{"id":3670,"date":"2024-05-30T17:43:53","date_gmt":"2024-05-30T17:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su022-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:53","slug":"su022-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su022-98\/","title":{"rendered":"SU022 98"},"content":{"rendered":"<p>SU022-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-022\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>HUELGA-No es un hecho irresistible\/HUELGA-Cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de pensiones\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Previsi\u00f3n de pago oportuno de mesadas en periodo de huelga &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las partes en un conflicto colectivo pactan los t\u00e9rminos de su relaci\u00f3n durante el per\u00edodo de huelga, sin prever en tal acuerdo la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de las obligaciones pensionales, esas partes vulneran los derechos fundamentales de los pensionados y contrar\u00edan el deber de solidaridad. Por tanto, si en uno de tales casos el pensionado afectado es una persona de la tercera edad, y se le priv\u00f3 as\u00ed del m\u00ednimo vital, cuenta con la acci\u00f3n de tutela para reclamar de la jurisdicci\u00f3n constitucional la efectividad de su derecho a la seguridad social, y a una especial protecci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-142828 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Rivera Rivera contra &#8220;Industria Hullera S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>La huelga no constituye fuerza mayor que pueda justificar la falta de pago de las mesadas pensionales debidas, o el retraso en su soluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell -Presidente-, Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Gustavo Zafra Roldan -Conjuez-, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de Ponente, revisa los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia, con el fin de unificar la jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALBERTO RIVERA RIVERA, en nombre propio, interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Sociedad &#8220;INDUSTRIA HULLERA S.A.&#8221;, con miras a obtener el amparo de &nbsp;sus derechos fundamentales a la familia, a la vida, y a la protecci\u00f3n especial de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or LUIS ALBERTO RIVERA RIVERA, trabaj\u00f3 para la INDUSTRIA HULLERA S.A., por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. En la actualidad es jubilado de esa empresa, calidad que le fue reconocida desde hace 16 a\u00f1os. Recibe su pensi\u00f3n directamente de la empresa, ya que fue cobijado por el r\u00e9gimen anterior a la ley 100 de 1993; en \u00e9l se reconoc\u00eda el derecho a la jubilaci\u00f3n para los trabajadores que hubieran laborado en minas de socav\u00f3n por un lapso no menor a 20 a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El monto de su mesada asciende a 194.000,oo pesos, con los cuales sostiene su hogar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad INDUSTRIA HULLERA S.A. es la encargada y responsable del pago de la mesada de jubilaci\u00f3n del actor, y los pagos se encontraban al d\u00eda hasta que, con ocasi\u00f3n de una huelga iniciada el 17 de marzo de 1997, esta sociedad dej\u00f3 de pagar a sus pensionados las obligaciones pendientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la tutela en primera instancia, considerando que por el hecho de estar la sociedad INDUSTRIA HULLERA S.A. en huelga, exist\u00eda una fuerza mayor. El empleador, responsable del pago de las pensiones, no pod\u00eda cumplir con su obligaci\u00f3n, ya que el cese de actividades trajo como consecuencia que los locales donde funciona la pagadur\u00eda de la empresa quedaran cerrados. Para el Tribunal, la empresa demandada estaba frente a un acontecimiento imprevisto e irresistible, y el actor no sufri\u00f3 un perjuicio irremediable, dada la temporalidad de la huelga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo manifestando su acuerdo con el fallo de primera instancia. Para esta Corporaci\u00f3n, existi\u00f3 una fuerza mayor que impidi\u00f3 al empleador, temporalmente, cumplir con el pago de la prestaci\u00f3n social reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de una negativa caprichosa y ausente de justificaci\u00f3n como lo pregona el actor, por el contrario se est\u00e1 frente a un acontecimiento imprevisto e irresistible.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las citadas decisiones judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, en el Decreto 2591 de 1991, y en el reglamento interno para los casos de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que generaron la tutela interpuesta por el Se\u00f1or LUIS ALBERTO RIVERA RIVERA, consisten en el no pago de sus mesadas pensionales por parte de la empresa \u201cINDUSTRIA HULLERA S.A.