{"id":3672,"date":"2024-05-30T17:43:53","date_gmt":"2024-05-30T17:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su133-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:53","slug":"su133-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su133-98\/","title":{"rendered":"SU133 98"},"content":{"rendered":"<p>SU133-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-133\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Regla general y obligatoria\/SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisi\u00f3n de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y \u00f3rganos, para el ascenso dentro de la jerarqu\u00eda de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio p\u00fablico. Lo que procura el orden jur\u00eddico, mediante la exigencia de que se aplique el sistema de carrera y no la preferencia caprichosa del nominador en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y salida del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la realizaci\u00f3n del principio constitucional de estabilidad en el empleo, por otra la escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como meta esencial del servicio p\u00fablico, y, desde luego, el se\u00f1alamiento del m\u00e9rito como criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la selecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de laborar en dicho servicio en sus distintas escalas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Fundamentos\/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/DERECHO A LA IGUALDAD-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso es el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole. La finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado. As\u00ed concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo, a la igualdad y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos pol\u00edticos y grupos de presi\u00f3n que anta\u00f1o dominaban y repart\u00edan entre s\u00ed los cargos oficiales a manera de bot\u00edn burocr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo mayor puntuaje &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo primer lugar &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN MATERIA DE CARRERA-Nombramiento de quien obtuvo primer lugar &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n es desconocido de manera abierta, muy espec\u00edficamente en cuanto ata\u00f1e a la igualdad de oportunidades, toda vez que se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el m\u00e9rito demostrado. Como lo ha sostenido la doctrina constitucional, las personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n deben ser tratadas de id\u00e9ntica manera, al paso que las hip\u00f3tesis diversas han de ser objeto de medidas y decisiones diferentes, acordes con los motivos que objetivamente correspondan a la diferencia. Con mayor raz\u00f3n, si en el caso espec\u00edfico una de ellas se encuentra en condiciones que la hacen merecedora, justificadamente y seg\u00fan la Constituci\u00f3n, de un trato adecuado a esa diferencia, resulta quebrantado su derecho a la igualdad si en la pr\u00e1ctica no solamente se le niega tal trato sino que, pasando por encima del criterio jur\u00eddico que ordena preferirlo, se otorga el puesto que le corresponder\u00eda a quien ha demostrado un nivel inferior en lo relativo a las calidades, aptitud y preparaci\u00f3n que se comparan. Es evidente que la igualdad de oportunidades exige que en materia de carrera, el ente nominador respete las condiciones en las cuales se llam\u00f3 a concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE CARRERA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso -que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, obliga en todas las actuaciones administrativas- es vulnerado en estos casos por cuanto el nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la Constituci\u00f3n y por la ley, sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas, al cual se le infiere perjuicio seg\u00fan la voluntad del nominador y por fuera de la normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN MATERIA DE CARRERA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/PRINCIPIO DE BUENA FE EN CARRERA-Nombramiento de quien obtuvo primer lugar &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo y el de desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas aparece lesionado en el caso de la persona no elegida que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, con notorio desconocimiento del art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y del 40, numeral 7, ib\u00eddem, a cuyo tenor tal posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Esa persona es privada del acceso a un empleo y a una responsabilidad p\u00fablica a pesar de que el orden jur\u00eddico le aseguraba que, si cumpl\u00eda ciertas condiciones -ganar el concurso, en el caso que se examina-, ser\u00eda escogida para el efecto. De all\u00ed tambi\u00e9n resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando en la aplicaci\u00f3n de las reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante debe soportar una decisi\u00f3n arbitraria que no coincide con los resultados del proceso de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan &nbsp;y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata. La Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-125050 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Giovanny Ulloa Ulloa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo. Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario se inscribi\u00f3 al concurso que organiz\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura para acceder al cargo de Juez Civil Municipal. All\u00ed encabez\u00f3 la lista de elegibles para el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Barbosa. No obstante este primer lugar, mediante el Acuerdo 002 de 1997 el Tribunal Superior de San Gil nombr\u00f3 como Juez Primero Civil Municipal de Barbosa a la se\u00f1ora Susana Ayala Colmenares, sexta en la lista de elegibles que el Consejo Superior de la Judicatura envi\u00f3 a la Seccional de Bucaramanga y \u00e9sta al Tribunal de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no haberlo nombrado, a pesar de encabezar la lista de elegibles -aleg\u00f3 el peticionario- el Tribunal de San Gil le viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Solicit\u00f3 que se ordenara a dicha Corporaci\u00f3n la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 002 de 1997 y se dispusiera su nombramiento como Juez Primero Civil Municipal de Barbosa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), resolvi\u00f3 denegar, por improcedente, la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, consider\u00f3 el Tribunal que ninguna de las disposiciones de la Ley 270 de 1996 exige ni ordena que de una lista de