{"id":3658,"date":"2024-05-30T17:43:33","date_gmt":"2024-05-30T17:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-742-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:33","slug":"c-742-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-742-98\/","title":{"rendered":"C 742 98"},"content":{"rendered":"<p>C-742-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-742\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DISIPACION &nbsp;<\/p>\n<p>La disipaci\u00f3n consiste en una marcada propensi\u00f3n a derrochar bienes materiales, que la ley busca evitar, con miras a proteger al malgastador, a su familia y a sus acreedores, as\u00ed como tambi\u00e9n a terceras personas que puedan llegar a contratar con \u00e9l. La manera como la ley consigue hacer efectiva esta protecci\u00f3n, consiste en la limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho de propiedad. El disipador, a diferencia del demente, no carece completamente de discernimiento; tan s\u00f3lo carece de capacidad para llevar a cabo el acertado manejo de sus bienes. Por esta raz\u00f3n su incapacidad no es absoluta sino relativa, como lo dispone el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil modificado por el art\u00edculo 60 del Decreto 2820 de 1974, y se concreta en la imposibilidad de administrar por s\u00ed mismo sus propios bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PATERNA EN CONSTITUCION POLITICA VIGENTE\/DEBER DE RESPETO Y OBEDIENCIA DE LOS HIJOS EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n como las norma civiles reconocen la autoridad paterna sobre los hijos menores de edad, y el &nbsp;correspondiente deber de respeto y obediencia en cabeza de los hijos, deber que en su connotaci\u00f3n moral o sicol\u00f3gica, &nbsp;se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de la llegada a la mayor\u00eda de edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CURADURIA DE BIENES DE PADRES DISIPADORES-Prohibici\u00f3n para hijo de ser curador &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n general de ausencia de un consentimiento libre en cabeza del hijo para llevar a cabo la administraci\u00f3n de los bienes de su padre, resulta razonable. La soluci\u00f3n contraria, adem\u00e1s de &nbsp;romper el orden normal de los papeles en el seno de la familia colombiana, atenta contra el orden jer\u00e1rquico que fundamenta la estructura familiar, y ser\u00eda, por ello, fuente de conflictos intrafamiliares, con lo cual se desconoce el prop\u00f3sito constitucional de propender por la armon\u00eda y la unidad de la familia como n\u00facleo o fundamento de la sociedad. La prohibici\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no resulta hoy en d\u00eda extra\u00f1a, ni establece una discriminaci\u00f3n que la haga inconstitucional. Los hijos no est\u00e1n, frente a sus padres, en la misma posici\u00f3n de los dem\u00e1s parientes llamados por la ley a ejercer la curadur\u00eda del disipador, toda vez que estos \u00faltimos no se encuentran vinculados por la obligaci\u00f3n moral de respeto y obediencia. Esta diferencia de posiciones, descarta la violaci\u00f3n del principio de igualdad por parte de la normatividad demandada, toda vez que, como es sabido, la igualdad en el terreno jur\u00eddico se predica de sujetos colocados en el mismo supuesto de hecho, a quienes, en tal virtud, se les debe deducir una id\u00e9ntica consecuencia jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJOS Y PADRES HABIDOS DENTRO DE UN MATRIMONIO O FUERA DE EL PARA EFECTOS DE CURADURIA &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n &#8220;naturales&#8221;, parece dar a entender que si se trata de disipadores hijos de una familia que no se funda en el matrimonio, la curadur\u00eda podr\u00e1 deferirse a los padres del pr\u00f3digo, m\u00e1s no a sus dem\u00e1s ascendientes; al paso que trat\u00e1ndose de dilapidadores hijos de una familia fundada en el matrimonio, su curadur\u00eda puede ser deferida a cualquiera de sus ascendientes. Adicionalmente, el referido numeral indica que &#8220;los padres naturales casados no podr\u00e1n ejercer este cargo&#8221;, m\u00e1s no dice lo mismo respecto de los dem\u00e1s padres, esto es, de los que no se consideran &#8220;naturales&#8221;. As\u00ed entendida, la norma resulta discriminatoria, pues trata desigualmente a los hijos habidos dentro del matrimonio frente a los habidos por fuera de \u00e9l, y a los padres unidos por v\u00ednculo matrimonial frente a los que no mantienen este tipo de uni\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la expresi\u00f3n: &#8220;padres naturales; los padres naturales casados no