{"id":3665,"date":"2024-05-30T17:43:34","date_gmt":"2024-05-30T17:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-769-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:34","slug":"c-769-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-769-98\/","title":{"rendered":"C 769 98"},"content":{"rendered":"<p>C-769-98 <\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Remisi\u00f3n a principios del derecho penal &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las garant\u00edas sustanciales y procesales del derecho mas general, el penal, sean aplicables al r\u00e9gimen disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en proceso de sistematizaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de los institutos sustanciales y procesales que lo estructuren como una disciplina aut\u00f3noma, se ha hecho imperioso acudir a los principios y garant\u00edas propios del derecho penal. No obstante, mientras el derecho disciplinario no termine el proceso de construcci\u00f3n de las reglas y principios que le son propios las remisiones a los principios, garant\u00edas e instituciones penales ser\u00e1n inevitables; aunque no debe llegarse a la situaci\u00f3n de &nbsp;extremar la aplicaci\u00f3n de \u00e9stas en desmedro de las reglas especiales que gobiernan el sistema disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance\/TIPICIDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constituci\u00f3n, consagra entre las garant\u00edas sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es funci\u00f3n del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracci\u00f3n penal o disciplinaria y se\u00f1alar la correspondiente sanci\u00f3n. El referido principio, que prefigura la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n, tiene un desarrollo espec\u00edfico en la tipicidad. Al paso que aqu\u00e9l demanda imperativamente la determinaci\u00f3n normativa de las conductas que se consideran reprochables o il\u00edcitas el principio de tipicidad exige la concreci\u00f3n de la correspondiente prescripci\u00f3n, en el sentido de que exista una definici\u00f3n clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento il\u00edcito, as\u00ed como de los efectos que se derivan de \u00e9stos, o sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la funci\u00f3n de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequ\u00edvoca qu\u00e9 comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO O DEL SERVICIO-Falta disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejaci\u00f3n voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor p\u00fablico. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectaci\u00f3n de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a \u00e9l para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una raz\u00f3n o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es as\u00ed, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2086 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Numeral 8, Del Art\u00edculo 25, De La Ley 200 De 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir sobre la demanda presentada por el ciudadano Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n contra el numeral 8 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, para lo cual est\u00e1 facultada en virtud de las atribuciones que le otorga el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los apartes pertinentes del art. 25 de la ley 200 de 1995, destacando en negrilla lo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 200 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 28 de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 25: Faltas grav\u00edsimas: Se consideran faltas grav\u00edsimas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>8. El abandono injustificado del cargo o del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 25 de la ley 200 de 1995 desconoce el derecho al debido proceso, consagrado en el art. 25 de la Constituci\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, deben adelantarse respetando el debido proceso; uno de los elementos de esta garant\u00eda, consiste en la consagraci\u00f3n del principio de legalidad, seg\u00fan el cual el Estado s\u00f3lo puede juzgar a las personas por delitos preexistentes al hecho que se imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad, contiene otra serie de principios-garant\u00edas, entre los que se encuentra el de la tipicidad, el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Penal, que dice: \u201dLa ley definir\u00e1 el hecho punible de manera inequ\u00edvoca\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La ley penal debe se\u00f1alar en forma clara e inconfundible qu\u00e9 es lo que prohibe, de manera tal que la conducta descrita no pueda ser confundida con otra prohibida o permitida. &#8220;Se apunta, entonces, a que haya certidumbre o certeza en cuanto al hecho punible, lo que excluye, por consiguiente, el criterio caprichoso o limitado del juzgador (fallador) y, por el contrario, le obliga a estar ce\u00f1ido a claros cauces de normaci\u00f3n positiva y a par\u00e1metros indubitables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25-8 de la ley 200 de 1995 no cumple a cabalidad con el principio