{"id":3664,"date":"2024-05-30T17:43:34","date_gmt":"2024-05-30T17:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-768-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:34","slug":"c-768-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-768-98\/","title":{"rendered":"C 768 98"},"content":{"rendered":"<p>C-768-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-768\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 consagra la obligaci\u00f3n del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones. Obviamente, esta norma no significa que no se puedan formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos \u00e1mbitos en los que se desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera de un principio general de acci\u00f3n del Estado, que implica que siempre debe existir una justificaci\u00f3n razonable para el establecimiento de tratos diferenciados. No en todos los casos el derecho de igualdad &nbsp;opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INDULTO &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter pol\u00edtico del indulto le asigna constitucionalmente al Legislador discrecionalidad para determinar en qu\u00e9 casos los concede y a cu\u00e1l grupo de personas deben estar dirigidos. Dado que el Congreso es el que determina si existen graves motivos de conveniencia p\u00fablica para proceder a conceder el indulto, en \u00e9l debe reposar tambi\u00e9n la decisi\u00f3n acerca de cu\u00e1l es la extensi\u00f3n adecuada de la gracia, de manera que la medida siempre responda al resultado ben\u00e9fico que se espera lograr. Es decir, el Congreso tiene la atribuci\u00f3n de excluir del beneficio las conductas y grupos, cuyo indulto no considera apropiado para el restablecimiento del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDULTO-Beneficio otorgado una vez culminado el proceso penal &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997 establece que el indulto se podr\u00e1 conceder &#8220;a los nacionales que ya hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada&#8221;. Ello implica que en este caso el beneficio se otorgar\u00eda luego de culminado el proceso penal, en una etapa posterior a \u00e9l. Es decir, la gracia se conceder\u00eda despu\u00e9s de que la persona ha sido objeto del proceso, en cuyo curso ha debido poder gozar de su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s procesados. Sin embargo, una vez culminado el juicio, la gracia del indulto s\u00ed se puede otorgar de manera diferenciada, de acuerdo con los criterios que establezca la ley. Es claro que no puede derivarse de la Constituci\u00f3n un derecho al indulto o a la amnist\u00eda. La concesi\u00f3n del indulto o de la amnist\u00eda se vincula a una potestad graciosa del Estado y, por consiguiente, ella genera situaciones y posiciones jur\u00eddicas que s\u00f3lo se sostienen en el acto de voluntad que las instituye.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LOS EXTRANJEROS DEL BENEFICIO DE INDULTO-Discrecionalidad del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, el Congreso consider\u00f3 inadecuado contemplar dentro de los beneficiarios del indulto a los extranjeros. La decisi\u00f3n del Congreso fue tomada en uso de la facultad discrecional que le ha sido otorgada por la misma Constituci\u00f3n para delimitar la amplitud de la gracia del indulto. Por esta raz\u00f3n, es suficiente para fundamentar la constitucionalidad de la norma el hecho de que su fin sea leg\u00edtimo y de que la medida sea adecuada al mismo. El fin de la diferenciaci\u00f3n es leg\u00edtimo, por debatible que sea, en la medida en que persigue desestimular, en aras de la paz interna, que ciudadanos extranjeros se vinculen a las organizaciones insurgentes del pa\u00eds. Tambi\u00e9n es claro que la medida se ajusta al fin propuesto. As\u00ed, pues, dado que indudablemente estos dos requisitos se cumplen, habr\u00e1 de concluirse que la norma demandada es constitucional. La norma demandada no viola la Carta Pol\u00edtica, y se ha aseverado que el Congreso tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para determinar la extensi\u00f3n de una ley de indulto. Esta libertad lo faculta tanto para establecer que los extranjeros pueden ser objeto de indulto como para determinar lo contrario, todo ello de acuerdo con su visi\u00f3n acerca de cu\u00e1l es la mejor f\u00f3rmula para lograr la paz en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2058 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Blanca Amelia Medina &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 50 (parcial) de la Ley 418 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 50 (parcial) de la Ley 418 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43201 de Diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Amelia Medina demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 50 (parcial) de la Ley 418 de 1997, por considerarlo violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los art\u00edculos 1 y 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y del art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de apoderado, abogaron por la exequibilidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n aboga por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cnacionales\u201d, contenida en la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 418 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 26) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50- El Gobierno Nacional podr\u00e1 conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos pol\u00edticos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n y los conexos con \u00e9stos, cuando a su criterio, la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley a la que se le reconozca el car\u00e1cter pol\u00edtico, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria abandonen sus actividades como miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las que se les haya reconocido el car\u00e1cter pol\u00edtico y as\u00ed lo soliciten, y hayan demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de recordar que la independencia nacional se obtuvo gracias a la participaci\u00f3n de personas provenientes de distintas latitudes, la actora expone que mediante la norma acusada se discrimina, en raz\u00f3n de la nacionalidad, a los extranjeros pertenecientes a organizaciones armadas al margen de la ley, puesto que ellos quedan excluidos de la posibilidad de obtener el beneficio del indulto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la negaci\u00f3n del beneficio del indulto a los extranjeros que militan en &nbsp;organizaciones insurgentes &#8211; que han expresado su voluntad inequ\u00edvoca de reincorporarse a la vida civil -, implica una invitaci\u00f3n del Estado colombiano para que sigan desestabilizando las instituciones, y establece una reprochable desigualdad ante la ley. Manifiesta que los extranjeros tambi\u00e9n deben tener la opci\u00f3n de escoger entre seguir la lucha pol\u00edtica dentro de los marcos de la ley o continuar militando en una organizaci\u00f3n guerrillera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza con la siguiente aseveraci\u00f3n: \u201cQue estos extranjeros deban permanecer privados de la libertad o huyendo exclusivamente por su condici\u00f3n de NO nacionales, constituye una discriminaci\u00f3n ante la &nbsp;ley, y con respecto a sus dem\u00e1s compa\u00f1eros colombianos que s\u00ed se pueden reinsertar a la vida civil y gozar de todos los beneficios jur\u00eddicos pactados y aprobados.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado del Ministerio del Interior solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma acusada. Considera que los incisos demandados se ajustan perfectamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual determina, en su art\u00edculo 201, que la concesi\u00f3n de indultos es una de las facultades que tiene el Gobierno en relaci\u00f3n con la rama judicial. Se\u00f1ala que as\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-456\/97.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 50 se debe aplicar en concordancia con el Decreto 1285 de 1994 &#8211; expedido con base en el art\u00edculo 13 transitorio de la Constituci\u00f3n -, en donde se consagra el procedimiento para acceder a los beneficios de indulto o amnist\u00eda para las personas que abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas y se presenten ante cualquier autoridad civil, judicial o militar. De igual forma, sostiene que normas id\u00e9nticas a la acusada se encontraban en las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 &nbsp;con la \u00fanica diferencia de que en esas leyes se hac\u00eda referencia \u00fanicamente a las organizaciones guerrilleras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el interviniente que la exclusi\u00f3n de los extranjeros del beneficio del indulto tiene como fundamento constitucional el art\u00edculo 100 de la C.P., que expresa que por razones de orden p\u00fablico se puede negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros y que los extranjeros gozan en nuestro territorio de las mismas garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley. Ello indica que la ley s\u00ed puede establecer un trato diferenciado para los extranjeros, en torno al goce de distintos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la restricci\u00f3n contenida en la norma demandada, con respecto a los extranjeros, obedece a razones de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, tarea que se encuentra a cargo del gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expone que, a pesar de que personas de diferentes nacionalidades contribuyeron a la independencia de Colombia, \u201cel Gobierno Nacional no puede ni debe avalar o patrocinar el que ciudadanos de otras latitudes ingresen a nuestro pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de desestabilizar nuestras instituciones democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante apoderada com\u00fan, los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Relaciones Exteriores solicitaron la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada sostiene, en primer lugar, que el art\u00edculo demandado desarrolla el inciso 2\u00ba del art. 201 de la Carta, seg\u00fan el cual le corresponde al Gobierno conceder indultos particulares por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley. Expresa que, de acuerdo con la sentencia C-456\/97, la ley a que se hace referencia en el art\u00edculo 201 de la Carta es la misma a la que se alude en el art\u00edculo 150 numeral 17 de la C.P., que indica que la concesi\u00f3n de indultos y amnist\u00edas debe hacerse por mayor\u00eda de los 2\/3 de los votos de los miembros de Senado y C\u00e1mara. Seguidamente, la apoderada verifica si los requisitos mencionados se cumplieron en la promulgaci\u00f3n de la Ley 418 de 1997, para concluir que \u00e9stos s\u00ed se cumplieron a cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y citando a algunos doctrinantes, afirma que el indulto tiene un fundamento eminentemente pol\u00edtico. Lo anterior implica que su concesi\u00f3n se sujeta a valoraciones de orden pol\u00edtico que efect\u00faen tanto el Legislador como el Ejecutivo. Al respecto sostiene:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel perd\u00f3n de la pena implica un acto soberano del Estado, cuya fuente motiva no es otra que su incumbencia para la convivencia a partir de un juicio de primac\u00eda del inter\u00e9s general. La subjetividad del juicio es inherente y se materializa en la persona del beneficiario; mientras que la objetividad del mismo ha de existir por su finalidad, esto es, el inter\u00e9s general. Por ello se permite la concesi\u00f3n de indultos particulares, mientras que se proscribe las amnist\u00edas con la misma caracter\u00edstica. Sobre este punto, conviene recordar la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia [en sentencia 94 de la Sala Plena, del 12 de julio de 1990, MP. Jairo Duque P\u00e9rez] bajo la Constituci\u00f3n &nbsp;del 86:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Por implicar la amnist\u00eda renuncia del Estado a su potestad soberana de perseguir y castigar los delitos, y tener como ya se anot\u00f3 el car\u00e1cter de medida general e impersonal, su concesi\u00f3n es atributo privativo del Poder Legislativo; en cambio el indulto es particular ya que se refiere a determinada o determinadas personas, se concede por el Presidente de la Rep\u00fablica por acto administrativo seg\u00fan las condiciones generales se\u00f1alas por la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la interviniente revisa los antecedentes normativos del indulto. Luego de comparar &nbsp;los art\u00edculos pertinentes de la Constituci\u00f3n de 1886 y de la \u00faltima ley expedida para desarrollarlos &#8211; la 77 de 1989 -, con los art\u00edculos pertinentes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de las leyes que han desarrollado estos \u00faltimos &#8211; la 104 de 1993 y la 418 de 1997 &#8211; llega a la conclusi\u00f3n de que \u201cel instrumento del indulto, en desarrollo de los art\u00edculos 119-4 y 201-2 de la Constituci\u00f3n &nbsp;del 86 y del 91, respectivamente, no ha tenido variaciones importantes en la \u00faltima d\u00e9cada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la fuente mediata de la norma acusada es el art\u00edculo 1 de la Ley 77 de 1989, el cual rezaba de la siguiente forma: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Autor\u00edzase al Presidente de la Rep\u00fablica para conceder indultos a nacionales colombianos de acuerdo a las reglas establecidas en la presente ley\u201d. Este art\u00edculo fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, tribunal que determin\u00f3 su constitucionalidad en la sentencia 94 de la Sala Plena, del 12 de julio de 1990, MP. Jairo Duque P\u00e9rez. La interviniente sostiene que los argumentos utilizados por la Corte Suprema de Justicia en dicha ocasi\u00f3n conservan su vigencia, a pesar del cambio constitucional que ha tenido lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que existen dos razones que fundamentan la exequibilidad del art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997. La primera se refiere al car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico de la instituci\u00f3n del indulto, circunstancia que le concede un especial margen de discrecionalidad al legislador al regularlo, \u201cpues es el mismo constituyente quien le autoriza, de manera especial, ante la presencia de situaciones de hecho equivalentes, y dada la transcendencia de la materia, para plantear tratos discriminados.\u201d. Al respecto a\u00f1ade: \u201cEl indulto, al igual que la amnist\u00eda, es un beneficio derivado de un acto pol\u00edtico propio del legislador. En la producci\u00f3n del acto dominan juicios de conveniencia pol\u00edtica (&#8230;) El dominio de la valoraci\u00f3n corresponde al \u00f3rgano representativo de la voluntad popular cuando se trate de amnist\u00edas o indultos generales por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, o del ejecutivo cuando se trate de indultos particulares con arreglo a la ley, quienes ante la exigencia de la coyuntura pueden amparar un proceso social de cambio mediante el perd\u00f3n o el olvido de conductas il\u00edcitas. Por tratarse entonces de motivaciones pol\u00edticas, el legislador puede delegar, en ejercicio de la soberan\u00eda del Estado, al \u00f3rgano ejecutivo la concesi\u00f3n del indulto a una persona o clase de personas, sin que ello derive en un tratamiento discriminatorio.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n est\u00e1 referida al art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que autoriza al legislador para condicionar o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, y para establecer limitaciones a sus garant\u00edas. Afirma que con esta norma \u201cel constituyente le otorg\u00f3 una discreci\u00f3n especial al legislador para materializar tratos diferenciados a los extranjeros\u201d, y que la disposici\u00f3n objeto del presente proceso de exequibilidad fue dictada con base en esa autorizaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El apoderado de la Defensor\u00eda del Pueblo pide declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma acusada, precisamente en el punto relacionado con la limitaci\u00f3n del indulto a los nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el indulto es \u201cun beneficio otorgado por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de una ley, encaminado a extinguir la punibilidad, en relaci\u00f3n con un tipo de conductas o comportamientos y frente a motivaciones especiales de tipo pol\u00edtico evaluadas y calificadas por quien lo otorga\u201d. Sostiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido dos tipos de condiciones para el otorgamiento del indulto: una objetiva, que consiste en que el beneficio debe ser concedido exclusivamente por delitos pol\u00edticos y mediante una ley aprobada por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de las dos C\u00e1maras, y otra subjetiva, que exige que sea por graves motivos de conveniencia p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que el requisito de ser nacional colombiano para obtener el indulto &nbsp;es totalmente ajeno a las condiciones mencionadas. Adem\u00e1s, manifiesta que aunque el art. 100 de la Carta s\u00ed establece la posibilidad de establecer restricciones a los derechos y garant\u00edas de los extranjeros, \u00e9stas deben estar &nbsp;encaminadas a impedir que se creen desequilibrios o discriminaciones en relaci\u00f3n con los nacionales colombianos de nacimiento. Por eso, son admisibles las restricciones relacionadas con el derecho de los extranjeros al voto, &nbsp;al trabajo o a obtener propiedades en zonas de frontera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, afirma que motivaciones de orden p\u00fablico, como garant\u00edas de la seguridad y tranquilidad, justifican las restricciones y limitaciones que enmarcan el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 100, \u201cmas no el del beneficio del indulto, restringido impl\u00edcitamente por la norma que se impugna\u201d. El fundamento para la concesi\u00f3n del indulto es la existencia del delito pol\u00edtico y el inter\u00e9s de reincorporar a los alzados en armas en la vida institucional, independientemente de la nacionalidad de sus posibles destinatarios. Esa ser\u00eda, adem\u00e1s, la \u00fanica actitud compatible con los mandatos contenidos en el inciso primero del art. 2 y el inciso cuatro del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Comisionado para la Paz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Comisionado para la Paz apoya la demanda instaurada por la actora, \u201cpor cuanto considera que la concesi\u00f3n de este beneficio [el de indulto] \u00fanicamente a los nacionales crea una discriminaci\u00f3n con los extranjeros, contraria al principio de igualdad consagrado en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculos 1, 2 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 26 y art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Por lo tanto, manifiesta que coadyuva la demanda, pero solicitando que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se restrinja al t\u00e9rmino \u201cnacionales\u201d, contenido en la norma atacada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que, de acuerdo con el art\u00edculo 100 de la Carta, la regla general es que los extranjeros disfruten de los mismos derechos de los nacionales. Al respecto se\u00f1ala: \u201cSi bien la norma permite que se limiten las garant\u00edas a los extranjeros, estas limitaciones tienen tambi\u00e9n el car\u00e1cter excepcional, pues la regla general es el goce, por aquellos, de iguales garant\u00edas que las concedidas a los nacionales. O sea que las limitaciones legales a los derechos y garant\u00edas de los extranjeros tienen que tener como &nbsp;marco de referencia al principio de igualdad contenido en los tratados y convenios internacionales aplicables en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 13 constitucional &nbsp;al garantizar la igualdad prohibe cualquier discriminaci\u00f3n originada en razones de \u2018origen nacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que no existe ning\u00fan sustento v\u00e1lido para negarle a los extranjeros la concesi\u00f3n del beneficio del indulto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u201clo que se quiere es lograr que estas personas se reincorporen a la vida civil.