{"id":3674,"date":"2024-05-30T17:43:53","date_gmt":"2024-05-30T17:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su135-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:53","slug":"su135-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su135-98\/","title":{"rendered":"SU135 98"},"content":{"rendered":"<p>SU135-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-135\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Consideraci\u00f3n del m\u00e9rito &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo mayor puntaje &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo mayor puntaje &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-134359 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Ana Luc\u00eda Mart\u00ednez Giraldo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en la sesi\u00f3n de la Sala Plena a los dos (2) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1, con fecha 6 de octubre de 1997, dentro del proceso promovido por la doctora Ana Luc\u00eda Mart\u00ednez Giraldo contra el Tribunal de Distrito Judicial de Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ana Luc\u00eda Mart\u00ednez Giraldo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal del Distrito Judicial de Florencia, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Afirma la peticionaria que habiendo concursado para acceder el cargo de juez penal municipal de Florencia, fue incluida en la lista de elegibles en el puesto No. 3, conforme al puntaje se\u00f1alado en el registro de elegibles que se hizo para proveer los cargos de jueces de la Rep\u00fablica, de acuerdo con la convocatoria hecha en el a\u00f1o de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Empero, la actora no fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para la provisi\u00f3n de &nbsp;alguno de los dos cargos de jueces penales municipales que se encontraban vacantes en dicha ciudad, procediendo en cambio a elegir a otros dos aspirantes, quienes de acuerdo a la lista de elegibles y al puntaje obtenido en la convocatoria, se ubicaron en los puestos 22 y 32 de la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Agrega que, dicha situaci\u00f3n desconoce abiertamente lo establecido en los art\u00edculos 166 y 167 de la ley Estatutaria de la Justicia, as\u00ed como tambi\u00e9n lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, textos en los cuales se indica que la provisi\u00f3n de los cargos debe hacerse con sujeci\u00f3n estricta al orden de colocaci\u00f3n en la lista de elegibles conforme a la mayor puntuaci\u00f3n, correspondiendo as\u00ed al orden de m\u00e9ritos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente se\u00f1ala la demandante, que los otros dos candidatos que ocuparon los puestos 1 y 2 de la respectiva lista de elegibles para cubrir las vacantes en cuesti\u00f3n, no accedieron a dichos cargos, pues el primero de ellos, Diego Luis Ortiz Sanclemente, fue nombrado como juez penal municipal en Leticia, de acuerdo a escrito emanado de la Secretaria General del Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual fue aportado por la tutelante, y el segundo de la lista falleci\u00f3, tal como se comprueba en escrito proveniente de la Jefatura de Cedulaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que certifica la cancelaci\u00f3n, por muerte, &nbsp;de la c\u00e9dula del se\u00f1or Neftali Santa Cardona. Este documento igualmente fue aportado por la demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, sostiene la tutelante que ella encabezaba la lista de elegibles para ser tenida en cuenta al momento de proveer las vacantes, y por no haberse procedido a su designaci\u00f3n, considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues de acuerdo con las circunstancias expuestas y a los documentos aportados al proceso, una de las dos vacantes a suplir le correspond\u00eda, en raz\u00f3n al puntaje obtenido. Por lo anterior, solicita que en estricta sujeci\u00f3n al orden de lista de elegibles, y de acuerdo a los puntajes obtenidos, proceda el Tribunal Superior de Florencia, a proveer alguno de los cargos de juez 1\u00b0 y 3\u00b0 Penal Municipal del Circuito de Florencia, actuaci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES DE INSTANCIA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de marzo de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la presente tutela. Consider\u00f3 el a quo, que si bien la actuaci\u00f3n desarrollada por el Tribunal Superior de Florencia no se ajustaba a las normas legales, al encontrarse la demandante en el tercer puesto de la lista de elegibles, le creaba una mera expectativa, sin que por ello se le violase derecho fundamental alguno. Adem\u00e1s, ten\u00eda a su alcance otros mecanismos de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien, mediante sentencia del 8 de mayo de 1997, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar rechazar la tutela en cuesti\u00f3n, pues a la demandante le asiste otra v\u00eda de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual no amerita entrar a conocer el contenido de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, este fue seleccionado por la Sala N\u00famero Seis, mediante auto del 20 de junio de 1997, y acumulado al expediente de tutela del se\u00f1or Marco Tulio Borja Gonz\u00e1lez, por considerar la Sala de Selecci\u00f3n que hab\u00eda unidad tem\u00e1tica en los mismos. Los expedientes fueron repartidos al despacho del Magistrado Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento, se procedi\u00f3 mediante Auto de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n del 18 de septiembre de 1997, a desacumularlos, pues si bien la tem\u00e1tica contenida en dichas tutelas era