00edtica qued\u00f3 diferenciado lo que es el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y las leyes que decreten gasto p\u00fablico, y adem\u00e1s, se ha ratificado que los congresistas readquirieron la iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico (se citan entre otras, las sentencias C-488 de 1992, C-057 de 1993, C-073 de 1993 y C-270 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, afirman que de acuerdo con la jurisprudencia citada, se ha determinado que la iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n; simplemente, esas leyes servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la ley anual de presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, cita en lo pertinente la sentencia No. C-490 de 1994, seg\u00fan la cual, &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que est\u00e1 prohibido hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se halle inclu\u00edda en le Presupuesto de Gastos (CP. Art. 345) y que \u00e9ste lo propone el Gobierno, no pudiendo aumentarse partida alguna sin su ausencia; admitir la libre iniciativa del Congreso para presentar proyectos de ley, con la salvedad que establece las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n y de los dem\u00e1s que alude el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed representen gasto p\u00fablico, no causa detrimento a las tareas de coordinaci\u00f3n financiera y disciplina fiscal a cargo del Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presupuesto estima los ingresos fiscales y autoriza los gastos, pero no los crea. Las partidas de gasto que se incorporan en el presupuesto corresponden a los gastos p\u00fablicos decretados por el Congreso en virtud de leyes anteriores o a la que la adopta. En la ley de apropiaciones se fijan los gastos que la administraci\u00f3n (CP. art\u00edculo 150-11), con base en leyes precedentes que las han decretado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluyen que si el Gobierno Nacional tuviese la obligaci\u00f3n inmediata de incluir en el presupuesto todos los gastos que el legislador decreta mediante leyes, no alcanzar\u00eda el presupuesto ni siquiera para hacer efectivas aquellas expedidas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, mediante oficio 1692 fechado 23 de noviembre de 1998, solicita a la Corte Constitucional inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 6, en raz\u00f3n a que no fueron objetados por el Presidente, y declarar parcialmente infundada la objeci\u00f3n presidencial formulada contra el art\u00edculo 5o., a excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;y celebrar los acuerdos y contratos requeridos&#8221;, por ser contrario a lo dispuesto en los art\u00edculos 150-9 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto hace a los aspectos meramente formales, se\u00f1ala el concepto fiscal que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 168 constitucional, el Gobierno contaba con 6 d\u00edas h\u00e1biles para devolver con objeciones el proyecto de ley, toda vez que consta de 6 art\u00edculos, lo que se cumpli\u00f3 debidamente, pues el Presidente actu\u00f3 dentro del citado t\u00e9rmino legal. Por lo dem\u00e1s, el procedimiento del Congreso, a su juicio, se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo materia de objeci\u00f3n presidencial, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que \u00e9ste autoriza al Gobierno para que efect\u00fae las operaciones presupuestales necesarias para ejecutar lo dispuesto en el proyecto de ley materia de examen, y que dicha autorizaci\u00f3n no significa modificaci\u00f3n del presupuesto, ni invade la \u00f3rbita de competencia que el constituyente asign\u00f3 al Congreso, como lo afirma el Gobierno en el escrito de objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, agrega que en ejercicio de la iniciativa legislativa del cual es titular, el Congreso puede presentar proyectos de ley que comporten gasto p\u00fablico, por lo que \u00e9ste a su vez puede autorizar al Gobierno para que realice determinadas operaciones presupuestales sin que ello conlleve modificaci\u00f3n o adici\u00f3n al presupuesto, como lo se\u00f1al\u00f3 el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el proyecto materia de examen, es el Congreso quien est\u00e1 disponiendo la manera como se deben invertir los dineros del erario, siguiendo en esta forma las previsiones constitucionales seg\u00fan las cuales, una vez decretado el gasto por el legislador, para su ejecuci\u00f3n debe ser inclu\u00eddo en la ley de apropiaciones y \u00e9sta inclusi\u00f3n se hace contando con la iniciativa o autorizaci\u00f3n expresa del Gobierno. Por ende, considera infundada la objeci\u00f3n presidencial formulada al art\u00edculo 