{"id":3657,"date":"2024-05-30T17:43:33","date_gmt":"2024-05-30T17:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-741-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:33","slug":"c-741-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-741-98\/","title":{"rendered":"C 741 98"},"content":{"rendered":"<p>C-741-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-741\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio notarial es no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico sino que tambi\u00e9n es desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica, con lo cual la demanda pierde gran parte de sus fundamentos, pues los cargos del actor reposan en gran medida en la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el notariado no es el desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica, por tratarse de un servicio p\u00fablico. Por ende, la Corte encuentra que no tiene ning\u00fan sustento la acusaci\u00f3n del demandante contra la expresi\u00f3n &#8220;en el ejercicio de sus funciones&#8221; del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1973 puesto que los notarios ejercen funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Regulaci\u00f3n constitucional\/SERVICIO NOTARIAL-Libertad del legislador para regularlo &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n confiere entonces una amplia libertad al Legislador para regular de diversas maneras el servicio notarial, puesto que el texto superior se limita a se\u00f1alar que compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio que prestan los notarios y registradores, as\u00ed como la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados. Por consiguiente, bien puede la ley atribuir la prestaci\u00f3n de esa funci\u00f3n a particulares, siempre y cuando establezca los correspondientes controles disciplinarios y administrativos para garantizar el cumplimiento id\u00f3neo de la funci\u00f3n; sin embargo, tambi\u00e9n puede el Legislador optar por otro r\u00e9gimen y atribuir la prestaci\u00f3n de ese servicio a funcionarios p\u00fablicos vinculados formalmente a determinadas entidades estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA NOTARIAL-Obligatoriedad del concurso &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n ordena perentoriamente que los notarios en propiedad sean nombrados por concurso, la existencia de la carrera notarial es la consecuencia natural de ese mandato constitucional. El dise\u00f1o de la carrera es entonces la forma legal de reglamentar el servicio prestado por los notarios, por lo cual la carrera notarial, como carrera especial para la reglamentaci\u00f3n de la funci\u00f3n fedante, tiene pleno respaldo constitucional, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en anteriores decisiones, en donde se\u00f1al\u00f3 que, al ser la funci\u00f3n notarial una labor eminentemente t\u00e9cnica, y al haber ordenado la Carta el nombramiento en propiedad de los notarios por concurso, entonces debe entenderse que la Constituci\u00f3n establece la carrera notarial como un sistema especial de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO EN PROPIEDAD\/NOTARIO EN ENCARGO\/NOTARIO EN INTERINIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que en nada viola la Constituci\u00f3n que la ley distinga entre los notarios en propiedad y aquellos por encargo o interinos. &nbsp;Con todo, esta Corporaci\u00f3n precisa que estas figuras son exequibles en el sentido de que son mecanismos razonables para asegurar la continuidad de la funci\u00f3n notarial, pero que la Carta ha adoptado un modelo que privilegia la prestaci\u00f3n de este servicio por notarios en propiedad, nombrados por concurso, y que por ende hacen parte de la carrera notarial. No otro es el sentido del mandato perentorio del art\u00edculo 131 superior sobre la necesidad del concurso para proveer en propiedad el cargo de notario. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA NOTARIAL Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Implicaciones sobre concurso&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n afecta la carrera &nbsp;notarial, la cual, como ya se vio, es establecida por la propia Carta al ordenar que los cargos en propiedad de notarios sean provistos por concurso. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la carrera para el ejercicio de funciones p\u00fablicas se fundamenta en tres principios interrelacionados: de un lado, la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en la funci\u00f3n, por lo cual la administraci\u00f3n debe seleccionar a la persona exclusivamente por su m\u00e9rito y capacidad profesional. De otro lado, la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas. Finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos de quien pertenece &nbsp;a la carrera, tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, pues las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado. Ahora bien, es claro que la regulaci\u00f3n impugnada afecta estos principio. De un lado, la norma vulnera el principio de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, puesto que s\u00f3lo quienes ya son notarios pueden ingresar a la carrera notarial, cuando la Carta establece, conforme lo ha se\u00f1alado con claridad esta Corporaci\u00f3n, que los concursos para incorporarse a la carrera tiene que ser abiertos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO DE CARRERA Y NOTARIO DE SERVICIO-Inconstitucionalidad de la diferencia &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n impugnada desconoce la estabilidad propia de los sistemas de carrera. Seg\u00fan tal principio, si la persona cumple adecuadamente con los deberes de su cargo, tiene derecho a permanecer en la funci\u00f3n, mientras que la norma acusada obliga al notario de servicio a volver a concursar para el mismo cargo cada vez que termina el per\u00edodo, con lo cual la regulaci\u00f3n afecta el sentido mismo de la carrera notarial y desconoce los derechos subjetivos, y en especial el derecho a la estabilidad, de quien ha ingresado al servicio notarial por medio de un concurso. La diferenciaci\u00f3n entre notarios de servicio y notarios de carrera es inconstitucional, pues la Carta establece que s\u00f3lo pueden ejercer en propiedad el cargo personas que hayan ingresado a la carrera notarial, gracias al concurso de m\u00e9ritos respectivo, el cual, como ya se se\u00f1al\u00f3, debe ser no s\u00f3lo abierto sino cumplir los requisitos de objetividad. Esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 entonces a retirar del ordenamiento aquellos apartes de las normas acusadas que consagran o presuponen la existencia de notarios de servicio, y que por ende limitan el car\u00e1cter obligatoriamente abierto de los concursos para acceder a la carrera notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>INTENDENTE Y COMISARIO-Inconstitucionalidad sobreviniente &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la referencia a los intendentes y a los comisarios se ve afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto la Carta de 1991 suprimi\u00f3 las antiguas intendencias y comisar\u00edas, las cuales fueron transformadas en departamentos, conforme lo ordena el art\u00edculo 309 superior. Adem\u00e1s, al regular el ordenamiento territorial, la Carta &nbsp;no prev\u00e9 la existencia de intendencias o comisar\u00edas como entidades territoriales. Por tal raz\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n &#8220;, intendentes y comisarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-No es funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que &nbsp;la facultad del Gobierno nacional y de los gobernadores respectivos no es discrecional, por cuanto los notarios no son sus agentes sino personas que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica eminentemente t\u00e9cnica. Los notarios no son entonces, tal y como ya lo precis\u00f3 esta Corte en anterior decisi\u00f3n, funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo cual no s\u00f3lo no pueden ser removidos discrecionalmente por el nominador sino que, adem\u00e1s, en el caso de los notarios en propiedad, la facultad del Gobierno Nacional y de los gobernadores &nbsp;se limita a nombrar a la persona que haya obtenido el mejor puntaje en el concurso respectivo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que &#8220;frente al concurso, la administraci\u00f3n, carece de libertad para adoptar una soluci\u00f3n diferente o privilegiar otra alternativa que considere sin embargo m\u00e1s apropiada para el inter\u00e9s p\u00fablico. Por el contrario, se parte de la premisa de que el inter\u00e9s p\u00fablico en este caso se sirve &nbsp;mejor acatando el resultado del concurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-Periodo de cinco a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la referencia al per\u00edodo de cinco a\u00f1os no debe ser interpretada de manera aislada sino en forma sistem\u00e1tica, tomando en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo el conjunto del decreto 960 de 1970 y de la Ley 29 de 1973 sino tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales, y en especial el mandato constitucional seg\u00fan el cual el nombramiento en propiedad de los notarios s\u00f3lo puede hacerse mediante concurso. Por consiguiente, es natural concluir que el per\u00edodo all\u00ed se\u00f1alado hace referencia a los nombramientos en propiedad, puesto que los notarios en encargo son elegidos \u00fanicamente para un m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, mientras que los notarios interinos son designados exclusivamente en aquellos casos en donde resulta imposible efectuar un nombramiento en propiedad, y mientras se realiza el correspondiente concurso. Por ende, es contrario a la Carta predicar un per\u00edodo para esos notarios interinos, lo cual no significa, sin embargo, que puedan ser removidos libremente por el Presidente o por los gobernadores. La expresi\u00f3n &#8220;para per\u00edodos de cinco a\u00f1os&#8221; \u00fanicamente tiene sentido en relaci\u00f3n a la diferencia que establece el estatuto notarial entre notarios de servicio y de carrera; por ende, como la Corte ha encontrado que esa diferenciaci\u00f3n desconoce la Carta, es obvio que se deba tambi\u00e9n retirar del ordenamiento la mencionado expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA NOTARIAL Y CONSEJO SUPERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970 se encuentra vigente, pues no ha sido derogado expresa ni t\u00e1citamente por normas preconstituyentes, y la Constituci\u00f3n tampoco suprimi\u00f3 expresamente esa norma, ya que orden\u00f3 el nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso pero no le atribuy\u00f3 a ning\u00fan organismo constitucional la administraci\u00f3n de la carrera notarial, por lo cual se entiende que esa funci\u00f3n sigue siendo ejercida por el organismo legal existente para tal efecto. Es obvio entonces que la funci\u00f3n del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia que administraba la carrera judicial fue asumida por el actual Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual las normas que lo regulaban fueron derogadas por la Constituci\u00f3n en esa materia. Por ello el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, continu\u00f3 siendo un organismo vigente, sin las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, pero con la funci\u00f3n de administrar la carrera notarial y los concursos de notarios, por cuanto &nbsp;tales funciones no fueron &nbsp;asignadas ni expresa ni t\u00e1citamente &nbsp;a ning\u00fan otro organismo, ni por la ley o la Constituci\u00f3n. La Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, contenida en la denominaci\u00f3n &#8220;Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, en el entendido de que a partir de la presente sentencia, y mientras el Legislador no regule la materia de manera distinta, la entidad encargada de administrar los concursos y la carrera notarial se denominar\u00e1 &#8220;Consejo Superior&#8221;. En ese mismo orden de ideas, siendo claro que esta instituci\u00f3n ya no se puede confundir con ninguna otra, la Corte tambi\u00e9n retirar\u00e1 del ordenamiento la expresi\u00f3n &#8220;entonces,&#8221; de ese mismo art\u00edculo, la cual pierde toda eficacia normativa. Finalmente, y por razones de unidad normativa, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, contenida en la denominaci\u00f3n &#8220;Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, cuando \u00e9sta se encuentre en otros art\u00edculos del decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 2139 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: &nbsp;Art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 29 de 1973 y art\u00edculos 145, 147, 161 (parcial) y 164 del decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Luis Eduardo Montoya Medina&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de las funciones notariales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Distinciones y relaciones entre servicios p\u00fablicos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Marco constitucional del servicio notarial y posibilidades de desarrollo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad del concurso para proveer cargos notariales en propiedad y fundamento constitucional de la carrera notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carrera notarial y principio de igualdad: implicaciones sobre los concursos. &nbsp;<\/p>\n<p>La subsistencia del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n para efectos de la carrera notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 29 de 1973 y los art\u00edculos 145, 147, 161 (parcial) y 164 del decreto 960 de 1970, la cual fue radicada con el n\u00famero D-2139. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos acusados y se subrayan los apartes impugnados de las normas parcialmente demandadas. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1973 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 29 DE 1973 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El notariado es un servicio p\u00fablico que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la f\u00e9 notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La f\u00e9 p\u00fablica o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante el notario a lo que \u00e9ste exprese respecto de los hechos percibidos por \u00e9l en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 161, parcialmente acusado, del decreto 960 de 1970, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 960 DE 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 20) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161. Subrogado. D-2163 de 1970, art. 5\u00ba Los notarios ser\u00e1n nombrados para per\u00edodos de cinco (5) a\u00f1os, as\u00ed: los de primera categor\u00eda por el gobierno nacional; los dem\u00e1s por los gobernadores, intendentes y comisarios respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n de que se re\u00fanen los requisitos exigidos para el cargo se surtir\u00e1 ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmar\u00e1 una vez acreditados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 145, 147 y 164 del mismo decreto 960 de 1970, demandados en su totalidad, precept\u00faan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 960 DE 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 20) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 145. Los notarios pueden ser de carrera o de servicio, y desempe\u00f1ar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 147.