{"id":3661,"date":"2024-05-30T17:43:33","date_gmt":"2024-05-30T17:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-745-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:33","slug":"c-745-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-745-98\/","title":{"rendered":"C 745 98"},"content":{"rendered":"<p>C-745-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-745\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA CONSTITUCION POLITICA-Incompetencia &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. Las que s\u00ed pueden ser objeto de estudio por esta v\u00eda y, de hecho ya lo han sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba se\u00f1alados, de violaci\u00f3n al principio de igualdad o al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2103 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n contra el art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FABIAN LOPEZ GUZMAN, &nbsp;haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, al no reglamentar el art\u00edculo 57 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n a la cual se refiere accionante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.- La Ley podr\u00e1 establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el impugnante que la transcrita norma vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 150 numerales 1 y 10, 133 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central en que fundamenta su demanda consiste en que se presenta inconstitucionalidad por omisi\u00f3n en el art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n pues hasta ahora no se le ha dado aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que ha sido vulnerado el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, ya que no obstante propugnar a la igualdad y al trabajo como fuentes de un ambiente participativo y democr\u00e1tico en un Estado Social de Derecho, en realidad la posibilidad de que los trabajadores participen en dicha gesti\u00f3n empresarial es ilusoria, debido a que la ley solamente ha proporcionado todos los medios para que los accionistas o los socios sean los part\u00edcipes \u00fanicos de dicha gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la citada omisi\u00f3n desconoce el art\u00edculo primero constitucional, ya que \u00e9ste declara que Colombia es un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto al trabajo. Por tanto, la ausencia de desarrollo legislativo causa subdesarrollo y &#8220;fijismo&#8221; pol\u00edtico-jur\u00eddico, pues conserva la tradicional estructura &#8220;sico-sociol\u00f3gica&#8221; del trabajador enfrentado siempre al empresario, lo que se traduce en la reiteraci\u00f3n del antagonismo del &#8220;Derecho Social&#8221; y el &#8220;Derecho Capital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la violaci\u00f3n al art\u00edculo 2 de la Carta radica en que la filosof\u00eda que inspira esta disposici\u00f3n, se convierte en un mero enunciado te\u00f3rico, sin trascendencia, ni materializaci\u00f3n legislativa por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, la expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 4 de la Carta, seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n es norma de normas, resulta violentada por la omisi\u00f3n objeto de estudio, ya que se impone no s\u00f3lo la obligatoriedad de legislar, sino la de hacer efectiva la igualdad entre el &#8220;Derecho del capital&#8221; y el &#8220;Derecho social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante y con base en la Sentencia C-543 de 1996, la omisi\u00f3n legislativa incriminada excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que se otorgan a otros, ya que el ciudadano que es socio o accionista de una empresa, a diferencia del trabajador, participa naturalmente en la gesti\u00f3n empresarial y su contexto econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la omisi\u00f3n en el cumplimiento del art\u00edculo 57 de la Carta desconoce la funci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 150, numerales 1 y 10, del texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera el demandante que de acuerdo con el objetivo consagrado en los art\u00edculo 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, el Estado es quien impulsa el desarrollo econ\u00f3mico y, para que la empresa, como base del crecimiento social, cumpla esta funci\u00f3n y se logre su realizaci\u00f3n, es indispensable que el trabajador sea tambi\u00e9n gestor del desarrollo econ\u00f3mico y no el agente da\u00f1ino que causa la destrucci\u00f3n de las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando como apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa del art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca c\u00f3mo el Constituyente primario deleg\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente la facultad de expedir una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuya normatividad contiene preceptos de jerarqu\u00eda superior frente a los legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente menciona el interviniente que el art\u00edculo 59 transitorio de la Carta de 1991 expresamente dispuso que &#8220;La presente Constituci\u00f3n y los actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no est\u00e1n sujetos a control jurisdiccional alguno&#8221;, argumento que, seg\u00fan \u00e9l, descartar\u00eda cualquier posibilidad de revisi\u00f3n de las normas que integran el texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha presentado escrito, destinado a defender la constitucionalidad de lo demandado, la ciudadana M\u00f3nica Fonseca Jaramillo en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino y con base en la Sentencia C-543 de 1996 menciona que existe omisi\u00f3n legislativa cuando el Legislador no cumple con el deber de acci\u00f3n que le ha se\u00f1alado el Constituyente. En &nbsp;tal &nbsp;sentido -continua su defensa- se presenta omisi\u00f3n legislativa absoluta