{"id":366,"date":"2024-05-30T15:35:38","date_gmt":"2024-05-30T15:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-266-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:38","slug":"c-266-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-266-93\/","title":{"rendered":"C 266 93"},"content":{"rendered":"<p>C-266-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-266\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia\/REVISION OFICIOSA DE CONSTITUCIONALIDAD\/SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que al tiempo del presente fallo se encuentre expirado el t\u00e9rmino de vigencia de las determinaciones adoptadas por el Decreto 624 de 1993 cuyos efectos concluyeron el &nbsp;pasado cinco de mayo, no es \u00f3bice para que la Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACION-L\u00edmites\/LIBERTAD DE COMUNICACION &nbsp;<\/p>\n<p>El uso de los aparatos de radiocomunicaciones, a que se refiere el Decreto en estudio, debe comprenderse dentro de la filosof\u00eda del servicio p\u00fablico, por razones de la naturaleza de su funci\u00f3n. No ve la Corte que se est\u00e9 suspendiendo un derecho humano ni una libertad fundamental, sino que el gobierno, en ejercicio de claras facultades constitucionales y legales, est\u00e1 restringiendo el mal uso de una libertad en aras del bien com\u00fan, de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la seguridad ciudadana. Lo que busca el Decreto es entonces limitar el ejercicio de una libertad como mecanismo necesario para garantizar el Estado Social de Derecho, cuya misma naturaleza est\u00e1 siendo amenazada. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente &nbsp;R.E. -043&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 624 de abril 1o. de 1993, &#8220;por el cual &nbsp;se prorroga la vigencia del Decreto 266 de 1993 y se adoptan otras medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 214, numeral 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto 624 de abril 1o. de 1993, &#8220;por el cual &nbsp;se prorroga la vigencia del Decreto 266 de 1993 y se adoptan otras medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones&#8221; para su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, &nbsp;numeral 7o. de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991, el suscrito ponente avoc\u00f3 el conocimiento del decreto en cuesti\u00f3n, decret\u00f3 pruebas y orden\u00f3 fijar en lista el presente proceso, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, de acuerdo a lo preceptuado por los art\u00edculos 242 y 277 del Estatuto &nbsp;Supremo &nbsp;dispuso que una vez expirado el per\u00edodo probatorio as\u00ed como el de &nbsp; fijaci\u00f3n en lista, se diese traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto fiscal de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a los Se\u00f1ores Ministros de Defensa, Gobierno, &nbsp;Justicia y Comunicaciones as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;para que si lo estimaren pertinente, presentaran su concepto sobre el decreto materia de la revisi\u00f3n oficiosa que cursa en las presentes diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto sometido a examen, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.817 del viernes dos (2) de abril del presente a\u00f1o, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 0624 DE l993 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 1o.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 266 de l993 y se adoptan otras medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 1793 de l992 y 261 de l993, y &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>Que por el Decreto n\u00famero 1793 del 8 de noviembre de l992, se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas calendario. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 261 de l993 se prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n por noventa d\u00edas calendario contados a partir del 6 de febrero de l993. &nbsp;<\/p>\n<p>Que dentro de los motivos para prorrogar el estado de conmoci\u00f3n interior, se encuentra &#8220;que a pesar de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han contribuido a hacer frente a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;, subsisten las causas de agravaci\u00f3n de la misma que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales no pueden ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 423 del 4 de marzo se prorrog\u00f3 por un mes la vigencia de dicha suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 estudiar la posibilidad de prorrogar por un mes m\u00e1s la suspensi\u00f3n del sistema de comunicaci\u00f3n por &#8220;biper&#8221; en la ciudad de Medell\u00edn, en raz\u00f3n de la utilidad de dicha medida para las labores de la Fiscal\u00eda. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 la conveniencia de extender dicha suspensi\u00f3n a los sistemas de telefon\u00eda m\u00f3vil y similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotr\u00e1fico han aprovechado las frecuencias radioel\u00e9ctricas para entorpecer el control de las autoridades y evadir el control de las mismas, seg\u00fan lo han establecido los organismos de investigaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y Envigado ha persistido la acci\u00f3n de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en consecuencia, es necesario adoptar medidas de control sobre el empleo de los sistemas de radiocomunicaciones en dichas localidades, con el objeto de garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Prorr\u00f3gase por un mes m\u00e1s contado a partir del 5 de abril del presente a\u00f1o, la vigencia del Decreto 266 de l993. Por consiguiente, durante dicho t\u00e9rmino continuar\u00e1 suspendida en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y Envigado la prestaci\u00f3n del servicio de radiocomunicaciones en cuanto hace relaci\u00f3n con los buscapersonas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Susp\u00e9ndese en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y Envigado, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el 5 de mayo del presente a\u00f1o, la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los siguientes servicios de radiocomunicaciones: Sistema de Telefon\u00eda M\u00f3vil, Telefon\u00eda M\u00f3vil Satelital, Sistema Monocanal y Sistema Trunking. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La operaci\u00f3n de sistemas de comunicaciones en violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en el art\u00edculo 50 del Decreto 1900 de l991 y a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 53 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 5o. del Decreto 07 de l993. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Lo previsto en el presente Decreto no se aplicar\u00e1 a los servicios de radiocomunicaciones que utilicen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fuerza P\u00fablica y el &nbsp;DAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. El presente Decreto rige a partir de su promulgaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 hasta el 5 de mayo del presente a\u00f1o, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 1o. de abril de l993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;ELEMENTOS PROBATORIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la decisi\u00f3n, en la providencia en que asumi\u00f3 el conocimiento del proceso, el suscrito magistrado ponente decret\u00f3 un &nbsp;per\u00edodo probatorio para que el Ministro de Comunicaciones suministrara a esta Corte una descripci\u00f3n detallada sobre los usuarios y dem\u00e1s especificaciones concernientes a los sistemas de radiocomunicaciones sobre los que recaen las medidas adoptadas por el decreto en estudio y que son: el sistema de telefon\u00eda m\u00f3vil; el de telefon\u00eda m\u00f3vil satelital; el sistema monocanal y el sistema trunking. Tal documentaci\u00f3n fue aportada oportunamente junto con copia de las solicitudes formuladas por el Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente dispuso que se oficiara al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que -por conducto de las pertinentes dependencias gubernamentales- aportara los sustentos probatorios y los estudios que &nbsp;respaldan las medidas tomadas en el Decreto 624 de 1993 en lo relativo a la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de radiocomunicaciones en cuanto hace a los buscapersonas, al sistema de telefon\u00eda m\u00f3vil, a la telefon\u00eda m\u00f3vil satelital, al sistema monocanal y al sistema trunking en el &nbsp;\u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn y en Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a dicho requerimiento el Ministro de Defensa Nacional remiti\u00f3 un informe reservado que &nbsp;la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial e Inteligencia de la Polic\u00eda Nacional rindi\u00f3 el dieciseis (16) de marzo de los corrientes sobre &nbsp;la utilizaci\u00f3n de los sistemas de radiocomunicaciones por parte de las organizaciones delincuenciales. (Anexos I, II y III).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A dichos elementos se har\u00e1 referencia, en cuanto sea pertinente en el ac\u00e1pite VII., correspondiente a las Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 y venci\u00f3 en silencio, seg\u00fan lo hizo constar la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en su informe de &nbsp;primero (1o.) de junio del presente a\u00f1o (Fl. 176). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministro de Comunicaciones hizo uso del derecho a expresar su concepto sobre la constitucionalidad del Decreto en revisi\u00f3n, mediante escrito presentado el siete (7) de junio del cursante a\u00f1o. Las razones por las cuales considera que el Decreto 624 es exequible son, en resumen, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ordenamiento que se revisa fue expedido dentro de los l\u00edmites temporales fijados en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional, esto es, bajo el &nbsp;imperio del estado de conmoci\u00f3n interior; desde el punto de vista formal, no presenta vicio alguno de inconstitucionalidad por cuanto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho decreto no suspende libertades fundamentales, ni menoscaba derechos humanos. Se limita a restringir la utilizaci\u00f3n de algunos sistemas de comunicaci\u00f3n que no son de empleo masivo y que est\u00e1n siendo usados por criminales, al margen de la ley, en desmedro del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue expedido con la restricci\u00f3n territorial necesaria para cumplir con la proporcionalidad que debe existir entre la disposici\u00f3n adoptada y el \u00e1mbito &nbsp;donde puede ser aplicada, lo cual resulta acorde con la Constituci\u00f3n, por cuanto la conmoci\u00f3n interior puede decretarse en todo el territorio o s\u00f3lo en parte de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El decreto est\u00e1 debidamente motivado y existe plena relaci\u00f3n de causalidad directa entre las decisiones adoptadas y las razones que condujeron al Gobierno a declarar el Estado de conmoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n el Ministro de Gobierno, en escrito presentado el &nbsp;ocho (8) de junio de 1993, por intermedio de apoderado especial, justific\u00f3 la constitucionalidad del decreto en revisi\u00f3n en las consideraciones que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La coexistencia entre el orden y la violencia hace necesaria &nbsp;la consagraci\u00f3n de &nbsp;ciertos instrumentos de excepci\u00f3n, que permitan restablecer el orden sin sacrificar los derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos delictivos cuya consumaci\u00f3n se hace posible gracias al &nbsp;empleo de las frecuencias de telecomunicaci\u00f3n, justifican que se tomen decisiones como las consagradas en este decreto, cuyo fin esencial es el de menoscabar el poder perturbador de los grupos terroristas que vienen &nbsp;utilizando &nbsp;tales medios &nbsp;para hacer m\u00e1s efectiva su capacidad delincuencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las razones por las cuales el Ejecutivo decidi\u00f3 adoptar medidas relacionadas con el uso de sistemas de radiocomunicaciones est\u00e1n plenamente justificadas en raz\u00f3n a los hechos que por ese momento viv\u00eda el pa\u00eds, y que ten\u00edan lugar, en especial, en las zonas de Medell\u00edn y Envigado, en las que los grupos delincuenciales hicieron m\u00e1s efectivas sus acciones transmitiendo sus informaciones a trav\u00e9s de redes privadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, en oficio No. 215 de junio (11) de 1993 rindi\u00f3 en