{"id":3669,"date":"2024-05-30T17:43:34","date_gmt":"2024-05-30T17:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-773-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:34","slug":"c-773-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-773-98\/","title":{"rendered":"C 773 98"},"content":{"rendered":"<p>C-773-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-773\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos conforman un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica con el que se garantiza, principalmente, el pago de las prestaciones de los pensionados, a diferencia del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual los aportes del afiliado se destinan, entre otras situaciones, a la capitalizaci\u00f3n en la cuenta individual de ahorro pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los bonos pensionales &#8220;constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones&#8221; y, el derecho a los mismos, depende del cumplimiento de los afiliados de unos requisitos prestablecidos, con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual. &nbsp;<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Redenci\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance\/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sobre la redenci\u00f3n de los bonos pensionales pretende estipular la forma y condiciones en que la redenci\u00f3n de los bonos pensionales deber\u00e1 efectuarse para los casos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993 y que, seg\u00fan ese decreto corresponden, exclusivamente, al sistema general de riesgos profesionales, a fin de permitir la conformaci\u00f3n del saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. De manera que, la Sala encuentra que la interpretaci\u00f3n de las normas en el sentido planteado en el cargo formulado fue incorrectamente realizada, y que el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Gobierno Nacional no se configur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Regimenes diversos\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien existe una similitud f\u00e1ctica en los casos que plante\u00f3 la ciudadana coadyuvante, la conformaci\u00f3n del mismo sistema de seguridad social integral los ubica en reg\u00edmenes diversos, en funci\u00f3n de las condiciones en que los riesgos protegidos se han producido y la protecci\u00f3n estatal que debe otorgarse al trabajo y al trabajador dependiente; as\u00ed pues, para el evento del accidente de trabajo o enfermedad profesional, por causa o con ocasi\u00f3n de trabajo o consecuencia directa de la clase de trabajo, se encuadran dentro del sistema general de pensiones y el sistema general de riesgos profesionales, en cambio, para el evento del riesgo com\u00fan, se localiza dentro del sistema general de pensiones y el sistema general de salud. Si bien, el contenido normativo acusado per se no vulnera el ordenamiento superior, en cuanto a su aplicaci\u00f3n al caso de la invalidez por riesgo profesional, generando unas consecuencias propias y exclusivas dentro del sistema general de riesgos profesionales, su inaplicaci\u00f3n para el riesgo com\u00fan crea una diferencia que deriva de la estipulaci\u00f3n misma de la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por ese riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2114. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1.994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Caicedo Ru\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Caicedo Ru\u00edz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los numerales 6o. del art\u00edculo 40 y 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1.994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto del 13 de julio de 1.998, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin de que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuados todos los tr\u00e1mites y reunidos los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1.991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada del Decreto 1295 de 1.994, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.405 del 24 de junio de 1.994. Se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1295 DE 1994\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 22) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 53. Devoluci\u00f3n de saldos e indemnizaci\u00f3n sustitutiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, adem\u00e1s de la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse de conformidad con el presente Decreto, se devolver\u00e1 al afiliado o a sus beneficiarios: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Si se encuentra afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Si se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del art\u00edculo 1.390.(sic), numeral 5\u00ba., de la Ley 100 de 1993, se redimir\u00e1n anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma acusada, en el aparte transcrito, viola el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al estimar que con su expedici\u00f3n se verific\u00f3 un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1.993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201c, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que de acuerdo con esa norma constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica debe ejercitar dichas atribuciones, en las materias y dentro de los l\u00edmites que la misma norma de facultades extraordinarias le se\u00f1ale, de conformidad con la interpretaci\u00f3n restrictiva que se haga del art\u00edculo espec\u00edfico que las consagra, con referencia al contexto general de la ley que contiene dicho traslado de la potestad legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto de la demanda, el actor manifiesta que el Congreso de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 253 de la Ley 100 de 1.993, determin\u00f3 que no debe haber lugar al pago del bono pensional cuando se produzca la devoluci\u00f3n de saldos, en raz\u00f3n a la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional de un afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y que, no obstante esta prohibici\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, al expedir el par\u00e1grafo demandado del art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1295 de 1.994, orden\u00f3 el pago del mencionado bono pensional, al autorizar la redenci\u00f3n de los mismos, bajo unas precisas condiciones y situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para el accionante resulta claro que el Gobierno en dicha norma se extralimit\u00f3 en las facultades extraordinarias: de un lado, por desconocer el contenido integral de la Ley 100 de 1.993, dentro de la cual las mismas se otorgaron (art. 139-11), y de otro, porque se desarroll\u00f3 una materia respecto de la cual el legislador ya hab\u00eda otorgado facultades extraordinarias, en esa misma Ley 100 (art. 139-5), para lo relativo a la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de dichos bonos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, agrega que la Ley 100 de 1.993 se ajusta a los principios que regulan las pensiones de vejez e invalidez; de ah\u00ed que, en el art\u00edculo 115 de esa Ley se establezca que: \u201cLos bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. (\u2026)\u201d, por lo tanto, si el financiamiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuenta con el seguro que otorgan las administradoras del R\u00e9gimen General de Riesgos Profesionales (Decreto 1295 de 1.994), en su criterio, no tiene sentido que se haga exigible un bono pensional, que tiene por objeto financiar una pensi\u00f3n, cuando \u00e9sta se encuentra cubierta por el respectivo seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la cita de la sentencia del 26 de agosto de 1.997 de la Corte Suprema de Justicia, el demandante finaliza su argumentaci\u00f3n expresando que, al no ser compatibles las pensiones de invalidez y vejez, en cuanto tienen origen en el trabajo y la cotizaci\u00f3n de una misma persona, no resulta l\u00f3gico que se acumule un bono pensional, destinado a financiar la pensi\u00f3n de vejez, con una pensi\u00f3n de invalidez, razones por las cuales solicita la declaratoria de inexequibilidad de la preceptiva cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, del 30 de julio de 1.998, en la respectiva etapa procesal intervino exclusivamente la ciudadana Silvia Restrepo Garc\u00eda-Reyes, a fin de coadyuvar la demanda de la referencia, estimando que, en forma adicional a lo expuesto por el demandante en su libelo, la norma acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, se\u00f1ala que el Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en el art\u00edculo 48 superior y desarrollado por la Ley 100 de 1.993, fue concebido con base en los principios de solidaridad, integralidad y unidad, dentro de los cuales el derecho a la igualdad cobra una mayor relevancia. As\u00ed las cosas, en el caso objeto de la demanda se discute un problema de igualdad de trato dentro de un mismo Sistema, toda vez que, el par\u00e1grafo acusado, al regular un aspecto dentro del Sistema de Riesgos Profesionales \u201c establece una diferencia objetiva entre las prestaciones que se derivan de la incapacidad por riesgo com\u00fan de aquellas que se producen por incapacidad derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, con la vigencia de la norma acusada se consagran diferentes prestaciones para una misma hip\u00f3tesis, ya que en el evento de un accidente de trabajo y de un riesgo com\u00fan, aun cuando ambos trabajadores quedaren con id\u00e9ntica incapacidad, el primero, podr\u00eda llegar a obtener una pensi\u00f3n hasta del 90% sumada la devoluci\u00f3n de su ahorro en el sistema de pensiones, en cambio, para el segundo, tales saldos ser\u00edan destinados a la conformaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n. As\u00ed las cosas, y tomando como base la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, proferida sobre el derecho a la igualdad, deduce que frente a situaciones de hecho similares, que responden a una misma causa, en este caso accidente de trabajo o enfermedad profesional y riesgo com\u00fan, se otorga un trato diferente, con el que se pretende privilegiar las contingencias producidas dentro del trabajo, sobre las acaecidas por fuera de \u00e9l o sin su nexo, desconociendo el concepto de seguridad social integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Como soluci\u00f3n a esto, considera que los recursos ahorrados por los afiliados, deber\u00edan financiar la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1.993, evitando desproporciones y ventajas en el Sistema, con una mayor integraci\u00f3n de la situaci\u00f3n financiera, para hacerlo m\u00e1s solidario; lo anterior, ya que estima que el bono pensional se justifica en el traslado de un afiliado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (ley 100\/93, art. 113) y no frente a una contingencia que incapacite al trabajador, en cuanto el mismo constituye un aporte destinado \u201ca contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d (art. 115). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, solicita se declare la inexequibilidad no s\u00f3lo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1.994 y el art\u00edculo 253 de la Ley 100 de 1.993, sino que tambi\u00e9n, en desarrollo de la funci\u00f3n integradora que le es propia a la Corte Constitucional, se declare que \u201clos saldos en cuenta, o el monto de las cotizaciones, se dirijan al pago de la pensi\u00f3n que se origina por efecto de la incapacidad producida.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 1609 del 19 de agosto de 1.998, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta, en primer t\u00e9rmino, que el Decreto que contiene la norma acusada, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, se encuentra ajustado a los l\u00edmites de temporalidad establecidos por el legislador en la ley de facultades. As\u00ed mismo, frente al aspecto material de dichas facultades, considera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, luego de hacer una referencia al desarrollo legal del art\u00edculo 48 superior, mediante la Ley 100 de 1.993, con la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, el jefe del Ministerio P\u00fablico advierte que ya existe un pronunciamiento de fondo2 respecto del art\u00edculo 139 de esa Ley, que en su numeral 11 otorga las facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n del Decreto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1295 de 1.994, contentivo de la disposici\u00f3n acusada, en cuanto declara exequibles las normas que las consagran, lo cual, en su criterio \u201cdesvirt\u00faa de entrada el cargo consistente en se\u00f1alar que el texto impugnado no correspond\u00eda a las autorizaciones de que trata el art\u00edculo habilitante.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que de los art\u00edculos 253, 255 y 256 de la Ley 100 de 1.993 se deduce la intenci\u00f3n del legislador de regular el tema de la devoluci\u00f3n de saldos en circunstancias de invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional; sin embargo, la disposici\u00f3n acusada no trata sobre aspectos ya contemplados por el legislador ordinario, como lo afirma el actor, pues la referencia que se hace al bono pensional no los incluye, sino que permite establecer el saldo de la cuenta de ahorro individual, ordenando su redenci\u00f3n anticipada, a fin de permitir la aplicaci\u00f3n de los supuestos contenidos en el art\u00edculo 256 de la citada Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que la negativa a reconocer bonos pensionales seg\u00fan los art\u00edculos 253 y 256 de la Ley 100 de 1.993, en los eventos de pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no impone para el afiliado la p\u00e9rdida definitiva a ese beneficio; toda vez que, las sumas que corresponden a tales bonos hacen parte del saldo de la cuenta de ahorro individual de los afiliados, en la forma de instrumentos de capitalizaci\u00f3n de unos recursos econ\u00f3micos de propiedad de sus cotizantes, tan es as\u00ed que, seg\u00fan el Decreto 692 de 1.994, a la cuenta individualizada del afiliado, dentro de los abonos que se efect\u00faan, est\u00e1 el de los mencionados bonos pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Procurador concluye que con la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo acusado, no existi\u00f3 el desbordamiento de las facultades extraordinarias denunciado por el accionante, pues por medio de la redenci\u00f3n de los bonos pensionales referidos se permite la eficaz administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales, para prevenir, proteger y atender a los trabajadores de las enfermedades y