{"id":3663,"date":"2024-05-30T17:43:34","date_gmt":"2024-05-30T17:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-767-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:34","slug":"c-767-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-767-98\/","title":{"rendered":"C 767 98"},"content":{"rendered":"<p>C-767-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-767\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA INEXISTENTE &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA PERSONERO INCURSO EN CAUSALES ESTABLECIDAS PARA ALCALDE-Alcance\/PRINCIPIO HERMENEUTICO NORMA ESPECIAL PRIMA SOBRE NORMA GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que el art\u00edculo 174 se\u00f1ala que no podr\u00e1 ser personero quien est\u00e9 incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, pero \u00fanicamente &#8220;en lo que le sea aplicable&#8221;, debe entenderse que s\u00f3lo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensi\u00f3n resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protecci\u00f3n a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensi\u00f3n carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero. En la medida en que la propia ley previ\u00f3 una inhabilidad espec\u00edfica para ser personero cuando la persona ocup\u00f3 previamente un cargo en la administraci\u00f3n, la cual est\u00e1 contenida en el literal b) del art\u00edculo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 95 no es aplicable a los personeros, no s\u00f3lo debido a la interpretaci\u00f3n estricta de las causales de inelegibilidad sino tambi\u00e9n en virtud del principio hermen\u00e9utico, seg\u00fan el cual la norma especial (la inhabilidad espec\u00edfica para personero) prima sobre la norma general (la remisi\u00f3n global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde). &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA PERSONERO-Por desempe\u00f1o de cargo p\u00fablico en tres meses anteriores a elecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta dif\u00edcil entender cu\u00e1l es el sentido de hacer aplicable a los personeros esa inhabilidad espec\u00edfica de los alcaldes. As\u00ed, conforme al literal b) del art\u00edculo 174, ninguna persona que haya ocupado un cargo p\u00fablico en el a\u00f1o anterior en el respectivo municipio puede ser personero en esa entidad territorial. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sentido puede tener la aplicaci\u00f3n a los personeros de la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 95 ordinal 4\u00ba para los alcaldes? La finalidad constitucionalmente leg\u00edtima no es clara. As\u00ed, si la persona fue trabajador o empleado oficial en el respectivo municipio, entonces ese caso ya est\u00e1 comprendido en la inhabilidad espec\u00edfica para ser personero, pues habr\u00eda ejercido un cargo p\u00fablico en el a\u00f1o anterior en la entidad territorial. Y si la persona ocup\u00f3 un cargo en otro municipio, la extensi\u00f3n de la inhabilidad prevista para el alcalde es irrazonable, por cuanto en tal evento no aparece clara cu\u00e1l es la protecci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica que se logra evitando que esa persona llegue a ser personero. La Corte concluye que es totalmente irrazonable extender al caso de los personeros la inhabilidad prevista para los alcaldes en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2027 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: art\u00edculos 174 Literal a) y 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante&nbsp;: Pedro Pablo Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de las causales de inhabilidad del alcalde municipal para ser elegido personero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , diez (10) de diciembre de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Pablo Parra presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 174 &nbsp;Literal a) y el art\u00edculo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, la cual fue radicada con el n\u00famero D- 2027. Cumplidos como est\u00e1n, los tr\u00e1mites &nbsp;previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- DEL TEXTO OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones acusadas y se subraya lo que se encuentra demandado. As\u00ed, el art\u00edculo 174, Literal a) de la Ley 136 de 1994 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c LEY 136 DE 1994\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174. INHABILIDADES. NO PODRA SER ELEGIDO PERSONERO QUIEN&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Est\u00e9 incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal en lo que le sea aplicable&nbsp;;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Haya ocupado durante el a\u00f1o anterior, cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o municipio; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Haya sido condenado, en cualquier \u00e9poca, a pena privativa de la libertad excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la \u00e9tica profesional en cualquier tiempo; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Se halle en interdicci\u00f3n judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente con los concejales que intervienen en su elecci\u00f3n, con el alcalde o con el procurador departamental; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Durante el a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, haya intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o en el de terceros o haya celebrado por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elecci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 95 de ese mismo cuerpo normativo precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser elegido ni designado alcalde quien&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Haya sido condenado por m\u00e1s de dos a\u00f1os a pena privativa de la libertad entre los diez a\u00f1os anteriores a su elecci\u00f3n, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Se halle en interdicci\u00f3n judicial, inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o haya sido excu\u00eddo de \u00e9sta. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Haya ejercido jurisdicci\u00f3n o autoridad civil, pol\u00edtica o militar o cargos de direcci\u00f3n administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elecci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Se haya desempe\u00f1ado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Durante el a\u00f1o anterior a su inscripci\u00f3n haya intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros o haya celebrado por s\u00ed, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse con el respectivo municipio. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres (3) meses anteriores a los de elecci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. Tenga doble nacionalidad, con excepci\u00f3n a los colombianos por nacimiento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. Tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n estuvieren ejerciendo autoridad civil, pol\u00edtica , administrativa o militar. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9. Est\u00e9 vinculado por matrimonio, uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con &nbsp;personas que hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elecci\u00f3n de miembros al concejo municipal respectivo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10. Haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal en raz\u00f3n del art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dentro de los diez a\u00f1os anteriores a la inscripci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11. El servidor p\u00fablico que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Nadie podr\u00e1 ser elegido simult\u00e1neamente alcalde o miembro de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada viola los art\u00edculos 25, 13 y 40 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para entender su cargo, la Corte precisa que el demandante acusa el literal a) del art\u00edculo 174 de la ley 136 de 1994, en tanto \u00e9ste hace remisi\u00f3n al ordinal 4o del art\u00edculo 95. Esto significa que el actor demanda una norma que resulta de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas dos disposiciones legales. As\u00ed, la primera prescribe que no podr\u00e1 ser elegido personero municipal quien est\u00e9 incurso en las inhabilidades del alcalde en lo que le sea aplicable, mientras que la segunda se\u00f1ala que no puede ser alcalde quien \u201cse haya desempe\u00f1ado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n.\u201d El actor considera entonces que esta inhabilidad de los alcaldes es aplicable a los personeros, por lo cual, seg\u00fan su hermen\u00e9utica, no podr\u00e1 ser elegido personero quien \u201cse haya desempe\u00f1ado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, el demandante considera que el ordinal acusado desconoce los derechos fundamentales al trabajo, ya que de manera \u201cilimitada e irrazonable\u201d fija unos l\u00edmites para acceder al cargo de personero, \u201ccreando una especie de capitis diminutio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor considera que las disposiciones demandadas violan el derecho a la igualdad, ya que de manera indiscriminada descartan de la posibilidad de que asuman el cargo de personero a empleados o trabajadores oficiales que no tienen ning\u00fan tipo de influencia en las decisiones de su elecci\u00f3n, ya que no han pertenecido a la jurisdicci\u00f3n en la cual \u00e9sta se habr\u00e1 de llevar a cabo, por lo cual concluye que esa inhabilidad s\u00f3lo ser\u00eda razonable predicarla de quienes pertenecieron a la misma jurisdicci\u00f3n. Por el contrario, la norma extiende esa inhabilidad a toda la circunscripci\u00f3n nacional, con lo cual afecta la autonom\u00eda a los municipios pues existe una \u201cintervenci\u00f3n ileg\u00edtima\u201d de la ley en su referida autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el actor refiere que el objeto de las inhabilidades es el de evitar que personas que pueden tener influencias actuales en la toma de una &nbsp;decisi\u00f3n en el &nbsp;futuro, efectivamente hagan uso de los mecanismos de poder a su alcance, para evitar as\u00ed una injerencia indirecta del interesado, quien finalmente saldr\u00e1 elegido en raz\u00f3n a los favores pol\u00edticos de los cuales es acreedor dentro de su misma jurisdicci\u00f3n. Por ello, seg\u00fan el demandante, si el empleado oficial susceptible de ser elegido para el cargo de personero, estuvo prestando sus servicios para una jurisdicci\u00f3n distinta para la cual ha de ser elegido, no se pueden evidenciar dicho tipo de situaciones ya que \u201cpara estos casos el Concejo elige de acuerdo a la hoja de vida y experiencia laboral, por lo cual un funcionario que haya laborado en otra jurisdicci\u00f3n se presenta con igualdad de condiciones y a veces con desventaja al que si trabaj\u00f3 en realidad en la jurisdicci\u00f3n donde se va a elegir personero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el demandante, las disposiciones referidas violan el derecho a elegir y ser elegido ya que limitan el acceso de las personas a un cargo de elecci\u00f3n corporativa, por &nbsp;la simple voluntad del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Beltr\u00e1n Pe\u00f1uela, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, interviene para oponerse a las pretensiones de la demanda. Seg\u00fan su concepto, el art\u00edculo &nbsp;impugnado indica que &nbsp;a la persona que aspire a ser personero municipal se le deben aplicar las inhabilidades establecidas para el alcalde municipal, pero solamente en lo pertinente. Por ello considera que a los ciudadanos aspirantes a personeros municipales no resulta pertinente aplicarles el numeral 4o art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, ya que \u201cpara ser personero municipal se requiere es no haber ocupado durante el a\u00f1o anterior, cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o municipio, queriendo decir entonces que la inhabilidad consagrada para el Alcalde no existe para el Personero\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en nombre y representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene en el proceso y afirma que la ley es competente para establecer las inhabilidades aplicables a los personeros municipales, siempre que sean restricciones necesarias y razonables. Seg\u00fan su criterio, la interpretaci\u00f3n de estas restricciones del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un derecho debe ser estricta y ce\u00f1ida rigurosamente al texto legal que los define.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera entonces que resulta desproporcionado aplicar a los personeros municipales la inhabilidad consistente en no poder ejercer el cargo de empleado oficial dentro de &nbsp;los tres meses anteriores a la elecci\u00f3n, ya que el personero municipal, primero, no ejerce autoridad civil ni pol\u00edtica y, por otra parte, las &nbsp;circunstancias de hecho que viven los alcaldes y personeros antes de ser elegidos son totalmente distintas. As\u00ed, quienes aspiran a ser alcaldes deben realizar una actividad pol\u00edtica y proselitista, mientras que quienes aspiran a ser personeros no. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan el ciudadano, la Corte, al haber declarado la exequibilidad de la norma que permite la reelecci\u00f3n de personero, pasa por alto la inhabilidad que se discute, toda vez que da v\u00eda libre a que &nbsp;quien es personero, o sea, empleado p\u00fablico, pueda volver a ser reelegido en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente considera que no es posible regular de la misma manera la elecci\u00f3n de personero y alcalde, por lo cual \u201cla norma acusada debe desaparecer del ordenamiento, pues con su vigencia se atenta contra los derechos al trabajo y a la igualdad de los profesionales del derecho que quieran acceder al empleo de Personero Municipal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Eduardo Montealegre Lynett, comienza por precisar que ese despacho ya remiti\u00f3 un concepto sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 174 &nbsp;Literal a) en el proceso D-1987, en el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad de ese precepto, por lo cual en la presente intervenci\u00f3n reitera sus criterios y su petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, las funciones que ejercen los personeros municipales tienen gran incidencia en la sociedad, ya que representan en su \u00e1mbito territorial el inter\u00e9s por la legalidad y la vigilancia del cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales, los actos administrativos, la defensa de los derechos fundamentales, entre otras atribuciones de vital importancia en el \u00e1mbito social. Por otra parte, la Constituci\u00f3n no prescribe un r\u00e9gimen espec\u00edfico para &nbsp;los personeros municipales, el cual fue determinado en la Ley 136 de 1994 en su Titulo XI. La Carta misma dispone, en su art\u00edculo 313 numeral 8, que los concejos municipales tienen la funci\u00f3n de elegir al personero, para el per\u00edodo que fije la ley. Adem\u00e1s, &nbsp;agrega el Procurador, es competencia de la ley determinar los requisitos para desempe\u00f1ar el cargo de personero as\u00ed como el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal se\u00f1ala adem\u00e1s que algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de inhabilidades han establecido que \u00e9stas buscan la preservaci\u00f3n de la moralidad y la transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica y garantizan el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa. Por ello el Procurador considera que, conforme a esa jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n y la Ley que impiden que una persona sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico de manera inicial o sobreviniente. Sin embargo, precisa el Ministerio P\u00fablico, dichas restricciones no deben ser l\u00edmites impuestos de manera injustificada o excesiva al derecho a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, la norma acusada establece que las inhabilidades de los alcaldes se aplicar\u00e1n a quienes aspiran a ser personeros, por lo cual es una inhabilidad de car\u00e1cter general para todos los ciudadanos que quieran desempe\u00f1arse como personero. Por ello, concluye el Ministerio P\u00fablico, \u201cen este caso no existe un problema de igualdad como lo plantea el demandante, ya que la norma no da un trato diferente a un determinado grupo de personas\u201d, y no puede hablarse de violaci\u00f3n al derecho de igualdad cuando la limitaci\u00f3n a un derecho es general. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan el Procurador, las disposiciones no desconocen el derecho al trabajo ya que \u00e9ste no es absoluto y la imposici\u00f3n de inhabilidades implica una limitaci\u00f3n razonable al acceso de determinados cargos en funci\u00f3n de la preservaci\u00f3n de la moralidad, los valores y los principios constitucionales. La Vista Fiscal concluye entonces que el legislador es competente para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades de quienes aspiran a ser personeros municipales, habiendo cumplido su misi\u00f3n mediante la norma acusada, dentro de los l\u00edmites de razonabilidad y conveniencia exigidos por la Carta Pol\u00edtica y por la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, el Ministerio P\u00fablico considera que existe cosa juzgada, ya que ese precepto fue declarado exequible por la sentencia C-231 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>VII- FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 174 &nbsp;Literal a) y 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, ya que se trata de una demanda de un ciudadano contra disposiciones que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional y sentencia inhibitoria por inexistencia de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El actor demanda los art\u00edculos 174 numeral a) y 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994. Ahora bien, en reciente oportunidad, la sentencia C-483 de 1998 de esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 174 numeral a) de la Ley 136 de 1994. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo &nbsp;evidente &nbsp;que &nbsp;al &nbsp;legislador &nbsp;corresponde &nbsp;establecer &nbsp;las razones &nbsp;de inhabilidad de &nbsp;las dos modalidades de servicio p\u00fablico -alcald\u00edas y personer\u00edas-, nada se opone a que, plasmadas las referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos hechos son v\u00e1lidos en lo que por su naturaleza y funciones aparezca pertinente, para los fines de estatuir tales requisitos negativos. Y con tal forma de expresar la voluntad legislativa ning\u00fan derecho de los aspirantes se quebranta, como tampoco se afectar\u00eda el sistema jur\u00eddico si se optara por establecer reg\u00edmenes comunes, es decir, una enumeraci\u00f3n de inhabilidades o incompatibilidades que cobijara varios cargos. Satisfar\u00eda el legislador la necesidad de predeterminar los motivos correspondientes, sin necesidad de repetir la lista con respecto a cada empleo, y sin contemplar -no est\u00e1 obligado a hacerlo- causas diferentes e irrepetibles para cada uno de ellos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en relaci\u00f3n con esa disposici\u00f3n ha operado la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), por lo cual esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia anteriormente mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- De otro lado, y como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, el actor demanda el art\u00edculo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, por cuanto supone que \u00e9ste puede ser aplicado a quien aspira a ser personero. Seg\u00fan su criterio, no podr\u00e1 ser elegido a ese cargo quien \u201cse haya desempe\u00f1ado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n.\u201d Ahora bien, esta interpretaci\u00f3n del demandante es cuestionada por uno de los intervinientes, quien considera que el actor parte de un supuesto equivocado, por cuanto, seg\u00fan su parecer, a los aspirantes a personeros no se les puede aplicar la inhabilidad prevista para los alcaldes en el art\u00edculo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994. La Corte debe entonces comenzar por determinar si existe o no en el ordenamiento legal colombiano la norma impugnada por el actor, la cual, como ya se ha dicho, resulta de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dos art\u00edculos de la Ley 136 de 1994. En efecto, si esa norma no existe, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 inhibirse de estudiar el fondo de esas acusaciones, por cuanto a la Corte Constitucional corresponde decidir sobre la constitucionalidad de los contenidos materiales de las leyes (CP art. 241 ord 4\u00ba) pero no puede pronunciarse sobre normas inexistentes en el ordenamiento legal colombiano. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el presupuesto esencial para declarar inexequible una norma jur\u00eddica es que \u00e9sta exista en el ordenamiento legal colombiano, por lo cual no es posible pronunciarse sobre normas inexistentes, que derivan de una equivocada interpretaci\u00f3n del demandante, que no se desprende de los textos acusados1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a estudiar si la norma construida por el actor por v\u00eda interpretativa existe o no en el r\u00e9gimen legal colombiano&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de las causales de inhabilidad del alcalde municipal para ser elegido personero &nbsp;<\/p>\n<p>4- El Congreso, en uso de sus facultades constitucionales, profiri\u00f3 la Ley 136 de 1994, cuyo art\u00edculo 174 consagra la normatividad aplicable a los personeros municipales en materia de inhabilidades para personero. Esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que no podr\u00e1 ser personero quien est\u00e9 incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal \u201cen lo que le sea aplicable\u201d. La simple lectura de esta norma permite concluir que la disposici\u00f3n extiende a los personeros algunas de las inhabilidades de los alcaldes pero no todas, pues de ser as\u00ed, la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cen lo que le sea aplicable\u201d no tendr\u00eda ning\u00fan &nbsp;efecto normativo. Ahora bien, el numeral 4 del art\u00edculo 95 establece que no podr\u00e1 ser elegido ni designado alcalde quien se \u201chaya desempe\u00f1ado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n.\u201d La pregunta obvia que surge entonces es si esa inhabilidad de los alcaldes es o no de aquellas que son aplicables a los personeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Para responder a ese interrogante, es necesario tener en cuenta que, fuera de las remisiones a ciertas inelegibilidades de los alcaldes, el art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 establece tambi\u00e9n otras inhabilidades especiales para ser personero, entre las cuales la Corte destaca la prevista por &nbsp;el literal b) de esa disposici\u00f3n, seg\u00fan el cual, no podr\u00e1 ser personero quien \u201chaya ocupado durante el a\u00f1o anterior, cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o municipio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, si bien las normas no son id\u00e9nticas, tanto el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 95 como el literal b) del art\u00edculo 174 consagran inhabilidades referidas a que el aspirante al cargo se haya desempe\u00f1ado en la administraci\u00f3n p\u00fablica en un determinado per\u00edodo anterior a la elecci\u00f3n. Ahora bien, la pregunta natural que surge es si la ley quiso establecer una doble inhabilidad en este campo para los personeros o si, por el contrario, la existencia del literal b) del art\u00edculo 174 implica que a los personeros no es aplicable la inelegibilidad prevista para los alcaldes por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 95. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Seg\u00fan una primera posibilidad hermen\u00e9utica, los aspirantes a personeros quedar\u00edan sometidos a las dos inhabilidades, por lo cual no podr\u00edan ser elegidos para tal cargo quienes hayan ocupado durante el a\u00f1o anterior, cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o municipio, como lo se\u00f1ala la norma espec\u00edfica para personeros, ni tampoco aquellos que se hayan desempe\u00f1ado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elecci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo relativo a los alcaldes. Esa interpretaci\u00f3n, si bien es posible desde el punto de vista estrictamente literal, sin embargo no es razonable, por cuanto desconoce que las inhabilidades, en la medida en que son excepciones al derecho de las personas a acceder a las funciones p\u00fablicas (CP art. 40), deben ser interpretadas de manera estricta y restrictiva. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, que no s\u00f3lo est\u00e1 expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noci\u00f3n misma de democracia. As\u00ed las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estar\u00edamos corriendo el riesgo de convertir la excepci\u00f3n en regla. Por consiguiente, y en funci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico &nbsp;pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas &nbsp;posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos p\u00fablicos.2\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, en la medida en que el art\u00edculo 174 se\u00f1ala que no podr\u00e1 ser personero quien est\u00e9 incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, pero \u00fanicamente \u201cen lo que le sea aplicable\u201d, debe entenderse que s\u00f3lo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensi\u00f3n resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protecci\u00f3n a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensi\u00f3n carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Ahora bien, en la medida en que la propia ley previ\u00f3 una inhabilidad espec\u00edfica para ser personero cuando la persona ocup\u00f3 previamente un cargo en la administraci\u00f3n, la cual est\u00e1 contenida en el literal b) del art\u00edculo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 95 no es aplicable a los personeros, no s\u00f3lo debido a la interpretaci\u00f3n estricta de las causales de inelegibilidad sino tambi\u00e9n en virtud del principio hermen\u00e9utico, seg\u00fan el cual la norma especial (la inhabilidad espec\u00edfica para personero) prima sobre la norma general (la remisi\u00f3n global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde). &nbsp;<\/p>\n<p>8- Finalmente, resulta dif\u00edcil entender cu\u00e1l es el sentido de hacer aplicable a los personeros esa inhabilidad espec\u00edfica de los alcaldes. As\u00ed, conforme al literal b) del art\u00edculo 174, ninguna persona que haya ocupado un cargo p\u00fablico en el a\u00f1o anterior en el respectivo municipio puede ser personero en esa entidad territorial. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sentido puede tener la aplicaci\u00f3n a los personeros de la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 95 ordinal 4\u00ba para los alcaldes? La finalidad constitucionalmente leg\u00edtima no es clara. As\u00ed, si la persona fue trabajador o empleado oficial en el respectivo municipio, entonces ese caso ya est\u00e1 comprendido en la inhabilidad espec\u00edfica para ser personero, pues habr\u00eda ejercido un cargo p\u00fablico en el a\u00f1o anterior en la entidad territorial. Y si la persona ocup\u00f3 un cargo en otro municipio, la extensi\u00f3n de la inhabilidad prevista para el alcalde es irrazonable, por cuanto en tal evento no aparece clara cu\u00e1l es la protecci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica que se logra evitando que esa persona llegue a ser personero. As\u00ed, en un caso similar relativo a las inhabilidades para ser contralor departamental, la &nbsp;Corte consider\u00f3 que la finalidad de este tipo de inhabilidades es impedir que una persona utilice su cargo para hacerse elegir en un cargo de control, o que, la persona electa en esa funci\u00f3n resulte controlando sus actuaciones precedentes como servidor p\u00fablico. La Corte precis\u00f3 entonces que \u201ceste peligro no existe cuando se trata de una persona que ha desarrollado su funci\u00f3n en otro departamento, ya que la persona no puede utilizar su cargo en un departamento para hacerse elegir &nbsp;en otro departamento, ni resulta, en caso de ser elegida, &nbsp;controlando ex post sus propias actuaciones. Por ende, en este caso, la inhabilidad no encuentra ninguna justificaci\u00f3n razonable\u201d3. Mutatis mutandi, este criterio es relevante en el presente caso, por lo cual la Corte concluye que es totalmente irrazonable extender al caso de los personeros la inhabilidad prevista para los alcaldes en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- El anterior examen ha mostrado que no resulta pertinente la interpretaci\u00f3n del demandante, toda vez que el numeral 4 del art\u00edculo 95 de la referida ley no es aplicable al personero. La norma demandada no existe entonces en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por lo cual la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre el cargo del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-483 de 1998, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 174 numeral a) de la Ley 136 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: INHIBIRSE de conocer de la demanda del ciudadano Pedro Pablo Parra contra el art\u00edculo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, por inexistencia de la norma acusada en el ordenamiento legal colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-767\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO Y NORMA ACUSADA-Diferencias (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Recae sobre norma o texto (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional recae sobre las normas, esto es, sobre las reglas o los contenidos normativos derivados de los textos legales, m\u00e1s que sobre los textos en s\u00ed mismos considerados. La propia pr\u00e1ctica de la Corte confirma lo anterior. As\u00ed, si un ciudadano impugna un texto legal pero \u00e9ste carece de fuerza normativa, la Corte debe inadmitir la demanda, a pesar de que se ha acusado un texto legal vigente, pues no existe ning\u00fan contenido normativo o proposici\u00f3n jur\u00eddica sobre el cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por lo cual \u00e9ste ser\u00eda inocuo. Igualmente, la propia figura de la unidad normativa, regulada por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, que regula los procedimientos constitucionales, implica tambi\u00e9n que el control recae primariamente sobre los contenidos normativos, pues permite a la Corporaci\u00f3n decidir sobre el conjunto de disposiciones que forman una unidad normativa, incluso si las disposiciones no fueron acusadas por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Puede no existir respecto a norma que resulta de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es contradictorio que en un determinado caso, exista cosa juzgada en relaci\u00f3n con cada uno de los art\u00edculos acusados, pero no con respecto a la norma que resulta de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones, por cuanto los conceptos de norma y disposici\u00f3n no tienen el mismo significado, y la Corte debe controlar ante todo la constitucionalidad de las normas legales. En el presente caso no exist\u00eda cosa juzgada constitucional, a pesar de que ya hab\u00eda habido pronunciamiento de la Corte sobre los dos art\u00edculos formalmente acusados por el demandante, por cuanto su cargo espec\u00edfico se dirig\u00eda, no contra esas disposiciones aisladas, sino contra la norma que resulta de la interpretaci\u00f3n de esos dos ordinales, norma que no hab\u00eda sido a\u00fan estudiada por esta Corporaci\u00f3n, por lo cual proced\u00eda el examen de las acusaciones contenidas en la demanda. Lo que sucede es que, como lo muestran los fundamentos jur\u00eddicos 4 a 8 de la presente sentencia, esa norma no existe en nuestro ordenamiento legal, por lo cual era natural que la Corte se inhibiera para pronunciarse de fondo sobre el cargo del actor. Pero en otros eventos, resulta necesario el pronunciamiento de fondo, si la norma construida interpretativamente efectivamente hace parte de nuestro ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Vot\u00e9 favorablemente la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, de la cual soy ponente, por cuanto considero que efectivamente la Corte debi\u00f3 inhibirse de pronunciarse de fondo sobre los cargos del demandante, ya que la norma acusada no hace parte del ordenamiento legal. Sin embargo, me veo obligado a aclarar mi voto, pues es necesario precisar que en otros casos similares, es procedente que la Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre normas que resulten de la interpretaci\u00f3n de textos legales, incluso si sobre estos \u00faltimos ya existe cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional y diferencia entre textos y normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Algunos podr\u00edan considerar que la anterior posibilidad no es v\u00e1lida, pues si la Corte ya ha declarado la constitucionalidad de los textos legales acusados, sin restringir la cosa juzgada, no puede esta Corporaci\u00f3n volver a analizar esas mismas disposiciones. Sin embargo, esa tesis no es de recibo por cuanto supone que el objeto sobre el que recae el control constitucional es exclusivamente el texto legal, cuando en realidad la actividad de la Corte se ejerce sobre las normas contenidas en los textos legales, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- En general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, art\u00edculos, disposiciones legales y similares se asumen como sin\u00f3nimas. Sin embargo, la teor\u00eda jur\u00eddica, y en particular la teor\u00eda constitucional, distinguen con claridad entre, de una parte, los enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra parte, las normas o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas o proposiciones normativas son el resultado de las mismas4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces perfectamente claro que un texto o enunciado legal puede contener diversas normas, mientras que una misma norma puede estar