{"id":3660,"date":"2024-05-30T17:43:33","date_gmt":"2024-05-30T17:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-744-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:33","slug":"c-744-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-744-98\/","title":{"rendered":"C 744 98"},"content":{"rendered":"<p>C-744-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-744\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad para establecer t\u00edtulos de idoneidad\/ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-Licencia temporal\/ABOGADO-Reglamentaci\u00f3n de profesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte halla perfectamente ajustado a la Carta Pol\u00edtica que el legislador delimite el campo de acci\u00f3n permitido a los titulares de licencias temporales y que ellas sean admitidas s\u00f3lo en los tr\u00e1mites procesales taxativamente se\u00f1alados por la ley. El legislador tiene entre sus facultades la de establecer los t\u00edtulos de idoneidad, puede, dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, se\u00f1alar los asuntos para los cuales no son indispensables, es decir, los que except\u00faa de su exigencia, autorizando por tanto que corran a cargo de personas no tituladas. Puede entonces, estipular niveles intermedios de t\u00edtulos, reconociendo idoneidad a quienes todav\u00eda no poseen el definitivo, pero siendo excepcionales tales niveles -como el de las licencias temporales y el de los estudiantes de consultorios jur\u00eddicos-, es l\u00f3gico que la ley establezca para ellos ciertas limitantes. Eso explica que se\u00f1ale taxativamente los procesos y las instancias en que pueden intervenir los portadores de licencias temporales y que, en materia de recursos, no permita que se ejerza la actividad litigiosa en relaci\u00f3n con el de casaci\u00f3n, que es extraordinario y que exige un m\u00e1s alto nivel de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2096 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Eduardo Angarita &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RODRIGO EDUARDO ANGARITA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 (parcial) del Decreto 196 del 10 de febrero de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 196 DE 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 12) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Del ejercicio de la profesi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31.- La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de Derecho en universidad oficialmente reconocida podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de abogado, sin haber obtenido el t\u00edtulo respectivo, hasta por dos a\u00f1os improrrogables, a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios, en los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la instrucci\u00f3n criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o \u00fanica instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; &nbsp;<\/p>\n<p>b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, la norma acusada vulnera, entre otros, los art\u00edculos 25, 26, 53, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos proclamada en 1948, el 6\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el 8\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino aclara el actor que, de acuerdo con los art\u00edculos 67, inciso 5, y 189, numerales 21 y 22, de la Constituci\u00f3n, corresponde al Gobierno expedir una Ley General o Marco mediante la cual ejerza la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza y sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 8, Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin mencionar expresamente la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, afirma el demandante que la disposici\u00f3n acusada contempla una especie de discriminaci\u00f3n, ya que fija una limitaci\u00f3n en el ejercicio del Derecho a un grupo significativamente alto de personas que adquieren el estado de &#8220;egresados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo menciona que, a pesar de haber recibido el estudiante la licencia temporal, documento que acredita el ejercicio de la profesi\u00f3n en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) a\u00f1os, este grupo de egresados no puede conocer ni adelantar sino aquellos procesos que se\u00f1ala la norma demandada (como los que est\u00e1n a cargo de los inspectores de polic\u00eda y de los jueces municipales), situaci\u00f3n que los sustrae y margina del conocimiento de casos de significativa importancia en las diferentes \u00e1reas del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, es distinta la situaci\u00f3n del Defensor de Oficio -cargo de obligatoria aceptaci\u00f3n-, pues en \u00e9sta se tiene acceso al conocimiento de todos los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que en este &#8220;estado de formaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221; deben ser ubicados los principios \u00e9ticos y morales del profesional en Derecho, para lo cual el control disciplinario a cargo de los \u00f3rganos de control y vigilancia juega papel importante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo 31 acusado constituye una &#8220;camisa de fuerza&#8221; en el ejercicio de la Abogac\u00eda, ya que se reduce a una norma petrificada -27 a\u00f1os de vigor-, frente a un Derecho eminentemente din\u00e1mico y cambiante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, en escrito presentado a la Corte, anota que \u00e9sta debe remitirse a lo resuelto en las sentencias C-034 de 1997 y C-025 de 1998, mediante las cuales se declararon exequibles algunos apartes, en esa ocasi\u00f3n demandados, del art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No debe perderse de vista -en su criterio- que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y controlar el ejercicio de las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicit\u00f3 a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n demandada establece un trato desigual ante situaciones diferentes, actitud legislativa que, sin embargo, se justifica a la luz del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el precepto est\u00e1 guiado por un fin que justifica racionalmente la diferencia de trato, pues la regulaci\u00f3n se ajusta al marco constitucional y a las facultades otorgadas por el legislador, las cuales responden a las necesidades de protecci\u00f3n a la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de la abogac\u00eda por personas no tituladas, como una situaci\u00f3n excepcional regulada por el Legislador, manifiesta el Procurador que el Decreto 196 de 1971 ha establecido por razones de necesidad, conveniencia social y grado de complejidad, las siguientes excepciones al ejercicio de la profesi\u00f3n por abogados titulados: facultad de litigar en causa propia (art. 28); en causa propia o ajena (art. 29); las facultades de los estudiantes de consultorio jur\u00eddico (art. 30) y, finalmente la posibilidad de actuaci\u00f3n de los egresados de las facultades de Derecho (art. 31).