{"id":3659,"date":"2024-05-30T17:43:33","date_gmt":"2024-05-30T17:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-743-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:33","slug":"c-743-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-743-98\/","title":{"rendered":"C 743 98"},"content":{"rendered":"<p>C-743-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-743\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Autonom\u00eda e independencia como \u00f3rgano de control &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Procurador General de la Naci\u00f3n no depende ya, en sus funciones del Presidente de la Rep\u00fablica. Ello obedece a la filosof\u00eda que inspira todo el ordenamiento constitucional contempor\u00e1neo, seg\u00fan la cual los \u00f3rganos de control no deben depender ni funcional ni org\u00e1nicamente de los organismos que ellos mismos controlan, porque tal dependencia no s\u00f3lo implica en s\u00ed misma una contradicci\u00f3n l\u00f3gica irreconciliable, sino que por sobre todo, &nbsp;incide negativamente en el ejercicio efectivo del control. En la actual Carta Pol\u00edtica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es, pues, un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, al tenor del art\u00edculo 275 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los ya citados art\u00edculos 113 y 117 Superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Supremo director&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas y orientaciones generales de la gesti\u00f3n por el Procurador General de la Naci\u00f3n, es, pues, el instrumento que convierte los enunciados constitucionales en &nbsp;prioridades estrat\u00e9gicas de acci\u00f3n y que permite redefinirlas y priorizarlas en funci\u00f3n de las cambiantes exigencias del acontecer nacional. De hecho, con base en tales lineamientos y orientaciones generales, es que cada una de las \u00e1reas y dependencias que integran su estructura, en los distintos niveles, deben a su turno, formular el plan de acci\u00f3n que ejecutar\u00e1n para traducir en ejecutorias y resultados tangibles &nbsp;las prioridades estrat\u00e9gicas de acci\u00f3n y de intervenci\u00f3n que le corresponde fijarles al Procurador General de la Naci\u00f3n, en su condici\u00f3n de &#8220;supremo director del Ministerio P\u00fablico&#8221;, bien de manera directa o, con la asesor\u00eda de sus \u00f3rganos consultores y asesores. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne a esta funci\u00f3n, es tambi\u00e9n pertinente se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1886 asignaba al Ministerio P\u00fablico la &#8220;defensa de los intereses&#8221; de la Naci\u00f3n. As\u00ed lo preve\u00eda su art\u00edculo 143, seg\u00fan el cual correspond\u00eda &#8220;a los funcionarios del Ministerio P\u00fablico defender los intereses de la Naci\u00f3n&#8221;. Esta funci\u00f3n fue cualitativamente modificada por la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, el Constituyente de 1991 al incluirla en un nuevo texto, la dot\u00f3 de mayor entidad, dada la significativa riqueza axiol\u00f3gica que le agreg\u00f3, en el que &nbsp;corresponde al actual numeral 7\u00b0. del art\u00edculo 277 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Interpretaci\u00f3n constitucional de intervenci\u00f3n cuando sea necesario &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de la Corte, mediante el contenido normativo que se interpreta, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica radica en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n una importante competencia de regulaci\u00f3n normativa para que, atendidos los requerimientos coyunturales de la Naci\u00f3n, ejerza la funci\u00f3n de &#8220;supremo director del Ministerio P\u00fablico&#8221; fijando las pol\u00edticas, se\u00f1alando los criterios e impartiendo las directrices que, seg\u00fan las urgencias nacionales, determinen su necesaria intervenci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales, quedando obviamente a salvo las competencias que le corresponden al legislador, seg\u00fan lo determinan expresamente los art\u00edculos 150, numeral 23 y 279 de la C.P.. Significa lo anterior que, adem\u00e1s de aquellos casos en los que la Ley hace obligatoria la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, esta ser\u00e1 igualmente imperativa, aunque, desde luego en forma selectiva cuando el Procurador, as\u00ed lo considere &#8220;necesario&#8221; para la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constata que algunas de las funciones que le atribuye el Legislador, tambi\u00e9n comportan de suyo una importante competencia de regulaci\u00f3n, que apareja un deber de reglamentaci\u00f3n bien, de aquellas materias que le reserva el Legislador o, de los aspectos que por preverse que puedan requerir mayor desarrollo normativo, seg\u00fan sean las necesidades nacionales o las del servicio, con esos prop\u00f3sitos en mente, le defiere el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Car\u00e1cter imperativo del deber de fijar por v\u00eda de reglamentaci\u00f3n general criterios de intervenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, por tratarse de una competencia cuyo desarrollo es indispensable para traducir los postulados constitucionales que se han estudiado en resultados concretos, que adem\u00e1s actualiza y da concreci\u00f3n al marco funcional que, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, constituye la misi\u00f3n institucional del Ministerio P\u00fablico, el Procurador General de la Naci\u00f3n, como su supremo director, tiene el deber constitucional de darle cumplido desarrollo. Se trata de un instrumento de importancia estrat\u00e9gica cr\u00edtica para el eficaz cumplimiento de tales funciones constitucionales y legales, y para asegurar la coherencia, armonizaci\u00f3n y necesaria coordinaci\u00f3n que debe existir entre la gesti\u00f3n a cargo de las Procuradur\u00edas Delegadas, de las Procuradur\u00edas Territoriales y de los agentes del Ministerio P\u00fablico, atendidos, desde luego, sus \u00e1mbitos de competencia funcional, material y territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Distribuci\u00f3n de competencias por factor territorial &nbsp;<\/p>\n<p>En forma an\u00e1loga a lo que acontece en materia judicial, el Legislador adopt\u00f3 como criterios generales para la distribuci\u00f3n de competencias entre las distintas dependencias que, de acuerdo a la estructura fijada por la Ley 201 de 1995, integran la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tradicionales material, subjetivo y territorial. Ahora bien, en cuanto concierne al concreto punto que es materia de cuestionamiento constitucional en la presente demanda es importante tener en cuenta que, &nbsp;s\u00f3lo en el &nbsp;caso de Santa Fe de Bogot\u00e1 y de Cundinamarca, algunas de las competencias atinentes a las funciones de Ministerio P\u00fablico -como en materia civil y laboral que son objeto de examen-, &nbsp;las radic\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica en cabeza de las Procuradur\u00edas Delegadas, las cuales tambi\u00e9n tienen su asiento en la sede central, ubicada en el Distrito Capital -por lo que el criterio de radicaci\u00f3n sigue correspondiendo a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica-, en consideraci\u00f3n, entre otras, a la congesti\u00f3n que en materia disciplinaria hist\u00f3ricamente ha aquejado a la Procuradur\u00eda Departamental de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Exhortaci\u00f3n para se\u00f1alar criterios de intervenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima necesario que el Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;expida dicha regulaci\u00f3n normativa que se\u00f1ale los criterios con fundamento en los cuales los delegados y agentes del Ministerio P\u00fablico en lo Civil y Laboral, intervendr\u00e1n obligatoriamente, en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, para la eficaz defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Dicha regulaci\u00f3n normativa adem\u00e1s, debe se\u00f1alar los criterios y la orientaci\u00f3n general que habilite a las Procuradur\u00edas Delegadas en lo Civil y en lo Laboral, para efectivamente ejercer la coordinaci\u00f3n de las intervenciones que, en consonancia con tales directrices, deban adelantar las Procuradur\u00edas Territoriales y los Agentes del Ministerio P\u00fablico en estas \u00e1reas, en sus respectivas jurisdicciones. La Corte reitera as\u00ed, el pensamiento que ha consignado en anteriores providencias en las que, ha adoptado an\u00e1loga determinaci\u00f3n a la que se plasma ahora en esta providencia, respecto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente tener en cuenta que el art\u00edculo 113 de la actual &nbsp;Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al preceptuar que &#8220;los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines,&#8221; mantuvo el principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que ven\u00eda siendo consagrado para las ramas del Poder desde la Constituci\u00f3n anterior, conforme a lo establecido en la reforma constitucional de 1945. La modificaci\u00f3n introducida en la Constituci\u00f3n de 1991 consistente en que &nbsp;la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica se predica no ya de las ramas del poder p\u00fablico, sino de los &#8220;diferentes \u00f3rganos del Estado&#8221;, inclu\u00eddos los &#8220;aut\u00f3nomos e independientes&#8221; a que hace referencia el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 113, refuerza la tesis que esta Corte reitera. En su concepto, ciertamente, esta modalidad de actuaci\u00f3n es expresi\u00f3n pr\u00edstina del deber de colaboraci\u00f3n que la actual Carta Pol\u00edtica, hace extensivo a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos y, que por ende, tambi\u00e9n se predica de la Corte Constitucional respecto del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2090 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 102 (parcial) y 114 (parcial) de la Ley 201 de 1995, \u201cPor la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica del&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico en la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n de 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda e independencia del Ministerio P\u00fablico, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; cuanto \u00f3rgano de control; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Supremo Director del Ministerio P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Procurador, por medio de sus delegados y agentes en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional del sentido normativo de la expresi\u00f3n \u201ccuando sea necesario,\u201d contenida en el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 277 C. P. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia residual de regulaci\u00f3n normativa que defiere el Legislador en el Procurador General de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imperativo del deber de fijar, por v\u00eda de reglamentaci\u00f3n general, los criterios de intervenci\u00f3n necesaria del Ministerio P\u00fablico para la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o, de los derechos y garant\u00edas fundamentales, en desarrollo del art\u00edculo 277-7 C. P. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 201 de 1995 y la distribuci\u00f3n de competencias &nbsp;atendido el factor territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Exhortaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00f3N D\u00edAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, a resolver la demanda promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO en contra de los art\u00edculos 102 (parcial) y 114 (parcial) de la Ley 201 de 1995, \u201cPor la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 17 de junio de 1998, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 &nbsp;la demanda; orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia. Dispuso, adem\u00e1s, que se cursaran las comunicaciones de rigor a quienes al momento de la fijaci\u00f3n en lista del negocio, ostentaban las investiduras de Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de Ministros de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran, los requisitos que para esta \u00edndole de asuntos, contemplan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, &nbsp;procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos demandados, de acuerdo a la &nbsp;publicaci\u00f3n &nbsp;de la Ley 201 de julio 28 de 1995 en el Diario Oficial No. 41950 del 2 de agosto de 1995, destac\u00e1ndose en negrillas los apartes parcialmente acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 201 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102.- &nbsp;Competencia de la Procuradur\u00eda Delegada en lo Civil. Corresponde a la Procuradur\u00eda Delegada en lo Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Ejercer las funciones de Ministerio P\u00fablico ante las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. y Cundinamarca; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Ejercer las funciones de Ministerio P\u00fablico ante los Jueces Civiles del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Coordinar con los Procuradores Departamentales las funciones de Ministerio P\u00fablico que se adelanten ante los Tribunales de Arbitramento fuera de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114.- Competencia de la Procuradur\u00eda Delegada en lo Laboral. &nbsp;Corresponde a la Procuradur\u00eda Delegada en lo Laboral: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; Ejercer las funciones de Ministerio P\u00fablico ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y del Departamento de Cundinamarca, en aquellos procesos donde sea parte la Naci\u00f3n, las Entidades Territoriales, las Entidades Descentralizadas, o las Instituciones de derecho social o de utilidad com\u00fan; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Actuar ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del Circuito de estos dos Distritos Judiciales en los procesos de fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que los apartes acusados quebrantan el art\u00edculo 277-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto, en su criterio, limitan el ejercicio de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n que le compete cumplir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico, o los derechos y garant\u00edas fundamentales \u201ca un pedazo del territorio nacional\u201d, al determinar que \u201cs\u00f3lo se ejercer\u00eda en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y en el Departamento de Cundinamarca, violando de contera el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que &nbsp;la efectividad del derecho de defensa y de todas las garant\u00edas procesales reclaman \u201cla intervenci\u00f3n integral de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, porque el Constituyente \u201cpromulg\u00f3 la Constituci\u00f3n para todo el territorio nacional\u201d, no siendo v\u00e1lido que el Congreso de la Rep\u00fablica haya legislado para una porci\u00f3n de ese territorio, \u201colvid\u00e1ndose del resto del pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que en la Constituci\u00f3n anterior el Ministerio P\u00fablico no ten\u00eda intervenci\u00f3n en los procesos entre particulares, y s\u00f3lo se limitaba excepcionalmente a los casos expresamente se\u00f1alados por la Ley. Es del parecer que la actual Carta Pol\u00edtica \u201cdetermina al Ministerio P\u00fablico como un verdadero sujeto procesal, al cual obligatoriamente debe notificarse en forma personal, so pena de nulidad absoluta y de violaci\u00f3n tambi\u00e9n del principio del debido proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en su sentir la expresi\u00f3n \u201ccuando sea necesario\u201d que el Constituyente de 1991 consign\u00f3 en el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 277 de la Carta relieva \u201c &#8230; la urgencia de esa intervenci\u00f3n, bien a solicitud de las partes , bien porque as\u00ed lo descubra (sic) el agente del Ministerio P\u00fablico y no significa un criterio &nbsp;subjetivo, al libre albedr\u00edo de este.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCION OFICIAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, la abogada MONICA FONSECA JARAMILLO, actuando como apoderada del &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho, defendi\u00f3 la constitucio-nalidad de los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente recuerda que la Constituci\u00f3n consagra los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales y que la misma Carta defiere al legislador la determinaci\u00f3n de la estructura y del funcionamiento del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda, as\u00ed mismo, que para su funcionamiento la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n fue dividida en Procuradur\u00edas delegadas, regionales, departamentales, distritales, metropolitanas y provinciales, las que, a su turno, ejercen funciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y en materia penal, disciplinaria, penal, militar y civil; ante las autoridades judiciales y administrativas, en asuntos de familia, ambientales, agrarios y en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la interviniente que, seg\u00fan el art\u00edculo 68 de la Ley 201 de 1995, las Procuradur\u00edas Departamentales intervienen eventualmente como Ministerio &nbsp;P\u00fablico ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Salas Civil y Laboral, con excepci\u00f3n de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, \u201cante los cuales intervendr\u00e1 la Procuradur\u00eda Delegada en lo Civil\u201d .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que trat\u00e1ndose de los Jueces del Circuito en materia civil y laboral, act\u00faan las Procuradur\u00edas distritales, metropolitanas y provinciales, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 69 literal h), 70 literal h) y 71 literal g), respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Del anterior recuento normativo la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho deduce que no existe el vac\u00edo planteado por el actor y que los cargos de la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervino tambi\u00e9n el abogado JUAN FERNANDO ROMERO TOBON en su calidad de apoderado especial del se\u00f1or ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y como ciudadano en ejercicio, para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los segmentos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente realiza una detallada exposici\u00f3n acerca de la regulaci\u00f3n constitucional del Ministerio P\u00fablico y reconoce que \u201cla premisa de la que parte el peticionario para estructurar su cargo es acertada\u201d, pues \u201cinstituciones como la Procuradur\u00eda deben estar organizadas de forma tal que les sea posible acudir pronta e id\u00f3neamente a todos los rincones de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que los cargos son infundados pues resultan del error de la demanda \u201cque se concreta en una lectura incompleta de la normatividad..