{"id":3666,"date":"2024-05-30T17:43:34","date_gmt":"2024-05-30T17:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-770-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:34","slug":"c-770-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-770-98\/","title":{"rendered":"C 770 98"},"content":{"rendered":"<p>C-770-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-770\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION PRIVADA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS-Posibilidad del legislador de regular organizaci\u00f3n interna &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, las asociaciones privadas, en desarrollo de su autonom\u00eda, pueden dise\u00f1ar como a bien tengan, su estructura y funcionamiento interno a trav\u00e9s de sus estatutos. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 y regula muy diversas formas de asociaciones, entendidas \u00e9stas, en sentido gen\u00e9rico, como la resultante de la acci\u00f3n concertada de varias personas que persiguen objetivos comunes. Por consiguiente, &#8220;al estudiar la legitimidad constitucional de una regulaci\u00f3n legal de una forma asociativa los \u00fanicos art\u00edculos a tener en cuenta no son los relativos al derecho de asociaci\u00f3n en sentido gen\u00e9rico. Es necesario tomar tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n e interpretar de manera sistem\u00e1tica las disposiciones constitucionales que regulan las formas asociativas espec\u00edficas que hayan sido objeto de la regulaci\u00f3n revisada&#8221;. Por consiguiente, para establecer el grado de control y vigilancia que puede ejercer el Estado sobre las asociaciones, y la mayor o menor injerencia que pueda tener la ley sobre &nbsp;sus &nbsp;\u00f3rganos y &nbsp;sobre su conformaci\u00f3n, resulta indispensable determinar sus naturaleza jur\u00eddica, sus fines &nbsp;y las funciones que desempe\u00f1an, &nbsp;<\/p>\n<p>CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico\/CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Vigilancia estatal &nbsp;<\/p>\n<p>Los cuerpos de bomberos voluntarios no son una simple asociaci\u00f3n privada o un club recreacional sino que desarrollan un servicio p\u00fablico de importancia y riesgo, como es el servicio de bomberos. En efecto, la propia ley es clara en se\u00f1alar que esas entidades asociativas se desarrollan para la prevenci\u00f3n de incendios y calamidades, y como tales se encargan de un servicio p\u00fablico cuya deficiente prestaci\u00f3n puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Por ende, debido a tal raz\u00f3n, la posibilidad de intervenci\u00f3n de la ley es mayor, ya que si bien los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por los particulares y por las comunidades, a la ley corresponde establecer su r\u00e9gimen jur\u00eddico y el Estado debe regularlos, controlarlos y vigilarlos. En el presente caso, el deber de vigilancia estatal es a\u00fan m\u00e1s claro, debido a los riesgos catastr\u00f3ficos que derivan de los incendios deficientemente prevenidos o controlados, por lo cual es normal que existan regulaciones encaminadas a garantizar la idoneidad y eficiencia de los cuerpos de bomberos, sean \u00e9stos oficiales o voluntarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Regulaci\u00f3n legal\/CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Consejo de oficiales elige comandante y representante legal &nbsp;<\/p>\n<p>Es admisible que la ley regule con cierto detalle la estructura interna de los cuerpos de bomberos voluntarios, ya que se trata de entidades comunitarias que prestan un servicio p\u00fablico de alto riesgo. Sin embargo, esto no significa que por ese s\u00f3lo hecho la norma atacada se ajuste a la Carta, pues no cualquier regulaci\u00f3n legal es admisible en este campo. Es necesario que las distinciones y restricciones establecidas por la ley tengan un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo a la finalidad perseguida por la intervenci\u00f3n legislativa. La regulaci\u00f3n impugnada se ajusta a la Carta, en la medida en que persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, como es garantizar la mayor idoneidad y eficacia del servicio de bomberos cuando \u00e9ste es prestado por voluntarios. El medio empleado es adecuado, por cuanto se supone que los oficiales conocen mejor que los otros bomberos la manera de prestar en forma apropiada ese servicio, por lo cual es razonable atribuir al cuerpo que los re\u00fane la calidad de m\u00e1xima autoridad y conferirle la designaci\u00f3n del comandante y del representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2100 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 322 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Walter Francisco Paz Salazar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Asociaciones privadas, participaci\u00f3n democr\u00e1tica y regulaci\u00f3n legal de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadanos Walter Francisco Paz Salazar presenta demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 322 de 1996, la cual fue radicada con el n\u00famero D-2100. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 15 de la Ley 322 de 1996 y se subraya &nbsp;el aparte demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 322 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 4) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia &nbsp;y se &nbsp;dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deben organizarse democr\u00e1ticamente y sus decisiones se tomaran por mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El consejo de oficiales es la m\u00e1xima autoridad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y como tal le compete la elecci\u00f3n del comandante y representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte acusado vulnera los art\u00edculos 13, 16, 103 de la Constituci\u00f3n, pues establece que el Consejo de Oficiales es la autoridad m\u00e1xima del &nbsp;Cuerpo de Bomberos Voluntarios y ser\u00e1 quien elija al comandante y al representante legal de la instituci\u00f3n, con lo cual atenta contra &nbsp;el derecho a elegir y ser elegido, de los dem\u00e1s bomberos, a participar democr\u00e1ticamente &nbsp;en la reforma de los estatutos, a vigilar el fiel cumplimiento &nbsp;de los mismos y por ende a participar en las decisiones trascendentales de la instituci\u00f3n. El demandante se\u00f1ala que anteriormente esta funci\u00f3n correspond\u00eda al Consejo General de Bomberos, conformado por la totalidad de los miembros, a diferencia de lo que ocurre con el Consejo de Oficiales, el que se encuentra conformado por &nbsp;personas que ostentan el grado de Capit\u00e1n, Teniente y Subteniente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor considera que la norma acusada, al conferir a los Consejos de Oficiales la calidad de &nbsp;m\u00e1xima autoridad de estas instituciones, coarta la libertad de las dem\u00e1s unidades que lo conforman, en la medida &nbsp;en que estas \u00faltimas no gozan de los mismos derechos &nbsp;libertades y oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan su criterio, la disposici\u00f3n impugnada atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, ya que los suboficiales y bomberos rasos nunca podr\u00e1n elegir y ser elegidos dentro de los diferentes cargos a que se pueda aspirar &nbsp;dentro de &nbsp;la instituci\u00f3n, pues a \u00e9stos s\u00f3lo pueden acceder los oficiales, quienes obtienen el cargo gracias a sus estudios, nivel profesional o por m\u00e9ritos en el servicio, pero de ninguna manera a trav\u00e9s de &nbsp;un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, por lo cual no representan las aspiraciones y el pensamiento de muchas de las personas que conforman la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Rogelio Cano Caballero, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma impugnada. Seg\u00fan su parecer, no es contrario que la ley establezca el \u00f3rgano en quien recae la calidad de m\u00e1xima autoridad y las funciones de que est\u00e1 investido en los cuerpos de bomberos voluntarios, por cuanto se trata de cargos de especial responsabilidad que exigen las m\u00e1s altas calidades de orden personal como profesional. Adem\u00e1s, agrega el interviniente, estas asociaciones c\u00edvicas, sin \u00e1nimo de lucro, se organizan para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, como lo es la prevenci\u00f3n de incendios y calamidades conexas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, el ciudadano considera que no han sido vulnerados, y en apoyo de su tesis se limita a mencionar las Sentencias T 422 y T 014 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano manifiesta igualmente que los miembros del Cuerpo de Bomberos pueden postular sus nombres para ocupar las dignidades de representante legal y de comandante, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n. Cosa distinta es que de acuerdo con los criterios del Consejo de Oficiales, dicho candidato no re\u00fana las calidades tanto personales como profesionales que su ejercicio demanda. As\u00ed mismo, seg\u00fan su parecer, las competencias que la ley no atribuye al Consejo de Oficiales est\u00e1n radicadas en el Consejo General de Bomberos, tal como ser\u00eda el caso de la reforma de estatutos o la revocatoria del mandato, contrario a lo que manifiesta el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte que declare exequible el aparte impugnado del art\u00edculo 15 de la ley 322 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios surgen como desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. Est\u00e1n definidos legalmente