tiempo el concepto de su competencia. En el solicita a esta Corte la declaratoria de constitucionalidad del Decreto que se revisa, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El decreto cumple con las exigencias formales estatuidas en la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, su expedici\u00f3n tuvo lugar dentro del l\u00edmite temporal de la pr\u00f3rroga de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guarda la debida relaci\u00f3n de conexidad con las causas que motivaron el Estado de conmoci\u00f3n interior como quiera que en el Decreto declarativo se afirma que la guerrilla y el narcotr\u00e1fico se &nbsp;vienen sirviendo &nbsp;de los servicios de radiocomunicaciones para impedir la acci\u00f3n de las autoridades y en &nbsp;\u00e9ste se toman nuevos correctivos para evitar tal situaci\u00f3n en una zona que, a juicio del Gobierno, es la que ofrece mayor peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1o. del decreto en revisi\u00f3n estima que si bien el t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga establecido en \u00e9l ya venci\u00f3, es obligatoria la revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos 214 numeral 6o. y 241 numeral 7o. de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para afirmar la constitucionalidad del citado precepto reitera que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n permite al Presidente no s\u00f3lo suspender la legislaci\u00f3n ordinaria que resulte incompatible con las medidas orientadas a superar la crisis sino, tambi\u00e9n, prorrogar su vigencia cuando lo estime necesario para lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el art\u00edculo 2o. del decreto en estudio, la acci\u00f3n estatal recae sobre la racionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones. En su opini\u00f3n dicho control se hace necesario ya que, en la actuales condiciones, la &nbsp;prestaci\u00f3n del mismo se torna en contra de los intereses colectivos, en raz\u00f3n a la utilizaci\u00f3n il\u00edcita que los grupos delincuenciales vienen dando a los equipos y sistemas de comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 3o. del decreto 624 de 1993 no infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues contempla una medida preventiva y de car\u00e1cter policivo que busca dotar a las autoridades de los instrumentos necesarios para prevenir el delito, mediante la aprehensi\u00f3n oportuna de &nbsp;aquellos elementos cuya utilizaci\u00f3n il\u00edcita atenta contra los intereses de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los art\u00edculos 4o. y 5o. del ordenamiento en estudio tambi\u00e9n se avienen a la Carta Pol\u00edtica pues aquel se limita a establecer que estas medidas no se aplicar\u00e1n a la Fiscal\u00eda, la Fuerza P\u00fablica y el DAS lo cual es enteramente razonable y, \u00e9ste contempla la vigencia del decreto, como es de rigor en toda expresi\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 214-6 y 241-7 de la Carta Pol\u00edtica, compete a esta Corporaci\u00f3n revisar la constitucionalidad del presente Decreto, como quiera que fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades que -conforme a su art\u00edculo 213- le confiere la declaratoria del Estado de conmoci\u00f3n interior, efectuada mediante Decreto 1793 de 1992, cuya vigencia fue prorrogada por per\u00edodos sucesivos de noventa (90) d\u00edas mediante los Decretos 261 del &nbsp;cinco (5) de febrero y &nbsp;829 de mayo seis (6) de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vigencia del ordenamiento bajo examen y la revisi\u00f3n oficiosa de su constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de acometer el an\u00e1lisis del articulado en cuesti\u00f3n, debe la Corte observar que la circunstancia de que al tiempo del presente fallo se encuentre expirado el t\u00e9rmino de vigencia de las determinaciones adoptadas por el Decreto 624 de 1993 cuyos efectos concluyeron el &nbsp;pasado cinco (5) de mayo, no es \u00f3bice para que la Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre su constitucionalidad, en acatamiento a lo preceptuado por los art\u00edculos 214-6 y 241-7 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos concluyentes el Estatuto Supremo impone a esta Corte el deber de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades que le confieren los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Ley Fundamental, con prescindencia de condicionamientos de cualquier naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los aspectos formales &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto sub-examine reune los requisitos que los art\u00edculos 213 y 214 del Estatuto Supremo exigen para los de su clase. &nbsp;En efecto, lleva la firma del Presidente; de once de sus Ministros, de dos Viceministros -de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- en su condici\u00f3n de encargados de los correspondientes despachos &nbsp;y del de Minas y Energ\u00eda, a la saz\u00f3n encargado de la cartera de Comunicaciones; es decir, &nbsp;mientras ostentaban el rango de ministros y ten\u00edan las facultades inherentes a esa investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al tiempo de su expedici\u00f3n el Gobierno se hallaba investido de las atribuciones legislativas que, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 213 Superior adquiere durante el estado de excepci\u00f3n, como quiera que transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la primera pr\u00f3rroga de la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior, decretada mediante el decreto 261 del cinco (5) de febrero pasado, por noventa (90) d\u00edas calendario contados a partir del seis (6) de febrero de 1993 &nbsp;y que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 ajustada a la Carta seg\u00fan sentencia C-154 de abril veintidos (22) del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Su art\u00edculo 5o. adem\u00e1s indic\u00f3 en forma expresa que el decreto entrar\u00eda a regir a partir de su promulgaci\u00f3n. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 su vigencia transitoria -hasta el &nbsp;cinco (5) de mayo pasado sin perjuicio de que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, el Gobierno la prorrogara. &nbsp;Dicho precepto finalmente indic\u00f3 que sus efectos se limitaban a suspender las normas que le fueran contrarias que es lo &nbsp;acorde con su naturaleza excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese de lo anterior que, por el aspecto analizado, el Decreto materia de este proceso cumple con los requisitos que la Carta Pol\u00edtica prescribe para los de su &nbsp;g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conexidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este fallo es pertinente recordar que en desarrollo de la declaratoria del Estado de conmoci\u00f3n interior, dispuesta por el Decreto 1793 de 1992 y &nbsp;prorrogada por los Decretos 261 y &nbsp;829 de 1993, el Gobierno Nacional ha dictado una serie de normas cuyo denominador com\u00fan -atendiendo a su contenido normativo y a su prop\u00f3sito-, ha sido neutralizar, debilitar o malograr la infraestructura de comunicaciones y de informaci\u00f3n que las organizaciones guerrilleras, de narcotraficantes y la delincuencia organizada &nbsp;han dado en emplear como instrumento eficaz para planear sus actividades, entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades y evadir su control. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es plenamente conocido -pues los resultados de las investigaciones que en ese sentido han adelantado las autoridades judiciales competentes se han divulgado ampliamente- &nbsp; que los grupos al margen de la ley &nbsp; -y cuya actividad est\u00e1 a la base de la perturbaci\u00f3n de la convivencia ciudadana-, &nbsp;han habilitado sofisticadas &nbsp;redes de informaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n a partir del aprovechamiento de los sistemas, canales y dem\u00e1s medios p\u00fablicos y privados existentes, en particular en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y en el Municipio de Envigado. Esa realidad incontrastable, ha obligado al Gobierno a expedir la normatividad a que se ha hecho alusi\u00f3n para impedir que los servicios de telecomunicaciones y las redes y servicios p\u00fablicos y privados se usen con prop\u00f3sitos de pat\u00e9tica ilicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de tales Decretos Legislativos fue el No. 07 del (seis) 6 de enero de 1993, que fue modificado por el No. 262 de febrero (cinco) 5 de 1993. &nbsp;Mediante el mismo el Gobierno Nacional adopt\u00f3 medidas en relaci\u00f3n con el uso de sistemas de radiocomunicaciones i.e., buscapersonas, radiotel\u00e9fonos port\u00e1tiles, handys y equipos de radiotelefon\u00eda m\u00f3vil. La Corte Constitucional1, al declarar su exequibilidad mediante sentencia C-082 de 1993 consider\u00f3 indiscutible su conexidad &nbsp;con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;Al examinar por este aspecto el primero de los decretos mencionados, la Corporaci\u00f3n -entre otras cosas- afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; De ah\u00ed que&#8230; no pueda extra\u00f1ar el uso de las atribuciones del Estado excepcional del que aqu\u00ed se trata para buscar una mayor efectividad y un m\u00e1s adecuado cubrimiento del control y la informaci\u00f3n que corresponde a las autoridades en relaci\u00f3n con las personas concesionarias de tales servicios y en torno al uso que ellas hacen de los instrumentos de comunicaci\u00f3n y de las frecuencias radioel\u00e9ctricas a las cuales han accedido por contrato o licencia ya otorgados o que en el futuro se otorguen por el Ministerio del ramo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Las disposiciones materia de examen son todas de car\u00e1cter preventivo y est\u00e1n enderezadas a neutralizar el uso il\u00edcito de los servicios de telecomunicaciones y de las redes privadas o &nbsp; &nbsp; p\u00fablicas &#8216; para entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades y evadir el control de las mismas&#8217; como lo expresa la motivaci\u00f3n del Decreto 07 de 1993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el cinco (5) de febrero de 1993 el Gobierno Nacional expedir\u00eda el Decreto Legislativo 266, el cual -entre otras- suspendi\u00f3 en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y en el Municipio de Envigado la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del servicio de buscapersonas -salvo para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fuerza P\u00fablica y el DAS- por el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de su entrada en vigencia. Esta Corte2 al declararlo exequible mediante sentencia &nbsp;No. C-169\/93 conceptu\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Decreto objeto del examen de exequibilidad se refiere a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que determin\u00f3 la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n. En efecto, entre los motivos para declararlo el Gobierno adujo que &#8220;en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbando de tiempo atr\u00e1s se ha agravado en raz\u00f3n de los terroristas, las fuerzas guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;; y entre las motivaciones que el decreto bajo examen expone para adoptar medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones, se dice: &#8220;Que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada han venido utilizando los servicios de radiocomunicaciones a trav\u00e9s de redes p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de transmitir informaciones relacionadas con su actividad delictiva&#8221;; &#8220;que los grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotr\u00e1fico han aprovechado las frecuencias radioel\u00e9ctricas para entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades y evadir el control de las mismas como lo han venido haciendo las organizaciones de investigaci\u00f3n judicial&#8221;, y &#8220;que en el \u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn y Envigado se ha exacerbado en los \u00faltimos d\u00edas la acci\u00f3n de delincuencia organizada mediante atentados contra el personal de la Polic\u00eda Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades terroristas de aquella&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior resulta que es clara la conexidad entre el Decreto 266 de 1993 y el de declaratoria de Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por cuanto aquel se refiere, tal como lo estipula el art\u00edculo 214-1 a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria de la Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente ser\u00eda expedido el Decreto 423 de marzo cuatro (4) de 1993, por el cual el Gobierno prorrog\u00f3 por un mes mas la vigencia del Decreto 266 de 1993. Esta Corporaci\u00f3n, al declararlo exequible mediante sentencia C-196 de 1993 sustent\u00f3 su conexidad en las mismas razones que la condujeron a darla por adecuadamente satisfecha respecto del No. 266 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al ordenamiento que en esta oportunidad se revisa, juzga la Corte que cabe predicar id\u00e9ntica conclusi\u00f3n por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su art\u00edculo 1o. se limitaba a suspender en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y en el municipio de Envigado, por un mes m\u00e1s, contado a partir del &nbsp;cinco (5) del pasado mes de abril, la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del servicio de radiocomunicaciones en cuanto hace relaci\u00f3n con los buscapersonas -salvo para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fuerza P\u00fablica y el DAS- . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contenido normativo de los restantes art\u00edculos en raz\u00f3n a la \u00edndole de las medidas que en ellos se adoptan, relativas a la suspensi\u00f3n en esa misma zona de otros sistemas de radiocomunicaciones (art. 2o.); a las excepciones a la prohibici\u00f3n (art. 3o.) y a las sanciones que acarrea su transgresi\u00f3n (art. 4o.), est\u00e1 directamente relacionado con los motivos determinantes de la implantaci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, como se recordar\u00e1, entre las razones aducidas por el Gobierno en el decreto 1793 para declarar la conmoci\u00f3n interior figuran estas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Que los grupos guerrilleros se han aprovechado de algunos medios de comunicaci\u00f3n para entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades, hacer la apolog\u00eda de la violencia, justificar sus acciones delincuenciales y crear confusi\u00f3n y zozobra en la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Que, adicionalmente, en la ciudad de Medell\u00edn se ha exarcebado en los \u00faltimos d\u00edas la acci\u00f3n de la delincuencia organizada, mediante atentados contra personal de la Polic\u00eda Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades terroristas de aqu\u00e9lla.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, uno de los m\u00f3viles que incitaron al Gobierno Nacional a prorrogar el Estado de conmoci\u00f3n interior mediante el decreto 261 de 1993, fue &nbsp;precisamente que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; a pesar de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han contribuido a hacer frente a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sin embargo, subsisten las causas de agravaci\u00f3n de la misma que dieron lugar a la declaratoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;Decreto bajo examen, &nbsp;al extender &nbsp;la prohibici\u00f3n de utilizar en el \u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn y el municipio de Envigado otros sistemas de radiocomunicaciones, tuvo en cuenta estos hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 estudiar la posibilidad de prorrogar por un mes m\u00e1s la suspensi\u00f3n del sistema de comunicaci\u00f3n por &#8220;biper&#8221; en la ciudad de Medell\u00edn, en raz\u00f3n de la utilidad de dicha medida para las labores de la Fiscal\u00eda. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 la conveniencia de extender dicha suspensi\u00f3n a los sistemas de telefon\u00eda m\u00f3vil y similares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; los grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotr\u00e1fico han aprovechado las frecuencias radioel\u00e9ctricas para entorpecer el control de las autoridades y evadir el control de las mismas, seg\u00fan lo han establecido los organismos de investigaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y Envigado ha persistido la acci\u00f3n de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en consecuencia, es necesario adoptar medidas de control sobre el empleo de los sistemas de radiocomunicaciones en dichas localidades, con el objeto de garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de la delincuencia organizada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas acopiadas por la Corte dentro del presente proceso demuestran &nbsp;sin dubitaciones que, con miras a realizar sus prop\u00f3sitos delictuosos, los grupos criminales que vienen operando especialmente en el Area metropolitana de Medell\u00edn y en Envigado, se valen tanto de los buscapersonas como de otros sistemas entre ellos, la telefon\u00eda m\u00f3vil, monocanal, satelital y trunking. La funesta destinaci\u00f3n que a dichos medios de comunicaci\u00f3n ha dado la delincuencia, los ha convertido en amenazantes y siniestros instrumentos de perpetraci\u00f3n de hechos delictuosos y de consumaci\u00f3n de prop\u00f3sitos criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al presente an\u00e1lisis sean predicables las consideraciones que sobre la base de los informes aportados por la DIJIN y los Ministerios de Defensa, y Comunicaciones en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de los sistemas de radiocomunicaciones hizo la Corporaci\u00f3n3, al pronunciarse respecto del Decreto 07 de 1993, en &nbsp;t\u00e9rminos que ahora se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La motivaci\u00f3n del Decreto revisado y el conjunto de documentos que allega el Ministerio de Comunicaciones, fundados ambos en pormenorizados informes suministrados por la Fuerza P\u00fablica acerca de la il\u00edcita utilizaci\u00f3n de los equipos y sistemas de telecomunicaciones -p\u00fablicos y privados- para perpetraci\u00f3n de cr\u00edmenes, atentados contra el orden p\u00fablico y la m\u00e1s variada gama de actividades al margen de la ley, son elementos de juicio suficientes para que la Corte establezca sin g\u00e9nero de dudas la \u00edntima conexi\u00f3n entre las medidas de control previstas en el Decreto 07 de 1993 y los motivos que dieron lugar a su adopci\u00f3n y, en general, a la declaratoria del Estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Las pruebas aportadas por la DIJIN y por los Ministerios de Defensa y Comunicaciones son de tal