5o. del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que en el art\u00edculo 5o. se autoriza al Ejecutivo para celebrar los acuerdos y contratos que se requieran para el cumplimiento del mencionado proyecto. Afirma que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-9 y 154 del estatuto superior, las leyes a trav\u00e9s de las cuales se conceden autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar contratos, son de iniciativa gubernamental. Preceptos estos que preservan el principio de la separaci\u00f3n de los poderes, por cuanto el ejercicio de la actividad contractual es una funci\u00f3n propia del Ejecutivo y con la ley de autorizaciones s\u00f3lo se le concede el benepl\u00e1cito al Gobierno para que ejerza esta funci\u00f3n. En ese orden de ideas, como el proyecto objetado no es de iniciativa gubernamental, ni cont\u00f3 con su anuencia, el Congreso no puede invocar la cl\u00e1usula general de competencia para que sin la previa solicitud del Ejecutivo lo autorice para celebrar acuerdos y contratos, imponi\u00e9ndole de este modo la celebraci\u00f3n de unos determinados acuerdos de voluntades. Afirmaci\u00f3n esta que tiene pleno respaldo en la sentencia No. C-581 de 1997 emanada de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, concluye que la objeci\u00f3n formulada se considera parcialmente fundada, por cuanto las expresiones &#8220;y celebrar los acuerdos y contratos requeridos&#8221; vulneran los art\u00edculos 150-9 y 154 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 5o. del Proyecto de Ley 201\/97 Senado y 146\/96 C\u00e1mara objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00b0 y 241, numeral 8\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n Presidencial materia de examen constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es pertinente manifestar que la objeci\u00f3n formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica, se reduce exclusivamente al art\u00edculo 5o. del proyecto, sobre el cual se har\u00e1 el examen de constitucionalidad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho precepto fue objetado por el Presidente, por cuanto en su opini\u00f3n, contiene una autorizaci\u00f3n conferida al Ejecutivo para modificar el Presupuesto, la que el legislador no puede otorgar, toda vez que esta potestad s\u00f3lo compete al Congreso Nacional por expreso mandato de los art\u00edculos 345 y 346 superiores. Y agrega que si s\u00f3lo el Gobierno tiene la facultad de modificar el presupuesto, no puede conferirle a este la atribuci\u00f3n para realizar las operaciones presupuestales all\u00ed se\u00f1aladas. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n impartida al Ejecutivo para celebrar los contratos y acuerdos necesarios para la ejecuci\u00f3n plena de lo dispuesto en el proyecto de Ley, el Presidente de la Rep\u00fablica considera que la iniciativa de este tipo de autorizaciones debe partir del Ejecutivo por disposici\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 154 superior en concordancia con el 150, numeral 9\u00b0 ib\u00eddem, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso sub examine, en el que el proyecto es de exclusiva iniciativa parlamentaria y no cont\u00f3 en su tr\u00e1mite con el aval del Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Congreso considera que esta objeci\u00f3n no es de recibo, ya que el proyecto no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la naci\u00f3n, y adem\u00e1s, por cuanto a su juicio, el art\u00edculo 346 de la Carta Pol\u00edtica le da impl\u00edcitamente la iniciativa del gasto al Congreso, que es lo que se hace en el art\u00edculo objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la primera parte del art\u00edculo 5o. igualmente objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, y que hace alusi\u00f3n a la autorizaci\u00f3n que se concede al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la ley, estima la Corte que dicha objeci\u00f3n es infundada, ya que de acuerdo con la doctrina constitucional sobre la materia, salvo las restricciones expresamente contenidas en la Carta Pol\u00edtica, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico, en cuyo caso le corresponde al Gobierno decidir libremente si los incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha indicado reiteradamente la Corporaci\u00f3n1, la Constituci\u00f3n atribuye competencias diferenciadas a los \u00f3rganos del Estado seg\u00fan los diversos momentos de desarrollo de un gasto p\u00fablico. En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n presidencial que se examina, es preciso diferenciar entre aquella ley que decreta un gasto p\u00fablico, y la ley anual de presupuesto general de la naci\u00f3n, en la cual se apropian las partidas que se estiman deben