como asociaciones c\u00edvicas, sin \u00e1nimo de lucro, de utilidad com\u00fan y personer\u00eda jur\u00eddica, reconocidas como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de incendios y calamidades conexas. Por ello la Vista considera que esos cuerpos de bomeros requieren de una organizaci\u00f3n que facilite su actuaci\u00f3n ya que la vida de toda asociaci\u00f3n impone la creaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus estatutos, de \u00f3rganos de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la voluntad expresada por quienes la integran, pues resulta imposible que la totalidad de los asociados asuma en todo momento la representaci\u00f3n y direcci\u00f3n de una colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera entonces que la facultad que la ley otorga al Consejo de Oficiales de elegir comandante y representante legal no implica desconocimiento de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Seg\u00fan su criterio, es pertinente recordar el deber de cuidado a cargo del Consejo de Oficiales, pues la designaci\u00f3n de las autoridades mencionadas corresponde a un acto de especial responsabilidad, ya que se trata de personas encargadas de guiar una instituci\u00f3n que tiene como funci\u00f3n salvaguardar la vida y los bienes de los asociados. Por ello el Procurador concluye que la norma parcialmente demandada regula la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en los Cuerpos de Bomberos, se\u00f1alando la forma en que estos se dar\u00e1n su propia organizaci\u00f3n administrativa, sin que se observe desconocimiento de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 322 de 1996, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- La norma impugnada establece que la elecci\u00f3n del comandante y representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios corresponde al Consejo de Oficiales, que es definida como la m\u00e1xima autoridad de la entidad. A juicio del actor, esa disposici\u00f3n es inconstitucional, pues atenta contra la igualdad y el derecho de participaci\u00f3n de aquellos bomberos que no son oficiales, ya que \u00e9stos no podr\u00edan elegir democr\u00e1ticamente a sus representantes, ni decidir el futuro de su instituci\u00f3n, ni a acceder en igualdad de condiciones que los oficiales a los cargos m\u00e1s importantes de la asociaci\u00f3n de bomberos voluntarios. Por el contrario, los intervinientes consideran que la disposici\u00f3n acusada es conforme con la Constituci\u00f3n, como quiera que la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el comandante de los bomberos voluntarios exige conocimientos y aptitudes especiales pues le corresponde dirigir una instituci\u00f3n que pretende prevenir riesgos de cat\u00e1strofes, por lo cual es razonable que la ley atribuya su elecci\u00f3n al cuerpo de oficiales, ya que se supone que \u00e9stos son los bomberos m\u00e1s versados en esta materia. As\u00ed mismo, los ciudadanos afirman que los bomberos se organizan en asociaciones c\u00edvicas que prestan un servicio p\u00fablico esencial para la comunidad, y que por lo tanto, es necesario que el Congreso reglamente su organizaci\u00f3n para la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la cuesti\u00f3n constitucional que plantea el presente caso es si la ley puede ordenar que la elecci\u00f3n del comandante de los cuerpos de bomberos voluntarios recaiga \u00fanicamente en los oficiales, y no en todos los bomberos. Ahora bien, este interrogantes plantea dos problemas diversos, puesto que la regulaci\u00f3n impugnada no s\u00f3lo podr\u00eda afectar la igualdad entre los distintos bomberos voluntarios, como lo sostiene el actor, sino que tambi\u00e9n podr\u00eda vulnerar el propio derecho de asociaci\u00f3n, en la medida en que la ley estar\u00eda limitando la autonom\u00eda de las asociaciones de bomberos para determinar su estructura interna. En efecto, en principio, las asociaciones privadas, en desarrollo de su autonom\u00eda, pueden dise\u00f1ar como a bien tengan, su estructura y funcionamiento interno a trav\u00e9s de sus estatutos. Por ello la Corte debe comenzar por analizar si es leg\u00edtimo que la ley regule esa estructura interna de los cuerpos de bomberos voluntarios, para luego examinar si existe o no violaci\u00f3n a la igual participaci\u00f3n de los bomberos, tal y como lo sostiene el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidades del legislador de regular la organizaci\u00f3n interna de las asociaciones privadas prestadoras de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3- En anteriores decisiones, esta Corte hab\u00eda precisado que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 y regula muy diversas formas de asociaciones, entendidas \u00e9stas, en sentido gen\u00e9rico, como la resultante de la acci\u00f3n concertada de varias