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de estudiantes adscritos a consultorios jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n de egresados, en trat\u00e1ndose de asuntos relacionados con el Derecho Penal, esta Corporaci\u00f3n en varios fallos ha analizado el tema de la defensa t\u00e9cnica, calific\u00e1ndola como una situaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los t\u00edtulos de idoneidad, sostiene que no puede establecerse una regla objetiva que garantice la aptitud de una persona para ejercer la abogac\u00eda, por lo cual corresponde al legislador ponderar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general frente a la libertad en el ejercicio de una profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo -destaca el Procurador- la limitaci\u00f3n que se establece para los egresados no genera discriminaciones que contrar\u00eden las normas de Derecho Internacional, como alega el actor, sino que, por el contrario, es compatible con ellas, tal como puede constatarse en el texto del art\u00edculo 1.2 del Convenio 111 de la OIT. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, de prosperar el cargo planteado, los requisitos de tesis y judicatura no aportar\u00edan nada a la formaci\u00f3n del profesional y la idoneidad no ser\u00eda el resultado de un proceso integral, sino que se adquirir\u00eda en m\u00f3dulos independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa en relaci\u00f3n con el argumento del actor, seg\u00fan el cual un mayor campo de actuaci\u00f3n de los egresados permitir\u00eda el mejor ejercicio del poder sancionatorio por parte de los \u00f3rganos competentes, que si bien es cierto el control tiene una funci\u00f3n preventiva, la idoneidad moral y profesional no depende de \u00e9ste, sino que es el resultado de la formaci\u00f3n personal, familiar, escolar y social del individuo, siendo la facultad sancionadora el \u00faltimo recurso para la protecci\u00f3n de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad respecto de la totalidad del art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971. Sin embargo, debe observarse que respecto a la constitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo demandado esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 mediante sentencias C-034 del 30 de enero de 1997 y C-025 del 11 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, pues, cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) en relaci\u00f3n con las expresiones &#8220;&#8230;hasta por dos a\u00f1os improrrogables, a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios&#8230;&#8221;, del primer inciso del art\u00edculo 31 demandado, y en referencia a los apartes de los literales a) y b), que respectivamente dicen: &#8220;En la instrucci\u00f3n criminal, y en los procesos penales&#8230;&#8221; y &#8220;en los procesos penales en general&#8230;&#8221;. De lo cual resulta que, en cuanto a esos fragmentos, no puede producirse una nueva decisi\u00f3n de la Corte, lo que motiv\u00f3 el rechazo de la demanda, en lo relativo a las aludidas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el presente Fallo se referir\u00e1 solamente a los siguientes apartes del art\u00edculo en menci\u00f3n (se destaca entre corchetes lo ya resuelto): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de abogado, sin haber obtenido el t\u00edtulo respectivo, [hasta por dos a\u00f1os improrrogables, a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios], en los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) [En la instrucci\u00f3n criminal, y en los procesos penales], civiles y laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; &nbsp;<\/p>\n<p>b) De oficio, como apoderado o defensor, [en los procesos penales en general], salvo para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Constitucionalidad de lo demandado &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al ejercicio de las profesiones, esta Corte debe reiterar que, a la luz del art\u00edculo 26 de la Carta y sin perjuicio del derecho fundamental en cuya virtud toda persona es libre de seleccionar la actividad que estime m\u00e1s adecuada a su vocaci\u00f3n y aptitudes, la ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad. El Estado, por conducto del legislador, asegura de ese modo el inter\u00e9s colectivo, que puede verse afectado por falta de niveles m\u00ednimos de preparaci\u00f3n y formaci\u00f3n acad\u00e9mica en quien ofrece sus servicios profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo espec\u00edfico del Derecho, el articulo 229 de la Constituci\u00f3n ha dejado tambi\u00e9n en manos del legislador atribuciones suficientes para se\u00f1alar los casos en que puede cualquier persona acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin la representaci\u00f3n de un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n no resulta, como parece entenderlo el demandante, una regla que autorice a quien ha terminado estudios de abogac\u00eda para principiar a ejercer de una vez, por ese s\u00f3lo hecho, en todo tipo de procesos, y para asumir en todas las instancias la representaci\u00f3n judicial de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es una materia que corresponde definir a la ley, la que exige por regla general el t\u00edtulo de abogado para desempe\u00f1ar las funciones inherentes a la profesi\u00f3n, y si las normas legales se\u00f1alan excepcionalmente que en ciertos procesos puede actuar quien carezca de t\u00edtulo pero tenga determinado nivel de preparaci\u00f3n, est\u00e1n apenas desarrollando la