{"id":3667,"date":"2024-05-30T17:43:34","date_gmt":"2024-05-30T17:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-771-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:34","slug":"c-771-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-771-98\/","title":{"rendered":"C 771 98"},"content":{"rendered":"<p>C-771-98 <\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Prohibici\u00f3n de introducir residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n prohibe la introducci\u00f3n al pa\u00eds de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos, no prohibe de modo general la introducci\u00f3n de desechos ni tampoco que Colombia pueda ser exportador de desechos. Sin embargo, ello no significa que cualquier desecho o residuo peligroso, que no sea nuclear o t\u00f3xico pueda ingresar al pa\u00eds, pues de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, axiol\u00f3gica y teleol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n entrar l\u00edcitamente al territorio nacional aquellos desechos o residuos (no nucleares o t\u00f3xicos) que Colombia pueda manejar en forma tal que no lesione el medio ambiente ni atente contra la salud humana, la integridad f\u00edsica y la vida de los habitantes, o cualquier otro derecho fundamental. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-No prohibe introducir desechos peligrosos distintos de los t\u00f3xicos y nucleares &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no prohibe la importaci\u00f3n de toda clase de desechos, sino solamente la de los denominados &#8220;t\u00f3xicos&#8221;, que son una categor\u00eda de los &#8220;desechos peligrosos&#8221;. Los desechos peligrosos, distintos de los t\u00f3xicos y residuos nucleares, pueden ser objeto de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, siempre y cuando nuestro pa\u00eds pueda manejarlos en una forma apropiada y razonable, para no causar da\u00f1os a la salud o la vida de los habitantes, ni se lesione el medio ambiente o cualquier otro derecho fundamental. De no ser as\u00ed habr\u00eda que admitir, en contra de la realidad, que todos los desechos peligrosos deben eliminarse por cuanto no representan ninguna utilidad, lo cual no es cierto ya que existen algunos que mediante las operaciones de reciclado, regeneraci\u00f3n o reutilizaci\u00f3n pueden constituirse en elementos primarios o secundarios \u00fatiles para la fabricaci\u00f3n de otros productos o para otras actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>TRAFICO ILICITO DE RESIDUOS PELIGROSOS-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n &#8220;tr\u00e1fico il\u00edcito&#8221;, materia de impugnaci\u00f3n, es necesario hacer una precisi\u00f3n, pues de una lectura desprevenida podr\u00eda desprenderse que existe un tr\u00e1fico &#8220;l\u00edcito&#8221; (por oposici\u00f3n al il\u00edcito) de cualquier clase de residuos peligrosos, que al no poder ser manejados racionalmente, atenten contra la salud y el medio ambiente. Como se ha expresado, el ingreso de este tipo de desechos no est\u00e1 permitido y, por tanto, debe entenderse que la expresi\u00f3n acusada se refiere no s\u00f3lo al incumplimiento de los procedimientos establecidos para el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, sino a la conducta de aqu\u00e9l que pretende introducir o introduce al territorio nacional desechos o residuos prohibidos por la Constituci\u00f3n. Si se interpreta de esta manera, es evidente que el aparte demandado se ajusta a la Carta, pues simplemente est\u00e1 garantizando la facultad soberana del Estado para impedir que su territorio se convierta (en t\u00e9rminos del constituyente) en basurero de desechos peligrosos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Prohibici\u00f3n de ingresar o importar desechos peligrosos sin cumplir los procedimientos establecidos &nbsp;<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n al pa\u00eds de desechos peligrosos es permitida siempre y cuando est\u00e9 en capacidad de manejarlos racionalmente y no se atente contra la salud y el medio ambiente. En consecuencia, bien puede el legislador exigir el cumplimiento de ciertos requisitos para ese fin, que son los mismos fijados en el Convenio de Basilea; citemos, entre otros, la obligaci\u00f3n que tiene el Estado exportador de notificar por escrito al Estado respectivo y el consentimiento expreso del Estado importador. Es razonable que el legislador prohiba su ingreso o importaci\u00f3n cuando no se cumple con la Constituci\u00f3n, la ley y lo establecido para tal efecto en el Convenio de Basilea. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRAFICO ILEGAL DE DESECHOS PELIGROSOS-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si es potestad del legislador determinar aquellas conductas o comportamientos que se consideran contrarios al orden jur\u00eddico y se\u00f1alar las sanciones a que estar\u00e1n sujetos quienes incurran en \u00e9llos, y el Estado, en desarrollo de su pol\u00edtica criminal, est\u00e1 obligado a tomar medidas conducentes a prevenir conductas il\u00edcitas, resulta perfectamente razonable que el legislador hubiese estatu\u00eddo el tr\u00e1fico ilegal de desechos peligrosos. En consecuencia, no encuentra la Corte que la expresi\u00f3n &#8220;ilegalmente&#8221; viole la Carta, pues es perfectamente posible que se introduzcan al pa\u00eds desechos peligrosos desconociendo la Constituci\u00f3n y la ley. El Estado, entonces, tiene el deber de prevenir esta clase de comportamientos y, por ende, de expedir normas en tal sentido. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADUANERA-Asignaci\u00f3n de recursos para controlar el ingreso il\u00edcito de desechos peligrosos &nbsp;<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n a las autoridades de los recursos log\u00edsticos necesarios, &nbsp;para el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas que les compete ejercer, jam\u00e1s puede considerarse lesiva del orden constitucional. Por el contrario, la dotaci\u00f3n de instrumentos de trabajo a los servidores estatales encargados de controlar el ingreso il\u00edcito al pa\u00eds de desechos peligrosos, permite el ejercicio eficaz, eficiente y oportuno del servicio p\u00fablico que est\u00e1n llamados a prestar. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPORTADOR-Responsabilidad por manejo inadecuado de productos peligrosos &nbsp;<\/p>\n<p>El importador de un producto o sustancia qu\u00edmica con propiedades peligrosas, tambi\u00e9n debe responder como lo hace el fabricante o generador de esos elementos por el manejo inadecuado o inapropiado de los mismos, ya que al no utilizar las medidas requeridas para su transporte o empaque, puede ocasionar da\u00f1os en la salud de las personas, como tambi\u00e9n al medio ambiente. En consecuencia, lo acusado en lugar de contrariar la Constituci\u00f3n la respeta. Sin embargo, no sobra se\u00f1alar que esa responsabilidad debe ser determinada mediante proceso en el que se garantice el derecho de defensa de los implicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2105 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 6 (parciales) de ley 430 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Francia Luc\u00eda D\u00edaz Cardozo y Camilo Hernando Gu\u00e1queta Rodriguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Francia Luc\u00eda D\u00edaz Cardozo y Camilo Hernando Gu\u00e1queta Rodr\u00edguez, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3, 4 y 5, 6 (parciales) de la ley 430 de 1998, por violar los art\u00edculos 79, 80 &nbsp;81, 95 numeral 8 y 333 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 430 de 1998&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 16) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. Principios. Con el objeto de establecer el alcance y contenido de la presente ley se deben observar los siguientes principios:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impedir el ingreso y tr\u00e1fico il\u00edcito de residuos peligrosos de otros pa\u00edses, que Colombia no est\u00e9 en capacidad de manejar de manera racional y representen riesgos exclusivos e inaceptables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Prohibici\u00f3n. Ninguna persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 introducir o importar desechos peligrosos sin cumplir los procedimientos establecidos para tal efecto en el Convenio de Basilea y sus anexos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Tr\u00e1fico il\u00edcito. Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de desechos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deber\u00e1 devolverla sin ninguna dilaci\u00f3n y bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Infraestructura. El Gobierno Nacional dotar\u00e1 a las autoridades aduaneras de comercio exterior y ambientales, de todos los mecanismos y procedimientos necesarios para detectar irregularidades en los procedimientos de importaci\u00f3n de desechos peligrosos utilizados como materias primas secundarias o desechos peligrosos destinados a su eliminaci\u00f3n en el territorio nacional y dotar\u00e1 a las zonas francas portuarias de laboratorios especiales y personal t\u00e9cnico especializado, con el objeto de analizar los productos y materiales que all\u00ed se reciban y poder detectar y rechazar de manera t\u00e9cnica y cient\u00edfica el tr\u00e1fico il\u00edcito de los elementos, materiales o desechos peligrosos, de los cuales no tengan razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas y que no ser\u00e1n manejados de forma racional de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Basilea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Responsabilidad del generador. El generador ser\u00e1 responsable de los residuos que \u00e9l genere. La responsabilidad se extiende a sus afluentes, emisores, productos y subproductos por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El fabricante o importador de un producto o sustancia qu\u00edmica con propiedad peligrosa, para los efectos de la presente ley se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo subrayado es lo que se demanda) &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del demandante, se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El legislador al expedir la ley 430 de 1998 y permitir en ella la importaci\u00f3n de desechos peligrosos, lesiona el ordenamiento superior, concretamente el art\u00edculo 81, que prohibe de manera absoluta la importaci\u00f3n de residuos o sustancias peligrosas o t\u00f3xicas, y los art\u00edculos 79 y 80 que establecen el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y el deber del Estado de proteger el medio ambiente y prevenir los factores de deterioro ambiental. En consecuencia, los actores hacen esta pregunta: &#8220;\u00bfNo es suficientemente peligroso para nuestro medio ambiente y nuestra salud, los desechos y sustancias peligrosas y t\u00f3xicas que generamos en el pa\u00eds, como para facilitar, por medio de la ley que permite su importaci\u00f3n, con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional, el aumento de este riesgo, con los provenientes del exterior? \u00bfSi no hemos logrado la aplicaci\u00f3n efectiva y generalizada de tecnolog\u00edas aptas para la minimizaci\u00f3n de los efectos nocivos de las sustancias peligrosas que son producidas en el pa\u00eds, cu\u00e1l puede ser la justificaci\u00f3n para permitir la importaci\u00f3n de ellas.?&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con tal decisi\u00f3n el legislador parece olvidar que la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, deben limitarse cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (art. 333 C.P.). Por tanto, si &#8220;la sola presencia de productos o desechos peligrosos en nuestro entorno constituye un grave peligro para la salud humana y la sanidad del medio ambiente&#8221;, es claro que abrir la puerta para recibir ese tipo de desechos, es abiertamente inconstitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del Medio Ambiente, a trav\u00e9s de apoderado, defiende la constitucionalidad de los art\u00edculos parcialmente acusados, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aunque el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n prohibe el ingreso de desechos t\u00f3xicos al pa\u00eds, es posible que de manera il\u00edcita se intente traficar con ellos. La Ley 430 de 1998, precisamente, lo que busca es prevenir esta situaci\u00f3n, al establecer los procedimientos legales que se deben seguir para importar desechos peligrosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas: no es cierto, como lo afirma el demandante, que la ley abra la puerta para que se introduzcan este tipo de desechos; por el contrario, lo que pretende es establecer mecanismos para evitar que ingresen. Para este efecto, por ejemplo, ordena dotar a las autoridades aduaneras de comercio exterior y ambientales y a las zonas francas de herramientas \u00fatiles para detectar irregularidades en los procedimientos de importaci\u00f3n de desechos peligrosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, la ley parcialmente acusada, hace referencia al Convenio de Basilea y sus anexos, cuya finalidad es controlar e impedir el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar constitucionales las disposiciones parcialmente acusadas, con base en los argumentos que se rese\u00f1an en seguida:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 430\/98, en lo acusado, no infringe la