podr\u00e1n ejercer este cargo;&#8221; ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte recuerda que la Constituci\u00f3n reconoce en un pie de igualdad a la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es la que procede del matrimonio, como a la familia llamada natural, esto es, la constituida por fuera de \u00e9l. Es este el \u00fanico sentido en el cual puede entenderse el art\u00edculo 42 superior, cuando afirma que &#8220;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla&#8221;. Por ello las diferencias introducidas por la ley con fundamento en la diversa manera de conformar la familia, desconocen la Constituci\u00f3n. Siendo igualmente v\u00e1lido cualquier tipo de familia, las diferencias de trato resultan discriminatorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2061 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 537 y 592 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Claudia Luc\u00eda Granados Talero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dos &nbsp;(2) de diciembre de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Luc\u00eda Granados Talero, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 537 y 592 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el tenor literal de las normas acusadas, pertenecientes al C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 537.- Se deferir\u00e1 la curadur\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Modificado. Decreto. 2820 de 1974, art.52.- Al c\u00f3nyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) A los ascendientes o padres naturales; los padres naturales casados no podr\u00e1n ejercer este cargo; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) A los colaterales leg\u00edtimos hasta en el cuarto grado, o a los hermanos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez o prefecto tendr\u00e1 libertad para elegir en cada clase de las designadas en los n\u00fameros 2\u00ba y 3\u00ba la persona o personas que m\u00e1s a prop\u00f3sito le parecieran. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;falta de las personas antedichas, tendr\u00e1 lugar la curadur\u00eda dativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 592.- El hijo no puede ser curador de su padre disipador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la demandante que las disposiciones acusadas son violatorias del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La actora estima que las normas demandadas son violatorias de la Carta Pol\u00edtica porque excluyen a los hijos de la posibilidad de ser curadores de sus padres disipadores. Sostiene que los hijos son discriminados en cuanto que \u201clos padres pueden ser curadores de sus hijos mayores de edad y los hijos no pueden serlo de sus padres, aunque hayan cumplido la mayor\u00eda de edad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la actora que posiblemente el legislador presumi\u00f3 que el hijo no pod\u00eda ser curador de su padre disipador porque &nbsp;podr\u00eda darle prioridad a sus intereses econ\u00f3micos y no velar con diligencia por los del interdicto. Pero que al establecer esta presunci\u00f3n, obr\u00f3 en contra del principio constitucional de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 superior, el cual lleva a presumir justamente lo contrario. A\u00f1ade que en el caso en que el hijo curador incurra en &nbsp;un abuso en la administraci\u00f3n de los bienes del interdicto, las dem\u00e1s personas interesadas tienen a su disposici\u00f3n las acciones pertinentes ante la justicia ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que las razones que llevaron al legislador a consagrar las disposiciones demandadas resultan hoy en d\u00eda anacr\u00f3nicas, pues si bien en el siglo pasado se consideraba un irrespeto que los hijos se involucraran en los asuntos y decisiones de los padres, hoy en d\u00eda &nbsp;el nuevo ordenamiento constitucional en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00ba, introducen el &nbsp;principio de participaci\u00f3n que debe irradiar todas las instituciones jur\u00eddicas, &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, las decisiones al seno de la familia se deben tomar de acuerdo con las posturas de todos sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera particular manifiesta la actora que cuando los art\u00edculos demandados, y en especial el 592 del C.C., prohiben a los hijos ser curadores de su padre disipador pero no de su madre disipadora, desconocen el tenor del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que prohibe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo. Al respecto comenta que en el