\u201d Al respecto afirma que la medida no se justifica por motivos de orden p\u00fablico &#8211; pues el objetivo de la medida es precisamente \u201cdar por terminado un conflicto armado por la v\u00eda pac\u00edfica\u201d -, ni cumple con los supuestos en los que es posible dar un trato diferente a un grupo de personas. Asevera que la mayor severidad para con los extranjeros no es razonable ni admisible desde la perspectiva de los valores y principios &nbsp;constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye: \u201cEsta discriminaci\u00f3n no tiene racionalidad ni coherencia, no es proporcionada. El trato diferente no guarda proporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. La aplicaci\u00f3n de esta norma en la pr\u00e1ctica dar\u00eda lugar a una gran inequidad en un proceso de paz: el gobierno podr\u00eda indultar a los nacionales, pero esta posibilidad le estar\u00eda vedada en relaci\u00f3n con los extranjeros.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta, en primer lugar, que la Ley 418 de 1997 fue tramitada de acuerdo con las formalidades previstas en el art\u00edculo 150, numeral 17, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador define el indulto como \u201cuna instituci\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico con consecuencias en el campo de la aplicaci\u00f3n del derecho penal, originada en la prevalencia del inter\u00e9s general, ya que solamente puede ser concedido por graves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d. Observa que el otorgamiento de este beneficio, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, implica \u201cuna renuncia a la potestad de castigar las conductas infractoras del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, destaca la relaci\u00f3n existente entre el derecho a la paz y la naturaleza pol\u00edtica del indulto. As\u00ed, manifiesta que la concesi\u00f3n de este beneficio \u201ces un acto de soberan\u00eda, inspirado en la b\u00fasqueda de las condiciones necesarias para la convivencia pac\u00edfica entre los colombianos\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia a distintas normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;(arts. 4, 93 y 100), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos &nbsp;(art. 26) y del Protocolo II de Ginebra (art. 6, num. 5), el representante del Ministerio P\u00fablico considera que asiste raz\u00f3n a la demandante cuando sostiene que la norma acusada consagra un trato discriminatorio, en desmedro de los extranjeros vinculados a organizaciones armadas al margen de la ley. Sostiene que, si bien el art\u00edculo 100 de la C.P. establece que el legislador puede limitar las garant\u00edas reconocidas a los extranjeros, lo debe hacer en concordancia con la Constituci\u00f3n y, especialmente, con el derecho de igualdad. De igual forma, asevera que la facultad del Congreso consagrada en el numeral 17 del art\u00edculo 150 C.P. \u201cno es una atribuci\u00f3n omn\u00edmoda\u201d, porque la misma Constituci\u00f3n le impone l\u00edmites.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que tanto la amnist\u00eda como el indulto son instituciones jur\u00eddicas de contenido pol\u00edtico que pretenden contribuir a terminar los conflictos sociales. Manifiesta que el constituyente limit\u00f3 su concesi\u00f3n a personas que hubiesen cometido delitos pol\u00edticos. Por lo tanto, al analizar la constitucionalidad de la norma s\u00f3lo debe tenerse en cuenta la naturaleza del delito pol\u00edtico y el beneficio excepcional que se puede conceder, \u201cpues la cualificaci\u00f3n relacionada con la nacionalidad de quienes cometen las conductas punibles mencionadas en el precepto atacado, no s\u00f3lo es irrelevante sino que, m\u00e1s importante a\u00fan, transgrede el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que las conductas tipificadas como delitos de rebeli\u00f3n, asonada y sedici\u00f3n no tienen sujeto activo calificado, lo cual implica que \u201ctanto los nacionales como los extranjeros pueden realizar los comportamientos tipificados\u201d. De lo anterior concluye que \u201cno es equitativo ni razonable que mientras el r\u00e9gimen punitivo, en los casos anteriormente mencionados, es igual para nacionales y extranjeros, el beneficio del indulto \u00fanicamente pueda cobijar a los nacionales, ya que de esta manera se atenta contra el principio de igualdad que debe ser tenido en cuenta por el Jefe de Estado en el momento de otorgar el perd\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que los beneficios de amnist\u00eda e indulto no son un derecho adquirido por las personas que eventualmente podr\u00edan ser favorecidos por ellos, sino una \u201cgracia\u201d o perd\u00f3n que se concede a voluntad del Ejecutivo, dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la ley. Por lo tanto, cualquier \u201cacto de coacci\u00f3n\u201d que determine al Presidente de la Rep\u00fablica para que conceda o niegue indultos o amnist\u00edas es \u201creprochable\u201d y \u201ccensurable jur\u00eddicamente\u201d, porque desnaturaliza los mecanismos creados por el constituyente para ser utilizados por el Presidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, la Vista Fiscal aclara que aunque la demanda se dirige contra la totalidad de la norma, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad s\u00f3lo debe recaer sobre la distinci\u00f3n que \u00e9sta otorga a los nacionales frente a los extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto del examen de constitucionalidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La actora demand\u00f3 los dos primeros incisos del art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997. Sin embargo, tanto ella como todos los intervinientes se refieren \u00fanicamente al problema jur\u00eddico que se deriva del hecho de que el beneficio del indulto se restrinja a los nacionales colombianos. En vista de lo anterior, esta sentencia se limitar\u00e1 a analizar la constitucionalidad del t\u00e9rmino &nbsp;\u201cnacionales\u201d, que se encuentra en los dos incisos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se trata de establecer si la norma acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al restringir la concesi\u00f3n del beneficio del indulto contemplado en aqu\u00e9lla a los nacionales colombianos, excluyendo del mismo a los extranjeros que hubieren cometido los mismos delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>La historia de la norma demandada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En 1993, el Gobierno Nacional present\u00f3 ante el Congreso el proyecto de ley N\u00b0 40 de 1993, \u201cpor el cual se expiden normas para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d, y como producto del cual fue expedida la Ley 104 de 1993. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, el gobierno expuso, entre otras cosas, su propuesta de permitir la concesi\u00f3n del beneficio del indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados por delitos pol\u00edticos, cuando el grupo guerrillero del cual formara parte el solicitante hubiera demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. En la propuesta se contemplaba, asimismo, que el beneficio se otorgar\u00eda tambi\u00e9n a los nacionales colombianos que demostraran la misma voluntad, aunque no pertenecieran a organizaciones insurgentes insertas dentro de un proceso de paz.1 Estas proposiciones del gobierno formaron finalmente parte del art\u00edculo 48 de la mencionada ley. Cabe resaltar que en el seno del Congreso no se presentaron debates acerca de la posibilidad de otorgar esos beneficios a los extranjeros que se encontraran en las mismas circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En vista de que la Ley 104 de 1993 ten\u00eda una vigencia de dos a\u00f1os, t\u00e9rmino que expiraba en diciembre de 1995, el gobierno nacional le propuso al Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica prorrogarla, e introducirle algunos ajustes para mejorar su eficacia. El Congreso acept\u00f3 la proposici\u00f3n del gobierno y expidi\u00f3 la Ley 241 del 26 de diciembre de 1995. Esta ley dispuso, en su art\u00edculo 1, la &nbsp;prolongaci\u00f3n de los efectos del art\u00edculo 48 de la Ley 104 de 1993. Tampoco en este caso se present\u00f3 discusi\u00f3n alrededor de si deb\u00eda extenderse la concesi\u00f3n del indulto a los extranjeros incursos en delitos indultables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Posteriormente, en septiembre de 1997, el Gobierno present\u00f3 ante el Senado el proyecto de Ley N\u00b0 75, \u201cpor el cual se prorroga, modifica y adiciona la vigencia de la Ley 104 de 1993, por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, prorrogada, modificada y adicionada por la Ley 241 del 26 de diciembre de 1995.