Constituci\u00f3n, pues su finalidad es desarrollar los mandatos superiores que consagran el deber del Estado de preservar la salud humana y el medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones acusadas del inciso 2 del art\u00edculo 2, &#8220;se ajustan al canon 81 de la Constituci\u00f3n y guardan consonancia con la ley 253 de 1996, que aprueba el Convenio de Basilea, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que a la luz de esos ordenamientos se prohibe el ingreso al pa\u00eds de estas sustancias, correspondi\u00e9ndole al Estado el ejercicio soberano de este derecho frente a las naciones extranjeras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 3, en lo impugnado, es acorde con las disposiciones del Convenio de Basilea, cuya ley aprobatoria fue declarada exequible por la Corte Constitucional, &#8220;pues de conformidad con el art\u00edculo sexto del instrumento internacional, los Estados de importaci\u00f3n o tr\u00e1nsito de desechos nocivos no est\u00e1n obligados a recibirlos, cuando su ordenamiento interno prohiba su ingreso, como es el caso de Colombia en donde el art\u00edculo 81 Superior establece una restricci\u00f3n en tal sentido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4, en el aparte impugnado, tampoco viola la Constituci\u00f3n pues, simplemente define lo que ha de entenderse por tr\u00e1fico il\u00edcito de desechos peligrosos en el contexto de la Ley 430 de 1998. Adem\u00e1s, es claro que al hacer hincapi\u00e9 en el car\u00e1cter antijur\u00eddico de la importaci\u00f3n de esas sustancias, no autoriza el ingreso de estos desperdicios al territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las expresiones demandadas del art\u00edculo 5, se\u00f1ala que tampoco vulneran la Carta, como quiera que las medidas que debe adoptar el Gobierno para dotar a las autoridades aduaneras de comercio exterior y ambientales de los mecanismos y procedimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que les permitan detectar la importaci\u00f3n de sustancias peligrosas destinadas al uso industrial o a su eliminaci\u00f3n en el territorio nacional, hacen eficaz el mandato del art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n, y las disposiciones del Convenio de Basilea en las que se insiste en esta clase de controles. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir la presente demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 430 de 1998, parcialmente acusada, &#8220;por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones&#8221;, tiene como objetivo &#8220;regular todo lo relacionado con la prohibici\u00f3n de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad seg\u00fan lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo de los generados en el pa\u00eds y en el proceso de producci\u00f3n, gesti\u00f3n y manejo de los mismos&#8230;&#8221; (art.1). Los demandantes consideran que los apartes acusados de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho ordenamiento, son inconstitucionales, pues permiten la introducci\u00f3n al pa\u00eds de desechos peligrosos a pesar de que la Constituci\u00f3n expresamente lo prohibe en el art\u00edculo 81. Adem\u00e1s, consideran que en ciertos casos se est\u00e1 autorizando la l\u00edcita importaci\u00f3n de desechos peligrosos, lesionando los art\u00edculos 79, 80, 81, 95 numeral 8 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, que protegen el medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y la normatividad interna. &nbsp;<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os el mundo entero ha visto con preocupaci\u00f3n el aumento en la generaci\u00f3n de desechos t\u00f3xicos y otros desechos peligrosos y el movimiento de aqu\u00e9llos desde los pa\u00edses industrializados a los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo. Incidentes tales como el desastre de &#8220;Khian Sea&#8221; en el que treinta millones de toneladas de cenizas t\u00f3xicas fueron arrojadas al mar, despu\u00e9s de que pa\u00edses como Honduras y Rep\u00fablica Dominicana rechazaron el desembarco, o el de los buques noruegos que depositaron sustancias t\u00f3xicas en Guinea deteriorando la vegetaci\u00f3n nativa1, son tan s\u00f3lo algunos ejemplos de la alarmante situaci\u00f3n del movimiento irregular de estos residuos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante sucesos como los descritos, y conscientes de que los desechos peligrosos que no son manejados racionalmente2, generan nefastas consecuencias en la salud humana y en el medio ambiente3, varios pa\u00edses han adoptado medidas para controlar su ingreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, por ejemplo, aunque la Constituci\u00f3n de 1886 guardaba silencio sobre el tema, el legislador, hace casi dos d\u00e9cadas, expidi\u00f3 disposiciones destinadas a controlar el manejo y producci\u00f3n de sustancias que resultaban nocivas para la salud y el medio ambiente, como se lee en la ley 9 de 1979, intitulada &#8220;Por la cual se dictan medidas sanitarias&#8221;. Son ilustrativos, entre otros, los art\u00edculos 130, 131 y 132 cuyo texto vale la pena transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 130. En la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposici\u00f3n de sustancias peligrosas se deber\u00e1n tomar todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir da\u00f1os a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n del Ministerio de Salud&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 131. El Ministerio de Salud podr\u00e1 prohibir el uso o establecer restricciones para la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, comercio y empleo de una sustancia o producto cuando se considere altamente peligrosos por razones de salud p\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 132. Las personas bajo cuya responsabilidad se efect\u00faen labores de transporte, empleo o disposici\u00f3n de sustancias peligrosas durante las cuales ocurran da\u00f1os para la salud p\u00fablica o el ambiente, ser\u00e1n responsables de los perjuicios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Asamblea Nacional Constituyente se debati\u00f3 el asunto y si bien, en principio, la preocupaci\u00f3n se centr\u00f3 en el hecho de que Colombia se pudiera convertir en un &#8220;basurero de residuos nucleares&#8221;, m\u00e1s adelante, se extendi\u00f3 a la necesidad de controlar los desechos t\u00f3xicos. La intervenci\u00f3n del Dr. Augusto Ram\u00edrez Ocampo, en la sesi\u00f3n plenaria del 16 de mayo de 1993, es ilustrativa. Dijo el constituyente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto el art\u00edculo cuarto de las prohibiciones, me parece excelente el tema de los residuos naturales y de las armas qu\u00edmicas biol\u00f3gicas y nucleares; Colombia hace parte del Tratado de Tlatelolco que prohibe las armas nucleares, pero me parece bien extender la prohibici\u00f3n constitucionalmente a las armas qu\u00edmicas y biol\u00f3gicas que ya se vio son de uso actual, en esta humanidad del siglo XXI y sin embargo imp\u00fadicamente es posible usarlas a\u00fan (\u2026) pero en cuanto a la introducci\u00f3n de residuos naturales, me parece que se queda corto nuevamente el art\u00edculo, habr\u00eda necesidad de establecer tambi\u00e9n que no podemos admitir la introducci\u00f3n de desechos t\u00f3xicos, no solamente de residuos nucleares [pues] hay un comercio vitando en este momento en la humanidad que consiste en la contrataci\u00f3n de pa\u00edses pobres y en desarrollo a quienes se les paga para recibir la basura t\u00f3xica y venenosa de los pa\u00edses desarrollados, no podemos nosotros permitir que acuerdos de esa naturaleza puedan proliferar&#8230;..