de la tipicidad, porque dicha prescripci\u00f3n es vaga, dado que no contiene una descripci\u00f3n precisa y concreta de lo que se entiende por abandono injustificado del cargo o del servicio, lo que naturalmente da lugar a diversas interpretaciones acerca de lo que implica la dejaci\u00f3n del cargo o del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la gravedad de las sanciones previstas para las faltas grav\u00edsimas, en las cuales se incluye el abandono del cargo o del servicio, se impon\u00eda al legislador el deber de ser mas expl\u00edcito en la tipificaci\u00f3n de dicha conducta, pues en la forma como aparece descrita \u00e9sta surgen problemas, tales como los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se requerir\u00e1 que para que se produzca el abandono que las funciones o deberes se dejen tirados en forma definitiva, esto es, que no se regrese nunca m\u00e1s a atenderlos; o basta que la desatenci\u00f3n (por inasistencia al lugar de trabajo o desidia en el cumplimiento del deber) sea mas o menos prolongada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero en este \u00faltimo caso, se generar\u00e1 un nuevo interrogante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Qu\u00e9 habr\u00e1 de entenderse por un periodo m\u00e1s o menos prolongado de tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la forma como esta redactado el segmento normativo acusado, cualquier situaci\u00f3n que implique inasistencia al sitio de trabajo, v.gr. no concurrir al trabajo durante uno o varios d\u00edas, o llegar tarde o salirse del sitio de trabajo, puede ser considerada como abandono del cargo o del servicio. En tal virtud, se denota la falta de seguridad de los administrados frente a lo que habr\u00e1n de entender por dicho abandono para que puedan ajustar su conducta a lo que la norma prescribe. Se demuestra as\u00ed que la conducta prescrita como prohibida &#8220;carece de descripci\u00f3n esquem\u00e1tica y por lo tanto es at\u00edpica&#8221;, y la tipicidad lesiona el mandato constitucional del debido proceso, porque afecta en forma grave el derecho de defensa al no saberse, en \u00faltimas qu\u00e9 es lo prohibido y, por lo tanto, lo que se debe sancionar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada, y solicito a la Corte declarar exequible el aparte normativo acusado. Sobre el particular expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda parte de una premisa incorrecta, pues es evidente que la norma acusada lo \u00fanico que persigue en sancionar a aquellos funcionarios que injustificadamente abandonen su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende, que el abandono del cargo se da por la desvinculaci\u00f3n transitoria del servicio, como la omisi\u00f3n de los deberes y funciones p\u00fablicas que corresponden al empleado oficial. En este orden de ideas abandona su puesto, quien encontr\u00e1ndose en ejercicio de sus responsabilidades deserta voluntariamente de sus cometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la norma acusada no defini\u00f3 en forma expresa cu\u00e1les comportamientos espec\u00edficos deben ser considerados como abandono del cargo, hay que entender que aqu\u00e9lla es un desarrollo de los arts. 122, 124 y 209 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, las precisiones de lo que debe entenderse por abandono del cargo se encuentran en el art. 126 del decreto reglamentario No. 1950 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista procesal, el abandono del cargo o del servicio, comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al trabajador oficial la realizaci\u00f3n de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jur\u00eddicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con observancia del debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le corresponde a todo ciudadano. En todo caso, el abandono del cargo debe ser demostrado por la autoridad competen para investigar y sancionar al servidor p\u00fablico, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino, por medio de apoderado, para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Se resumen los aspectos centrales de su intervenci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario es consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y absolutamente necesario en un Estado de Derecho, porque busca garantizar la buena marcha y el buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la sociedad para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las causales que dan lugar al retiro del servicio de los servidores p\u00fablicos, se encuentra consignada el abandono del cargo o del servicio (Decreto reglamentario 1950\/73) que a su vez, el de C\u00f3digo Unico Disciplinario dentro de su ordenamiento jur\u00eddico lo consagra en el art\u00edculo 25, numeral 8\u00ba como: \u201dabandono injustificado del cargo o del servicio\u201d, sin que ello implique, ni desconocimiento ni vulneraci\u00f3n de los principios o garant\u00edas de legalidad y tipicidad, ya que por el contrario lo que determina y en tal sentido se debe comprender es la importancia de los deberes, prohibiciones, derechos y funciones de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como las faltas