accidentes que puedan sufrir en su vida laboral, lo que lo lleva a solicitar la declaratoria de constitucionalidad de dicha preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de un decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para la decisi\u00f3n correspondiente, resulta pertinente presentar unas consideraciones breves sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, en materia pensional y de riesgos profesionales, as\u00ed como un an\u00e1lisis de los l\u00edmites al ejercicio de las facultades extraordinarias de las cuales ha sido revestido el Presidente de la Rep\u00fablica, para la expedici\u00f3n de la norma acusada, para luego determinar sobre la vigencia del principio de igualdad, en la regulaci\u00f3n normativa cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones previas acerca del Sistema de Seguridad Social Integral, en materia pensional y de riesgos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, es necesario determinar sus principales elementos y caracter\u00edsticas, dentro de la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del derecho a la seguridad social (C.P., art. 48) se expidi\u00f3, por el Congreso de la Rep\u00fablica, la Ley 100 de 1.993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, que en su pre\u00e1mbulo la define como \u201cel conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que el Sistema de Seguridad Social Integral presenta como objetivos principales los de garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud para aquellas personas que tienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica para afiliarse al Sistema, as\u00ed como los destinados a satisfacer la prestaci\u00f3n de los servicios sociales complementarios, mediante una ampliaci\u00f3n de la cobertura a fin de que cobije a toda la poblaci\u00f3n colombiana seg\u00fan los par\u00e1metros que fije el legislador. As\u00ed las cosas, el mismo hace referencia a la atenci\u00f3n de distintas circunstancias, riesgos y servicios que requiere la comunidad, de ah\u00ed que se encuentre conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios que se definan en esa misma ley (Ley 100\/93, arts. 6o. y 8o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las pensiones y riesgos profesionales, la Ley 100 de 1.993, en el Libro I y en III, de los cinco (5) que la conforman, estructura el \u201cSistema general de pensiones (arts. 10 &#8211; 151) y el \u201cSistema general de riesgos profesionales\u201d (arts. 249 &#8211; 256), respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201cSistema general de pensiones\u201d ampara a la poblaci\u00f3n colombiana contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a trav\u00e9s del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la misma Ley 100 de 1.993, mediante una ampliaci\u00f3n de la cobertura para que todos los segmentos de la poblaci\u00f3n accedan al sistema de pensiones. Tiene aplicaci\u00f3n para todos los habitantes del territorio, salvo en las excepciones all\u00ed mismo establecidas, con garant\u00eda a los derechos adquiridos, siendo obligatoria su afiliaci\u00f3n, excepto para los trabajadores independientes y aquellos que no tienen la calidad de afiliados obligatorios (art.15). &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n en materia de pensiones se otorga a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes solidarios como son: el \u201cR\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d y el \u201cR\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u201d, excluyentes entre s\u00ed pero coexistentes en su vigencia. La selecci\u00f3n de cualquiera de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado, debiendo manifestarlo por escrito al momento de la vinculaci\u00f3n o traslado y la afiliaci\u00f3n obliga al afiliado a cumplir con los aportes de ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones a las cuales tendr\u00edan derecho (Ley 100\/93, arts. 12 y13). &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida es \u201caquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas\u201d, seg\u00fan el T\u00edtulo II del Libro 1o. de la Ley 100 de 1.993. En este r\u00e9gimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen \u201cun fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica\u201d3, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en esa ley. Su administraci\u00f3n corresponde al Instituto de Seguros Sociales y las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de la entrada en vigencia de esa Ley, del sector p\u00fablico o privado, lo administran respecto de sus afiliados y mientras ellas subsistan (arts. 31, 32 y 52). &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u201ces el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d, de acuerdo con lo previsto en el T\u00edtulo III del Libro 1o. de la Ley 100 de 1.993. Est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al fondo de solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector p\u00fablico y sector social o solidario, que libremente escojan los afiliados; los fondos de pensiones del mismo los administran las Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones A.F.P. (arts. 59 y 90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pensiones que se reconocen y pagan son la de vejez, de invalidez y de sobrevivientes y las indemnizaciones a que haya lugar, en la cuant\u00eda que depender\u00e1 de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y de los subsidios del estado a que hubiere lugar. Una parte de esos aportes se capitalizar\u00e1 en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado y la otra parte se destinar\u00e1 al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesor\u00eda para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, a financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen (Ley 100 de 1.993, art. 60, literales a y b). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta, entonces, que, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos conforman un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica con el que se garantiza, principalmente, el pago de las prestaciones de los pensionados (art. 32-b), a diferencia del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual los aportes del afiliado se destinan, entre otras situaciones, a la capitalizaci\u00f3n en la cuenta individual de ahorro pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, configura un patrimonio aut\u00f3nomo de propiedad de los afiliados el conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional, o fondo de pensiones, que se estructura en forma independiente al patrimonio de la entidad administradora. Los afiliados a este r\u00e9gimen, que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico, o prestado servicios como servidores p\u00fablicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del c\u00e1lculo actuarial correspondiente, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de bonos pensionales (Ley 100 de 1.993, art. 60, literales d y h). &nbsp;<\/p>\n<p>La materia relacionada con el traslado entre reg\u00edmenes es ampliada m\u00e1s adelante en los art\u00edculos del 113 al 127 de esa misma Ley 100 de 1.993, de donde aparece necesario se\u00f1alar que, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de esos bonos, cuando el traslado se produce del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, toda vez que si el mismo se realiza de \u00e9ste \u00faltimo r\u00e9gimen al primero, lo que se evidencia es una transferencia del saldo de la cuenta individual y sus rendimientos, acreditados en semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotizaci\u00f3n (art. 