{"id":3676,"date":"2024-05-30T17:43:53","date_gmt":"2024-05-30T17:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su182-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:53","slug":"su182-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su182-98\/","title":{"rendered":"SU182 98"},"content":{"rendered":"<p>SU182-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU.182\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA PUBLICA-No est\u00e1n excluidas de lo que se ajusta a su naturaleza, actividad y funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las personas jur\u00eddicas, las estatales propiamente dichas as\u00ed como las de capital mixto -p\u00fablico y privado- no est\u00e1n excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus \u00f3rganos y con indudable repercusi\u00f3n en el inter\u00e9s y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonom\u00eda dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, ben\u00e9fico o perjudicial seg\u00fan cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jur\u00eddica p\u00fablica no es un simple enunciado te\u00f3rico ni una ficci\u00f3n, como durante alg\u00fan tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que distingue a las empresas de servicios p\u00fablicos, m\u00e1s que su naturaleza jur\u00eddica espec\u00edfica, que puede ser p\u00fablica o privada, es la funci\u00f3n que cumplen, que en todo caso es p\u00fablica, si bien, en cuanto sujetos que act\u00faan en el mundo jur\u00eddico, son titulares de derechos -entre ellos los fundamentales que les son aplicables- y de obligaciones y responsabilidades. Se trata, como puede verse, de entidades activas, reales e individualizables y no tan s\u00f3lo de personas virtuales. De su gesti\u00f3n, como sujetos de derecho, depende en buena parte el logro de los objetivos constitucionales de orden social inherentes a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en especial los domiciliarios, de los que hace parte la telefon\u00eda. Por tanto, no puede descartarse la posibilidad -tan patente y pr\u00f3xima como la que se tiene en el caso de cualquier ente o individuo gobernado- de que las autoridades, en punto de las funciones que respecto de las empresas de servicios p\u00fablicos deben ejercer, incurran en actos u omisiones del g\u00e9nero previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que amenacen o violen sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Sometimiento a la Constituci\u00f3n y a la ley &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico ejercen funciones p\u00fablicas, est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n y a la ley en relaci\u00f3n con ellas y por tanto no podr\u00edan ejercer acci\u00f3n de tutela para esquivar su cumplimiento ni las responsabilidades inherentes a tal ejercicio, ni tampoco por fuera del \u00e1mbito de competencias que les corresponden, pero ello no obsta para que, seg\u00fan ha se\u00f1alado la doctrina constitucional deba reconocer el juez de constitucionalidad la existencia de principios y derechos de car\u00e1cter universal a los cuales puede apelarse indistintamente por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. Tal ocurre con los principios objetivos de \u00edndole procesal -que desde el punto de vista subjetivo sustentan el derecho de toda persona al debido proceso-, aplicables y exigibles a todos los tr\u00e1mites judiciales y administrativos, en los cuales, si las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico son partes o terceros afectados, tienen derecho fundamental a la plenitud de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN &nbsp;ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional que as\u00ed se define y protege no consiste en nada diferente de impedir que, al iniciarse entre las personas -naturales o jur\u00eddicas- una competencia para alcanzar o conseguir algo -lo cual, en la materia objeto de revisi\u00f3n, se relaciona con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico mediante el acceso al espectro electromagn\u00e9tico-, alguno o algunos de los competidores gocen de ventajas carentes de justificaci\u00f3n, otorgadas o auspiciadas por las autoridades respectivas con criterio de exclusividad o preferencia, o se enfrenten a obst\u00e1culos o restricciones irrazonables o desproporcionados en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes. El acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, para emplearlo de conformidad con la gesti\u00f3n que de su manejo y utilizaci\u00f3n hace el Estado, debe obtenerse por quienes a \u00e9l aspiren, en un plano de igualdad y equidad, garantizado en diversas formas por el sistema, por fuera del monopolio y la concentraci\u00f3n, que la Carta Pol\u00edtica de 1991 quiso erradicar. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE PERSONAS JURIDICAS-Protecci\u00f3n de la igualdad entre individuos de la especie humana &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, cuando se protege la igualdad entre personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, finalmente se ampara la igualdad entre individuos de la especie humana, pues las personas jur\u00eddicas deben a aqu\u00e9llos su existencia y su subsistencia, aun en los casos en que son creadas por el Estado, ya que el objetivo y justificaci\u00f3n de \u00e9ste se encuentra necesariamente referido a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CREACION DE EMPRESAS &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION REGULADORA DE TELECOMUNICACIONES-Omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN &nbsp;ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Protecci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Igualdad en el contenido y en la aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-141334, T-141745, T-141785, T-142430, T-143410 y T-143426 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones por Empresas Municipales De Cali, Empresas Publicas De Pereira, Empresa De Telecomunicaciones De Santa Fe De Bogota, Empresas P\u00fablicas De Medellin, Empresas Publicas De Bucaramanga Y Edatel S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>En diferentes d\u00edas de los meses de mayo y junio de 1997, los gerentes y representantes legales de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1; Empresas Municipales de Cali (EMCALI); Empresas P\u00fablicas de Pereira, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga y Edatel S.A, incoaron acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sociedades actoras consideraron que la Comisi\u00f3n vulneraba su derecho a la igualdad porque mientras permit\u00eda a TELECOM tomar parte en la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda local, les imped\u00eda a ellas entrar a competir en el servicio de telefon\u00eda de larga distancia. &nbsp;La omisi\u00f3n en expedir la regulaci\u00f3n que abriera, en larga distancia, la competencia con TELECOM, otorg\u00f3 a \u00e9sta, en contra de las ya citadas compa\u00f1\u00edas, una protecci\u00f3n injusta de su posici\u00f3n dominante, seg\u00fan se sostuvo en las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas peticionarias solicitaron que el juez de tutela ordenara al organismo demandado expedir de manera inmediata la reglamentaci\u00f3n necesaria para que se promoviera la indicada apertura en la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las solicitantes, para