siglo XIX, \u00e9poca en que se redactaron los art\u00edculos demandados, la mujer no ten\u00eda la libre disposici\u00f3n de sus bienes, siendo l\u00f3gica la prohibici\u00f3n de que los hijos pudieran ser curadores de su padre disipador y no de su madre dilapidadora, pero en el presente siglo, habiendo la mujer &nbsp;adquirido derechos iguales a los de los hombres, la justificaci\u00f3n anotada desaparece y la diferencia que todav\u00eda mantiene el legislador entre padre y madre, carece de sentido y respaldo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo mencionado, la impugnante solicita se declare la exequibilidad condicional del art\u00edculo 537, en cuanto se entienda que en el numeral 2\u00ba quedan incluidos los hijos del disipador, y que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 592 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (e), dentro de la oportunidad legal prevista, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo Civil (C.C.), bajo el entendido que la curadur\u00eda podr\u00e1 ser deferida, adem\u00e1s de a los parientes que all\u00ed se mencionan, al hijo de quien sea considerado disipador&nbsp;; y declarar inexequible el art\u00edculo 592 de la misma codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en el presente siglo las atribuciones del padre se han debilitado, reconoci\u00e9ndosele igualdad de derechos a la madre. As\u00ed mismo a los hijos se les atribuyen nuevos derechos. En este sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 42, afirma que \u201clas relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes de la pareja y el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes.\u201d Por ello, las normas demandadas ri\u00f1en con los principios superiores, \u201cpues la autoridad y la direcci\u00f3n de la familia no se encuentran actualmente radicadas en el padre, sino que son compartidas con el c\u00f3nyuge y los hijos, en quienes concurren derechos y obligaciones respecto de sus padres.\u201d Por tanto, es incuestionable que al haber desaparecido los motivos que asistieron al legislador para estatuir la prohibici\u00f3n relacionada con el desempe\u00f1o de los hijos en el cargo de guardador de su padre dilapidador, el mantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico dicha disposici\u00f3n vulnera el principio de igualdad reconocido por la Constituci\u00f3n (art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior agrega el representante del Ministerio Publico, que \u201cresulta ben\u00e9fico para la familia que sean los propios hijos quienes velen por los intereses econ\u00f3micos de su padre pr\u00f3digo, pues, de una parte son sus sucesores en primer orden y cualquier detrimento en el patrimonio afectar\u00eda los derechos herenciales que en el futuro les puede asistir; y de otra, en la eventualidad que el progenitor pierda sus bienes de fortuna, a \u00e9stos les corresponde la obligaci\u00f3n de prestarle la asistencia, ayuda y cuidado que garanticen su subsistencia digna.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que lo que aduce la demanda, el concepto fiscal manifiesta que \u201cel legislador presume la mala fe del hijo y lo considera inepto e inh\u00e1bil para administrar los bienes de su padre derrochador, situaci\u00f3n que resulta contraria a los postulados del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual se debe presumir la buena fe en todas las actuaciones de los particulares.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de ser de la prohibici\u00f3n se\u00f1alada a los hijos para ser curadores de bienes de sus padres disipadores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las normas demandadas, en armon\u00eda con el art\u00edculo 540 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1alan a qui\u00e9n corresponde ejercer la curadur\u00eda por malgasto de bienes. Por definici\u00f3n del art\u00edculo 531 del mismo estatuto, la curadur\u00eda del pr\u00f3digo o disipador puede ser leg\u00edtima, &nbsp;dativa o testamentaria. Es leg\u00edtima cuando se defiere por el juez a una de las personas que enumera el art\u00edculo 537, demandado en esta causa, entre las cuales no figuran los hijos del malgastador. Es dativa, cuando a falta de las personas que enumera &nbsp;esta norma, el juez la otorga a un tercero. Y es testamentaria, de conformidad con lo que indica el art\u00edculo 540, &nbsp;cuando obedece a la designaci\u00f3n que en su testamento hacen el padre o la madre que ejercen la curadur\u00eda de su hijo disipador, a fin de se\u00f1alar su reemplazo. La curadur\u00eda testamentaria se prefiere frente a la leg\u00edtima o a la