\u201d2 Como fundamentos de esta iniciativa se\u00f1al\u00f3 los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan cuando las condiciones de orden p\u00fablico y las causas concretas que justificaron la expedici\u00f3n de la Ley 104 han variado parcialmente o han adquirido otra connotaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que no han desaparecido, e incluso algunas se han agudizado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon varias las regiones del pa\u00eds cuya situaci\u00f3n de orden p\u00fablico se encuentra visiblemente afectada producto de la acci\u00f3n indiscriminada de grupos armados al margen de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia existe una correspondencia significativa entre los altos niveles de violencia y la presencia de estas organizaciones ilegales, que cada vez son m\u00e1s lesivas para la paz del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs preocupante observar c\u00f3mo la guerrilla se ha venido expandiendo desde regiones marginales para la econom\u00eda nacional y aisladas a la comunicaci\u00f3n con el centro del pa\u00eds, hacia regiones donde se explota y genera gran parte de la riqueza productiva, industrial, agroindustrial, todo ello orientado a su fortalecimiento econ\u00f3mico con el cual han potencializado su capacidad de intimidaci\u00f3n. Sus acciones generadoras de violencia indican su afanosa b\u00fasqueda de posicionamiento estrat\u00e9gico, pol\u00edtico y de dominio territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, los grupos de autodefensas o mal denominados paramilitares han venido aumentado ostensiblemente y en su prop\u00f3sito de contrarrestar la acci\u00f3n de la guerrilla vienen creando el caos, la destrucci\u00f3n pol\u00edtica y social en el campo. (&#8230;.)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno justific\u00f3 su intenci\u00f3n de extender el \u00e1mbito temporal de vigencia de los instrumentos contemplados en las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, con la manifestaci\u00f3n de que \u201clas circunstancias que dieron origen a su aprobaci\u00f3n siguen vigentes al cabo de cuatro (4) a\u00f1os y las medidas consagradas en la misma, es necesario continuar aplic\u00e1ndolas; nos atrevemos a afirmar que sin este instrumento las condiciones actuales de violencia ser\u00edan peores\u201d. Para el efecto, &nbsp;mencion\u00f3 que, con base en la Ley 104, se hab\u00eda dictado el Decreto 1385 del 30 de junio de 1994, mediante el cual se cre\u00f3 el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, encargado de certificar el abandono voluntario de las mismas por parte de integrantes de las organizaciones guerrilleras, y su presentaci\u00f3n ante las autoridades competentes. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que como resultado de la aplicaci\u00f3n de las leyes se hab\u00edan presentado \u201cvoluntariamente ante las autoridades competentes aproximadamente cuatrocientos (400) subversivos a quienes se les resolvi\u00f3 favorablemente su situaci\u00f3n jur\u00eddica por el delito de rebeli\u00f3n y se les brindaron beneficios econ\u00f3micos y sociales para facilitar su reincorporaci\u00f3n y reinserci\u00f3n a la vida civil, pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;el Ministro mencion\u00f3 que los mecanismos establecidos en las leyes hab\u00edan permitido \u201cla firma de acuerdos pol\u00edticos con las Milicias Metropolitanas, Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo y Milicias Independientes del Valle de Aburr\u00e1, en la ciudad de Medell\u00edn, dando como resultado la desmovilizaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la vida civil de setecientos (700) milicianos; tambi\u00e9n se suscribi\u00f3 el Acuerdo Pol\u00edtico con la Corriente de Renovaci\u00f3n Socialista, CRS; disidencia del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional, ELN, que facilit\u00f3 la desmovilizaci\u00f3n de ochocientos veinte (820) guerrilleros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La importancia de prorrogar la vigencia de los instrumentos contenidos en las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 fue reconocida en la ponencia para primer debate al proyecto de Ley N\u00b0 75 de 1997, que se present\u00f3 en el Senado, en la cual se expres\u00f3 lo siguiente:3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste proyecto de ley es el resultado del esfuerzo por integrar las disposiciones contenidas a lo menos en la Ley 104 del 30 de diciembre de 1993, la 241 del 26 de diciembre de 1995 mediante la cual se prorrog\u00f3 por dos a\u00f1os la vigencia de la Ley 104 y del proyecto de Ley n\u00famero 75, presentado por el gobierno, el cual tiene mensaje de urgencia, a efectos de que se prorrogara la vigencia de las normas contempladas en las dos leyes referidas. Adem\u00e1s de tomar en consideraci\u00f3n las sentencias de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 inexequibles varios art\u00edculos de las mismas y finalmente la Ley 365 de este a\u00f1o, que derog\u00f3 expresamente algunas disposiciones relacionadas con la aplicaci\u00f3n de la normatividad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que con este proyecto, se busca obtener coherencia, consistencia e integralidad, para una mejor y f\u00e1cil comprensi\u00f3n, consulta, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una normatividad, tan importante para la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica y el respeto de los derechos entre todos los colombianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Es una ley que, en todo caso, dota al Gobierno y a la sociedad colombiana de instrumentos eficaces para intentar acercamientos con los distintos actores armados, en un marco de respeto absoluto por la institucionalidad y el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y de compromiso innegable por el reconocimiento de la dignidad predicable de todo ser humano, lo mismo que el n\u00facleo esencial b\u00e1sico de sus derechos&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8. En el proyecto presentado por el Gobierno se propon\u00eda practicar algunas modificaciones al texto del art\u00edculo 48 de la Ley 104 de 1993, tales como a\u00f1adirle un par\u00e1grafo destinado expl\u00edcitamente a los menores de edad vinculados a organizaciones armadas al margen de la ley. Sin embargo, en el proyecto no se hizo ninguna menci\u00f3n acerca de la necesidad de extender el beneficio del indulto a los extranjeros que militaban en organizaciones al margen de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49 (El art\u00edculo 48 de la Ley 104 de 1993, prorrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 241 de 1995, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Proyecto de Ley N\u00b0 75 de 1997, Senado, se modifica y se renumera adicion\u00e1ndole \u201c&#8230;y extranjeros&#8230;\u201d y \u201c&#8230;la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley a la que se le reconozca car\u00e1cter pol\u00edtico&#8230;\u201d, en los dos primeros incisos, \u201c&#8230;Organizaciones Armadas al margen de la ley a las que se les haya reconocido car\u00e1cter pol\u00edtico&#8230;\u201d en el par\u00e1grafo 2\u00b0, y se adiciona el par\u00e1grafo 3\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. El Gobierno Nacional podr\u00e1 conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales y extranjeros que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos pol\u00edticos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n y los conexos con \u00e9stos, cuando a su criterio, la Organizaci\u00f3n Armada al margen de la ley a la que se le reconozca el car\u00e1cter pol\u00edtico, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se podr\u00e1 conceder dicho beneficio a los nacionales y extranjeros que, individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria abandonen sus actividades como miembros de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales se les haya reconocido su car\u00e1cter pol\u00edtico y as\u00ed lo soliciten, y hayan demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este t\u00edtulo, a quienes realicen conductas que configuren actos atroces, de ferocidad o barbarie, secuestro, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia o colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, en la propuesta se extend\u00eda el beneficio del indulto tambi\u00e9n a los extranjeros. Al respecto se expres\u00f3: \u201cse ampl\u00eda la norma respecto a la anterior en cuanto se reconocen los mismos beneficios tanto a nacionales como a extranjeros, pues se vulneraba el derecho constitucional de la igualdad ante la ley, lo que aparentemente puede leerse como una omisi\u00f3n u olvido en la redacci\u00f3n de la anterior normatividad. Esto se pone a tono con lo prescrito en el art\u00edculo 13 constitucional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Posteriormente, en sesi\u00f3n ordinaria del 10 de diciembre de 19974, se llev\u00f3 a cabo el segundo debate del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica. Acerca de la propuesta de incluir a los extranjeros como posibles beneficiarios del indulto, el senador Eduardo Pizano manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El art\u00edculo 50, resuelve facultar al Gobierno Nacional para que le conceda indultos a colombianos y a extranjeros, bendita la hora en que un colombiano salga a otros pa\u00edses del mundo, a poner una bomba en alg\u00fan sitio para ver que es lo que le pasa, perd\u00f3neme es que Colombia es para los colombianos, si un extranjero no se siente a gusto en Colombia con el r\u00e9gimen democr\u00e1tico que rige este pa\u00eds, nadie lo ha llamado a quedarse en Colombia, estas no son las instituciones que le legaron su padres, ni a las cuales ha jurado defender la soberan\u00eda en este pa\u00eds, si no le gusta Colombia as\u00ed como lleg\u00f3 a Colombia que contin\u00fae su rumbo hacia cualquier otro pa\u00eds, o vuelva a su madre patria donde seguramente all\u00e1 s\u00ed podr\u00e1 buscar indultos y eventualmente criticar unas instituciones que \u00e9l considera que no son aptas o que no son las adecuadas para poder vivir, pero facultar uno al Gobierno Nacional para que le entregue indulto a extranjeros, lo que estamos