{"id":3668,"date":"2024-05-30T17:43:34","date_gmt":"2024-05-30T17:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-772-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:34","slug":"c-772-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-772-98\/","title":{"rendered":"C 772 98"},"content":{"rendered":"<p>C-772-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-772\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de esos principios es el de legalidad, el cual se constituye en uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales. &#8220;Seg\u00fan tal principio, corresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico y de la forma republicana de gobierno. En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no s\u00f3lo deben ser previamente decretadas por la ley sino que, adem\u00e1s deben ser apropiadas por la Ley de presupuesto para poder ser efectivamente realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El presupuesto general de la Naci\u00f3n solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los casos de declaratoria de estados de excepci\u00f3n, en los cuales est\u00e1 habilitado para hacerlo el gobierno nacional, tal como lo establece el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, lo que equivale a se\u00f1alar que en tiempos de normalidad el presupuesto s\u00f3lo puede ser modificado por el Congreso, mientras que en los casos de perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social, el ejecutivo, previa la declaratoria del estado e excepci\u00f3n, tiene leg\u00edtimas facultades para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Postulados del Estado social de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, al elaborar el estatuto general de contrataci\u00f3n administrativa, debi\u00f3 supeditar los preceptos que en materia presupuestal incluyera en \u00e9ste, a las disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, norma de superior jerarqu\u00eda a la que contiene el estatuto de contrataci\u00f3n. El an\u00e1lisis que en sede de constitucionalidad se efect\u00fae de los mandatos espec\u00edficos de ese estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, demandados por el actor, ha de sustentarse en los postulados b\u00e1sicos del Estado social de derecho, y verificar, a partir de ellos, que sus preceptos no s\u00f3lo contribuyen al desarrollo efectivo de los principios rectores del mismo, sino, desde luego, que no contrar\u00edan ni desbordan las disposiciones, ni de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni las del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>URGENCIA MANIFIESTA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;urgencia manifiesta&#8221; es una situaci\u00f3n que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorizaci\u00f3n previa, a trav\u00e9s de acto debidamente motivado. Que ella &nbsp;existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: &#8211; Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestaci\u00f3n de servicios, o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro. &#8211; Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n. &#8211; Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, &#8211;&nbsp; En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten &nbsp;acudir a los procedimientos de selecci\u00f3n o concurso p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS-No pueden modificar los presupuestos de entidades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que ni la Constituci\u00f3n ni el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, consagran o viabilizan la posibilidad de que las &#8220;autoridades administrativas&#8221; modifiquen ellas, directa y unilateralmente, los presupuestos de la entidades p\u00fablicas, ni efectuando traslados ni autorizando cr\u00e9ditos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADOS PRESUPUESTALES-Competencia para efectuarlos &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando con el traslado se afecten montos asignados entre secciones (entidades p\u00fablicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversi\u00f3n, servicio de la deuda), o entre programas y\/o subprogramas, el traslado deber\u00e1 hacerse mediante ley, esto es que le corresponde efectuarlo al Congreso. Cuando se trate de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepci\u00f3n, el competente para efectuarlos ser\u00e1 el Gobierno, mediante decreto, en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADOS PRESUPUESTALES INTERNOS-Autoridades administrativas pueden efectuarlos &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la regulaci\u00f3n org\u00e1nica de presupuesto, contenida en el correspondiente Estatuto y sus normas reglamentarias, cuando se trata de traslados presupuestales internos, esto es de operaciones a trav\u00e9s de las cuales &#8220;&#8230;simplemente se var\u00eda la destinaci\u00f3n del gasto entre numerales de una misma secci\u00f3n (rubros presupuestales de una misma entidad), el jefe del organismo o la Junta o consejo directivo si se trata de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, est\u00e1n autorizados para hacerlo mediante resoluci\u00f3n o acuerdo respectivamente&#8221;. Habilitar a las autoridades administrativas de las mismas para efectuarlos, tal como lo hizo el legislador a trav\u00e9s de la norma impugnada, en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2107 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 41 y el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993, &#8220;Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 41 y el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993, &#8220;Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General y simult\u00e1neamente se dio traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 80 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>( Octubre 28 ) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expide el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estatuto General de Contrataci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestaci\u00f3n y \u00e9ste se eleve a escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la ejecuci\u00f3n se requerir\u00e1 de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contrataci\u00f3n con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley org\u00e1nica del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el art\u00edculo 42 de esta ley que no permitan la suscripci\u00f3n de contrato escrito, se prescindir\u00e1 de \u00e9ste y a\u00fan del acuerdo acerca de la remuneraci\u00f3n, no obstante deber\u00e1 dejarse constancia escrita de la autorizaci\u00f3n impartida por la entidad estatal contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA falta de acuerdo previo sobre la remuneraci\u00f3n de que trata el inciso anterior, la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica se acordar\u00e1 con posterioridad al inicio de la ejecuci\u00f3n de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestaci\u00f3n ser\u00e1 determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el car\u00e1cter de cuerpo consultivo del Gobierno o, a falta de \u00e9ste, por un perito designado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Para efectos de lo establecido en el presente art\u00edculo, la autoridad administrativa directamente realizar\u00e1 los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la ley org\u00e1nica del presupuesto.