la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda, tanto local como de larga distancia, es preciso que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones expida la correspondiente reglamentaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1alan la Ley 142 de 1994 y las resoluciones 001\/93 y 013\/94, expedidas por la Comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n 036 de 1996, la Comisi\u00f3n expidi\u00f3 la reglamentaci\u00f3n necesaria para la prestaci\u00f3n del servicio domiciliario de telefon\u00eda local, la cual permiti\u00f3 a TELECOM prestar dicho servicio en todos los municipios de Colombia, incluidas las ciudades de Santiago de Cali y su zona de influencia; Pereira; Santa Fe de Bogot\u00e1 y Soacha; Bucaramanga; Medell\u00edn y algunos municipios de Antioquia y Choc\u00f3. Sin embargo -alegaron-, la Comisi\u00f3n no ha hecho lo indispensable para garantizarles acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s de lo anterior, que, seg\u00fan lo dispone la Ley 142 de 1994, es obligaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones &#8220;promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones&#8221; (74.3a), &#8220;reglamentar la concesi\u00f3n de licencias de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, y se\u00f1alar las f\u00f3rmulas de tarifas que se cobrar\u00e1n por la concesi\u00f3n&#8221; (74.3d). &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores sostuvieron, igualmente, que en el art\u00edculo 25.9 de la Resoluci\u00f3n 28 de 1995, expedida por la Comisi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que los nuevos operadores del servicio de telefon\u00eda de larga distancia iniciar\u00edan operaciones, a m\u00e1s tardar, el 1 de diciembre de 1996. &nbsp;Sin embargo, a pesar de que entre finales de 1995 y el 3 de junio de 1996 se expidieron algunas resoluciones reguladoras de este asunto, desde el 9 de noviembre de 1996 se dej\u00f3 de reglamentar la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraron que la omisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones en la reglamentaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia &#8220;genera una ventaja ileg\u00edtima en cabeza de TELECOM&#8221;, por cuanto mientras esta empresa puede prestar su servicio de telefon\u00eda local en Cali, Pereira, Santa Fe de Bogot\u00e1 y Soacha, Medell\u00edn, Bucaramanga y Antioquia, las empresas que representan no tienen oportunidad de competirle en el servicio de telefon\u00eda de larga distancia. Lo anterior las coloca -reiteraron- en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues no tienen mecanismos para impedir dicha ventaja de TELECOM. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron, adem\u00e1s, que el Ministro de Comunicaciones, el Viceministro y el Coordinador de la Comisi\u00f3n, en una declaraci\u00f3n del 26 de febrero de 1997, reconocieron que era &#8220;legal, leg\u00edtima y justa la aspiraci\u00f3n de las empresas de telefon\u00eda local de ingresar a la competencia en el servicio de larga distancia nacional e internacional&#8221;. El Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 agreg\u00f3 en su escrito que la importancia de dicha declaraci\u00f3n es que, antes de emitida, &#8220;ni siquiera se reconoc\u00eda a la E.T.B ni a las empresas locales la oportunidad de poder prestar el servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia, no como entidad descentralizada -no obstante lo dispuesto en el citado art. 15.6 de la Ley 142-, ni como empresa de servicios p\u00fablicos pues solo pod\u00eda ser socia con un determinado porcentaje de una empresa que se constituyera al efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 asever\u00f3 tambi\u00e9n que, a pesar de la existencia de la declaraci\u00f3n del Ministro de Comunicaciones, la vulneraci\u00f3n a la igualdad de oportunidades persiste. Ello por cuanto se ha manifestado que la aspiraci\u00f3n de las empresas de telefon\u00eda local de ingresar a la telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional solamente puede ser atendida dentro del marco de la ley, lo cual implica que requiere de la reglamentaci\u00f3n respectiva y de la obtenci\u00f3n de la licencia de concesi\u00f3n que expide el Ministro de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios expresaron que el trato desigual denunciado se evidencia en el discurso del Ministro de Comunicaciones del 30 de abril de 1997, en el que se\u00f1al\u00f3 que la promoci\u00f3n de la competencia en el servicio de telefon\u00eda de larga distancia estaba sometida a las reglas que TELECOM hab\u00eda pactado con sus sindicatos en la Convenci\u00f3n Colectiva del 8 de agosto de 1996. Para las solicitantes, la Convenci\u00f3n es un acuerdo bilateral entre tales partes y no las vincula legalmente a ellas ni a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por la Empresa de Telecomunicaciones de la ciudad (Sentencia del 6 de junio de 1997), se\u00f1al\u00f3 que, aunque el amparo no procede en principio como instrumento para lograr el cumplimiento de leyes o resoluciones -objetivo que deber\u00eda perseguirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento-, es procedente interponerla cuando la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental &#8220;no es exclusiva o que el no cumplimiento de la norma constituya una lesi\u00f3n o amenaza al derecho fundamental del accionante&#8221;. Adicionalmente, juzga procedente la tutela aplicando el criterio residual, ya que la acci\u00f3n de cumplimiento &#8220;no ha sido desarrollada ni reglamentada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el fallo que si esta acci\u00f3n estuviera reglamentada, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 podr\u00eda recurrir a ella para &#8220;obtener la ejecuci\u00f3n de los mandatos contenidos en la Ley 142 de 1994 que dispone la apertura a la libre competencia, en desarrollo de claros preceptos constitucionales, como lo son los art\u00edculos 75 y 333, para que por la autoridad competente se dictara la reglamentaci\u00f3n necesaria para la concesi\u00f3n de licencias para la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 al reglamentar la telefon\u00eda local y omitir expedir la reglamentaci\u00f3n correspondiente en cuanto a la larga distancia nacional e internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, a diferencia de lo que se expresa en las intervenciones del Ministro de Comunicaciones y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, el servicio de telefon\u00eda local no es libre, circunstancia que se pone de presente con la reglamentaci\u00f3n expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y con los art\u00edculos 22, 25 y 26 de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el Tribunal, existe un trato diferente otorgado a TELECOM frente a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1, pues mientras que a la primera se le ha permitido competirle a la segunda en el campo de la telefon\u00eda local, a \u00e9sta no se le permite competirle a aqu\u00e9lla en el servicio telef\u00f3nico de larga distancia. &nbsp;Este trato no tiene una justificaci\u00f3n razonable, ya que no cumple ni con el principio de neutralidad ni con la prohibici\u00f3n de la utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante, ambos consagrados en la Ley 142 de 1994. La justificaci\u00f3n esbozada por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones -el cumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva pactada entre TELECOM y su Sindicato- no es admisible para el Tribunal, porque &#8220;busca extender los efectos inter partes de un negocio jur\u00eddico a terceros, con claro desmedro de preceptos legales y constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal orden\u00f3 que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la tutela, &#8220;proceda a elaborar un cronograma de actividades tendientes a que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, se tomen las medidas pertinentes, para que se restablezca el derecho a la igualdad de las empresas de telecomunicaciones, en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios telef\u00f3nicos local y de larga distancia en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Soacha&#8221;. Aclar\u00f3 que el amparo constitucional se circunscrib\u00eda a la situaci\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1, porque, adem\u00e1s del efecto inter partes de la tutela, &#8220;es claro que solo frente a dicha entidad existe el actual trato discriminatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de junio de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia resolvi\u00f3, en el mismo sentido que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, acerca de la acci\u00f3n de tutela presentada por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de junio de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por EMCALI contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y sostuvo que a \u00e9sta se le asign\u00f3, mediante el Decreto 1524\/94, la funci\u00f3n &#8220;de establecer los requisitos generales a los cuales deben someterse los operadores del servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional&#8230; y de reglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n de la telefon\u00eda local fue debidamente expedida, hecho que permiti\u00f3 a TELECOM entrar a competir con EMCALI. Sin embargo -dijo-, dado que la reglamentaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia no ha sido expedida, &#8220;se le ha reconocido una posici\u00f3n monop\u00f3lica en la prestaci\u00f3n del servicio a TELECOM, lo cual constituye una clara vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la entidad demandante con respecto a dicho servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones acerca de que los acuerdos realizados entre TELECOM y sus trabajadores &#8220;son los que han incidido para detener el proceso de apertura del servicio de larga distancia, mediante la omisi\u00f3n de la correspondiente reglamentaci\u00f3n&#8221;, indic\u00f3 el Tribunal que un acuerdo inter partes no puede oponerse para defender el incumplimiento de la ley y, adem\u00e1s, &#8220;no excusa a la CRT por el incumplimiento notorio, que adem\u00e1s acepta, por factores que no pueden ser considerados para la persistente omisi\u00f3n, que ya va para m\u00e1s de tres a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en consecuencia, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de EMCALI y orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n, tomara las medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a la igualdad de aqu\u00e9lla entidad con respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de junio de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedi\u00f3 la tutela del derecho a la igualdad de las Empresas P\u00fablicas de Pereira. En su sentencia, el Tribunal utiliz\u00f3 argumentos similares a los que adujo el Tribunal de Cali.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, adem\u00e1s, que la Ley 142 de 1994, al regular los instrumentos de la intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos, consagra como principio el de la neutralidad, el cual dispone que &#8220;todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios p\u00fablicos deben fundarse en los motivos que determina la ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobados&#8221;. Por lo tanto, estim\u00f3 que si las razones pol\u00edticas o de orden p\u00fablico invocadas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones que se remit\u00edan a la Convenci\u00f3n firmada entre TELECOM y sus sindicatos no se ajustaban a la Constituci\u00f3n y a la ley, se vulneraba el derecho a la igualdad de oportunidades de las Empresas P\u00fablicas de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el fallo que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones cuenta con todos los elementos de juicio para reglamentar la concesi\u00f3n de licencias, tal como lo se\u00f1ala el Ministro cuando manifiesta que, en diciembre de 1996, la firma &#8220;Arthur D&#8217;Iittle&#8221; present\u00f3 el &#8220;Plan Nacional de Telecomunicaciones&#8221;, y que ya se han adelantado estudios para lograr la apertura en el menor tiempo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la tutela, dictara &#8220;la resoluci\u00f3n pertinente enfocada a continuar el proceso de apertura que interrumpi\u00f3 y en el tiempo prudencial de tres (3) meses produzca la reglamentaci\u00f3n para que las Empresas P\u00fablicas de Pereira puedan acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional, y, de reunir los requisitos legales, pueda conseguir la licencia correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de junio de 1997, el Juzgado Sesenta y Ocho Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de EDATEL y orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones que, dentro de las 48 horas siguientes, tomara las medidas indispensables para que en el lapso de sesenta d\u00edas se hiciera efectivo el derecho a la igualdad de la empresa accionante. &nbsp;En sus consideraciones sostuvo haber solicitado a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones que justificara las razones para otorgar un trato diferente a EDATEL y TELECOM, y dijo que, en su respuesta al Juzgado, dicha Comisi\u00f3n no brind\u00f3 elementos de juicio suficientes para considerar que el trato diferente era razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de julio de 1997, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, anteriormente Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal, tutel\u00f3 los derechos de las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga. La parte motiva del fallo se formul\u00f3 en el mismo sentido que la del Tribunal de Cali para la tutela interpuesta por EMCALI. &nbsp;Asimismo, la parte resolutiva coincide con las de los otros procesos descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISIONES DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 16 de julio de 1997, modific\u00f3 la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el sentido de ordenar a la Comisi\u00f3n que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, elaborara un cronograma del proceso de concesi\u00f3n de licencias para telefon\u00eda de larga distancia, con el fin de ajustar los plazos previstos en la Resoluci\u00f3n 054. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1al\u00f3 que los criterios b\u00e1sicos que tuvo en cuenta el Congreso al expedir la Ley 142 de 1994 fueron, entre otros, el reconocimiento de que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y el deber del Estado de asegurar su prestaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional, garantizando cobertura, eficiencia y calidad de los servicios. Expres\u00f3 que el logro de estos objetivos depend\u00eda, en parte, de la libertad para participar en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, del ofrecimiento de garant\u00edas para la competencia en su prestaci\u00f3n, y de la existencia de &#8220;control sobre los prestatarios de los servicios en calidad de monopolio para evitar abusos en la posici\u00f3n dominante; vigilancia sin obstrucciones burocr\u00e1ticas, y sanciones eficaces para los infractores de las normas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema estim\u00f3 que la derogatoria de la Resoluci\u00f3n 54, que regulaba el procedimiento de concesi\u00f3n para que pudieran establecerse operadores de larga distancia, &#8220;paraliz\u00f3 el proceso de apertura en relaci\u00f3n con este servicio, rompiendo as\u00ed la igualdad frente a la competencia en la telefon\u00eda local, regulada a trav\u00e9s de las Resoluciones 35 y 36&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 el tribunal de segunda instancia que las diferencias existentes entre los servicios de telefon\u00eda local y los de telefon\u00eda de larga distancia, no implicaban que tambi\u00e9n la regulaci\u00f3n de la competencia debiera ser diversa, ya que, &#8220;de un lado, se desconocer\u00edan principios rectores de la Ley 142 de 1994 en cuanto a la eficiencia de los servicios, abuso de la posici\u00f3n dominante y consagraci\u00f3n de monopolios, y de otra parte, se eliminar\u00eda toda posibilidad de libertad de competencia en el servicio de telefon\u00eda p\u00fablica de larga distancia nacional e internacional, rompi\u00e9ndose el respeto del principio de neutralidad con el fin de que no exista ninguna pr\u00e1ctica discriminatoria en la prestaci\u00f3n del servicio y, seg\u00fan lo fija claramente, como criterio orientador de la intervenci\u00f3n estatal el numeral 3.9 del art\u00edculo 3 de la citada Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Suprema, existi\u00f3 una clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de oportunidades de las empresas demandantes, y expres\u00f3 que &#8220;dejar sin efecto la reglamentaci\u00f3n tantas veces se\u00f1alada, cuando expedirla oportunamente es una de las funciones que le corresponden por ley, y que, para el caso de la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda local por parte de TELECOM s\u00ed fue cumplida, es un claro acto de discriminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia record\u00f3 que la Ley 142 exige que las decisiones de las autoridades en materia de servicios p\u00fablicos se funden en los motivos que determine la ley, y que las razones que se invoquen sean comprobadas. A su juicio, dichos mandatos no se respetaron, toda vez que el Coordinador de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y el Ministro de Comunicaciones justificaron la suspensi\u00f3n del proceso de apertura con base en razones de conveniencia que no fueron bien explicadas y que estaban centradas, seg\u00fan parece, &#8220;en el cumplimiento de las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n Colectiva firmada entre TELECOM y su Sindicato&#8221;, lo cual resulta ser inaceptable porque implica la subordinaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley a los intereses de las organizaciones sindicales, y el desconocimiento del postulado constitucional &#8220;seg\u00fan el cual es deber de las autoridades organizar los servicios en la forma que mejor convenga a los usuarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema afirm\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 057 del 9 de noviembre de 1996 era ineficaz por ser contraria a la Constituci\u00f3n y que, por tal motivo, la Resoluci\u00f3n 054 del 1 de noviembre de 1996, recobraba plenamente su vigencia, &#8220;correspondi\u00e9ndole a la Comisi\u00f3n, mediante cronograma que expida al efecto, hacer los ajustes en el tiempo para que los plazos previstos en la citada Resoluci\u00f3n tengan cumplimiento en cada caso, teniendo en cuenta adem\u00e1s los proyectos y observaciones presentados hasta la fecha en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 17 de julio de 1997, resolvi\u00f3 en id\u00e9ntica forma la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En la misma fecha, dicha Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de TELECOM contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pereira. Sostuvo que no se vulner\u00f3 el derecho de defensa de tal entidad, ya que del hecho de que pueda intervenir en el proceso como coadyuvante, no se desprende para el juez la obligaci\u00f3n de citarlo al mismo, pues la tutela est\u00e1 dirigida contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 29 de julio de 1997, confirm\u00f3 en su integridad la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base en similares criterios a los aludidos, y tuvo en consideraci\u00f3n tambi\u00e9n los procesos de nulidad que cursan en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado contra las resoluciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, especialmente la 28 de 1995 y la 14 de 1994. Adem\u00e1s, respecto de la Resoluci\u00f3n 054 del 1 de noviembre de 1996, manifest\u00f3 la Sala que la Comisi\u00f3n decidi\u00f3 derogarla por medio de la Resoluci\u00f3n 057 del 6 de noviembre del mismo a\u00f1o, sin motivaci\u00f3n alguna, por cuanto la Comisi\u00f3n expuso como \u00fanica raz\u00f3n para ello que lo &#8220;ha considerado conveniente&#8221;. Para la Sala tal acto del demandado es &#8220;violatorio de las exigencias que en el cumplimiento de sus funciones le impone la Ley 142 de 1994&#8221;, y genera una desigualdad indefinida entre las dem\u00e1s empresas descentralizadas frente a TELECOM, en tanto le asegura a esta \u00faltima entidad un monopolio no permitido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 057 del 9 de noviembre de 1996, violaba la Constituci\u00f3n y la ley, &#8220;debi\u00e9ndose por tanto aplicar al respecto la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a fin de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del citado acto administrativo y cese la vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad cuyo amparo se reclama&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 6 de agosto de 1997, confirm\u00f3 integralmente el del Juzgado 68 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, y decidi\u00f3 no acceder a las pretensiones del apoderado de TELECOM. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de agosto, tambi\u00e9n el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su integridad el fallo del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, en virtud del cual se tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga. Aclar\u00f3 que, aunque la Ley 393 de 1997 reglament\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento, al momento de haberse propuesto la acci\u00f3n de tutela tal reglamentaci\u00f3n a\u00fan no se encontraba vigente, raz\u00f3n por la cual era procedente la protecci\u00f3n constitucional por la v\u00eda consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deneg\u00f3 la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de TELECOM contra la decisi\u00f3n del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, con base en los mismos argumentos que la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema expuso al denegar la solicitud de nulidad formulada por TELECOM contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, mediante las resoluciones 79, 80 y 81, todas ellas expedidas el 18 de julio de 1997, dio cumplimiento a los anteriores fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 8 de septiembre de 1997, el Coordinador General de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo ordenado por una de las providencias, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 086, mediante la cual se reglament\u00f3 el proceso de concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada de Larga Distancia, de acuerdo con lo establecido en los literales c) y d) del art\u00edculo 74.3 de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de TELECOM solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia la aclaraci\u00f3n de la sentencia del 17 de julio de 1997, favorable a las Empresas P\u00fablicas de Pereira. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada en ese fallo habr\u00eda sido diferente si se hubieran considerado los siguientes aspectos: que el Coordinador de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, al responder la tutela, se\u00f1al\u00f3 que la Comisi\u00f3n ten\u00eda previsto un contrato con la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones -UIT- para realizar los ajustes finales al proceso y fijar las condiciones con el fin de que el Ministro de Comunicaciones y la Comisi\u00f3n expidieran, respectivamente, las licencias y la reglamentaci\u00f3n necesaria; que la Comisi\u00f3n, en cumplimiento del fallo de primera instancia, elabor\u00f3 el documento &#8220;redireccionamiento (sic) de la apertura&#8221;, y que a\u00fan no hab\u00edan sido definidas las reglas del juego que regir\u00edan el proceso de apertura, por lo cual &#8220;no basta con la elaboraci\u00f3n de un cronograma que permita hacer los ajustes en el tiempo para que los plazos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 054 puedan tener cumplimiento, tal como lo se\u00f1ala el fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el apoderado que de la lectura del documento de &#8220;Redireccionamiento (sic) de la Larga Distancia&#8221; surg\u00edan interrogantes sobre aspectos fundamentales del proceso de apertura, en cuanto ata\u00f1e a la determinaci\u00f3n del monto a cobrar por el ingreso (valor de la concesi\u00f3n), al per\u00edodo de exclusividad para los nuevos concesionarios, a la cobertura m\u00ednima del servicio, al plazo para el cubrimiento universal del servicio (todo el territorio nacional) y a la forma de financiaci\u00f3n del servicio universal (inversi\u00f3n social). Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que el mismo documento plantea objetivos no tenidos en cuenta al expedir la Resoluci\u00f3n 054, tales como: garantizar recursos para los fondos de pensiones, dar viabilidad a TELECOM y a las empresas locales, lograr un &#8220;redireccionamiento&#8221; (sic) de TELECOM, hacer efectiva la protecci\u00f3n de los activos de la Naci\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n del sector y el ordenamiento del sector o regulaci\u00f3n balanceada. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 el apoderado de TELECOM que la Comisi\u00f3n estaba realizando un estudio preliminar con la UIT sobre las tarifas que deb\u00edan cobrarse por el pago de las licencias de larga distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el mencionado abogado pidi\u00f3 que se aclarara la sentencia en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 57 de la CRT, revive la Resoluci\u00f3n 54 ya derogada. \u00bfCu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico para que el juez atribuya vigencia a la norma derogada? &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si la Resoluci\u00f3n No. 54 no concluy\u00f3 la regulaci\u00f3n y la CRT llega a la conclusi\u00f3n que (sic) deben modificarse estructuras y condiciones ya existentes, por ser desventajosas e inconvenientes, \u00bfPuede la CRT modificar aspectos de la Resoluci\u00f3n 54? &nbsp;<\/p>\n<p>e) Si los elementos de la Resoluci\u00f3n 54 y de las observaciones presentadas hasta la fecha de la sentencia, no son suficientes para elaborar la regulaci\u00f3n, \u00bfQu\u00e9 debe hacer la CRT? &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si la CRT no tiene elementos para la determinaci\u00f3n del valor de la concesi\u00f3n, \u00bfQu\u00e9 debe hacerse? &nbsp;<\/p>\n<p>f) Si la CRT llegare a la conclusi\u00f3n que (sic) el sistema m\u00e1s conveniente es un TRIPOLIO, \u00bfC\u00f3mo cumplir con las seis tutelas a favor de empresas p\u00fablicas de distintos entes territoriales, que ordenan garantizar el derecho a la igualdad para cada una de ellas? &nbsp;<\/p>\n<p>g) Si con el cumplimiento de la tutela, se llega a la conclusi\u00f3n de la no viabilidad de TELECOM, \u00bfQu\u00e9 debe hacerse?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones, el apoderado de TELECOM solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de julio de 1997, dictadas en favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 y de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 1997, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las aclaraciones solicitadas, pues esa Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que no se observaban en las partes resolutivas de las sentencias, conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda. Sostuvo, adem\u00e1s, que TELECOM no era parte en el proceso, sino que hab\u00eda actuado como coadyuvante de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, la cual no ha pedido aclaraci\u00f3n de la sentencia, &#8220;antes por el contrario, cumpli\u00f3 oportunamente la orden de tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de julio de 1997, el Presidente del Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones -ATT-, solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado en el proceso instaurado por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, por cuanto estim\u00f3 que en el tr\u00e1mite se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, ya que ATT no fue notificada de la existencia del proceso, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el presidente del Sindicato de ATT que han tenido noticia de &#8220;que el fallo de segunda instancia proferido dentro de este expediente, sostiene que la falta de reglamentaci\u00f3n de la larga distancia justificada en la Convenci\u00f3n Colectiva firmada por los Sindicatos y TELECOM es inaceptable para ese Despacho, desconoci\u00e9ndose as\u00ed los derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y las dem\u00e1s garant\u00edas laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema deneg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el Presidente del Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones -ATT-. Consider\u00f3 esa Sala que el Sindicato efectivamente pod\u00eda intervenir en el proceso como coadyuvante de la autoridad p\u00fablica contra la que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n si estimaba que ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, pero que no exist\u00eda obligaci\u00f3n para el juez de tutela de citarlo al mismo, porque la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, entidad encargada de promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos acumulados en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con arreglo a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este asunto correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, la que, por raz\u00f3n de su importancia y con el objeto de unificar criterios jurisprudenciales, decidi\u00f3 traerlo a Sala Plena para su resoluci\u00f3n definitiva, seg\u00fan el Reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pleno de la Corte asumi\u00f3 el conocimiento de la revisi\u00f3n y como quiera que la ponencia original, elaborada por el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, no fue acogida, fue sustituida por el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales de la personas jur\u00eddicas. Titularidad de la acci\u00f3n de tutela. El caso de la persona jur\u00eddica p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Esta, a juicio de la Sala Plena, es ocasi\u00f3n propicia para que la Corte reafirme su ya reiterada doctrina en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y en particular, por las caracter\u00edsticas del caso, los que puedan corresponder a las de Derecho P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es en principio la dignidad de la persona humana, cuya protecci\u00f3n y promoci\u00f3n constituyen finalidades primordiales del Estado y del orden jur\u00eddico, la que sirve de fundamento a la proclamaci\u00f3n constitucional e internacional de los derechos fundamentales, motivo por el cual, aun en el caso de derechos inherentes a aqu\u00e9lla pero no enunciados expresamente, existe una garant\u00eda en el m\u00e1s alto nivel normativo para su protecci\u00f3n y efectividad (art. 94 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, del hecho de que se predique de la persona natural un conjunto de derechos b\u00e1sicos e inalienables alrededor de los cuales la Carta Pol\u00edtica edifica todo un sistema jur\u00eddico organizado precisamente con miras a su plena y constante realizaci\u00f3n, no se desprende que ese \u00e1mbito -el de cada individuo de la especie humana- agote por completo el n\u00facleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, cuando en la sociedad act\u00faan -y cada vez representando y comprometiendo de manera m\u00e1s decisiva los derechos de aqu\u00e9lla- las denominadas personas jur\u00eddicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n entre las naturales o por creaci\u00f3n que haga o propicie el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (art. 86 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe reiterar lo dicho varias veces:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en &nbsp;caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38); el debido proceso (art\u00edculo 29), entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faen en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las personas jur\u00eddicas, las estatales propiamente dichas as\u00ed como las de capital mixto -p\u00fablico y privado- no est\u00e1n excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus \u00f3rganos y con indudable repercusi\u00f3n en el inter\u00e9s y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonom\u00eda dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, ben\u00e9fico o perjudicial seg\u00fan cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jur\u00eddica p\u00fablica no es un simple enunciado te\u00f3rico ni una ficci\u00f3n, como durante alg\u00fan tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos, de las que hacen parte las demandantes, son concebidas por el Derecho colombiano vigente (art. 17 de la Ley 142 de 1994) en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios p\u00fablicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de que trata esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital est\u00e9 representado en acciones, deber\u00e1n adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la ley a la que se refiere el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no disponga otra cosa, sus presupuestos ser\u00e1n aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el r\u00e9gimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios p\u00fablicos, en todo lo que no disponga directamente la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos podr\u00e1 exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios p\u00fablicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitaci\u00f3n, expansi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su objeto, la misma Ley se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. Objeto. La Empresa de servicios p\u00fablicos tiene como objeto la prestaci\u00f3n de uno o m\u00e1s de los servicios p\u00fablicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n obligar a una empresa de servicios p\u00fablicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce econom\u00edas de escala o de aglomeraci\u00f3n en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios p\u00fablicos que tengan objeto social m\u00faltiple deber\u00e1n llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera expl\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos podr\u00e1n participar como socias en otras empresas de servicios p\u00fablicos; o en las que tengan como objeto principal la prestaci\u00f3n de un servicio o la provisi\u00f3n de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podr\u00e1n tambi\u00e9n asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Independientemente de su objeto social, todas las personas jur\u00eddicas est\u00e1n facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios p\u00fablicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entender\u00e1 incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios p\u00fablicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos p\u00fablicos a los que se refiere esta Ley se preferir\u00e1 a las empresas en las que tales comunidades tengan mayor\u00eda, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s participantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n contempla y hace viable su operatividad, aun con la participaci\u00f3n de personas privadas bajo el control y la vigilancia estatales, se\u00f1alando en el art\u00edculo 365 que los servicios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y que podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que distingue a tales empresas, m\u00e1s que su naturaleza jur\u00eddica espec\u00edfica, que puede ser p\u00fablica o privada, es la funci\u00f3n que cumplen, que en todo caso es p\u00fablica, si bien, en cuanto sujetos que act\u00faan en el mundo jur\u00eddico, son titulares de derechos -entre ellos los fundamentales que les son aplicables- y de obligaciones y responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, como puede verse, de entidades activas, reales e individualizables y no tan s\u00f3lo de personas virtuales. De su gesti\u00f3n, como sujetos de derecho, depende en buena parte el logro de los objetivos constitucionales de orden social inherentes a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en especial los domiciliarios, de los que hace parte la telefon\u00eda (art. 1 de la Ley 142 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que, estando sometidas tales entidades -para cumplir su objeto- a determinaciones y actuaciones oficiales de diverso origen, a nivel nacional, seccional y local, y aunque ellas tambi\u00e9n cumplen un papel dentro del complejo de la actividad p\u00fablica, establezcan con las autoridades en sus distintas categor\u00edas unas relaciones an\u00e1logas