&nbsp; La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podr\u00e1 extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella, y al t\u00e9rmino del respectivo per\u00edodo, para quienes sean de servicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cArt\u00edculo 164. La carrera notarial y los concursos ser\u00e1n administrados por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, integrado entonces, por el Ministro de Justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Naci\u00f3n y dos notarios, uno de ellos de primera categor\u00eda, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os por los notarios del pa\u00eds, en la forma que determine el reglamento. Para el primer per\u00edodo la designaci\u00f3n se har\u00e1 por los dem\u00e1s miembros del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Consejo tendr\u00e1 voz, entonces, el superintendente de notariado y registro\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 130, 189, 209 y 305 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, es necesario distinguir entre las funciones p\u00fablicas y el servicio p\u00fablico prestado por personas naturales, pues estas actividades corresponden a &nbsp;conceptos diversos: la funci\u00f3n p\u00fablica, que es desarrollada por los funcionarios p\u00fablicos, mientras que el servicio p\u00fablico puede ser prestado por particulares. Ahora bien, agrega el actor, la Constituci\u00f3n, en desarrollo de un tradici\u00f3n que se remonta a los a\u00f1os treinta, encomienda a los notarios el servicio p\u00fablico notarial, sin incorporarlo a los \u00f3rganos del Estado, por lo cual se entiende que no son funcionarios. En sus palabras:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico notarial no integra la Rama Ejecutiva del poder P\u00fablico central ni descentralizado, territorialmente o por servicios, por lo que los sujetos que lo encarnan, denom\u00edneseles notarios, no son empleados ni funcionarios estatales, ni empleados nacionales (189-13 C.P.) y, por ende, estar\u00e1n excluidos de los alcances del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n pues no est\u00e1n vinculados a los Organos o a las Entidades del Estado, no amparados por los efectos de ellas, ni vigilados por los Organos autorizados en el art. 130 \u00eddem, por cuanto aqu\u00ed se aludi\u00f3 a las carreras especiales o a la general de los servidores del Estado en dichos \u00f3rganos y entes Estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el servicio p\u00fablico notarial no se ejerce por empleados o funcionarios estatales, como que las notarias no son cargos p\u00fablicos de ninguna de las Ramas del Poder P\u00fablico, s\u00edguese que dicho servicio p\u00fablico tiene sus espec\u00edficas caracter\u00edsticas y que no est\u00e1 atendido por servidores p\u00fablicos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cen el ejercicio de sus funciones\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1973 desconoce la Carta porque supone que los notarios cumplen funciones p\u00fablicas, mientras que la Carta les atribuye la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Seg\u00fan su criterio, las funciones p\u00fablicas estatales difieren del servicio p\u00fablico, \u201cpor lo que debe inferirse que los sujetos jur\u00eddicos que prestan el \u00faltimo y las personas naturales a ellos vinculados no son funcionarios p\u00fablicos en estricto sentido, ni son empleados p\u00fablicos o funcionarios estatales\u201d. Por ende, concluye el actor, no puede el legislador convertir en funci\u00f3n p\u00fablica \u201clo que el Constituyente previ\u00f3 como servicio p\u00fablico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, el demandante considera que si el notario no es un funcionario p\u00fablico, entonces no puede tampoco estar sometido a un r\u00e9gimen de carrera, ya que \u00e9ste se predica de los funcionarios y no de los particulares que prestan servicios p\u00fablicos. Para el actor no puede entonces existir la carrera notarial, por lo cual el art\u00edculo 145 del Decreto-Ley 960 de 1970 vulnera la Carta al tratar a los notarios como servidores estatales y suponer la existencia de una carrera notarial. Seg\u00fan su criterio, si los notarios no cumplen las funciones de un cargo p\u00fablico, \u201cpor lo menos resultan inapropiadas las referencias a la forma del cumplimiento de ese servicio mediante vinculaciones en propiedad, en encargo o en interinidad, nociones legales que encuentran su raz\u00f3n de ser en la preexistencia de un \u00b4cargo p\u00fablico\u00b4, explicativo de la existencia de normas propias de la administraci\u00f3n de personal denominado \u00b4de carrera\u00b4\u201d. &nbsp;La norma demandada extiende entonces indebidamente los derechos, beneficios y restricciones del sistema de \u201cde carrera\u201d a los notarios, que no est\u00e1n ligados con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 147 del Decreto-ley 960 de 1970 adolece de vicios similares pues concibe tambi\u00e9n el servicio notarial como una funci\u00f3n p\u00fablica al consagrar la estabilidad de los notarios \u201chasta la edad de retiro forzoso, como si realmente se tratase de una funci\u00f3n p\u00fablica vitalicia\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, esa norma consagra una distinci\u00f3n inconstitucional en el seno del servicio notarial, entre los denominados notarios de carrera y de servicio. En ese mismo orden de ideas, si los notarios no son servidores p\u00fablicos, su nombramiento no puede provenir de la Rama Ejecutiva del poder P\u00fablico, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 161 de ese mismo &nbsp;decreto, por lo cual, seg\u00fan el demandante, esa disposici\u00f3n es tambi\u00e9n inconstitucional. En s\u00edntesis, precisa el actor, la Carta no autoriza extender los beneficios de carrera \u201cpara personas que atienden un servicio p\u00fablico\u201d pero \u201cque no integran ninguna de las ramas del poder p\u00fablico\u201d, como es el caso de los notarios. Adem\u00e1s, aun cuando no es totalmente claro, el demandante sugiere que el precepto acusado es contradictorio pues establece que los notarios ser\u00e1n nombrados para per\u00edodos de cinco a\u00f1os, lo cual significar\u00eda que est\u00e1n excluidos de los beneficios de carrera, pues de acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Carta los servidores p\u00fablicos de per\u00edodo constitucional o legal no tienen derecho a pertenecer a una carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante considera que el art\u00edculo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970, adem\u00e1s de encontrarse \u201cdesactualizado\u201d, debido al tr\u00e1nsito constitucional, es contrario al art\u00edculo 130 de la Carta ya que cubre con los beneficios de una carrera a quienes no son servidores p\u00fablicos. Concluye entonces el actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el Constituyente previ\u00f3 que la provisi\u00f3n de los notarios en propiedad se haga por concurso, ello no indica que estemos ante una carrera notarial, sino que, como arriba dec\u00edamos, el Constituyente previ\u00f3 acumuladamente que el servicio notarial ser\u00e1 un servicio p\u00fablico al cual se llegue por oposici\u00f3n p\u00fablica, como por m\u00e9ritos se concursa en la contrataci\u00f3n estatal sin que se diga que nos encontramos ante una carrera, servicio p\u00fablico reglamentado por el Congreso en los aspectos se\u00f1alados por el art\u00edculo 131 constitucional, que, adem\u00e1s, al Gobierno competer\u00e1 la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de notariado para atender la prestaci\u00f3n de ese servicio ante la comunidad, tanto como la determinaci\u00f3n de su n\u00famero, sin que por los mismo los notarios sean tratados como servidores p\u00fablicos bajo la denominaci\u00f3n del art. 123 Constitucional, ni que por ello correspondan a la noci\u00f3n de empleados o funcionario estatal ni que desempe\u00f1en un cargo p\u00fablico, ni cumplan una funci\u00f3n p\u00fablica, sin perjuicio de sus obligaciones p\u00fablicas como sujetos particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como lo disponen los art\u00edculos 6\u00ba y 95 de la Carta fundamental vigente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Cecilia Chaves Almanza, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Para ello comienza por examinar la naturaleza de las funciones notariales y precisa que estas personas no son &nbsp;en estricto sentido servidores p\u00fablicos. Sin embargo, agrega que, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-181\/97 de esta Corporaci\u00f3n, estos particulares tienen \u201cuna gran responsabilidad, al ser depositarios de una especial\u00edsima funci\u00f3n confiada a ellos por el Estado\u201d, por lo cual, adem\u00e1s, tienen \u201cuna posici\u00f3n de autoridad estatal gozando de las prerrogativas del poder p\u00fablico, por ello su responsabilidad es mayor que la de un particular que ejerza una funci\u00f3n netamente privada\u201d. Esto explica, agrega la interviniente, que sobre ellos recaigan controles especiales, sin que por tal raz\u00f3n se conviertan en servidores estatales, desde el punto de vista subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana se apoya tambi\u00e9n en el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, MP Javier Henao Hidr\u00f3n, del 25 de febrero de 1998, seg\u00fan el cual a los notarios no se les aplica el r\u00e9gimen de inhabilidades previsto para los funcionarios o empleados p\u00fablicos en el art\u00edculo 179 de la Carta, ya que \u201cfuncionario\u201d es aquella \u201cpersona que desempe\u00f1a un empleo p\u00fablico\u201d. Seg\u00fan la interviniente, el Consejo aclara que los notarios tienen un status sui generis en el r\u00e9gimen institucional colombiano, pues a pesar de ser particulares, son los \u00fanicos a quienes se refiri\u00f3 en forma especial a la Constituci\u00f3n en el Cap\u00edtulo denominado \u201cDe la Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d. Sin embargo, aclara la interviniente, \u201cno debe confundirse la funci\u00f3n que desempe\u00f1an con su car\u00e1cter de particulares que prestan un servicio p\u00fablico\u201d. Seg\u00fan su parecer, aunque la norma acusada expresa que \u201cejercen funciones\u201d, esto no significa que sean funcionarios p\u00fablicos pues deben ser \u201cconsiderados particulares\u201d. Por ello considera que la expresi\u00f3n acusada \u201cdebe entenderse desde el punto de vista de los trabajadores particulares, sin olvidar claro est\u00e1, su especial condici\u00f3n de prestar un servicio p\u00fablico, y sin concluirse que son funciones \u00b4p\u00fablicas\u00b4 propias de los funcionarios p\u00fablicos.\u201d Luego de un estudio del alcance de las expresiones &nbsp;\u201cfunci\u00f3n\u201d y \u201cservicio p\u00fablico\u201d, la ciudadana concluye entonces que \u201cel notario, al prestar su servicio p\u00fablico, desempe\u00f1a una labor, tarea, o funci\u00f3n determinada. Por ello, no tendr\u00eda objeto declarar inexequible el vocablo demandado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente considera que el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n no aboli\u00f3 la carrera notarial, por lo cual \u201cresulta necesario deslindar el concepto de carrera aplicable a los funcionarios p\u00fablicos, del t\u00e9rmino \u00b4carrera\u00b4 en su concepci\u00f3n general.\u201d &nbsp;Por ello, seg\u00fan su criterio, no existe ninguna raz\u00f3n para oponer la existencia de una carrera notarial con el car\u00e1cter de particulares de los notarios, por lo cual concluye al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa carrera es un mecanismo especial de entrada, estabilidad y ascenso en un \u00e1rea determinada. No implica necesariamente, el de los empleados p\u00fablicos. Las empresas privadas pueden establecer para sus trabajadores un r\u00e9gimen de carrera, y es as\u00ed como actualmente existen muchas que aplican ex\u00e1menes clasificatorios para ocupar cargos laborales y ascender en la empresa, entre otras, con miras a lograr mayor efectividad laboral, No por ello, podr\u00edamos entrar a afirmar que estos empleados pasan a ser p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente es, que en el caso de los notarios, la ley por facultad Constitucional, decida si implementa o no un r\u00e9gimen de carrera especial para ellos. En la actualidad el Estatuto Notarial la consagra al establecer, por ejemplo, el sistema de concurso para ascender de una notaria de inferior categor\u00eda a otra de superior categor\u00eda. Se repite, esto no implica que se conviertan en funcionarios p\u00fablicos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la interviniente considera que la ley puede prever situaciones jur\u00eddicas diversas para los notarios, como la propiedad, la interinidad o el encargo, ya que estas denominaciones no hacen referencia al &nbsp;r\u00e9gimen propio de los funcionarios p\u00fablicos \u201csino a una clase especial de nombramiento que otorgue al notario determinada estabilidad y derechos especiales y lo haga titular de la respectiva notar\u00eda\u201d. Seg\u00fan su criterio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo procede el nombramiento de notarios en propiedad a quienes aprueben el concurso. Esta condici\u00f3n adem\u00e1s de dar mayor estabilidad, le confiere determinados derechos especiales que se encuentran consagrados en el decreto ley 960 de 1970 y su reglamentario 2184 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen y existir\u00e1n siempre casos en los cuales se presente falta temporal o absoluta del titular de la notar\u00eda y sea necesario designar urgentemente a otra persona para la continuidad del servicio. Es ac\u00e1 cuando se presenta como indispensable el poder designar a otra persona en forma totalmente transitoria mientras se normaliza tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970, la interviniente considera, con base en la sentencia del 18 de diciembre de 1997 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que la nueva Carta elimin\u00f3 el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, por lo cual existe un vac\u00edo regulativo ya que no hay en la actualidad \u201cun organismo con facultades legales para asumir las funciones de administrador de la carrera notarial, siendo de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica expedir las reglas de derecho pertinentes.\u201d Sin embargo, la ciudadana precisa que la sentencia SU-250\/98 de la Corte Constitucional orden\u00f3 la convocatoria a concursos a m\u00e1s tardar en diciembre del presente a\u00f1o, pero sin analizar la integraci\u00f3n de este Consejo. Por ende, considera que si el Congreso \u201cno aprueba la ley que reglamente los concursos, la convocatoria se har\u00e1 por los miembros que a\u00fan quedan de dicho consejo, y de demandarse la convocatoria por haber sido convocada por un ente incompetente, o indebidamente integrado, por la v\u00eda de lo contencioso administrativo, el demandante tendr\u00e1 como antecedente jurisprudencial el pronunciamiento del H. Consejo de Estado\u201d, seg\u00fan el cual ese \u00f3rgano no existe. La interviniente sugiere entonces que existe una paradoja ya que si el Congreso \u201cno expide la ley que reglamenta los concursos notariales, y se declara inexequible esta norma, no habr\u00e1 quien convoque a concursos como lo orden\u00f3 la Corte Constitucional\u201d, pero si la disposici\u00f3n acusada se declara exequible y se realiza el concurso, \u201cla convocatoria puede ser demandada por emanar de un ente inexistente o indebidamente integrado o incompetente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Para tal efecto, la interviniente comienza por precisar que los particulares pueden participar \u201cen la prestaci\u00f3n de las actividades administrativas, de las cuales el Estado es titular originario\u201d, en virtud de la llamada \u201cdescentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n\u201d. Esto significa, seg\u00fan su criterio, que \u201cla funci\u00f3n administrativa no es exclusiva del poder p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n incumbe a personas privadas, afirmaci\u00f3n que encuentra respaldo en los art\u00edculos 123, 365 y 210 de la Carta\u201d. &nbsp;Igualmente la ciudadana precisa que en el r\u00e9gimen constitucional colombiano, la actividad notarial ha sido calificada de servicio p\u00fablico, por lo cual considera que los notarios deben ser \u201cconsiderados servidores p\u00fablicos ya que las tareas que desempe\u00f1an son de inter\u00e9s social, puesto que se les ha investido en la guarda de fe p\u00fablica, entendida como la autenticidad de que revisten, en nombre del Estado, a las declaraciones emitidas por los particulares ante ellos en ejercicio de sus funciones\u201d. A partir de lo anterior, y con fundamento en la sentencia SU-250 de 1998 de esta Corte, la interviniente considera que el demandante yerra al afirmar que los notarios no son autoridades estatales, por lo cual concluye que sus acusaciones carecen de sustento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, la ciudadana se\u00f1ala que el art\u00edculo 131 de la Carta ordena que el nombramiento de los notarios se efect\u00fae por concurso, lo cual significa que \u201cel Constituyente quiso seleccionar los notarios mediante la comprobaci\u00f3n de sus capacidades intelectuales y morales, garantizar su estabilidad en el cargo y facilitar su promoci\u00f3n y ascenso en aras de mejorar el servicio de la funci\u00f3n notarial.\u201d Adem\u00e1s, agrega la interviniente, no s\u00f3lo \u201cesta disposici\u00f3n forma parte del cap\u00edtulo constitucional de la funci\u00f3n p\u00fablica y de aquellos sistemas especiales de carrera\u201d, sino que el art\u00edculo 125 superior \u201cdispone que todo los empleos en los \u00f3rganos del Estado son de carrera, excepto los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los que determine la ley\u201d, por lo cual debe concluirse que es la propia Carta la que incluye a los notarios en el r\u00e9gimen de carrera. En efecto, precisa la ciudadana, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esas disposiciones permite concluir \u201cque s\u00f3lo pueden ser nombrados notarios quienes hayan sido vinculados por concurso p\u00fablico, en condiciones iguales y de imparcialidad, y su retiro se har\u00e1 s\u00f3lo por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o de sus funciones o por violaci\u00f3n de estatuto notarial (Decreto 960\/70) o por desconocer las otras causales previstas en la Constituci\u00f3n o en la Ley\u201d. Por ello, seg\u00fan su criterio, \u201cel r\u00e9gimen de carrera notarial lejos de vulnerar la Carta Pol\u00edtica lo que hace es salvaguardar los derechos de todos los asociados con respecto al acceso y ejercicio de las funciones p\u00fablica\u201d, por lo cual concluye que las normas acusadas no contravienen la Constituci\u00f3n sino \u201cque propenden por regular la calidad y eficiencia de un servicio p\u00fablico de gran trascendencia social\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del art\u00edculo 161 del Decreto 960\/70, la ciudadana solicita a la Corte que se declare inhibida de su conocimiento por cuanto esa norma ha sido expresamente derogada por el art\u00edculo 46 del Decreto-ley 2163 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Cuello Iriarte, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, interviene en el proceso y solicita a la Corte que se inhiba de fallar sobre el art\u00edculo 164 del Decreto N\u00ba 960 de 1970, \u201cdado que es una norma jur\u00eddica derogada que no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos actualmente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano comienza por describir la evoluci\u00f3n del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, que fue creado por el decreto N\u00ba 1698 de 1964 como un \u00f3rgano consultivo del gobierno en cuanto a la carrera judicial, pero cuya naturaleza fue variada por el decreto N\u00ba 250 de 197 que lo convirti\u00f3 \u201cen un ente decisorio y de ejecuci\u00f3n, pues se le dio la funci\u00f3n de administrar la carrera en la rama judicial\u201d. El art\u00edculo 164 del Decreto N\u00ba 960 de 1970 acusado le adiciona entonces \u201cla funci\u00f3n de administrar la carrera notarial y sus concursos.