{"id":3675,"date":"2024-05-30T17:43:53","date_gmt":"2024-05-30T17:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su136-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:53","slug":"su136-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su136-98\/","title":{"rendered":"SU136 98"},"content":{"rendered":"<p>SU136-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU-136\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Regla general y obligatoria\/SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Fundamentos\/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/DERECHO A LA IGUALDAD-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo mayor puntaje &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo primer lugar &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia de fundamento &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-136683 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicente Lafaurie Correa contra el Tribunal Superior de Santa Marta &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el veintisiete (27) de noviembre de 1997, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante acude a la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, que considera han sido vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata en su extenso escrito una serie de hechos ocurridos en el tr\u00e1mite del concurso convocado con el objeto de proveer cargos para jueces en el Distrito Judicial de Santa Marta. Seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, fueron nombradas personas que no figuraban en la lista de elegibles, desconociendo a otras que, como \u00e9l, sacaron un muy buen puntaje en las pruebas y adem\u00e1s llevaban varios a\u00f1os de vinculaci\u00f3n a la Rama Judicial en provisionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante Acuerdo 20 del 10 de marzo de 1992, se nombr\u00f3 en provisionalidad al doctor Vicente Rafael Lafaurie Correa como Juez 2 Penal Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena-. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de junio de 1994, el actor se inscribi\u00f3 en el Concurso de M\u00e9ritos para aspirantes a jueces de la Rep\u00fablica, habiendo figurado entre los 43 aspirantes que obtuvieron el m\u00ednimo de 600 puntos en la prueba de conocimientos de un total de 332. Fue incluido en el Registro Nacional de Elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 1996, mediante Acuerdo 34, el Tribunal Superior de Santa Marta nombr\u00f3 jueces en propiedad para los lugares respecto de los cuales hab\u00eda lista de elegibles y en provisionalidad en aquellos sitios para los que no la hab\u00eda. En dicho acto se nombr\u00f3 como Juez 2 Penal Municipal de Ci\u00e9naga, cargo que ven\u00eda ocupando Vicente Rafael Lafaurie, a la doctora Juana Aixa Villacob de Blanquicet, quien seg\u00fan el accionante no aparec\u00eda en ninguna de las listas de candidatos para jueces penales municipales, pues hab\u00eda concursado para otra especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 1997, la nombrada juez compareci\u00f3 al despacho e inform\u00f3 que hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del cargo de Juez Segunda Penal Municipal de Ci\u00e9naga, con lo cual concluyeron los servicios del peticionario, que se hab\u00edan iniciado el 30 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma en el escrito de tutela que todos los jueces que aprobaron el concurso, excepto el solicitante, fueron nombrados en propiedad, con lo cual -a su juicio- se le viol\u00f3 el derecho de igualdad. Agreg\u00f3 el actor que todos fueron nombrados por unanimidad pero que \u00e9l obtuvo un solo voto afirmativo y diez votos en contra. Manifest\u00f3 al respecto que hubiera sido preferible no haber concursado para no haber recibido &#8220;semejante rechazo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 el Tribunal Superior de Santa Marta, se di\u00f3 aplicaci\u00f3n a las &#8220;listas adicionales&#8221; con fundamento en el Acuerdo 106 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan el cual los actuales funcionarios de carrera formar\u00e1n parte del Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera de similar categor\u00eda a aquella en la cual est\u00e1n nombrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el accionante, sin embargo, que la nombrada doctora Juana Aixa Villacob de Blanquicet no particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos convocado en el a\u00f1o de 1994. Los nombramientos en propiedad que hizo el Tribunal mediante el Acuerdo 34 de 1996 eran para empleos en vacancia definitiva y deb\u00edan proveerse entonces seg\u00fan el art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3, en su criterio, el derecho al debido proceso y se lo discrimin\u00f3, violando as\u00ed su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 decidir en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena, Corporaci\u00f3n que, en fallo del 5 de mayo de 1997, resolvi\u00f3 rechazar la tutela por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que el Decreto 01 de 1984 ha establecido medios judiciales de control que excluyen la acci\u00f3n de tutela, a los cuales ha debido recurrir el afectado, pues expresamente el Decreto 2591 de 1991 estipula la improcedencia de la acci\u00f3n &#8220;cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Tribunal que, adem\u00e1s, estamos frente a hechos consumados, ya que las elecciones de jueces se efectuaron en noviembre del a\u00f1o anterior y eso lleva a que cualquier orden que pudiera emitirse a trav\u00e9s de un fallo de tutela resultar\u00eda inocua. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco estim\u00f3 el fallador que se configurara en este caso un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la afirmaci\u00f3n del accionante en el sentido de que hab\u00eda sido &#8220;destitu\u00eddo&#8221; de su cargo, aclara el Tribunal que &#8220;la destituci\u00f3n jur\u00eddicamente s\u00f3lo puede referirse a funcionarios escalafonados en carrera administrativa, pero no a aquellos que se desempe\u00f1an en provisionalidad, cuyo tratamiento se asimila al de quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin fuero de estabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &#8220;los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura allegados por el accionante demuestran que la doctora Villacob aparec\u00eda como aspirante a dicho Juzgado, &nbsp;y por lo tanto someter su nombre a consideraci\u00f3n de los miembros del Tribunal Superior durante la elecci\u00f3n de jueces para esa municipalidad representa el cumplimiento y observancia a las claras pautas legales demarcadas previamente&#8221;. Bajo estos t\u00f3picos -a\u00f1adi\u00f3- no es dable hablar de violaci\u00f3n al debido proceso ni al principio de igualdad. Tampoco aparece acreditado, seg\u00fan el