y las sanciones respectivas, as\u00ed como las garant\u00edas para el juzgamiento de la conducta de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el correspondiente concepto y solicito a la Corte desestimar los cargos del demandante y declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica ejercida por cuenta de los servidores del Estado, implica la atenci\u00f3n de una serie de deberes, obligaciones y responsabilidades, sujetando su comportamiento a los principios de eficacia, eficiencia y moralidad administrativa. Su observancia, permite al Estado lograr los fines consagrados en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario se encuentra sometido en su aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales del debido proceso, el cual tiene entre otras garant\u00edas el principio de la legalidad. Para desarrollar \u00e9ste el legislador define las conductas punibles, y les se\u00f1ala la correspondiente sanci\u00f3n, &nbsp; en forma clara y un\u00edvoca, para que el juzgador pueda determinar de manera sencilla el grado de culpabilidad del agente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que cuando se trata de tipificar delitos, se requiere una labor mucho mas precisa del legislador a efectos de determinar la conducta configurativa de aqu\u00e9llos, en tanto que en lo disciplinario se admite una descripci\u00f3n m\u00e1s amplia de la conducta que constituye la falta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera, que no es posible determinar en elaboraci\u00f3n de la norma disciplinaria, en forma detallada todos los elementos que la estructuran, le corresponde al investigador evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para aplicar la norma al caso concreto, a la luz de los principios que regulan en debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de no incorporar la norma acusada qu\u00e9 debe entenderse por abandono del cargo, no puede predicarse la falta de tipicidad de la conducta reprochable y punible. &nbsp;<\/p>\n<p>El abandono injustificado del cargo, que constituye una falta grav\u00edsima, supone una labor del investigador y del juzgador para demostrar la culpabilidad del servidor p\u00fablico, y que la conducta de \u00e9ste encaja dentro de la descripci\u00f3n elaborada por el legislador; es necesario, por consiguiente, que quede establecida no s\u00f3lo la ocurrencia de la falta sino el grado de responsabilidad subjetiva del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada demuestra que el legislador busc\u00f3 sancionar a quien de manera injustificada deje de cumplir las funciones de su cargo, con perjuicio para la buena marcha de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 156 del C\u00f3digo Penal tipifica el abandono del cargo de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El empleado oficial que abandone su cargo sin justa causa, incurrir\u00e1 en interdicci\u00f3n de derechos y obligaciones de uno a tres a\u00f1os&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse la norma transcrita no explica qu\u00e9 debe entenderse por abandono del cargo; sin embargo no puede alegarse que exista falta de tipicidad de la conducta reprochable y punible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reduce a determinar si el ac\u00e1pite normativo acusado viola el derecho al debido proceso al desconocer el principio de legalidad, por no contener, seg\u00fan alega el actor, la descripci\u00f3n detallada de la falta disciplinaria de abandono injustificado del cargo del servicio, esto es, la inclusi\u00f3n de elementos definitorios que de manera precisa determinen las circunstancias en que dicho abandono se configura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia T-420\/92,1 cuyos criterios aparecen reiterados en providencias posteriores, la Corte consider\u00f3 que el derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las garant\u00edas sustanciales y procesales del derecho mas general, el penal, sean aplicables al r\u00e9gimen disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en proceso de sistematizaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de los institutos sustanciales y procesales que lo estructuren como una disciplina aut\u00f3noma, se ha hecho imperioso acudir a los principios y garant\u00edas propios del derecho penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Diferentes disposiciones de la Constituci\u00f3n sirven de base para sostener, cierto grado de independencia o autonom\u00eda del derecho disciplinario frente al derecho penal, en raz\u00f3n de las especificidades que presenta, en atenci\u00f3n a su contenido sustancial y a las reglas y principios procesales que deben observarse en el juzgamiento de las faltas disciplinarias (art. 1, 2, 6, 29, 123, 124, 125 inciso 4\u00b0 y 209 de la Constituci\u00f3n), especificidades que surgen de la naturaleza operativa y realizadora de la administraci\u00f3n que demanda respuestas urgentes e inmediatas a la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales, los bienes jur\u00eddicos protegidos, como son el patrimonio p\u00fablico, la moralidad, la transparencia, la eficiencia y la eficacia administrativas, la especial sujeci\u00f3n frente al Estado en que se encuentra el servidor