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que los bonos pensionales \u201cconstituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d y, el derecho a los mismos, depende del cumplimiento de los afiliados de unos requisitos prestablecidos, con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual (art. 115). Su regulaci\u00f3n se encuentra contenida en los Decretos Leyes 6564, 12995 y 13146 de 1.994, reglamentados por el Decreto 17487 de 1.995 y por los Decretos 17268 y 17259 de 1.994. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el otro sistema, al cual se ha hecho alusi\u00f3n, es el sistema general de riesgos profesionales, organizado en el Decreto Ley 1295 de 1.994 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d expedido con base en facultades extraordinarias conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1.993, el cual constituye el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas, procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan (Decreto 1295\/94, art. 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u201criesgos profesionales\u201d debe entenderse en forma general, el accidente causado como consecuencia directa del trabajo o labor que se desempe\u00f1e, as\u00ed como la enfermedad profesional as\u00ed reconocida, por el Gobierno Nacional (Decreto 1295\/94, art. 8o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sus objetivos primordiales son los de realizar actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de las condiciones de trabajo y salud de la poblaci\u00f3n trabajadora, para protegerla de los riesgos que all\u00ed se pueden generar, as\u00ed como fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de la salud de los trabajadores y las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal por accidente de trabajo y enfermedad profesional, reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente parcial o invalidez, por las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y fortalecer aquellas destinadas al control de los agentes de riesgos ocupacionales (Decreto 1295\/94, art. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria para la poblaci\u00f3n trabajadora dependiente, del sector p\u00fablico o privado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la reglamentaci\u00f3n gubernamental, salvo para los trabajadores independientes (Decreto 1295\/94, art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edmite temporal y material de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de analizar los cargos formulados, es importante se\u00f1alar que la Ley 100 de 1.993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, fue objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-376 de 1.99510, en lo atinente a las facultades extraordinarias conferidas en los 11 numerales del art\u00edculo 139, declarando su exequibilidad salvo para el numeral 7o., encontrado inexequible. Igualmente, determin\u00f3 la exequibilidad de los Decretos expedidos con base en las facultades extraordinarias conferidas en ese art\u00edculo 139 al igual que en el art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1.993, \u201cpero s\u00f3lo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los referidos Decretos es el actualmente censurado 1295 de 1.994 \u201cpor el cual se determina las organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, dictado por el Gobierno Nacional11 en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la citada Ley 100, con el fin de que se regulara sobre materias relativas a ese Sistema, y sobre el cual ya existe un pronunciamiento de constitucionalidad favorable acerca del ejercicio de las mencionadas atribuciones dentro del l\u00edmite temporal impuesto por el legislador ordinario, en la Sentencia C-406 de 1.99612 proferida por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior supone que en la expedici\u00f3n del Decreto 1295 de 1.994, no existi\u00f3 un exceso en lo que ata\u00f1e al l\u00edmite temporal fijado en la ley de facultades, como tampoco frente a la constitucionalidad de su norma habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto el demandante como la coadyuvante estiman que, en la norma acusada, el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las funciones extraordinarias concedidas por el legislador en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1.993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201c, desconociendo el contenido del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, por dos razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, porque no se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n contextual global de la Ley 100 de 1.993 para emitir el par\u00e1grafo demandado del art\u00edculo 53, en la medida en que se pronunci\u00f3 sobre la redenci\u00f3n de los llamados bonos pensionales, cuando regul\u00f3, en lo que hace a la cuenta individual de ahorro pensional, la devoluci\u00f3n de saldos en raz\u00f3n a la invalidez o muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, de un afiliado al sistema general de riesgos profesionales, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 253 de esa ley que no los autoriza; y, la segunda, toda vez que, el jefe del Ejecutivo Nacional se pronunci\u00f3 sobre una materia que ya hab\u00eda sido objeto en otra disposici\u00f3n, el numeral 5o. del art\u00edculo 139 de la misma Ley 100 de 1.993, del revestimiento de precisas facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1.993, contemplan la siguiente finalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrolla. En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los lineamientos b\u00e1sicos sobre el sistema general de riesgos profesionales en la Ley 100 de 1.993, fueron dados en su Libro III14, al tratar acerca de la invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional (Cap\u00edtulo I, arts. 249 -254) y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes originada por esas mismas causas (Cap\u00edtulo II, arts. 255 y 256), materias a las cuales se refiere la disposici\u00f3n acusada, en particular a lo que en los art\u00edculo 253 y 256 de esa Ley 100 se dispone, sobre devoluciones de saldos e indemnizaci\u00f3n sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor como para la coadyuvante, el art\u00edculo 253 en menci\u00f3n presenta un contenido normativo que deb\u00eda subordinar la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, en el sentido de que la generaci\u00f3n de un bono pensional estaba prohibida en el caso de la devoluci\u00f3n de saldos, en favor del afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, cuando \u00e9ste se invalidara por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Comoquiera que para ellos el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, por el numeral 11 del art\u00edculo 136 de 1.993, deb\u00eda referirse al contexto de la Ley 100 de 1.993 en general, el desacato a la norma, en su criterio, aparec\u00eda evidente, lo que la convert\u00eda en inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte al igual que lo expuso el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, la determinaci\u00f3n de