similar, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica desarrollada en cada una de ellas no permit\u00eda que fuesen falladas en una misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como consecuencia del an\u00e1lisis del expediente de tutela de la actora Mart\u00ednez Giraldo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, mediante auto del mismo 18 de septiembre de 1997, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Consider\u00f3 la Sala que siendo la pretensi\u00f3n inicial de la demandante la de obtener su nombramiento, este tendr\u00eda como primer efecto, relevar del cargo a quien ya hab\u00eda sido nombrado, viol\u00e1ndose el derecho fundamental al debido proceso de dicho funcionario, pues en ning\u00fan momento le hab\u00edan notificado la acci\u00f3n de tutela, neg\u00e1ndosele as\u00ed en forma directa, su derecho de defensa. Por tal motivo, y ante la falta de notificaci\u00f3n a los doctores Martha Cecilia Artunduaga Guaraca y Carlos Alberto Ram\u00f3n Ballestas Barrios, funcionarios elegidos como jueces 1\u00b0 y 3\u00b0 penal municipal de Florencia, se procedi\u00f3 a decretar la nulidad de los fallos mencionados. A su vez, se orden\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1, notificar adem\u00e1s de la parte demandada, a los doctores Artunduaga Guaraca y Ballestas Barrios. Para cumplir las anteriores \u00f3rdenes se procedi\u00f3 a suspender los t\u00e9rminos hasta nueva orden. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de Octubre de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1, previo cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 denegar la presente tutela. Consider\u00f3 el Tribunal que la elecci\u00f3n realizada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Florencia, era un acto administrativo, susceptible de ser atacado mediante las v\u00edas judiciales pertinentes, la cual en este caso correspond\u00eda a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal motivo y ante la existencia de otra v\u00eda judicial, el Tribunal procedi\u00f3 a negar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 54 A del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1996), se decidi\u00f3 llevar el presente asunto al estudio y revisi\u00f3n de la Sala Plena, quien determin\u00f3 que este fuere fallado por la Corporaci\u00f3n en Pleno, una vez que se realizara el pronunciamiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, por tratarse de asuntos similares y a objeto de dictar sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Mientras tanto se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los respectivos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n es pues, &nbsp;la competente para revisar la decisi\u00f3n judicial en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Discrecionalidad de quienes efect\u00faan las designaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el asunto sub-ex\u00e1mine versa sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con los concursos p\u00fablicos y la eficacia de los mismos &nbsp;desde el punto de vista constitucional y a fin de conservar la equidad en la provisi\u00f3n y selecci\u00f3n de los mismos. De tal manera, que independientemente de la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate y de la Rama del Poder a la que se pertenezca, los criterios de selecci\u00f3n deben ajustarse a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia que ya esta Corporaci\u00f3n ha elaborado al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto que merece destacarse, se relaciona con el alcance que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha dado a la facultad discrecional del nominador en la escogencia de los candidatos que finalmente obtienen el primer lugar en el \u00e1mbito de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cDISCRECIONALIDAD DEL NOMINADOR VIOLATORIA DE DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. OBLIGACION DE NOMBRAR A QUIEN OBTUVO EL PRIMER LUGAR &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que nuestra Carta Pol\u00edtica no atribuy\u00f3 al nominador poder discrecional alguno para nombramiento, en relaci\u00f3n con los empleos sujetos a concurso p\u00fablico, por cuanto se parte de la premisa de que el inter\u00e9s p\u00fablico se sirve mejor acatando el resultado del concurso, careciendo as\u00ed la administraci\u00f3n de libertad para adoptar una decisi\u00f3n diferente al resultado obtenido. Y agrega: \u201cPrescindir del riguroso orden de m\u00e9rito deducible del concurso p\u00fablico una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases. &nbsp;Establecer un concurso p\u00fablico y se\u00f1alar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de est\u00edmulo. &nbsp;Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en \u00faltimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de este aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teor\u00eda han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y as\u00ed obtener en justa lid el premio a su m\u00e9rito -socialmente comprobado -, representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso&#8230;La situaci\u00f3n descrita viola abiertamente los principios de la justicia y de la buena fe.\u201d. Sentencia n\u00famero C-041 del 9 de febrero de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, igualmente la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;considera la Corte que una de las formas de acabar con esta pr\u00e1ctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificaci\u00f3n, la idoneidad moral, social y f\u00edsica del candidato, pues el hecho de que el an\u00e1lisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos tambi\u00e9n han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser as\u00ed se desnaturalizar\u00eda la carrera administrativa y, por ende, se infringir\u00eda el art\u00edculo 125 Superior&#8230;.Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo al puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s, en orden descendente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en esa misma l\u00ednea, la Corte, refiri\u00e9ndose a la obligaci\u00f3n de todos los organismos del Estado en cuanto al cumplimiento de las normas de los concursos y por ende a la buena fe con la que se accede a ellos, ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 todos los organismos y funcionarios del Estado se hallan obligados a observar y a aplicar en sus actuaciones el principio de la buena fe (Art\u00edculo 85 C.P.), que exige, entre otros aspectos, reconocer con lealtad a los administrados aquello que han alcanzado sobre la base de confiar en las directrices y pautas trazadas por la propia administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustento esencial de la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si \u00e9sta pierde credibilidad, se afecta de manera grave la convivencia y se complican en sumo grado las futuras acciones de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del principio de la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administraci\u00f3n resulta vinculada, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n y la ley, por los compromisos que ella misma contrae voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si, pese a no estar obligado por la normatividad, un organismo del Estado convoca un concurso para proveer determinado cargo, no puede dejar de cumplir los t\u00e9rminos del mismo y, en consecuencia, queda obligado por sus resultados, para no defraudar la buena fe de quienes en \u00e9l tomaron parte. Debe, pues, vincular laboralmente al aspirante que, efectuado el concurso, obtuvo el primer lugar.\u201d(sentencia T- 046 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto hace al ingreso a los empleos de carrera judicial y en particular a los concursos para desempe\u00f1ar cargos en la misma Rama Judicial, la Sala reitera aqu\u00ed la jurisprudencia expuesta en la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998 en la que se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 3 del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no pod\u00eda haber sido m\u00e1s expl\u00edcito el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), al declarar que &#8220;la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administraci\u00f3n de la carrera judicial se orienta a atraer y retener a los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, para as\u00ed asegurar la calidad de la funci\u00f3n judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades m\u00ednimas dispuestas por la Constituci\u00f3n o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin m\u00e1s consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala como etapas del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para funcionarios, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y &nbsp;nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentar\u00e1 la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deber\u00e1n garantizar la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos, de conformidad con el art\u00edculo 164 ib\u00eddem, &#8220;es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deber\u00e1 reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y se\u00f1alar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Con quienes hayan superado las diferentes etapas se conformar\u00e1 el Registro de Elegibles, inscripci\u00f3n que se har\u00e1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 166 de la Ley Estatutaria: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo expuesto, debe se\u00f1alarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final. Sin embargo, como se se\u00f1alar\u00e1 en torno al art\u00edculo siguiente, el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr. &nbsp;Vladimiro Naranjo). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de vacantes de empleados, el nominador, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el env\u00edo de la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su disponibilidad. La Sala remitir\u00e1 la lista dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y el nombramiento se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al estudiar su constitucionalidad, se refiri\u00f3 a dicha norma en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deber\u00e1 advertirse, tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte condicion\u00f3 entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuesti\u00f3n resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontr\u00f3 conformidad entre el precepto examinado y la Constituci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9l se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades, principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que deben cumplir la norma, as\u00ed entendida, de manera integral y exacta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello no es admisible la posici\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander cuando expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna disposici\u00f3n de la Ley 270 de 1996 exige y ordena que de una lista de elegibles elaborada por un Consejo Seccional de la Judicatura y enviada a un Tribunal de Distrito como el demandado, deba procederse a designar exactamente el que se encuentre en el primer lugar de ese documento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aseveraci\u00f3n