dativa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la posibilidad de deferir la curadur\u00eda de bienes del disipador a sus hijos capaces, las normas demandadas constituyen una unidad normativa que define el asunto, negando tal posibilidad. En efecto, el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo Civil, que enumera taxativamente las personas a quienes puede deferirse la curadur\u00eda leg\u00edtima, como se dijo, no menciona entre ellas a los hijos del pr\u00f3digo o disipador. Y en armon\u00eda con esta intencional omisi\u00f3n, m\u00e1s adelante el art\u00edculo 592 se\u00f1ala perentoriamente que \u201cEl hijo no puede ser curador de su padre disipador\u201d. Es clara, por lo tanto, la intenci\u00f3n del legislador de excluir al hijo de la curadur\u00eda de bienes de su padre disipador, cualquiera que sea la forma que revista dicha curadur\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede considerarse que, de cierto modo, la interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n se erige en una limitante fijada expresa y personalmente al derecho al libre desarrollo de la personalidad del dilapidador, justificada en la protecci\u00f3n que merecen los derechos de los dem\u00e1s, y en la obligada &nbsp;razonabilidad que debe guiar &nbsp; la utilizaci\u00f3n del propio patrimonio, obligaci\u00f3n que se deriva de la funci\u00f3n social de la propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Probada la disipaci\u00f3n por actos repetidos y habituales de dilapidaci\u00f3n, se inicia un juicio que puede ser provocado por las personas indicadas en el art\u00edculo 532 del C\u00f3digo Civil, que son aquellas que tienen alg\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, incluidos sus hijos y el Ministerio P\u00fablico. Dicho juicio termina con el decreto de interdicci\u00f3n judicial del malgastador, que debe publicarse1 y que surte como efecto el privarlo de la administraci\u00f3n de sus bienes, la cual &nbsp;se conf\u00eda a un curador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La circunstancia de que la incapacidad por prodigalidad sea relativa y no absoluta, y que concierna s\u00f3lo a la administraci\u00f3n de los bienes del pr\u00f3digo, conlleva el que \u00e9ste conserve plenas facultades para obligarse en los actos y contratos que no tienen un contenido patrimonial. Por ello, por ejemplo, no necesita el consentimiento de nadie para contraer nupcias, o para reconocer su paternidad, porque estos son actos personales, y su incapacidad, como se dijo, s\u00f3lo se refiere a la administraci\u00f3n de sus bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso mismo, y esto es lo que interesa al tema que se debate en esta causa, el disipador conserva la autoridad que la ley le reconoce sobre sus hijos, y anteriormente conservaba la que se le reconoc\u00eda sobre su mujer. Rec\u00edprocamente, los hijos conservan la obligaci\u00f3n de respeto y obediencia para con sus padres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n de respeto y obediencia que los hijos tienen respecto de sus padres, aparte de ser una obligaci\u00f3n moral, &nbsp;est\u00e1 prescrita como obligaci\u00f3n jur\u00eddica en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 18 del Decreto 2820 de 1974. &nbsp;Dicha obligaci\u00f3n, al decir de cierto sector de la doctrina, no termina jam\u00e1s, a pesar de que la emancipaci\u00f3n confiere al hijo la facultad de obrar independientemente. 2 &nbsp;Siendo ello as\u00ed, el legislador del siglo pasado consider\u00f3 que se presentaba una incompatibilidad entre este deber de respeto y obediencia que tienen los hijos, y el ejercicio de la curadur\u00eda de bienes de su padre. De alguna manera se consider\u00f3 que el mencionado deber, en su connotaci\u00f3n moral, se proyectaba en el tiempo aun despu\u00e9s de alcanzada la mayor\u00eda de edad, y por ello imposibilitaba el libre consentimiento de los hijos en lo referente a la administraci\u00f3n de los bienes del padre, habida cuenta de que su posici\u00f3n los obligaba a acatar las \u00f3rdenes paternas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comentando los art\u00edculos ahora demandados en cuanto establecen la prohibici\u00f3n que se viene estudiando, el tratadista Fernando V\u00e9lez se\u00f1ala lo siguiente&nbsp;: \u201cSi el que est\u00e1 en interdicci\u00f3n por disipador no pierde su libertad ni los derechos de familia, y si por tanto la mujer como los hijos le deben respeto y obediencia, no pod\u00eda la ley llamar a su guarda ni a sus descendientes leg\u00edtimos ni a sus hijos naturales, pues ser\u00eda impropio que estos ejerciesen autoridad de guardadores respecto de sus ascendientes.