contundencia en el expresado sentido y muestran tan a las claras la incidencia del indebido uso de los canales radioel\u00e9ctricos en el comportamiento del terrorismo, la guerrilla y el narcotr\u00e1fico, que relevan a la Corte de toda elaboraci\u00f3n te\u00f3rica en torno a las relaciones que existen entre el Decreto y la grave crisis de orden p\u00fablico invocada por el gobierno al asumir los poderes del Estado de Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Baste recordar tan s\u00f3lo que de los documentos examinados se concluye que la delincuencia tiene en estos medios t\u00e9cnicos su m\u00e1s eficaz apoyo para la comisi\u00f3n de innumerables il\u00edcitos tales como los secuestros, los atentados contra la infraestructura econ\u00f3mica del pa\u00eds y la colocaci\u00f3n de bombas en distintos lugares del territorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para la Corte no cabe duda de que los correctivos adoptados por el Decreto en estudio se relacionan directa y espec\u00edficamente con los factores determinantes de perturbaci\u00f3n de la convivencia ciudadana y se dirigen a contrarrestarlos sustrayendo los servicios de radiocomunicaciones y las frecuencias radioel\u00e9ctricas del &nbsp;campo de acci\u00f3n de los criminales empe\u00f1ados en subvertir el orden &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;As\u00ed lo corroboran las solicitudes expresas formuladas al Ministro de Comunicaciones por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y que obran en las presentes diligencias (Fls. 18 a 20). &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen material &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del decreto en revisi\u00f3n prorrog\u00f3 por un mes m\u00e1s contado a partir del cinco (5) de abril del presente a\u00f1o, la vigencia del Decreto 266 de l993. As\u00ed, pues, durante dicho t\u00e9rmino continu\u00f3 suspendida en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y Envigado la prestaci\u00f3n del servicio de radiocomunicaciones en cuanto hace relaci\u00f3n con los buscapersonas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n prohija la constitucionalidad de la segunda pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n &nbsp;de dicho servicio en el \u00e1rea mencionada que ordena tal precepto pues, como lo defini\u00f3 al examinar el decreto 423 de 1993 que inicialmente la extendi\u00f3 en el tiempo, tal medida se acompasa con las prescripciones del Estatuto Supremo, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; pues es inherente a la facultad constitucional de dictar normas legislativas, el poder modificarlas, revocarlas o, como en este caso, prorrogar su vigencia, si el Gobierno lo encuentra conveniente y adecuado para garantizar que efectivamente se cumpla la finalidad esencial que las inspir\u00f3, esto es, el restablecimiento del orden p\u00fablico perturbado, sin que pueda inferirse de ello agravio al ordenamiento constitucional&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. del decreto bajo examen suspend\u00eda en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y Envigado, a partir de su entrada en vigencia y hasta el &nbsp;pasado cinco (5) de mayo la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, telefon\u00eda m\u00f3vil satelital, sistema monocanal y sistema trunking. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de tal determinaci\u00f3n bien vale la pena reiterar la opini\u00f3n de la Corporaci\u00f3n sobre los linderos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica traza al servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, consignada en las ya aludidas sentencias C-082 y C-169, ambas de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A la &nbsp;primera pertenecen los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ninguna de estas normas infringe los mandatos superiores y, al contrario, todas ellas encajan dentro de la estructura constitucional que concibe el espectro electromagn\u00e9tico como bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible cuyo uso es concedido a personas particulares dentro de las condiciones y reglas que fije la ley, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 75 de la Carta, cuyos desarrollos legislativos se encuentran consagrados, entre otros estatutos, en la Ley 72 de 1989 y en el Decreto Ley 1900 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Debe resaltar la Corte que, como de tiempo atr\u00e1s lo han proclamado las normas legales que regulan la materia, en especial el Decreto 3418 de l954 y los ordenamientos reci\u00e9n mencionados, las telecomunicaciones deber\u00e1n ser utilizadas como instrumentos para el desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social del pa\u00eds y para la promoci\u00f3n y progreso de las personas, entidades y organizaciones l\u00edcitas que ellas constituyen, mas no para su da\u00f1o, todo lo cual -como condici\u00f3n incorporada a las respectivas concesiones o contratos- ha sido previa y debidamente conocido por quienes han establecido tales relaciones jur\u00eddicas con el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Lo anterior significa, adem\u00e1s, que -a la luz de principios inherentes a nuestra Constituci\u00f3n que esta Corte no duda en prohijar, en cuya virtud se reconoce el ejercicio de los derechos subjetivos s\u00f3lo en la medida en que se sirva a los intereses colectivos, su titular cumpla con los deberes impuestos por la ley y no se perturben los derechos de otros- la concesi\u00f3n o el contrato que permiten el uso de las frecuencias radioel\u00e9ctricas pierde su base de legitimidad y se rompe el v\u00ednculo que obligaba al Estado a respetarlo cuando se desv\u00edan hacia fines antisociales como los descritos y, en consecuencia, aquellas deben revertir al Estado de manera inmediata, sin perjuicio de las sanciones aplicables en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ha de insistirse, por otra parte, en que los servicios de telecomunicaciones son servicios p\u00fablicos y, por tanto, de conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 365 de la Carta, son inherentes a la finalidad social del Estado y &#8220;estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221;. Para las situaciones de orden p\u00fablico previstas por el Gobierno al declarar el Estado de Conmoci\u00f3n, la ley aplicable