\u201d, quien fuera su empleador, y que a la fecha es responsable por la cancelaci\u00f3n oportuna de tales mesadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de pago de las obligaciones pensionales se debe -seg\u00fan las pruebas aportadas-, a la imposibilidad en que presuntamente se encontr\u00f3 la \u201cINDUSTRIA HULLERA S.A.\u201d para cumplir con las mesadas de sus jubilados, debido a que sobrevino una huelga de los trabajadores de esa empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las obligaciones prestacionales en cabeza de la \u201cINDUSTRIA HULLERA S.A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa INDUSTRIA HULLERA S.A., por su propia decisi\u00f3n, qued\u00f3 por fuera del sistema nacional de seguridad social, y adquiri\u00f3 as\u00ed la obligaci\u00f3n de responder directa e ininterrumpidamente con las mesadas de sus pensionados. Si con anterioridad a la huelga se hubiera acogido al sistema nacional de pensiones, la situaci\u00f3n que dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela no se habr\u00eda presentado; en cambio, debido a la opci\u00f3n que ella misma tom\u00f3, le eran exigibles un mayor cuidado y previsi\u00f3n al enterarse de que sus trabajadores activos hab\u00edan optado por entrar en huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Al incumplir con la obligaci\u00f3n de cancelar al demandante las mesadas que le correspond\u00edan, vulner\u00f3 el derecho de \u00e9ste a la seguridad social, y puso en peligro su m\u00ednimo vital, toda vez que la subsistencia del actor y su familia depende del dinero que \u00e9ste recibe de la empresa demandada a t\u00edtulo de pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se dan en este caso los requisitos establecidos en la doctrina constitucional para la procedencia de la tutela: el derecho del pensionado est\u00e1 plenamente establecido, la vulneraci\u00f3n de su derecho a la seguridad social afecta tambi\u00e9n al m\u00ednimo vital del actor y su familia, y se trata de una persona de la tercera edad, a quien se debe una protecci\u00f3n especial. Sin embargo, no basta este dato para juzgar si procede la tutela de los derechos vulnerados al actor, puesto que los falladores de instancia consideraron justificado el proceder irregular de la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La huelga no es un hecho irresistible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de huelga que garantiza la Carta Pol\u00edtica en su art. 56, est\u00e1 sometido a la reglamentaci\u00f3n legal y, en el marco del ordenamiento colombiano, &nbsp;el ejercicio de la huelga s\u00f3lo es leg\u00edtimo como una etapa dentro del proceso de negociaci\u00f3n y soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo; esa fase es, entonces, previsible para las partes que intervienen en dicha negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo previsible dentro del proceso de resoluci\u00f3n de un conflicto colectivo el que los trabajadores acudan al ejercicio del derecho de huelga (art. 445 del C.S. del T.), previ\u00f3 la ley que los huelguistas pueden autorizar el trabajo del personal necesario para aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo; o en caso contrario, el empleador puede celebrar nuevos contratos para atender a esas labores inaplazables (art. 449 del C. S. del T.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: aunque en las normas legales vigentes no est\u00e9 expresamente previsto (las dos citadas hacen parte de la Ley 50 de 1990), ha de entenderse que, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, dentro de las dependencias de la empresa cuyo funcionamiento es indispensable durante la huelga, indudablemente se encuentra aquella que tiene por funci\u00f3n pagar las mesadas de los jubilados y pensionados, y atender a las dem\u00e1s prestaciones debidas a esas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de las pruebas aportadas al proceso bajo revisi\u00f3n, evidencia que el empleador tuvo la oportunidad de garantizar el pago de las mesadas de sus pensionados, y no hizo uso de ella. En el acta de cierre de la empresa, por ejemplo, se acordaron algunas previsiones: a) &nbsp;en el punto 10, la empresa se comprometi\u00f3 a cotizar al sistema de seguridad social (Salud y riesgos profesionales) en beneficio de los trabajadores que prestaran sus servicios durante la huelga; b) en el punto 11, se comprometi\u00f3 a pagar un auxilio o beneficio de huelga de 160.000 pesos diarios, mientras subsistiese la huelga, pagaderos semana vencida al comit\u00e9 de huelga; y c) en el punto 12, reconoci\u00f3 un auxilio (no constitutivo de salario), de 35.000 pesos por d\u00eda normal y 40.000 pesos por d\u00eda festivo, pagaderos semana vencida a los trabajadores que prestaran sus servicios durante la huelga. Pero en ning\u00fan momento se adoptaron medidas