facultando es eventualmente o permitiendo que los grupos subversivos en Colombia se nos llenen es de brigadas extranjeras, que vengan a acabar a Colombia, porque esta es una patria donde se le concede el indulto a los extranjeros, somos tan ingenuos, somos tan buenos, como hasta para permitir que eventualmente se indulten extranjeros por Colombia por delitos, es que los delitos pol\u00edticos siguen siendo delitos se\u00f1ores Senadores, siguen siendo ofensas contra todos los colombianos nadie puede decir de que por el hecho de que sea un guerrillero una persona, que eventualmente est\u00e9 luchando por una patria distinta, tenga el derecho de salir y asesinar a una persona, tenga el derecho de salir y destruir instalaciones, infraestructura, boletear, extorsionar, todos sabemos que son conductas erradas en cualquier lugar del mundo y bajo cualquier sistema pol\u00edtico, todos esos delitos est\u00e1n consagrados como delitos penales, pero aqu\u00ed venimos a perdonarle a personas que desde el extranjero vienen eventualmente a agredir a las instituciones y los bienes y la vida de los colombianos, para decirle pueden hacerlo, que aqu\u00ed el Presidente de la Rep\u00fablica les va a entregar su santa bendici\u00f3n el d\u00eda que ustedes decidan que no quieren hacer m\u00e1s en cu\u00e1nto a eso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo debate en la plenaria de la C\u00e1mara Alta, el senador Jaime Ort\u00edz manifest\u00f3 que las Comisiones Conjuntas no hab\u00edan podido llegar a un acuerdo acerca del art\u00edculo 50 &#8211; el mismo 48 de la Ley 104 de 1993: \u201c&#8230;las Comisiones Conjuntas sesionaron en forma amplia, en forma bastante participativa de todos sus integrantes y acordaron aprobar de los 132 art\u00edculos 131 art\u00edculos, hay un solo art\u00edculo que las Comisiones Conjuntas no pudieron acordar &nbsp;y es el art\u00edculo 50 en la ponencia que ustedes tienen, por razones que en su momento se podr\u00e1n externar; entonces nuestra respuesta a las inquietudes planteadas es de que estos instrumentos no se dan a un gobierno en particular sino al Estado en general, al Gobierno que en su momento represente y tambi\u00e9n que son pertinentes porque han mostrado hasta ahora su eficacia.(&#8230;)\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. En la ponencia presentada ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes,5 para efectos del segundo debate al proyecto en esa C\u00e1mara, se mencion\u00f3 el cambio introducido durante el primer debate a este respecto. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u201cMerece destacar la importante discusi\u00f3n y debate del art\u00edculo 49, que recoge los temas de amnist\u00eda e indulto por delitos pol\u00edticos para nacionales y extranjeros, quedando finalmente aprobado el texto que presentaron los ponentes. (&#8230;) En el t\u00edtulo que contempla las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena en casos de delitos pol\u00edticos se incluye la posibilidad de conceder en cada caso particular el beneficio del indulto, adem\u00e1s de a los nacionales tambi\u00e9n a los extranjeros, que hubieran sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por considerar que algunos miembros de la guerrilla colombiana son extranjeros que llevan varios a\u00f1os de estar en el pa\u00eds. (&#8230;)\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n fue comentada de la siguiente manera: \u201cSe ampl\u00eda la norma respecto de la anterior en cuanto se reconocen los mismos beneficios tanto a nacionales como a extranjeros, pues se vulneraba el derecho constitucional a la igualdad ante la ley, lo que aparentemente puede leerse como una omisi\u00f3n u olvido en la redacci\u00f3n de la anterior normatividad. &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cGracias se\u00f1or Presidente, para presentar otra proposici\u00f3n modificatoria del art\u00edculo 50, en el sentido de quitar la palabra extranjeros, el indulto para extranjeros. Se\u00f1or Presidente, f\u00edjese usted se\u00f1or Presidente, que cualquier nicarag\u00fcense, o guatemalteco, que venga a tumbar al Gobierno colombiano constituido leg\u00edtimamente por un proceso democr\u00e1tico, entonces se le conceder\u00e1 el indulto. Es que no hay derecho se\u00f1or Presidente que ahora importemos tambi\u00e9n extranjeros para hacerle la guerra a Colombia, entonces, Presidente, yo quisiera eliminar la palabra extranjeros de ese articulado.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el senador Victoria present\u00f3 una proposici\u00f3n, de acuerdo con la cual se deb\u00eda eliminar el t\u00e9rmino \u201cextranjero\u201d del art\u00edculo 50. La proposici\u00f3n gener\u00f3 los siguientes comentarios:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Representante Jos\u00e9 de Jes\u00fas Aristizabal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;pero frente a la propuesta de eliminar la palabra extranjeros no estamos de acuerdo por la siguiente raz\u00f3n&nbsp;; en primer lugar, en algunas de las anteriores negociaciones de paz ha habido uno que otro extranjero que ha estado peleando en el pa\u00eds por esos mismos ideales, por los cuales fueron indultados una serie de colombianos, que hasta el momento no han podido tener el indulto porque cuando se elabor\u00f3 esa ley fue pr\u00e1cticamente tal como se sostiene en las distintas ponencias fue un olvido haber planteado adem\u00e1s de nacionales la palabra extranjeros, ahora bien, hacia adelante si el Estado Colombiano, quiere hacer la paz por ejemplo con el ELN, tendr\u00e1 que indultar indudablemente al cura Manuel P\u00e9rez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYo entiendo que la preocupaci\u00f3n de los honorables Representantes Victoria y Casabianca y otros se refiere al hecho de que hecha o planteada una negociaci\u00f3n, aqu\u00ed entonces el pa\u00eds se llenar\u00e1 de insurgentes de otros pa\u00edses; pero ocurre que en la misma ley est\u00e1 planteado un procedimiento para avanzar hacia el indulto y la amnist\u00eda, en el sentido de que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 frente a la gente que en el momento de iniciar la negociaci\u00f3n se haga presente en las zonas de distensi\u00f3n o en aquellos territorios en los cuales se defina y para ese efecto se elabore un listado el cual ser\u00e1 aprobado por el Ministerio del Interior y solamente podr\u00e1n ser sujetos de indulto, o de los beneficios de la ley quienes est\u00e9n en ese listado del Ministerio del Interior, ese mecanismo que est\u00e1 en la ley impide el hecho de que otros extranjeros u otros se introduzcan dentro de estos listados del Ministerio del Interior para dicho efecto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Representante Pablo Victoria:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) me parece que Colombia tiene suficientes problemas con los colombianos, que adem\u00e1s de alguna manera pol\u00edtica no s\u00e9, tra\u00edda de los cabellos, los colombianos tenemos el derecho de repente de tumbar al Gobierno, de hacer un mot\u00edn, una asonada de convertirnos en terroristas para modificar las estructuras sociales econ\u00f3micas todo de lo que la izquierda habla, honorable Representante ponente; pero que los extranjeros adem\u00e1s vengan a nuestro pa\u00eds a modificar las estructuras socioecon\u00f3micas, a matar colombianos, a tumbar el Gobierno, pues por mi cuenta que al cura P\u00e9rez lo indulte la ETA, que vaya a pedir indulto a Espa\u00f1a, pero podr\u00edamos los colombianos ir a fomentar el terrorismo de la Eta, en Espa\u00f1a y pedir fuera de eso que los espa\u00f1oles nos indulten es decir llevar los problemas de nuestro pa\u00eds a ese pa\u00eds o por el contrario traer los problemas de ese pa\u00eds al nuestro, me parece que esto es una exageraci\u00f3n honorables colegas, que lo indulte la Eta por mi cuenta (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Representante Santiago Castro:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) sorprende la intervenci\u00f3n del ponente que hable que irremediablemente en cualquier situaci\u00f3n tendr\u00edamos que hablar del indulto al cura P\u00e9rez, quiero ver c\u00f3mo se podr\u00eda conjugar eso con el par\u00e1grafo uno del art\u00edculo 50 y dice que no proceder\u00e1n solicitudes de indulto por hechos cuando se configuren actos atroces de ferocidad o barbarie, secuestro, genocidio, homicidio cometidos fuera de combate con sevicia colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n, me imagino que el cura P\u00e9rez est\u00e1 ajeno a toda esta clase de delitos o fueron cometidos a sus espaldas; creo que independientemente de que lo tenemos que hacer espec\u00edfico de que no podemos indultar extranjeros aun as\u00ed tampoco estar\u00eda el cura P\u00e9rez, en proceso de cualquier indulto porque \u00e9l, como cabeza de esa organizaci\u00f3n es responsable por los actos que ha cometido esa organizaci\u00f3n, dos de los cuales est\u00e1n tipificados aqu\u00ed como excepciones a cualquier proceso de indulto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 el art\u00edculo 50 del proyecto de ley n\u00famero 092 de 1997 C\u00e1mara, 075 de 1997 Senado, mas con la modificaci\u00f3n propuesta por el representante Victoria, acerca de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de conceder el beneficio del indulto a los extranjeros vinculados a organizaciones armadas al margen de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 50 del proyecto fue entonces remitido a una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, en la cual se decidi\u00f3 excluir de su texto el vocablo \u201cextranjeros\u201d, de manera que nuevamente el indulto all\u00ed contemplado s\u00f3lo pod\u00eda beneficiar a los nacionales colombianos.7 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador en relaci\u00f3n con las normas de indulto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. El