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrarlo se refiere a la organizaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, plasmada en las Leyes 24 de 1992, 136 de 1994 y 201 de 1995, destacando de esta \u00faltima los art\u00edculos 68 a 71 para concluir que \u201cdicha organizaci\u00f3n retoma la prevista en el \u00e1mbito territorial concebido en la Constituci\u00f3n, lo que garantiza tanto la cobertura como el grado de detalle que exige una funci\u00f3n como la encomendada sin que, desde esa perspectiva, subsistan vac\u00edos o ausencias en su prestaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el interviniente, no constituye motivo de inconstitucionalidad el que \u201cla lectura realizada por el actor no se corresponda con lo previsto en el texto de la Ley 201\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el interviniente se\u00f1ala que la propia Constituci\u00f3n condiciona la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico a la necesidad de defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos y garant\u00edas fundamentales, no siendo, por ende, obligatoria en todos los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte \u201cDeclarar CONSTITUCIONALES en lo acusado, los art\u00edculos 102 y 114 de la Ley 201 de 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de efectuar un examen de las normas constitucionales y de las pertinentes de la Ley 201 de 1995, el Jefe del Ministerio P\u00fablico concluye que no es cierto \u201cque las normas acusadas restringen la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia civil y laboral a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, pues si bien el legislador previ\u00f3 que las Procuradur\u00edas Delegadas en lo Civil y en lo Laboral tendr\u00edan competencia exclusivamente en las entidades territoriales antes referidas, tambi\u00e9n determin\u00f3 el funcionario competente para intervenir como Ministerio P\u00fablico en los asuntos civiles y laborales que se adelanten ante los despachos judiciales del resto del territorio nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el se\u00f1or Procurador que la distribuci\u00f3n de competencias prevista en la Ley es razonable, porque permite una actuaci\u00f3n \u00e1gil y eficaz de los funcionarios que ejercen funciones de Ministerio P\u00fablico \u201cya que la ubicaci\u00f3n de sus sedes coincide con la de los despachos judiciales ante los cuales deben actuar\u201d, otorg\u00e1ndole, de ese modo, expresi\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 209 Superior, de acuerdo con el cual los principios de eficacia, celeridad y econom\u00eda gu\u00edan el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u201cmediante la descentralizaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la funci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 277-7 de la Carta la cumple el Procurador General de la Naci\u00f3n por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes y que seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional los Procuradores regionales, departamentales, distritales, metropolitanos y provinciales son delegados del Procurador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones que se han sintetizado, concluye que la preceptiva acusada no vulnera los art\u00edculos 277-7 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los temas constitucionales relevantes para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examen &nbsp;de los cargos.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La naturaleza jur\u00eddica del Ministerio P\u00fablico en la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis comparativo de la instituci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las Constituciones de 1886 y 1991, permite enunciar los siguientes &nbsp;presupuestos, como &nbsp;estructurales del actual dise\u00f1o constitucional de este \u00f3rgano &nbsp;de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, a ellos resulta indispensable referir el examen de constitucionalidad, a que da lugar la acci\u00f3n ciudadana que es materia del presente &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La autonom\u00eda e independencia del Ministerio P\u00fablico, en cuanto \u00f3rgano de control, respecto de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, particularmente de los titulares de las distintas ramas del Poder p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991 modific\u00f3 notablemente la estructura del Ministerio P\u00fablico, si se tiene en cuenta que conforme al art\u00edculo 142 de la anteriormente vigente, el Ministerio P\u00fablico se ejerc\u00eda &#8220;bajo la suprema direcci\u00f3n &nbsp;del Gobierno por un Procurador General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Cap\u00edtulo 1\u00ba., &#8220;De la estructura del Estado&#8221; del T\u00edtulo V., &#8220;De la organizaci\u00f3n del Estado\u201d de la Constituci\u00f3n, da el car\u00e1cter de \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes a los de control, a saber, al Ministerio P\u00fablico y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Art. 117).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Procurador General de la Naci\u00f3n no depende ya, en sus funciones del Presidente de la Rep\u00fablica. Ello obedece a la filosof\u00eda que inspira todo el ordenamiento constitucional contempor\u00e1neo, seg\u00fan la cual los \u00f3rganos de control no deben depender ni funcional ni org\u00e1nicamente de los organismos que ellos mismos controlan, porque tal dependencia no s\u00f3lo implica en s\u00ed misma una contradicci\u00f3n l\u00f3gica irreconciliable, sino que por sobre todo, &nbsp;incide negativamente en el ejercicio efectivo del control. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, resultaba en grado sumo cuestionable que el Procurador General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con el numeral 6o. del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, ejerciera &#8220;vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular&#8221; y, al mismo tiempo y bajo alg\u00fan aspecto, dependiera en su ejercicio del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n vigente subsanara la anotada falencia, &nbsp;al disponer &nbsp;el Constituyente de 1991, en el texto que corresponde al actual art\u00edculo 275 de la Carta, que &#8220;el Procurador General de la Naci\u00f3n es el supremo director del Ministerio P\u00fablico,\u201d &nbsp;lo cual, como ya fu\u00e9 expuesto, hace coherente y completa el esquema al integrarse con los art\u00edculos 113 y 117 Superiores, relativos a la independencia y autonom\u00eda de los \u00f3rganos del Estado (113) y a que el Ministerio P\u00fablico, como uno de dichos \u00f3rganos, cumple principalmente un rol de control (117).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma: fue el pensamiento del Constituyente de 1991, que la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control, &nbsp;principalmente respecto de las ramas del poder p\u00fablico, a m\u00e1s de presupuesto configurativo de la estructura org\u00e1nica y funcional del Estado Social de Derecho, constituyera condici\u00f3n principal\u00edsima e insustituible para la efectividad, en la praxis, de &nbsp;los postulados axiol\u00f3gicos del control tanto de la actuaci\u00f3n de los servidores del Estado y de quienes en forma transitoria desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, como de los resultados de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, permite v\u00e1lidamente sostener que la Constituci\u00f3n de 1991 traz\u00f3 los lineamientos generales de una Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, adaptada a los modernos conceptos del Estado Social de Derecho y a las necesidades de un &nbsp;efectivo control de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, lo cual hac\u00eda indis-pensable la autonom\u00eda de la Procuradur\u00eda y la supremac\u00eda del Procurador dentro del Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la actual Carta Pol\u00edtica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es, pues, un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico2, al tenor del art\u00edculo 275 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los ya citados art\u00edculos 113 y 117 Superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El Procurador General de la Naci\u00f3n como Supremo &nbsp; &nbsp;Director del Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la plena independencia y autonom\u00eda que el Constituyente quiso darle al Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s de las normas se\u00f1aladas, el art\u00edculo 275 de la Constituci\u00f3n determina, de manera clara y perentoria, que su titular, el Procurador General de la Naci\u00f3n, es &nbsp;su &#8220;supremo director&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, la funci\u00f3n de suprema direcci\u00f3n que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 275 en cita, constitucionalmente le corresponde ejercer al Procurador General de la Naci\u00f3n, en particular, comporta la trascendental responsabilidad de dar concreci\u00f3n al marco funcional que, por v\u00eda de enunciaci\u00f3n general, traza la Constituci\u00f3n, para lo cual le corresponde se\u00f1alar mediante directivas &nbsp;los prop\u00f3sitos y objetivos a los que &nbsp;debe dirigirse la misi\u00f3n institucional; de consiguiente, la de formular las directrices, las pol\u00edticas generales y las estrategias generales que orientar\u00e1n la gesti\u00f3n de la entidad en sus distintos \u00e1mbitos de competencia funcional; la de determinar las metas y prioridades &nbsp;de su acci\u00f3n, tanto sectorial como territorial, de corto, mediano y largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el ejercicio de la funci\u00f3n de direcci\u00f3n tiene por esencial raz\u00f3n de ser la de asegurar que las acciones y actividades que acometa el \u00f3rgano de control efectivamente traduzcan las metas y objetivos que la propia Constituci\u00f3n le se\u00f1ala en el art\u00edculo 277, cuando precept\u00faa que, a m\u00e1s de la tradicional funci\u00f3n de supervigilar la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, y de ejercer el poder disciplinario, \u00e9sta igualmente debe encaminarse &nbsp;a: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Hacer efectivo el Estado de derecho, vigilando que se cumpla la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (num., 