cuando falta la disposici\u00f3n de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional y omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando si bien el Legislador ha expedido la ley, en ella \u00fanicamente ha establecido algunas disposiciones dejando de hacerlo respecto de otros supuestos an\u00e1logos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que en relaci\u00f3n con las dos clases de omisiones legislativas, la Corte Constitucional ha considerado que no es competente para conocer de las primeras -absolutas- pero s\u00ed lo es para emitir juicio acerca de las segundas, en procura de proteger los derechos a la igualdad y a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que concretamente la omisi\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es absoluta, toda vez que el Legislador no ha producido precepto alguno enderezado a reglamentar esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la interviniente que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad objeto del presente estudio es improcedente por sustracci\u00f3n de materia, ya que no existe norma alguna que reglamente el art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n y por tanto, no se cumple uno de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, como lo es la transcripci\u00f3n literal del acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que supuestamente vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tema del control constitucional, menciona que existe &nbsp;armon\u00eda interpretativa entre los art\u00edculos 3, 241 y 59 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que precisamente en \u00e9ste \u00faltimo, la voluntad del Constituyente fue la de excluir de control jurisdiccional todos los actos de la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que no le asiste la raz\u00f3n al demandante, toda vez que la Corte Constitucional no es competente para conocer de las omisiones legislativas absolutas, ya que ninguna de las funciones otorgadas a esta Corporaci\u00f3n por el art\u00edculo 241 de la Carta tiene como fin poner en tela de juicio los preceptos del Estatuto Superior, ni el de pronunciar sentencias sobre su validez. De existir alg\u00fan tipo de fallo en este sentido, la Corte desbordar\u00eda el preciso marco jur\u00eddico a ella impuesto y estar\u00eda incurriendo en un abuso de poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su ha arte, la representante del Ministerio del Interior, ciudadana Ana Caterina Heyck, ha dicho ante la Corte que, adem\u00e1s de compartir los argumentos expuestos por los anteriores intervinientes, a su juicio el art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de legislar sobre los est\u00edmulos y medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas, entendi\u00e9ndose la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221; como de car\u00e1cter facultativo mas no imperativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que existen otros medios de iniciativa legislativa, pero no la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, para subsanar la posible violaci\u00f3n ocasionada por la omisi\u00f3n legislativa del art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente concluye que esta Corporaci\u00f3n no es competente para conocer de la acci\u00f3n incoada, ya que la Carta establece que no est\u00e1 sujeta a control jurisdiccional alguno y en el supuesto caso de que un art\u00edculo de ella se considere contrario a su filosof\u00eda, proceder\u00e1 su reforma de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 374 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento sobre la exequibilidad del art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la Corte Constitucional es incompetente para conocer de la presente demanda en referencia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 59 transitorio y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n por lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, en este orden de ideas, resulta improcedente el examen de constitucionalidad sobre una norma contenida en la Carta Pol\u00edtica, entre otras razones debido a la imposibilidad de confrontar preceptos que, por su naturaleza, son de igual jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese Despacho estima que la Corte es incompetente para decidir sobre la presunta omisi\u00f3n legislativa del art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n, ya que el 241 Ib\u00eddem, de manera taxativa establece los asuntos que son de su resorte, sin que en ellos se encuentre la posibilidad de resolver sobre demandas formuladas contra actos proferidos por el Constituyente, excepto por razones de vicio en el procedimiento contempladas en el art\u00edculo 379 del mismo texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n expresando que actuar en sentido contrario significar\u00eda exceder el ejercicio de las funciones que constitucionalmente corresponden a la Corporaci\u00f3n, sobre todo si el art\u00edculo 59 Transitorio de la Constituci\u00f3n excluy\u00f3 de control constitucional los actos promulgados por la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la actitud omisiva del Legislador, destaca que la jurisprudencia ha explicado las razones por las cuales resulta improcedente decidir sobre la constitucionalidad de normas que no hacen parte del derecho positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte no es competente para resolver sobre la inconstitucionalidad planteada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como ya lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en Sentencia C-544 del 1 de octubre de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), ante ella no pueden ser acusadas las normas constitucionales por razones de fondo (art\u00edculos 241, numeral 1, y 379 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es un \u00f3rgano constituido, precisamente por la Carta Pol\u00edtica de 1991, y