es precisamente el Decreto que se considera, cuya vigencia es apenas temporal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 213 del Estatuto Superior&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Y de la segunda &nbsp;son estos fragmentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el uso de los aparatos de radiocomunicaciones, a que se refiere el Decreto en estudio, debe comprenderse dentro de la filosof\u00eda del servicio p\u00fablico, por razones de la naturaleza de su funci\u00f3n&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Como lo establece claramente la norma &#8220;en todo caso&#8221;, es decir siempre y bajo todas las circunstancias, el Estado debe mantener la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios p\u00fablicos, incluido naturalmente el de radiocomunicaciones. Cabe destacar que esta es una norma que rige a\u00fan en tiempos de paz. Si entonces en circunstancias de plena normalidad tiene el Estado \u00e9stas prerrogativas, con mayor raz\u00f3n ha de tenerlas en tiempos de conmoci\u00f3n o de guerra, y m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n y el control sobre la prestaci\u00f3n de servicios como el que es objeto de la norma sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Como se ha dicho, pues, el servicio p\u00fablico es inherente a la finalidad social del Estado. Esta finalidad debe encontrarse en los principios rectores del Estado Social de Derecho, manifiestos en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en sus art\u00edculos 1o. y 2o. El fin mediato se desprende del pre\u00e1mbulo, as\u00ed : &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, &nbsp;el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;. Este fin mediato es garantizado con la estipulaci\u00f3n de un fin pr\u00f3ximo, al tenor del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n oportuno reiterar las reflexiones que la Corporaci\u00f3n hizo al analizar el derecho al trabajo y la libertad de telecomunicaciones, a partir de este tipo de medidas, &nbsp;las cuales se recogieron &nbsp;en el \u00faltimo de los fallos citados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las medidas adoptadas por el Decreto tampoco desconocen el derecho al trabajo de quienes est\u00e1n vinculados profesionalmente, tanto con la utilizaci\u00f3n de los instrumentos referidos, como con su venta y distribuci\u00f3n, porque el trabajo es una obligaci\u00f3n social, lo que conlleva el deber de ajustarse a las circunstancias sociales, de tal forma que no se afecte con su realizaci\u00f3n el bienestar colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, el trabajo es una herramienta necesaria para la paz, por cuanto implica un movimiento perfeccionador que el hombre aporta a la comunidad, es decir, el trabajo es trascendente, debe construir la armon\u00eda social y no prestarse a la violencia -ant\u00edtesis de la paz-. Ahora bien, el trabajador en Colombia debe cumplir con los deberes prescritos para la persona y el ciudadano, tal como lo dispone el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los que se encuentra el prescrito por el numeral 6o. de la citada norma, referente al deber de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como es evidente que la delincuencia ha hecho mal uso de los instrumentos de comunicaci\u00f3n de que trata el Decreto y -tal como algunos de los criminales lo han confesado p\u00fablicamente- dicha utilizaci\u00f3n ha sido altamente eficaz para la consecuci\u00f3n de sus siniestros designios, facilit\u00e1ndoles una incontrolada red de comunicaciones que les ha permitido la comisi\u00f3n reiterada de atentados terroristas, secuestros, asesinatos, extorsiones y toda suerte de hechos punibles, as\u00ed como para burlar la acci\u00f3n de las autoridades encaminadas a combatir dichos cr\u00edmenes, y que, por otra parte, la suspensi\u00f3n de dicho sistema de radiocomunicaciones, ha contribu\u00eddo a desarticular sus actividades delictivas, carece entonces de raz\u00f3n suficiente toda acci\u00f3n que tienda a impedir que el Estado, en cumplimiento de su deber, restrinja el uso de los llamados &#8220;buscapersonas&#8221; en el \u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn y Envigado, parte integrante del territorio nacional que, por obra de la delincuencia organizada, se ha convertido en epicentro notorio de sus actividades, proyectadas de manera funesta a todo el resto del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no ve la Corte que se est\u00e9 suspendiendo un derecho humano ni una libertad fundamental, sino que el gobierno, en ejercicio de claras facultades constitucionales y legales, est\u00e1 restringiendo el mal uso de una libertad en aras del bien com\u00fan, de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la seguridad ciudadana. No existen ni pueden existir dentro del ordenamiento jur\u00eddico derechos ni libertades p\u00fablicas absolutos; el ejercicio de toda libertad implica limitaciones: entre ellas las que imponen, precisamente, valores como los enunciados, inspirados en uno de los principios rectores de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cual es el de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (arts. 1o., 2o. y 58 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Una cosa es el derecho fundamental, inalienable per se y otra la facultad consecuencial que \u00e9l genera. La libertad de comunicarse por determinado sistema es un medio que, al ser regulado por la ley, puede ser encauzado (sic) de diversas maneras, siempre y cuando atienda al inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ya se ha reiterado, el inter\u00e9s general es el fin. Si el medio empleado para ejercer una libertad es manipulado para impedir el fin leg\u00edtimo de la sociedad civil y del Estado, es l\u00edcito que las autoridades corrijan el uso del medio, a trav\u00e9s de disposiciones preventivas, con el prop\u00f3sito de garantizar el bien com\u00fan que es el que interesa a la voluntad general. En el asunto sub-examine no se est\u00e1 desconociendo la libertad de comunicaci\u00f3n, sino limitando uno de los medios puestos a disposici\u00f3n del p\u00fablico, limitaci\u00f3n que se justifica en el mal uso que poderosos grupos delincuenciales hacen de \u00e9l para lograr sus prodictorios designios contra la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado incurrir\u00eda en grave falta, por omisi\u00f3n a su deber esencial de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades fundamentales, si fuera indiferente a la utilizaci\u00f3n indiscriminada de medios que, como son los de las radiocomunicaciones, se emplean para facilitar la actividad delincuencial y el logro de sus proclives intereses, en momentos de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, en los cuales la vida, la integridad y la seguridad de los habitantes en la Rep\u00fablica, y en particular la de los habitantes del \u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn y Envigado, se hallan en evidente peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La facultad de los usuarios de esta clase de sistemas de comunicaci\u00f3n, en circunstancias de plena normalidad, es amplia. Pero cuando opera en los momentos de crisis y de convulsi\u00f3n que favorecen la actuaci\u00f3n de la delincuencia organizada contra la ciudadan\u00eda, la facultad de disposici\u00f3n de los aparatos en menci\u00f3n tiene que ser limitada como medida eficaz para hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular, especialmente si \u00e9ste resulta en pugna con aquel por sus connotaciones criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que busca el Decreto es entonces limitar el ejercicio de una libertad como mecanismo necesario para garantizar el Estado Social de Derecho, cuya misma naturaleza est\u00e1 siendo amenazada en la actualidad, lo cual amerita una normatividad eficaz y oportuna para superar esta situaci\u00f3n.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3o. se\u00f1ala las sanciones que acarrea &nbsp;la operaci\u00f3n de sistemas de comunicaciones en violaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. al &nbsp;disponer que su desconocimiento da &nbsp;lugar a la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en el art\u00edculo 50 del Decreto 1900 de l990 y a la imposici\u00f3n de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 53 del mismo estatuto. Igualmente que se aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 5o. del Decreto 07 de l993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo hace notar el se\u00f1or Procurador, id\u00e9ntica preceptiva se contempl\u00f3 en el art\u00edculo 5o. del decreto 07 de 1993 -respecto de la violaci\u00f3n a las obligaciones impuestas a los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones- &nbsp;y en el art\u00edculo 2o. del decreto 266 de 1993 en relaci\u00f3n con la transgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de utilizar el servicio de buscapersonas. &nbsp;Caben pues las mismas apreciaciones que la Corporaci\u00f3n hizo al declarar exequibles los referidos preceptos, conforme a las cuales el r\u00e9gimen de sanciones es car\u00e1cter policivo, y &nbsp;se endereza a prevenir la comisi\u00f3n de las conductas incriminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno el art\u00edculo 4o. del ordenamiento en estudio precept\u00faa que la referida prohibici\u00f3n no cobija los servicios de radiocomunicaciones que utilicen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fuerza P\u00fablica y el &nbsp;DAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En ello sigue tambi\u00e9n la pauta trazada en &nbsp;los decretos 07 (art\u00edculo 6o.) y 266 de 1993 (art\u00edculo 3o.) que hicieron id\u00e9ntica salvedad al restringir la operaci\u00f3n de equipos de radiocomunicaciones y prohibir el uso de los buscapersonas. &nbsp;No se requieren mayores disquisiciones para concluir que la susodicha excepci\u00f3n &nbsp;responde a un dictado de la raz\u00f3n &nbsp;que a todas luces la hace aconsejable y ajustada a los mandatos del C\u00f3digo Supremo como que se endereza a mantener inc\u00f3lume la capacidad operativa de las autoridades que luchan contra el crimen organizado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. se\u00f1ala la vigencia del decreto como es debido en toda disposici\u00f3n legal y suspende las disposiciones que le sean contrarias, todo lo cual se aviene con lo ordenado por el inciso tercero del art\u00edculo 213 del Ordenamiento Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese de lo expuesto que el Decreto examinado se ajusta a las prescripciones de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, &nbsp;administrando justicia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 624 de 1993 &#8220;por el cual &nbsp;se prorroga la vigencia del Decreto 266 de 1993 y se adoptan otras medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, copiese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional- Sala Plena- Sentencia C-082 de l993.M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, pp.15-16. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional &nbsp;-Sala Plena- . Sentencia C-169 &nbsp;de abril 29 de l.993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, p. 7. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional -Sala Plena-Sentencia C-082 del 26 de febrero de l993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. pp. 14 &#8211; 15. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional -Sala Plena- &nbsp;Sentencia C-196 del 20 de mayo de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, p. 12. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional -Sala Plena-Sentencia C-082 del 26 de febrero de l993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, pp. 17- 18. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional -Sala Plena-Sentencia C-169 del 29 de abril de l.993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, pp. 8 y 9. &nbsp;<\/p>\n<p>7Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia C- 169 del 29 de abril de l.993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, pp.11-13. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-266-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-266\/93 &nbsp; DECRETO DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia\/REVISION OFICIOSA DE CONSTITUCIONALIDAD\/SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp; La circunstancia de que al tiempo del presente fallo se encuentre expirado el t\u00e9rmino de vigencia de las determinaciones adoptadas por el Decreto 624 de 1993 cuyos efectos concluyeron el &nbsp;pasado cinco de mayo, no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}