ser ejecutadas dentro del respectivo per\u00edodo o vigencia fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte reitera que a la luz de los preceptos constitucionales vigentes, los congresistas gozan de facultad suficiente para presentar proyectos de ley que supongan gasto p\u00fablico, en el entendido de que la etapa de expedici\u00f3n de la ley que ordena el gasto no se debe confundir con la de aprobaci\u00f3n del presupuesto anual de rentas y ley de apropiaciones. Este \u00faltimo s\u00ed debe tener origen en el Gobierno de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, y ser presentado al Congreso dentro de los primeros d\u00edas de cada legislatura (art\u00edculo 346 CP.). Y el gasto previamente ordenado, para poderse ejecutar, requiere ser incluido en el respectivo presupuesto, seg\u00fan lo ordenado en el inciso segundo del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe recordar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-325 de 1997, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. Las leyes que decretan gasto p\u00fablico &#8211; de funcionamiento o de inversi\u00f3n &#8211; no se encuentran constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por lo tanto, no resulta leg\u00edtimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de proponer proyectos sobre las referidas materias, con la obvia salvedad de que la iniciativa de su inclusi\u00f3n en el proyecto de presupuesto corresponde exclusiva y discrecionalmente al Gobierno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cuando de lo que se trata es de un proyecto de ley de origen parlamentario que se limita a decretar un gasto p\u00fablico y a constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente en la ley de presupuesto, ello es perfectamente leg\u00edtimo, y por ende no desconoce el ordenamiento superior, tal como ocurre en el asunto materia de examen, donde adem\u00e1s el objetivo del proyecto no es obligar ni imponerle al Ejecutivo a realizar las erogaciones, sino simplemente habilitarlo para efectuar las correspondientes apropiaciones, por lo que la objeci\u00f3n presidencial es infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto hace a la objeci\u00f3n formulada contra la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 5o. del proyecto concede al Gobierno Nacional para celebrar los acuerdos y contratos requeridos para el cumplimiento de la ley, a juicio de la Corte es fundada, por cuanto con ella se quebrantan los art\u00edculos 150 numeral 9o. y 154 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar que las leyes a trav\u00e9s de las cuales se conceden autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar contratos son de exclusiva iniciativa gubernamental. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 154 ib\u00eddem, &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales (&#8230;), 9o. (&#8230;) del art\u00edculo 150&#8230;&#8221;. Y a su vez, este numeral se refiere a &#8220;Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos&#8230;&#8221;. De tal manera que las materias que excepcionalmente est\u00e1n reservadas a la iniciativa del Gobierno, se encuentran expresamente consagradas en el mismo art\u00edculo 154 de la Carta Fundamental y, en consecuencia, no pueden ser objeto de iniciativa parlamentaria, o si lo son, debe el Gobierno durante el tr\u00e1mite del respectivo proyecto de ley, expresar su aval. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata entonces, de una iniciativa exclusiva del Gobierno, pues de acuerdo con lo dispuesto en los ordenamientos constitucionales, el ejercicio de la actividad contractual es una funci\u00f3n propia del Ejecutivo y con la ley de autorizaciones s\u00f3lo se le concede al Gobierno la atribuci\u00f3n para que ejerza esta competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como el proyecto objetado no es de iniciativa gubernamental ni cont\u00f3 con su anuencia, se desconocen los imperativos mandatos constitucionales mencionados (art\u00edculos 150-9 y 154 CP.), raz\u00f3n por la cual estima la Corporaci\u00f3n que el Congreso no puede invocar la cl\u00e1usula general de competencia (art\u00edculo 150 CP.) para que sin la previa solicitud del Gobierno lo autorice para celebrar contratos y acuerdos, imponi\u00e9ndole sin su aquiescencia y consentimiento la celebraci\u00f3n de unos determinados acuerdos de voluntades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-581 de 1997, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que, en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto concede al Ejecutivo para celebrar los contratos que sean necesarios para la ejecuci\u00f3n plena de lo que se dispone en el referido proyecto, si bien dicha autorizaci\u00f3n