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestaci\u00f3n de servicios, o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a procedimientos de selecci\u00f3n o concursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa urgencia manifiesta se declarar\u00e1 mediante acto administrativo motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podr\u00e1n hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que en tiempos de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos; as\u00ed mismo, que no podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no halla sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, agrega el demandante, el art\u00edculo 352 de la Carta Pol\u00edtica establece, que la ley org\u00e1nica de presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, mandato superior que encuentra desarrollo en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, actualmente contenido en el Decreto 111 de 1996, el cual prev\u00e9 en su art\u00edculo 71, que todos los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de disponibilidad previos, que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente para atender gastos, y que ninguna autoridad podr\u00e1 contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorizaci\u00f3n previa del Confis o quien \u00e9l delegue para comprometer vigencias futuras y la adquisici\u00f3n de compromisos con cargo a los recursos del cr\u00e9dito autorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor las normas superiores referidas y las pertinentes del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, son claras en el sentido de que no le es permitido al legislador, bajo ninguna circunstancia, atribuir a las autoridades administrativas la facultad de ajustar o modificar el presupuesto aprobado por el Congreso, o efectuar traslados presupuestales internos, sin incurrir con ello en una clara violaci\u00f3n del ordenamiento superior y de normas legales de superior jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el demandante, esas atribuciones permiten que las autoridades administrativas, haciendo uso de la declaratoria de urgencia manifiesta, instituci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 42 del Estatuto de Contrataci\u00f3n, realicen toda suerte de \u201cdesafueros y des\u00f3rdenes en materia presupuestal\u201d, al contar con instrumentos como los que emanan de las normas impugnadas, que los dotan con \u201cpoderes exorbitantes y supraconstitucionales\u201d, m\u00e1xime cuando el control fiscal por disposici\u00f3n de nuestro ordenamiento superior, es posterior y selectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dichos argumentos el actor le solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los par\u00e1grafos acusados de los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles las normas acusadas, puesto que las mismas en nada contrar\u00edan el ordenamiento constitucional. El Ministerio P\u00fablico sustenta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos censurados cumplen una finalidad instrumental dentro del proceso de contrataci\u00f3n administrativa, pues tienen como objetivo &nbsp;proveer a las entidades p\u00fablicas, bajo ciertos presupuestos, de los recursos necesarios para atender los gastos que demandan situaciones de excepci\u00f3n que exigen acciones no previstas ni programadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales normas en ning\u00fan caso autorizan a los jefes de las entidades administrativas a desconocer o incumplir los mandatos de la ley org\u00e1nica de presupuesto, al contrario, con ellas el legislador quiso salvaguardar los principios superiores de legalidad y universalidad del gasto p\u00fablico, desarrollados en dicha norma de jerarqu\u00eda superior, pues el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, impugnado por el actor, de manera expresa remite a esas autoridades administrativas a las disposiciones de la ley org\u00e1nica, para efectuar los movimientos y traslados que se originen en situaciones de urgencia manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, dice el Procurador, \u201c&#8230;no es leg\u00edtimo sostener que la actividad contractual que adelanta el Estado en desarrollo de finalidades sociales, est\u00e1 desligada de los principios superiores que gobiernan los dineros y la legalidad del gasto p\u00fablico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente se hizo presente el abogado Manuel Avila Olarte, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el objeto, dice, de presentar algunos comentarios y consideraciones sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el apoderado de ese Ministerio, que en efecto los par\u00e1grafos cuestionados por el actor, le permiten al \u00f3rgano estatal que declare una urgencia manifiesta, modificar el presupuesto de su entidad no obstante que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00f3rgano competente para el efecto es el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que la alusi\u00f3n que hace el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, impugnado por el actor, en el sentido que los ajustes y modificaciones presupuestales que se efect\u00faen al amparo de las normas demandadas, deben realizarse de acuerdo con la ley org\u00e1nica de presupuesto, \u201c&#8230;en nada altera el vicio mostrado\u201d en dichas normas, \u201c&#8230;en la medida en que ni siquiera el estatuto presupuestal podr\u00eda , sin violar la Constituci\u00f3n, autorizar la modificaci\u00f3n del presupuesto&#8230;\u201d por la decisi\u00f3n de una autoridad distinta al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, que la competencia que de manera expresa le atribuy\u00f3 el Constituyente al Congreso de la Rep\u00fablica, para modificar la Ley anual de presupuesto, y la imposibilidad de que \u00e9ste la delegue en otra autoridad, en situaciones distintas de los estados de excepci\u00f3n, ha sido reconocida de manera un\u00e1nime por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye el apoderado del Ministerio de Hacienda, las modificaciones de orden presupuestal a que pueda dar lugar la contrataci\u00f3n estatal en casos de urgencia manifiesta, deben sujetarse en todo a las reglas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Francisco Beltr\u00e1n Pe\u00f1uela, obrando como apoderado del Ministerio del Interior, intervino en el proceso de la referencia y le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de las normas impugnadas de la Ley 80 de 1993, pues en su concepto ellas no contradicen las disposiciones del ordenamiento superior; los argumentos que esgrime para respaldar su petici\u00f3n son en resumen los siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que es la misma Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 345 y 352 la que prev\u00e9 la posibilidad de modificar el presupuesto, y que la Ley 80 de 1993, a trav\u00e9s de las normas impugnadas, contempla los procedimientos a seguir cuando, en situaciones de urgencia manifiesta, las entidades se ven en la necesidad de hacerlo, caso en el cual el legislador autoriza a sus directivas para el efecto, las cuales est\u00e1n supeditados a las normas consagradas en la ley org\u00e1nica de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa autorizaci\u00f3n a dichas entidades, dice el interviniente, \u201c&#8230;no es una carta blanca para rehacer el presupuesto asignado&#8230;que siempre deber\u00e1 sujetarse a los rubros y gastos que se han previsto en la liquidaci\u00f3n de su presupuesto\u201d, ella es aplicable en los casos excepcionales y restrictivos en los que procede la urgencia manifiesta, pues \u201c&#8230;no se trata de evadir los procedimientos legales sino [de] simplificarlos en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales de cada caso.