aparte anterior permite concluir que la decisi\u00f3n del legislador acerca de que el indulto se aplica \u00fanicamente a los nacionales colombianos estuvo precedida de diferencias y controversias entre los miembros del Congreso. En el proyecto del gobierno no se hicieron consideraciones al respecto, sino que simplemente se propuso continuar con la f\u00f3rmula ya existente de limitar su concesi\u00f3n a los nacionales colombianos. Esta posici\u00f3n no fue aceptada durante los primeros debates que se realizaron en relaci\u00f3n con el proyecto, y es as\u00ed como se modific\u00f3 el texto del proyecto para incluir a los extranjeros dentro del c\u00edrculo de posibles beneficiarios de la medida. Sin embargo, luego de los debates presentados en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y en la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n se resolvi\u00f3 nuevamente restringir esta gracia a los nacionales colombianos, como finalmente qued\u00f3 expresado en el art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. La demandante y distintos intervinientes consideran, sin embargo, que la decisi\u00f3n acerca de si el indulto se debe otorgar \u00fanicamente a los nacionales, o tambi\u00e9n a los extranjeros, no pertenece a la categor\u00eda de las que pueden tomarse mediante el m\u00e9todo de las mayor\u00edas, sino que debe responder a principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. Es decir, ellos estiman que en este campo la potestad de decisi\u00f3n del legislador tiene l\u00edmites, los cuales le han sido fijados por la Carta Pol\u00edtica y los tratados de derechos humanos. En vista de lo anterior, lo procedente es pasar a establecer si esos l\u00edmites son aplicables a la figura del indulto contemplada en la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, los defensores de esta posici\u00f3n expresan que con la norma se vulnera el derecho de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales, el art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica y el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Protocolo II, adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por Colombia mediante la Ley 171 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, la alusi\u00f3n al numeral 5 del art\u00edculo 6 del Protocolo II no es de recibo. Esta norma prescribe que \u201cA la cesaci\u00f3n de las hostilidades, las autoridades en el poder procurar\u00e1n conceder la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.\u201d Como se observa, el precepto sugiere que se conceda una amnist\u00eda amplia cuando cesen las hostilidades &#8211; condici\u00f3n que lamentablemente no se cumple a\u00fan en Colombia -, pero abre un espacio a las autoridades nacionales para que decidan sobre ello, en la medida en que solamente se\u00f1ala que procurar\u00e1n hacerlo, lo cual implica que se acepta que las instituciones estatales definan sus propios criterios de aplicaci\u00f3n de la medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es importante recordar lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en su sentencia C-225 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c43. En ese orden de ideas es pues claro que el Protocolo II no est\u00e1 obligando al Estado &nbsp;a conceder obligatoriamente amnist\u00edas, ya que la norma [el numeral 5 del art\u00edculo 6] establece \u00fanicamente que las autoridades \u2018procurar\u00e1n\u2019 conceder este tipo de beneficios penales. Adem\u00e1s, este art\u00edculo del Protocolo II tampoco ordena al Estado amnistiar todos los delitos cometidos durante la confrontaci\u00f3n armada, puesto que simplemente se\u00f1ala que la amnist\u00eda ser\u00e1 \u2018lo m\u00e1s amplia posible&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el an\u00e1lisis deber\u00e1 concentrarse en la posible vulneraci\u00f3n del derecho de los extranjeros a ser tratados en iguales condiciones que los nacionales en materia de indulto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &#8211; a la manera de distintas normas contenidas en tratados internacionales &#8211; prescribe, en su inciso 1, que \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los que abogan por la declaraci\u00f3n de inexequibilidad expresan que en la norma demandada se configura una discriminaci\u00f3n por causa del origen nacional, en la medida en que no se extiende a los extranjeros la posibilidad de concesi\u00f3n del indulto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 consagra la obligaci\u00f3n del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones. Obviamente, esta norma no significa que no se puedan formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos \u00e1mbitos en los que se desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera de un principio general de acci\u00f3n del Estado, que implica que siempre debe existir una justificaci\u00f3n razonable para el establecimiento de tratos diferenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el primer inciso se\u00f1ala cu\u00e1les son los criterios que, en principio, son &nbsp;inaceptables para el establecimiento de diferenciaciones. En su presencia, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el examen de igualdad que realiza el juez constitucional debe ser estricto o intermedio, seg\u00fan el caso, de manera tal que el creador de la norma debe justificar sobradamente la necesidad o conveniencia de la diferenciaci\u00f3n.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los criterios sospechosos mencionados en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 se encuentra el del origen nacional. Este criterio tambi\u00e9n hace relaci\u00f3n a los extranjeros. Sin embargo, con respecto a este grupo de personas debe aclararse que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n autoriza la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos de sus derechos y garant\u00edas. Es as\u00ed como la mencionada norma permite la restricci\u00f3n o denegaci\u00f3n de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando medien razones de orden p\u00fablico. Asimismo, el art\u00edculo se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n y la ley podr\u00e1n limitar el ejercicio por parte de los extranjeros de las garant\u00edas concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, aun cuando se &nbsp;admite que la ley podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aten\u00faa la fuerza de la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que est\u00e9n involucrados los extranjeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que no en todos los casos el derecho de igualdad &nbsp;opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997 prescribe que el Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;podr\u00e1 conceder el beneficio del indulto a los colombianos que cumplan las condiciones que se se\u00f1alan en el mismo art\u00edculo. La exclusi\u00f3n de los extranjeros de la posibilidad de recibir este beneficio es objeto de la demanda de inconstitucionalidad que se debate en este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interrogante que surge ante la demanda es si los extranjeros tienen el derecho fundamental de ser incluidos dentro del grupo beneficiario de la mencionada gracia. La Corte no lo considera as\u00ed y fundamenta su posici\u00f3n en el car\u00e1cter especial que ostenta el beneficio del indulto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tanto la amnist\u00eda como el indulto son instrumentos netamente pol\u00edticos que puede utilizar el Estado con el fin de lograr la reconciliaci\u00f3n y la paz en su territorio. &nbsp;El car\u00e1cter pol\u00edtico de estas gracias ha sido se\u00f1alado tanto por esta Corporaci\u00f3n como por la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, en la sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se expres\u00f3: \u201cConceder amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos es una medida eminentemente pol\u00edtica, que implica interpretar la voluntad de la Naci\u00f3n. Si el Congreso, con el voto de la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n, dicta esta medida, ser\u00e1 porque interpreta el sentimiento de la inmensa mayor\u00eda de los ciudadanos y si la niega, ser\u00e1 porque no existe ese sentimiento.\u201d 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 lo siguiente sobre este punto, en su sentencia 094 del 12 de julio de 1990, M.P. Jairo Duque P\u00e9rez:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Amnist\u00eda e indulto. Puede decirse que la gran mayor\u00eda de los Estados modernos consagra diversas instituciones de excepci\u00f3n para sortear episodios extraordinarios o graves situaciones de conflicto social que atentan contra el equilibrio pol\u00edtico, institucional o econ\u00f3mico, a fin de asegurar la plena vigencia del orden jur\u00eddico, de las instituciones democr\u00e1ticas y recuperar la paz social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNuestro ordenamiento constitucional, en prescripciones que datan de la Constituci\u00f3n de 1886 contempla esas dos instituciones especiales de car\u00e1cter pol\u00edtico [la amnist\u00eda y el indulto], con consecuencias en el campo penal, como modalidades extraordinarias de indulgencia, y son expresi\u00f3n de la facultad del poder soberano del Estado &nbsp;que por este medio renuncia circunstancialmente trat\u00e1ndose de la amnist\u00eda, a su potestad de perseguir y castigar los delitos en virtud de requerimientos graves de inter\u00e9s p\u00fablico y en particular por causas de car\u00e1cter pol\u00edtico, cubriendo con el manto del olvido al hecho que en antes fue delictuoso, y autorizando para tal fin, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la pena, por delitos pol\u00edticos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl indulto es el acto de gracia en virtud del cual se concede al delincuente el perd\u00f3n de la