\u201d 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el derecho romano, la curatela se defer\u00eda gen\u00e9ricamente a los agnados4 pero no a los hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Validez de la prohibici\u00f3n consagrada en las normas demandadas, a la luz del nuevo r\u00e9gimen constitucional y de las relaciones familiares en la sociedad actual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Dilucidada la raz\u00f3n por la cual el legislador prohibi\u00f3 a los hijos el ejercicio de la curadur\u00eda de bienes de su padre disipador, la cual no radica, como lo afirman la demanda y los intervinientes, en la presunci\u00f3n de la mala fe del hijo en la administraci\u00f3n de los bienes de su padre, sino en la presunci\u00f3n general de un vicio en el consentimiento del &nbsp;hijo que ejerce la curadur\u00eda de bienes, motivado por su falta de independencia a causa de la obligaci\u00f3n moral de obediencia y respeto, corresponde establecer si esta prohibici\u00f3n resulta discriminatoria en el r\u00e9gimen constitucional vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 reconoce impl\u00edcitamente la autoridad paterna de ambos progenitores sobre los hijos de familia. As\u00ed lo hace al indicar en su art\u00edculo 5\u00b0 que &#8220;El Estado&#8230; amparar\u00e1 a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;, ya que este amparo necesariamente tiene que comenzar por defender su estructura b\u00e1sica, uno de cuyos componentes es la autoridad de los padres, como lo indica la naturaleza de las relaciones familiares comunes en la especie humana. En este mismo orden de ideas, el art\u00edculo 42 superior indica que &#8220;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad&#8221; y que el &#8220;Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 68 de la Carta, se\u00f1ala que los padres de familia tienen &nbsp;el &#8220;derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n de sus hijos menores&#8221;, facultad que s\u00f3lo tiene explicaci\u00f3n sobre la base del reconocimiento impl\u00edcito de la autoridad paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el conjunto de derechos que el C\u00f3digo Civil &nbsp;confiere a los padres de familia sobre los hijos menores y el correspondiente deber de obediencia y respeto de estos hacia sus progenitores, siguen teniendo entre nosotros un soporte constitucional. As\u00ed, adem\u00e1s, lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que al respecto ha afirmado que \u201cPretender que la constituci\u00f3n de 1991 ha eliminado la autoridad de los padres en &nbsp;la familia, es absurdo que no resiste an\u00e1lisis&#8230;\u201d5 y que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5\u00b0, 42, y 68 referidos, ha se\u00f1alado que \u201cninguna de estas normas excluye o prohibe la autoridad de los padres sobre los hijos de familia. Por el contrario: la &#8220;igualdad de deberes y derechos&#8221; se predica entre los c\u00f3nyuges, pues estrictamente s\u00f3lo entre ellos puede existir. Entre padres e hijos, hay derechos y deberes basados en los papeles que juegan unos y otros en la relaci\u00f3n familiar.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, tanto la Constituci\u00f3n como las norma civiles reconocen la autoridad paterna sobre los hijos menores de edad, y el &nbsp;correspondiente deber de respeto y obediencia en cabeza de los hijos, deber que en su connotaci\u00f3n moral o sicol\u00f3gica, &nbsp;se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de la llegada a la mayor\u00eda de edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Aunque en el terreno sociol\u00f3gico la concepci\u00f3n de la autoridad paterna ha ido evolucionando hacia formas que desestiman un autoritarismo extremo, lo cierto es que la autoridad de los padres, y la patria potestad ahora extendida a la madre, &nbsp;contin\u00faan siendo las figuras jur\u00eddicas que sustentan el concepto de familia, en el cual cada uno de sus miembros juega un rol espec\u00edfico, determinado por un sistema natural de jerarqu\u00edas. Este sistema jer\u00e1rquico, en el terreno de las relaciones personales, se proyecta en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de la llegada de los hijos a la mayor\u00eda de edad, proyecci\u00f3n que obedece, como se ha se\u00f1alado, &nbsp;a razones sicol\u00f3gicas, sociol\u00f3gicas y tambi\u00e9n a la pervivencia de conceptos morales dominantes en nuestra cultura, derivados directamente del Dec\u00e1logo judeo-cristiano, que, como es sabido, eleva a la categor\u00eda de mandamiento el deber de honrar al padre y a la