est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de sus competencias al tenor de lo dispuesto por el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, carece de facultades para otorgarla sin la previa solicitud que le formule en tal sentido el Gobierno Nacional. Es esta la conclusi\u00f3n que se desprende de la lectura arm\u00f3nica de la norma citada y el art\u00edculo 154 superior, que a su tenor literal dice que \u201cno obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3,7,9,11 y 22 y los literales a), b), y e) del numeral 19 del art\u00edculo150&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n, la de la iniciativa gubernamental para las leyes que autorizan la celebraci\u00f3n de contratos, encuentra su fundamento en el cl\u00e1sico principio de separaci\u00f3n de funciones, toda vez que la celebraci\u00f3n de contratos es actividad t\u00edpicamente ejecutiva, es arbitrio clar\u00edsimo para llevar a cabo la actividad propia de la Administraci\u00f3n, de ah\u00ed que deba salvaguardarse cierto \u00e1mbito de autonom\u00eda al Gobierno en la realizaci\u00f3n de las competencias que le son m\u00e1s propias&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en la sentencia C-466 de 1997, MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobaci\u00f3n del Congreso, como manifestaci\u00f3n del ejercicio coordinado y arm\u00f3nico de la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aplicando la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n2, es evidente que aquellos asuntos objeto de regulaci\u00f3n legal, solamente pueden ser sometidos al tr\u00e1mite legislativo si el proyecto de ley correspondiente es presentado por el Gobierno, o coadyuvado por \u00e9ste, es decir, que deben tener la correspondiente iniciativa gubernamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, si una ley relativa a cualquiera de las materias enunciadas en el art\u00edculo 154 superior se expide sin haber contado con la iniciativa o anuencia del Gobierno, resulta inconstitucional. La coadyuvancia o aval gubernamental que ha sido admitida por la Corporaci\u00f3n para que pueda convalidar lo actuado, entrat\u00e1ndose de uno de aquellos proyectos enunciados como de iniciativa exclusiva gubernamental, debe darse en el curso de los tr\u00e1mites legislativos que se surten en cualquiera de las etapas constitucionales, en comisiones y plenarias de las c\u00e1maras, es decir, antes de que el proyecto sea remitido a sanci\u00f3n presidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, la expedici\u00f3n de la ley de autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales es, como se ha indicado, una de aquellas materias que la Constituci\u00f3n except\u00faa del principio de libre iniciativa legislativa y, por lo tanto, la presentaci\u00f3n de proyectos de ley relativos a estos asuntos es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, o excepcionalmente cuando dicho requisito no se configura, es viable el proyecto siempre y cuando se acredite el aval gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, y con fundamento en los criterios expuestos, que coinciden con los aducidos por el Gobierno Nacional como soporte de su objeci\u00f3n, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad invocada por el Presidente de la Rep\u00fablica respecto de la autorizaci\u00f3n dada en el proyecto de ley al Gobierno para celebrar acuerdos y contratos requeridos para el cumplimiento de los fines de la ley, en cuanto el art\u00edculo materia de objeci\u00f3n &nbsp;lesiona lo dispuesto en el art\u00edculo 154 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, examinado el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la objeci\u00f3n presidencial respecto del art\u00edculo 5o. del proyecto de ley n\u00famero 201\/97 Senado, 146\/96 C\u00e1mara de Representantes, &#8220;por medio de la cual se declara un monumento nacional, se honra la memoria de un servidor de la patria y se dictan otras disposiciones&#8221;, salvo las expresiones &#8220;y celebrar los acuerdos y contratos requeridos&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que se de cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-324 de 1997 y C-360 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. C-256\/97. MP. Dr. Jose Gregorio Hernadez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-740-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia C-740\/98 &nbsp; INICIATIVA GUBERNATIVA-Expedici\u00f3n de ley para celebrar contratos y acuerdos &nbsp; La expedici\u00f3n de la ley de autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales es, como se ha indicado, una de aquellas materias que la Constituci\u00f3n except\u00faa del principio de libre iniciativa legislativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}