contenida en diversos textos o enunciados legislativos, porque la relaci\u00f3n entre norma y enunciado normativo no es siempre un\u00edvoca. &nbsp;Dos ejemplos de la jurisprudencia de la Corte ilustran con claridad ese fen\u00f3meno. As\u00ed, en la sentencia C-473\/94 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el enunciado normativo seg\u00fan el cual la huelga est\u00e1 prohibida en los servicios p\u00fablicos esenciales contiene en realidad dos normas o proposiciones jur\u00eddicas diferentes, a saber, que la huelga est\u00e1 prohibida en los servicios p\u00fablicos esenciales y que la huelga tambi\u00e9n est\u00e1 prohibida en los servicios p\u00fablicos no esenciales. Igualmente, esta misma Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n consider\u00f3, en otra sentencia5, que la norma que excluye la audiencia p\u00fablica en la justicia regional se encontraba en dos enunciados normativos o textos legales diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, incluso en un ordenamiento existen normas que no tienen una consagraci\u00f3n en un enunciado lingu\u00edstico particular, pues surgen de la articulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones o textos jur\u00eddicos. As\u00ed, en ninguna parte la Constituci\u00f3n establece expresamente la siguiente norma: &#8220;la ley de presupuesto no est\u00e1 sometida a la regla seg\u00fan la cual entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto en una de las c\u00e1maras y su inicio en la otra deben transcurrir por lo menos quince d\u00edas&#8221;. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 160 y 346 de la Carta permite concluir que esa norma hace parte de la Constituci\u00f3n, por la obvia raz\u00f3n de que el art\u00edculo 346 se\u00f1ala que, presentado el proyecto de presupuesto, las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberan en forma conjunta para dar primer debate a ese proyecto. No es pues necesario en este caso esperar el t\u00e9rmino exigido por el art\u00edculo 160, pues el primer debate se ha efectuado de manera conjunta en ambas c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la mayor\u00eda de los principios o reglas generales del ordenamiento no se encuentran en ninguna disposici\u00f3n espec\u00edfica, pero no por ello dejan de ser normas vinculantes. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n cuando se interrog\u00f3 si hac\u00eda parte del derecho colombiano una regla general como &#8220;nemo auditur propriam turpitudinem allegans&#8221;. La Corte se\u00f1al\u00f3 que era evidente que se trataba de una norma vinculante a pesar de que &#8220;su formulaci\u00f3n expl\u00edcita no se halla en ning\u00fan art\u00edculo del ordenamiento colombiano&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Una vez establecida la diferencia entre norma y texto, un interrogante obvio surge: el control ejercido por la Corte en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, \u00bfrecae sobre la norma o sobre el texto? &nbsp;<\/p>\n<p>Una primera lectura del art\u00edculo 241 de la Carta sugiere que la Corte debe pronunciarse exclusivamente sobre los textos pues, seg\u00fan el ordinal 4, la Corte decide sobre las demandas &#8220;que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221;, y en general por ley se entiende el texto expedido por el Congreso. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo muestra que ello no es as\u00ed, pues el propio literal agrega que el pronunciamiento puede versar tanto sobre el contenido material de la ley, como sobre los vicios de formaci\u00f3n de la misma. La propia Carta se\u00f1ala entonces que, salvo en los vicios de formaci\u00f3n, el control constitucional no recae sobre el texto legal como tal sino sobre su contenido material, esto es, sobre las normas contenidas en la ley. Y no pod\u00eda ser de otra manera, pues al control constitucional lo que le interesa es que no se mantengan en el ordenamiento contenidos normativos legales contrarios a la Carta. Esto muestra entonces que el control constitucional recae sobre las normas, esto es, sobre las reglas o los contenidos normativos derivados de los textos legales, m\u00e1s que sobre los textos en s\u00ed mismos considerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La propia pr\u00e1ctica de la Corte confirma lo anterior. As\u00ed, si un ciudadano impugna un texto legal pero \u00e9ste carece de fuerza normativa, la Corte debe inadmitir la demanda, a pesar de que se ha acusado un texto legal vigente, pues no existe ning\u00fan contenido normativo o proposici\u00f3n jur\u00eddica sobre el cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por lo cual \u00e9ste ser\u00eda inocuo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la propia figura de la unidad normativa, regulada por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, que regula los procedimientos constitucionales, implica tambi\u00e9n que el control recae primariamente sobre los contenidos normativos, pues permite a la Corporaci\u00f3n decidir sobre el conjunto de disposiciones que forman una unidad normativa, incluso si las disposiciones no fueron acusadas por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y m\u00e1s importante a\u00fan, toda la pr\u00e1ctica de la Corporaci\u00f3n de establecer sentencias interpretativas o interpretaciones conformes a la Constituci\u00f3n de los textos legales acusados supone el reconocimiento de que el control constitucional recae en esencia sobre las normas derivadas de las leyes por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, m\u00e1s que sobre los textos en s\u00ed mismos considerados. En efecto, la doctrina internacional reconoce que si el control recae sobre los textos, no podr\u00edan existir sentencias interpretativas, pues el tribunal tendr\u00eda que limitarse a mantener o retirar del ordenamiento el texto acusado, pero no podr\u00eda expulsar una interpretaci\u00f3n y conservar otra7, como lo ha hecho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- En s\u00edntesis, no es contradictorio que en un determinado caso, exista cosa juzgada en relaci\u00f3n con cada uno de los art\u00edculos acusados, pero no con respecto a la norma que resulta de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones, por cuanto los conceptos de norma y disposici\u00f3n no tienen el mismo significado, y la Corte debe controlar ante todo la constitucionalidad de las normas legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las especificidades del presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- El presente caso es precisamente ilustrativo de este fen\u00f3meno, pues el actor no acusa el art\u00edculo 174 numeral a) de manera aislada, ni cuestiona la inhabilidad prevista para el alcalde por el art\u00edculo 95 numeral 4\u00ba, pues su cargo se dirige contra otra norma, a saber, aquella que resulta de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas dos disposiciones legales. La norma acusada es pues una norma compleja, integrada por dos proposiciones jur\u00eddicas complementarias, que surgen de la integraci\u00f3n &nbsp;de los mencionados art\u00edculos de la Ley 136 de 1994. As\u00ed, el primero prescribe que no podr\u00e1 ser elegido personero municipal quien est\u00e9 incurso en las inhabilidades del alcalde, \u201cen lo que le sea aplicable\u201d, mientras que el segundo se\u00f1ala que no puede ser alcalde quien \u201cse haya desempe\u00f1ado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n.