1\u00ba);&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* A proteger y a asegurar la efectividad de los derechos humanos (num. 2\u00ba.); &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* A defender los intereses de la sociedad (num. 3\u00ba.); &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* A defender los intereses colectivos, en especial el ambiente (num. 4\u00ba.), &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* A defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico, y los derechos y garant\u00edas fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de esta Corte, la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas y orientaciones generales de la gesti\u00f3n por el Procurador General de la Naci\u00f3n, es, pues, el instrumento que convierte los enunciados constitucionales en &nbsp;prioridades estrat\u00e9gicas de acci\u00f3n y que permite redefinirlas y priorizarlas en funci\u00f3n de las cambiantes exigencias del acontecer nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, con base en tales lineamientos y orientaciones generales, es que cada una de las \u00e1reas y dependencias que integran su estructura, en los distintos niveles, deben a su turno, formular el plan de acci\u00f3n que ejecutar\u00e1n para traducir en ejecutorias y resultados tangibles &nbsp;las prioridades estrat\u00e9gicas de acci\u00f3n y de intervenci\u00f3n que le corresponde fijarles al Procurador General de la Naci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u201csupremo director del Ministerio P\u00fablico\u201d, bien de manera directa o, con la asesor\u00eda de sus \u00f3rganos consultores y asesores3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n encuentra adem\u00e1s sustento constitucional y, en ese sentido, -de contera- explica el deber que, en consonancia con su condici\u00f3n de \u201cSupremo Director\u201d, el Constituyente le ha se\u00f1alado al Procurador General de la Naci\u00f3n, en el numeral 8\u00ba. del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n de: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRendir anualmente informe de su gesti\u00f3n al Congreso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La relaci\u00f3n jer\u00e1rquica existente entre el Procurador y sus delegados y agentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 118 Superior dispone que &#8220;ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio P\u00fablico ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera concordante con la normativa constitucional en comento, el art\u00edculo 79 de la Ley 201 de 1995, se\u00f1ala qui\u00e9nes son agentes del Ministerio P\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Los agentes del Ministerio P\u00fablico, actuar\u00e1n como sujetos procesales ante las Autoridades Judiciales y tienen esta calidad el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, los Procuradores Delegados en lo Contencioso, los Procuradores Delegados en lo Penal, el Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico en asuntos penales, el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional, los Procuradores Delegados en lo Civil, en lo Laboral, en lo Ambiental y Agrario, el Procurador Delegado para el Menor y la Familia, los Procuradores Judiciales y los Personeros Municipales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 81 de la Ley 201 de 1995 contempla una hip\u00f3tesis de intervenci\u00f3n excepcional, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En donde no exista o no pueda actuar un Procurador Judicial, los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos, o Provinciales por s\u00ed o por medio de los abogados de su dependencia, podr\u00e1n ejercer excepcionalmente las funciones de Ministerio P\u00fablico ante las autoridades judiciales competentes, previa comunicaci\u00f3n al Procurador Delegado correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En donde se requiera la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en diligencias que lleven a cabo Unidades de Fiscal\u00eda y de Polic\u00eda Judicial encargada de investigar delitos de competencia de los Jueces Regionales, podr\u00e1n actuar los Procuradores Judiciales Penales ante los Juzgados de Circuito y los Personeros Municipales, en ausencia del Procurador Judicial Penal que ejerza las funciones de Ministerio P\u00fablico ante estas Unidades.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos de este fallo, resulta tambi\u00e9n pertinente recordar que, en su jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que la suprema direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico a cargo del Procurador General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como el hecho de que \u00e9ste ejerza sus funciones constitucionales, por s\u00ed o por medio de sus agentes o delegados, implica que la Procuradur\u00eda tiene una estructura jerarquizada y una unidad de mando. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa suprema direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n necesariamente implica que los diferentes \u00f3rganos y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y subordinados org\u00e1nica, funcional y t\u00e9cnicamente a dicha instituci\u00f3n y concretamente al referido funcionario quien orienta, dirige y se\u00f1ala las directrices o pautas generales que deben ser observadas por los referidos \u00f3rganos a efecto de asegurar la coordinaci\u00f3n de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La anotada calidad supone necesariamente que el Procurador General de la Naci\u00f3n, ostente la calidad de un verdadero director supremo o jefe superior dentro del conjunto org\u00e1nico correspondiente al referido \u00f3rgano de control, dotado de los poderes propios de la jerarqu\u00eda.4&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la Sentencia C-334 de 1996, conceptu\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 275 de la Carta, el Procurador General de la Naci\u00f3n es el \u201csupremo director del Ministerio P\u00fablico\u201d, y tal supremac\u00eda lo vincula en una relaci\u00f3n de confianza subjetiva con los principales sujetos ejecutores de las funciones de control a su cargo y las pol\u00edticas que desarrolle, como los agentes del ministerio p\u00fablico y los procuradores territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como los agentes del ministerio p\u00fablico, tal como se\u00f1ala sentencia No. C-245\/95 de la Corporaci\u00f3n, citada anteriormente, obran en desarrollo de una funci\u00f3n propia del Procurador, como lo se\u00f1ala el encabezamiento del art\u00edculo 277 de la Carta&#8230;: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no desvirt\u00faa la diferencia que establece la sentencia citada entre el delegado y el agente, pues la intensidad en la representaci\u00f3n no es \u00f3bice para que se mantengan la relaci\u00f3n de confianza subjetiva entre el Procurador y su agente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los cargos de Procurador Departamental, Procurador Provincial, Procurador Regional, Procurador Distrital, Procurador Metropolitano, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, estos son una especie de delegados del Procurador General de la Naci\u00f3n en el \u00e1mbito territorial respectivo&#8230;\u201d (Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la ya citada sentencia C-399 de 1995, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta estructura jer\u00e1rquica no impide que la ley atribuya una cierta autonom\u00eda a los delegados y agentes del Procurador, pero esta autonom\u00eda es relativa, ya que estos funcionarios act\u00faan en representaci\u00f3n del Procurador y ejercen atribuciones que en principio est\u00e1n en cabeza del jefe del Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>19- Este v\u00ednculo jer\u00e1rquico existe tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los delegados o agentes del Procurador ante las distintas jurisdicciones. En efecto, en la sentencia anteriormente citada, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha autonom\u00eda e independencia, aun cuando relativa seg\u00fan se ha visto, se predica con mayor propiedad de los delegados, o agentes del Procurador ante las autoridades jurisdiccionales, dado que act\u00faan como verdadera parte o sujeto procesal en los procesos en que est\u00e1 prevista su intervenci\u00f3n, en los cuales est\u00e1n habilitados para realizar los actos procesales, acorde con la ley. Es as\u00ed como se ha previsto la intervenci\u00f3n de delegados y agentes del Procurador ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, civil, de familia y laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante advierte la Corte, que la autonom\u00eda e independencia con que act\u00faan los delegados y agentes del Procurador se predica frente a los funcionarios ante los cuales ejercen sus funciones, mas no con respecto al Procurador General de la Naci\u00f3n, del cual son dependientes o subordinados.5&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>20- Lo anterior muestra que los agentes del Ministerio P\u00fablico en los distintos procesos judiciales son subordinados jer\u00e1rquicos del Procurador. En efecto, las funciones del Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1n radicadas en cabeza del Procurador. Estas pueden permanecer o no en \u00e9l, de acuerdo con las necesidades del servicio, y es de su competencia delegarlas o recuperarlas, seg\u00fan las necesidades de su funci\u00f3n y conforme lo determine la ley. (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, por medio de sus delegados y agentes, \u201cen los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d (Art. 277-7 C.P.