si hubo o no un rebasamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias mencionadas por el alcance de la regulaci\u00f3n, en cuanto presenta una contradicci\u00f3n, a simple vista, con lo regulado sobre los bonos pensionales en el art\u00edculo 253 de la Ley 100 de 1.993 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1.994, amerita una interpretaci\u00f3n diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, hay que poner de presente que el tema examinado se ubica en el campo del sistema de riesgos profesionales, con referencia a situaciones que se derivan de la vigencia del sistema general de pensiones, o sea al afiliado al sistema general de riesgos profesionales que se invalide o muera a consecuencia de la ocurrencia de un riesgo profesional, con el prop\u00f3sito de determinar las devoluciones de saldos e indemnizaciones a que tiene derecho, en forma adicional a la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes que le corresponda seg\u00fan ese Decreto 1295 de 1.994, dependiendo de su afiliaci\u00f3n a los distintos reg\u00edmenes de pensiones, es decir, bien el de ahorro individual con solidaridad o bien el solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 253 de la Ley 100 de 1.993, en esa circunstancia de devoluci\u00f3n de saldos que se alude, establece que \u201ccuando un afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad se invalide por accidente de trabajo o enfermedad profesional, adem\u00e1s de la pensi\u00f3n por invalidez que cubre la cotizaci\u00f3n a cargo del empleador, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional y en este caso no habr\u00e1 lugar a bono pensional.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 256 de la Ley 100 de 1.993, para ese mismo caso de las devoluciones de saldos, se\u00f1ala que \u201cen caso de muerte del afiliado al sistema de ahorro individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no habr\u00e1 lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional podr\u00e1 utilizarse para incrementar el valor de la pensi\u00f3n que se financia con la cotizaci\u00f3n del empleador, si el afiliado as\u00ed lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario har\u00e1 parte la masa sucesoral del causante. Si no hubiere causahabientes dichas sumas se destinar\u00e1n al financiamiento de la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1.994, objeto de enjuiciamiento, como se se\u00f1al\u00f3, versa sobre las mismas \u201cdevoluciones de saldos e indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d, en relaci\u00f3n con los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, particularizando, en el par\u00e1grafo acusado, la forma en que se redimir\u00e1n los bonos pensionales, para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien para la Corte es evidente que los art\u00edculos 253 y 256 expresamente niegan la posibilidad de que se configure un bono pensional en la devoluci\u00f3n de saldos al afiliado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que se invalide o muera, al se\u00f1alar en ambos que \u201c &#8230;no habr\u00e1 lugar a bono pensional\u201d; lo que no controvierte la posibilidad de hacer liquido el que se encuentra vigente en la cuenta de ahorro individual del afiliado a ese r\u00e9gimen, con el fin de sumarlo al saldo de la misma, estableciendo las condiciones en que la operaci\u00f3n financiera debe hacerse para lograr su redenci\u00f3n, esto es \u201c anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto se deduce de tres supuestos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. de la naturaleza que presentan dichos bonos pensionales, como instrumentos financieros y de capitalizaci\u00f3n de ingresos, en cuanto t\u00edtulos representativos de unas obligaciones de contenido econ\u00f3mico social, que actualizan la capacidad de pago de la pensi\u00f3n, en t\u00e9rminos del poder adquisitivo de la moneda ante los \u00edndices de precios al consumidor, como se obtiene de la Sentencia C-611 de 1.99615, en la cual se fijan criterios sobre su naturaleza, caracter\u00edsticas y finalidad, relevantes para esta argumentaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Obs\u00e9rvese que con el instrumento financiero y contable de los bonos pensionales emitidos inicialmente por las entidades oficiales y posteriormente por todas las instituciones que participan en el r\u00e9gimen general de pensiones, dentro del sistema nacional de seguridad social, para permitir la migraci\u00f3n de afiliados entre ellas, el legislador pretende asegurar la conformaci\u00f3n de unidades de capital con proyecciones matem\u00e1ticas de rentabilidad y contabilidad suficientemente s\u00f3lidas para financiar la atenci\u00f3n futura de las pensiones de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en pensiones; ciertamente, con este instrumento financiero y de capitalizaci\u00f3n de ingresos recibidos y captados con ocasi\u00f3n y en oportunidad de las cotizaciones peri\u00f3dicas de los afiliados o de los aportes y cotizaciones precedentes, pero proyectados contablemente hacia el futuro, no se recaudan ni se colocan nuevos recursos del p\u00fablico ahorrador o inversionista, pues se trata de la creaci\u00f3n de instrumentos de cr\u00e9dito y de t\u00edtulos representativos de unas obligaciones de contenido econ\u00f3mico social, que presuponen la finalidad constitucional de mantener actualizada la capacidad de pago de la pensi\u00f3n, en t\u00e9rminos del poder adquisitivo de la moneda ante los \u00edndices de precios al consumidor.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n a la propiedad de las cuentas individuales de ahorro pensional. Seg\u00fan lo consagra la Ley 100 de 1.993, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones obligatorias y voluntarias de sus afiliados, los aportes de los empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado a que haya lugar. Como ya se indic\u00f3, una parte de esos aportes se capitaliza en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado y otra parte se destina al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, la asesor\u00eda para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, la financiaci\u00f3n del fondo de solidaridad pensional y para cubrir el costo de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen. El conjunto de las citadas cuentas constituyen un patrimonio aut\u00f3nomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora (arts. 60, literales a, b y d, y 63). &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente se observa que el par\u00e1grafo acusado desarrolla estos lineamientos generales de la Ley 100, ya que el pago de la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse seg\u00fan el Decreto 1295 de 1.994 se imputa a la otra parte de los ahorros del afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual, distinta a la cuenta individual de ahorro pensional; por lo tanto, originada la situaci\u00f3n que da lugar al pago de la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse, es l\u00f3gico que se proceda tambi\u00e9n a la devoluci\u00f3n al afiliado de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De los elementos integradores de dicha cuenta. Como lo expresara el Jefe del Ministerio P\u00fablico, dentro de los elementos que configuran esa cuenta individualizada de cada afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, seg\u00fan el Decreto 692 de 1.994 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d, est\u00e1n representados \u201cel valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del estado si hubiere lugar a ellos, m\u00e1s todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual.\u201d (art. 5o.) (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando el par\u00e1grafo demandado determina sobre la forma de redimir los bonos, est\u00e1 otorgando las herramientas necesarias para que, al afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, producida la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se le devuelva la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional (Ley 100\/93, art. 253) y en el caso de su muerte por esas causas, dicho saldo de la cuenta individual de ahorro pensional se pueda utilizar para \u201c incrementar el valor de la pensi\u00f3n que se financia con la cotizaci\u00f3n del empleador, si el afiliado as\u00ed lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan\u201d y en caso contrario,\u201d har\u00e1 parte de la masa sucesoral del causante. Si no hubiere causahabientes dichas sumas se destinar\u00e1n al financiamiento de la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d (Ley 100\/93, art. 256). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede deducir, el equ\u00edvoco de los demandantes para fundamentar su cuestionamiento es claro frente a la legislaci\u00f3n sobre seguridad social integral, de lo cual no se evidencia una vulneraci\u00f3n general del ordenamiento constitucional vigente, ni en particular de los alcances de las facultades extraordinarias otorgadas en virtud de una interpretaci\u00f3n descontextualizada de la ley de facultades, apreciaci\u00f3n que, adicionalmente, presenta un componente argumentativo extra que, a la vez, permite revisar un \u00faltimo aspecto del cargo, relacionado con la posible configuraci\u00f3n de un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por haber contemplado materias objeto de otra norma de facultades, como eran las del numeral 5o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1.993, y, de esta manera, no haberse ce\u00f1ido, entonces, a una interpretaci\u00f3n restrictiva del numeral 11 de id\u00e9ntica normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 delDecreto 1295 de 1.994 al referirse a laos bonos pensionales remite a su desarrollo seg\u00fan lo establecido en las normas de faculatdes del numeral 5o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1.993. El Gobierno Nacional16, en cumplimiento de ese numeral 5o. dict\u00f3 el Decreto 1299 de 1.994 \u201cpor el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales\u201d. De conformidad con el control constitucional al cual se sujet\u00f3 parte de su normatividad, la Corte, en la Sentencia C-498 de 1.99517, dijo que \u201c&#8230; el Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado para dictar normas relacionadas estricta y exclusivamente con la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y transacci\u00f3n en el mercado secundario de los bonos pensionales, as\u00ed como para se\u00f1alar las condiciones de su expedici\u00f3n a personas que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al de capitalizaci\u00f3n individual.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada \u201cRedenci\u00f3n del bono pensional\u201d, que interesa al estudio, en el art\u00edculo 11 de ese mismo Decreto 1299 de 1.994, obtuvo la siguiente reglamentaci\u00f3n para su aplicaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el afiliado cumpla la edad que se tom\u00f3 como base para el c\u00e1lculo del respectivo bono pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando se cause la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando haya lugar a la devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la anterior lectura se observa que tienen plena cabida en la hip\u00f3tesis del numeral 3o. las devoluciones de saldos, dentro del sistema general de riesgos profesionales, por causa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivientes de los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que se invaliden o mueran por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se\u00f1aladas en los art\u00edculos 253 y 256 de la Ley 100 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>La redenci\u00f3n de los bonos pensionales que presenta ese art\u00edculo 11 del Decreto 1299 de 1.994, se dispone dentro de una normatividad con finalidad gen\u00e9rica, de manera que corresponde precisar, en la normatividad pertinente, sobre las condiciones de esa redenci\u00f3n; esto significa que, para el caso que se analiza, era conveniente realizarlo dentro del decreto que organiz\u00f3 el sistema general de riesgos profesionales, como &nbsp;as\u00ed &nbsp;se &nbsp;hizo &nbsp;en el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 53&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>del decreto 1295 de 1.994, en cuanto consist\u00eda en una materia acorde con las facultades otorgadas para su expedici\u00f3n, seg\u00fan el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la regulaci\u00f3n sobre la redenci\u00f3n de los bonos pensionales de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1.994, pretende estipular la forma y condiciones en que la redenci\u00f3n de los bonos pensionales deber\u00e1 efectuarse para los casos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1.993 y que, seg\u00fan ese decreto corresponden, exclusivamente, al sistema general de riesgos profesionales, a fin de permitir la conformaci\u00f3n del saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la Sala encuentra que la interpretaci\u00f3n de las normas en el sentido planteado en el cargo formulado fue incorrectamente realizada, y que el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Gobierno Nacional no se configur\u00f3, como intentaron demostrar los enjuiciantes, a partir de la interpretaci\u00f3n integral del contexto legal de la Ley 100 de 1.993, ni por la restringida de la norma que habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, como tampoco por una presunta invasi\u00f3n en el \u00e1mbito material de otras facultades extraordinarias, conferidas en el numeral 5o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1.993; por lo tanto, no puede prosperar la demanda de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual se desecha la acusaci\u00f3n por infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La presunta desigualdad de trato sin justificaci\u00f3n denunciada en la norma sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de coadyuvancia se suma un cuestionamiento al anteriormente estudiado, el cual hace relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por la disposici\u00f3n censurada, ya que para una misma hip\u00f3tesis, como ser\u00eda la incapacidad de los trabajadores en el evento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y en el de un riesgo com\u00fan, el monto de las pensiones reconocidas ser\u00eda distinto, en la medida en que en las dos primeras situaciones se obtiene adem\u00e1s de la pensi\u00f3n, la suma de la devoluci\u00f3n de los saldos de su ahorro en el sistema de pensiones, en cambio, en la \u00faltima, tales saldos ser\u00edan destinados a la conformaci\u00f3n del monto mismo de la pensi\u00f3n. De esto, la ciudadana concluye un tratamiento privilegiado para las contingencias producidas