{"id":3662,"date":"2024-05-30T17:43:34","date_gmt":"2024-05-30T17:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-746-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:34","slug":"c-746-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-746-98\/","title":{"rendered":"C 746 98"},"content":{"rendered":"<p>C-746-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-746\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR REPARACION &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado con el hecho punible, se constituye en un mecanismo adecuado para extinguir la acci\u00f3n penal, que atiende a la econom\u00eda procesal y de gastos, redunda en beneficio de la v\u00edctima, del inculpado y de la propia funcionabilidad del aparato punitivo del Estado, y contribuye necesariamente a la racionalizaci\u00f3n del sistema penal. La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o posee la virtud de asegurar en cierto modo la justicia material, porque permite el resarcimiento del da\u00f1o en favor de la v\u00edctima, evita todo sufrimiento nocivo e innecesario al autor del hecho punible e impide que se le estigmatice como delincuente. En otros t\u00e9rminos, dicho instrumento logra un equilibrio que satisface la proporcionalidad entre el resultado del il\u00edcito y la pena con la mediaci\u00f3n del fiscal o del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>HURTO SIMPLE AGRAVADO-Delito\/HURTO SIMPLE AGRAVADO-Contravenci\u00f3n\/EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR REPARACION-Trato discriminatorio &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta razonable que el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, cuando afronte un cargo por el delito de hurto simple agravado, tenga mejores posibilidades para ejercer su defensa y favorecer sus intereses, dado que puede, con el consentimiento de la v\u00edctima, pedir la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, y en cambio no pueda acudir al mismo mecanismo procesal la persona que se encuentre vinculada a una investigaci\u00f3n por la contravenci\u00f3n especial de hurto simple agravado. Los segmentos normativos acusados consagran un trato discriminatorio con respecto a las personas que incurren en la contravenci\u00f3n especial de hurto simple agravado, en relaci\u00f3n con las que son vinculadas a un proceso penal por el delito de hurto simple agravado, pues, al paso que a las primeras no se les permite la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a la v\u00edctima, sino simplemente la disminuci\u00f3n de la pena, a las segundas si se les admite que puedan acudir al referido mecanismo procesal. Hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la persona incursa en una contravenci\u00f3n, que la dispuesta por la legislaci\u00f3n penal para el delito de hurto, atenta contra el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2093 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 228 De 1995, Art\u00edculo 28 Parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Dario Garz\u00f3n Garz\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir sobre la demanda instaurada por el ciudadano Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n, contra el art\u00edculo 28, parcial, de la Ley 228 de 1995, en virtud de las atribuciones otorgadas por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>lI. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 28 de la ley 228\/95, destacando en negrilla el aparte demandado, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 228 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 22) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28. EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR REPARACION. &nbsp;En los casos de contravenciones especiales de hurto simple, salvo cuando existan circunstancias de agravaci\u00f3n, hurto de uso, hurto entre condue\u00f1os, estafa, lesiones personales, emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, sustracci\u00f3n de bien propio y da\u00f1o en bien ajeno, la acci\u00f3n se extinguir\u00e1 cuando el inculpado repare integralmente el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto se tendr\u00e1 en cuenta el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de contravenci\u00f3n de hurto calificado o hurto simple con el que concurran circunstancias &nbsp;de agravaci\u00f3n, &nbsp;la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o dar\u00e1 Iugar a la disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) parte de la pena imponible. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que el segmento normativo acusado, no se encuentra acorde con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagra el derecho a la igualdad, porque &#8220;hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los contraventores, si se compara con los infractores de la ley penal, sencillamente porque el articulo 39 del C.P.P solamente excluye la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral a los comportamientos de hurto calificado y extorsi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene as\u00ed mismo, que si dos individuos cometen, por separado, cada uno un hurto agravado, siendo el valor del bien inferior a diez salarios m\u00ednimos en el primer caso, y en el segundo, excede dicha cuant\u00eda, el \u00faltimo podr\u00e1 beneficiarse de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral, en tanto que el primero recibir\u00e1 una pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de apoderada, present\u00f3 escrito con el objeto de defender la constitucionalidad del aparte normativo demandado, y replic\u00f3 la tesis del demandante, seg\u00fan los argumentos que pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el actor establece una inconstitucionalidad del aparte de la norma demandada, correspondiente al art\u00edculo 28 de la Ley 228 de 1995, la procura a partir de una desproporci\u00f3n, entre la sanci\u00f3n determinada para la contravenci\u00f3n ante las establecidas por la Ley para los delitos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse al cargo, fundamenta la constitucionalidad de la norma, en parte acusada, en la facultad conferida al legislador para establecer las contravenciones, tipificar los delitos y establecer las respectivas sanciones. &nbsp;Sostiene que &#8220;la comisi\u00f3n de estos il\u00edcitos de m\u00ednima cuant\u00eda se desarrolla en el \u00e1mbito social como es la calle, donde no s\u00f3lo se esta afectando el patrimonio material de la v\u00edctima sino su fuero interno, que va deteriorando su confianza y su tranquilidad en los espacios p\u00fablicos, donde tambi\u00e9n desarrolla con mayor amplitud su personalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), rindi\u00f3 el concepto de su competencia, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Igualmente, pidi\u00f3 a la Corte que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la frase &#8220;y hurto simple con el que concurran circunstancias de agravaci\u00f3n&#8221;, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 acusado, por constituir una unidad normativa inescindible con lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la inconstitucionalidad de los referidos segmentos normativos el Procurador expone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, en la ley 228\/95, elev\u00f3 a la categor\u00eda de contravenciones conductas tales como &#8220;posesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad, porte de sustancias, ofrecimiento o enajenaci\u00f3n de bienes de procedencia no justificada, hurto calificado, hurto agravado, lesiones personales culposas agravadas, ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicaci\u00f3n privada entre personas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes 23\/91 y 30\/86, atribuyeron competencia a los jueces penales o promiscuos municipales para conocer de dichas contravenciones, fijaron el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento para juzgarlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 23\/91 modific\u00f3 el art. 349 del C\u00f3digo Penal en lo relativo al hurto simple, en cuanto estableci\u00f3 que cuando la cuant\u00eda del objeto hurtado no supere los diez salarios m\u00ednimos se considera como contravenci\u00f3n especial. En tal virtud, cuando supere dicha cuant\u00eda es considerado como delito. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 28 de la ley 228\/95 dispuso que en los casos de hurto simple, cuando concurren con el las circunstancias de agravaci\u00f3n contempladas en el art. 351 del C\u00f3digo Penal, no procede la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 28 de la ley 228\/95, en lo relativo a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por reparaci\u00f3n, con respecto a las contravenciones all\u00ed enlistadas, remite al art. 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece un mecanismo procesal que beneficia a los sindicados que cometan delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando la cuant\u00eda no exceda de los cien (sic) salarios m\u00ednimos legales mensuales, consistente en la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal o la cesaci\u00f3n del procedimiento, cuando aqu\u00e9llos reparen \u00edntegramente el da\u00f1o ocasionado. De este beneficio se encuentran excluidos \u00fanicamente los procesados por hurto calificado y extorsi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &#8220;el beneficio consagrado en el art. 