&#8221;. &nbsp; (Subraya la Corte).4 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, naci\u00f3 el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n vigente, cuyo texto es el siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda prohibida la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado regular\u00e1 el ingreso al pa\u00eds y la salida de los recursos gen\u00e9ticos y su utilizaci\u00f3n, de acuerdo con el inter\u00e9s nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1996 nuestro pa\u00eds se adhiri\u00f3 al &#8220;Convenio de Basilea sobre Control de los Movimientos transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminaci\u00f3n&#8221;, cuyo objetivo fundamental es el control de los movimientos internacionales de desechos peligrosos y de &#8220;otros desechos&#8221; y la adopci\u00f3n de medidas destinadas a su eliminaci\u00f3n y manejo racional. En dicho instrumento se consagra la obligaci\u00f3n de las Partes de establecer mecanismos apropiados para reducir al m\u00ednimo la generaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de los desechos; impedir la importaci\u00f3n si se tienen razones para creer que no ser\u00e1n sometidos a un manejo ambiental racional; se instituye el tr\u00e1fico de desechos como delito, cuando no se cumplen los procedimientos establecidos en el convenio; se ordena la construcci\u00f3n de instalaciones adecuadas para el manejo ambiental racional de los desechos en el lugar donde se efect\u00fae su eliminaci\u00f3n, etc. (art\u00edculos 4 y 9). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a que en dicho instrumento internacional se prohib\u00eda formular reservas o excepciones a sus normas y ante la existencia del art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n, la Corte al ejercer el control constitucional sobre la ley 253 de 1996, mediante la cual el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el citado convenio, la declar\u00f3 exequible &#8220;bajo la condici\u00f3n de que el Gobierno de Colombia, formule una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n, acogi\u00e9ndose al art\u00edculo 26 de dicho Convenio, en el sentido de que el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n prohibe la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>Son estos los argumentos que esgrimi\u00f3 la Corte para tomar esa determinaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Dado que la norma constitucional antes transcrita (art. 81 C.P.) perentoriamente prohibe la introducci\u00f3n al pa\u00eds de desechos t\u00f3xicos o residuos nucleares, estima la Corte que Colombia, ante la imposibilidad de formular reservas, s\u00f3lo puede adherirse al Convenio, formulando una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n en el sentido de que el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n prohibe la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos, acogi\u00e9ndose a lo que dispone el art\u00edculo 26 del Convenio, seg\u00fan el cual, se pueden formular declaraciones o manifestaciones, con el objetivo, entre otros, de armonizar su ordenamiento jur\u00eddico con las disposiciones del Convenio, a condici\u00f3n de que no se interprete que aqu\u00e9llas excluyen o modifican sus efectos jur\u00eddicos y su aplicaci\u00f3n en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio, que la referida manifestaci\u00f3n o declaraci\u00f3n no afecta la normatividad del Convenio y su aplicaci\u00f3n, porque si bien la Constituci\u00f3n prohibe la introducci\u00f3n al pa\u00eds de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos, no prohibe de modo general la introducci\u00f3n de desechos ni tampoco que Colombia pueda ser exportador de desechos. Adem\u00e1s, la referida prohibici\u00f3n no impide que de hecho e il\u00edcitamente se introduzcan a su territorio los referidos desechos.&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 430\/98, parcialmente acusada, viene a complementar y desarrollar algunas de las disposiciones precitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La prohibici\u00f3n constitucional en materia de desechos &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n prohibe introducir al pa\u00eds residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos. No obstante, es evidente que de este art\u00edculo no se desprende la prohibici\u00f3n absoluta de importar otro tipo de desechos, incluidos los denominados peligrosos, de manera l\u00edcita. &nbsp;Para efectos de fijar el sentido y alcance de la norma constitucional, la Corte recurrir\u00e1 a las definiciones t\u00e9cnicas que se consagran en el Convenio de Basilea, aprobado por la ley 253\/96, que versa sobre tales asuntos, con el fin de precisar ciertos t\u00e9rminos. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1o. del Convenio citado, se consideran &#8220;desechos peligrosos&#8221; los desechos que a continuaci\u00f3n se enumeran y que son objeto de movimientos entre Estados, sin perjuicio de que existan otros que de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds tambi\u00e9n se incluyan con esa denominaci\u00f3n (art. 3.1) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categor\u00edas enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las caracter\u00edsticas descritas en el Anexo III; y &nbsp;<\/p>\n<p>En el anexo I se describen los desechos que hay que controlar y en el anexo III se se\u00f1alan las sustancias o elementos con caracter\u00edsticas peligrosas (en estas listas se fijan criterios amplios y flexibles para calificar los desechos como peligrosos)7. De acuerdo con los listados, los desechos t\u00f3xicos son tan solo una especie de los desechos peligrosos. Baste se\u00f1alar, por ejemplo, que de acuerdo con el anexo III las sustancias explosivas, los l\u00edquidos y s\u00f3lidos