madre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. A partir del anterior an\u00e1lisis, la Corte concluye que la presunci\u00f3n general de ausencia de un consentimiento libre en cabeza del hijo para llevar a cabo la administraci\u00f3n de los bienes de su padre, resulta razonable. La soluci\u00f3n contraria, adem\u00e1s de &nbsp;romper el orden normal de los papeles en el seno de la familia colombiana, atenta contra el orden jer\u00e1rquico que fundamenta la estructura familiar, y ser\u00eda, por ello, fuente de conflictos intrafamiliares, con lo cual se desconoce el prop\u00f3sito constitucional de propender por la armon\u00eda y la unidad de la familia como n\u00facleo o fundamento de la sociedad. (Art. 42 C.P.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la prohibici\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no resulta hoy en d\u00eda extra\u00f1a, ni establece una discriminaci\u00f3n que la haga inconstitucional. Los hijos no est\u00e1n, frente a sus padres, en la misma posici\u00f3n de los dem\u00e1s parientes llamados por la ley a ejercer la curadur\u00eda del disipador, toda vez que estos \u00faltimos no se encuentran vinculados por la obligaci\u00f3n moral de respeto y obediencia. &nbsp;Esta diferencia de posiciones, descarta la violaci\u00f3n del principio de igualdad por parte de la normatividad demandada, toda vez que, como es sabido, la igualdad en el terreno jur\u00eddico se predica de sujetos colocados en el mismo supuesto de hecho, a quienes, en tal virtud, se les debe deducir una id\u00e9ntica consecuencia jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Finalmente en relaci\u00f3n con el cargo esgrimido por la demandante, seg\u00fan el cual cuando los art\u00edculos demandados, y en especial el 592 del C.C., prohiben a los hijos ser curadores de su padre disipador pero no de su madre disipadora, desconocen el tenor del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que prohibe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, entiende la Corte que el mencionado art\u00edculo siempre se refiri\u00f3 tanto a la curadur\u00eda del padre como a la de la madre, m\u00e1s aun a partir de la reforma legislativa introducida por la Ley 28 de 1932 que aboli\u00f3 la potestad marital y &nbsp;la incapacidad civil de la mujer casada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. En raz\u00f3n de lo anterior la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 592 del C\u00f3digo Civil, que prohibe categ\u00f3ricamente a los hijos el ejercicio de la curadur\u00eda de bienes de su padre disipador, sea dicha curadur\u00eda testamentaria, leg\u00edtima o dativa, y la del art\u00edculo 537 referente a la curadur\u00eda leg\u00edtima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Finalmente, la Corte estima necesario hacer algunas consideraciones &nbsp;en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 537 del C\u00f3digo Civil. Aunque los cargos aducidos en la demanda no se refieren a las expresiones \u201cnaturales\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidas en la norma, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ellas desconocen los &nbsp;art\u00edculos 13 y 42 superiores, como pasa a indicarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo en comento se\u00f1ala a qui\u00e9nes puede deferir el juez la curadur\u00eda leg\u00edtima del pr\u00f3digo o disipador. Al hacerlo incluye, en el numeral 2\u00b0 a \u201clos ascendientes o padres naturales. La calificaci\u00f3n \u201cnaturales\u201d, parece dar a entender que si se trata de disipadores hijos de una familia que no se funda en el matrimonio, la curadur\u00eda podr\u00e1 deferirse a los padres del pr\u00f3digo, m\u00e1s no a sus dem\u00e1s ascendientes; al paso que trat\u00e1ndose de dilapidadores hijos de una familia fundada en el matrimonio, su curadur\u00eda puede ser deferida a cualquiera de sus ascendientes. Adicionalmente, el referido numeral indica que \u201clos padres naturales casados no podr\u00e1n ejercer este cargo\u201d, m\u00e1s no dice lo mismo respecto de los dem\u00e1s padres, esto es, de los que no se consideran \u201cnaturales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la norma resulta discriminatoria, pues trata desigualmente a los hijos habidos dentro del matrimonio frente a los habidos por fuera de \u00e9l, y a los padres unidos por v\u00ednculo matrimonial frente a los que no mantienen este tipo de uni\u00f3n. &nbsp;Por esa raz\u00f3n, la expresi\u00f3n&nbsp;: \u201cpadres naturales&nbsp;; los padres naturales casados no podr\u00e1n ejercer este cargo&nbsp;;\u201d ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con