penas impuestas judicialmente, libr\u00e1ndolo de su ejecuci\u00f3n en todo o en la parte que falte al momento de concederse la indulgencia; a diferencia de la amnist\u00eda que se refiere al delito borrando su criminalidad, el indulto implica s\u00f3lo perd\u00f3n de la pena pero no despojo al hecho de su car\u00e1cter il\u00edcito y de su tipicidad penal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00edndole pol\u00edtica de estos dos instrumentos se percibe tambi\u00e9n de la simple lectura de las normas constitucionales referidas a ellos. Obs\u00e9rvese que tanto en la Constituci\u00f3n de 1886 &#8211; en su art\u00edculo 76, numeral 19 &#8211; como en la Carta de 1991 &#8211; en su art\u00edculo 150, numeral 17 &#8211; se prescribi\u00f3 que la amnist\u00eda y el indulto podr\u00edan ser concedidos o autorizados por el Congreso \u201cpor graves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d. Ello implica que la concesi\u00f3n de estas dos medidas estar\u00eda precedida de juicios por parte del Congreso acerca de la oportunidad y la adecuaci\u00f3n de la misma a la situaci\u00f3n pol\u00edtica concreta existente en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter pol\u00edtico de estos instrumentos le asigna constitucionalmente al Legislador discrecionalidad para determinar en qu\u00e9 casos los concede y a cu\u00e1l grupo de personas deben estar dirigidos. Dado que el Congreso es el que determina si existen graves motivos de conveniencia p\u00fablica para proceder a conceder el indulto, en \u00e9l debe reposar tambi\u00e9n la decisi\u00f3n acerca de cu\u00e1l es la extensi\u00f3n adecuada de la gracia, de manera que la medida siempre responda al resultado ben\u00e9fico que se espera lograr. Es decir, el Congreso tiene la atribuci\u00f3n de excluir del beneficio las conductas y grupos, cuyo indulto no considera apropiado para el restablecimiento del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse, adem\u00e1s, que esta concepci\u00f3n se adecua en forma precisa a la definici\u00f3n del indulto como una gracia que conceden los representantes del pueblo a las personas que han cometido cierto tipo de &nbsp;delitos, con el objeto de que se interrumpa la pena que les fue impuesta o de que no se les aplique. Como gracia que es, que se concreta a trav\u00e9s del concurso de voluntades del Congreso y del Gobierno, en principio, no existe un derecho subjetivo para exigir ser incluido tambi\u00e9n dentro del grupo de los beneficiarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. La posici\u00f3n planteada puede ser objeto de distintas objeciones. As\u00ed, se podr\u00eda argumentar que la no inclusi\u00f3n de los extranjeros dentro de los posibles beneficiarios del indulto vulnerar\u00eda el principio de la igualdad de las personas ante la ley penal. De acuerdo con esta afirmaci\u00f3n no se podr\u00eda hacer ninguna diferenciaci\u00f3n entre extranjeros y nacionales en punto a la concesi\u00f3n del indulto. Sin embargo, esta posici\u00f3n desconocer\u00eda que el indulto se encuentra en un plano distinto al del proceso penal. El car\u00e1cter de gracia que ostenta el indulto autoriza al Congreso y al Gobierno para brindarle un tratamiento especial a algunas personas, con miras a facilitar la consecuci\u00f3n de la paz interna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997 establece que el indulto se podr\u00e1 conceder \u201ca los nacionales que ya hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada\u201d. Ello implica que en este caso el beneficio se otorgar\u00eda luego de culminado el proceso penal, en una etapa posterior a \u00e9l. Es decir, la gracia se conceder\u00eda despu\u00e9s de que la persona ha sido objeto del proceso, en cuyo curso ha debido poder gozar de su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s procesados. Sin embargo, una vez culminado el juicio, la gracia del indulto s\u00ed se puede otorgar de manera diferenciada, de acuerdo con los criterios que establezca la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00eda argumentar que dado que el numeral 17 del art\u00edculo 150 se refiere a \u201camnist\u00edas e indultos generales\u201d no cabe hacer diferenciaciones entre el grupo de personas que podr\u00eda beneficiarse del indulto, conglomerado que estar\u00eda conformado por todos los individuos que habr\u00edan incurrido en delitos pol\u00edticos y en los que estar\u00edan en conexidad con ellos. Este planteamiento implicar\u00eda que en las leyes de indulto no cabr\u00eda el establecimiento de distinciones. Mas en el caso del indulto el t\u00e9rmino \u201cgenerales\u201d hace referencia a otra decisi\u00f3n del Constituyente. El mencionado vocablo tiene por fin indicar que la concesi\u00f3n del indulto concreto, particular, no reposa en manos del Legislativo, sino del Gobierno, y que, por consiguiente, las leyes de indulto no deben ser personalizadas, sino generales, definici\u00f3n que no impide de ninguna manera el establecimiento de distintos criterios legales para la concesi\u00f3n del beneficio por parte del Gobierno. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada, en la cual precis\u00f3: \u201cPor implicar la amnist\u00eda renuncia del Estado a su potestad soberana de perseguir y castigar los delitos, y tener como ya se anot\u00f3 el car\u00e1cter de medida general e impersonal, su concesi\u00f3n es atributo privativo del Poder Legislativo; en cambio el indulto es particular ya que se refiere a determinada o determinadas personas, se concede por el Presidente de la Rep\u00fablica por acto administrativo seg\u00fan las condiciones generales se\u00f1aladas por la ley.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es claro que no puede derivarse de la Constituci\u00f3n un derecho al indulto o a la amnist\u00eda. La concesi\u00f3n del indulto o de la amnist\u00eda se vincula a una potestad graciosa del Estado y, por consiguiente, ella genera situaciones y posiciones jur\u00eddicas que s\u00f3lo se sostienen en el acto de voluntad que las instituye. La homologaci\u00f3n de los extranjeros con los nacionales en lo concerniente al indulto, como resultado no de la voluntad pol\u00edtica estatal sino de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, obligar\u00eda a refrendar la existencia de un derecho al indulto ex constitutione y, por contera, desvirtuar\u00eda la naturaleza eminentemente pol\u00edtica de estas competencias del Congreso. El derecho de los extranjeros al indulto tendr\u00eda como fuente la Constituci\u00f3n y como tal resultar\u00eda oponible al Congreso. Esta conclusi\u00f3n es inaceptable. La tesis que se refuta obligar\u00eda a la Corte, &nbsp;en \u00faltimas, a complementar el juicio pol\u00edtico del Congreso, asumiendo plenamente la responsabilidad de indultar a un conjunto de personas que el Legislador se neg\u00f3 a incluir dentro de la categor\u00eda de los beneficiarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. En el caso bajo an\u00e1lisis, el Congreso consider\u00f3 inadecuado contemplar dentro de los beneficiarios del indulto a los extranjeros. De acuerdo con los apartes citados en el cap\u00edtulo anterior, la decisi\u00f3n se bas\u00f3 fundamentalmente en dos razones, a saber: que su inclusi\u00f3n podr\u00eda estimular el ingreso de extranjeros a los grupos guerrilleros y que los derechos pol\u00edticos est\u00e1n reservados en Colombia a los nacionales. De esta \u00faltima raz\u00f3n se derivar\u00eda que \u00fanicamente los colombianos est\u00e1n autorizados para protestar contra el r\u00e9gimen existente y que, por lo tanto, solamente en relaci\u00f3n con ellos podr\u00eda aportar el Estado comprensi\u00f3n e indulgencia, por su decisi\u00f3n de acudir a m\u00e9todos violentos en persecuci\u00f3n del cambio institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Congreso fue tomada en uso de la facultad discrecional que le ha sido otorgada por la misma Constituci\u00f3n para delimitar la amplitud de la gracia del indulto. Por esta raz\u00f3n, es suficiente para fundamentar la constitucionalidad de la norma el hecho de que su fin sea leg\u00edtimo y de que la medida sea adecuada al mismo. El fin de la diferenciaci\u00f3n es leg\u00edtimo, por debatible que sea, en la medida en que persigue desestimular, en aras de la paz interna, que ciudadanos extranjeros se vinculen a las organizaciones insurgentes del pa\u00eds. Tambi\u00e9n es claro que la medida se ajusta al fin propuesto. As\u00ed, pues, dado que indudablemente estos dos requisitos se cumplen, habr\u00e1 de concluirse que la norma demandada es constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. Es pertinente formular una \u00faltima aclaraci\u00f3n. Desde el punto de vista del ejercicio de la pol\u00edtica, la exclusi\u00f3n de los extranjeros del beneficio del indulto puede ser vista por muchos como un obst\u00e1culo para un eventual proceso de paz en el pa\u00eds. Pronunciamientos en este sentido se presentaron durante la discusi\u00f3n del art\u00edculo 50, tal como se consigna en algunos apartes transcritos en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n acerca de si es conveniente o inconveniente la no inclusi\u00f3n de los extranjeros dentro del c\u00edrculo de personas que podr\u00edan ser objeto del indulto no cabe, sin embargo, dentro del marco de competencias de la Corte Constitucional. A esta Corporaci\u00f3n le corresponde \u00fanicamente examinar si las normas se ajustan a la Constituci\u00f3n. En este caso concreto se ha llegado a la conclusi\u00f3n de que la norma demandada no viola la Carta Pol\u00edtica, y se ha aseverado que el Congreso tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para determinar la extensi\u00f3n de una ley de indulto. Esta libertad lo faculta tanto para establecer que los extranjeros pueden ser objeto de indulto como para determinar lo contrario, todo ello de acuerdo con su visi\u00f3n acerca de cu\u00e1l es la mejor f\u00f3rmula para lograr la paz en