para permitir el desembolso de los dineros correspondientes a los pensionados. Ello demuestra claramente que la huelga no fue un hecho de fuerza mayor, &nbsp;ni fue tan inesperado e irresistible que pueda justificar la falta de pago de las mesadas pensionales causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no presume que el sindicato de los trabajadores de la empresa demandada se hubiera negado a incluir en el acta de cierre del lugar de trabajo, una cl\u00e1usula referente a las obligaciones pensionales; &nbsp;pero se ve precisada a puntualizar en aras de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, que a\u00fan en el hipot\u00e9tico caso de que as\u00ed hubiera sido, &nbsp;la protecci\u00f3n especial que se debe a las personas de la tercera edad obliga a los huelguistas y a su sindicato, tanto como a la empresa; y el Estado est\u00e1 obligado a hacer efectiva tal protecci\u00f3n especial a trav\u00e9s de las autoridades de la Rep\u00fablica, y de manera especial por medio del juez de tutela, qui\u00e9n deber\u00e1 restablecer su plena eficacia a los pensionados, tanto frente a la empresa como frente al sindicato en huelga si fuera necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las partes en un conflicto colectivo pactan los t\u00e9rminos de su relaci\u00f3n durante el per\u00edodo de huelga, sin prever en tal acuerdo la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de las obligaciones pensionales, esas partes vulneran los derechos fundamentales de los pensionados y contrar\u00edan el deber de solidaridad. Por tanto, si en uno de tales casos el pensionado afectado es una persona de la tercera edad, y se le priv\u00f3 as\u00ed del m\u00ednimo vital, cuenta con la acci\u00f3n de tutela para reclamar de la jurisdicci\u00f3n constitucional la efectividad de su derecho a la seguridad social, y a una especial protecci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el accionante solicit\u00f3 en su escrito de tutela que \u00e9sta le fuera concedida como mecanismo transitorio, ni el Tribunal Superior de Medell\u00edn ni la Corte Suprema de Justicia hicieron un an\u00e1lisis de fondo sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Tribunal, sin embargo, consider\u00f3 que el accionante \u201cdispone de otros medios de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos; ante el atraso en el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, deber\u00e1 acudir a ellos para que se le reconozcan\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Corte Constitucional, precisamente en esta providencia de unificaci\u00f3n, indica que la doctrina a seguir en estos casos es la contraria: &nbsp;\u201cla falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos\u201d (Sentencia T-299\/97 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 suficiente para que la Corte revoque los fallos de instancia, y ordene a las directivas de la empresa \u201cINDUSTRIA HULLERA S.A\u201d que paguen, si a\u00fan no lo han hecho, las mesadas atrasadas del actor. Adem\u00e1s, la Corte ordenar\u00e1 que la empresa demandada adelante los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n de sus pensionados a un fondo de pensiones, a fin de evitar que en el futuro se repitan situaciones similares a la que sirvi\u00f3 de motivo para interponer esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, conceder la tutela del derecho fundamental a la seguridad social del demandado, por haberse comprobado una lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de la empresa \u201cINDUSTRIA HULLERA S.A.\u201d que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague las mesadas pensionales que, con ocasi\u00f3n de la huelga, dej\u00f3 de cancelar a Luis Alberto Rivera Rivera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al representante legal de la &#8220;INDUSTRIA HULLERA S.A.&#8221;, que adelante los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n de los pensionados de la empresa a un fondo de pensiones, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- COMUNICAR esta providencia, por medio de la Secretar\u00eda General, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, para los fines de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO ZAFRA ROLDAN &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU022-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-022\/98 &nbsp; HUELGA-No es un hecho irresistible\/HUELGA-Cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de pensiones\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Previsi\u00f3n de pago oportuno de mesadas en periodo de huelga &nbsp; Cuando las partes en un conflicto colectivo pactan los t\u00e9rminos de su relaci\u00f3n durante el per\u00edodo de huelga, sin prever en tal acuerdo la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"class_list":["post-3670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}