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma el apoderado del Ministerio del Interior, la misma Ley 80 de 1993, en su art\u00edculo 43, establece los mecanismos de control aplicables a la contrataci\u00f3n que se realice para atender casos de urgencia manifiesta, que incluyen la posibilidad de abrir investigaciones disciplinarias a aquellos funcionarios que la realicen desconociendo la normatividad que la rige, lo que reafirma lo dicho en el sentido de que las disposiciones impugnadas en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La urgencia manifiesta, a\u00f1ade, es una figura excepcional aplicable \u00fanicamente en los casos en los que se declaren estados de excepci\u00f3n, o por la ocurrencia de hechos que constituyan calamidad, fuerza mayor o caso fortuito, es decir ante circunstancias extraordinarias que demanden actuaciones inmediatas, no previstas, que como tales hagan imposible acudir a los procedimientos de selecci\u00f3n o concurso p\u00fablico que prev\u00e9 la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en opini\u00f3n del interviniente la figura de urgencia manifiesta responde a las obligaciones que el Constituyente le impuso al Estado a trav\u00e9s del art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, y es congruente con la teor\u00eda de la imprevisibilidad que consagra el derecho civil, la cual, dice, es aplicable en el caso sub-examine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado y dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, su intervenci\u00f3n en la demanda de la referencia, en la cual le solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones impugnadas y negar las peticiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que presenta el apoderado del Ministerio de Minas, doctor Daniel Fernando Rozo Sarmiento, para respaldar su solicitud, son en s\u00edntesis los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes acusados de los art\u00edculos 41 y 42 de la ley 80 de 1993, se refieren, dice el interviniente, en primer lugar al manejo presupuestal gen\u00e9rico que se debe surtir durante el perfeccionamiento de cualquier tipo de contrato, y en segundo lugar al manejo espec\u00edfico cuando se trata de contratos que se deriven de la aplicaci\u00f3n de la figura de la urgencia manifiesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las normas demandadas necesariamente se integra a la esencia misma de la urgencia manifiesta, por cuanto dicha previsi\u00f3n &nbsp;se ide\u00f3 precisamente para atender las necesidades y gastos propios de las situaciones que configuran dicha figura, las cuales est\u00e1n definidas claramente en la ley: cuando se trate de dar continuidad al servicio; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad, constitutivos de fuerza mayor o desastre; y en general cuando se trate de atender situaciones que imposibiliten acudir a los procedimientos de selecci\u00f3n o concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de ese tipo de situaciones exige del director de la entidad un acto administrativo motivado, lo que desvirt\u00faa el argumento del demandante de que el funcionario puede acudir a ella con fundamentos serios o no, ciertos o inciertos, pues sus actuaciones en esos casos est\u00e1n determinadas por la existencia de condiciones previas y objetivas, y son sometidas a un control fiscal especial y espec\u00edfico, consagrado en el art\u00edculo 43 del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y el objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene que los par\u00e1grafos impugnados de los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, son contrarios al ordenamiento superior, espec\u00edficamente a los art\u00edculos 345 y 352 de la Carta Pol\u00edtica, pues ellos le atribuyen a las autoridades administrativas una facultad que el Constituyente radic\u00f3 de manera exclusiva e indelegable en el Congreso de la Rep\u00fablica, como es la de modificar el presupuesto general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tales par\u00e1grafos facultan a las \u201cautoridades administrativas\u201d, para, directamente, realizar ajustes o modificaciones al presupuesto de la entidades que dirigen, en los casos en los que declaren la \u201curgencia manifiesta\u201d, lo cual deber\u00e1n hacer, se\u00f1ala el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, una de las normas acusadas, \u201cde conformidad con lo previsto en la ley org\u00e1nica de presupuesto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en opini\u00f3n del demandante, bajo ninguna circunstancia puede el legislador dotar de esa facultad a una autoridad administrativa, pues el ejercicio de la misma le corresponde, en tiempos de paz, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el Constituyente en el ya citado art\u00edculo 345 de la Carta, al Congreso de la Rep\u00fablica, a las asambleas departamentales o a los concejos municipales o distritales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, agrega el actor, una atribuci\u00f3n en ese sentido contradice el mandato del art\u00edculo 352 superior, que le ordena al legislador regular lo relativo a la modificaci\u00f3n del presupuesto a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica correspondiente, norma de superior jerarqu\u00eda que en el caso espec\u00edfico que se analiza, no s\u00f3lo fue desconocida por los preceptos legales objeto de impugnaci\u00f3n, sino modificada en su contenido por una norma de inferior categor\u00eda que le otorg\u00f3 a autoridades diferentes al Congreso, una facultad que es propia y exclusiva de dicha Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde entonces determinar a la Corte Constitucional, si efectivamente las disposiciones acusadas de los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 80 de 1993, son contrarias al ordenamiento superior, espec\u00edficamente a lo dispuesto en los art\u00edculo 345 y 352 de la Carta Pol\u00edtica, y si desconocen o vulneran el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El presupuesto en el Estado social de derecho, es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, que como tal le corresponde expedir al Congreso en cuanto \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de las acusaciones que considerar\u00e1 la Sala es la referida a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 345 y 352 de la Constituci\u00f3n, en la que, seg\u00fan el actor, incurri\u00f3 el legislador al facultar a las \u201cautoridades administrativas\u201d, en los eventos en los que declaren la urgencia manifiesta, para realizar &nbsp;directamente \u201clos ajustes y modificaciones presupuestales a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la ley org\u00e1nica del presupuesto\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello es pertinente detenerse en un aspecto que es fundamental: el papel, la importancia y la trascendencia del presupuesto en el paradigma propio del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en dicho paradigma, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;el presupuesto no s\u00f3lo es un instrumento contable sino que tiene importantes finalidades econ\u00f3micas y pol\u00edticas, que explican, a su vez, su fisonom\u00eda jur\u00eddica\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl presupuesto es un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, y en esa medida cumple funciones redistributivas, de pol\u00edtica econ\u00f3mica, planificaci\u00f3n y desarrollo, todo lo cual explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al plan de desarrollo (C.P. arts. 342 y 346). Pero el presupuesto es igualmente un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del gobierno a la ley, por lo cual, en materia de gastos, el Congreso debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico. ..esto explica la fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, seg\u00fan el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la trascendencia del presupuesto dentro del Estado social de derecho y el dise\u00f1o que de \u00e9l hizo el Constituyente, pretendiendo un instrumento id\u00f3neo para alcanzar los valores y fines esenciales del Estado, \u00e9ste se rige por una serie de principios de car\u00e1cter fundamental, a trav\u00e9s de los cuales se quiso garantizar que cumpla las funciones que le son inherentes, entre ellas las de servir a los prop\u00f3sitos de igualdad, equidad y justicia social, propios del paradigma de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por el que opt\u00f3 el Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de esos principios es el de legalidad, el cual, ha dicho la Corte, se constituye en uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan tal principio, corresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico y de la forma republicana de gobierno (C.P art. 1). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no s\u00f3lo deben ser previamente decretadas por la ley (C.P. art. 346) sino que, adem\u00e1s deben ser apropiadas por la Ley de presupuesto (C.P. art. 345) para poder ser efectivamente realizadas. (Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de los art\u00edculos 150-11, 345, 346 y 352 de la C.P2., podr\u00eda concluirse entonces, que ning\u00fan poder p\u00fablico, distinto al Congreso, estar\u00eda leg\u00edtimamente habilitado para introducir modificaciones al presupuesto general de la Naci\u00f3n3; ahora bien, si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente le orden\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n someterse a la Ley org\u00e1nica de presupuesto para el cumplimiento de esa funci\u00f3n y, dada la categor\u00eda de ley que previ\u00f3 para el efecto4, supeditar su actividad legislativa en la materia a su contenido, es claro que todo lo relacionado con los procedimientos a seguir para la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, ha de estar regulado en su integridad por el respectivo estatuto org\u00e1nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. La modificaci\u00f3n del presupuesto, en cumplimiento del principio de legalidad, le corresponde al legislador ordinario en tiempos de paz, y al extraordinario en los casos en que se declaren estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, actualmente compilada en el Decreto 111 de 1996, prev\u00e9 en sus art\u00edculos 83 y 84 la posibilidad de que el Gobierno Nacional introduzca directamente modificaciones al presupuesto general de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos adicionales y traslados, pero \u00fanica y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepci\u00f3n. Sobre tal previsi\u00f3n la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la Constituci\u00f3n encomienda a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto regular todo el proceso presupuestal en sus diferentes fases (programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n), nada obsta para que contemple el caso especial de la adici\u00f3n presupuestal por el gobierno para cubrir gastos ocasionados durante el Estado de conmoci\u00f3n interior y con ocasi\u00f3n de \u00e9l.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que en desarrollo del mandato del art\u00edculo 352 superior, el legislador, en la correspondiente ley org\u00e1nica de presupuesto, introdujo una excepci\u00f3n al principio rector que se\u00f1ala que la modificaci\u00f3n del mismo es competencia del Congreso, tal excepci\u00f3n encuentra fundamento constitucional precisamente en la norma superior citada, pues en ella el Constituyente le atribuy\u00f3 de manera expresa al legislador la facultad, para, a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica, regular entre otros aspectos, el relativo a la modificaci\u00f3n del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, establece que en esos casos la fuente del gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n, es decir el correspondiente decreto legislativo, cuya legitimidad para modificar el presupuesto general de la Naci\u00f3n ha reconocido esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria del Estado de conmoci\u00f3n interior, dota al Presidente de facultades especiales, dise\u00f1adas de tal forma que le permitan atender eficientemente los retos que plantea una situaci\u00f3n de tal naturaleza. A pesar de la aguda transformaci\u00f3n que sufri\u00f3 la antigua instituci\u00f3n del estado de sitio en la Asamblea Nacional Constituyente y de sus mayores limitaciones, la nueva Carta dota al ejecutivo de la facultad necesaria para estimar las necesidades que surgen con ocasi\u00f3n de un estado excepcional, dadas las caracter\u00edsticas del mismo, as\u00ed como de las suficientes herramientas para resolverlas, y exige la observancia de criterios de razonabilidad, conexidad, necesariedad y proporcionalidad en la adopci\u00f3n de las medidas destinadas a conjurar la crisis.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Una de esas herramientas, es la facultad que para modificar el presupuesto general de la Naci\u00f3n, en casos de declaratoria de estados de excepci\u00f3n, le atribuy\u00f3 el legislador al gobierno nacional, a trav\u00e9s del Estatuto org\u00e1nico de presupuesto, norma que expidi\u00f3 en desarrollo del mandato superior contenido en el art\u00edculo 352 superior, sobre la cual esta misma Corporaci\u00f3n, en varias de sus sentencias5, se ha pronunciado en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, puede efectuar modificaciones en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, siempre que ellas sean requeridas para financiar las erogaciones destinadas a conjurar la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y se utilicen para tal fin. (Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro entonces, que el presupuesto general de la Naci\u00f3n solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los casos de declaratoria de estados de excepci\u00f3n, (arts. 213, 215 C.P.), en los cuales est\u00e1 habilitado para hacerlo el gobierno nacional, tal como lo establece el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, lo que equivale a se\u00f1alar que en tiempos de normalidad el presupuesto s\u00f3lo puede ser modificado por el Congreso, mientras que en los casos de perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social, el ejecutivo, previa la declaratoria del estado e excepci\u00f3n, tiene leg\u00edtimas facultades para hacerlo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNada obsta, a la luz de los preceptos constitucionales, para que en tiempos de perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social, con el objeto de hacer frente a las necesidades propias de \u00e9sta, sea el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros, quien revestido de poderes extraordinarios, modifique o incremente tanto el presupuesto de rentas como el de gastos, siempre y cuando ello se haga con el \u00fanico objeto de conjurar la crisis. As\u00ed se deduce no solamente del sentido y los fines de una instituci\u00f3n como la del estado de emergencia econ\u00f3mica, sino de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que hoy estructuran los Estados de Excepci\u00f3n en su conjunto en armon\u00eda con los art\u00edculos 345 y siguientes, que est\u00e1n concebidos sobre el supuesto de que la distribuci\u00f3n de competencias en materia presupuestal &nbsp;debe tener desarrollo \u201cen tiempos de paz\u201d, por cuanto los apremios de una situaci\u00f3n tan urgente que ha hecho necesaria la apelaci\u00f3n a facultades extraordinarias &#8230;no son compatibles con la aplicaci\u00f3n de aquellas previsiones si de lo que se trata es de arbitrar recursos en forma inmediata y de aplicarlos efectivamente a los fines de contrarrestar los hechos perturbatorios y la extensi\u00f3n de sus efectos&#8230;\u201d(Corte Constitucional, Sentencia C-448 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta que surge entonces, en el caso concreto que se analiza, es si con fundamento en los anteriores presupuestos, el legislador pod\u00eda, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, dotar a \u201clas autoridades administrativas\u201d con una facultad que les permite