p\u00fablico, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que con \u00e9ste surge al ser investido de la funci\u00f3n p\u00fablica, y de la idea de que dicha funci\u00f3n adquiere un car\u00e1cter instrumental en la medida en que traduce la realizaci\u00f3n de derechos, valores y principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta admisible, por lo tanto, aplicar las normas penales a lo disciplinario, sin hacer las adaptaciones necesarias que imponen las especificidades antes anotadas. No obstante, mientras el derecho disciplinario no termine el proceso de construcci\u00f3n de las reglas y principios que le son propios las remisiones a los principios, garant\u00edas e instituciones penales ser\u00e1n inevitables; aunque no debe llegarse a la situaci\u00f3n de &nbsp;extremar la aplicaci\u00f3n de \u00e9stas en desmedro de las reglas especiales que gobiernan el sistema disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-341\/962 la Corte se refiri\u00f3 al derecho disciplinario en la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las conductas -hechos positivos o negativos- que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es as\u00ed, como la violaci\u00f3n de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que est\u00e1n sujetos los funcionarios y empleados p\u00fablicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, seg\u00fan la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurri\u00f3 su comisi\u00f3n y los antecedentes relativos al comportamiento laboral&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garant\u00eda constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a trav\u00e9s del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia C-280\/963, al reiterar la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario, analizadas en diferentes pronunciamientos, &nbsp;dijo la Corte que &#8220;&#8230;este es consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (C.P. art. 1\u00ba), por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2\u00ba y 209). Por ello el derecho disciplinario &#8220;est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones&#8221;4, ya que los servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo responden por la infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las leyes sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (CP. art. 6\u00ba)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Gran parte de los cometidos del Estado Social de Derecho deben ser realizados por la administraci\u00f3n, la cual funda su eficiencia y eficacia en cuanto los pueda traducir en hechos y obras concretos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La administraci\u00f3n en dicho Estado ha sido instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de \u00e9sta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervenci\u00f3n de que dispone. Ello impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. As\u00ed se asegura, el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, y la buena imagen de la administraci\u00f3n, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indudablemente, existen principios, que son comunes tanto al derecho penal como al derecho disciplinario, v.gr. los de legalidad, tipicidad, derecho de defensa, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad, presunci\u00f3n de inocencia, non bis in idem, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constituci\u00f3n, consagra entre las garant\u00edas sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es funci\u00f3n del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracci\u00f3n penal o disciplinaria y se\u00f1alar la correspondiente sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido principio, que prefigura la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n, tiene un desarrollo espec\u00edfico en la tipicidad. Al paso que aqu\u00e9l demanda imperativamente la determinaci\u00f3n normativa de las conductas que se consideran reprochables o il\u00edcitas el principio de tipicidad exige la concreci\u00f3n de la correspondiente prescripci\u00f3n, en el sentido de que exista una definici\u00f3n clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento il\u00edcito, as\u00ed como de los efectos que se derivan de \u00e9stos, o sean las sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera la tipicidad cumple con la funci\u00f3n de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequ\u00edvoca qu\u00e9 comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en varias oportunidades &nbsp;ha reconocido que la tipicidad es un principio rector en materia disciplinaria. As\u00ed, en la sentencia C-417\/935 expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por v\u00eda general en la legislaci\u00f3n y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirt\u00faan la buena marcha de la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Seg\u00fan las voces del art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n, &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-280\/956, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026. No s\u00f3lo las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa sino que adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada. Debe