personas que persiguen objetivos comunes. Por consiguiente, \u201cal estudiar la legitimidad constitucional de una regulaci\u00f3n legal de una forma asociativa los \u00fanicos art\u00edculos a tener en cuenta no son los relativos al derecho de asociaci\u00f3n en sentido gen\u00e9rico. Es necesario tomar tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n e interpretar de manera sistem\u00e1tica las disposiciones constitucionales que regulan las formas asociativas espec\u00edficas que hayan sido objeto de la regulaci\u00f3n revisada.1\u201d Por consiguiente, para establecer el grado de control y vigilancia que puede ejercer el Estado sobre las asociaciones, y la mayor o menor injerencia que pueda tener la ley sobre &nbsp;sus &nbsp;\u00f3rganos y &nbsp;sobre su conformaci\u00f3n, resulta indispensable determinar sus naturaleza jur\u00eddica, sus fines &nbsp;y las funciones que desempe\u00f1an, &nbsp;<\/p>\n<p>4- En tal contexto, la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que en relaci\u00f3n con las asociaciones que no tienen contenido econ\u00f3mico o esencialmente patrimonial, se impone una interpretaci\u00f3n restrictiva de las posibilidades de interferencia estatal, \u201cpor cuanto la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 formas de dirigismo estatal pol\u00edtico o \u00e9tico sino que, por el contrario, consagra como principio el pluralismo y la coexistencia de las m\u00e1s diversas formas de vida. Por tal raz\u00f3n, la prueba de constitucionalidad en este caso es mucho m\u00e1s estricta\u201d2. Y es razonable que as\u00ed sea, pues las asociaciones, en desarrollo de su autonom\u00eda privada, est\u00e1n facultadas para dotarse a trav\u00e9s de sus estatutos, de \u00f3rganos de direcci\u00f3n, vigilancia y control que les permitan desempe\u00f1ar las funciones y los fines perseguidos. En cambio, en relaci\u00f3n con las empresas y sociedades comerciales, &nbsp;las posibilidades de intervenci\u00f3n legal son mayores, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado (CP art. 334). Ahora bien, en principio los cuerpos de bomberos voluntarios son asociaciones c\u00edvicas de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, y que no persiguen propiamente fines econ\u00f3micos, por lo cual aparentemente gozan de la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda propia de las asociaciones no patrimoniales. Por ende, podr\u00eda sostenerse la norma acusada, al determinar con cierto detalle su estructura interna, vulnera su autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- La Corte considera que la anterior objeci\u00f3n no es admisible, por cuanto los cuerpos de bomberos voluntarios no son una simple asociaci\u00f3n privada o un club recreacional sino que desarrollan un servicio p\u00fablico de importancia y riesgo, como es el servicio de bomberos. En efecto, la propia ley es clara en se\u00f1alar que esas entidades asociativas se desarrollan para la prevenci\u00f3n de incendios y calamidades, y como tales se encargan de un servicio p\u00fablico cuya deficiente prestaci\u00f3n puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Por ende, debido a tal raz\u00f3n, la posibilidad de intervenci\u00f3n de la ley es mayor, ya que si bien los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por los particulares y por las comunidades, a la ley corresponde establecer su r\u00e9gimen jur\u00eddico y el Estado debe regularlos, controlarlos y vigilarlos (CP art.365). En el presente caso, el deber de vigilancia estatal es a\u00fan m\u00e1s claro, debido a los riesgos catastr\u00f3ficos que derivan de los incendios deficientemente prevenidos o controlados, por lo cual es normal que existan regulaciones encaminadas a garantizar la idoneidad y eficiencia de los cuerpos de bomberos, sean \u00e9stos oficiales o voluntarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- El elemental hecho de que los cuerpos de bomberos voluntarios prestan un servicio p\u00fablico de alto riesgo pone ya en cuesti\u00f3n los cargos del actor. En efecto, el demandante en cierta medida supone que estas asociaciones son esencialmente mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, como lo muestra el hecho de que invoque como una de las disposiciones vulneradas el art\u00edculo 103 de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de asociaciones de utilidad com\u00fan con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, los cuerpos de bomberos voluntarios no son esencialmente mecanismos comunitarios de participaci\u00f3n ya que tienen una funci\u00f3n espec\u00edfica en relaci\u00f3n con las emergencias derivadas de incendios, explosiones y calamidades conexas. As\u00ed las cosas, incluso en aquellos casos en que este servicio es prestado por las comunidades, la funci\u00f3n esencial de la regulaci\u00f3n legal no es promover