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es acogido por el precepto bajo examen en relaci\u00f3n con el hurto agravado, sino, que por el contrario, genera una situaci\u00f3n mas gravosa para los procesados por dicha contravenci\u00f3n, respecto de la establecida para el hurto agravado tipificado como delito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se encuentra justificaci\u00f3n razonable que explique como una conducta contravencional recibe un tratamiento -la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal- mas restrictivo del que corresponde a un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad formulado por el ciudadano demandante, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho que defiende la constitucionalidad del aparte normativo acusado, y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que pide a la Corte declarar inconstitucional tanto lo demandado como la expresi\u00f3n arriba mencionada del inciso 3\u00b0 del art. 28 de la ley 228\/95, corresponde a la Corte analizar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfExiste un trato discriminatorio por el legislador, cuando en el art. 28 de la ley 228\/95 no admite la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, como mecanismo procesal para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en los casos de hurto simple, en el evento de ser considerado contravenci\u00f3n especial y concurren circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva?. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En primer t\u00e9rmino, considera la Corte que es procedente hacer unidad normativa entre la expresi\u00f3n demandada del inciso 1\u00b0 del art. 28 de la ley 228\/95 que dice &#8220;salvo cuando existan circunstancias de agravaci\u00f3n&#8221; y la expresi\u00f3n &#8220;o hurto simple con el que concurran circunstancias de agravaci\u00f3n&#8221;, empleada en el inciso 3\u00b0 de la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Esta Corporaci\u00f3n, en las oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas normas de la ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, trazar la pol\u00edtica criminal del Estado y determinar cu\u00e1les conductas constituyen delitos y cu\u00e1les contravenciones. Sobre el particular expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-198\/971, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar que la selecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinci\u00f3n entre delitos y contravenciones, as\u00ed como las consecuentes diferencias de reg\u00edmenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la pol\u00edtica criminal del Estado en cuya concepci\u00f3n y dise\u00f1o se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acci\u00f3n que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuraci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, porque al momento de concretarse el tipo penal, es decir, al describir la conducta objetiva punible, mediante la selecci\u00f3n de aquellos comportamientos, que destruyan, afectan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicos esenciales para la vida en comunidad el legislador debe tener en cuenta los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. El legislador, adem\u00e1s de concretar el marco jur\u00eddico criminal punitivo complementariamente, determina los procedimientos que deben seguirse para el juzgamiento tanto de los delitos como de las contravenciones, observando las garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el criterio de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sido2: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201caunque la pol\u00edtica criminal &nbsp;no puede ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad, como bien lo anot\u00f3 el demandante, por tratarse de una funci\u00f3n que el Legislador ejerce discrecionalmente, las normas que la concretan &nbsp;deben &nbsp;respetar los c\u00e1nones constitucionales, especialmente aquellos que plasman derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan las ideas expuestas por la Corte en la sentencia C-394 de 1996, en la libertad de configuraci\u00f3n de los delitos y contravenciones el legislador se encuentra sometido a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad, de modo que si bien goza de cierta autonom\u00eda para tipificar los unos y las otras, no puede extremar los elementos propios de las conductas que comportan contravenci\u00f3n hasta el punto de darles un tratamiento igual o mas severo que a los delitos. En efecto, no le es permitido al legislador v.gr. sancionar con una pena mas grave la contravenci\u00f3n que el delito, o conceder mejores beneficios procesales a \u00e9ste que aqu\u00e9lla, ni imponer el juzgamiento de la contravenciones por la v\u00eda procesal dise\u00f1ada para el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El hurto es un acto punible porque vulnera o pone en peligro el patrimonio econ\u00f3mico de los asociados. La propiedad en cualquiera de sus especies, en especial la privada, y los dem\u00e1s derechos adquiridos conforme a la ley se encuentran garantizados por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. La funci\u00f3n asignada al legislador para que \u00e9ste determine cuando un comportamiento debe ser considerado como delito o cuando debe ser tenido como contravenci\u00f3n, es una labor en la cual intervienen las diferentes consideraciones socio-econ\u00f3micas y de car\u00e1cter t\u00e9cnico jur\u00eddico, que determinan la pol\u00edtica criminal. Sin embargo, la necesidad de la pena y el contenido de la misma, s\u00f3lo se justifican en funci\u00f3n del da\u00f1o social causado y con arreglo al principio de proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En el pa\u00eds se han ensayado diversas formas de hacer pol\u00edtica criminal, como respuesta al problema de la criminalidad; unas veces se ha recurrido a amplificar los comportamientos considerados como hechos punibles, o a aumentar las penas. Sin embargo, las distintas medidas adoptadas no han producido los resultados esperados, su eficiencia en muchos casos ha sido m\u00ednima; ello ha determinado que se haya pensado en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas alternativas, de despenalizaci\u00f3n, tales como la descriminalizaci\u00f3n, la desjudicializaci\u00f3n, la terminaci\u00f3n anticipada del &nbsp;proceso penal por reparaci\u00f3n econ\u00f3mica y la conciliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La posibilidad de la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado con el hecho punible, se constituye en un mecanismo adecuado para extinguir la acci\u00f3n penal, que atiende a la econom\u00eda procesal y de gastos, redunda en beneficio de la v\u00edctima, del inculpado y de la propia funcionabilidad del aparato punitivo del Estado, y contribuye necesariamente a la racionalizaci\u00f3n del sistema penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o posee la virtud de asegurar en cierto modo la justicia material, porque permite el resarcimiento del da\u00f1o en favor de la v\u00edctima, evita todo sufrimiento nocivo e innecesario al autor del hecho punible e impide que se le estigmatice como delincuente. En otros t\u00e9rminos, dicho instrumento logra un equilibrio que satisface la proporcionalidad entre el resultado del il\u00edcito y la pena con la mediaci\u00f3n del fiscal o del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Hechas las anteriores precisiones, procede la Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de los referidos apartes normativos del art. 28 de la ley 228\/95, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta descrita por el legislador, para el hurto simple (art. 349 C\u00f3digo Penal), es la misma cuando se esta en presencia de un comportamiento catalogado como delito, o contravenci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el verbo rector utilizado para definir el hurto simple es la apropiaci\u00f3n, lo que significa un acto por el cual alguien hace propia una cosa, desplaz\u00e1ndola de la \u00f3rbita patrimonial &nbsp;de su leg\u00edtimo titular, sin el consentimiento de \u00e9ste, para incorporarla en su patrimonio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 11, de la ley 23 de 1991, que reform\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo Penal, ni la ley 228 de 1995 agregaron, modificaron o suprimieron elementos normativos, subjetivos o especiales al tipo descrito en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo Penal. La reforma hecha en ese entonces, lo \u00fanico que hizo, fue determinar que cuando el valor del bien hurtado excediere de diez (10) salarios m\u00ednimos, se estar\u00eda frente a un delito, &nbsp;y en el caso contrario, se estar\u00eda frente a una contravenci\u00f3n especial. En otras palabras, se estableci\u00f3 una distinci\u00f3n de consecuencias punitivas \u00fanicamente en raz\u00f3n de la cuant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente, en el sistema colombiano y en referencia a los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, la cuant\u00eda del objeto material del hecho punible hab\u00eda sido considerada por el legislador como una circunstancia de graduaci\u00f3n de la pena, operando la sanci\u00f3n m\u00e1s grave en raz\u00f3n al monto de lo apropiado y m\u00e1s leve en el caso contrario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, luego de contrastar la regulaci\u00f3n entre el delito y la contravenci\u00f3n especial mencionados, encuentra que cuando concurren en el hurto simple circunstancias de agravaci\u00f3n, el legislador hizo mas gravosa la situaci\u00f3n del hecho contravencional, a pesar de considerarse \u00e9ste menos da\u00f1oso para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La contravenci\u00f3n especial de hurto simple agravado, a que alude el art\u00edculo 28 de la ley 228 de 1995, presenta, como ya se dijo, una diferencia en cuanto a la imposibilidad de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral haci\u00e9ndose acreedor el sujeto pasivo de la acci\u00f3n contravencional, simplemente a una rebaja de pena. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta especial regulaci\u00f3n se ha querido justificar, como lo pretende la apoderada interviniente del Ministerio de Justicia, bajo la idea de preservar los intereses p\u00fablicos o sociales que resultan afectados por los atentados contra el &nbsp;patrimonio econ\u00f3mico con motivo de la acci\u00f3n de la delincuencia callejera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta razonable que el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, cuando afronte un cargo por el delito de hurto simple agravado, tenga mejores posibilidades para ejercer su defensa y favorecer sus intereses, dado que puede, con el consentimiento de la v\u00edctima, pedir la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, y en cambio no pueda acudir al mismo mecanismo procesal la persona que se encuentre vinculada a una investigaci\u00f3n por la contravenci\u00f3n especial de hurto simple agravado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad tiene el derecho de defenderse contra todo tipo de delincuencia, incluyendo la que desarrolla su actividad en las \u00e1reas que conforman el espacio p\u00fablico. Las respuestas del legislador, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal, al fen\u00f3meno de la delincuencia callejera, como a cualquier otro tipo de delincuencia, tienen como limitante el precepto del art 29 de la Constituci\u00f3n, que acogi\u00f3 el principio de la responsabilidad culpabilista en materia penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La culpabilidad es elemento esencial del hecho punible, en la medida en que la responsabilidad penal se basa en el acto o acci\u00f3n ejecutada por el sujeto activo, y no en la mera posibilidad de la acci\u00f3n de \u00e9ste capaz de producir eventualmente un da\u00f1o social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede justificarse, por consiguiente, la constitucionalidad de los segmentos acusados, con el argumento de considerar que el fen\u00f3meno delincuencial callejero produce temor y atenta contra la seguridad de &nbsp;los integrantes de la comunidad, al impedir a las personas desplazarse libremente por las calles y dem\u00e1s zonas que conforman el espacio p\u00fablico. La idea de la peligrosidad, que envuelve la aludida justificaci\u00f3n, se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento constitucional, como lo ha sostenido la Corte en diferentes sentencias, al considerar que el Constituyente del 91 adopt\u00f3 un derecho penal de acto, en oposici\u00f3n a un derecho penal de autor\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los segmentos normativos acusados consagran un trato discriminatorio con respecto a las personas que incurren en la contravenci\u00f3n especial de hurto simple agravado, en relaci\u00f3n con las que son vinculadas a un proceso penal por el delito de hurto simple agravado, pues, al paso que a las primeras no se les permite la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a la v\u00edctima, sino simplemente la disminuci\u00f3n de la pena, a las segundas si se les admite que puedan acudir al referido mecanismo procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la persona incursa en una contravenci\u00f3n, que la dispuesta por la legislaci\u00f3n penal para el delito de hurto, atenta contra el derecho a la igualdad. Es m\u00e1s, avalar la constitucionalidad de la normatividad analizada equivaldr\u00eda a admitir que la legislaci\u00f3n penal colombiana es mucho menos severa con quienes hurtan bienes de gran valor, que con quienes, en muchos casos llevados por apremiantes circunstancias familiares y personales, se ven expuestos a la tragedia del delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones &#8220;salvo cuando existan circunstancias de agravaci\u00f3n&#8221; y &#8220;o hurto simple con el que concurran circunstancias de agravaci\u00f3n&#8221;, empleadas, en su orden, en los incisos primero y tercero del art. 28 de la ley 228\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;salvo cuando existan circunstancias de agravaci\u00f3n&#8221; y &#8220;o hurto simple con el que concurran circunstancias de agravaci\u00f3n&#8221;, empleadas, en su orden, en los incisos primero y tercero del art. 28 de la ley 228\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archivase el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-364\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-746-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-746\/98 &nbsp; EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR REPARACION &nbsp; La posibilidad de la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado con el hecho punible, se constituye en un mecanismo adecuado para extinguir la acci\u00f3n penal, que atiende a la econom\u00eda procesal y de gastos, redunda en beneficio de la v\u00edctima, del inculpado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}