modificar directamente sus presupuestos, en los casos en que \u00e9stas hayan decretado la \u201curgencia manifiesta\u201d, aspectos de los cuales se ocupar\u00e1 a continuaci\u00f3n la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. El Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el contexto que singulariza el paradigma propio del Estado social de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 de la C.P., el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3, el 28 de octubre de 1993, el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho estatuto deb\u00eda dise\u00f1arse de acuerdo con la filosof\u00eda y principios rectores del modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica del Estado, consagrado en el art\u00edculo 1 de la Carta Fundamental, que establece que Colombia es un Estado social de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese prop\u00f3sito implic\u00f3 para el legislador el compromiso de producir una norma que respondiera a espec\u00edficas exigencias del nuevo ordenamiento superior, entre otras a lo dispuesto en el art\u00edculo 83, que establece que las relaciones entre los particulares y el Estado deben estar regidas por el principio de buena fe, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 209, que se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio del inter\u00e9s general, y que los principios rectores de la misma son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; su contenido tambi\u00e9n deb\u00eda desarrollar previsiones como la que consagra el art\u00edculo 90, que se refiere a la responsabilidad patrimonial que le cabe al Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y permitir la apertura de espacios para la consolidaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la iniciativa privada en el campo de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, libre de trabas y obst\u00e1culos innecesarios, tal como lo ordena el art\u00edculo 84 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el legislador, al elaborar el estatuto general de contrataci\u00f3n administrativa, debi\u00f3 supeditar los preceptos que en materia presupuestal incluyera en \u00e9ste, a las disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, norma de superior jerarqu\u00eda a la que contiene el estatuto de contrataci\u00f3n, la cual, como lo se\u00f1al\u00f3 de manera expresa esta Corporaci\u00f3n es una ley ordinaria&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la ley definitoria de la contrataci\u00f3n administrativa expedida con base en el art\u00edculo 150 de la Carta, adolece de las caracter\u00edsticas especiales predicables de algunas otras leyes -org\u00e1nicas o estatutarias-, que le imponen al Congreso limitaciones espec\u00edficas o condicionan con su normatividad la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de otras leyes referidas a la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso concreto [el de la ley 80 de 1993], se trata de una ley con tem\u00e1tica espec\u00edfica -la contrataci\u00f3n administrativa-, pero evidentemente ordinaria, susceptible desde todo punto de vista, de admitir excepciones a su aplicaci\u00f3n o de ser modificada por norma posterior de igual categor\u00eda.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que el an\u00e1lisis que en sede de constitucionalidad se efect\u00fae de los mandatos espec\u00edficos de ese estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, demandados por el actor, ha de sustentarse en los postulados b\u00e1sicos del Estado social de derecho, y verificar, a partir de ellos, que sus preceptos no s\u00f3lo contribuyen al desarrollo efectivo de los principios rectores del mismo, sino, desde luego, que no contrar\u00edan ni desbordan las disposiciones, ni de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni las del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva la Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de los par\u00e1grafos acusados de los art\u00edculos 41 y 42 de la ley 80 de 1993, Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. Las normas acusadas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, corresponden al \u00e1mbito propio de la materia presupuestal, por lo que los mandatos que ellas contienen deben estar supeditados, no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n, sino al Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, tal como lo dispone art\u00edculo 352 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis integral y sistem\u00e1tico de dichas normas, el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 41 y el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 42, realizado en el contexto espec\u00edfico de los art\u00edculos y de la ley que los contiene, permite ubicar el n\u00facleo del problema planteado por el actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la acusaci\u00f3n se dirige de manera espec\u00edfica, a la facultad que el legislador ordinario le dio, a trav\u00e9s del estatuto general de la contrataci\u00f3n administrativa, a las autoridades administrativas, para, directamente y de conformidad con lo previsto en la ley org\u00e1nica de presupuesto, realizar en sus propios presupuestos, los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar en los casos en que dichas autoridades, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del citado Estatuto, declaren la urgencia manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema remite, necesariamente, a un an\u00e1lisis previo sobre la figura de la \u201curgencia manifiesta\u201d y los casos en que ella se configura, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993. Establece dicha norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestaci\u00f3n de servicios, o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selecci\u00f3n o concurso p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa urgencia manifiesta se declarar\u00e1 mediante acto administrativo motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos casos, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, impugnado por el actor, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la autoridad administrativa directamente realizar\u00e1 los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la ley org\u00e1nica del presupuesto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se reitera y complementa con lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993, tambi\u00e9n objeto de demanda, el cual establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podr\u00e1n &nbsp;hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas citadas se concluye lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que la \u201curgencia manifiesta\u201d es una situaci\u00f3n que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorizaci\u00f3n previa, a trav\u00e9s de acto debidamente motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que ella &nbsp;existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestaci\u00f3n de servicios, o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten &nbsp;acudir a los procedimientos de selecci\u00f3n o concurso p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que la declaratoria de \u201curgencia manifiesta\u201d le permite a la correspondiente autoridad administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Realizar de manera directa, en sus propios presupuestos, los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la ley org\u00e1nica de presupuesto. (Par\u00e1grafo 1o. art\u00edculo 41 Ley 80 de 1993)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente. (Par\u00e1grafo \u00fanico art\u00edculo 42 Ley 80 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>d. Que dada la mayor autonom\u00eda con que se dota a las autoridades administrativas, para afrontar situaciones de urgencia y excepci\u00f3n, la