la participaci\u00f3n social en el desarrollo de este servicio, sino ante todo garantizar su idoneidad y eficiencia. Por ende, para lograr tales objetivos, con claro sustento constitucional, la ley puede imponer ciertas regulaciones y restricciones a la estructura interna de las asociaciones que prestan servicios p\u00fablicos, las cu\u00e1les podr\u00edan ser cuestionables constitucionalmente si se aplicaran a asociaciones &nbsp;de otro tipo, como podr\u00eda ser un club recreativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad de la distinci\u00f3n consagrada por la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, es admisible que la ley regule con cierto detalle la estructura interna de los cuerpos de bomberos voluntarios, ya que se trata de entidades comunitarias que prestan un servicio p\u00fablico de alto riesgo. Sin embargo, esto no significa que por ese s\u00f3lo hecho la norma atacada se ajuste a la Carta, pues no cualquier regulaci\u00f3n legal es admisible en este campo. Es necesario que las distinciones y restricciones establecidas por la ley tengan un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo a la finalidad perseguida por la intervenci\u00f3n legislativa. As\u00ed las cosas, el obvio interrogante que se plantea es si es leg\u00edtimo que la disposici\u00f3n acusada establezca que el consejo de oficiales es la m\u00e1xima autoridad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y como tal le compete la elecci\u00f3n del comandante y representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>8- La Corte encuentra que esa norma pretende que el manejo esencial de los cuerpos de bomberos voluntarios sea desarrollado por personas que, por su formaci\u00f3n y experiencia, tienen el mejor conocimiento sobre la manera de enfrentar los riesgos derivados de explosiones e incendios. Por ello atribuye al consejo de oficiales el car\u00e1cter de m\u00e1xima autoridad y le confiere la competencia de elegir al comandante y representante legal. &nbsp;Esto no significa que la ley est\u00e9 imponiendo la estructura integral que deban darse estas instituciones, simplemente se\u00f1al que siendo la actividad que desarrollan de tal importancia, los miembros que se encarguen de su direcci\u00f3n deben estar dotados de unas capacidades y conocimientos especiales para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n de este servicio. La forma de elecci\u00f3n y las funciones que desempe\u00f1an est\u00e1n determinadas en el acto de constituci\u00f3n de cada una de ellas permitiendo a todos los miembros de la instituci\u00f3n, la posibilidad de desempe\u00f1ar un cargo, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por la ley y la posibilidad de los otros bomberos de ascender hasta llegar a ser parte del Consejo de oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que la regulaci\u00f3n impugnada se ajusta a la Carta, en la medida en que persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, como es garantizar la mayor idoneidad y eficacia del servicio de bomberos cuando \u00e9ste es prestado por voluntarios. El medio empleado es adecuado, por cuanto se supone que los oficiales conocen mejor que los otros bomberos la manera de prestar en forma apropiada ese servicio, por lo cual es razonable atribuir al cuerpo que los re\u00fane la calidad de m\u00e1xima autoridad y conferirle la designaci\u00f3n del comandante y del representante legal. Finalmente, la regulaci\u00f3n no es desproporcionada, ya que, como bien lo se\u00f1ala el interviniente, no s\u00f3lo nada se opone a que ese cuerpo de oficiales designe, si lo juzga pertinente, a un bombero no oficial en estos cargos, en caso de que considere que es id\u00f3neo para tal funci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, las regulaciones legales no impiden que los otros bomberos lleguen a cumplir con los requisitos reglamentarios para ascender en los correspondientes grados hasta poder integrar el cuerpo de oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 15 de la Ley 322 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-265 de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 3 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem, Fundamento Jur\u00eddico No 5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-770-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-770\/98 &nbsp; ASOCIACION PRIVADA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS-Posibilidad del legislador de regular organizaci\u00f3n interna &nbsp; En principio, las asociaciones privadas, en desarrollo de su autonom\u00eda, pueden dise\u00f1ar como a bien tengan, su estructura y funcionamiento interno a trav\u00e9s de sus estatutos. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 y regula muy diversas formas de asociaciones, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}