elegibles elaborada por un Consejo Seccional de la Judicatura y enviada a un Tribunal de Distrito, deba procederse a designar exactamente al que se encuentre en primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la existencia de un acto administrativo en ese proceso de selecci\u00f3n, el cual puede ser impugnado mediante la acci\u00f3n electoral que prev\u00e9 el art\u00edculo 223 y siguientes del C.C.A., raz\u00f3n de m\u00e1s para declarar improcedente la tutela por existencia de otro mecanismo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia lleg\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, fue seleccionada y correspondi\u00f3 su estudio a la Sala Quinta. Esta, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), declar\u00f3 la nulidad del fallo por falta de notificaci\u00f3n a un tercero afectado, que lo era en este caso la profesional nombrada, Dra. SUSANA AYALA COLMENARES, y exigi\u00f3 que una vez se resolviera de nuevo, fuera el expediente remitido a la Corte para su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez surtido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, el Tribunal Administrativo entr\u00f3 a fallar y lo hizo, con los mismos argumentos anteriores, mediante providencia del tres (3) de octubre de 1997, negando el amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en desarrollo de lo estatuido por el art\u00edculo 54A del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1996), decidi\u00f3 llevar el caso al estudio y revisi\u00f3n de la Sala Plena, la cual a su vez consider\u00f3 pertinente asumir el conocimiento del tema para unificaci\u00f3n de jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El pleno de la Corte es, pues, competente para revisar la decisi\u00f3n judicial en referencia, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El m\u00e9rito como elemento esencial del sistema de carrera. Fundamentos del concurso. Su aplicaci\u00f3n en la carrera judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisi\u00f3n de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y \u00f3rganos, para el ascenso dentro de la jerarqu\u00eda de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio p\u00fablico (art. 125 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que procura el orden jur\u00eddico, mediante la exigencia de que se aplique el sistema de carrera y no la preferencia caprichosa del nominador en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y salida del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la realizaci\u00f3n del principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), por otra la escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como meta esencial del servicio p\u00fablico, y, desde luego, el se\u00f1alamiento del m\u00e9rito como criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la selecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de laborar en dicho servicio en sus distintas escalas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al acceso al servicio p\u00fablico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los funcionarios cuya sistema de nombramiento no haya sido determinado por ella misma o por la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso es el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos pol\u00edticos y grupos de presi\u00f3n que anta\u00f1o dominaban y repart\u00edan entre s\u00ed los cargos oficiales a manera de bot\u00edn burocr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza de los concursos p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado as\u00ed su alcance: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede definirse el concurso p\u00fablico aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administraci\u00f3n, mediante el se\u00f1alamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades adquieren el derecho &nbsp;a ser nombradas en un cargo p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento en su conjunto est\u00e1 encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla&#8221;.Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales consideraciones son aplicables a todas las formas de carrera, no solamente la administrativa, y tienen validez para las distintas ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3 del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no pod\u00eda haber sido m\u00e1s expl\u00edcito el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), al declarar que &#8220;la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administraci\u00f3n de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, para as\u00ed asegurar la calidad de la funci\u00f3n judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades m\u00ednimas dispuestas por la Constituci\u00f3n o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin m\u00e1s consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala como etapas del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para funcionarios, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y &nbsp;nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentar\u00e1 la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deber\u00e1n garantizar la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos, de conformidad con el art\u00edculo 164 ib\u00eddem, &#8220;es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deber\u00e1 reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y se\u00f1alar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Con quienes hayan superado las diferentes etapas se conformar\u00e1 el Registro de Elegibles, inscripci\u00f3n que se har\u00e1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 166 de la Ley Estatutaria: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo expuesto, debe se\u00f1alarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 inclu\u00eddo quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final. Sin embargo, como se se\u00f1alar\u00e1 en torno al art\u00edculo siguiente, el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr. &nbsp;Vladimiro Naranjo). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de vacantes de empleados, el nominador, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el env\u00edo de la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su disponibilidad. La Sala remitir\u00e1 la lista dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y el nombramiento se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al estudiar su constitucionalidad, se refiri\u00f3 a dicha norma en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deber\u00e1 advertirse, tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte condicion\u00f3 entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuesti\u00f3n resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontr\u00f3 conformidad entre el precepto examinado y la Constituci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9l se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades, principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que deben cumplir la norma, as\u00ed entendida, de manera integral y exacta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello no es admisible la posici\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander cuando expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna disposici\u00f3n de la Ley 270 de 1996 exige y ordena que de una lista de elegibles elaborada por un Consejo Seccional de la Judicatura y enviada a un Tribunal de Distrito como el demandado, deba procederse a designar exactamente el que se encuentre en el primer lugar de ese documento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aseveraci\u00f3n es violatoria del mandato legal, que debe entenderse con el alcance fijado por la Corte, y contradice la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El candidato al que hace referencia el citado fallo de esta Corte no es otro que el que ocupe el primer lugar. As\u00ed lo era tambi\u00e9n con anterioridad a la Ley Estatutaria, de acuerdo con la Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995 (M. P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), que aparece como fundamento de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 166 antes citado, en la cual se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s en orden descendente. Si se procede de otro modo, habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, para qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias ? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aparte de la misma providencia se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero sea cual fuere el m\u00e9todo o sistema elegido, \u00e9ste debe contener criterios espec\u00edficos y concretos para efectuar una selecci\u00f3n en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendr\u00e1 que recaer en quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina de la Corte sustituy\u00f3 la menos rigurosa que se hab\u00eda aceptado con anterioridad, en lo relativo al tema (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-458 del 22 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), en fallo que, debe advertirse, se profiri\u00f3 antes de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), y con arreglo a la normatividad que reg\u00eda entonces (Decreto 052 de 1987, algunas de cuyas normas hab\u00edan sido parcialmente declaradas inexequibles, en su momento, por la Corte Suprema de Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal normatividad qued\u00f3 reemplazada \u00edntegramente, en lo que a este asunto concierne, por la Ley 270 de 1996, cuyos t\u00e9rminos deben entenderse y aplicarse a la manera como lo dispuso esta Corte al efectuar la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corporaci\u00f3n al respecto es la que en este fallo de unificaci\u00f3n se deja consignada, y no puede ser otra, por raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempe\u00f1ar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, tambi\u00e9n en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera entonces que en el caso sub examine fueron vulnerados los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso del peticionario, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, al no respet\u00e1rsele el primer lugar obtenido en el concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos de jueces civiles municipales de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el Estado le caus\u00f3 da\u00f1o y lo desestimul\u00f3 profesionalmente al haberle hecho creer -con la convocaci\u00f3n del concurso- que ser\u00eda elegido si demostraba sus m\u00e9ritos, frustr\u00e1ndolo despu\u00e9s en esa leg\u00edtima aspiraci\u00f3n, cuando pese a haber obtenido el primer puesto, seg\u00fan lo probado, escogi\u00f3 para la funci\u00f3n a otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el oficio del 3 de febrero de 1997 suscrito por el Presidente del Tribunal Superior de San Gil (Santander), el doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA estaba ubicado de primero en la lista de elegibles para Juez Primero Civil Municipal de Barbosa, lista conformada por 15 aspirantes, dentro de los cuales se encontraba la nombrada, doctora SUSANA AYALA COLMENARES. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el Acuerdo 002 del 22 de enero de 1997, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, decidi\u00f3 designar en propiedad para el cargo respecto del cual se hab\u00eda convocado el concurso, no al actor, que lo merec\u00eda seg\u00fan los resultados de la selecci\u00f3n, sino a la doctora SUSANA AYALA COLMENARES (Acta 002 del 22 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Eso llevar\u00e1 a la Corte a revocar la sentencia revisada y a conceder la tutela, ordenando al Tribunal que de inmediato nombre a CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA en el cargo de Juez Civil Municipal de Barbosa y se tenga en lista para futuras vacantes a la doctora SUSANA AYALA COLMENARES. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. El derecho a ejercer cargos y funciones p\u00fablicas. El postulado de la buena fe &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte manifestar que, cuando el nominador designa para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, objeto de concurso, a una persona que ocup\u00f3 un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona varios derechos fundamentales del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n es desconocido de manera abierta, muy espec\u00edficamente en cuanto ata\u00f1e a la igualdad de oportunidades, toda vez que se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el m\u00e9rito demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la doctrina constitucional, las personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n deben ser tratadas de id\u00e9ntica manera, al paso que las hip\u00f3tesis diversas han de ser objeto de medidas y decisiones diferentes, acordes con los motivos que objetivamente correspondan a la diferencia. Con mayor raz\u00f3n, si en el caso espec\u00edfico una de ellas se encuentra en condiciones que la hacen merecedora, justificadamente y seg\u00fan la Constituci\u00f3n, de un trato adecuado a esa diferencia, resulta quebrantado su derecho a la igualdad si en la pr\u00e1ctica no solamente se le niega tal trato sino que, pasando por encima del criterio jur\u00eddico que ordena preferirlo, se otorga el puesto que le corresponder\u00eda a quien ha demostrado un nivel inferior en lo relativo a las calidades, aptitud y preparaci\u00f3n que se comparan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la igualdad de oportunidades exige que en materia de