haber pues certidumbre normativa previa sobre la sanci\u00f3n a ser impuesta&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi en este campo, pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n ha dicho que &#8216;uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, seg\u00fan el cual las faltas disciplinarias no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada&#8217;. Dicho principio est\u00e1 consagrado en nuestra Constituci\u00f3n como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &#8216;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221;&#8216;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El aparte normativo que se acusa califica como falta grav\u00edsima el abandono injustificado del cargo o del servicio. Existe una identidad entre esta definici\u00f3n y la contenida en el art. 156 del C\u00f3digo Penal, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El empleado oficial que abandone su cargo sin justa causa, incurrir\u00e1 en interdicci\u00f3n de derechos de 1 a 3 a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que ninguna de estas dos normas define en forma prolija qu\u00e9 debe entenderse por el abandono injustificado del cargo o del servicio. Sin embargo, ello no implica falta del elemento tipicidad en la norma acusada por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No es f\u00e1cil establecer de manera precisa, cu\u00e1ndo una norma deja de contener entre sus prescripciones los ingredientes normativos requeridos para producir la certeza en lo relativo a la definici\u00f3n de la conducta; pero lo que si es claro es que se proscriben las definiciones de una generalidad, vaguedad e indeterminaci\u00f3n que no ofrecen la necesaria certeza requerida para hacer exigible las consecuencias sancionatorias que se derivan de la conducta descrita y que le otorgan un amplio poder discrecional a la autoridad encargada de aplicar la respectiva norma. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando el legislador considera necesario, por razones de t\u00e9cnica legislativa, hacer una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de determinado comportamiento humano en un tipo penal, ello de suyo no implica violaci\u00f3n del principio de legalidad y de su especie, es decir, el principio del tipicidad, porque el mismo tipo puede contener por s\u00ed mismo los elementos normativos necesarios para concretar la conducta punible, e incluso, pueden existir otras normas creadas por aqu\u00e9l, que sirven para &nbsp;complementarlo. Esto \u00faltimo ocurre, principalmente con las disposiciones contravencionales, debido en buena medida, a las numerosas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentan las correspondientes conductas y que sirven de fundamento para su valoraci\u00f3n jur\u00eddica por quienes deben aplicarla. Sobre este punto se ha dicho que \u201cla variabilidad de circunstancias hace casi imposible la minuciosa previsi\u00f3n de las infracciones, algunas de las cuales quedan definidas como desobediencias gen\u00e9ricas,\u201d8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Trat\u00e1ndose de faltas disciplinarias, cuya aplicaci\u00f3n corresponde a las autoridades que supervigilan la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos y a las autoridades administrativas, la doctrina ha admitido la posibilidad de que puedan existir faltas, a partir de la transgresi\u00f3n de deberes o prohibiciones muy generales que se establecen en los estatutos que rigen la Funci\u00f3n P\u00fablica. De este modo, se concede a dichas autoridades una racional y razonable facultad discrecional para valorar s\u00ed la conducta investigada es susceptible de sanci\u00f3n o no. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En el caso concreto de la norma acusada encuentra la Corte que ella se ajusta a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente la norma determina que la conducta sancionable es el abandono injustificado del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejaci\u00f3n voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor p\u00fablico. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectaci\u00f3n de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a \u00e9l para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una raz\u00f3n o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es as\u00ed, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, estima la Corte que la disposici\u00f3n acusada no viola los preceptos invocados por el actor ni ninguna norma constitucional. En tal virtud, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 25 de la ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 341 \/ 96 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;3. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Mesa Vel\u00e1squez. Luis Eduardo. Lecciones de Derecho Penal.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-769-98 DERECHO DISCIPLINARIO-Remisi\u00f3n a principios del derecho penal &nbsp; El derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las garant\u00edas sustanciales y procesales del derecho mas general, el penal, sean aplicables al r\u00e9gimen disciplinario. 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