dentro del trabajo, sobre las acaecidas por fuera de \u00e9l o sin su nexo, desconoci\u00e9ndose as\u00ed el concepto de seguridad social integral y el principio de igualdad dentro del mismo sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo planteado en la forma enunciada debe estudiarse desde la perspectiva de la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece un derecho subjetivo de las personas a una igualdad material ante la ley, as\u00ed como ante la protecci\u00f3n y trato que reciben de las autoridades, con la garant\u00eda de poder disfrutar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que medien criterios diferenciadores que traigan consigo discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, no justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad respecto del trato desigual que en un momento adopte el legislador, pretende verificar la vigencia, en su expedici\u00f3n, de un sustento objetivo y razonable que lo justifique o de lo contrario, ante su ausencia lo torne en discriminatorio e inaceptable por desconocer reglas, valores o principios constitucionales. Con este fin, el an\u00e1lisis debe realizarse a partir de la aplicaci\u00f3n del denominado \u201ctest de igualdad\u201d seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como se muestra a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Una versi\u00f3n detallada de los elementos que componen el test fue expuesta en la sentencia C-022 de 1996. De acuerdo con la directriz all\u00ed trazada, el int\u00e9rprete debe recorrer diferentes etapas encaminadas a determinar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la providencia citada, &#8220;el orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual pasa por una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del s\u00f3lo examen de los hechos sometidos a la decisi\u00f3n del juez constitucional. El segundo paso, por el contrario, requiere de una confrontaci\u00f3n de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en \u00e9ste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y \u00e9ste es constitucionalmente v\u00e1lido, el juez constitucional debe proceder al \u00faltimo paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto m\u00e1s complejo de la evaluaci\u00f3n, y su comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n satisfactoria dependen de un an\u00e1lisis (descomposici\u00f3n en partes) de su contenido&#8221;. (&#8230;) (Sentencia C-337 de 1.997, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estos criterios veamos si en la disposici\u00f3n acusada se consagra un trato desigual y discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la preceptiva demandada forma parte de la normatividad expedida con el prop\u00f3sito de estructurar, en forma unificada, el sistema general de riesgos profesionales, dada la vigencia anterior de reg\u00edmenes distintos dentro de la poblaci\u00f3n trabajadora colombiana, tanto del sector p\u00fablico de todos los \u00f3rdenes como del privado, en igualdad de condiciones, con el debido respeto a los derechos adquiridos sobre mejores y mayores prestaciones18, con el fin de \u201cprevenir, proteger y atender a los trabajadores\u201d de los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan, a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n que comprende entidades p\u00fablicas y privadas, una normatividad especial, con sus respectivos procedimientos, y del cual se benefician la masa de trabajadores, afiliados a ese sistema, en los casos ya se\u00f1alados del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1295 de 1.99419. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se encuadra dentro de la situaci\u00f3n relativa a la invalidez o muerte de un afiliado a ese sistema, a consecuencia de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional, quien adem\u00e1s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes, a la que tienen derecho \u00e9l o sus causahabientes, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 recibir la devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dependiendo de su afiliaci\u00f3n a los dos reg\u00edmenes de pensiones &#8211; ahorro individual con solidaridad o solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida -, regulaci\u00f3n normativa que para la coadyuvante supone una discriminaci\u00f3n frente a los derechos prestacionales del trabajador que sufre una incapacidad por riesgo com\u00fan, es decir, por una enfermedad o patolog\u00eda, accidente, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional (Decreto 1295 de 1.994, art. 12), en virtud del resultado del monto de la pensi\u00f3n que se originar\u00eda en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno indicar que las definiciones relativas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, se establecen en la Ley 100 de 1.993, dependiendo de la afiliaci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones, bien sea al solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida o al de ahorro individual con solidaridad (arts. 38 &#8211; 45 y 69 &#8211; 72, respectivamente), con igualdad de regulaci\u00f3n para los aspectos atinentes al porcentaje de incapacidad laboral que determina el &nbsp;estado &nbsp;de &nbsp;invalidez, &nbsp;los &nbsp;requisitos para obtener la pensi\u00f3n, el monto de la misma y la calificaci\u00f3n de dicho estado (arts. 38, 39, 40, 41 y 69). &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que la norma demandada hace referencia es a la invalidez por un riesgo profesional, y la coadyuvante se refiere a la incapacidad generada por la misma, el an\u00e1lisis de la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad debe circunscribirse a las situaciones f\u00e1cticas provenientes de la ocurrencia de esa circunstancia a los afiliados al r\u00e9gimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad que se encuentran cubiertos por el sistema general de riesgos profesionales frente a aquellos que no lo est\u00e1n. Adicionalmente, cabe reiterar que respecto de lo anterior la disposici\u00f3n acusada establece las condiciones de la redenci\u00f3n de los bonos pensionales del que se invalide por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, estando afiliado al r\u00e9gimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, para efectos de la devoluci\u00f3n del saldo de la cuenta de ahorro individual. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad vigente sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan del afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ante el tema de las devoluciones de saldos por invalidez, hace menci\u00f3n exclusiva a una eventual liquidaci\u00f3n del bono pensional, en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1.993, al se\u00f1alar que cuando el \u201cafiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez\u201d, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, \u201cincluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional, si a ello hubiera lugar.