es violatoria del mandato legal, que debe entenderse con el alcance fijado por la Corte, y contradice la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El candidato al que hace referencia el citado fallo de esta Corte no es otro que el que ocupe el primer lugar. As\u00ed lo era tambi\u00e9n con anterioridad a la Ley Estatutaria, de acuerdo con la Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995 (M. P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), que aparece como fundamento de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 166 antes citado, en la cual se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s en orden descendente. Si se procede de otro modo, habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, para qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aparte de la misma providencia se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero sea cual fuere el m\u00e9todo o sistema elegido, \u00e9ste debe contener criterios espec\u00edficos y concretos para efectuar una selecci\u00f3n en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendr\u00e1 que recaer en quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina de la Corte sustituy\u00f3 la menos rigurosa que se hab\u00eda aceptado con anterioridad, en lo relativo al tema (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-458 del 22 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), en fallo que, debe advertirse, se profiri\u00f3 antes de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), y con arreglo a la normatividad que reg\u00eda entonces (Decreto 052 de 1987, algunas de cuyas normas hab\u00edan sido parcialmente declaradas inexequibles, en su momento, por la Corte Suprema de Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal normatividad qued\u00f3 reemplazada \u00edntegramente, en lo que a este asunto concierne, por la Ley 270 de 1996, cuyos t\u00e9rminos deben entenderse y aplicarse a la manera como lo dispuso esta Corte al efectuar la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corporaci\u00f3n al respecto es la que en este fallo de unificaci\u00f3n se deja consignada, y no puede ser otra, por raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempe\u00f1ar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, tambi\u00e9n en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, y ante los hechos que llevaron a la doctora Ana Luc\u00eda Mart\u00ednez Giraldo para formular la tutela objeto de revisi\u00f3n, resulta evidente que, el haber ocupado el tercer puesto dentro de las listas de elegibles para proveer los cargos de juez 1\u00b0 y 3\u00b0 Penal Municipal de Florencia, y teniendo en cuenta que los dos candidatos que la preced\u00edan en dichas listas no accedieron a los cargos por las razones expuestas con anterioridad en esta sentencia, es indiscutible que aquella, ten\u00eda el leg\u00edtimo derecho a ser elegida, como juez 1\u00b0 o 3o penal municipal del municipio de Florencia, ya que en estas circunstancias exclu\u00eda a los dem\u00e1s en orden descendente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con las precisiones consignadas en la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencia No. C-037 de 1996 por medio de la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia), es indiscutible que para el caso sub-ex\u00e1mine, debe atenderse el orden establecido en la correspondiente lista, producto del concurso y del m\u00e9rito, como fundamento principal para el ingreso a la respectiva carrera judicial, a fin de asegurar la calidad de la funci\u00f3n judicial y del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se conceder\u00e1 la tutela por hab\u00e9rsele vulnerado a la actora sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo en atenci\u00f3n a que el Tribunal Superior de Florencia procedi\u00f3 a realizar la designaci\u00f3n para los cargos de juez 1\u00b0 y 3\u00b0 Penal Municipal de esa localidad, sin haber atendido el concurso de m\u00e9ritos y orden en la lista de elegibles que ten\u00eda la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de Florencia, designar a la Doctora Ana Luc\u00eda Mart\u00ednez Giraldo en alguno de los cargos para los cuales concurs\u00f3, por haber ocupado el tercer lugar, con prelaci\u00f3n a quienes fueron nombrados en orden descendente, como jueces 1\u00b0 y 3\u00b0 Penal Municipal de Florencia, sin perjuicio de que decida no aceptar dicho nombramiento, voluntariamente, o por encontrarse en de el desempe\u00f1o de otro cargo en la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 el d\u00eda 6 de octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela y en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Florencia, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a efectuar el nombramiento de la Doctora Ana Luc\u00eda Mart\u00ednez Giraldo, en alguno de los cargos para los cuales concurs\u00f3, sin perjuicio de que decida no aceptar dicho nombramiento, voluntariamente, o por encontrarse en de el desempe\u00f1o de otro cargo en la Rama Judicial. &nbsp;Una vez tomada la decisi\u00f3n por el Tribunal, t\u00e9ngase en cuenta el nombre de la persona desplazada para futuros nombramientos seg\u00fan el puesto que le corresponda en la lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU135-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-135\/98 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp; CARRERA JUDICIAL-Consideraci\u00f3n del m\u00e9rito &nbsp; CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp; CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo mayor puntaje [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"class_list":["post-3674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}