mal puede, contra el mismo texto limitativo de ella (art\u00edculos 241, 379 y 59 transitorio), entrar a examinar una posible inexequibilidad de las normas fundamentales por aspectos materiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero del texto de la demanda no se desprende que la cita de la norma constitucional implique que el ciudadano demandante haya entablado acci\u00f3n contra ella. Se trata m\u00e1s bien de exhibirla como norma incumplida por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que se plantea por el actor, como lo entiende la Corte, no es una demanda contra el art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n sino una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n absoluta, en cuanto el legislador no ha desarrollado el mandato que all\u00ed se consagra, tampoco goza la Corte de competencia para declararla, como ya lo dijo en el Fallo C-543 del 16 de octubre de 1996 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), en el cual, entre otros aspectos, se recalc\u00f3 en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el Constituyente decidi\u00f3 asignar a esta Corporaci\u00f3n la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo&#8221;, indicando a continuaci\u00f3n y en forma taxativa cada una de las funciones que deb\u00eda desarrollar (241 C.N.). Quiere ello significar, como tantas veces lo ha reiterado esta misma Corte, que su labor se encuentra restringida y limitada por lo dispuesto en el precepto citado, de manera que no le es permitido extender su competencia a asuntos no se\u00f1alados all\u00ed expresamente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar cada una de las funciones consagradas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, advierte la Corte que ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar o controlar la actividad legislativa por fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la norma precitada. En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de faltas disciplinarias est\u00e1n sujetas a un control que escapa a la competencia de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto &nbsp;qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las que s\u00ed pueden ser objeto de estudio por esta v\u00eda y, de hecho ya lo han sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba se\u00f1alados, de violaci\u00f3n al principio de igualdad o al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se inhibir\u00e1 la Corte de proferir sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para dictar sentencia de fondo en relaci\u00f3n con la demanda incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-745\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Alcance de la competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta al interrogante acerca de si la Corte Constitucional tiene competencia para proferir fallo de fondo, en el cual se declare que el legislador ha incurrido en omisi\u00f3n, no debe ser negativa absolutamente. Ello podr\u00eda tener lugar en casos que no es posible delimitar en abstracto, con un alcance taxativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2103 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, si bien acato la jurisprudencia de esta Corte sobre el aludido tema, respetuosamente me remito a los criterios que expuse en la aclaraci\u00f3n de voto respecto de la Sentencia C-543 del 16 de octubre de 1996 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por cuanto estimo que la respuesta al interrogante acerca de si la Corte Constitucional tiene competencia para proferir fallo de fondo, en el cual se declare que el legislador ha incurrido en omisi\u00f3n, no debe ser negativa absolutamente. Ello podr\u00eda tener lugar en casos que no es posible delimitar en abstracto, con un alcance taxativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, considero que tal facultad la tiene la Corte para aquellos eventos en los cuales surja, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de las leyes org\u00e1nicas o de los tratados internacionales ya vinculantes para Colombia -especialmente en el campo de los derechos humanos-, la obligaci\u00f3n perentoria, incumplida por el legislador, de disponer una regla jur\u00eddica inaplazable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por otro lado, a mi juicio, la tarea encomendada a la Corte, que consiste en la preservaci\u00f3n de la efectividad y en la aplicaci\u00f3n real de los postulados y preceptos constitucionales, en su plenitud y con todo su vigor, comprende la facultad de establecer, a partir del an\u00e1lisis de un cierto texto legal, si la existencia de un ostensible vac\u00edo normativo implica que el conjunto de la proposici\u00f3n examinada resulta ser contrario a la Carta Pol\u00edtica, precisamente por faltar aqu\u00e9llo que el legislador ten\u00eda que disponer (Ejemplo: en materia de derecho de defensa y debido proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las posibilidades de control constitucional que esbozo no implican que cualquier norma de la ley pueda ser acusada ante la Corte por lo que no dice, seg\u00fan el caprichoso y arbitrario sentir del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las omisiones a las que me refiero en el punto 2 de este documento tan s\u00f3lo podr\u00edan ocasionar una declaraci\u00f3n de inexequibilidad bajo el supuesto de que el texto resultante del ejercicio legislativo sea incompleto, en una palmaria oposici\u00f3n a norma constitucional imperativa -permanente o transitoria-, de tal modo que el motivo de la inconstitucionalidad de la norma provenga justamente de la omisi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-745-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-745\/98 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA CONSTITUCION POLITICA-Incompetencia &nbsp; OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional &nbsp; Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}