vigilancia sobre las actuaciones que se deriven de su declaratoria, deber\u00e1 ejercerla el organismo de control de manera especial e inmediata, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 43 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales disposiciones se confrontar\u00e1n a continuaci\u00f3n con el ordenamiento superior y con las disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, contenido actualmente en el Decreto 111 de 1996, para establecer si efectivamente vulneran o contrar\u00edan la normativa constitucional y\/o la normativa org\u00e1nica vigente en materia presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. En ning\u00fan caso, de conformidad con los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con las disposiciones del Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, las \u201cautoridades administrativas\u201d pueden, directamente, ajustar y\/o modificar los presupuestos de las entidades p\u00fablicas, tal como lo dispone el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 345 de la C.P. establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tiempos de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00e1 hacerse &nbsp;ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el presupuesto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 346 de la C.P. se\u00f1ala&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio a la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 347 superior estipula lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl presupuesto podr\u00e1 aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo siguiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que es responsabilidad directa del gobierno, incluir la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la respectiva vigencia fiscal, pudiendo, si las circunstancias as\u00ed lo determinan, presentarle al Congreso, paralelamente, propuestas de nuevas rentas o modificaci\u00f3n de las existentes, si considera que los ingresos legalmente autorizados no son suficientes para atender los gastos proyectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el Constituyente fue en extremo cuidadoso al brindarle, tanto al ejecutivo como al legislador, las herramientas necesarias para que en materia presupuestal se cumplan de manera rigurosa los principios rectores que \u00e9l mismo determin\u00f3 para ella. Entre ellos el principio de legalidad, al que ya se refiri\u00f3 la Sala en esta providencia y el principio de \u201cespecializaci\u00f3n\u201d, consagrado en el aparte final del art\u00edculo 345 de la Carta, que se\u00f1ala \u201cque no se podr\u00e1 transferir cr\u00e9dito alguno a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los mencionados principios, tal y como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;la modificaci\u00f3n a la ley anual de presupuesto &nbsp;corresponde exclusivamente al legislador, salvo el caso de las facultades que corresponden al Presidente de la rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n&#8230;\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los procedimientos a seguir para efectos de esas modificaciones, deben estar regulados en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, como en efecto ocurre a trav\u00e9s de los art\u00edculos del citado Decreto 111 de 1996 que se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 79. Cuando durante la ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para completar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir cr\u00e9ditos adicionales por el Congreso o por el gobierno, con arreglo a las disposiciones de los art\u00edculos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 80. El Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuant\u00eda de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica e inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podr\u00e1n abrir cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de cr\u00e9ditos abiertos mediante contracr\u00e9ditos a la ley de apropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 82. La disponibilidad de los ingresos de la Naci\u00f3n para abrir los cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto ser\u00e1 certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos la disponibilidad ser\u00e1 certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 83. Los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos acasionados por los estados de excepci\u00f3n , ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 &nbsp;el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 84. De conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se declaren estados de excepci\u00f3n, toda modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deber\u00e1 informarse dentro de los ocho d\u00edas de iniciaci\u00f3n del siguiente periodo de sesiones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n transcrita se refiere de manera expresa a los casos en que la modificaci\u00f3n implica la adici\u00f3n del presupuesto, lo que supone apertura de cr\u00e9ditos adicionales, a trav\u00e9s de los cuales, ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201c&#8230;se busca aumentar la cuant\u00eda de una determinada apropiaci\u00f3n (cr\u00e9ditos suplementales) o crear una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original (cr\u00e9ditos extraordinarios)&#8230;\u201d7, funci\u00f3n que se repite es propia y exclusiva del legislador ordinario, o del extraordinario en los casos en que se declaren estados de excepci\u00f3n (arts. 213 y 215 C.P.)&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBien sabido es que la modificaci\u00f3n del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir la apertura de cr\u00e9ditos adicionales, s\u00f3lo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. Ya no tiene el ejecutivo la posibilidad de reformar el presupuesto, en \u00e9pocas de normalidad. La Corte acept\u00f3 la modificaci\u00f3n por decreto legislativo, dictado durante estados de excepci\u00f3n. Pero, se repite, en tiempos de normalidad la reforma del presupuesto s\u00f3lo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los cr\u00e9ditos adicionales por decreto, en tiempos de normalidad.\u201c (Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, qu\u00e9 pasa si no se trata de cr\u00e9ditos adicionales sino de traslados presupuestales internos que no afectan el monto global del presupuesto aprobado por el Congreso&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los traslados, ha dicho la Corte Constitucional, \u201c&#8230;se disminuye el montante de una apropiaci\u00f3n (contracr\u00e9dito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (cr\u00e9dito), &#8230;en estas operaciones simplemente se var\u00eda la destinaci\u00f3n del gasto entre diferentes secciones (entidades p\u00fablicas), o entre numerales de una misma secci\u00f3n (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de cr\u00e9ditos mediante una operaci\u00f3n de contracr\u00e9ditos en la ley de apropiaciones\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta el contenido de las normas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto arriba transcritas, que regulan lo atinente a su modificaci\u00f3n, especialmente lo estipulado en el articulo 80 de dicho estatuto, que establece que el Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar al Congreso, los proyectos de ley sobre traslados y cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto, \u201c&#8230;cuando sea indispensable aumentar la cuant\u00eda de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica o inversi\u00f3n\u201d, y el del art\u00edculo 83, que autoriza al gobierno para hacerlos a trav\u00e9s de decretos legislativos en los casos de declaratoria de estados de excepci\u00f3n, es claro que ni la Constituci\u00f3n ni