\u201d El actor considera entonces que esta inhabilidad de los alcaldes es aplicable a los personeros, por lo cual, seg\u00fan su hermen\u00e9utica, no podr\u00e1 ser elegido personero quien \u201cse haya desempe\u00f1ado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n.\u201d Ahora bien, si bien la Corte se pronunci\u00f3 en anteriores sentencias sobre los dos textos legales, en ninguna de las dos sentencias, la Corte analiz\u00f3 esa norma que resulta de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esos dos art\u00edculos. As\u00ed, la sentencia C-231 de 1995 encontr\u00f3 ajustada a la Carta la inhabilidad que deriva de haberse desempe\u00f1ado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elecci\u00f3n, pero en el caso del alcalde y de los concejales, sin entrar a analizar la legitimidad de esa causal en relaci\u00f3n con los personeros. Por su parte, la sentencia C-483 de 1998 declar\u00f3 la exequibilidad &nbsp;de la extensi\u00f3n gen\u00e9rica de algunas de las inelegibilidades del alcalde al personero, pero no entr\u00f3 a estudiar espec\u00edficamente la legitimidad de cada una de esas causales en relaci\u00f3n con el personero. Es m\u00e1s, espec\u00edficamente esa sentencia precis\u00f3 que esa remisi\u00f3n gen\u00e9rica de las inhabilidades del alcalde para los aspirantes a ser personero era v\u00e1lida, \u201cindependientemente del contenido de cada una de ellas -que no es el momento de examinar por no haber sido todas acusadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-767\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Necesidad de pronunciamiento de fondo\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que en esta ocasi\u00f3n la Corte ha debido pronunciarse de fondo sobre la norma demandada, dado que, en mi criterio, la misma se encuentra vigente y sobre ella no ha reca\u00eddo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Dado que el control constitucional recae sobre las normas jur\u00eddicas y no sobre los enunciados normativos, nada permite pensar que una decisi\u00f3n constitucional respecto de dos textos jur\u00eddicos cubre, adicionalmente, a las normas jur\u00eddicas que no se encuentran integralmente en cada uno de dichos textos sino que surgen &nbsp;de su interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica. El caso que estudi\u00f3 la Corte en la sentencia de la referencia es un ejemplo paradigm\u00e1tico del fen\u00f3meno que acaba de mencionarse. Si bien la Corte se hab\u00eda pronunciado sobre las normas contenidas en los art\u00edculos 174 numeral a) y 95 numeral 4\u00ba de la Ley 136 de 1994, el cargo de la demanda estaba dirigido contra una norma diferente: la que surge de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las dos disposiciones antes mencionadas pero que no se encuentra integralmente en ninguna de ellas. Como puede f\u00e1cilmente constatarse en las sentencias citadas, dicha norma no fue objeto de control constitucional. En estas condiciones, a mi juicio, esta \u00faltima disposici\u00f3n merec\u00eda un estudio de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00bfc\u00f3mo puede una norma ser exequible &#8211; dado que en este sentido oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada seg\u00fan la mayor\u00eda &#8211; y, al mismo tiempo, ser inexistente?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe darse si la norma es susceptible de producir efectos jur\u00eddicos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que una norma que consagre una inhabilidad o inelegibilidad irrazonable o desproporcionada en t\u00e9rminos constitucionales, debe ser objeto de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad y no, como lo hace la mayor\u00eda, de un fallo inhibitorio. El control constitucional, especialmente en los sistemas del tipo del Colombiano, supone que en todos aquellos casos en los cuales existe una disposici\u00f3n susceptible de producir efectos jur\u00eddicos, pueda, al mismo tiempo, comportar un control judicial eficaz y certero que garantice la integridad de la Constituci\u00f3n. En el presente caso se demand\u00f3 una norma jur\u00eddica que no ha sido derogada ni expresa ni t\u00e1citamente; que, seg\u00fan criterios hermen\u00e9uticos de com\u00fan aceptaci\u00f3n, no debe ser desplazada por otra norma &#8211; posterior o especial -; y, que no se subsume en ninguna otra disposici\u00f3n. En suma, se trata de una norma que, a todas luces, es susceptible de producir efectos jur\u00eddicos. En consecuencia, no puede la Corte sostener que, dado que los efectos jur\u00eddicos son desproporcionados o irrazonables, la norma es inexistente. Lo que ha debido hacer, es proceder al estudio de fondo de la mencionada disposici\u00f3n, el que muy probablemente hubiera llevado a una declaraci\u00f3n de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2027 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: art\u00edculos 174 Literal a) y 95 numeral 4\u00ba de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Parra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, me permito formular las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 1998. Considero que en esta ocasi\u00f3n la Corte ha debido pronunciarse de fondo sobre la norma demandada, dado que, en mi criterio, la misma se encuentra vigente y sobre ella no ha reca\u00eddo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Respecto a la existencia de la cosa juzgada constitucional, coincido plenamente con la argumentaci\u00f3n expuesta en la primera parte de la ponencia original presentada por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero y que se consigna en la aclaraci\u00f3n de voto del mismo Magistrado a la sentencia de la referencia. En efecto, tal y como se explica en la argumentaci\u00f3n a la que adhiero, en el sistema jur\u00eddico existen normas que no se encuentran consagradas de manera expresa en un s\u00f3lo texto normativo, sino que surgen como resultado de la uni\u00f3n de dos o m\u00e1s enunciados normativos diversos. A su turno, cada uno de dichos enunciados puede tener, en s\u00ed mismo, un contenido de\u00f3ntico diverso de aqu\u00e9l que resulta de su conjunci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el control constitucional recae sobre las normas jur\u00eddicas y no sobre los enunciados normativos8, nada permite pensar que una decisi\u00f3n constitucional respecto de dos textos jur\u00eddicos cubre, adicionalmente, a las normas jur\u00eddicas