\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, obtiene un desarrollo normativo diferente, ya que se efect\u00faa con \u201cla cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a \u00e9ste hubiera lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. La suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes\u201d, como lo indica el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1.993. No obstante, en ese mismo art\u00edculo incisos m\u00e1s adelante, se estipula que cuando se determine la cesaci\u00f3n del estado de invalidez, \u201cla compa\u00f1\u00eda de seguros deber\u00e1 reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital m\u00e1s los rendimientos, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala observa que si bien existe una similitud f\u00e1ctica en los casos que plante\u00f3 la ciudadana coadyuvante, la conformaci\u00f3n del mismo sistema de seguridad social integral los ubica en reg\u00edmenes diversos, en funci\u00f3n de las condiciones en que los riesgos protegidos se han producido y la protecci\u00f3n estatal que debe otorgarse al trabajo y al trabajador dependiente (C.P., art. 25); as\u00ed pues, para el evento del accidente de trabajo o enfermedad profesional, por causa o con ocasi\u00f3n de trabajo o consecuencia directa de la clase de trabajo, se encuadran dentro del sistema general de pensiones y el sistema general de riesgos profesionales, en cambio, para el evento del riesgo com\u00fan, se localiza dentro del sistema general de pensiones y el sistema general de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala dicha ciudadana, en el evento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo profesional existe, adem\u00e1s, del reconocimiento de la pensi\u00f3n la devoluci\u00f3n del saldo de la cuenta de ahorro individual, para lo cual se hac\u00eda necesario fijar las condiciones de la redenci\u00f3n del bono pensional, situaci\u00f3n ya analizada por la Corte en este fallo; y, para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, como lo indica el art\u00edculo 70 de a Ley 100 de 1.993, antes referido, el bono pensional entra a financiar dicha pensi\u00f3n, generando un resultado diverso en ambos casos, salvo que el afiliado se invalide sin cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, ya que le ser\u00e1 devuelta la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si hubiere lugar (Ley 100 de 1.993, art. 72) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, no puede perderse de vista que la estructura de la financiaci\u00f3n dise\u00f1ada por el legislador para uno y otro caso presenta unas particularidades diversas, que deben verse reflejadas en la cuant\u00eda que finalmente se obtenga y que provienen del dise\u00f1o de todo un sistema de seguridad social integral. &nbsp;<\/p>\n<p>La forma en que se ha dispuesto la utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados, sus rendimientos, la participaci\u00f3n del empleador, cuando se trata de un trabajador, los posibles subsidios estatales, entre otras fuentes, es decir, los distintos componentes financieros que deben entrar a formar parte de la financiaci\u00f3n de las prestaciones establecidas y para su determinaci\u00f3n, generan unos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de protecci\u00f3n que suponen que no todos los casos sean tratados en forma igual, en t\u00e9rminos de igualdad matem\u00e1tica, sin distingos de la realidad material de cada situaci\u00f3n que se analice, m\u00e1s bien deben responder al prop\u00f3sito estatal de brindar, con la mayor cobertura posible, en las mejores condiciones de protecci\u00f3n, seg\u00fan las posibilidades econ\u00f3micas del estado y de los beneficiarios del sistema, el amparo contra las contingencias que atenten contra la salud y la capacidad econ\u00f3mica de las personas, para lograr un bienestar individual que redunde en uno general. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si bien, el contenido normativo acusado per se no vulnera el ordenamiento superior, en cuanto a su aplicaci\u00f3n al caso de la invalidez por riesgo profesional, generando unas consecuencias propias y exclusivas dentro del sistema general de riesgos profesionales, su inaplicaci\u00f3n para el riesgo com\u00fan crea una diferencia que deriva de la estipulaci\u00f3n misma de la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por ese riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, si la desigualdad del trato que se denuncia no radica en la disposici\u00f3n sub examine, sino que tiene un punto de partida anterior, o sea en la configuraci\u00f3n de las distintos normas, procedimientos, reg\u00edmenes generales que conforman el sistema de seguridad social integral, los cuales no han sido demandados espec\u00edficamente y en concreto, para la Corte no le es viable asumir un control de constitucionalidad general carente de acusaci\u00f3n clara, directa y determinada por la violaci\u00f3n del ordenamiento superior, en la estructuraci\u00f3n misma del sistema mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la Corte declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1.994, en la parte resolutiva del presente fallo, por no haberse encontrado fundamentados los cargos contra \u00e9l formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-230 de 1.994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 1.995, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 La expresi\u00f3n \u201cnaturaleza p\u00fablica\u201d de ese fondo com\u00fan, consagrada en el literal b del art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1.993, fue declarada exequible en la Sentencia C-378 de 1.998, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>4 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d, expedido en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 8o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>5 \u201cpor el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales\u201d, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 5o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>6 \u201cpor el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el numeral 5o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>8 \u201cpor el cual se reglamenta el Decreto Ley 1299 de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9 \u201cpor el cual se reglamenta el Decreto Ley 1314 de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Representado en el Ministro de Gobierno, como delegatario de funciones presidenciales otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>12 M.P.Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ver la Sentencia C-416 de 1.992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Los cinco Libros se refieren a: -el sistema general de pensiones (I), -el sistema general de seguridad social en salud (II), -el sistema general de riesgos profesionales (III), -los servicios complementarios (IV) y, el \u00faltimo, -a unas disposiciones finales (V). &nbsp;<\/p>\n<p>15 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Representado en el Ministro de Gobierno, como delegatario de funciones presidenciales otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>17 M.P. Drs. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Ver la Sentencia C-046 de 1.996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>19 \u201c Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales.\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-773-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia C-773\/98 &nbsp; REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD &nbsp; En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos conforman un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica con el que se garantiza, principalmente, el pago de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}