el numeral 3\u00b0, la Corte advierte que contiene una norma seg\u00fan la cual la curadur\u00eda puede deferirse a los colaterales del disipador, hasta el cuarto grado, siempre y cuando el parentesco provenga de una relaci\u00f3n familiar fundada en el matrimonio. Si se trata en cambio, de disipadores hijos de familias no matrimoniales, su curadur\u00eda s\u00f3lo puede ser deferida a sus hermanos. De esta manera, el numeral bajo examen nuevamente resulta discriminatorio, por lo cual las expresiones \u201cleg\u00edtimos\u201d y \u201co a los hermanos naturales\u201d, se declarar\u00e1n inexequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de estas determinaciones la Corte recuerda que la Constituci\u00f3n reconoce en un pie de igualdad a la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es la que procede del matrimonio, como a la familia llamada natural, esto es, la constituida por fuera de \u00e9l. Es este el \u00fanico sentido en el cual puede entenderse el art\u00edculo 42 superior, cuando afirma que \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. Por ello las diferencias introducidas por la ley con fundamento en la diversa manera de conformar la familia, desconocen la Constituci\u00f3n. Siendo igualmente v\u00e1lido cualquier tipo de familia, las diferencias de trato resultan discriminatorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercera.- &nbsp;\u00bfHasta d\u00f3nde se extiende la igualdad consagrada por la ley entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cReconocida por la ley 29 de 1982, y ahora por la Constituci\u00f3n, la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, no hay duda en lo que se refiere exclusivamente a las relaciones entre padres e hijos. &nbsp;Basta atenerse al tenor literal del art\u00edculo 1o. de la ley 29 y del inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;El problema surge cuando se considera la relaci\u00f3n entre los ascendientes y descendientes de los grados siguientes: \u00bfQu\u00e9 ocurre, por ejemplo, con el hijo extramatrimonial o adoptivo de quien a su vez es hijo extramatrimonial, o adoptivo, en relaci\u00f3n con el padre extramatrimonial o adoptante de su padre? \u00bfPodr\u00eda concurrir a la sucesi\u00f3n intestada en igualdad de derechos con quien es nieto leg\u00edtimo? &nbsp;Dicho en otros t\u00e9rminos: \u00bfla igualdad que existe entre los hijos, frente al padre, se extiende a los dem\u00e1s descendientes? &nbsp;En el caso concreto de la cuarta de mejoras, \u00bfpuede el testador favorecer con ella a quien es hijo extramatrimonial o adoptivo de su propio hijo tambi\u00e9n extramatrimonial o adoptivo? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara contestar estas preguntas, es menester analizar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de la familia de conformidad con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuarta.- &nbsp;La familia en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n comienza con una referencia expresa a la familia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. &nbsp;Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY el inciso segundo agrega: &nbsp;&#8220;El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. &nbsp;La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl texto de las normas implica, inequ\u00edvocamente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp;La Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia constituida &#8220;por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos&#8221;, es decir, a la que surge de la &#8220;voluntad responsable de conformarla&#8221; y a la que tiene su origen en el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp;&#8220;El Estado y la Sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia&#8221;, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, lo cual es consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de trato. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp;Por lo mismo, &#8220;la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables&#8221;, sin tener en cuenta el origen de la misma familia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) &nbsp;Pero la igualdad est\u00e1 referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. &nbsp;Prueba de ello es que el mismo art\u00edculo 42 reconoce la existencia del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio o constitu\u00eddas al margen de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuinta.- &nbsp;El origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa vimos c\u00f3mo la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos establecida por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, fue consagrada por el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior lleva a una conclusi\u00f3n l\u00f3gica y justa: as\u00ed como antes la desigualdad y la discriminaci\u00f3n se transmit\u00edan de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, ahora la igualdad pasa de una generaci\u00f3n a la siguiente. &nbsp;Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender porqu\u00e9 la discriminaci\u00f3n ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra \u00e9l mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn apoyo de esta tesis, est\u00e1 el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. &nbsp;Es evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY lo que se dice de los descendientes leg\u00edtimos y extramatrimoniales debe predicarse igualmente de la descendencia basada en la adopci\u00f3n. &nbsp;No repugna a la l\u00f3gica ni a la justicia, el aceptar que la adopci\u00f3n da lugar a una descendencia que tiene iguales derechos y obligaciones que la basada en la sangre, leg\u00edtima o extramatrimonial. &nbsp;A esta conclusi\u00f3n se llega por estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe tiempo atr\u00e1s, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. &nbsp;Ya se hizo referencia al art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982. &nbsp;Adem\u00e1s, el art\u00edculo 97 del decreto extraordinario 2737 de 1989, llamado C\u00f3digo del Menor, dice: &#8220;Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo leg\u00edtimo&#8221;. &nbsp;Y el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, ratifica la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: en virtud de la adopci\u00f3n, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de \u00e9sta, del mismo modo que los hijos de la sangre. &nbsp;Se ha hecho realidad la frase del Primer C\u00f3nsul, cuando en el Consejo de Estado franc\u00e9s se discut\u00eda el tema de la adopci\u00f3n: &nbsp;&#8220;El hijo adoptivo debe ser como el de la carne y los huesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSexta.- &nbsp;La igualdad de derechos y obligaciones no termina en los hijos: se extiende a todos los descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo lo dicho lleva a esta conclusi\u00f3n: la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: contin\u00faa en sus descendientes, sean \u00e9stos, a su vez, leg\u00edtimos extramatrimoniales o adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, por todo lo dicho, que toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, es contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;Partiendo de esta base, se examinar\u00e1n las normas demandadas.\u201d (Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo Civil, con excepci\u00f3n de las expresiones &nbsp;\u201cpadres naturales&nbsp;; los padres naturales casados no podr\u00e1n ejercer este cargo&nbsp;\u201d,&nbsp; contenida en el numeral 2\u00b0, y \u201cleg\u00edtimos\u201d y \u201co a los hermanos naturales\u201d, &nbsp;contenidas en el numeral 3\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 592 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vladimiro naranjo mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Art. 536 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo sostienen Valencia Zea, Ortiz Fern\u00e1ndez y Castan Tobe\u00f1as, citado por aquellos. Al respecto, cf. VALENCIA ZEA ARTURO Y ORTIZ MONSALVE Alvaro. Derecho Civil, Tomo V. Ed. &nbsp;Temis, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. 1995. P\u00e1g. 446. &nbsp;<\/p>\n<p>3 V\u00e9lez Fernando. &nbsp;ESTUDIO SOBRE EL DERECHO CIVIL COLOMBIANO. Par\u00eds. Imprenta Par\u00eds Am\u00e9rica. Tomo II. P\u00e1g. 250 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan Petit, la agnatio es el parentesco civil fundado sobre la autoridad &nbsp;paternal o marital. Petit Eugene. &nbsp;TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO. M\u00e9xico, Editora Nacional 1975. P\u00e1g. 97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia 344 de 1993, M. P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>6 Idem&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-742-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-742\/98 &nbsp; DISIPACION &nbsp; La disipaci\u00f3n consiste en una marcada propensi\u00f3n a derrochar bienes materiales, que la ley busca evitar, con miras a proteger al malgastador, a su familia y a sus acreedores, as\u00ed como tambi\u00e9n a terceras personas que puedan llegar a contratar con \u00e9l. 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