el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, consagran o viabilizan la posibilidad de que las \u201cautoridades administrativas\u201d modifiquen ellas, directa y unilateralmente, los presupuestos de la entidades p\u00fablicas, ni efectuando traslados ni autorizando cr\u00e9ditos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye que en lo referido a traslados presupuestales el legislador, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del estatuto org\u00e1nico, previ\u00f3 dos escenarios distintos que determinan la autoridad competente para efectuarlos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de ellos, esto es cuando con el traslado se afecten montos asignados entre secciones (entidades p\u00fablicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversi\u00f3n, servicio de la deuda), o entre programas y\/o subprogramas, el traslado deber\u00e1 hacerse mediante ley, esto es que le corresponde efectuarlo al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo, esto es cuando se trate de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepci\u00f3n, el competente para efectuarlos ser\u00e1 el Gobierno, mediante decreto, en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte encuentra que el contenido del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, contrar\u00eda los preceptos de los art\u00edculo 345 y 352 de la Constituci\u00f3n y desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 79 a 84 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, motivo por el cual lo declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Octava. El par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993 es exequible, bajo el entendido de que los traslados internos que se efect\u00faen para atender las necesidades y los gastos propios de la declaratoria de urgencia manifiesta, s\u00f3lo pueden afectar el anexo del decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la situaci\u00f3n que describe el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 42 de la ley 80 de 1993, acusado tambi\u00e9n por el actor, es bien distinta de la que consagra el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 41 del mismo estatuto, pues a trav\u00e9s de su contenido, en estricto sentido, no se permite la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, dado que de su &nbsp;aplicaci\u00f3n no se deriva que se perciban contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto inicial, ni que se autoricen erogaciones no previstas en el de gastos, como tampoco se autoriza transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto, materias esas s\u00ed de exclusiva competencia del legislador, lo que desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n de que su contenido viola el art\u00edculo 345 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se de aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 del estatuto de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir cuando se recurra a traslados internos en una entidad para atender necesidades y gastos derivados de la declaratoria de una urgencia manifiesta, el presupuesto general de la Naci\u00f3n se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, pues lo que dicha norma autoriza es simplemente que algunos de los rubros que conforman el presupuesto de cada secci\u00f3n, valga decir de cada entidad p\u00fablica, se vean afectados por una decisi\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, que determina aumentar unos rubros y disminuir otros, en situaciones calificadas y declaradas como de urgencia manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese tipo de traslados internos, que s\u00f3lo afectan el Anexo del Decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto, el cual como se dijo es el que contiene el presupuesto de cada entidad (secci\u00f3n), no modifican o alteran el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda de la respectiva entidad, por lo que habilitar a las autoridades administrativas de las mismas para efectuarlos, tal como lo hizo el legislador a trav\u00e9s de la norma impugnada, en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s ese tipo de operaciones est\u00e1n autorizadas de manera general, tal como lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 34 del Decreto 568 de 1996, reglamentario del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Las modificaciones al anexo del decreto de liquidaci\u00f3n que no modifiquen en cada secci\u00f3n presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversi\u00f3n aprobados por el Congreso, se har\u00e1n mediante resoluci\u00f3n expedida por el jefe del \u00f3rgano respectivo. En el caso de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidaci\u00f3n &nbsp;se har\u00e1n por resoluci\u00f3n o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos actos administrativos requieren para su validez de la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General de Presupuesto Nacional. Si se trata de gastos de inversi\u00f3n se requerir\u00e1 adem\u00e1s del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidaci\u00f3n financiados con recursos del cr\u00e9dito externo verificar\u00e1 que dicha modificaci\u00f3n se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empr\u00e9stito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n General del Presupuesto enviar\u00e1 copia de los actos administrativos a la Direcci\u00f3n General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que de acuerdo con la regulaci\u00f3n org\u00e1nica de presupuesto, contenida en el correspondiente Estatuto y sus normas reglamentarias, cuando se trata de traslados presupuestales internos, esto es de operaciones a trav\u00e9s de las cuales \u201c&#8230;simplemente se var\u00eda la destinaci\u00f3n del gasto entre numerales de una misma secci\u00f3n (rubros presupuestales de una misma entidad), el jefe del organismo o la Junta o consejo directivo si se trata de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, est\u00e1n autorizados para hacerlo mediante resoluci\u00f3n o acuerdo respectivamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata pues de una norma de car\u00e1cter presupuestal contenida en una ley ordinaria de tem\u00e1tica espec\u00edfica, la ley general de contrataci\u00f3n administrativa, que como tal est\u00e1 supeditada a las disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto y a sus normas reglamentarias, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 352 superior, condici\u00f3n que en el caso sub-examine se cumple de manera plena, pues la facultad que atribuye el legislador a las autoridades administrativas a trav\u00e9s del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993, es la misma que les reconoce a las autoridades administrativas el art\u00edculo 34 del Decreto 568 de 1996, s\u00f3lo que su contenido se refiere a su aplicaci\u00f3n en los casos de declaratoria de \u201curgencia manifiesta\u201d que efect\u00fae la respectiva entidad. No hay pues reparo de constitucionalidad que justifique que la Corte acceda a las pretensiones del actor respecto de esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, por la cual se expidi\u00f3 el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efect\u00faen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-772\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n por el Ejecutivo en estado de Emergencia\/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Autoridades administrativas no pueden modificarlo (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta ajustado a la Constituci\u00f3n trasladar -no solamente al Gobierno Nacional, lo que ya vulnerar\u00eda el mandato superior, sino a todas las entidades que contratan en los t\u00e9rminos de la Ley 80- la facultad de modificar el presupuesto, que no otra cosa es lo que autoriza la disposici\u00f3n demandada, la cual en \u00faltimas