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne a esta funci\u00f3n, es tambi\u00e9n pertinente se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1886 asignaba al Ministerio P\u00fablico la &#8220;defensa de los intereses&#8221;6 de la Naci\u00f3n. As\u00ed lo preve\u00eda su art\u00edculo 143, seg\u00fan el cual correspond\u00eda &#8220;a los funcionarios del Ministerio P\u00fablico defender los intereses de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n fue cualitativamente modificada por la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, el Constituyente de 1991 al incluirla en un nuevo texto, la dot\u00f3 de mayor entidad, dada la significativa riqueza axiol\u00f3gica que le agreg\u00f3, en el que &nbsp;corresponde al actual numeral 7\u00b0. del art\u00edculo 277 de la Carta, conforme al cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed solo o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas individuales&#8221;.&nbsp; (Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 277 de la Carta complementa esta asignaci\u00f3n funcional al preceptuar &nbsp;que &#8220;para el cumplimiento de sus funciones&#8221; la Procuradur\u00eda tiene, entre otras atribuciones, la de interponer las acciones que considere necesarias; a lo que debe proceder en su car\u00e1cter de organismo aut\u00f3nomo (art. 113) y no bajo la &#8220;suprema autoridad del gobierno&#8221; como se dispon\u00eda en el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ya citada sentencia&nbsp; C-399 de septiembre 7 de 1995, de la que fue ponente el H. M. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al examinar esta tem\u00e1tica, la Corte observ\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los procesos judiciales -en general-, tiene un fundamento constitucional m\u00faltiple. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; en primer t\u00e9rmino, tiene una consagraci\u00f3n expresa\u201d en el art\u00edculo 277 numeral 7\u00ba C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fuera de esa consagraci\u00f3n expresa, esa posibilidad de intervenci\u00f3n en los procesos judiciales tambi\u00e9n se desprende en forma t\u00e1cita y natural de varias de las otras funciones se\u00f1aladas por el mismo art\u00edculo 277 de la Carta, tal y como lo se\u00f1alan acertadamente los ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, al Procurador corresponde vigilar el cumplimiento de las leyes y decisiones judiciales, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, as\u00ed como los intereses colectivos y en particular el medio ambiente (C.P. art. 277 ords. 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cumplimiento de tales funciones implica, en muchos eventos, la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en determinados procesos judiciales, por lo cual, incluso si no existiera la consagraci\u00f3n expresa del ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta, ser\u00eda perfectamente constitucional que la ley, a quien compete determinar lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda (C.P. art. 279), hubiera consagrado esa parti-cipaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed sucedi\u00f3 durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, puesto que esa Carta no preve\u00eda expresamente la intervenci\u00f3n del Procurador en los procesos judiciales pero le adscrib\u00eda las funciones de promover la ejecuci\u00f3n de las leyes y sentencias, y supervigilar la conducta oficial de los empleados p\u00fablicos, lo cual sirvi\u00f3 de piso constitucional suficiente para que la ley regulara la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el Procurador debe cumplir las dem\u00e1s funciones que determine la ley (CP art. 277 ord 10), por lo cual, incluso si no existieran los fundamentos expresos y t\u00e1citos anteriormente mencionados, el Legislador habr\u00eda podido, en principio, atribuir una funci\u00f3n de esa naturaleza al Ministerio P\u00fablico, obviamente respetando las competencias de los otros \u00f3rganos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La interpretaci\u00f3n constitucional del sentido normativo de la expresi\u00f3n \u201ccuando sea necesario\u201d contenida en el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 277 C.P., concordante con el art\u00edculo 78 de la Ley 201 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, para la Corte es claro que, en forma coherente con el dise\u00f1o del \u00f3rgano, ahora dotado de autonom\u00eda e independencia org\u00e1nica y funcional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u201csupremo director del Ministerio P\u00fablico,\u201d una importante competencia de regulaci\u00f3n normativa para que, en &nbsp;aras de la efectiva defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales, expida las directivas en las que, entre otras, &nbsp;fije los criterios de intervenci\u00f3n necesaria ante las autoridades y en los procesos judiciales y administrativos, lo cual, como tambi\u00e9n ya se indic\u00f3, cumple la important\u00edsima funci\u00f3n de permitirle moldear la acci\u00f3n institucional y la gesti\u00f3n del \u00f3rgano de control, a partir de la definici\u00f3n de las prioridades estrat\u00e9gicas que de modo permanente debe hacer seg\u00fan sean las necesidades y los requerimientos que planteen las urgencias nacionales, como quiera que las exigencias -siempre cambiantes- de la realidad nacional, est\u00e1n &nbsp;a su turno determinadas por la din\u00e1mica de los acontecimientos sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos, por lo cual, sin duda, este componente de la din\u00e1mica del ser nacional, se constituye en variable de imprescindible consideraci\u00f3n para el efectivo &nbsp;cumplimiento de los cometidos que, a la instituci\u00f3n le trazan, la Constituci\u00f3n y las Leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en sentir de la Corte, mediante el contenido normativo que se interpreta, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica radica en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n una importante competencia de regulaci\u00f3n normativa para que, &nbsp;atendidos los requerimientos coyunturales de la Naci\u00f3n, ejerza la funci\u00f3n de \u201csupremo director del Ministerio P\u00fablico\u201d fijando las pol\u00edticas, se\u00f1alando los criterios e impartiendo las directrices que, seg\u00fan las urgencias nacionales, determinen su necesaria intervenci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales, quedando obviamente a salvo las competencias que le corresponden al legislador, seg\u00fan lo determinan expresamente los art\u00edculos 150, numeral 23 y 279 de la C.P..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, adem\u00e1s de aquellos casos en los que la Ley hace obligatoria la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, esta ser\u00e1 igualmente imperativa, aunque, desde luego en forma selectiva cuando el Procurador, as\u00ed lo considere \u201cnecesario\u201d &nbsp;para la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, &nbsp;sus delegados y agentes la realizar\u00e1n, con estricta sujeci\u00f3n a las directrices que, al efecto, debe se\u00f1alar el Procurador General de la Naci\u00f3n expidiendo, para el caso, los actos administrativos respectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, entre otras, en sentencia C-568 de 1997, con ponencia del H.M. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, ha enfatizado la trascendental importancia de esta funci\u00f3n, y definido su car\u00e1cter imperativo, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la aludida funci\u00f3n resume y condensa en gran medida el papel de control de la funci\u00f3n p\u00fablica y de defensa de los intereses de la sociedad, constitucionalmente asignado al Ministerio P\u00fablico y, por lo tanto, su intervenci\u00f3n en calidad -de sujeto procesal ante las autoridades judiciales, as\u00ed como la que se cumple ante autoridades administrativas no es facultativa sino imperativa y cobra singular trascendencia siempre que se desarrolla en defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales que constituyen \u201cel fundamento de legitimidad del orden jur\u00eddico dentro del Estado&#8230;\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa propia naturaleza del Ministerio P\u00fablico indica que esa intervenci\u00f3n en los procesos judiciales y ante las autoridades administrativas, en defensa de los derechos fundamentales y del ordenamiento jur\u00eddico que los consagra y promueve, es una funci\u00f3n esencial suya, y lo es en tal grado que a\u00fan si faltara la previsi\u00f3n expresa a la que se ha hecho referencia, se desprender\u00eda \u201cen forma t\u00e1cita y natural\u201d de varias de las restantes funciones contempladas en el art\u00edculo 277 de la Carta, valga citar, por ejemplo, las de vigilancia del cumplimiento de las leyes y decisiones judiciales, protecci\u00f3n y aseguramiento de la efectividad de los derechos fundamentales, defensa de los intereses de la sociedad, etc., cuyo cumplimiento adecuado no ser\u00eda posible sin la mentada facultad de intervenci\u00f3n.8 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSurge, entonces, de lo expuesto que la imperativa participaci\u00f3n en los procesos judiciales y ante las autoridades administrativas es una funci\u00f3n connatural al Ministerio P\u00fablico y que al legislador ata\u00f1e la regulaci\u00f3n de la manera como en concreto ha de cumplirse ante las distintas jurisdicciones y autoridades administrativas, ya que seg\u00fan lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n \u201cincluso si no existiera la consagraci\u00f3n expresa del ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta, ser\u00eda perfectamente constitucional que la ley, a quien compete determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda (CP art. 279), hubiera consagrado esa participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos\u201d, como aconteci\u00f3 bajo el imperio de la Carta Pol\u00edtica de 1886, cuando a falta de expresa previsi\u00f3n constitucional de esa intervenci\u00f3n, la ley la regul\u00f3 