el pa\u00eds. Por consiguiente, la oportunidad o inoportunidad de estas decisiones deber\u00e1 debatirse en otras esferas, distintas de la de la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del t\u00e9rmino \u201cnacionales\u201d, contenido en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-768\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INDULTO-Discriminaci\u00f3n entre nacionales y extranjeros\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el Congreso, al otorgar las facultades referentes a la concesi\u00f3n de indultos, goza de un amplio margen de apreciaci\u00f3n acerca de la cobertura del beneficio, seg\u00fan las circunstancias y las caracter\u00edsticas del proceso de paz adelantado. Pero de all\u00ed no se colige que, a la luz de la Constituci\u00f3n, a la que est\u00e1 sujeta su actividad, pueda discriminar entre los favorecidos por razones subjetivas y no por los hechos delictivos sobre los cuales el indulto habr\u00e1 de recaer. Entre los delincuentes pol\u00edticos pueden darse diversas situaciones: todos han cometido los mismos delitos -y entonces ninguna justificaci\u00f3n objetiva tiene el que se favorezca con el indulto o la amnist\u00eda s\u00f3lo a los nacionales o \u00fanicamente a los extranjeros-; o los nacionales han cometido delitos m\u00e1s graves que los perpetrados por los extranjeros o a la inversa -evento en el cual la distinci\u00f3n favorable a los colombianos, con exclusi\u00f3n de los for\u00e1neos, o viceversa, es ostensiblemente injusta-. Todo ello muestra a las claras no solamente la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, sin una justificaci\u00f3n razonable o siquiera susceptible de considerar, sino el palmario desconocimiento del art\u00edculo 22 Ib\u00eddem, que hace de la paz un objetivo al que deben propender en especial los \u00f3rganos y servidores estatales, y la vulneraci\u00f3n, por interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n equivocadas, de los art\u00edculos 150, numeral 17, y 201 de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s de no efectuar distinci\u00f3n alguna entre nacionales y extranjeros, aluden directamente al car\u00e1cter general de los indultos. Que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n autorice a la ley, por razones de orden p\u00fablico, para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de &#8220;determinados derechos civiles&#8221; a los extranjeros, no implica simult\u00e1neamente la autorizaci\u00f3n para desconocerles derechos fundamentales constitucionales, que son por definici\u00f3n universales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2058 &nbsp;<\/p>\n<p>Discrepamos de lo resuelto por la Corte, en cuanto, a nuestro modo de ver, la expresi\u00f3n &#8220;nacionales&#8221;, utilizada en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, para calificar el \u00e1mbito personal de la norma, relativo a los beneficiarios del indulto en ella previsto, vulnera abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ende, si la Corporaci\u00f3n hubiese seguido su reiterada jurisprudencia, ha debido declararla inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los procesos de paz, como los conflictos y la guerra cuya terminaci\u00f3n persiguen y a los que se refieren, no pueden distinguir entre sus protagonistas atendiendo a elementos accidentales como el origen nacional -o como a la raza, la religi\u00f3n, el sexo, las concepciones pol\u00edticas o las posiciones ideol\u00f3gicas-, para excluir de ellos a ciertas personas o categor\u00edas de personas, incorporando a las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el Congreso, al otorgar las facultades referentes a la concesi\u00f3n de indultos, goza de un amplio margen de apreciaci\u00f3n acerca de la cobertura del beneficio, seg\u00fan las circunstancias y las caracter\u00edsticas del proceso de paz adelantado. Pero de all\u00ed no se colige que, a la luz de la Constituci\u00f3n, a la que est\u00e1 sujeta su actividad, pueda discriminar entre los favorecidos por razones subjetivas y no por los hechos delictivos sobre los cuales el indulto habr\u00e1 de recaer. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, tal como resulta de la m\u00e1s reciente historia de la guerra en nuestro territorio, que los grupos alzados en armas, que han cometido la misma clase de delitos y que han aspirado por igual a derrumbar el orden establecido, bajo la inspiraci\u00f3n de diversas corrientes ideol\u00f3gicas, no est\u00e1n conformados \u00fanicamente por nacionales colombianos. Y aunque el afectado por su actividad sea primordialmente el Estado, los hechos punibles que prohijan y cometen est\u00e1n vinculados entre s\u00ed por una unidad f\u00e1ctica, que es precisamente la que se pretende contrarrestar en los procesos de paz, y no por el origen nacional de los subversivos. Entre otras cosas, debe tenerse en cuenta que las ra\u00edces del conflicto armado en Colombia son pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales, pero no raciales ni relativas a la pugna de nacionalidades, como ha acontecido en otras latitudes. Y si lo fueran, ser\u00eda precisamente la eliminaci\u00f3n de todo trato odioso un factor de primer orden en el proceso de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien claro que si un n\u00famero plural de personas pertenecientes a determinado movimiento guerrillero se compromete, por ejemplo, en la toma de un municipio y en su desarrollo incurre en un mismo conjunto de actos delictivos (adem\u00e1s de la rebeli\u00f3n, el da\u00f1o a bienes p\u00fablicos y privados, homicidios y saqueos), el proceso de paz que se adelanta y en cuyo desarrollo se pretenda cobijar esos actos pasados por la amnist\u00eda o el indulto, habr\u00e1 de comprender los hechos en cuanto tales, sin que para el proceso mismo ni para el Estado interese la nacionalidad de quienes conformaron el grupo asaltante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, entre los delincuentes pol\u00edticos pueden darse diversas situaciones: todos han cometido los mismos delitos \u2013y entonces ninguna justificaci\u00f3n objetiva tiene el que se favorezca con el indulto o la amnist\u00eda s\u00f3lo a los nacionales o \u00fanicamente a los extranjeros-; o los nacionales han cometido delitos m\u00e1s graves que los perpetrados por los extranjeros o a la inversa -evento en el cual la distinci\u00f3n favorable a los colombianos, con exclusi\u00f3n de los for\u00e1neos, o viceversa, es ostensiblemente injusta-; o se ignora, por la naturaleza misma del conflicto o del acto, qui\u00e9nes llevan la carga de la mayor gravedad del il\u00edcito -y all\u00ed se pierde de vista toda consideraci\u00f3n material sobre el asunto-, &#8230;y en todas esas hip\u00f3tesis el proceso de paz tiende a &nbsp;fracasar, por cuanto los grupos alzados en armas no querr\u00e1n dejar excluidos del beneficio a algunos de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello muestra a las claras no solamente la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, sin una justificaci\u00f3n razonable o siquiera susceptible de considerar, sino el palmario desconocimiento del art\u00edculo 22 Ib\u00eddem, que hace de la paz un objetivo al que deben propender en especial los \u00f3rganos y servidores estatales, y la vulneraci\u00f3n, por interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n equivocadas, de los art\u00edculos 150, numeral 17, y 201 de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s de no efectuar distinci\u00f3n alguna entre nacionales y extranjeros, aluden directamente al car\u00e1cter general de los indultos. &nbsp;<\/p>\n<p>No ha podido convencernos el argumento esgrimido por la mayor\u00eda acerca de la relaci\u00f3n entre los derechos pol\u00edticos -exclusivos de los nacionales- y la discriminatoria restricci\u00f3n que establece la norma. Del hecho de que exista al respecto reserva a favor de los nacionales en modo alguno se deriva que en la aplicaci\u00f3n de la ley y aun de las normas constitucionales, en lo concerniente a administraci\u00f3n de justicia e imposici\u00f3n de penas -o en la voluntaria renuncia del Estado a hacerlas efectivas, con miras a la paz-, se encuentre autorizado el legislador para plasmar una excepci\u00f3n al trato igual que merecen todas las personas, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n autorice a la ley, por razones de orden p\u00fablico, para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de &#8220;determinados derechos civiles&#8221; a los extranjeros, no implica simult\u00e1neamente la autorizaci\u00f3n para desconocerles derechos fundamentales constitucionales, que como tantas veces lo ha sostenido esta Corte, son por definici\u00f3n universales. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso N\u00b0 271 de 1993, del 10 de agosto de 1993, pp. 1-25.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso # 371, pp. 2 &#8211; 12. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso N\u00b0 467, del 7 de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso N\u00b0 524, de diciembre 11 de 1997, pp. 1 &#8211; 20. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso N\u00b0 579, del &nbsp;29 de diciembre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso N\u00b0 580, del 29 de &nbsp;diciembre de 1997, pp. 7-8. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver al respecto la sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n la sentencia C-245 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se\u00f1ala que las amnist\u00edas e indultos son decisiones \u201cde contenido pol\u00edtico.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-768-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-768\/98 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado &nbsp; El art\u00edculo 13 consagra la obligaci\u00f3n del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones. 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