fallo, el entorpecimiento al ejercicio del derecho al trabajo, por lo que no es posible aseverar su amenaza o vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n judicial por el peticionario, correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, que, mediante Sentencia del 5 de junio de 1997, la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo tales medios judiciales -se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n- la tutela se torna improcedente en raz\u00f3n de su car\u00e1cter residual y subsidiario, pues s\u00f3lo procede para evitar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando no exista otro recurso &nbsp;o &nbsp;medio de defensa judicial id\u00f3neo para el efecto. En el caso de autos -dijo- el actor no utiliz\u00f3 los mecanismos que la ley le otorg\u00f3 para reclamar los derechos que consideraba conculcados, acudiendo en su lugar a la tutela, lo cual es completamente improcedente. Tal como lo ha se\u00f1alado en forma reiterada la jurisprudencia -expres\u00f3 el fallo-, la tutela no sirve para remediar las falencias en la actuaci\u00f3n de las partes en los procesos judiciales. Tampoco se puede buscar a trav\u00e9s de ella sustituir el ejercicio de un medio de defensa judicial que no se utiliz\u00f3 en debida forma o dentro del t\u00e9rmino correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Llegado el expediente a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n, la Sala Quinta encontr\u00f3 que se configuraba una causal de nulidad de lo actuado, por no haberse notificado la acci\u00f3n de tutela a la funcionaria nombrada, Juana Villacob de Blanquicet. Mediante auto del 16 de octubre de 1997 se decret\u00f3 la nulidad de las sentencias referidas por falta de notificaci\u00f3n a un tercero interesado y se orden\u00f3 al Tribunal reanudar el proceso, llevando a cabo tal notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites correspondientes, la doctora Juana Villacob de Blanquicet present\u00f3 memorial en el cual manifest\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n 26 del 16 de diciembre de 1988, se la inscribi\u00f3 en el escalaf\u00f3n de la carrera judicial en propiedad como Juez Promiscuo Municipal de Tenerife (Magdalena), Grado 15, y que acogi\u00e9ndose al Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -seg\u00fan el cual los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categor\u00eda y especialidad a aquel en que se encuentren nombrados-, solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en la lista de elegibles para proveer los cargos de juzgados penales municipales en Santa Marta, Ci\u00e9naga, Fundaci\u00f3n y Plato y que fue incluida en el Registro de Elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 27 de noviembre de 1997, se produjo el nuevo fallo del Tribunal Administrativo, mediante el cual se rechaz\u00f3 por improcedente la tutela solicitada, con base en los mismos argumentos expuestos antes de la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial precedente, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aplicaci\u00f3n de la unificaci\u00f3n jurisprudencial que la Sala Plena consagra en la fecha &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, muy similar por los hechos expuestos al que se examin\u00f3 en el expediente T-125050, se deben seguir las mismas directrices trazadas en la fecha por la Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte, SU-133 del 2 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben los argumentos que la Corte ha esbozado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisi\u00f3n de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y \u00f3rganos, para el ascenso dentro de la jerarqu\u00eda de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio p\u00fablico (art. 125 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que procura el orden jur\u00eddico, mediante la exigencia de que se aplique el sistema de carrera y no la preferencia caprichosa del nominador en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y salida del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la realizaci\u00f3n del principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), por otra la escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como meta esencial del servicio p\u00fablico, y, desde luego, el se\u00f1alamiento del m\u00e9rito como criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la selecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de laborar en dicho servicio en sus distintas escalas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al acceso al servicio p\u00fablico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los funcionarios cuya sistema de nombramiento no haya sido determinado por ella misma o por la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso es el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos pol\u00edticos y grupos de presi\u00f3n que anta\u00f1o dominaban y repart\u00edan entre s\u00ed los cargos oficiales a manera de bot\u00edn burocr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3 del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administraci\u00f3n de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, para as\u00ed asegurar la calidad de la funci\u00f3n judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades m\u00ednimas dispuestas por la Constituci\u00f3n o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin m\u00e1s consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala como etapas del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para funcionarios, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y &nbsp;nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentar\u00e1 la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deber\u00e1n garantizar la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos, de conformidad con el art\u00edculo 164 ib\u00eddem, &#8220;es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deber\u00e1 reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y se\u00f1alar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Con quienes hayan superado las diferentes etapas se conformar\u00e1 el Registro de Elegibles, inscripci\u00f3n que se har\u00e1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 166 de la Ley Estatutaria: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo expuesto, debe se\u00f1alarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 inclu\u00eddo quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final. Sin embargo, como se se\u00f1alar\u00e1 en torno al art\u00edculo siguiente, el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr. &nbsp;Vladimiro Naranjo). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de vacantes de empleados, el nominador, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el env\u00edo de la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su disponibilidad. La Sala remitir\u00e1 la lista dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y el nombramiento se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al estudiar su constitucionalidad, se refiri\u00f3 a dicha norma en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deber\u00e1 advertirse, tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte condicion\u00f3 entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuesti\u00f3n resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontr\u00f3 conformidad entre el precepto examinado y la Constituci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9l se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades, principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que deben cumplir la norma, as\u00ed entendida, de manera integral y exacta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El candidato al que hace referencia el citado fallo de esta Corte no es otro que el que ocupe el primer lugar. As\u00ed lo era tambi\u00e9n con anterioridad a la Ley Estatutaria, de acuerdo con la Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995 (M. P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), que aparece como fundamento de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 166 antes citado, en la cual se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s en orden descendente. Si se procede de otro modo, habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, para qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias ? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aparte de la misma providencia se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero sea cual fuere el m\u00e9todo o sistema elegido, \u00e9ste debe contener criterios espec\u00edficos y concretos para efectuar una selecci\u00f3n en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendr\u00e1 que recaer en quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal normatividad qued\u00f3 reemplazada \u00edntegramente, en lo que a este asunto concierne, por la Ley 270 de 1996, cuyos t\u00e9rminos deben entenderse y aplicarse a la manera como lo dispuso esta Corte al efectuar la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corporaci\u00f3n al respecto es la que en este fallo de unificaci\u00f3n se deja consignada, y no puede ser otra, por raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempe\u00f1ar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, tambi\u00e9n en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, y con base en los principios expuestos, los derechos del accionante no son desconocidos cuando dentro del proceso de tutela se puede establecer que por encima del puntaje que \u00e9l obtuvo est\u00e1 el logrado por otros aspirantes, entre ellos el nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el asunto que se examina, de las pruebas recaudadas surge sin dificultad que, mediante Acuerdo 06 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena integr\u00f3 las listas de candidatos para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta entrara a proveer en propiedad los cargos que se ven\u00edan desempe\u00f1ando en provisionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La lista para el Juzgado Penal Municipal de Ci\u00e9naga estuvo integrada por tres tipos de aspirantes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aspirantes colocados en orden descendente de puntaje, seg\u00fan el registro de elegibles, entre los cuales se encontraba en quinto lugar el doctor Vicente Rafael Lafaurie Correa; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aspirantes que se acogieron al Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996, del Consejo Superior de la Judicatura, entre los que figuraba Juana Villacob de Blanquicet (homologaci\u00f3n, en cuya virtud &#8220;los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categor\u00eda y especialidad a aqu\u00e9l en que se encuentren nombrados&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Aspirantes que, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, ampliaron sus opciones de sede.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con estos documentos se tiene que dentro del concurso realizado para el se\u00f1alado cargo, por encima del doctor Lafaurie hab\u00eda cuatro aspirantes con mejor puntaje que \u00e9l, de los cuales ni siquiera quien obtuvo el primer puesto fue postulado por el Tribunal Superior. No es el caso de establecer aqu\u00ed, por no haber sido parte en el proceso, si a dicha persona le fueron vulnerados sus derechos, pero, en todo caso, ser\u00eda ella y no quien en este tr\u00e1mite ha figurado como actor quien podr\u00eda reclamar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es objeto de an\u00e1lisis la validez del Acuerdo 106, del Consejo Superior de la Judicatura, y por tanto, lo que se dispondr\u00e1 en esta providencia no significa aval para su contenido. No se examina en esta ocasi\u00f3n si fue v\u00e1lido o no el nombramiento de la doctora Villacob de Blanquicet ni si el concurso se atuvo en todos sus tr\u00e1mites a la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que, mirada la situaci\u00f3n concreta del peticionario, no encuentra la Corte que se le haya dado un trato discriminatorio y diferente frente al que pudo darse a otras personas en igualdad de circunstancias. Por el contrario, su nombre fue postulado, desconociendo incluso a otros con mejor puntaje que el suyo, quienes para nada fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que carece de fundamento la tutela, por lo cual se confirmar\u00e1 la providencia que la neg\u00f3, lo cual no significa que por dicho fallo, o por el presente, se respalde la validez del concurso adelantado, por todos sus aspectos y en lo referente a todos los posibles accionantes, lo que deber\u00e1 ser resuelto, seg\u00fan el caso, por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y por la propia jurisdicci\u00f3n constitucional si, alegando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, llegaran a ser ejercidas otras acciones similares a esta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el d\u00eda veintisiete (27) de noviembre de 1997, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por el doctor VICENTE RAFAEL LAFAURIE CORREA, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU136-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia SU-136\/98 &nbsp; SISTEMA DE CARRERA-Regla general y obligatoria\/SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial &nbsp; CONCURSO PUBLICO-Fundamentos\/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/DERECHO A LA IGUALDAD-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp; CONCURSO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"class_list":["post-3675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}