{"id":3673,"date":"2024-05-30T17:43:53","date_gmt":"2024-05-30T17:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su134-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:53","slug":"su134-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su134-98\/","title":{"rendered":"SU134 98"},"content":{"rendered":"<p>SU134-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-134\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Regla general y obligatoria\/SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Fundamentos\/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/DERECHO A LA IGUALDAD-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el &nbsp;primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo mayor puntaje &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo mayor puntaje &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-134050 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Marco Tulio Borja Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en la sesi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional a los dos (2) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, procede a la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdova, y por el fallo de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela formulado por el se\u00f1or Marco Tulio Borja Gonz\u00e1lez contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, el 13 de marzo de 1997, sobre la base de los siguientes antecedentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Honorable Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 070 de 1994, convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para designar jueces de la rep\u00fablica, participando el actor en la especialidad de Civil del Circuito, obteniendo as\u00ed el primer lugar con un puntaje de 607.81, siendo incluido primero en la lista de elegibles, entre nueve (9) participantes para el cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica, lista que fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante Acta No. 006 del 6 de febrero de este a\u00f1o, el Tribunal mencionado, procedi\u00f3 a proveer los distintos cargos de jueces vacantes en su jurisdicci\u00f3n, nombrando entre ellos, al se\u00f1or Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, como nuevo Juez Civil del Circuito de Lorica, persona que ocup\u00f3 el s\u00e9ptimo puesto en la lista de elegibles para dicho cargo, con un puntaje de 466.36. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n, el demandante, se\u00f1or Borja Gonz\u00e1lez, considera que el Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante dicho nombramiento le ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad, y al trabajo, pues considera que al hacerse una convocatoria por parte del Consejo Superior de la Judicatura para elaborar listas de elegibles a los diferentes cargos de carrera judicial, busca con ello garantizar a los concursantes igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos judiciales. Se\u00f1ala que por tal motivo, y de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, el nombramiento deber\u00e1 recaer sobre quien haya obtenido el mayor puntaje y se encuentre encabezando la lista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, el actor solicita se declare nulo y se revoque la designaci\u00f3n en propiedad que al cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica, hiciera el Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante Acta No. 006 de febrero 6 de 1997 y que recay\u00f3 en el se\u00f1or Carmelo del Cristo Ru\u00edz Villadiego. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES DE INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del tres de abril del presente a\u00f1o, el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdova, resolvi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 dicho Tribunal que respecto de los actos administrativos emanados del Tribunal Superior de Monter\u00eda, como son el acto por el cual el demandante fue postulado al cargo de juez Civil del Circuito de Lorica, obteniendo cuatro votos a favor y cinco en contra, y en segundo t\u00e9rmino el acto por el cual fue elegido al cargo en cuesti\u00f3n al se\u00f1or Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, existen otros mecanismo de defensa judicial, que hacen improcedente la presente tutela. Se\u00f1ala finalmente, que la utilizaci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio, no depende del querer del peticionario, sino de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ameritan su utilizaci\u00f3n. Por tal motivo, procedi\u00f3 a negar la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual procedi\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdova, y en su lugar rechaz\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el Consejo de Estado que al demandante le asisten otros medios de defensa judicial, como son los propios para atacar los actos administrativos que \u00e9l considera lo han afectado. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, que en este caso la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien el actor cit\u00f3 numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable que se le pueda causar. Por tal motivo y sin tener que entrar a decidir de fondo el Consejo de Estado resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar proceder a rechazar la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, este fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto del 20 de junio de 1997, y acumulado junto con el expediente de tutela de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Mart\u00ednez Giraldo, por considerar la Sala que hab\u00eda unidad tem\u00e1tica en los mismos. Los expedientes fueron repartidos al despacho del Magistrado Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como consecuencia del an\u00e1lisis del expediente de tutela del se\u00f1or Borja Gonz\u00e1lez, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, mediante auto del mismo 18 de septiembre de 1997, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Consider\u00f3 la Sala que siendo la pretensi\u00f3n inicial del demandante la de obtener su nombramiento, este tendr\u00eda un primer efecto cual ser\u00eda el de relevar del cargo a quien ya fue nombrado, viol\u00e1ndose el derecho fundamental al debido proceso de dicho funcionario, pues en ning\u00fan momento le fue notificada la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00e1ndosele de forma directa, su derecho de defensa. Por tal motivo, y ante la falta de notificaci\u00f3n al doctor Carmelo Ru\u00edz Villadiego, funcionario nombrado como juez &nbsp;Civil del Circuito de Lorica, se procedi\u00f3 a decretar la nulidad de los fallos en cuesti\u00f3n. A su vez, se orden\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdova, notificar adem\u00e1s de la parte demandada, al doctor Ru\u00edz Villadiego. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACI\u00d3N ADICIONAL ALLEGADA A LA CORTE CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL SE\u00d1OR CARMELO DEL CRISTO RU\u00cdZ VILLADIEGO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritos allegados a esta Corporaci\u00f3n por el se\u00f1or Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego los d\u00edas quince de agosto y tres de septiembre de 1997, se\u00f1ala lo siguiente en relaci\u00f3n con la tutela interpuesta por el se\u00f1or Marco Tulio Borja Gonz\u00e1lez: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del quince de agosto de 1997, dirigido al Magistrado de esta Corporaci\u00f3n, doctor Hernando Herrera Vergara, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSoy CARMELO DEL CRISTO RU\u00cdZ VILLADIEGO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.617.701 de Chin\u00fa, quiero muy respetuosamente hacerle saber algunas inquietudes &nbsp;acerca de la Acci\u00f3n Tutelar referenciada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde el inicio del procedimiento en comento he venido considerando que se me ha debido notificar para hacerme parte por cuanto el \u00fanico afectado con una decisi\u00f3n adversa ser\u00eda yo, lo cual espero en Dios no suceda: El no o\u00edrme me vulnera el derecho a defenderme, f\u00edjese por ejemplo&nbsp;: Antes de la elecci\u00f3n hab\u00eda solicitado al tener del art\u00edculo 165 inciso 3. Ley 270 de 1996, la actualizaci\u00f3n de mi puntaje, y es as\u00ed como en la actualidad, dicho puntaje supera al del accionante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante no concurs\u00f3 para Juez Civil del Circuito sino para Juez Agrario, homologaci\u00f3n que en mi modesto sentir viola el Art\u00edculo 13 Constituci\u00f3n Nacional Colombiana, por cuanto el acuerdo homologador basado en el Art\u00edculo 202, Ley 270 de 1996 contempla una situaci\u00f3n diferente al concurso de m\u00e9ritos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Me vengo desempe\u00f1ando en el cargo de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO de Lorica desde el 1\u00b0 de Abril del a\u00f1o de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante ya fue elegido Juez 9o. Civil del Circuito de Barranquilla. Este hecho puede comprobarse oficiando al H. Tribunal Superior de Justicia de Barranquilla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDoctor Herrera Vergara he querido exponer lo anterior, por que a no dudarlo ello, servir\u00e1 para una mayor ilustraci\u00f3n del caso sub-examine.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ru\u00edz Villadiego anex\u00f3 al anterior escrito, certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda del H. Tribunal Superior de Justicia de Monter\u00eda; Copia del Acuerdo No. 105 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y un Oficio emanado del Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 3 de septiembre del presente a\u00f1o, el doctor Ruiz Villadiego se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia quiero hacerles saber que me encuentro escalafonado en el Cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica; asimismo quiero ratificar lo dicho en anterior memorial en el sentido de que el Doctor MARCO TULIO BORJA GONZ\u00c1LEZ, se encuentra desempe\u00f1ando actualmente el cargo de Juez Noveno (9o) Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara avalar lo anterior estoy anexando copia autenticada del Acuerdo No. 2.402 de Julio 31 de 1997 y de la respectiva acta de posesi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ruiz Villadiego anexa lo se\u00f1alado en el escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de octubre de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdova resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. En breves consideraciones, dicho Tribunal se\u00f1al\u00f3 que al actor le asist\u00edan otras v\u00edas de defensa judicial, como eran las v\u00edas ordinarias para atacar los actos administrativos emanados del tribunal Superior. Adem\u00e1s, como la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda impetrado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en el presente caso, pues no se dan las circunstancias que ameriten la utilizaci\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 54 A del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1996), se decidi\u00f3 remitir el proceso de la referencia para estudio y revisi\u00f3n de la Sala Plena, para unificaci\u00f3n de jurisprudencia, habi\u00e9ndose decidido que este fuera fallado con posterioridad al juicio del cual es demandante el se\u00f1or Carlos Giovanny Ulloa Ulloa. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo los criterios que ya la Corte Constitucional hab\u00eda fijado con respecto a los concursos en carrera administrativa y judicial, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-133 del 2 de abril de 1998, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisi\u00f3n de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y \u00f3rganos, para el ascenso dentro de la jerarqu\u00eda de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio p\u00fablico (art. 125 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que procura el orden jur\u00eddico, mediante la exigencia de que se aplique el sistema de carrera y no la preferencia caprichosa del nominador en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y salida del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la realizaci\u00f3n del principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), por otra la escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como meta esencial del servicio p\u00fablico, y, desde luego, el se\u00f1alamiento del m\u00e9rito como criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la selecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de laborar en dicho servicio en sus distintas escalas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al acceso al servicio p\u00fablico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los funcionarios cuya sistema de nombramiento no haya sido determinado por ella misma o por la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos pol\u00edticos y grupos de presi\u00f3n que anta\u00f1o dominaban y repart\u00edan entre s\u00ed los cargos oficiales a manera de bot\u00edn burocr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza de los concursos p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado as\u00ed su alcance: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede definirse el concurso p\u00fablico aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administraci\u00f3n, mediante el se\u00f1alamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades adquieren el derecho &nbsp;a ser nombradas en un cargo p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento en su conjunto est\u00e1 encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla&#8221;. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales consideraciones son aplicables a todas las formas de carrera, no solamente la administrativa, y tienen validez para las distintas ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3 del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no pod\u00eda haber sido m\u00e1s expl\u00edcito el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), al declarar que &#8220;la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administraci\u00f3n de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, para as\u00ed asegurar la calidad de la funci\u00f3n judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades m\u00ednimas dispuestas por la Constituci\u00f3n o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin m\u00e1s consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala como etapas del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para funcionarios, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y &nbsp;nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentar\u00e1 la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deber\u00e1n garantizar la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos, de conformidad con el art\u00edculo 164 ib\u00eddem, &#8220;es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deber\u00e1 reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y se\u00f1alar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Con quienes hayan superado las diferentes etapas se conformar\u00e1 el Registro de Elegibles, inscripci\u00f3n que se har\u00e1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 166 de la Ley Estatutaria: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de vacantes de empleados, el nominador, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el env\u00edo de la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su disponibilidad. La Sala remitir\u00e1 la lista dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y el nombramiento se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al estudiar su constitucionalidad, se refiri\u00f3 a dicha norma en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deber\u00e1 advertirse, tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte condicion\u00f3 entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuesti\u00f3n resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontr\u00f3 conformidad entre el precepto examinado y la Constituci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9l se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades, principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que deben cumplir la norma, as\u00ed entendida, de manera integral y exacta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello no es admisible la posici\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander cuando expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna disposici\u00f3n de la Ley 270 de 1996 exige y ordena que de una lista de elegibles elaborada por un Consejo Seccional de la Judicatura y enviada a un Tribunal de Distrito como el demandado, deba procederse a designar exactamente el que se encuentre en el primer lugar de ese documento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aseveraci\u00f3n es violatoria del mandato legal, que debe entenderse con el alcance fijado por la Corte, y contradice la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s en orden descendente. Si se procede de otro modo, habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, para qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias ? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aparte de la misma providencia se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero sea cual fuere el m\u00e9todo o sistema elegido, \u00e9ste debe contener criterios espec\u00edficos y concretos para efectuar una selecci\u00f3n en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendr\u00e1 que recaer en quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina de la Corte sustituy\u00f3 la menos rigurosa que se hab\u00eda aceptado con anterioridad, en lo relativo al tema (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-458 del 22 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), en fallo que, debe advertirse, se profiri\u00f3 antes de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), y con arreglo a la normatividad que reg\u00eda entonces (Decreto 052 de 1987, algunas de cuyas normas hab\u00edan sido parcialmente declaradas inexequibles, en su momento, por la Corte Suprema de Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal normatividad qued\u00f3 reemplazada \u00edntegramente, en lo que a este asunto concierne, por la Ley 270 de 1996, cuyos t\u00e9rminos deben entenderse y aplicarse a la manera como lo dispuso esta Corte al efectuar la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corporaci\u00f3n al respecto es la que en este fallo de unificaci\u00f3n se deja consignada, y no puede ser otra, por raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempe\u00f1ar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, tambi\u00e9n en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los principios expuestos, aplicados al caso sub-ex\u00e1mine, cabe manifestar que la acci\u00f3n de tutela no esta llamada a prosperar por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se desprende del documento que obra a folio 135 del expediente, el doctor Marco Tulio Borja Gonz\u00e1lez concurs\u00f3 para el cargo de Juez Agrario; pero en virtud del Acuerdo No. 105 de 21 de mayo de 1996, pas\u00f3 a formar parte del registro de elegibles correspondiente al cargo de Juez Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el Acuerdo mencionado, suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se se\u00f1al\u00f3 que \u201clos concursantes inscritos en el Registro Nacional de Elegibles para proveer las vacantes de jueces agrarios, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 202 de la Ley 270 de 1996, formar\u00e1n parte del Registro correspondiente al cargo de Jueces Civiles del Circuito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el acta que obra a folio 141 del expediente, el demandante, doctor Marco Tulio Borja Gonz\u00e1lez tom\u00f3 posesi\u00f3n el 13 de agosto de 1997 como Juez 9o. Civil del Circuito de Barranquilla en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el documento de 6 de agosto de 1997, suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de C\u00f3rdova, que obra a folio 135 del expediente, se expresa que \u201ccomo consta en la Resoluci\u00f3n No. 17 del 12 de junio de 1997, el puntaje obtenido por el Doctor Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, quien desempe\u00f1a en el cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica, es de 616.86, mientras que el puntaje obtenido por el Doctor Marco Tulio Borja Gonz\u00e1lez, es de 607.81\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con estos documentos, se tiene que por encima del puntaje del demandante, se encontraba el del doctor Ruiz Villadiego, con mayor puntaje que \u00e9l, aparte de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual evidentemente el actor concurs\u00f3 para un cargo diferente al de Juez Civil del Circuito, es decir, el de Juez Agrario, que en virtud de un Acuerdo suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura, pas\u00f3 a formar parte del Registro de Elegibles, correspondiente al cargo de Juez Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en el presente asunto no es objeto de an\u00e1lisis la validez del citado Acuerdo, lo cierto es que en las circunstancias anotadas, los derechos del accionante no aparecen desconocidos, toda vez que dentro del proceso de tutela se pudo establecer que por encima del puntaje que \u00e9l obtuvo, est\u00e1 el logrado por el nombrado, seg\u00fan se desprende del documento emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdova. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta que, carece de fundamento la pretensi\u00f3n del demandante, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la sentencia materia de revisi\u00f3n en cuanto se rechaz\u00f3 por improcedente la tutela impetrada, ya que la acci\u00f3n pertinente ejercida s\u00ed es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, para casos como el presente, y en su lugar se denegar\u00e1 el amparo solicitado, por los motivos expresados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCASE la sentencia del 23 de octubre de 1997 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdova, y en su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DENEGAR la tutela formulada por el doctor Marco Tulio Borja Gonz\u00e1lez, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU134-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-134\/98 &nbsp; SISTEMA DE CARRERA-Regla general y obligatoria\/SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial &nbsp; CONCURSO PUBLICO-Fundamentos\/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/DERECHO A LA IGUALDAD-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp; CONCURSO PUBLICO-Naturaleza &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"class_list":["post-3673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}