que no se encuentran integralmente en cada uno de dichos textos sino que surgen &nbsp;de su interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que estudi\u00f3 la Corte en la sentencia de la referencia es un ejemplo paradigm\u00e1tico del fen\u00f3meno que acaba de mencionarse. Si bien la Corte se hab\u00eda pronunciado sobre las normas contenidas en los art\u00edculos 174 numeral a) y 95 numeral 4\u00ba de la Ley 136 de 1994, (sentencia C-231 de 1995 y C-483 de 1998), el cargo de la demanda estaba dirigido contra una norma diferente: la que surge de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las dos disposiciones antes mencionadas pero que no se encuentra integralmente en ninguna de ellas. Como puede f\u00e1cilmente constatarse en las sentencias citadas, dicha norma no fue objeto de control constitucional. En estas condiciones, a mi juicio, esta \u00faltima disposici\u00f3n merec\u00eda un estudio de fondo por parte de la Corte Constitucional9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, seg\u00fan la Corte, en el presente caso no s\u00f3lo ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada por haber sido declarados exequibles los art\u00edculos 174 numeral a) y 95 numeral 4\u00ba de la Ley 136 de 1994, sino que la disposici\u00f3n demandada es inexistente. El argumento de la mayor\u00eda se funda en el siguiente criterio hermen\u00e9utico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(E)n la medida en que el art\u00edculo 174 se\u00f1ala que no podr\u00e1 ser personero quien est\u00e9 incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, pero \u00fanicamente \u201cen lo que le sea aplicable\u201d, debe entenderse que s\u00f3lo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensi\u00f3n resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protecci\u00f3n a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensi\u00f3n carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, en el presente caso la disposici\u00f3n demandada es irrazonable y desproporcionada y, en consecuencia, resulta inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El aserto interior lleva a formular el siguiente interrogante: \u00bfc\u00f3mo puede una norma ser exequible &#8211; dado que en este sentido oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada seg\u00fan la mayor\u00eda &#8211; y, al mismo tiempo, ser inexistente?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde un punto de vista estrictamente l\u00f3gico, si una norma es exequible entonces existe, pues aquel atributo s\u00f3lo se predica de una disposici\u00f3n existente. En consecuencia, si la Corte considera que una determinada disposici\u00f3n es inexistente tendr\u00eda que aceptar que la misma no puede ser declarada, simult\u00e1neamente, exequible, en virtud del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Si se siguiera esta argumentaci\u00f3n, tendr\u00eda que reconocerse que una cosa es el texto normativo de los art\u00edculos 174 numeral a) y 95 numeral 4\u00ba de la Ley 136 de 1994 &#8211; que son exequibles y sobre los cuales efectivamente recae el fen\u00f3meno de la cosa juzgada &#8211; y otra, bien distinta, cada una de las normas cuyo texto no se encuentra de manera expresa en un s\u00f3lo enunciado normativo y que nacen de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de los art\u00edculos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Concretamente respecto del fondo de la argumentaci\u00f3n seguida por la Corte, respetuosamente considero que una norma que consagre una inhabilidad o inelegibilidad irrazonable o desproporcionada en t\u00e9rminos constitucionales, debe ser objeto de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad y no, como lo hace la mayor\u00eda, de un fallo inhibitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional, especialmente en los sistemas del tipo del Colombiano, supone que en todos aquellos casos en los cuales existe una disposici\u00f3n susceptible de producir efectos jur\u00eddicos, pueda, al mismo tiempo, comportar un control judicial eficaz y certero que garantice la integridad de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se demand\u00f3 una norma jur\u00eddica que no ha sido derogada ni expresa ni t\u00e1citamente; que, seg\u00fan criterios hermen\u00e9uticos de com\u00fan aceptaci\u00f3n, no debe ser desplazada por otra norma &#8211; posterior o especial -; y, que no se subsume en ninguna otra disposici\u00f3n. En suma, se trata de una norma que, a todas luces, es susceptible de producir efectos jur\u00eddicos. En consecuencia, no puede la Corte sostener que, dado que los efectos jur\u00eddicos son desproporcionados o irrazonables, la norma es inexistente. Lo que ha debido hacer, es proceder al estudio de fondo de la mencionada disposici\u00f3n, el que muy probablemente hubiera llevado a una declaraci\u00f3n de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En mi criterio, una decisi\u00f3n en este sentido se adecuar\u00eda de mejor manera, no s\u00f3lo a principios esenciales del ordenamiento constitucional, como el de la seguridad jur\u00eddica, sino a la naturaleza misma del control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-147 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez. Fundamento Jur\u00eddico No 8. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-147 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez. Fundamento Jur\u00eddico No 8 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sobre esta distinci\u00f3n, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital Moreira. Fundamentos da Constituicao. &nbsp;Coimbra: Coimbra Editora, 1995, p 47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p 22 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver sentencia C-427\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia C-083\/95 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7Cf Alessandro Pizorusso. Op-cit, p 23. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sobre la diferencia entre norma jur\u00eddica y enunciado o texto normativo puede consultarse la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-543\/96.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Para una explicaci\u00f3n m\u00e1s extensa de la tesis que se expone, me permito referirme a la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se consigna la ponencia original presentada a la Corporaci\u00f3n y derrotada por la mayor\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-767-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-767\/98 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA INEXISTENTE &nbsp; INHABILIDADES PARA PERSONERO INCURSO EN CAUSALES ESTABLECIDAS PARA ALCALDE-Alcance\/PRINCIPIO HERMENEUTICO NORMA ESPECIAL PRIMA SOBRE NORMA GENERAL &nbsp; En la medida en que el art\u00edculo 174 se\u00f1ala que no podr\u00e1 ser personero quien est\u00e9 incurso en las causales de inhabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}