inflamables, los oxidantes, entre otros, si bien son considerados como desechos peligrosos, no tienen caracter\u00edsticas t\u00f3xicas8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La toxicidad, seg\u00fan el Convenio, puede ser aguda o con efectos retardatarios o cr\u00f3nicos. Los t\u00f3xicos (venenos) agudos son &#8220;sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o da\u00f1os a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel&#8221; (Anexo III numeral 6.1). Los t\u00f3xicos con efecto retardatario o cr\u00f3nico son aquellas &#8220;sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel, pueden entra\u00f1ar efectos retardados o cr\u00f3nicos, incluso la carcinogenia&#8221; (Anexo III numeral 9). Tambi\u00e9n existen sustancias o desechos llamados ecot\u00f3xicos que se caracterizan por que &#8220;si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente, debido a la bioacumulaci\u00f3n &nbsp;o los efectos t\u00f3xicos en los sistemas bi\u00f3ticos&#8221;, y los que liberan gases t\u00f3xicos por contacto con el aire o el agua que corresponde a &#8220;sustancias o desechos que, por reacci\u00f3n con el aire o el agua, pueden emitir gases t\u00f3xicos en cantidades peligrosas&#8221;. (Anexo III numeral 9) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, definidos los t\u00e9rminos utilizados por el constituyente, es evidente, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-377 de 1996 al revisar el Convenio de Basilea, que &#8220;si bien la Constituci\u00f3n prohibe la introducci\u00f3n al pa\u00eds de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos, no prohibe de modo general la introducci\u00f3n de desechos ni tampoco que Colombia pueda ser exportador de desechos. Adem\u00e1s, la referida prohibici\u00f3n no impide que de hecho e il\u00edcitamente se introduzcan a su territorio los referidos desechos&#8221;. (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no significa que cualquier desecho o residuo peligroso, que no sea nuclear o t\u00f3xico pueda ingresar al pa\u00eds, pues de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, axiol\u00f3gica y teleol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n entrar l\u00edcitamente al territorio nacional aquellos desechos o residuos (no nucleares o t\u00f3xicos) que Colombia pueda manejar en forma tal que no lesione el medio ambiente ni atente contra la salud humana, la integridad f\u00edsica y la vida de los habitantes, o cualquier otro derecho fundamental. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: la Carta Pol\u00edtica, en materia ambiental, establece una serie de deberes para el Estado y los particulares que no pueden ser desconocidos. Por ejemplo, en el art\u00edculo 8, consagra la obligaci\u00f3n del Estado y de todas las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n; el art\u00edculo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano e impone al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente; el art\u00edculo 80, se\u00f1ala que el Estado deber\u00e1 planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, prevenir los factores de deterioro ambiental y exigir responsabilidad por los da\u00f1os causados; el art\u00edculo 95 numeral 8, dispone que es deber de todo ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano; el art\u00edculo 333 ordena a la ley delimitar la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social y el ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones hacen parte de un conjunto normativo que &#8220;constituye la preceptiva b\u00e1sica, a la cual debe ajustarse el Estado para la creaci\u00f3n del marco jur\u00eddico general, que contiene: las directrices generales para el desarrollo de la pol\u00edtica y la gesti\u00f3n ambiental, los deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los particulares, en el manejo, la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente, el cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que es inherente a la funci\u00f3n social de la propiedad y de la empresa, el se\u00f1alamiento de los instrumentos y medios para lograr la finalidad de la conservaci\u00f3n integral del ambiente y la manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los sujetos causantes del deterioro ambiental&#8221;.9 &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: de acuerdo con la Constituci\u00f3n, no existe una prohibici\u00f3n absoluta para introducir al territorio nacional desechos o residuos peligrosos. Sin embargo, corresponde al legislador determinar los desechos que sin ser t\u00f3xicos o nucleares, pueden manejarse apropiadamente y, por tanto, no afectan el medio ambiente, la salud humana ni animal, o cualquier otro derecho fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva se analizar\u00e1n las disposiciones parcialmente acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad de las expresiones acusadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 430 de 1998 &#8220;por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones&#8221;, parcialmente acusada, desarrolla el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n y algunas de las disposiciones del Convenio de Basilea en relaci\u00f3n con el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, raz\u00f3n por la cual la Corte se remitir\u00e1 tambi\u00e9n a dicho instrumento internacional. Tal finalidad, qued\u00f3 consagrada en la ponencia para segundo debate del proyecto de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Colombia como miembro del Convenio de Basilea, ratificado (sic) mediante la Ley 253 de diciembre 29 de 1995 (sic), estaba en mora de expedir una reglamentaci\u00f3n interna, coherente, que consultara con la realidad actual, que sirva de control para evitar la amenaza de los pa\u00edses industrializados, de convertir a los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo en basurero de estos desechos [peligrosos]lo que se pretende con esta ley.