carrera, el ente nominador respete las condiciones en las cuales se llam\u00f3 a concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, sobre tal derecho ha manifestado, en t\u00e9rminos que ahora se ratifican: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto gen\u00e9rico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos espec\u00edficos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio f\u00e1ctico, social y econ\u00f3mico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiraci\u00f3n (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o est\u00edmulo, culminaci\u00f3n de un proceso acad\u00e9mico, etc)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso -que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, obliga en todas las actuaciones administrativas- es vulnerado en estos casos por cuanto el nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la Constituci\u00f3n y por la ley, sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas, al cual se le infiere perjuicio seg\u00fan la voluntad del nominador y por fuera de la normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el derecho al trabajo y el de desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas aparece lesionado en el caso de la persona no elegida que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, con notorio desconocimiento del art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y del 40, numeral 7, ib\u00eddem, a cuyo tenor tal posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (Cfr. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa persona es privada del acceso a un empleo y a una responsabilidad p\u00fablica a pesar de que el orden jur\u00eddico le aseguraba que, si cumpl\u00eda ciertas condiciones -ganar el concurso, en el caso que se examina-, ser\u00eda escogida para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed tambi\u00e9n resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando en la aplicaci\u00f3n de las reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante debe soportar una decisi\u00f3n arbitraria que no coincide con los resultados del proceso de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Existencia de otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el inciso 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagran la improcedencia de la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del mencionado Decreto y seg\u00fan reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corte, el medio judicial suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, mirado en relaci\u00f3n con la certidumbre de los derechos fundamentales afectados, debe gozar de aptitud real para alcanzar el fin de efectividad que se propone la Constituci\u00f3n (arts. 2 y 86 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la existencia del otro medio de defensa judicial debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial a que alude el fallador en su providencia, en trat\u00e1ndose de concursos para proveer cargos de carrera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o m\u00e1s eficaz que aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida &nbsp;o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los que, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podr\u00e1 se\u00f1alar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo viol\u00f3 o amenaz\u00f3&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En fallos posteriores, respecto del mismo tema se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario, por lo cual, su procedencia se hace depender de que no existan otros medios judiciales de defensa a los que pueda acudir el interesado. Empero, esos otros medios judiciales deben tener, por lo menos, la misma eficacia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate. Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que tales acciones no se revelan m\u00e1s eficaces que la &nbsp;tutela ya que, la decisi\u00f3n tard\u00eda del asunto deja, mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la igualdad y al trabajo&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-298 del 11 de julio de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La orden a la administraci\u00f3n para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusi\u00f3n en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto pr\u00e1ctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisi\u00f3n del cargo o de los cargos correspondientes y para la \u00e9poca en que se dictar\u00eda la sentencia, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realiz\u00f3 en forma leg\u00edtima y con base en un acto que era v\u00e1lido -la lista de elegibles- para la \u00e9poca en que se hizo la designaci\u00f3n, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el per\u00edodo de prueba tambi\u00e9n es leg\u00edtimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qu\u00e9 afectar las situaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunf\u00f3 en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acci\u00f3n el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es as\u00ed, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligaci\u00f3n no se le puede imponer a la administraci\u00f3n, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jur\u00eddico serio, pues a la administraci\u00f3n se le conminar\u00eda a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, adem\u00e1s, como se dijo antes no tiene un efecto pr\u00e1ctico&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-256 del 6 de junio de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan &nbsp;y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este punto se corrige la jurisprudencia sentada en fallo SU-458 del 22 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y, en consecuencia, conceder la tutela solicitada, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, y el de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Tribunal de San Gil (Santander) que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a designar en propiedad a CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA en el cargo de Juez Civil Municipal de Barbosa, y tenga el nombre de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES para futuros nombramientos, seg\u00fan el puesto que le corresponda en la lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU133-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-133\/98 &nbsp; SISTEMA DE CARRERA-Regla general y obligatoria\/SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial &nbsp; La Constituci\u00f3n de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisi\u00f3n de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y \u00f3rganos, para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"class_list":["post-3672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}