competencia constitucional otorgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a menos que se plasme una regla manifiestamente irrazonable, hace parte de la discrecionalidad del legislador la de establecer los tipos de procesos y las instancias en que puede actuar una persona todav\u00eda no graduada, y no por contemplar distinciones -que son necesarias en todo r\u00e9gimen excepcional- se vulnera el derecho a la igualdad alegado en esta ocasi\u00f3n por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa autorizaci\u00f3n legal ya dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, es la ley la que puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, por lo tanto, mientras no contravenga preceptos constitucionales ni desconozca los elementos m\u00ednimos de los derechos fundamentales (como ocurre, seg\u00fan lo ha destacado la jurisprudencia, cuando se permite que cualquier persona sin aptitud ni preparaci\u00f3n en el campo jur\u00eddico, asuma la defensa de un procesado), el legislador est\u00e1 autorizado para establecer los requisitos exigibles para el desempe\u00f1o de las distintas actividades profesionales as\u00ed como para estatuir grados o escalas de condiciones acad\u00e9micas seg\u00fan la naturaleza, contenido e importancia de los servicios que se presten en el \u00e1mbito de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, ser\u00e1 el propio legislador el que defina cu\u00e1ndo determinados rangos de la gesti\u00f3n profesional no hacen exigible un t\u00edtulo, dando lugar a la validez de las actuaciones correspondientes si se cumplen otros requisitos que la misma legislaci\u00f3n consagre&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996. M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte halla perfectamente ajustado a la Carta Pol\u00edtica que el legislador delimite el campo de acci\u00f3n permitido a los titulares de licencias temporales y que ellas sean admitidas s\u00f3lo en los tr\u00e1mites procesales taxativamente se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tales precisiones no se contravienen las cl\u00e1usulas de los tratados internacionales invocados por el demandante (art\u00edculos 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), los cuales se limitan a recalcar la obligaci\u00f3n estatal de permitir a las personas el libre ejercicio de su derecho fundamental al trabajo, el cual -se repite- no es incompatible con la exigencia legal de t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, si tiene entre sus facultades la de establecer los t\u00edtulos de idoneidad, puede, dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, se\u00f1alar los asuntos para los cuales no son indispensables, es decir, los que except\u00faa de su exigencia, autorizando por tanto que corran a cargo de personas no tituladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede, por supuesto, entonces, estipular niveles intermedios de t\u00edtulos, reconociendo idoneidad a quienes todav\u00eda no poseen el definitivo, pero siendo excepcionales tales niveles -como el de las licencias temporales y el de los estudiantes de consultorios jur\u00eddicos-, es l\u00f3gico que la ley establezca para ellos ciertas limitantes. Eso explica que se\u00f1ale taxativamente los procesos y las instancias en que pueden intervenir los portadores de licencias temporales y que, en materia de recursos, no permita que se ejerza la actividad litigiosa en relaci\u00f3n con el de casaci\u00f3n, que es extraordinario y que exige un m\u00e1s alto nivel de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ha sido desconocido el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, que conf\u00eda al Estado la funci\u00f3n de velar por los fines de la educaci\u00f3n y por la calidad de la preparaci\u00f3n de quienes han estudiado. La norma examinada procura precisamente asegurar la idoneidad de quienes hayan de ejercer como abogados, exigiendo el t\u00edtulo que acredita un rango m\u00ednimo de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y excepcionalmente la licencia temporal, con un nivel inferior, lo que explica las limitaciones que para ese documento han sido previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, que incluyen dentro de las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica las de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza y la de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ambas son atribuciones administrativas que se desarrollan por aqu\u00e9l funcionario con arreglo a la ley, y lo que se estudia en el presente proceso no es si el Presidente est\u00e1 obrando adecuadamente en los indicados asuntos -ello no es de competencia de esta Corte en el \u00e1mbito del juicio de constitucionalidad- sino si las disposiciones legales relativas a una determinada profesi\u00f3n son constitucionales. El cargo al respecto est\u00e1 mal formulado. Y, adem\u00e1s, no es cierto -como lo afirma el impugnante- que corresponda al Gobierno expedir una Ley General o Marco en materia de servicios p\u00fablicos, pues esa competencia es de naturaleza legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, en lo que todav\u00eda no se hab\u00eda examinado mediante precedentes fallos, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971, salvo las expresiones &#8220;hasta por dos a\u00f1os improrrogables, a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios&#8221;, del primer inciso; &#8220;en la instrucci\u00f3n criminal, y en los procesos penales&#8221;, del literal a); y &#8220;en los procesos penales en general&#8221;, del literal b), respecto de las cuales deber\u00e1 acatarse lo ya resuelto por esta Corte mediante sentencias C-034 del 30 de enero de 1997 y C-025 del 11 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-744-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-744\/98 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; LEGISLADOR-Facultad para establecer t\u00edtulos de idoneidad\/ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-Licencia temporal\/ABOGADO-Reglamentaci\u00f3n de profesi\u00f3n &nbsp; La Corte halla perfectamente ajustado a la Carta Pol\u00edtica que el legislador delimite el campo de acci\u00f3n permitido a los titulares de licencias temporales y que ellas sean admitidas s\u00f3lo en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}