\u201d En tal contexto, el interviniente precisa que la Constituci\u00f3n de 1991 crea el Consejo Superior de la Judicatura, a quien corresponde administrar la carrera &nbsp;judicial, por lo cual se entiende que esta nueva entidad \u201csustituy\u00f3 totalmente al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia y, en ese sentido, las normas legales que crearon y regularon este organismo fueron derogadas directamente por la propia Constituci\u00f3n de 1991.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, \u201cel Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia era un organismo creado en funci\u00f3n de sus atribuciones de administrar la carrera judicial, siendo aquellas asignadas sobre la administraci\u00f3n de la carrera notarial meramente adjetivas y a\u00fan ajenas a su esencia\u201d, por lo cual no se puede pretender que la nueva Carta derog\u00f3 las actividades que desempe\u00f1aba esa entidad en relaci\u00f3n con la carrera judicial pero mantuvo el \u00f3rgano para efectos de la carrera notarial. En tal contexto, el interviniente considera que tampoco es admisible concluir, como lo hace la sentencia N\u00ba SU-250\/98 de la Corte Constitucional, que el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia no era un s\u00f3lo organismo sino dos, distinguidos por las funciones que desempe\u00f1aba, ya que \u201cel art\u00edculo 64 del Decreto N\u00ba 960 de 1970, al atribuir la funci\u00f3n de administrar la carrera notarial y sus concursos, estableci\u00f3 que tal reca\u00eda sobre un organismo ya creado\u201d. El ciudadano refuerza esos argumentos invocando la sentencia del 18 de diciembre de 1997 del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia no tiene \u201cvida jur\u00eddica desde la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello el interviniente considera que esa disposici\u00f3n ha cesado de regir, por lo cual la Corte debe inhibirse de conocerla de fondo; sin embargo, agrega que en caso de que la Corporaci\u00f3n considere que el art\u00edculo se encuentra vigente, es necesario que \u201cse declare inexequible por violar el art\u00edculo 256 constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V- INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>En extenso escrito, el ciudadano Mario Fern\u00e1ndez Herrera interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, para lo cual comienza por analizar la naturaleza de los notarios como \u201cservidores p\u00fablicos con carrera especial\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente precisa que la norma constitucional sobre notariado se encuentra en el T\u00edtulo V de la Carta, que se refiere a \u201cLa Organizaci\u00f3n del Estado\u201d, y espec\u00edficamente en su cap\u00edtulo II sobre \u201cla Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d, por lo cual, por un elemental criterio de interpretaci\u00f3n \u201csedes materiae\u201d, es menester concluir que los notarios son servidores p\u00fablicos. Esto se ve confirmado, seg\u00fan su parecer, por un estudio de las otras disposiciones constitucionales que tratan sobre los servidores p\u00fablicos, ya que \u00e9stas muestran que no existen razones constitucionales \u201cpara establecer una absoluta y polarizada diferencia entre servidores p\u00fablicos y funcionarios p\u00fablicos; mucho menos entre estos \u00faltimos y los empleados p\u00fablicos\u201d puesto que, conforme a la Carta, es servidor p\u00fablico aqu\u00e9l que ejerce \u201cuna funci\u00f3n p\u00fablica que le corresponde prestar al Estado, a trav\u00e9s de una de las tres ramas del poder p\u00fablico o de sus \u00f3rganos aut\u00f3nomos\u201d. Por ende, agrega el ciudadano, el \u201cservidor p\u00fablico\u201d puede ser considerado un \u201cfuncionario p\u00fablico\u201d, \u201csi se lo mira desde el punto de vista de su funci\u00f3n, de lo que \u00e9l tiene que hacer y debe hacer, en s\u00edntesis, de su competencia\u201d mientras que es un \u201cempleado p\u00fablico\u201d en la medida en que \u201centra a ejercer un cargo o empleo p\u00fablico con determinadas funciones p\u00fablicas.\u201d El interviniente concluye entonces:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFuncionarios p\u00fablicos son tanto los que prestan las funciones propias de las tres ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado, como los servidores p\u00fablicos que sin tener remuneraci\u00f3n contemplada en la respectiva planta como requisito par su provisi\u00f3n y sin tener emolumento previsto en el presupuesto, prestan un servicio p\u00fablico que en su contenido material es una funci\u00f3n del Estado, esto es, una funci\u00f3n p\u00fablica, en cuyo caso entrar\u00edan a esta \u00faltima categor\u00eda los particulares, en especial los notarios. Rec\u00e1lcase aqu\u00ed el hecho de desempe\u00f1ar los notarios LA FUNCION DE DAR FE PUBLICA que es una prerrogativa del Estado, delegada a una persona altamente cualificada, moral y socialmente, como guardiana de la juridicidad y de la verdad, a fin que los actos del p\u00fablico que pasan ante Ella, se conviertan en acto de f\u00e9 p\u00fablica con quilates probatorios especiales, para la fijeza y la seguridad jur\u00eddica, para la paz negocial y para la convivencia ajustada a normas particularizadas (los contratos, entre otros actos notariales) creadas por los comparecientes y los otorgantes frente al notario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el ciudadano considera que \u201cel notario es un servidor p\u00fablico, seg\u00fan palabras expresas del art\u00edculo 131 de la Carta y segundo, un funcionario p\u00fablico, porque desempe\u00f1a una funci\u00f3n que dimana del Estado (la funci\u00f3n p\u00fablico o estatal de dar fe)\u201d. Seg\u00fan su criterio, esa funci\u00f3n de dar fe es un monopolio del Estado, pero \u00e9ste escoge a una persona natural -el notario- para que la ejerza. El interviniente se\u00f1ala entonces que esas funciones p\u00fablicas notariales, a pesar de ser regladas, son distintas de aquellas de los jueces, o de las administrativas de la rama ejecutiva, o de la funci\u00f3n legislativa, por lo cual la funci\u00f3n notarial \u201cse sale de la categorizaci\u00f3n cl\u00e1sica, pero por este hecho no deja de ser funci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el ciudadano precisa que es posible que la anterior tesis no sea admitida por algunos int\u00e9rpretes que consideran que \u201cel notario colombiano no es un funcionario p\u00fablico en el sentido cl\u00e1sico\u201d. Sin embargo, seg\u00fan su criterio, en tal caso es necesario concluir que el notario debe ser caracterizado como \u201cun servidor p\u00fablico-privado\u201d. As\u00ed, es servidor p\u00fablico, porque \u201cas\u00ed lo dice en forma expresa el art\u00edculo 131 de la Carta\u201d, pero es un particular que presta un servicio p\u00fablico, como lo muestra el hecho que el notario es el patrono de sus empleados, lo cual significa que \u201ces un patrono particular\u201d Pero en todo caso, precisa el ciudadano, su actividad sigue siendo una funci\u00f3n p\u00fablica, ya que se trata de dar fe de determinados hechos, lo cual es muy diverso del \u201cservicio p\u00fablico como el que puede provenir de los transportadores o de las empresas de ingenieros que mantienen carreteras, previos contratos que consagran los peajes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el interviniente considera que los fundamentos de la demanda son errados, pues no s\u00f3lo el notario ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica sino que adem\u00e1s su r\u00e9gimen es el propio de la carrera, por lo cual \u201cla ley no puede excluir -y no los ha exclu\u00eddo- a los notarios de la Carrera, por haber sido la Constituci\u00f3n la que LOS INCLUYO EN EL ARTICULO 131, EN REGIMEN DE CONCURSO Y DE CARRERA ESPECIAL.\u201d El ciudadano concluye entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCierto es que la Constituci\u00f3n le traslad\u00f3 competencia a la ley para que determinara qu\u00e9 funcionarios o servidores p\u00fablicos no est\u00e1n obligados a presentar concurso y, por lo tanto, no est\u00e1n adscritos a los derechos de carrera, ascenso y remoci\u00f3n con causales taxativas. Pero no menos cierto es que le ley puede hacerlo, cuando la Constituci\u00f3n no haya creado a trav\u00e9s de norma expresa el citado concurso para ingresar al servicio p\u00fablico. Y como sucede que en el caso del notariado, seg\u00fan lo expuesto ya repetitivamente, el ingreso de los notarios al servicio debe ser en propiedad y lo que es m\u00e1s importantes, debe ser \u00b4mediante concurso\u00b4, seg\u00fan mandato textual de la Carta, la tesis incongruente, il\u00f3gica y adjur\u00eddica que pretende colocar al Notariado en la posibilidad de que sea la ley ordinaria la que coloque al notario en su status de servidor p\u00fablico exclu\u00eddo del concurso y la carrera, cae por su base, en raz\u00f3n de que viola directamente la letra y el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. Donde hay status de propiedad y concurso hay necesariamente carrera.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente considera que la Constituci\u00f3n no elimin\u00f3 \u201cel Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. As\u00ed, seg\u00fan su criterio, es cierto que la Carta cre\u00f3 un ente especial para administrar la carrera judicial, a saber, el Consejo Superior de la Judicatura y con ello derog\u00f3 las funciones ejercidas en este aspecto por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia. Sin embargo, la Constituci\u00f3n, al crear esta nueva instituci\u00f3n, no se refiri\u00f3 al ente que administraba precedentemente los concursos y la carrera notarial, por lo cual es forzoso concluir que el art\u00edculo 164 del D-L 960 acusado se encuentra vigente y es exequible, \u201cporque se est\u00e1 refiriendo a un ente totalmente diferente al que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n para la carrera judicial\u201d. Concluye entonces el interviniente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl \u00b4Consejo Superior de Administraci\u00f3n de Justicia para la Carrera Judicial\u00b4 creado antes de la Constituci\u00f3n de 1991, es el mismo entre que cre\u00f3 esta Constituci\u00f3n con el nombre \u00b4Consejo Superior de la Judicatura\u00b4 &nbsp;as\u00ed el primero haya perdido su denominaci\u00f3n (A es A por su esencia y no por la forma como se exprese o denomine). Y el \u00b4Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00b4 para la carrera notarial y los concursos creado por el art\u00edculo 164 citado, ha sido y sigue siendo un ente -ontol\u00f3gica y funcionalmente hablando- diferente del que llevaba el mismo nombre con el agregado \u00b4para la Carrera Judicial\u00b4. Y este ente para la carrera notarial y los concursos sigue existiendo, hasta en su denominaci\u00f3n, as\u00ed no sea muy apropiada, porque la Constituci\u00f3n de 1991 no lo toc\u00f3 y porque no ha habido ley que lo derogue.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Rojas Charry tambi\u00e9n interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Seg\u00fan su criterio, antes de la sentencia SU-250\/98 de la Corte Constitucional, las notar\u00edas hab\u00edan sido manejadas pol\u00edticamente por los gobiernos, pues se hac\u00edan nombramientos \u201ccon inocultables fines de pagar favores pol\u00edticos y de paso atropellando a quienes no eran de su agrado mediante actos de persecuci\u00f3n propios de los reg\u00edmenes autoritarios\u201d. Seg\u00fan su criterio, debido a las \u00f3rdenes dadas por la Corte en esa sentencia, existe \u201cuna deliberada estrategia de torpedear su ejecuci\u00f3n\u201d, de la cual hace parte la presente demanda, ya que sus motivaciones \u201ccarecen de argumentaci\u00f3n y s\u00f3lo expresan ignorancia jur\u00eddica.\u201d El ciudadano considera entonces que la demanda \u00fanicamente pretende poner obst\u00e1culos al cumplimiento de la citada sentencia de esta Corporaci\u00f3n con el fin de mantener la politizaci\u00f3n del manejo gubernamental de las notar\u00edas, todo lo cual explica las contradicciones del libelo. En palabras del interviniente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPiden los accionantes que se desconozca la carrera notarial, como instrumento legal que genera una estabilidad al funcionario, ll\u00e1mese Notario; pero a su turno piden un estatus con el fin de convenir la interinidad en situaci\u00f3n de permanencia y estabilidad, es decir, que la sentencia de la Corte no les gusta porque obliga a la pr\u00e1ctica de concurso libres y abiertos pero suplican permanencia y estabilidad pensando en intereses muy particulares sobreponi\u00e9ndolos al inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivocan los accionantes cuando atacan la estructura de una ley como es el estatuto notarial y desconocen el alcance y sentido de los concursos, tanto para el ingreso al servicio, como para el ingreso a la carrera o escalaf\u00f3n profesional. Olvidan que no solamente es la ley la que prev\u00e9 los concursos para notarios, sino que tal normatividad hoy est\u00e1 elevada a la categor\u00eda de canon Constitucional pues ello es evidente con la sola lectura del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra comentar que el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 los concursos como \u00fanico mecanismo para acceder al cargo de NOTARIO EN PROPIEDAD, por lo que los accionantes tendr\u00edan que recurrir a proponer una reforma Constitucional utilizando cualquiera de los mecanismos ordinarios \u00f3 extraordinarios que prev\u00e9 nuestra CARTA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente del 91, sabiamente sustrajo de la influencia politiquera y no quiz\u00f3 dejar en manos del gobernante de turno la carrera notarial, sino que la protegi\u00f3 y enalteci\u00f3 plasmando en texto constitucional los concursos tal como qued\u00f3 consagrado en el art\u00edculo 131 de la CARTA FUNDAMENTAL.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Eduardo Montealegre Bynett, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas impugnadas. Seg\u00fan su criterio, el aparte acusado del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1973 no vulnera la Carta por cuanto \u201cella no contiene la hip\u00f3tesis mencionada por el demandante\u201d, pues la expresi\u00f3n \u201cen el ejercicio de sus funciones\u201d no significa que la ley califique \u201ccomo p\u00fablica las funciones que cumplen los notarios, como equ\u00edvocadamente lo afirma el accionante\u201d. Adem\u00e1s, para la Vista Fiscal \u201cla discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la funci\u00f3n notarial es intrascendente, debido a que el servicio que prestan los notarios es p\u00fablico\u201d, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corte en las sentencias C-601 de 1996, C-181 de 1997 y &nbsp;C-093 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador considera que el art\u00edculo 145 del Decreto-ley 960 de 1970, que se refiere a la carrera notarial y a las formas de desempe\u00f1ar el cargo, es constitucional pues \u201cno se le est\u00e1 dando la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico a los notarios, como err\u00f3neamente lo afirma el actor. Por el contrario, este precepto se encuentra en armon\u00eda con el inciso primero del art\u00edculo 131 del Ordenamiento Superior, seg\u00fan el cual compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios. Por tanto, el legislador goza de facultades para clasificar a los notarios y para precisar la modalidad bajo la cual pueden desempe\u00f1ar sus funciones.\u201d Esta regulaci\u00f3n, agrega el Ministerio P\u00fablico, armoniza adem\u00e1s \u201ccon el inciso segundo del art\u00edculo 131 de la Ley Fundamental, al disponer que el nombramiento de los notarios en propiedad debe hacerse mediante concurso.\u201d El Procurador considera entonces que el art\u00edculo 147 de ese mismo decreto, que consagra la estabilidad en el cargo de los notarios de carrera hasta la edad de retiro forzoso, \u201carmoniza con los art\u00edculos 125 y 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que el constituyente en el inciso segundo del art\u00edculo 131 ib\u00eddem, expresamente consagr\u00f3 la carrera especial de notariado\u201d. Por esa misma raz\u00f3n, agrega el Ministerio P\u00fablico, es leg\u00edtimo y no viola la igualdad que la norma acusada se\u00f1ale unas condiciones de estabilidad para los notarios de carrera y otra para los de servicio, \u201cen raz\u00f3n a que \u00e9stos se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho distinta que justifica el trato diferente del legislador.