con fundamento en las funciones de promoci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las leyes y de las sentencias y de supervigilancia de la conducta de los empleados p\u00fablicos.9 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas,&#8230; la de intervenci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades administrativas para la defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales, es una funci\u00f3n natural y obvia del Ministerio P\u00fablico y, adicionalmente, obligatoria&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La competencia residual de regulaci\u00f3n normativa que al Procurador General de la Naci\u00f3n defiere el Legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo al numeral 10 del art\u00edculo 277 C.P., al Procurador General de la Naci\u00f3n, adicionalmente le corresponde cumplir las dem\u00e1s funciones que determine la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que algunas de las funciones que le atribuye el Legislador, tambi\u00e9n comportan de suyo una importante &nbsp;competencia de regulaci\u00f3n, que apareja un deber de reglamentaci\u00f3n bien, de aquellas materias que le reserva el Legislador o, de los aspectos que por preverse que puedan requerir mayor desarrollo normativo, seg\u00fan sean las necesidades nacionales o las del servicio, con esos prop\u00f3sitos en mente, le defiere el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En La ley 201 de 1995, el Legislador consagra en favor del Procurador, competencias de reglamentaci\u00f3n con fuerza normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son ellas, a saber, las siguientes: &nbsp;\u201cTITULO III, FUNCIONES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION &#8211; CAPITULO I DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &#8211; &nbsp;(Art. 8\u00ba; &nbsp;&#8230;art\u00edculo 80 literal h)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este marco normativo, complementa, pues, el que traza el Congreso de la Rep\u00fablica, a quien, en su condici\u00f3n de Legislador ordinario, conforme al art\u00edculo 279 C.P., le corresponde determinar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda general de la Naci\u00f3n, regulando lo atinente al ingreso y concurso de m\u00e9ritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n y al r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, en punto al tema en estudio, es pertinente se\u00f1alar que, en el Cap\u00edtulo I, \u201cDisposiciones Generales\u201d, del T\u00edtulo VII \u201cDel Ministerio P\u00fablico ante las autoridades judiciales\u201d de la Ley 201 de 1995, el Legislador ordinario asign\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n funciones que, de suyo, comportan competencia &nbsp;de regulaci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El car\u00e1cter imperativo del deber de fijar, por v\u00eda de reglamentaci\u00f3n general, los criterios de intervenci\u00f3n necesaria ante las autoridades y en los procesos judiciales y administrativos, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, en desarrollo del Art\u00edculo 277-7 C.P. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, por tratarse de una competencia cuyo desarrollo es indispensable para traducir los postulados constitucionales que se han &nbsp;estudiado en resultados concretos, que adem\u00e1s actualiza y da concreci\u00f3n al marco funcional que, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, constituye la misi\u00f3n institucional del Ministerio P\u00fablico, el Procurador General de la Naci\u00f3n, como su supremo director, tiene el deber constitucional de darle cumplido desarrollo. Se trata de un instrumento de &nbsp;importancia estrat\u00e9gica cr\u00edtica para el eficaz cumplimiento de tales funciones constitucionales y legales, y para asegurar la coherencia, armonizaci\u00f3n y necesaria coordinaci\u00f3n que debe existir entre la gesti\u00f3n a cargo de las Procuradur\u00edas Delegadas, de las Procuradur\u00edas Territoriales y de los agentes del Ministerio P\u00fablico, atendidos, desde luego, sus \u00e1mbitos de competencia &nbsp;funcional, material y territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Ley 201 de 1995, la distribuci\u00f3n de competencias por el factor territorial y la acusaci\u00f3n parcial que se dirige contra &nbsp;sus art\u00edculos 102 y 114. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Las acusaciones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del demandante, por cuanto los art\u00edculos 102 y 114 de la Ley 201 de 1995 que tacha de inconstitucionales, &nbsp;no pueden ser analizados en forma aislada sino en forma sistem\u00e1tica y a la luz de los principios valorativos y org\u00e1nicos del Estatuto a que pertenecen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se examinar\u00e1 enseguida, si el actor censura la constitucionalidad de la repartici\u00f3n de competencias en materia civil y laboral que consignan los art\u00edculos 102 y 114 de la Ley 201 de 1995, en forma, por dem\u00e1s congruente, con la distribuci\u00f3n de competencias que, atendiendo principalmente el factor territorial, previ\u00f3 el Legislador en forma an\u00e1loga para todas las funciones que distribuy\u00f3 -atendiendo tambi\u00e9n el criterio subjetivo y el material-, &nbsp;es porque hace una lectura aislada de los mismos, a consecuencia de la cual, incurre en el error de atribuirles un significado del cual carecen, que es el que inspira el reproche de inconstitucionalidad que, seg\u00fan su razonamiento, se produce por cuanto el Legislador ha debido extender a todo el territorio nacional las funciones de intervenci\u00f3n en los procesos judiciales a cargo de las Procuradur\u00edas Delegadas en lo Civil y en lo Laboral y n\u00f3 contraerla al Distrito Capital y a Cundinamarca, como, en su entendimiento, afirma, ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 201 no est\u00e1 formada por art\u00edculos solitarios separados del resto del cuerpo normativo, por lo cual sus diversas disposiciones deben ser interpretadas en forma sistem\u00e1tica, esto es articuladas y armonizadas entre s\u00ed, pues, es bien sabido que un Estatuto debe ser entendido como un todo org\u00e1nico y coherente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, para la correcta interpretaci\u00f3n de la cobertura de la jurisdicci\u00f3n territorial del Ministerio P\u00fablico en materia Civil y Laboral, en el caso que se examina, se impone tomar en consideraci\u00f3n &nbsp;las disposiciones que, en la Ley 201, asignan a las Procuradur\u00edas Territoriales competencias por raz\u00f3n de la materia, atendiendo su cobertura geogr\u00e1fica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario se\u00f1alar, sin que haya que citarlas literalmente, las disposiciones de la Ley 201 de 1995 que habilitan al Procurador General de la Naci\u00f3n a fijar el n\u00famero, la sede y la jurisdicci\u00f3n territorial de las diferentes dependencias y, a desarrollar su estructura, organizaci\u00f3n y nomenclatura en lo no previsto en la Ley 201 de 1995,&nbsp; de acuerdo con las necesidades del servicio&nbsp; (Art. 8\u00ba., literal l).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este mismo prop\u00f3sito, se precisa tambi\u00e9n tener en cuenta que, conforme al art\u00edculo 80 de la Ley 201 de 1995, -citado en precedencia-, al Procurador General de la Naci\u00f3n le corresponde determinar mediante resoluci\u00f3n, la distribuci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los Agentes del Ministerio P\u00fablico y que este le autoriza para asignar a un mismo agente diversas competencias y variar las sedes de acuerdo con las necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Son ellas, a saber, las siguientes: &nbsp; TITULO VI &#8211; FUNCIONES DE LAS PROCURADURIAS A NIVEL TERRITORIAL &#8211; CAPITULO II &nbsp;PROCURADURIAS DEPARTAMENTALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Art\u00edculo 68)\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO &nbsp;III &nbsp;&#8211; PROCURADURIAS DISTRITALES &nbsp; (art. &nbsp;69);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO IV &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCURADURIAS METROPOLITANAS &nbsp;(art. 70); &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO V &nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCURADURIAS PROVINCIALES &nbsp;(art. 71) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La distribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten formular las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>En forma an\u00e1loga a lo que acontece en materia judicial, el Legislador adopt\u00f3 como criterios generales para la distribuci\u00f3n de competencias entre las distintas dependencias que, de acuerdo a la estructura fijada por la Ley 201 de 1995, integran la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tradicionales material, subjetivo y territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto concierne al concreto punto que es materia de cuestionamiento constitucional en la presente demanda es importante tener en cuenta que, &nbsp;s\u00f3lo en el &nbsp;caso de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 y de Cundinamarca, algunas de las competencias atinentes a las funciones de Ministerio P\u00fablico -como en materia civil y laboral que son objeto de examen-, &nbsp;las radic\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica en cabeza de las Procuradur\u00edas Delegadas, las cuales tambi\u00e9n tienen su asiento en la sede central, ubicada en el Distrito Capital -por lo que el criterio de radicaci\u00f3n sigue correspondiendo a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica-, en consideraci\u00f3n, entre otras, a la congesti\u00f3n que en materia disciplinaria hist\u00f3ricamente ha aquejado a la Procuradur\u00eda Departamental de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De acuerdo a la exposici\u00f3n de