&#8221;10 &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho ordenamiento se consagran algunos principios de interpretaci\u00f3n, el tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias peligrosas, las medidas para detectar irregularidades en los procedimientos de importaci\u00f3n de desechos, la responsabilidad en que incurre el generador o importador de sustancias peligrosas, entre otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes impugnan varias expresiones de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 430 de 1998, con el argumento de que en ellas se autoriza la introducci\u00f3n al pa\u00eds de desechos peligrosos, a pesar de que la Constituci\u00f3n lo prohibe en forma absoluta. Criterio que la Corte no comparte pues, como se expuso en el punto anterior, la Constituci\u00f3n no prohibe la importaci\u00f3n de toda clase de desechos, sino solamente la de los denominados &#8220;t\u00f3xicos&#8221;, que son una categor\u00eda de los &#8220;desechos peligrosos&#8221; y que el Convenio de Basilea, aprobado por la ley 253\/96, se encarga de definir, sin perjuicio de que cada pa\u00eds establezca su propia reglamentaci\u00f3n al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no sobra insistir en que los desechos peligrosos, distintos de los t\u00f3xicos y residuos nucleares, pueden ser objeto de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, siempre y cuando nuestro pa\u00eds pueda manejarlos en una forma apropiada y razonable, para no causar da\u00f1os a la salud o la vida de los habitantes, ni se lesione el medio ambiente o cualquier otro derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed habr\u00eda que admitir, en contra de la realidad, que todos los desechos peligrosos deben eliminarse por cuanto no representan ninguna utilidad, lo cual no es cierto ya que existen algunos que mediante las operaciones de reciclado, regeneraci\u00f3n o reutilizaci\u00f3n pueden constituirse en elementos primarios o secundarios \u00fatiles para la fabricaci\u00f3n de otros productos o para otras actividades. Por ejemplo, hay desechos que sirven para producir combustibles, para el tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecol\u00f3gico, para la generaci\u00f3n de energ\u00eda, para la recuperaci\u00f3n de materias inorg\u00e1nicas, para fabricar disolventes, \u00e1cidos o bases, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no prospera el cargo de los demandantes pues las normas impugnadas no vulneran el art\u00edculo 81 de la Carta. Sin embargo, pasa la Corte a analizar cada uno de los apartes impugnados, frente a las dem\u00e1s normas constitucionales, como es su deber. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este articulo se establecen los principios hermen\u00e9uticos que deben tenerse en cuenta para efectos de fijar el sentido y alcance de la Ley 430 de 1998. Entre ellos se acusa solamente el contenido en el numeral 2 que prescribe: &#8220;Impedir el ingreso y tr\u00e1fico il\u00edcito de residuos peligrosos de otros pa\u00edses, que Colombia no est\u00e9 en capacidad de manejar de manera racional y representen riesgos exclusivos e inaceptables.&#8221; (Se subraya lo acusado) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regla no viola la Constituci\u00f3n, pues si es deber del Estado proteger la vida de las personas y el medio ambiente, garantizando en consecuencia, un h\u00e1bitat saludable para sus habitantes, es obvio que para lograrlo tenga que adoptar medidas destinadas a impedir el ingreso al pa\u00eds de todos aquellas sustancias o residuos que, al no poderse manejar en una forma apropiada, resulten perjudiciales para lograr tales fines, como el tr\u00e1fico il\u00edcito de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que el legislador en esta materia goza de autonom\u00eda para determinar cu\u00e1les de los desechos que no afectan derechos fundamentales, como la salud o el sistema ecol\u00f3gico, pueden ser recibidos y cu\u00e1les no, sin que con ello infrinja mandato superior alguno, pues la Constituci\u00f3n no impone la obligaci\u00f3n de permitir el ingreso al pa\u00eds de esa clase de elementos, ya que solamente prohibe la introducci\u00f3n de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma parcialmente demandada simplemente viene a reiterar el contenido de algunas de las disposiciones del Convenio de Basilea, al cual remite. Valga citar el art\u00edculo 4 literal g) que establece como obligaci\u00f3n de las partes: &#8220;Impedir la importaci\u00f3n de desechos peligrosos y otros desechos si se tienen razones para creer que tales desechos no ser\u00e1n sometidos a un manejo ambiental racional&#8221;&nbsp;; y los incisos 9 y 23 del Pre\u00e1mbulo en los que se dispone: &#8220;&#8230;los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse s\u00f3lo cuando el transporte y la eliminaci\u00f3n final de tales desechos sean ambientalmente racionales&#8230;&#8221;&nbsp;; &#8220;&#8230;los movimientos transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que no representen peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente convenio.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, respecto de la expresi\u00f3n &#8220;tr\u00e1fico il\u00edcito&#8221;, materia de impugnaci\u00f3n, es necesario hacer una precisi\u00f3n, pues de una lectura desprevenida podr\u00eda desprenderse que existe un tr\u00e1fico &#8220;l\u00edcito&#8221; (por oposici\u00f3n al il\u00edcito) de cualquier clase de residuos peligrosos, que al no poder ser manejados racionalmente, atenten contra la salud y el medio ambiente. Como se ha expresado, el ingreso de este tipo de desechos no est\u00e1 permitido y, por tanto, debe entenderse que la expresi\u00f3n acusada se refiere no s\u00f3lo al incumplimiento de los procedimientos establecidos para el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, sino a la conducta de aqu\u00e9l que pretende introducir o introduce al territorio nacional desechos o residuos prohibidos por la Constituci\u00f3n. Si se interpreta de esta manera, es evidente que el aparte demandado se ajusta a la Carta, pues simplemente est\u00e1 garantizando la facultad soberana del Estado para impedir que su territorio se convierta (en t\u00e9rminos del constituyente) en basurero de desechos peligrosos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra aclarar, adem\u00e1s, que si bien el principio de interpretaci\u00f3n que se consigna en el numeral 2 del art\u00edculo 2 de la ley 430 de 1998 hace referencia exclusivamente a los &#8220;residuos&#8221; peligrosos, ello no obsta para que el Estado se oponga al ingreso de &#8220;desechos&#8221; peligrosos que no puedan ser manejados racionalmente, pues las normas constitucionales, superiores frente a las legales, son claras respecto de los deberes del Estado en materia ambiental y el respeto de los derechos fundamentales de todos los habitantes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 El art\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>En este art\u00edculo se prohibe a toda persona natural o jur\u00eddica introducir o importar desechos peligrosos &#8220;sin cumplir los procedimientos establecidos para tal efecto en el Convenio de Basilea y sus anexos&#8221;, siendo esta \u00faltima parte la acusada. Las consideraciones expuestas en el punto anterior sirven para sustentar la constitucionalidad de lo aqu\u00ed impugnado, pues como se ha visto, la introducci\u00f3n al pa\u00eds de desechos peligrosos es permitida siempre y cuando est\u00e9 en capacidad de manejarlos racionalmente y no se atente contra la salud y el medio ambiente. En consecuencia, bien puede el legislador exigir el cumplimiento de ciertos requisitos para ese fin, que son los mismos fijados en el Convenio de Basilea; citemos, entre otros, la obligaci\u00f3n que tiene el Estado exportador de notificar por escrito al Estado respectivo y el consentimiento expreso del Estado importador (art. 6-1-2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el movimiento transfronterizo de desechos es un asunto que interesa a la comunidad internacional, es razonable que el legislador prohiba su ingreso o importaci\u00f3n cuando no se cumple con la Constituci\u00f3n, la ley y lo establecido para tal efecto en el Convenio de Basilea, al cual adhiri\u00f3 Colombia y, que esta Corte, declar\u00f3 exequible. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como bien lo se\u00f1al\u00f3 en este proceso el Procurador General de la Naci\u00f3n, con la expresi\u00f3n impugnada no se abre la puerta al tr\u00e1fico de desechos que est\u00e1n prohibidos por la Carta, pues de conformidad con el citado instrumento internacional &#8220;los Estados de importaci\u00f3n o tr\u00e1nsito de desechos nocivos no est\u00e1n obligados a recibirlos, cuando su ordenamiento interno prohibe su ingreso.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 El art\u00edculo 4 -tr\u00e1fico il\u00edcito- &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es del siguiente tenor: &#8220;Tr\u00e1fico il\u00edcito. Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de desechos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deber\u00e1 devolverla sin ninguna dilaci\u00f3n y bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.&#8221; Los actores solamente acusan las expresiones subrayadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no observa vicio alguno de inconstitucionalidad en las expresiones impugnadas, pues con ellas simplemente se insiste en el car\u00e1cter antijur\u00eddico de la introducci\u00f3n al pa\u00eds de desechos peligrosos prohibidos por la Constituci\u00f3n, o el ingreso de aqu\u00e9llos permitidos, sin la observancia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento.. Entonces, si es potestad del legislador determinar aquellas conductas o comportamientos que se consideran contrarios al orden jur\u00eddico y se\u00f1alar las sanciones a que estar\u00e1n sujetos quienes incurran en \u00e9llos, y el Estado, en desarrollo de su pol\u00edtica criminal, est\u00e1 obligado a tomar medidas conducentes a prevenir conductas il\u00edcitas, resulta perfectamente razonable que el legislador hubiese estatu\u00eddo el tr\u00e1fico ilegal de desechos peligrosos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho precepto, adem\u00e1s, coincide con lo dispuesto en el literal a), numeral 2 del art\u00edculo 9 del Convenio de Basilea que, como ya se dijo, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos considerado tr\u00e1fico il\u00edcito como consecuencia de la conducta del exportador o generador, el Estado de exportaci\u00f3n velar\u00e1 por que dichos desechos sean: &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no encuentra la Corte que la expresi\u00f3n &#8220;ilegalmente&#8221; viole la Carta, pues es perfectamente posible que se introduzcan al pa\u00eds desechos peligrosos desconociendo la Constituci\u00f3n y la ley. El Estado, entonces, tiene el deber de prevenir esta clase de comportamientos y, por ende, de expedir normas en tal sentido. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 El art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5 de la ley 430 de 1998 se ordena al Gobierno dotar a las autoridades aduaneras, de comercio exterior y ambientales, de todos los instrumentos, mecanismos o procedimientos necesarios para detectar irregularidades en la importaci\u00f3n &#8220;de desechos peligrosos utilizados como materias primas secundarias o desechos peligrosos destinados a su eliminaci\u00f3n en el territorio nacional&#8221; y a las zonas francas portuarias de laboratorios especiales y personal t\u00e9cnico especializado, con el objeto de analizar los productos y materiales que all\u00ed se reciban y poder detectar y rechazar de manera t\u00e9cnica y cient\u00edfica el tr\u00e1fico il\u00edcito de los elementos, materiales o desechos peligrosos, de los cuales no tenga razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas y que no ser\u00e1n manejados de forma racional de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Basilea&#8221;. Los apartes resaltados que son los demandados, no violan el Estatuto Supremo, pues se dirigen a proporcionar a las autoridades competentes los instrumentos necesarios para que el Estado, por su intermedio, pueda cumplir con sus obligaciones constitucionales no s\u00f3lo en materia ambiental sino tambi\u00e9n en cuanto a la debida protecci\u00f3n de las personas, previniendo riesgos que puedan resultar lesivos para su salud, vida e integridad f\u00edsica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n a las autoridades de los recursos log\u00edsticos necesarios, &nbsp;para el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas que les compete ejercer, jam\u00e1s puede considerarse lesiva del orden constitucional. Por el contrario, la dotaci\u00f3n de instrumentos de trabajo a los servidores estatales encargados de controlar el ingreso il\u00edcito al pa\u00eds de desechos peligrosos, permite el ejercicio eficaz, eficiente y oportuno del servicio p\u00fablico que est\u00e1n llamados a prestar. Recu\u00e9rdese que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios tales como la eficacia, celeridad, igualdad, etc. (art. 209 C.P.) &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, los apartes demandados no infringen la Constituci\u00f3n ya que simplemente reafirman lo que se ha dicho a lo largo de esta sentencia, en el sentido de que se pueden importar desechos peligrosos no prohibidos por la Constituci\u00f3n ni la ley, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas para ese fin, siempre y cuando tales desechos puedan ser manejados por el pa\u00eds de manera que no se vulneren derechos fundamentales de las personas como la salud, la vida, la integridad f\u00edsica y no se lesione el medio ambiente. La importaci\u00f3n que no respete los procedimientos fijados, es considerada ilegal y, por tanto, objeto de sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n se equipara el fabricante o importador al generador, para efectos de la responsabilidad, por el manejo de embalajes y residuos de los productos o sustancias con propiedades peligrosas. Los demandantes acusan solamente la expresi\u00f3n &#8220;importador&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que tal asimilaci\u00f3n infrinja la Constituci\u00f3n, pues el importador de un producto o sustancia qu\u00edmica con propiedades peligrosas, tambi\u00e9n debe responder como lo hace el fabricante o generador de esos elementos por el manejo inadecuado o inapropiado de los mismos, ya que al no utilizar las medidas requeridas para su transporte o empaque, puede ocasionar da\u00f1os en la salud de las personas, como tambi\u00e9n al medio ambiente. En consecuencia, lo acusado en lugar de contrariar la Constituci\u00f3n la respeta. Sin embargo, no sobra se\u00f1alar que esa responsabilidad debe ser determinada mediante proceso en el que se garantice el derecho de defensa de los implicados. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, debe agregar la Corte que el control que han de ejercer las autoridades competentes para efectos de la importaci\u00f3n de sustancias o elementos denominados peligrosos, tiene que incluir tambi\u00e9n la existencia de laboratorios o tecnolog\u00eda apta para lograr un manejo racional y apropiado de los mismos, por parte de las personas que los han de utilizar, y as\u00ed evitar da\u00f1os al medio ambiente y la salud, vida e integridad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequibles las disposiciones acusadas, en forma condicionada, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n, todas aqu\u00e9llas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada ocasionen da\u00f1os a la salud, vida e integridad f\u00edsica de las personas, lesionen el medio ambiente o cualquier otro derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 6 de la ley 430 de 1998, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n, todas aqu\u00e9llas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad f\u00edsica de las personas, el medio ambiente o cualquier otro. .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver al respecto,: Lillian M. Pinz\u00f3n. &#8220;Criminalization of the transboundary movement of hazardous wastes and the effect on Corporations&#8221;. DePaul Business Law Journal. Fall, 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 El Convenio de Basilea define el manejo ambiental racional de los desechos peligrosos y otros desechos como: &#8220;la adopci\u00f3n de todas las medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.&#8221; (art\u00edculo 2, numeral 8). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Existe una gran evidencia de que los desechos y residuos peligrosos cuando no son manejados racionalmente, contaminan el agua subterr\u00e1nea, el aire, el suelo, matan a los organismos acu\u00e1ticos, disminuyen los est\u00e1ndares de vida, producen &nbsp;graves enfermedades en los seres humanos etc. &nbsp;Sin ir m\u00e1s lejos, de acuerdo con la Organizaci\u00f3n Panamericana de Salud, en algunos pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica &#8211; que por desventura han recibido desechos peligrosos sin contar con los instrumentos t\u00e9cnicos para manejarlos- se han presentado serios problemas de salud como malformaciones gen\u00e9ticas o enfermedades cancer\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Asamblea Nacional Constituyente. Sesi\u00f3n Plenaria de Mayo 16\/91&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sent. C-377\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>6 ibidem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 En la cuarta conferencia de los miembros del Convenio de Basilea, realizada en Kuching, Malasia, entre el 23 y 27 de febrero de 1997, se acord\u00f3 incorporar dos listas como parte de los anexos I y III del Convenio de Basilea, con el fin de facilitar su aplicaci\u00f3n, en lo relativo a la caracterizaci\u00f3n de desechos como peligrosos. En la primera lista (lista A) se enumeran los desechos considerados como peligrosos (teniendo en cuenta las categor\u00edas y caracter\u00edsticas que establecen los anexos citados&nbsp;; en la segunda, se encuentran los desechos que, en principio no son peligrosos, a menos que contengan materiales enunciados en el anexo I, en tal grado que presenten caracter\u00edsticas del anexo III (inflamables, explosivos, venenosos, etc). Cabe aclarar adem\u00e1s, que en dficha conferencia, cada pa\u00eds se comprometi\u00f3 a elaborar sus respectivas listas. &nbsp;<\/p>\n<p>8 La doctrina define un residuo &nbsp;t\u00f3xico como aqu\u00e9l que por sus propiedades, composici\u00f3n qu\u00edmica y tiempo de exposici\u00f3n, tiene el potencial de causar la muerte, lesiones graves o efectos adversos para la salud humana, si se ingiere o entra en contacto con la piel, o producir grave deterioro al medio ambiente. La toxicidad depender\u00e1 del tipo y cantidad de sustancia que contenga el residuo y de la naturaleza de lesiones que ocasione. Por tanto, para determinar si un residuo peligroso es t\u00f3xico, se debe analizar su composici\u00f3n, es decir, sus sustancias, elementos o compuestos, y\/o sus caracter\u00edsticas. Por su parte, los residuos inflamables son definidos como aqu\u00e9llos que en presencia de una fuente de ignici\u00f3n pueden arder bajo ciertas condiciones de presi\u00f3n o temperatura o presentar determinadas propiedades. El residuo explosivo, es definido como la sustancia o mezcla de varias sustancias que al presentar determinadas propiedades, es capaz de emitir, por s\u00ed misma y mediante una reacci\u00f3n qu\u00edmica, un gas a una presi\u00f3n tal que puede causar da\u00f1o a la salud humana o al medio ambiente. Por residuo corrosivo, se entiende aqu\u00e9l que por acci\u00f3n qu\u00edmica puede causar da\u00f1os graves en los tejidos vivos que toca, o que en caso de fuga puede da\u00f1ar gravemente, o hasta destruir otras mercanc\u00edas o el medio de transporte y que posee cualquiera de las siguientes propiedades: 1)ser acuso y presentar un pH menor o igual a 2 \u00f3 mayor o igual a 12.5; &nbsp;2) ser l\u00edquido y corroer el acero a una tasa mayor de 6.35mm por a\u00f1o, a una temperatura de ensayo de 55\u00b0C.&nbsp; Mar\u00eda del Carmen Vallejo Rosero. &#8220;Toxicolog\u00eda Ambiental&#8221;. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1: Fondo Nacional Universitario.1997. pgs. 159-163. &nbsp;<\/p>\n<p>9Corte Constitucional. Sentencia C-359 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso N\u00b0 184 . Junio 4 de 1997, pgs. 7 y 8. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-771-98 CONSTITUCION POLITICA-Prohibici\u00f3n de introducir residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n &nbsp; Si bien la Constituci\u00f3n prohibe la introducci\u00f3n al pa\u00eds de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos, no prohibe de modo general la introducci\u00f3n de desechos ni tampoco que Colombia pueda ser exportador de desechos. 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