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos justifican tambi\u00e9n, seg\u00fan la Vista Fiscal, la constitucionalidad del art\u00edculo 161 del mismo cuerpo normativo, ya que la Carta atribuye a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios, por lo cual bien podr\u00eda esa norma prescribir que los notarios de primera categor\u00eda sean nombrados por el Gobierno y los dem\u00e1s por los Gobernadores respectivos. El Procurador advierte que ese nombramiento en propiedad de los notarios es en todo caso un \u201cacto reglado en la medida que el Gobierno Nacional y los Gobernadores, seg\u00fan el caso, deben expedirlo luego de haber agotado el tr\u00e1mite propio del concurso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico considera que el art\u00edculo 164 del Decreto-ley 960 de 1970 tampoco vulnera la Carta ya que, como &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-250\/98 de la Corte, \u201cla carrera notarial tiene car\u00e1cter especial\u201d, por lo cual \u201cno est\u00e1 sometida a la comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de los servidores p\u00fablicos, sino al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00f3rgano actualmente habilitado para actuar\u201d en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinales 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 29 de 1973 y los art\u00edculos 145, 147, 161 (parcial) y 164 del decreto 960 de 1970, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones que hacen parte de una ley o de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El actor considera que las normas acusadas establecen la carrera notarial y confieren as\u00ed a los notarios la calidad de funcionarios p\u00fablicos, mientras que la Carta les atribuye otra naturaleza jur\u00eddica, pues el art\u00edculo 131 superior establece que son particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Por ello el demandante concluye que esas disposiciones son inconstitucionales pues la ley no puede extender el r\u00e9gimen de carrera y las prerrogativas y deberes de los servidores p\u00fablicos a los notarios, que son simples particulares encargados de prestar &nbsp;un servicio p\u00fablico. Uno de los intervinientes se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que, conforme a la regulaci\u00f3n constitucional, los notarios son servidores p\u00fablicos sui g\u00e9neris sometidos a un r\u00e9gimen de carrera especial, por lo cual las normas acusadas, lejos de vulnerar la Carta, son un desarrollo de los mandatos constitucionales. Finalmente, los otros intervinientes y la Vista Fiscal coinciden con el actor en que en el ordenamiento colombiano los notarios no son servidores p\u00fablicos sino particulares; sin embargo, consideran que no por ello las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta, por las siguientes dos razones: de un lado, no es cierto que \u00e9stas confieran a los notarios el status de servidor p\u00fablico o de funcionario p\u00fablico; y del otro, la propia Carta autoriza un r\u00e9gimen especial de carrera para los notarios, a pesar de que se trate de particulares, puesto que ordena que su nombramiento en propiedad derive de un concurso, lo cual es congruente con la naturaleza p\u00fablica de las funciones desarrolladas por estas personas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema que debe resolver esta Corporaci\u00f3n es si la ley puede establecer un r\u00e9gimen de carrera para los notarios, o si tal determinaci\u00f3n desconoce la regulaci\u00f3n constitucional del servicio notarial, tal como lo se\u00f1ala el actor. Ahora bien, como lo muestran los propios argumentos del demandante y de los distintos intervinientes, para responder este interrogante, la Corte debe comenzar por analizar la naturaleza jur\u00eddica de los servicios notariales dentro del ordenamiento colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio notarial como funci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El servicio notarial implica, conforme lo se\u00f1ala una de las disposiciones acusadas, el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l y da plena fe de los hechos que \u00e9l ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta finalidad b\u00e1sica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan \u00fanicamente un servicio p\u00fablico, como podr\u00eda ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales cl\u00e1sicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe p\u00fablica, pero tal atribuci\u00f3n, conocida como el ejercicio de la \u201cfunci\u00f3n fedante\u201d, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegaci\u00f3n de una competencia propiamente estatal, que es claramente de inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales \u00fanicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para desarrollar esa funci\u00f3n. Estos significa que una persona que no ha sido designada formalmente por las autoridades p\u00fablicas como notario o escribano, seg\u00fan la terminolog\u00eda de otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por m\u00e1s de que sea la persona m\u00e1s respetada de la comunidad. &nbsp;En efecto, las aseveraciones de un particular que no es notario tienen el valor de un testimonio, que es m\u00e1s o menos cre\u00edble, seg\u00fan el valor que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la funci\u00f3n fedante que, dentro del llamado sistema latino, se desarolla bajo la \u00e9gida del Estado y por delegaci\u00f3n de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n de dar fe es adem\u00e1s claramente de inter\u00e9s general por cuanto establece una presunci\u00f3n de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperaci\u00f3n social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jur\u00eddica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales. Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la funci\u00f3n notarial es una suerte de administraci\u00f3n de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podr\u00edan surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos. El notario ejerce entonces una actividad complementaria a la del juez, ya que el primero previene los litigios que &nbsp;el segundo deber\u00eda resolver. El documento notarial aparece as\u00ed, para ciertos doctrinantes, como la \u201cprueba antilitigiosa por excelencia\u201d, por lo cual consideran que \u201cel n\u00famero de sentencias ha de estar en raz\u00f3n inversa del n\u00famero de escrituras; te\u00f3ricamente, notar\u00eda abierta, juzgado cerrado\u201d1. En s\u00edntesis, en palabras de Carnelutti, \u201ccuanto m\u00e1s notario, menos juez; cuanto m\u00e1s consejos del notario, cuanta m\u00e1s cultura del notario, cuanto m\u00e1s conciencia del notario, tanta menos posibilidades de litis\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Conforme a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, coinciden en afirmar que la funci\u00f3n notarial, en los pa\u00edses que han acogido el llamado sistema latino, no constituye \u00fanicamente un servicio p\u00fablico sino que configura una funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, en el derecho comparado, la conferencia permanente &nbsp;de los notariados de la comunidad Europea, en sesi\u00f3n del 23 de marzo de 1991, caracteriz\u00f3 la actividad notarial como \u201cuna delegaci\u00f3n de la autoridad del Estado &nbsp;para dar a los documentos que redacta y de los cuales es el autor, el car\u00e1cter de autenticidad que confiere a dichos documentos, cuya conservaci\u00f3n asegura, la fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva\u201d3. En nuestro pa\u00eds, la doctrina4 y la jurisprudencia han calificado de manera uniforme el servicio notarial como el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, mientras ejerc\u00eda la guarda de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n fedante era p\u00fablica sino que los notarios eran, por tal raz\u00f3n, funcionarios p\u00fablicos. As\u00ed, en la sentencia en donde declar\u00f3 la constitucionalidad del decreto 2163 de 1970, que estatiz\u00f3 el servicio notarial, durante el Gobierno del Presidente Pastrana, la Corte Suprema, luego de estudiar en detalle la evoluci\u00f3n de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la actividad notarial en el pa\u00eds, concluy\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda innecesario continuar este recuento de la legislaci\u00f3n nacional hasta llegar a nuestros d\u00edas, para demostrar c\u00f3mo la instituci\u00f3n &nbsp;del notariado ha recibido car\u00e1cter oficial. Y por lo mismo, la afirmaci\u00f3n de la demanda de que la \u201coficializaci\u00f3n\u201d del servicio hecho por algunos de los art\u00edculos &nbsp;del Decreto 2163 de 1970, es violatoria de la Constituci\u00f3n, constituye un error de apreciaci\u00f3n pues le achaca a dichas disposiciones lo que tradicionalmente hab\u00edan establecido otras y lo que antes exig\u00eda y hoy exige, como garant\u00eda &nbsp;de la fe p\u00fablica, la legislaci\u00f3n nacional. Pero, para finalizar &nbsp;y por cuanto ha sido este otro punto de confusi\u00f3n en el camino de precisar la calidad jur\u00eddica del Notario, no sobra decir que &nbsp;precisamente por esta calidad de funcionarios p\u00fablicos que se le ha atribuido en raz\u00f3n de estar adscritos a un servicio de cargo de la Naci\u00f3n es por lo cual el Consejo de Estado , en diferentes sentencias, ha admitido que el servicio de notariado es oficial y que quienes lo sirven son funcionarios &nbsp;p\u00fablicos de car\u00e1cter nacional. Entre tales sentencias puede citarse las de fechas 11 de abril de 1958 (archivo del Consejo), 27 de junio de 1959 (archivo del Consejo, 23 de junio de 1960 (Anales, T. LXII, Nos. 387 a 391, p\u00e1g. 640), 6 de mayo de 1961 (T. LXIII, Nos. 392 a 396, p\u00e1gs. 501 y ss.), y 12 de marzo de 1963 (T. LXVI, Nos. 401 y 402, p\u00e1g. 174).5\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado y esta Corte Constitucional han reconocido tambi\u00e9n que la funci\u00f3n notarial es, por su trascendencia y en la medida en que se desarrolla con fundamento en prerrogativas estatales, esencialmente &nbsp;p\u00fablica. As\u00ed, seg\u00fan el Consejo de Estado, \u201cla funci\u00f3n que desarrollan los notarios es por esencia una funci\u00f3n p\u00fablica, como que son \u00e9stos depositarios de la fe p\u00fablica. Se trata de uno de los servicios p\u00fablicos conocidos o nominados como de la esencia del Estado.6\u201d En el mismo sentido, esta Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en numerosas oportunidades, que la funci\u00f3n notarial es p\u00fablica, a tal punto que \u201clos notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe publica les asiste el car\u00e1cter de autoridades\u201d, ya que en el ejercicio de esas atribuciones ocupan la posici\u00f3n de la autoridad estatal y gozan por consiguiente de las prerrogativas del poder p\u00fablico7. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el servicio notarial es no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico sino que tambi\u00e9n es desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica, con lo cual la demanda pierde gran parte de sus fundamentos, pues los cargos del actor reposan en gran medida en la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el notariado no es el desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica, por tratarse de un servicio p\u00fablico. Por ende, la Corte encuentra que no tiene ning\u00fan sustento la acusaci\u00f3n del demandante contra la expresi\u00f3n \u201cen el ejercicio de sus funciones\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1973 puesto que, como se mostrado in extenso en esta sentencia, los notarios ejercen funciones p\u00fablicas. Esa expresi\u00f3n ser\u00e1 entonces declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional de la funci\u00f3n notarial y la libertad del Legislador para regular el servicio notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- El anterior examen es ya suficiente para desechar la mayor parte de los cargos del demandante pues, conforme a la Carta, el notariado implica el desarrollo permanente de una funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, independientemente del debate doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza jur\u00eddica de los notarios en el ordenamiento legal colombiano, es claro que constitucionalmente estas personas ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, no es cierto que la Constituci\u00f3n ordene, como equivocadamente lo indica el actor, que este servicio debe ser prestado por particulares, por cuanto la ley puede radicar la funci\u00f3n fedante en determinadas instituciones estatales y conferir por ende a los notarios la calidad de servidores p\u00fablicos. Nada en la Carta se opone a esa posible regulaci\u00f3n, puesto que la Constituci\u00f3n en manera alguna ordena que los notarios deban ser particulares y que este servicio deba ser prestado obligatoriamente mediante una forma de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, puesto que es tambi\u00e9n posible que la ley regule de manera diversa el servicio notarial y establezca que los notarios y sus subalternos adquieren la calidad de servidores p\u00fablicos. La Constituci\u00f3n confiere entonces una amplia libertad al Legislador para regular de diversas maneras el servicio notarial, puesto que el texto superior se limita a se\u00f1alar que compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio que prestan los notarios y registradores, as\u00ed como la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados (CP art. 131). Por consiguiente, bien puede la ley atribuir la prestaci\u00f3n de esa funci\u00f3n a particulares, siempre y cuando establezca los correspondientes controles disciplinarios y administrativos para garantizar el cumplimiento id\u00f3neo de la funci\u00f3n; sin embargo, tambi\u00e9n puede el Legislador optar por otro r\u00e9gimen y atribuir la prestaci\u00f3n de ese servicio a funcionarios p\u00fablicos vinculados formalmente a determinadas entidades estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Con todo, podr\u00eda afirmarse que la anterior argumentaci\u00f3n no es v\u00e1lida ya que el art\u00edculo 131 superior habla literalmente \u201cdel servicio p\u00fablico que prestan los notarios\u201d y se\u00f1ala que corresponde a la ley definir \u201clos aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, todo lo cual dar\u00eda a entender que la Carta define a los notarios como particulares, por lo cual la ley no puede conferirles la calidad de servidor p\u00fablico. Sin embargo esa objeci\u00f3n no es de recibo por cuanto ese mismo art\u00edculo se refiere tambi\u00e9n al servicio prestado por los \u201cregistradores\u201d, que en el ordenamiento colombiano tienen claramente la calidad de servidores p\u00fablicos, por lo cual bien puede la ley conferir esa misma naturaleza jur\u00eddica a los notarios. Y, de otro lado, la referencia a los aportes especiales de las notar\u00edas como tributaci\u00f3n para la justicia no implica tampoco que las notar\u00edas sean obligatoriamente entidades privadas, ya que la Constituci\u00f3n simplemente est\u00e1 ordenando que un componente de los ingresos provenientes de los servicios notariales sea obligatoriamente destinado a la rama judicial. La Constituci\u00f3n est\u00e1 creando entonces una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, lo cual es una medida razonable, en la medida en que la propia Carta prohibe en general esas rentas en el art\u00edculo 359 superior, por lo cual debe entenderse que el art\u00edculo 131 es en este punto una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n prevista por el art\u00edculo 359 de la Carta. Resulta pues a todas luces irrazonable deducir de esa previsi\u00f3n constitucional que los notarios son obligatoriamente particulares, pues en ninguna parte la Constituci\u00f3n prohibe que la ley les confiera la calidad de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &#8211; Esta posible regulaci\u00f3n legal distinta de la funci\u00f3n notarial y de la naturaleza jur\u00eddica de los notarios deriva no s\u00f3lo del tenor literal del art\u00edculo 131 constitucional, que confiere una amplia libertad al Congreso para regular el servicio prestado por los notarios, sino tambi\u00e9n de un examen de los debates sobre el tema en la Asamblea Constituyente, en donde se presentaron proyectos orientados en tres sentidos diversos8. As\u00ed, algunas propuestas quer\u00edan que la Constituci\u00f3n abandonara el modelo latino de servicio notarial, en virtud del cual la funci\u00f3n fedante es prestada bajo la \u00e9gida del Estado, a fin de que nuestro ordenamiento adoptara el sistema imperante en los pa\u00edses de tradici\u00f3n anglosajona, en los cuales cualquier abogado que goce de credibilidad puede cumplir la funci\u00f3n de dar fe sobre determinados hechos o sobre la autenticidad de los documentos9. &nbsp;Otros proyectos ten\u00edan la orientaci\u00f3n contraria, por cuanto propon\u00edan que la Constituci\u00f3n misma estatizara el servicio notarial y confiriera a los notarios directamente la calidad de servidores p\u00fablicos10. Finalmente, otras propuestas defend\u00edan a grandes rasgos el mantenimiento del sistema mixto de la anterior Carta, seg\u00fan el cual el notariado implica el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica pero \u00e9sta puede ser prestada por particulares11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el desarrollo del debate, la Asamblea Constituyente rechaz\u00f3 la adopci\u00f3n del modelo anglosaj\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 no s\u00f3lo que su introducci\u00f3n pod\u00eda generar traumatismos innecesarios en el ordenamiento colombiano sino, adem\u00e1s, que el sistema latino hab\u00eda tenido un desarrollo satisfactorio en el pa\u00eds12. La Asamblea se opuso tambi\u00e9n a que la Carta directamente ordenara la estatizaci\u00f3n del servicio notarial, por cuanto consider\u00f3 que el modelo existente hab\u00eda funcionado de manera adecuada, por lo cual era inconveniente que constitucionalmente se adoptara de manera r\u00edgida un sistema estatista. Por ello, en t\u00e9rminos generales la Asamblea decidi\u00f3 mantener la regulaci\u00f3n prevista por la anterior Constituci\u00f3n, aun cuando con algunos ajustes que se estudiar\u00e1n posteriormente en esta sentencia. Sin embargo, esto no significa que la Asamblea haya ordenado que los notarios tienen que ser obligatoriamente particulares, puesto que no s\u00f3lo el texto adoptado confiere amplia libertad al Legislador en la materia, sino adem\u00e1s por cuanto los propios debates muestran que los constituyentes quer\u00edan adoptar un marco flexible que pudiera ser desarrollado de distintas maneras por la ley. As\u00ed, los informes ponencias ante la Comisi\u00f3n y ante la Plenaria de la Asamblea son claros en se\u00f1alar que el art\u00edculo constitucional aprobado es un m\u00ednimo normativo pero que corresponde a la ley regular el tema, puesto que expresamente se\u00f1alan tales informes \u201cque la permanencia de la actual norma constitucional es lo aconsejable con la recomendaci\u00f3n de hacer los desarrollos legales pertinentes para optimizar la funci\u00f3n\u201d13. Igualmente, el debate en la Comisi\u00f3n correspondiente muestra que los Constituyentes ten\u00edan claridad en que el r\u00e9gimen constitucional que se pretend\u00eda adoptar permit\u00eda tanto la