motivos, &nbsp;dicha congesti\u00f3n, as\u00ed como los desequilibrios en cargas de trabajo, fueron importante raz\u00f3n &nbsp;para la reorganizaci\u00f3n funcional que se intent\u00f3 efectuar con la expedici\u00f3n de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 201 de 1995, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas falencias contra la productividad del trabajo en la Procuradur\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas informan que a 30 de noviembre de 1994 exist\u00edan 33.069 expedientes activos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y 1.434 prescripciones. Destac\u00e1ndose que la sola Procuradur\u00eda Departamental de Cundinamarca ten\u00eda en tr\u00e1mite 3.366 expedientes, en &nbsp;contraste con otras oficinas de la Procuradur\u00eda, como la del Amazonas, la cual para la misma fecha ten\u00eda a su cargo s\u00f3lo 51 expedientes. o la Provincial de Mit\u00fa con 13, con una clara descompensaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n del trabajo. Hechos como este ameritan un reordenamiento funcional de la Procuradur\u00eda, para que su productividad est\u00e9 m\u00e1s a tono con las urgencias disciplinarias del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de ordenamiento territorial se crean las Procuradur\u00edas Regionales, las Distritales y las Metropolitanas para atender las variaciones en tal sentido, con las competencias correspondientes, e igualmente se introducen el control &nbsp;y coordinaci\u00f3n en dicho nivel territorial para que los Procuradores de mayor jerarqu\u00eda ejerzan el control y coordinaci\u00f3n administrativo de todos los funcionarios que laboran en su jurisdicci\u00f3n y asegurar de esa manera el cumplimiento de las atribuciones asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Al tenor de lo preceptuado en los literales c), d) y g) del art\u00edculo 102 de la Ley 201 de 1995, la Procuradur\u00eda Delegada en lo Civil: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Debe ejercer las &nbsp;funciones de Ministerio P\u00fablico: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Ante las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. y Cundinamarca; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Ante los Jueces Civiles del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C) Ante los Tribunales de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Debe coordinar con los Procuradores Departamentales las funciones de Ministerio P\u00fablico que se adelanten ante los Tribunales de Arbitramento fuera de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp;Debe coordinar la intervenci\u00f3n de los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Provinciales cuando act\u00faen eventualmente como Ministerio P\u00fablico ante la jurisdicci\u00f3n civil; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Debe coordinar con los Procuradores Departamentales las funciones de Ministerio P\u00fablico que se adelanten ante los Tribunales de Arbitramento, fuera de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; Debe coordinar con los Procuradores Departamentales la intervenci\u00f3n que adelanten en defensa de la Naci\u00f3n -Pro-curadur\u00eda General de la Naci\u00f3n-, ante los Tribunales Administrativos en los mismos eventos del numeral anterior; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo previsto en los literales b) y c) del art\u00edculo 114 ib., la Procuradur\u00eda Delegada en lo Laboral ejercer\u00e1 funciones de Ministerio P\u00fablico ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. y Cundinamarca, ante los Jueces Laborales del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, en aquellos procesos donde sea parte la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas o las instituciones de derecho social o de utilidad com\u00fan y en los procesos de fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que el legislador tuvo en cuenta el factor territorial al confiar la competencia de intervenci\u00f3n como Ministerio P\u00fablico, en Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. y Cundinamarca, &nbsp;a &nbsp; las Procuradur\u00edas Delegadas en lo Civil y en lo Laboral; y, en el resto del pa\u00eds a las Procuradur\u00edas Territoriales, bajo la coordinaci\u00f3n de la Delegada en lo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en consideraci\u00f3n a este mismo factor, le otorg\u00f3 a las Procuradur\u00edas Departamentales la facultad de intervenir como Ministerio P\u00fablico ante las Salas Civiles y Laborales de los Tribunales Superiores del respectivo Distrito Judicial (art\u00edculo 68 literal j). &nbsp;<\/p>\n<p>A las Procuradur\u00edas &nbsp;Distritales, Metropolitanas y Provinciales, les atribuy\u00f3 la competencia para actuar ante los Jueces del Circuito y Municipales de sus respectivas sedes, en materia Civil y Laboral (art\u00edculo 69 y 70 literal h); art\u00edculo 71 literal g) de la Ley 201 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp; &nbsp; Exhortaciones: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ac\u00e1pite anterior qued\u00f3 consignado que, conforme precept\u00faa el art\u00edculo 78 de la Ley 201 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las intervenciones obligatorias definidas en la ley, el Procurador General de la Naci\u00f3n, con apoyo del comit\u00e9 o comisi\u00f3n respectiva, fijar\u00e1 mediante acto administrativo general los criterios de intervenci\u00f3n necesaria. (Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es igualmente importante para los efectos de la decisi\u00f3n que se adopta en este fallo, se\u00f1alar que, como qued\u00f3 expuesto, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 102 de la Ley 201 de 1995, a la Procuradur\u00eda Delegada en lo Civil le compete: &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Ejercer las funciones de Ministerio P\u00fablico ante las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. y Cundinamarca; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Ejercer las funciones de Ministerio P\u00fablico ante los Jueces Civiles del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C.; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Coordinar la intervenci\u00f3n de los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Provinciales cuando act\u00faen eventualmente como Ministerio P\u00fablico ante la jurisdicci\u00f3n civil (Subrayas fuera de texto); &nbsp;<\/p>\n<p>f) Ejercer las funciones de Ministerio P\u00fablico ante los Tribunales de Arbitramento; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Coordinar con los Procuradores Departamentales las funciones de Ministerio P\u00fablico que se adelanten ante los Tribunales de Arbitramento, fuera de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. (Subrayas fuera de texto) ; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Coordinar con los Procuradores Departamentales la intervenci\u00f3n que adelanten en defensa de la Naci\u00f3n &#8211; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -, ante los Tribunales Administrativos en los mismos eventos del numeral anterior; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Iniciar las acciones de cumplimiento, populares y las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las dem\u00e1s acciones o diligencias en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, de los derechos y garant\u00edas fundamentales y de los intereses y derechos colectivos; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Elaborar en coordinaci\u00f3n con los Procuradores en lo Judicial, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Provinciales, el censo de los procesos que se adelanten contra la Naci\u00f3n, a fin de proveer el tr\u00e1mite necesario por parte de los funcionarios competentes en defensa del patrimonio p\u00fablico (Subrayas fuera de texto); &nbsp;<\/p>\n<p>I) Ejercer la vigilancia sobre todos los bienes de la Naci\u00f3n como las Islas, Islotes, Cayos, Morros, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el patrimonio arqueol\u00f3gico y los dem\u00e1s, para procurar la adopci\u00f3n inmediata de medidas por parte de los funcionarios encargados de su custodia, vigilancia y administraci\u00f3n, sin interferir con las funciones de la Procuradur\u00eda Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>m) Colaborar con los Gobernadores, Alcaldes y Personeros Distritales y Municipales en la defensa de los bienes y propiedades de las entidades territoriales de uso P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>n) Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos por cuya conducta dolosa o gravemente culposa se haya deducido responsabilidad al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &nbsp;a &nbsp;causa de la inquietud &nbsp;que plantea la demanda, la Corte tiene el deber de analizar si el cuadro normativo que permite extender la cobertura del Ministerio P\u00fablico en materia Civil y Laboral a todo el territorio nacional fue o n\u00f3 fijado por el Legislador en forma acorde con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, es tambi\u00e9n su deber, el de contribuir a hacer efectivos sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte que la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n como Ministerio P\u00fablico de las Procuradur\u00edas Territoriales en los campos civil y laboral, &nbsp;est\u00e1 supeditada, seg\u00fan se ha analizado, de una parte, a la coordinaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada en lo Civil, y \u00e9sta, a su vez, a los criterios de intervenci\u00f3n y las pol\u00edticas generales que le compete trazar al Procurador General de la Naci\u00f3n en su condici\u00f3n de Supremo Director del Ministerio P\u00fablico -por una parte- y, en observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 277-7 de la Carta Pol\u00edtica, concordante con el art\u00edculo 78 de la Ley 201 de 1995-por la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese adem\u00e1s en que el Congreso de la Rep\u00fablica tampoco se ha ocupado de regular normativamente el ejercicio de las dem\u00e1s funciones -de naturaleza diferente de la disciplinaria- &nbsp;que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la Ley 200 de 1995 tiene por exclusivo objeto la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n disciplinaria, o sea, tan s\u00f3lo de una de las varias que constitucionalmente se han asignado a este \u00f3rgano de control. Ello, sin duda retarda el proceso de reorientaci\u00f3n de la capacidad institucional, para que este \u00f3rgano de control &nbsp;desarrolle la &nbsp;moderna visi\u00f3n que, acerca de la funci\u00f3n de control -que enfatiza el estrat\u00e9gico y de gesti\u00f3n-, plasm\u00f3 el Constituyente en la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que al lado de la funci\u00f3n disciplinaria, &nbsp;el Constituyente de 1991, le atribuy\u00f3 a este \u00f3rga-no de control otras funciones igualmente importantes para el mejoramiento de la capacidad de gesti\u00f3n del Estado Colombiano y, que, para destacar su importancia, las consagr\u00f3 positivamente en el texto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, tampoco puede dejar de lado la Corte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene fuerza normativa y ella ordena en su art\u00edculo 275 que el Procurador ejerza como \u201csupremo director del Ministerio P\u00fablico.