da lugar a que, declarada la urgencia manifiesta, se modifiquen sin l\u00edmite las partidas presupuestales del organismo o entidad estatal, para efectuar gastos en ellas no previstos. La Corte, en reiterada jurisprudencia ha admitido que pueda el Ejecutivo modificar el presupuesto, pero solamente en el Estado de Emergencia, mas no en tiempo de paz. Mucho menos ser\u00eda posible que esa modificaci\u00f3n fuera introducida por autoridades administrativas inferiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2107 &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en el sentido de declarar inexequible el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Me aparto, sin embargo, de la decisi\u00f3n relativa al par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 42 Ib\u00eddem, declarado exequible bajo condici\u00f3n, pues considero que tambi\u00e9n se lo ha debido retirar del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones esgrimidas para declarar la inconstitucionalidad de la primera norma son igualmente v\u00e1lidas para privar de efectos a la segunda, tambi\u00e9n por contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 345 de la Carta, en expresiones que no admiten entendimiento ni acepci\u00f3n distintos, dispone que en tiempo de paz no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, y adem\u00e1s establece que tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La urgencia manifiesta es una figura que se justifica en el campo de la contrataci\u00f3n administrativa para evitar requisitos o tr\u00e1mites que obstaculizan la adquisici\u00f3n de bienes, la obtenci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras requeridas, como el mismo precepto legal lo indica, &#8220;cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares (calamitosas o fortuitas) que imposibiliten acudir a procedimientos de selecci\u00f3n o concurso p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato celebrado por la Administraci\u00f3n, independientemente de si requiri\u00f3 o no en su tr\u00e1mite la previa declaraci\u00f3n de urgencia manifiesta, implica un gasto que, por tanto, debe sujetarse a lo previsto en el art\u00edculo 345 constitucional, es decir, su objeto debe haberse contemplado en el respectivo presupuesto. Un Estado previsor y cauto tendr\u00eda que establecer con antelaci\u00f3n partidas destinadas a gastos extraordinarios y urgentes de la naturaleza mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no resulta ajustado a la Constituci\u00f3n es trasladar -no solamente al Gobierno Nacional, lo que ya vulnerar\u00eda el mandato superior, sino a todas las entidades que contratan en los t\u00e9rminos de la Ley 80- la facultad de modificar el presupuesto, que no otra cosa es lo que autoriza la disposici\u00f3n demandada, la cual en \u00faltimas da lugar a que, declarada la urgencia manifiesta, se modifiquen sin l\u00edmite las partidas presupuestales del organismo o entidad estatal, para efectuar gastos en ellas no previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que -se lo haya propuesto o no- el Constituyente de 1991 derog\u00f3 el art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n de 1886, que autorizaba los llamados cr\u00e9ditos suplementales o extraordinarios, por decisi\u00f3n del Consejo de Ministros y previo concepto favorable del Consejo de Estado, cuando hubiese necesidad de un gasto imprescindible a juicio del Gobierno, no estando reunido el Congreso y no habiendo partida votada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia ha admitido que pueda el Ejecutivo modificar el presupuesto, pero solamente en el Estado de Emergencia (art\u00edculo 215 C.P.), mas no en tiempo de paz. Mucho menos ser\u00eda posible que esa modificaci\u00f3n fuera introducida por autoridades administrativas inferiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El condicionamiento plasmado en el Fallo supone que los &#8220;traslados presupuestales internos&#8221; no modifican el presupuesto, por afectar apenas el del respectivo organismo o entidad, lo cual resulta contraevidente, si se considera que las actuaciones autorizadas en la norma habr\u00e1n de reflejarse necesariamente en la aplicaci\u00f3n de unos recursos previstos presupuestalmente para determinado gasto, a un gasto distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debo manifestar que de ning\u00fan modo entiendo c\u00f3mo la Corte Constitucional funda la exequibilidad -que implica una comparaci\u00f3n entre la ley y los mandatos de la Carta Pol\u00edtica- en lo dispuesto por el Ejecutivo en un decreto reglamentario (el 568 de 1996), inclusive de jerarqu\u00eda inferior a la norma examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntar si en el evento de ser derogado el art\u00edculo que de ese Decreto se invoca, o anulado por el Consejo de Estado, perder\u00eda sustento la exequibilidad que hoy se declara. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, citando a Jos\u00e9 Roberto Dromi. Presupuesto y Cuenta de Inversi\u00f3n. Buenos Aires. Astrea, 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u201cDentro de los principios que trae el T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n, se destacan aquellos que se enuncian en los art\u00edculos 345 a 352 de la Carta, y que hacen parte del Cap\u00edtulo 3 sobre el presupuesto. Estos art\u00edculos son, junto con el 353, el n\u00facleo rector de la materia presupuestal en Colombia. Un escrutinio de su tem\u00e1tica lleva a concluir que, salvo el art\u00edculo 350 que establece la novedosa figura del gasto p\u00fablico social, el 368 ya comentado y el 345 que consagra el principio de legalidad en asuntos presupuestales, todas las dem\u00e1s normas se refieren a una parcela o faceta del procedimiento para elaborar, programar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto de la naci\u00f3n o de una entidad determinada.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>3 \u201c&#8230;la Constituci\u00f3n de 1991 quiso fortalecer las prerrogativas del Congreso durante todo el proceso presupuestal, con el fin de reforzar el principio de legalidad del gasto, tal y como esta Corte lo ha destacado en m\u00faltiples oportunidades. As\u00ed, en particular, en materia de gastos, la Carta elimin\u00f3 la figura de los cr\u00e9ditos o traslados adicionales administrativos que preve\u00eda la anterior Constituci\u00f3n, por lo cual se puede concluir que, tal y como esta Corte ya lo ha establecido, s\u00f3lo el Congreso -como legislador ordinario- o el ejecutivo -cuando act\u00faa como legislador extraordinario durante los estados de excepci\u00f3n- tienen la posibilidad de modificar el presupuesto.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>4 \u201cLeyes org\u00e1nicas. Se trata de unas leyes que tienen unas caracter\u00edsticas especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posici\u00f3n organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia&nbsp;: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica (art. 151). Es importante anotar que las leyes org\u00e1nicas condicionan, con su normatividad, la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de que tratan , es decir, seg\u00fan lo dispone la norma constitucional citada, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencias C-488 de 1992, C-069 y C-073 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-581 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencias C-206 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-772-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-772\/98 &nbsp; PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Naturaleza &nbsp; Uno de esos principios es el de legalidad, el cual se constituye en uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales. &#8220;Seg\u00fan tal principio, corresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}