estatizaci\u00f3n del servicio notarial como que \u00e9ste fuera prestado por particulares. As\u00ed, varios Constituyentes se opusieron a que la Carta estatizara el servicio notarial, pero en el entendido de que deb\u00eda ser la ley y no la Constituci\u00f3n la que definiera este asunto. La raz\u00f3n para oponerse a la propuesta de estatizaci\u00f3n de algunos proyectos era entonces la rigidez que \u00e9sta introduc\u00eda por cuanto implicaba, en los t\u00e9rminos de &nbsp;uno de los delegatarios, \u201cnacionalizar un servicio por medio de un acto positivo e inmodificable, pues, porque modificar la Constituci\u00f3n es cada d\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil\u201d. Por ello ese mismo constituyente propon\u00eda \u201cdejar ese tema a la ley\u201d, en el entendido de que la regulaci\u00f3n constitucional que se iba a adoptar permit\u00eda pr\u00e1cticamente todo14. Acto seguido, otro constituyente confirm\u00f3 lo anterior se\u00f1alando que la regulaci\u00f3n constitucional anterior, que precisamente se decidi\u00f3 mantener, hab\u00eda permitido la nacionalizaci\u00f3n del servicio notarial por parte del Gobierno Pastrana, a lo cual una delegataria se\u00f1al\u00f3 que por ello hab\u00eda que concluir que \u201ces un art\u00edculo que le da a la ley toda la posibilidad de reglamentarlo\u201d15. &nbsp;Finalmente, otro Constituyente sintetiz\u00f3 las intervenciones se\u00f1alando que \u201ccon ese art\u00edculo que hay en la Constituci\u00f3n se puede hacer de todo, se pudo nacionalizar y se pudo desnacionalizar; se pueden hacer los concursos o no se pueden hacer\u201d, por lo cual es necesario que exista una ley \u201cque reglamente todas esas cosas\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad de los concursos y el fundamento constitucional de la carrera notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Conforme a lo anterior, no tiene ning\u00fan sustento el cargo del actor seg\u00fan el cual, las normas acusadas, al crear la carrera notarial, desconocen la naturaleza privada de los notarios ya que, como se vio, la Carta confiri\u00f3 a la ley la posibilidad de regular de manera diversa la prestaci\u00f3n del servicio notarial, ya sea por particulares, ya sea directamente por el Estado por intermedio de notarios que tengan la calidad de servidores p\u00fablicos. &nbsp;Pero es m\u00e1s, la previsi\u00f3n legal de la carrera notarial, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n, es un desarrollo de la &nbsp;misma, y en especial de la finalidad que tuvo el Constituyente al incorporar a la Carta, &nbsp;el mandato seg\u00fan el cual \u201cel nombramiento en propiedad de los notarios se har\u00e1 mediante concurso. (CP art. 131)\u201d. En efecto, la exigencia constitucional del concurso tiene la pretensi\u00f3n de mejorar el servicio notarial y garantizar la idoneidad de quienes accedieran a esa funci\u00f3n, as\u00ed como evitar ciertos manejos no muy claros en el nombramiento de los notarios, con lo cual tambi\u00e9n se quer\u00eda proteger los derechos de los notarios y asegurar el respeto del principio de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 40). Esto es muy claro &nbsp;en el debate en la Comisi\u00f3n IV de la Asamblea Constituyente que trat\u00f3 el tema, pues en ella los delegatarios coincidieron en que se deb\u00eda mantener la anterior regulaci\u00f3n constitucional, pero que sin embargo era necesario establecer ciertos ajustes que hab\u00edan obstaculizado el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n notarial. La novedad m\u00e1s importante fue entonces la constitucionalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del concurso, a fin de hacer verdaderamente imperativa su realizaci\u00f3n para el nombramiento de notarios en propiedad, con lo cual, en el fondo, los delegatarios pretend\u00edan la constitucionalizaci\u00f3n de la carrera notarial. As\u00ed, la delegataria que propuso la incorporaci\u00f3n en la Carta de este mandato se\u00f1al\u00f3 que si se pretend\u00eda conservar &nbsp;el esquema existente, de todas maneras era muy \u201cimportante que si a todo nivel de la funci\u00f3n p\u00fablica se est\u00e1 estableciendo por esta Constituyente, el sistema de carrera, sistema de selecci\u00f3n que sea objetivo y con base en el m\u00e9rito personal, pues que este sistema sea extendido a las notar\u00edas (subrayas no originales)\u201d17. Luego, en la Plenaria del 5 de junio de 1991 de la Asamblea, esta tesis fue reiterada y ampliada por esta delegataria, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la Comisi\u00f3n despu\u00e9s de hacer varios an\u00e1lisis, decidimos que era conveniente recomendar a la Plenaria que se continuara con este sistema existente; sin embargo, anot\u00e1bamos, que uno de los aspectos que hacen antip\u00e1tica la instituci\u00f3n de las notar\u00edas es el criterio como de prebenda que encierra, porque pues, se considera que se nombra de notario por consideraciones de favor pol\u00edtico u otro tipo de criterio que a veces, pues no resultan los m\u00e1s objetivos o por lo menos no permiten un criterio obligatorio con relaci\u00f3n al acceso al notariado, por eso propusimos a la Comisi\u00f3n y personalmente en que ojal\u00e1 la sesi\u00f3n Plenaria adopte el texto que traemos de la Comisi\u00f3n en cuanto al acceso al notariado debe ser siempre por concurso, por lo menos \u00e9ste ser\u00eda un aspecto que le d\u00e9 ese car\u00e1cter de considerarse una funci\u00f3n p\u00fablica a la cual debe tener acceso en forma igualitaria cualquier persona que re\u00fana determinados requisitos y que mediante el concurso, pues sea la persona que merece el nombramiento (subrayas no originales)18.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>11- El concurso ordenado por la Carta para el nombramiento en propiedad de un notario es entonces muy diferente de las licitaciones previstas por la ley en materia de contrataci\u00f3n administrativa, ya que los concursos notariales no existen con el fin de adjudicar un contrato a la mejor oferta econ\u00f3mica sino que pretenden establecer quien es la persona m\u00e1s id\u00f3nea, por sus calidades intelectuales, profesionales y morales, para desempe\u00f1ar en propiedad la funci\u00f3n de notario. Es pues un concurso similar al previsto por el art\u00edculo 125 de la Carta &nbsp;para el nombramiento de los funcionarios y su incorporaci\u00f3n a la carrera administrativa, por cuanto en ambos casos se dise\u00f1a un procedimiento para seleccionar, con base estrictamente en el m\u00e9rito, quien es la persona mejor calificada para desarrollar una determinada funci\u00f3n p\u00fablica. Las finalidades son entonces las mismas pues en ambos casos la Carta ordena establecer un procedimiento objetivo y transparente de selecci\u00f3n, que permita escoger a la persona m\u00e1s apta para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el pleno respeto del principio de igualdad en el acceso a tales funciones. No es entonces posible asimilar el r\u00e9gimen de concurso previsto para la funci\u00f3n p\u00fablica, que es el caso de los notarios, con el concurso desarrollado para la contrataci\u00f3n administrativa, por lo cual las aseveraciones del demandante carecen en este aspecto de cualquier fundamento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- La Constituci\u00f3n ha querido entonces la profesionalizaci\u00f3n de los notarios, y por tal raz\u00f3n los ha sometido al r\u00e9gimen de concurso para que sean nombrados en propiedad, por lo cual es claro que la propia Carta ha fundamentado la existencia de una carrera notarial para garantizar a\u00fan m\u00e1s la idoneidad de quienes desarrollan esa funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, si la Constituci\u00f3n ordena perentoriamente que los notarios en propiedad sean nombrados por concurso, la existencia de la carrera notarial es la consecuencia natural de ese mandato constitucional. El dise\u00f1o de la carrera es entonces la forma legal de reglamentar el servicio prestado por los notarios (CP art. 131), por lo cual la carrera notarial, como carrera especial para la reglamentaci\u00f3n de la funci\u00f3n fedante, tiene pleno respaldo constitucional, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en anteriores decisiones, en donde se\u00f1al\u00f3 que, al ser la funci\u00f3n notarial una labor eminentemente t\u00e9cnica, y al haber ordenado la Carta el nombramiento en propiedad de los notarios por concurso, entonces debe entenderse que la Constituci\u00f3n establece la carrera notarial como un sistema especial de carrera19.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las distintas situaciones de los notarios. &nbsp;<\/p>\n<p>13- Una vez mostrada la naturaleza p\u00fablica de la funci\u00f3n fedante y establecida la legitimidad constitucional de la carrera notarial, entra la Corte a examinar espec\u00edficamente los cargos contra los art\u00edculos demandados del decreto 960 de 1970. As\u00ed, el art\u00edculo 145 se\u00f1ala que los notarios pueden desempe\u00f1ar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo, norma que el actor cuestiona por dos razones: de un lado, por cuanto esa disposici\u00f3n presupone la carrera notarial, cuya existencia, seg\u00fan su &nbsp;parecer, es contraria a la Carta. Y, en segundo lugar, porque el demandante considera que la norma, al establecer distinciones entre los notarios, vulnera el principio de igualdad. Como es obvio, la primera acusaci\u00f3n no tiene ning\u00fan sustento ya que, como se ha mostrado in extenso en esta sentencia, la carrera notarial es expresi\u00f3n de claros mandatos constitucionales. Por ende, la Corte se limitar\u00e1 a examinar si las distinciones establecidas por la disposici\u00f3n &nbsp;acusada se ajustan a la Carta, y en especial si son o no violatorias del principio de igualdad y de la regulaci\u00f3n constitucional de la carrera notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- El decreto 960 de 1970 se\u00f1ala que el cargo de notario puede ser ejercido en propiedad, por encargo o en interinidad. Ese estatuto precisa el sentido de esos conceptos as\u00ed: el nombramiento en encargo ocurre frente a la falta de un notario, que obliga a que se designe un encargado de las funciones mientras se provee el cargo en interinidad o en propiedad. Por su parte, los nombramientos en interinidad se realizan cuando el encargo se prolonga por m\u00e1s de tres meses, o cuando el concurso ha sido declarado desierto, pero \u00fanicamente mientras se efect\u00faa el nombramiento en propiedad (art. 148). Finalmente, el inciso primero del art\u00edculo 146 de ese mismo estatuto notarial establece que el nombramiento en propiedad se hace para quienes son seleccionados mediante concurso y confiere a la persona el derecho a no ser removido del cargo sino en los casos y con las formalidades que determina el propio estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las diversas formas de nombramiento tienen entonces efectos distintos, en especial en t\u00e9rminos de estabilidad, pues quien es nombrado en propiedad tiene una mayor posibilidad de permanencia que el interino, y \u00e9ste \u00faltimo, a su vez, goza de mayores garant\u00edas que el encargado, tal y como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 146 y ss del estatuto notarial. Sin embargo, la Corte no encuentra que la existencia de esos tipos de designaci\u00f3n viole igualdad u otras disposiciones de la Carta, por cuanto esas figuras tienen un fundamento objetivo y razonable, ya que persiguen satisfacer las necesidades del servicio notarial, y la diversidad de trato se basa en las distintas situaciones y razones que han dado lugar a la designaci\u00f3n de una persona como notario. As\u00ed, es normal que la ley prevea que el servicio sea realizado primariamente por notarios en propiedad, quienes deben ser nombrados a partir de un concurso, tal y como lo ordena la propia Constituci\u00f3n (CP art. 131). Por ende es natural que los notarios en propiedad sean quienes gocen de mayor estabilidad; sin embargo, en determinadas ocasiones puede no ser posible designar en propiedad un notario, por cuanto, por ejemplo, el concurso ha sido declarado desierto, por lo cual es leg\u00edtimo que para tales eventos la ley prevea nombramientos interinos para evitar una interrupci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial. Finalmente, puede ocurrir que tambi\u00e9n, por una enfermedad, una licencia, una renuncia intempestiva, la muerte, u otra eventualidad, exista una falta temporal o definitiva de un notario, por lo cual es razonable que para esos casos tambi\u00e9n la ley consagre una figura como la del notario por encargo, que precisamente es nombrado por un per\u00edodo de hasta por noventa d\u00edas, a fin de asegurar la continuidad de la funci\u00f3n notarial en esas situaciones excepcionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- La Corte concluye entonces que en nada viola la Constituci\u00f3n que la ley distinga entre los notarios en propiedad y aquellos por encargo o interinos. &nbsp;Con todo, esta Corporaci\u00f3n precisa que estas figuras son exequibles en el sentido de que son mecanismos razonables para asegurar la continuidad de la funci\u00f3n notarial, pero que la Carta ha adoptado un modelo que privilegia la prestaci\u00f3n de este servicio por notarios en propiedad, nombrados por concurso, y que por ende hacen parte de la carrera notarial. &nbsp;No otro es el sentido del mandato perentorio del art\u00edculo 131 superior sobre la necesidad del concurso para proveer en propiedad el cargo de notario, tal y como claramente lo explic\u00f3 uno de los Constituyentes, cuando se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa habido una carrera notarial hace varios a\u00f1os pero obviamente como nosotros tendemos a crear normas y a establecer excepciones, pues tambi\u00e9n se ha dejado cierta discrecionalidad para que los gobiernos nombren notarios con el resultado de que la mayor\u00eda de los notarios no son por concurso; bueno, yo no paso a analizar qu\u00e9 hizo cada gobierno porque no me interesa, me parece que es interesante que los gobiernos no puedan disponer de los asuntos del Estado, de los cargos p\u00fablicos como si fueran los due\u00f1os del Estado, ning\u00fan gobierno; yo creo que debemos hacer racional la posibilidad de tener acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y la \u00fanica forma de hacerlo es por concurso, la \u00fanica forma que la humanidad conoce de que la gente llegue a desempe\u00f1ar funciones en forma objetiva que no sea por la d\u00e1diva del Presidente, la d\u00e1diva del Ministro, la intriga del pol\u00edtico es por concurso; por eso les propongo la norma que dec\u00eda hace un momento de que los notarios ser\u00e1n nombrados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el sistema del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a ustedes les parece que no es el Consejo Superior de la Judicatura la entidad que ser\u00eda m\u00e1s indicada para esta funci\u00f3n, se puede dejar abierto pero que s\u00ed sean nombrados por concurso todos los notarios, sin excepciones; esa es la propuesta.20\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, las figuras de la interinidad o del encargo son constitucionalmente leg\u00edtimas; sin embargo, si esos mecanismos son utilizados, no para asegurar la continuidad del servicio notarial en circunstancias excepcionales, sino para desconocer el mandato constitucional relativo a la obligatoriedad de los concursos para el nombramiento de los notarios (CP art. 131), entonces estar\u00edamos en &nbsp;una clara desviaci\u00f3n de poder, que acarrear\u00eda la nulidad de la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa, por lo cual la Corte condicionar\u00e1, en la parte resolutiva de esta sentencia, el alcance de las figuras de los notarios interinos y por encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Carrera notarial y principio de igualdad: implicaciones sobre el car\u00e1cter abierto de los concursos para ingresar a la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>15- El art\u00edculo 145 del decreto 960 de 1970 tambi\u00e9n distingue entre los notarios de servicio y los notarios de carrera. Conforme a la regulaci\u00f3n legal, ambos ejercen el cargo en propiedad, por lo cual obligatoriamente deben ser nombrados por concurso. &nbsp;Sin embargo, los primeros no pertenecen a la carrera y son nombrados por un per\u00edodo determinado, que el estatuto establece en cinco a\u00f1os; por ende, su estabilidad s\u00f3lo cubre el per\u00edodo para el cual fueron nombrados. Por su parte, los segundos no s\u00f3lo han concursado para acceder al servicio y ser nombrados en propiedad sino que, adem\u00e1s, han tambi\u00e9n concursado satisfactoriamente para ingresar a la carrera notarial; por, ello gozan de una mayor estabilidad pues, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 177, tienen derecho a permanecer en el cargo, siempre y cuando desarrollen satisfactoriamente sus funciones. Por consiguiente, la estabilidad &nbsp;en el cargo de los notarios de servicio y de carrera no es la misma ya que, como lo indica otra de las normas acusadas, \u00e9sta puede extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella, mientras que para los notarios de servicio cubre \u00fanicamente el t\u00e9rmino del respectivo per\u00edodo. Esa diferencia de trato es cuestionada por el actor, quien considera que \u00e9sta infringe la igualdad pues consagra un privilegio para los notarios de carrera. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar esa acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16- En principio podr\u00eda considerarse que la distinci\u00f3n entre notarios de carrera y de servicio es constitucional pues la Carta confiere una amplia libertad al Legislador para reglamentar el servicio prestado por los notarios, por lo cual bien pod\u00eda la ley, tal y como lo hace el estatuto notarial, consagrar un sistema en virtud del cual quien quiera desarrollar la funci\u00f3n notarial debe primero concursar para ingresar al servicio, y ejercer el cargo en propiedad como notario durante un per\u00edodo determinado, y s\u00f3lo adquiere el derecho a la estabilidad permanente propio de la carrera si luego participa en otro concurso que est\u00e1 reservado a quienes ya son notarios. En apariencia este mecanismo no ser\u00eda discriminatorio, ya que el concurso para ingresar al servicio es abierto a toda persona que re\u00fana los requisitos de ley, y todo notario de servicio puede posteriormente participar en otro concurso para ingresar a la carrera y &nbsp;adquirir as\u00ed una mayor estabilidad en el cargo, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 176 del decreto 960 de 1970. Esto significa que para ingresar a la carrera el estatuto notarial establece un proceso de selecci\u00f3n en dos pasos: el simple particular debe primero participar en un concurso para acceder al servicio, y s\u00f3lo posteriormente puede intentar ingresar a la carrera, lo cual permite a la autoridad encargada de administrar el concurso tomar en cuenta en el concurso para el ingreso a la carrera el desempe\u00f1o que ya ha tenido la persona como notario de servicio, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 163 del mismo decreto 960 de 1970, seg\u00fan el cual, en los concursos para ingresar a la carrera se deber\u00e1 tomar en cuenta el rendimiento y la capacidad demostrada en el servicio notarial. Este mecanismo podr\u00eda ser entonces considerado como una forma admisible para buscar que ingresen a la carrera quienes ya han mostrado un buen desempe\u00f1o como notarios de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>17- A pesar de lo anterior, la Corte considera que esa regulaci\u00f3n afecta la carrera &nbsp;notarial, la cual, como ya se vio, es establecida por la propia Carta al ordenar que los cargos en propiedad de notarios sean provistos por concurso (CP art. 131). En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n21 &nbsp;ha manifestado que la carrera para el ejercicio de funciones p\u00fablicas se fundamenta en tres principios interrelacionados: de un lado, la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en la funci\u00f3n, por lo cual la administraci\u00f3n debe seleccionar a la persona exclusivamente por su m\u00e9rito y capacidad profesional (CP art. 125). De otro lado, la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (CP arts 13 y 40). Finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos de quien pertenece &nbsp;a la carrera (CP arts 53 y 125), tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, pues las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado. Ahora bien, es claro que la regulaci\u00f3n impugnada afecta estos principio. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, la norma vulnera el principio de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, puesto que s\u00f3lo quienes ya son notarios pueden ingresar a la carrera notarial, cuando la Carta establece, conforme lo ha se\u00f1alado con claridad esta Corporaci\u00f3n, que los concursos para incorporarse a la carrera tiene que ser abiertos. Ha dicho al respecto la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (CP art. 40-7). La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos legales de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el notario de servicio, incluso s\u00ed ha desempe\u00f1ado satisfactoriamente sus funciones, pierde su estabilidad al t\u00e9rmino del per\u00edodo, salvo s\u00ed gana el concurso para la carrera o gana un nuevo concurso para ser notario de servicio por otro t\u00e9rmino. En efecto, el estatuto notarial &nbsp;establece que la estabilidad en el cargo para los notarios de servicio se extiende \u00fanicamente hasta el t\u00e9rmino del respectivo per\u00edodo; por ende, a partir de tal momento, estos notarios carecen de estabilidad. Es cierto que el propio estatuto se\u00f1ala en su art\u00edculo 181 que los notarios pueden ser reelegidos indefinidamente, por lo cual un notario de servicio puede ser reelegido en su cargo al expirar el per\u00edodo; sin embargo, en la medida en que la Constituci\u00f3n ordena que todo notario en propiedad sea designado por concurso (CP art. 131), es l\u00f3gico entender que esa reelecci\u00f3n presupone un nuevo concurso. En tal contexto, la regulaci\u00f3n impugnada desconoce la estabilidad propia de los sistemas de carrera. Seg\u00fan tal principio, si la persona cumple adecuadamente con los deberes de su cargo, tiene derecho a permanecer en la funci\u00f3n, mientras que la norma acusada obliga al notario de servicio a volver a concursar para el mismo cargo cada vez que termina el per\u00edodo, con lo cual la regulaci\u00f3n afecta el sentido mismo de la carrera notarial y desconoce los derechos subjetivos, y en especial el derecho a la estabilidad, de quien ha ingresado al servicio notarial por medio de un concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18-Con todo, se podr\u00eda argumentar que la anterior argumentaci\u00f3n no es de recibo, y que la diferenciaci\u00f3n entre notarios de servicio y de carrera es v\u00e1lida, en la medida en que opera como un especie de filtro, por medio del cual el estatuto notarial busca evitar que quien a\u00fan &nbsp;no ha ejercido la funci\u00f3n notarial, adquiera el derecho a la estabilidad propia de la carrera, gracias \u00fanicamente al \u00e9xito en un concurso. Seg\u00fan esta objeci\u00f3n, resulta razonable que ingrese a la carrera y adquiera el derecho a la estabilidad \u00fanicamente aqu\u00e9l que en la pr\u00e1ctica ya ha demostrado ser un buen notario, mientras que es riesgoso para la propia eficiencia notarial conferir esta estabilidad a una persona \u00fanicamente porque ha tenido \u00e9xito en un concurso de m\u00e9ritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, la Corte no comparte esa objeci\u00f3n, por cuanto desconoce el significado mismo de los concursos de m\u00e9rito y el alcance del derecho a la estabilidad propio de la carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18.1- En primer t\u00e9rmino, esta argumentaci\u00f3n supone que los concursos de m\u00e9rito son procesos aleatorios o caprichosos, que no permiten seleccionar objetivamente a personas id\u00f3neas para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo eso no es as\u00ed ya que, conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, un proceso de selecci\u00f3n s\u00f3lo puede ser verdaderamente calificado como un concurso de m\u00e9ritos si re\u00fane unas condiciones m\u00ednimas que aseguren la objetividad del proceso de escogencia. Esta Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto, con criterios que se reiteran en la presente oportunidad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos que se exijan para concursar pueden estar constituidos por t\u00edtulos acad\u00e9micos, certificados de estudio, experiencia profesional o docente, trabajos, antecedentes, publicaciones, etc. A su turno, las pruebas que lo integren pueden consistir en evaluaciones orales o escritas de las aptitudes o capacidades de los participantes, como ex\u00e1menes, entrevistas, confrontaciones, exposiciones orales y p\u00fablicas, simulacros, etc. No obstante, la finalidad de los requisitos y pruebas debe orientarse a descubrir la formaci\u00f3n acad\u00e9mica o t\u00e9cnica para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n respectiva, con el fin de evaluar las destrezas y la capacidad cr\u00edtica y constructiva de los aspirantes, en los cargos que as\u00ed lo requieran. Cada una de las exigencias debe responder a una necesidad espec\u00edfica en atenci\u00f3n al cargo que se busca proveer y las puntuaciones y ponderaciones que se prev\u00e9n deben basarse en criterios objetivos, p\u00fablicos y confrontables, y responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed, por ejemplo, ser\u00eda absolutamente desproporcionado que dentro del concurso para proveer un cargo de naturaleza eminentemente t\u00e9cnica, se otorgue a la entrevista personal un puntaje superior al que se confiere al examen de conocimientos y aptitudes para desempe\u00f1ar la respectiva funci\u00f3n. En este caso, se estar\u00edan extraviando los principios que orientan el sistema de carrera para dar origen a un nombramiento de libre designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, una verdadera carrera &#8211; administrativa o judicial &#8211; y un aut\u00e9ntico concurso de m\u00e9ritos, deben articularse en torno a los valores, principios y derechos que inspiran el estatuto constitucional de la funci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, puede afirmarse que todo concurso debe someterse, cuando menos, a las siguientes directrices: (1) la convocaci\u00f3n debe ser p\u00fablica y ampliamente difundida; (2) las reglas del concurso &#8211; denominaci\u00f3n de los cargos a proveer, requisitos para participar, pruebas o evaluaciones, t\u00e9rminos y lugares de realizaci\u00f3n y entrega de requisitos, documentos exigidos, criterios de ponderaci\u00f3n, puntajes etc.- deben ser claras y expresas y la administraci\u00f3n deber\u00e1 someterse a ellas estrictamente (Cfr. T-256\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell).; (3) las condiciones generales exigidas para participar deben ser proporcionadas &#8211; necesarias, \u00fatiles y estrictamente proporcionales &#8211; a la finalidad perseguida por el concurso; (4) las pruebas a las que han de someterse los competidores deben ser, adem\u00e1s de razonables y proporcionadas, congruentes con la misma finalidad; (5) los factores de evaluaci\u00f3n deben responder fundamentalmente de manera prioritaria a criterios t\u00e9cnicos, objetivos y p\u00fablicos, que puedan ser controlados y que desplacen la posibilidad de imponer discriminaciones o privilegios para que todos los aspirantes puedan, realmente, competir en igualdad de condiciones; (6) debe existir una estricta relaci\u00f3n de proporcionalidad en la ponderaci\u00f3n de los distintos factores a evaluar, de manera tal que prevalezcan los criterios objetivos, a fin de que no ocurra, por ejemplo, que tenga un mayor valor ponderado la prueba que eval\u00fae la condici\u00f3n objetivamente menos necesaria para el ejercicio del cargo.23\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Constituci\u00f3n, al establecer que el nombramiento de los notarios en propiedad se debe hacer mediante concurso (CP art. 131), &nbsp;es obvio que est\u00e1 ordenando que se realice un proceso de selecci\u00f3n objetivo que re\u00fana m\u00ednimamente los requisitos anteriormente mencionados. En tal contexto, es natural que se confiera el derecho a la estabilidad a quien obtenga el mejor puntaje &nbsp;en un verdadero concurso de m\u00e9ritos, pues la persona, en un proceso abierto, riguroso y objetivo, ha demostrado ser el m\u00e1s id\u00f3neo para el ejercicio de la funci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18.2- De otro lado, el derecho a la estabilidad de quien ha ganado el concurso no es siempre inmediato ni autom\u00e1tico. En efecto, los sistemas de carrera no desconocen que el mecanismo del concurso no asegura per se que quien ha sido seleccionado sea siempre un funcionario ejemplar una vez se incorpore al servicio. As\u00ed, es posible que, debido a determinadas fallas en el propio dise\u00f1o del concurso, un aspirante obtenga el m\u00e1ximo puntaje pero definitivamente no sea apto para la funci\u00f3n, por lo cual casi todas las regulaciones de carrera prev\u00e9n un per\u00edodo de prueba dentro del cual la persona escogida es objeto de calificaci\u00f3n, la cual debe ser satisfactoria para que la persona adquiera la estabilidad. Estos per\u00edodos de prueba son razonables y admisibles en un sistema de carrera. Sin embargo, la regulaci\u00f3n acusada es diversa ya que no exige \u00fanicamente un rendimiento satisfactorio sino que ordena que, una vez transcurrido el per\u00edodo, el notario de servicio vuelva a concursar para el cargo. Esto vulnera el derecho a la estabilidad propio de la carrera pues una persona puede haber obtenido el mejor resultado en el concurso y haberse desempe\u00f1ado satisfactoriamente como notario, pero sin embargo el estatuto notarial ordena que, una vez transcurrido un per\u00edodo, y sin que exista ninguna raz\u00f3n constitucional que lo justifique, pierda su estabilidad. Por ende, si bien la ley puede prever un per\u00edodo de prueba para los notarios, la distinci\u00f3n consagrada entre notario de &nbsp;servicio y notario de carrera resulta contraria a la estabilidad propia de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>18.3- Finalmente, como es obvio, el derecho a la estabilidad no es absoluto. As\u00ed, la persona debe mostrar un rendimiento satisfactorio y respetar el r\u00e9gimen disciplinario para continuar en el ejercicio de la funci\u00f3n, pues la propia Carta precisa que, entre otras causales admisibles, la calificaci\u00f3n no satisfactoria implica el retiro de la persona de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 125).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones a tomar. &nbsp;<\/p>\n<p>19- Por todo lo anterior, la Corte concluye que la diferenciaci\u00f3n entre notarios de servicio y notarios de carrera es inconstitucional, pues la Carta establece que s\u00f3lo pueden ejercer en propiedad el cargo personas que hayan ingresado a la carrera notarial, gracias al concurso de m\u00e9ritos respectivo, el cual, como ya se se\u00f1al\u00f3, debe ser no s\u00f3lo abierto sino cumplir los requisitos de objetividad anteriormente mencionados. Esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 entonces a retirar del ordenamiento aquellos apartes de las normas acusadas que consagran o presuponen la existencia de notarios de servicio, y que por ende limitan el car\u00e1cter obligatoriamente abierto de los concursos para acceder a la carrera notarial. As\u00ed, el art\u00edculo 145 del estatuto notarial se\u00f1ala &nbsp;que \u201clos notarios pueden ser de carrera o de servicio, y desempe\u00f1ar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo.\u201d La Corte declar\u00e1 entonces la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cser de carrera o de servicio, y\u201d y, por las razones se\u00f1aladas en el fundamento 14 de esta sentencia, condicionar\u00e1 la constitucionalidad del resto del art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 147 de ese mismo decreto precisa que \u201cla estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podr\u00e1 extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella, y al t\u00e9rmino del respectivo per\u00edodo, para quienes sean de servicio\u201d. Conforme a lo anterior, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201c, y al t\u00e9rmino del respectivo per\u00edodo, para quienes sean de servicio\u201d, y declarar\u00e1 la constitucionalidad del resto del art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20- Finalmente, el inciso primero del art\u00edculo 161 del mismo decreto, tal y como fue subrogado por el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 2163 de 1970, establece que los notarios son nombrados para per\u00edodos de cinco (5) a\u00f1os, por el gobierno nacional, si se trata de notarios de primera categor\u00eda, y &nbsp;los dem\u00e1s por los gobernadores, intendentes y comisarios respectivos. Este mandato es una competencia propia del Legislador, ya que a \u00e9ste corresponde reglamentar el servicio prestado por los notarios, por lo cual es natural que establezca quien es la autoridad nominadora. Sin embargo, &nbsp;conforme al an\u00e1lisis efectuado en los fundamentos anteriores de esta sentencia, algunos apartes de esta disposici\u00f3n plantean problemas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es claro que la referencia a los intendentes y a los comisarios se ve afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto la Carta de 1991 suprimi\u00f3 las antiguas intendencias y comisar\u00edas, las cuales fueron transformadas en departamentos, conforme lo ordena el art\u00edculo 309 superior. Adem\u00e1s, al regular el ordenamiento territorial, la Carta &nbsp;no prev\u00e9 la existencia de intendencias o comisar\u00edas como entidades territoriales. Por tal raz\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201c, intendentes y comisarios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, y como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, se entiende que &nbsp;la facultad del Gobierno nacional y de los gobernadores respectivos no es discrecional, por cuanto los notarios no son sus agentes sino personas que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica eminentemente t\u00e9cnica. Los notarios no son entonces, tal y como ya lo precis\u00f3 esta Corte en anterior decisi\u00f3n, funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n24, por lo cual no s\u00f3lo no pueden ser removidos discrecionalmente por el nominador sino que, adem\u00e1s, en el caso de los notarios en propiedad, la facultad del Gobierno Nacional y de los gobernadores &nbsp;se limita a nombrar a la persona que haya obtenido el mejor puntaje en el concurso respectivo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que \u201cfrente al concurso, la administraci\u00f3n, carece de libertad para adoptar una soluci\u00f3n diferente o privilegiar otra alternativa que considere sin embargo m\u00e1s apropiada para el inter\u00e9s p\u00fablico. Por el contrario, se parte de la premisa de que el inter\u00e9s p\u00fablico en este caso se sirve &nbsp;mejor acatando el resultado del concurso.25\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es claro que la referencia al per\u00edodo de cinco a\u00f1os no debe ser interpretada de manera aislada sino en forma sistem\u00e1tica, tomando en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo el conjunto del decreto 960 de 1970 y de la Ley 29 de 1973 sino tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales, y en especial el mandato constitucional seg\u00fan el cual el nombramiento en propiedad de los notarios s\u00f3lo puede hacerse mediante concurso. &nbsp;Por consiguiente, es natural concluir que el per\u00edodo all\u00ed se\u00f1alado hace referencia a los nombramientos en propiedad, puesto que los notarios en encargo son elegidos \u00fanicamente para un m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, mientras que los notarios interinos son designados exclusivamente en aquellos casos en donde resulta imposible efectuar un nombramiento en propiedad, y mientras se realiza el correspondiente concurso. Por ende, es contrario a la Carta predicar un per\u00edodo para esos notarios interinos, lo cual no significa, sin embargo, que puedan ser removidos libremente por el Presidente o por los gobernadores. La Corte ya hab\u00eda precisado este tema, con criterios que se reiteran en la presente ocasi\u00f3n. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los Notarios que eran interinos antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, ellos ten\u00edan una situaci\u00f3n precaria porque pod\u00edan ser desplazados por los nombrados en propiedad. Hoy aquellos Notarios interinos mantienen tal precariedad en cuanto el per\u00edodo de permanencia que fijaban decretos anteriores a la actual Constituci\u00f3n, era un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os que s\u00f3lo se aplic\u00f3 para los interinos que ven\u00edan desde antes de la Constituci\u00f3n de 1991, porque expedida \u00e9sta, ya no puede decirse que hay interinos con t\u00e9rmino fijo; esta afirmaci\u00f3n se hace desde la perspectiva constitucional que es la que se maneja en la acci\u00f3n de tutela. Pero, eso no quiere decir que hayan quedado en una situaci\u00f3n de absoluta inestabilidad sino que aunque pueden ser removidos, su remoci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n responda a los principios constitucionales de imparcialidad, eficiencia y publicidad, porque s\u00f3lo as\u00ed se sabe si hubo o no incumplimiento de los deberes por parte del notario, incumplimiento que justificar\u00eda el retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, \u00e9sta solo se puede afectar por motivos de inter\u00e9s general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculaci\u00f3n; adem\u00e1s, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio. Por supuesto que, una vez hecho el concurso, se proceder\u00e1 a nombrar a quien lo gane.26\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el mandato sobre el per\u00edodo de cinco a\u00f1os se fundamenta en la distinci\u00f3n entre notarios de carrera y de servicio, como bien lo precisan los art\u00edculos 147 y 181 del decreto 960 de 1970. As\u00ed, conforme a esas disposiciones, quien ya hab\u00eda ingresado a la carrera, luego de surtir los correspondientes concursos, tiene el derecho a la estabilidad, dentro de las condiciones propias de la carrera que se\u00f1ala la ley, por lo cual, en caso de que demuestre una prestaci\u00f3n id\u00f3nea del servicio, es natural que sea confirmado a la expiraci\u00f3n de los per\u00edodos y que su estabilidad en el cargo pueda extenderse hasta la edad de retiro forzoso. En cambio, el notario de servicio es elegido en propiedad \u00fanicamente por un lapso de cinco a\u00f1os, por lo cual era deber de la autoridad encargada del manejo de la carrera notarial y del concurso, convocar a una nueva oposici\u00f3n de m\u00e9rito, cuando llega a su t\u00e9rmino el correspondiente t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, ya que en este caso, el propio estatuto notarial era claro en se\u00f1alar que la estabilidad se extend\u00eda s\u00f3lo hasta el t\u00e9rmino del respectivo per\u00edodo. &nbsp;Esto significa que la expresi\u00f3n \u201cpara per\u00edodos de cinco a\u00f1os\u201d \u00fanicamente tiene sentido en relaci\u00f3n a la diferencia que establece el estatuto notarial entre notarios de servicio y de carrera; por ende, como la Corte ha encontrado que esa diferenciaci\u00f3n desconoce la Carta, es obvio que se deba tambi\u00e9n retirar del ordenamiento la mencionado expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso primero del art\u00edculo 161 del decreto 960 de 1970, tal y como fue subrogado por el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 2163 de 1970, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201c, intendentes y comisarios\u201d y \u201cpara per\u00edodos de cinco a\u00f1os\u201d, las cuales ser\u00e1n retiradas del ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo asunto bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21- El art\u00edculo 164 &nbsp;del decreto 960 de 1970 establece que la carrera notarial y los concursos ser\u00e1n administrados por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia y determina la composici\u00f3n de esa entidad para ejercer tal funci\u00f3n. El demandante y algunos de los intervinientes consideran entonces que esa disposici\u00f3n &nbsp;fue derogada &nbsp;por normas posteriores, en especial por la propia Constituci\u00f3n, que cre\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, pero que en todo caso la Corte debe declarar su inconstitucionalidad por desconocer las competencias propias de esa nueva instituci\u00f3n y por conferir a los notarios la naturaleza de servidores p\u00fablicos. Por el contrario, para otros intervinientes no s\u00f3lo la disposici\u00f3n acusada se encuentra en vigor sino que, adem\u00e1s, armoniza con los mandatos constitucionales, ya que es natural que exista una instituci\u00f3n especial para manejar los concursos y la carrera notarial, por lo cual la Corte debe declarar su exequibilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte comenzar\u00e1 por determinar si la disposici\u00f3n acusada se encuentra o no vigente y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, entrar\u00e1 a estudiar si la existencia del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia para la administraci\u00f3n de los concursos y de la carrera notarial vulnera o no la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad del concurso para proveer cargos notariales en propiedad y la subsistencia y legitimidad del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n para efectos de la carrera notarial &nbsp;<\/p>\n<p>22- En la sentencia SU-250 de 1998, esta Corte analiz\u00f3 in extenso las razones por las cu\u00e1les debe entenderse que el art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970 se encuentra vigente. En la presente ocasi\u00f3n, la Corte recuerda y reitera esos criterios, con el fin de examinar las impugnaciones del demandante y de otros intervinientes contra la vigencia y la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>23- El Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia fue creado, &nbsp;como un \u00f3rgano consultivo del Gobierno nacional, por el decreto 1698 de 1964, que organiz\u00f3 la carrera judicial. Ese cuerpo normativo estableci\u00f3 que esa entidad estar\u00eda integrada por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, por el decano de una universidad privada escogido por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades, y por dos abogados designados por el Presidente de la Rep\u00fablica. Posteriormente, el Decreto 250 de 1970 atribuy\u00f3 a este consejo la administraci\u00f3n de la carrera judicial. Por ende, en su origen, esta entidad se encontraba ligada esencialmente a la carrera judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma acusada, y en general el decreto 960 de 1970 o estatuto notarial, atribuyeron al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia tambi\u00e9n la administraci\u00f3n de la carrera y notarial y de los concursos en este campo, y para tal efecto variaron su composici\u00f3n. En efecto, la norma dice claramente que el Consejo estar\u00e1 integrado \u201centonces, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Naci\u00f3n y dos notarios, uno de ellos de primera categor\u00eda, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os por los notarios del pa\u00eds, en la forma que determine el reglamento\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el decreto 52 de 1987, relativo a la carrera judicial, modific\u00f3 la composici\u00f3n del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia para la funci\u00f3n judicial, el cual, para efectos de la carrera judicial, qued\u00f3 integrado de la siguiente forma: el Ministro de Justicia o su delegado, delegados de la Corte Suprema, Consejo de Estado y Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado, un representante de los funcionarios de la rama jurisdiccional y un representante de los empleados judiciales. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 25 de junio de 1987, declar\u00f3 inexequible en parte el art\u00edculo 9\u00ba en cuanto incluy\u00f3 al Ministro de Justicia y al Procurador General de la Naci\u00f3n dentro de la integraci\u00f3n del mencionado consejo, por cuanto de esa manera se desconoc\u00eda la autonom\u00eda judicial. Esto muestra que incluso durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n era claro que en la pr\u00e1ctica, bajo el nombre del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, operaba en realidad una instituci\u00f3n con dos funciones de naturaleza distinta: una encargada de administrar la carrera judicial y otra de administrar los concursos y la carrera notarial. En virtud de las funciones diferentes, la integraci\u00f3n de esa entidad era tambi\u00e9n de naturaleza parcialmente distinta, pero se conserva como una sola instituci\u00f3n. Esto es tan evidente que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 9\u00ba del decreto 52 de 1987, en nada afect\u00f3 la integraci\u00f3n del consejo que administraba el concurso y la carrera de los notarios, puesto que la raz\u00f3n para esa inconstitucionalidad parcial fue la de que ni el Ministro de Justicia ni el Procurador deb\u00edan intervenir en la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24- El anterior an\u00e1lisis lleva a la Corte a reiterar que el art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970 se encuentra vigente, pues no ha sido derogado expresa ni t\u00e1citamente por normas preconstituyentes, y la Constituci\u00f3n tampoco suprimi\u00f3 expresamente esa norma, ya que orden\u00f3 el nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso pero no le atribuy\u00f3 a ning\u00fan organismo constitucional la administraci\u00f3n de la carrera notarial, por lo cual se entiende que esa funci\u00f3n sigue siendo ejercida por el organismo legal existente para tal efecto. Es obvio entonces que la funci\u00f3n del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia que administraba la carrera judicial fue asumida por el actual Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual las normas que lo regulaban fueron derogadas por la Constituci\u00f3n en esa materia. Por ello el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, continu\u00f3 siendo un organismo vigente, sin las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, pero con la funci\u00f3n de administrar la carrera notarial y los concursos de notarios, por cuanto &nbsp;tales funciones &nbsp;no fueron &nbsp;asignadas ni expresa ni t\u00e1citamente &nbsp;a ning\u00fan otro organismo, ni por la ley o la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con todo, podr\u00eda objetarse, como lo hace uno de los intervinientes, que la anterior interpretaci\u00f3n no es v\u00e1lida, pues la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura por la Constituci\u00f3n implic\u00f3 la eliminaci\u00f3n integral del antiguo Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, sin que se pueda pretender que la Carta derog\u00f3 las actividades que desempe\u00f1aba esa entidad en relaci\u00f3n con la carrera judicial pero mantuvo el \u00f3rgano para efectos de la carrera notarial. De esa manera, seg\u00fan esta hermen\u00e9utica, la Constituci\u00f3n cre\u00f3 un vac\u00edo jur\u00eddico que debe ser suplido por el Legislador, y mientras ello no ocurra, no existe ninguna entidad que tenga la capacidad de efectuar los concursos notariales ordenados por la Constituci\u00f3n. Esta tesis ha sido adem\u00e1s aceptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, ya que ese tribunal, al analizar una acci\u00f3n de cumplimiento relativa a la realizaci\u00f3n de los concursos notariales, se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad &nbsp;era &nbsp;imposible &nbsp;aplicar &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>131 de la Carta, que ordena la provisi\u00f3n de los notarios en propiedad, por cuanto es \u201cf\u00edsicamente imposible cumplir disposiciones que el legislador no ha puesto en marcha am\u00e9n de no tener el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia vida jur\u00eddica desde la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991.27\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>26- La Corte no comparte la anterior objeci\u00f3n por cuanto \u00e9sta parte de un supuesto muy discutible, a saber, que la Asamblea Constituyente decidi\u00f3 derogar el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, regulado por el art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970, y encargado de la realizaci\u00f3n de los concursos notariales. Ahora bien, no s\u00f3lo ninguna disposici\u00f3n constitucional, permanente o transitoria, derog\u00f3 de manera expresa ese art\u00edculo u orden\u00f3 suprimir esa instituci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, la propia Carta fue expl\u00edcita en se\u00f1alar que su entrada en vigor no afectaba la legislaci\u00f3n preconstituyente sino en aquellos puntos que fueran incompatibles con el nuevo ordenamiento constitucional. Es por ello que el art\u00edculo 380 superior se limit\u00f3 a derogar \u201cla Constituci\u00f3n hasta ahora vigente con todas sus reformas\u201d. Este efecto derogatorio limitado a las normas constitucionales no fue &nbsp;una inadvertencia de los constituyentes sino que tuvo la intenci\u00f3n expl\u00edcita de evitar vac\u00edos de regulaci\u00f3n que obstaculizaran el tr\u00e1nsito constitucional, tal y como se desprende de los debates constituyentes, y tal y como esta Corte Constitucional lo ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo ha expresado esta Corte en varias ocasiones, la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no implic\u00f3 la derogatoria en bloque o por v\u00eda general de todas las normas integrantes del orden jur\u00eddico colombiano. Los cambios se produjeron en el nivel constitucional pero no necesariamente en el de las leyes ni en el campo de otras disposiciones del orden nacional, departamental, distrital o municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, conservan su vigencia todas las leyes y decretos con fuerza de ley que se hab\u00edan expedido antes de la Carta y que no sean incompatibles con ella, pues, de ocurrir lo contrario, en virtud del art\u00edculo 4\u00ba eiusdem deber\u00e1n inaplicarse las normas opuestas, en guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (subrayas no originales).\u201d28 &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la Carta no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970, la \u00fanica raz\u00f3n para sostener que esa norma no se encuentra vigente es su incompatibilidad material con la Constituci\u00f3n, con lo cual la cuesti\u00f3n de la vigencia de esa disposici\u00f3n se encuentra indisolublemente ligada con aquella de su exequibilidad. Por consiguiente, entra la Corte a examinar si la norma acusada vulnera o no alg\u00fan precepto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27- Seg\u00fan uno de los intervinientes, la disposici\u00f3n acusada desconoce las competencias propias del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual debe entenderse que esa norma fue derogada t\u00e1citamente por la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento en principio parece tener alg\u00fan sustento ya que efectivamente la Asamblea Constituyente cre\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura para que asumiera la administraci\u00f3n de la carrera judicial as\u00ed como el control disciplinario sobre jueces y abogados, por lo cual se entiende que la Carta de 1991 elimin\u00f3 el antiguo Tribunal Disciplinario as\u00ed como todas las competencias del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia relativas a la carrera judicial. Ahora bien, como esas funciones eran el n\u00facleo de la actividad de esa entidad, entonces deber\u00eda entenderse que la Carta elimin\u00f3 integralmente el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia y derog\u00f3 todas las disposiciones que regulaban esa instituci\u00f3n, tal y como lo sostiene el interviniente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28- A pesar de su aparente fuerza, esa interpretaci\u00f3n no es de recibo por cuanto deja de lado elementos centrales del an\u00e1lisis, parte de presupuestos que son incorrectos, y conduce finalmente a resultados parad\u00f3jicos. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, esa argumentaci\u00f3n olvida que, durante el r\u00e9gimen preconstituyente, y como ya se vio en esta sentencia, el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia ten\u00eda dos composiciones y ejerc\u00eda funciones distintas: &nbsp;una a nivel judicial y &nbsp;otra en el campo notarial. Sin embargo, es razonable concluir que la Constituci\u00f3n traslad\u00f3 las funciones asignadas al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia en material judicial, &nbsp;al nuevo \u00f3rgano administrador de la carrera judicial, es decir, &nbsp;al Consejo Superior de la Judicatura y no afect\u00f3 la existencia y estructura del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia en su funci\u00f3n de administrador de la carrera notarial. En efecto, dentro de las funciones preconstitucionales del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia no exist\u00edan unas de mayor o menor rango ya que todas ten\u00edan el mismo origen: la ley. Por lo tanto, no puede predicarse la existencia de una funci\u00f3n n\u00facleo. As\u00ed, &nbsp;al eliminarse una funci\u00f3n no se suprim\u00eda el \u00f3rgano por cuanto \u00e9ste manten\u00eda la otra funci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, las tesis que sostienen que la norma acusada se encuentra derogada se basan en un supuesto no expl\u00edcito, y es el siguiente: la Asamblea Constituyente atribuy\u00f3 tambi\u00e9n al Consejo Superior de la Judicatura la administraci\u00f3n de los concursos y de la carrera notarial. &nbsp;En efecto, si eso fuera cierto, es indudable que la Constituci\u00f3n habr\u00eda derogado t\u00e1citamente la disposici\u00f3n impugnada, ya que habr\u00eda una evidente incompatibilidad entre el mandato constitucional, que habr\u00eda conferido el manejo de los concursos notariales al Consejo Superior de la Judicatura, y el contenido de la norma legal, que se\u00f1ala que esa competencia es del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia. Sin embargo, lo cierto es que la Carta no radic\u00f3 en el Consejo de la Judicatura esa competencia. As\u00ed, los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1alan las funciones propias de esa entidad, &nbsp;se refieren exclusivamente a la rama judicial y no mencionan la administraci\u00f3n de los concursos o de la carrera notarial. Pero es m\u00e1s, un estudio del debate constituyente muestra que expl\u00edcitamente la Asamblea Constituyente evit\u00f3 atribuir al Consejo Superior de la Judicatura la realizaci\u00f3n de los concursos notariales. As\u00ed, cuando los delegatarios decidieron elevar a norma constitucional la obligatoriedad del concurso para proveer el cargo de notario en propiedad, algunos constituyentes consideraron que esa funci\u00f3n podr\u00eda ser atribuida al Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, otros delegatarios se opusieron a que se le atribuyera esa nueva competencia a nivel constitucional, por cuanto se podr\u00eda recargar operativamente a la nueva entidad, lo cual era riesgoso. Esta \u00faltima tesis triunf\u00f3, por lo cual se decidi\u00f3 dejar abierto el tema, para que fuera desarrollado por la ley29. Es entonces claro que la Carta no atribuy\u00f3 expresamente al Consejo Superior de la Judicatura la realizaci\u00f3n de los concursos notariales ni la administraci\u00f3n de esa carrera especial, por lo cual no existe ninguna raz\u00f3n para suponer que la Asamblea Constituyente quer\u00eda derogar las disposiciones que regulaban la composici\u00f3n y las funciones espec\u00edficas del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia encargado de la carrera notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29- Por \u00faltimo, la tesis del interviniente conduce a resultados contradictorios. As\u00ed, supongamos que efectivamente la Carta derog\u00f3 la norma acusada y suprimi\u00f3 el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia encargado de los concursos notariales. En tal caso, tendr\u00edamos que concluir que el Constituyente habr\u00eda tomado dos decisiones contradictorias, pues el art\u00edculo 131 habr\u00eda ordenado perentoriamente que los nombramientos en propiedad de los notarios s\u00f3lo podr\u00edan hacerse por concurso, pero de otro lado, la propia Carta habr\u00eda eliminado la entidad encargada de realizar tales concursos, sin atribuir esa competencia a ninguna otra instituci\u00f3n. La Carta estar\u00eda ordenando entonces que se llevara a cabo una conducta (los concursos notariales), que la misma Carta estar\u00eda impidiendo realizar, al suprimir, sin raz\u00f3n, la entidad encargada &nbsp;de cumplir esa funci\u00f3n. Esa tesis, que es la que se encuentra impl\u00edcita en la argumentaci\u00f3n del interviniente y de la providencia del Consejo de Estado, es entonces inadmisible, pues conduce a resultados contrarios a un principio hermen\u00e9utico elemental, seg\u00fan el cual el juez siempre debe preferir la interpretaci\u00f3n que mejor permita armonizar los distintos art\u00edculos del texto constitucional, por lo cual debe evitar un entendimiento de las disposiciones que produzca conflictos innecesarios entre ellas. Ahora bien, la tesis prohijada por otros intervinientes y por la sentencia SU-250 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n evita esas contradicciones ya que, al mostrar que el art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970 no ha sido derogado, confiere plena eficacia normativa al mandato del art\u00edculo 131 superior sobre la obligatoriedad de los concursos notariales, puesto que existe, desde el momento mismo de entrar en vigencia la Carta, una entidad con la capacidad de realizar esos concursos: el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, tal y como se encuentra conformado por la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la norma acusada se encuentra vigente pues no fue expresamente derogada por la Constituci\u00f3n y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores. Con todo, la Corte encuentra que las objeciones del demandante y del actor tienen en parte raz\u00f3n en dos puntos espec\u00edficos. De un lado, la norma impugnada prev\u00e9 que en este consejo encargado de realizar los concursos y administrar la carrera notarial tome asiento el Presidente del Tribunal Disciplinario. Ahora bien, este tribunal conoc\u00eda de las faltas disciplinarias de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, dirim\u00eda conflictos entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la administrativa, y fue creado por el art\u00edculo 73 del Acto Legislativo de 1968, el cual reform\u00f3 el art\u00edculo 217 de la anterior Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, se entiende que ese tribunal fue eliminado por la Carta de 1991, no s\u00f3lo porque el art\u00edculo 380 superior derog\u00f3 la Constituci\u00f3n anterior, con todas sus reformas, sino adem\u00e1s porque esas funciones del antiguo Tribunal Disciplinario fueron asumidas &nbsp;por otras instituciones. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u201cy el Tribunal Disciplinario\u201d se ve afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente y ser\u00e1 entonces retirada del ordenamiento en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;De otro lado, una vez entrada en vigor la Carta de 1991, la denominaci\u00f3n legal de la entidad encargada de manejar los concursos notariales suscita algunos interrogantes constitucionales. En efecto, como ya se ha indicado, la norma acusada se refiere al \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, con lo cual da a entender que esa instituci\u00f3n no s\u00f3lo maneja la carrera notarial sino que es tambi\u00e9n la entidad suprema encargada de la administraci\u00f3n de la rama judicial. Esa denominaci\u00f3n era en su momento equ\u00edvoca, puesto que no parece la mejor t\u00e9cnica legislativa designar una entidad dos funciones y competencias distintas. Precisamente, como lo muestran los anteriores p\u00e1rrafos, la tesis sobre la derogaci\u00f3n de la norma acusada reposa en la confusi\u00f3n que &nbsp;se deriva de ese error de t\u00e9cnica legislativa, &#8211; es decir el de haberle asignado dos funciones independientes al mismo organismo -, por lo que se asum\u00eda que la funci\u00f3n &nbsp;de administrar la carrera judicial era igual que administrar la carrera notarial, confusi\u00f3n que aclar\u00f3 la nueva Carta al atribuirle al Consejo Superior de la Judicatura, la administraci\u00f3n de la carrera judicial. En consecuencia, ese t\u00edtulo se ve tambi\u00e9n afectado por una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto la Carta atribuye claramente la administraci\u00f3n de la rama judicial al Consejo Superior de la Judicatura (CP art. 256 y 257), por lo cual no puede subsistir una denominaci\u00f3n legal, que parece significar que tambi\u00e9n la entidad encargada de administrar la carrera notarial podr\u00eda ejercer la administraci\u00f3n de la rama judicial. Por tal raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, contenida en la denominaci\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, en el entendido de que a partir de la presente sentencia, y mientras el Legislador no regule la materia de manera distinta, la entidad encargada de administrar los concursos y la carrera notarial se denominar\u00e1 \u201cConsejo Superior\u201d. En ese mismo orden de ideas, siendo claro que esta instituci\u00f3n ya no se puede confundir con ninguna otra, la Corte tambi\u00e9n retirar\u00e1 del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201centonces,\u201d de ese mismo art\u00edculo, la cual pierde toda eficacia normativa. Finalmente, y por razones de unidad normativa, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, contenida en la denominaci\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, cuando \u00e9sta se encuentre en otros art\u00edculos del decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen el ejercicio de sus funciones\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1973, &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo:&nbsp; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 147 del decreto 960 de 1970, salvo la expresi\u00f3n \u201c, y al t\u00e9rmino del respectivo per\u00edodo, para quienes sean de servicio\u201d, que es INEXEQUIBLE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 145 del decreto 960 de 1970, salvo la expresi\u00f3n \u201cser de carrera o de servicio, y\u201d, que es &nbsp;INEXEQUIBLE, y en el entendido de que la interinidad y el encargo son mecanismos v\u00e1lidos para asegurar la continuidad del servicio notarial en circunstancias excepcionales, pero que no pueden ser utilizados para desconocer el mandato constitucional seg\u00fan el cual el servicio notarial debe ser prestado por notarios en propiedad nombrados por concurso (CP art. 131). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 161 del decreto 960 de 1970, tal y como fue subrogado por el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 2163 de 1970, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201c, intendentes y comisarios\u201d y \u201cpara per\u00edodos de cinco a\u00f1os\u201d, las cuales son INEXEQUIBLES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, contenida en la denominaci\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, de la expresi\u00f3n \u201centonces,\u201d del primer inciso del art\u00edculo, y de la expresi\u00f3n \u201cy el Tribunal Disciplinario\u201d, las cuales se declaran INEXEQUIBLES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, contenida en la denominaci\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, de los art\u00edculos 141, 162 y 165 del decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Joaqu\u00edn Costa citado Guillermo Cabanelas. Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. (21 Ed) Buenos Aires: Heiliasta, 1989, Tomo V, p 572. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Francisco Carnelutti. \u201cLa figura jur\u00eddica del notario\u201d citado por Hern\u00e1n A Ortiz Rivas. Etica notarial. Bogot\u00e1: Ediciones Iba\u00f1ez, 1993, p &nbsp;37.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver R Blanquer Uberos \u201cNotario\u201d en Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica. Madrid: Civitas, 1995, Tomo III, p 4447. &nbsp;<\/p>\n<p>4 En el campo doctrinal, ver, entre otros, Manuel Cubides Romero. Derecho notarial colombiano. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 1992, pp 112 y ss. Manuel Gaona Cruz. \u201cEl notariado, una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d en Estudios Constitucionales. Bogot\u00e1: Superintendencia de Notariado y Registro, 1988, p 368 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 17 de junio de 1971. MP Guillermo Gonz\u00e1lez Charry en Gaceta Judicial. Tomo CXXXVIII, p 245. En el fallo del 20 de febrero de 1975. MP Alejandro C\u00f3rdoba Medina, ese tribunal reitera que \u201csea que al notario de le considere como empleado p\u00fablico o como profesional, cuesti\u00f3n muy debatida por los autores de obras jur\u00eddicas, lo cierto es que le corresponde el calificativo de funcionario p\u00fablico porque ejerce una funci\u00f3n delegada del Estado, cual es la de dar fe p\u00fablica de los hechos y actos de que conoce por raz\u00f3n de sus atribuciones legales\u201d (subrayas no originales). Sentencia tomada de Foro colombiano, No 69, marzo de 1975, &nbsp;p 276. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Expediente No. 1515, actor Cesar Augusto &nbsp;Varela. Auto del 26 de octubre 1990. MP Myriam Guerrero de Escobar. En el mismo sentido, ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 25 de febrero de 1998, radicaci\u00f3n n\u00famero: 1.085. MP Javier Henao Hidr\u00f3n.. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 1997. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo sentido, ver sentencias C-601 de 1996, C-093 de 1998 y SU-250 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sobre los debates constituyentes, ver los siguientes n\u00fameros de la Gaceta Constitucional: No 22, 23, 28, 66, 77 y 128. Ver igualmente los Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Consulta textual y referencial. &nbsp;Un recuento de esos debates tambi\u00e9n se encuentra en Fernando Mayorga Garc\u00eda. El notariado en la Asamblea Nacional Constituyente. Bogot\u00e1: Fondo Nacional de Notariado, 1997, pp 59 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver el proyecto No 116 de Luis Guillermo Nieto Roa en Gaceta Constitucional No 28. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver el proyecto No 67 presentado por el Partido Social Conservador en Gaceta Constitucional No 23. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver los Informes Ponencias sobre el tema, tanto para el debate en Comisi\u00f3n como para el debate en Plenarias en Gaceta Constitucional Nos 66 y 77. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ver Gaceta Constitucional No 66 p 13 y No 77 p 15. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver la intervenci\u00f3n de Alvaro G\u00f3mez Hurtado en la sesi\u00f3n del 15 de mayo de la Comisi\u00f3n IV en Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Consulta textual y referencial. (4515) Ver tambi\u00e9n Fernando Mayorga Garc\u00eda- Loc-cit, &nbsp;p 88. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ver las intervenciones de los Constituyentes Velasco Guerrero y Maria Teresa Garc\u00e9s respectivamente en la sesi\u00f3n del 15 de mayo de la Comisi\u00f3n IV en Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Consulta textual y referencial. (4515) Ver tambi\u00e9n Fernando Mayorga Garc\u00eda- Loc-cit, &nbsp;p 89. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ver la intervenci\u00f3n del Delegatario Armando Holgu\u00edn. en la sesi\u00f3n del 15 de mayo de la Comisi\u00f3n IV en Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Consulta textual y referencial. (4515) Ver tambi\u00e9n Fernando Mayorga Garc\u00eda- Loc-cit, &nbsp;p 96. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Ver la intervenci\u00f3n de la delegataria Maria Teresa Garc\u00e9s en la sesi\u00f3n del 15 de mayo de 1991 de la Comisi\u00f3n IV en Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Consulta textual y referencial. (4515) Ver tambi\u00e9n Fernando Mayorga Garc\u00eda- Loc-cit, &nbsp;p 81. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Ver la intervenci\u00f3n de la delegataria Maria Teresa Garc\u00e9s en la sesi\u00f3n plenaria de la Asmablea Constituyente del 5 de junio de 1991 en Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Consulta textual y referencial. (0605) Ver tambi\u00e9n Fernando Mayorga Garc\u00eda- Loc-cit, &nbsp;p 128. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-250 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico B-4. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n de la delegataria Maria Teresa Garc\u00e9s en la sesi\u00f3n del 15 de mayo de 1991 en la Comisi\u00f3n IV. Ver Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Consulta textual y referencial. (4515) Ver tambi\u00e9n Fernando Mayorga Garc\u00eda- Loc-cit, &nbsp;pp 85 y 86 &nbsp;<\/p>\n<p>21Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, C-391 de 1993, C-527 de 1994, C-040 de 1995, C-063 de 1997, T-315 de 1998 y &nbsp;C-539 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>22Sentencia C-041 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>23 Sentencia T-315 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamentos Jur\u00eddicos No 10 y 11. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico 3.7. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Sentencia C-041 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico 3.7. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Ver Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 18 de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Consejero Ponente: Joaquin Jarava del Castillo. Ref: expediente ACU 098. Actor: Sergio Gonz\u00e1lez Rey. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Sentencia C-281 de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia C-513 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>29 Ver al respecto los debates en la sesi\u00f3n del 15 de mayo de 1991 en la Comisi\u00f3n IV y en especial las intervenciones de los constituyentes Armando Holgu\u00edn y Maria Teresa Garc\u00e9s. Ver Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Consulta textual y referencial. (4515) Ver tambi\u00e9n Fernando Mayorga Garc\u00eda- Loc-cit, &nbsp;pp 85 y 86 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-741-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-741\/98 &nbsp; FUNCION NOTARIAL-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp; El servicio notarial es no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico sino que tambi\u00e9n es desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica, con lo cual la demanda pierde gran parte de sus fundamentos, pues los cargos del actor reposan en gran medida en la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}