\u201d &nbsp;Y, que en tal car\u00e1cter, conforme al art\u00edculo 277-7 ib\u00eddem, le corresponde precisar cu\u00e1ndo, entre otras, en materia Civil y Laboral, es imperativo &nbsp;\u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas &#8230; en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Definir en qu\u00e9 casos es imperativa la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, en materia Civil y Laboral, en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, para la eficaz defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales comporta, de suyo, un &nbsp;trascendental poder de direccionamiento axiol\u00f3gico, a trav\u00e9s del ejercicio de competencias de regulaci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte estima necesario que el Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;expida dicha regulaci\u00f3n &nbsp;normativa que se\u00f1ale los criterios con fundamento en los cuales los delegados y agentes del Ministerio P\u00fablico en lo Civil y Laboral, intervendr\u00e1n obligatoriamente, en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, para la eficaz defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha regulaci\u00f3n normativa adem\u00e1s, debe se\u00f1alar los criterios y la orientaci\u00f3n general que habilite a las Procuradur\u00edas Delegadas en lo Civil y en lo Laboral, para efectivamente ejercer la coordinaci\u00f3n de las intervenciones que, en consonancia con tales directrices, deban adelantar las Procuradur\u00edas Territoriales y los Agentes del Ministerio P\u00fablico en estas \u00e1reas, en sus respectivas jurisdicciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera as\u00ed, el pensamiento que ha consignado en anteriores providencias10 en las que, ha adoptado an\u00e1loga determinaci\u00f3n a la que se plasma ahora en esta providencia, respecto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otros casos, v.gr., &nbsp;en la sentencia C-221 de abril 29 de 1997, &nbsp;con ponencia del H. Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica a expedir la regulaci\u00f3n legal de la huelga, &nbsp;puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El exhorto no debe entonces ser visto como una ruptura de la divisi\u00f3n de los poderes sino como una expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n de los mismos para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (CP art. 113), en particular para la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las personas (CP art. 2\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece mecanismos de cooperaci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales. As\u00ed, por no citar sino un ejemplo, la propia Constituci\u00f3n establece que el Procurador General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 &#8220;exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoci\u00f3n, el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes&#8221;. (CP art. 278 ord. 4\u00ba). \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, a este respecto, resulta pertinente tener en cuenta que el art\u00edculo 113 de la actual &nbsp;Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al preceptuar que &#8220;los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines,\u201d mantuvo el principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que ven\u00eda siendo consagrado para las ramas del Poder desde la Constituci\u00f3n anterior (Art. 55), conforme a lo establecido en la reforma constitucional de 1945 (Art. 6 del Acto Legislativo No. 1 de 1945).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n introducida en la Constituci\u00f3n de 1991 consistente en que &nbsp;la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica se predica no ya de las ramas del poder p\u00fablico, sino de los &#8220;diferentes \u00f3rganos del Estado&#8221;, inclu\u00eddos los &#8220;aut\u00f3nomos e independientes&#8221; a que hace referencia el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 113, refuerza la tesis que esta Corte reitera. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, ciertamente, esta modalidad de actuaci\u00f3n es expresi\u00f3n pr\u00edstina del deber de colaboraci\u00f3n que la actual Carta Pol\u00edtica, hace extensivo a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos y, que por ende, tambi\u00e9n se predica de la Corte Constitucional respecto del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los segmentos demandados de los art\u00edculos 102 y 114 de la ley 201 de 1995, bajo el entendimiento de que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n habr\u00e1 de tener en cuenta las exhortaciones contenidas en la parte motiva de esta providencia &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ve\u00e1nse, a este respecto, las Sentencias C-178 de abril 10 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C-443, de 1996, M.P. Dr. &nbsp;Hernando Herrera Vergara; &nbsp;C-568 de &nbsp;1997, M.P. Dr. &nbsp;Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C-443 &nbsp;de septiembre 18 de 1997, M.P. &nbsp;Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero, Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 105. &nbsp;<\/p>\n<p>3 A este respecto, es importante tener en cuenta &nbsp;del &nbsp;T\u00edtulo III, el cap\u00edtulo II &nbsp;de &nbsp;la Ley 201 de 1995, &nbsp;relativo a los \u201cOrganos de Asesor\u00eda y Coordinaci\u00f3n\u201d, que es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 38.- &nbsp;Facultad para crear Comit\u00e9s Asesores. Adem\u00e1s de los Comit\u00e9s creados en la presente Ley, el Procurador General podr\u00e1 crear o disponer de los que considere convenientes para coadyuvar la gesti\u00f3n eficiente del Ministerio P\u00fablico con su integraci\u00f3n y funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 41. Comisi\u00f3n de Apoyo en Asuntos Administrativos y Civiles. Estar\u00e1 integrada por el Viceprocurador General, quien la coordinar\u00e1; los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, la Contrataci\u00f3n Estatal, la Econom\u00eda y la Hacienda P\u00fablica, y el coordinador del Ministerio P\u00fablico ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, adem\u00e1s del Procurador Delegado en lo Civil. Tendr\u00e1 como funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Llevar un registro actualizado de los procesos civiles y administrativos, que a juicio del Procurador General o de los miembros de la Comisi\u00f3n revistan inter\u00e9s nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Asesorar en lo Civil y Administrativo la labor de los representantes de los intereses de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General que intervengan en dichos procesos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Informar al Procurador General sobre el estado de dichos procesos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42.- Consejo de Procuradores Delegados. Estar\u00e1 integrado por quienes tienen tal denominaci\u00f3n en la estructura org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda, para asesorar al Procurador General de la Naci\u00f3n en el estudio, formulaci\u00f3n y revisi\u00f3n de programas, y en los temas o materias que demanden especial atenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-245\/95. MP Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Dicha funci\u00f3n fue corroborada por leyes posteriores, particularmente la 4a. de 1990. la que en el literal 9\u00ba. de su art\u00edculo 2\u00b0, consideraba como una de las funciones &nbsp;del Procurador General de la Naci\u00f3n la de &#8220;defender los bienes e intereses de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-479 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>-8 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-399 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase Sentencias &nbsp;C-221 de abril 29 de 1997, M.P. Dr. &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C-239 de mayo 20 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>C-473 &nbsp;de octubre &nbsp;27 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-743-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-743\/98&nbsp; &nbsp; MINISTERIO PUBLICO-Autonom\u00eda e independencia como \u00f3rgano de control &nbsp; En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Procurador General de la Naci\u00f3n no depende ya, en sus funciones del Presidente de la Rep\u00fablica. 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