a las que existen entre el ciudadano o la persona puramente privada y aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no puede descartarse la posibilidad -tan patente y pr\u00f3xima como la que se tiene en el caso de cualquier ente o individuo gobernado- de que las autoridades, en punto de las funciones que respecto de las empresas de servicios p\u00fablicos deben ejercer, incurran en actos u omisiones del g\u00e9nero previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que amenacen o violen sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe ahora reafirmar que, en la medida en que las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico ejercen funciones p\u00fablicas, est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n y a la ley en relaci\u00f3n con ellas y por tanto no podr\u00edan ejercer acci\u00f3n de tutela para esquivar su cumplimiento ni las responsabilidades inherentes a tal ejercicio, ni tampoco por fuera del \u00e1mbito de competencias que les corresponden, pero ello no obsta para que, seg\u00fan ha se\u00f1alado la doctrina constitucional en varias ocasiones, deba reconocer el juez de constitucionalidad la existencia de principios y derechos de car\u00e1cter universal a los cuales puede apelarse indistintamente por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. Tal ocurre, por ejemplo, con los principios objetivos de \u00edndole procesal -que desde el punto de vista subjetivo sustentan el derecho de toda persona al debido proceso-, aplicables y exigibles a todos los tr\u00e1mites judiciales y administrativos, en los cuales, si las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico son partes o terceros afectados, tienen derecho fundamental a la plenitud de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase, entonces, la doctrina sentada en Sentencia C-360 del 14 de agosto de 1996 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que con entera claridad se expres\u00f3 que &#8220;las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita y, por lo tanto, est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes se ha dicho, uno de los derechos que el sistema jur\u00eddico reconoce a las personas jur\u00eddicas, y cuya naturaleza lo admite, es el de la igualdad, y de \u00e9l no est\u00e1n excluidas las que presten servicios p\u00fablicos, menos todav\u00eda cuando ellas, como acontece con las telef\u00f3nicas locales, representan los intereses de comunidades integradas por personas pertenecientes a distintas regiones, quienes deben ser tratadas por la ley y por la autoridad p\u00fablica en un plano de equilibrio e imparcialidad propio del reconocimiento a su igual importancia, sin preferencias ni discriminaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las empresas demandantes en los procesos materia de an\u00e1lisis pod\u00edan ejercer la acci\u00f3n de tutela para reclamar del Estado -en cabeza de la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones- un trato igual al que obtuvieron otras empresas con su mismo objeto, en las mismas circunstancias y ante los mismos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera en esta ocasi\u00f3n su doctrina constitucional, que ha reconocido a las personas jur\u00eddicas de naturaleza p\u00fablica el derecho a la igualdad ante la ley (Cfr. Corte Constitucional, entre otras, las sentencias C-271 del 20 de junio de 1996 M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell, y C-036 del 2 de febrero de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Profundizar\u00e1 ahora esta Corporaci\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en tal derecho, a prop\u00f3sito de un aspecto muy espec\u00edfico -la igualdad de oportunidades- y en un campo expresamente aludido por la Constituci\u00f3n como escenario de especial garant\u00eda, brindada a todas las personas (art. 75 C.P.): el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse finalmente, dentro del tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el aspecto de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad peticionaria, que no ser\u00eda admisible la exclusi\u00f3n absoluta de las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico del ejercicio de una determinada acci\u00f3n, menos todav\u00eda si es la concebida para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues ello significar\u00eda negarles todo acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Si son titulares de derechos sustantivos &nbsp;y &nbsp;si, &nbsp;como resulta &nbsp;del Derecho Administrativo, pueden ser partes -activas o pasivas- en procesos en los cuales se ventilan asuntos de naturaleza puramente legal o reglamentaria, con mayor raz\u00f3n deben hallarse en posibilidad de acceder a los estrados judiciales en demanda de protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 75. El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende que en la norma transcrita se consagra un derecho fundamental, que no deja de serlo por hallarse incorporado a un cap\u00edtulo de la Carta Pol\u00edtica distinto del que se destina a la enunciaci\u00f3n de tales derechos (Cfr. Sentencia T-02 del 8 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese derecho, reconocido por la Constituci\u00f3n no solamente a las personas naturales sino a las jur\u00eddicas -incluidas las de naturaleza p\u00fablica-, no presenta un contenido que sustancialmente lo sustraiga de los elementos b\u00e1sicos del derecho a la igualdad. Por el contrario, hace parte de \u00e9l; es una de sus especies y, en consecuencia, obedece a los fundamentos y postulados constitucionales que informan aqu\u00e9l -los cuales han sido extensamente analizados por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte-, de donde se infiere que, ante violaciones o amenazas a su ejercicio, cabe la acci\u00f3n de tutela para impetrar de los jueces inmediata y completa protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la igualdad de oportunidades se ha pronunciado ya la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto gen\u00e9rico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos espec\u00edficos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio f\u00e1ctico, social y econ\u00f3mico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ella puede fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiraci\u00f3n (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o est\u00edmulo, culminaci\u00f3n de un proceso acad\u00e9mico, etc)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995. Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo, la garant\u00eda constitucional que as\u00ed se define y protege no consiste en nada diferente de impedir que, al iniciarse entre las personas -naturales o jur\u00eddicas- una competencia para alcanzar o conseguir algo -lo cual, en la materia objeto de revisi\u00f3n, se relaciona con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico mediante el acceso al espectro electromagn\u00e9tico-, alguno o algunos de los competidores gocen de ventajas carentes de justificaci\u00f3n, otorgadas o auspiciadas por las autoridades respectivas con criterio de exclusividad o preferencia, o se enfrenten a obst\u00e1culos o restricciones irrazonables o desproporcionados en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la Constituci\u00f3n que en el punto de partida y a lo largo de la competencia, hasta su culminaci\u00f3n, todos los competidores reciban igual trato, se les otorguen las mismas garant\u00edas e iguales derechos; se les permita el uso de los mismos instrumentos y medios de acci\u00f3n; se les cobije bajo las mismas normas y reglas de juego; se prevea para todos el mismo sistema de selecci\u00f3n y calificaci\u00f3n; se les eval\u00fae y clasifique dentro de los mismos criterios, objetiva e imparcialmente, y se exija a todos un mismo nivel de responsabilidades. Obviamente, siempre sobre el supuesto de la equivalencia de situaciones y circunstancias (igualdad real y efectiva). &nbsp;<\/p>\n<p>El espectro electromagn\u00e9tico es definido por la Constituci\u00f3n como un bien p\u00fablico, cuya apropiaci\u00f3n por determinadas personas no es permitida dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, de donde surge que apenas su uso puede entregarse por el Estado a particulares o a personas jur\u00eddicas de capital mixto, a t\u00edtulo precario y temporal y dentro de las reglas, controles y restricciones que la ley se\u00f1ale y que deben aplicar las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, para emplearlo de conformidad con la gesti\u00f3n que de su manejo y utilizaci\u00f3n hace el Estado, debe obtenerse por quienes a \u00e9l aspiren, en un plano de igualdad y equidad, garantizado en diversas formas por el sistema, por fuera del monopolio y la concentraci\u00f3n, que la Carta Pol\u00edtica de 1991 quiso erradicar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La igualdad de oportunidades en el caso objeto de controversia &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, \u00bfson las entidades demandantes titulares del derecho a la igualdad ante la ley y, en consecuencia, sus derechos a la libertad de empresa, libertad econ\u00f3mica y libre competencia deben ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, debe aplicarse la doctrina constitucional expuesta en los apartes anteriores, examinando inicialmente lo que esta Corte ha se\u00f1alado como punto nodal para decidir si se reconoce, en un asunto espec\u00edfico, a las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico como titulares de derechos fundamentales: su titularidad directa, por cuanto se afecten intereses b\u00e1sicos del ente jur\u00eddico, o la afectaci\u00f3n transitiva, por conducto de la persona jur\u00eddica de naturaleza p\u00fablica, de los derechos de personas naturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-036\/96, proferida por esta Corte, se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objetivo primordial y directo del principio de igualdad es la persona natural, pues lo que ella implica es el reconocimiento de prerrogativas propias e inalienables del hombre en cuanto constituye para el Estado un fin valioso en s\u00ed mismo, por lo cual tan s\u00f3lo a trav\u00e9s de la persona humana y en cuanto toca con ella es susceptible de protecci\u00f3n constitucional la igualdad entre personas jur\u00eddicas y entre instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, para el caso de los municipios, la consideraci\u00f3n acerca de si resulta constitucionalmente viable introducir distinciones entre ellos s\u00f3lo podr\u00eda tener asidero en la medida en que el trato diferente injustificado repercutiera en discriminaciones entre los habitantes de una y otra c\u00e9lula municipal en aspectos b\u00e1sicos como su supervivencia, su dignidad o el ejercicio de sus derechos fundamentales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia doctrinal concreta corresponde a posibles discriminaciones entre entidades p\u00fablicas de car\u00e1cter territorial -los municipios-, respecto de los cuales la propia Carta Pol\u00edtica, de manera expresa, autoriza que se hagan distinciones o se introduzcan categor\u00edas, como el aludido fallo lo puso de presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en el plano del enunciado general, la Corte lo ratifica en la presente Sentencia, como alusivo a la igualdad en cuanto salvaguarda del reconocimiento de la dignidad humana, lo que conduce a relacionar, en \u00faltimas, toda respuesta institucional a violaciones de la misma, por la introducci\u00f3n de fueros, privilegios o discriminaciones, con el imperativo constitucional de evitar que, por motivos accidentales, se establezcan estratos o capas dentro de la sociedad, compuesta por seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, cuando se protege la igualdad entre personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, finalmente se ampara la igualdad entre individuos de la especie humana, pues se repite que las personas jur\u00eddicas deben a aqu\u00e9llos su existencia y su subsistencia, aun en los casos en que son creadas por el Estado, ya que el objetivo y justificaci\u00f3n de \u00e9ste se encuentra necesariamente referido a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no es errado o contrario a la doctrina constitucional que se aplica, buscar los efectos de la discriminaci\u00f3n aducida por las empresas demandantes, en la situaci\u00f3n de las personas naturales que las conforman, una vez convertidas aqu\u00e9llas en empresas de econom\u00eda mixta, o cualquier otra de las modalidades asociativas con las que la ley dispuso democratizar la concurrencia de los particulares a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la telefon\u00eda local y de larga distancia. Adem\u00e1s en este caso, como en todos aquellos en los que las entidades p\u00fablicas afectadas por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales tienen como objeto la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, tambi\u00e9n debe consultarse la situaci\u00f3n de los usuarios de tales servicios (normalmente personas naturales), pues en ella se deben manifestar los efectos desfavorables del tratamiento discriminatorio dado por la ley o las autoridades a las entidades prestadoras, cuando se afirma que resulta violado su derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada distinto de la satisfacci\u00f3n de necesidades netamente humanas es lo que buscan los art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n, al consagrar el objeto de los servicios p\u00fablicos: ellos &#8220;son inherentes a la finalidad social del Estado&#8221;, el cual tiene el deber de &#8220;asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221; (se subraya). Y, de otra parte, &#8220;el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad aducida por el demandante, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, por lo contrario, la finalidad esencial que persigue la norma acusada es la de garantizar en derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 superior, al no establecer privilegios en favor de ning\u00fan notario. En este caso la igualdad consiste en que no pueden establecerse privilegios ni, por ende, discriminaciones, por parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual, por excelencia, debe siempre obrar con objetividad, y no puede estar legitimada para hacer discriminaciones &nbsp;de ninguna \u00edndole, otorgando privilegios, prerrogativas o excepciones a las personas naturales o jur\u00eddicas que tienen que tratar con ella. La igualdad es un par\u00e1metro que debe guiar a la Administraci\u00f3n, de manera que es un contrasentido pretender que \u00e9sta tenga una facultad discrecional para determinar la Notar\u00eda que preste el servicio por ella requerido. &nbsp;Mientras los particulares son titulares de derechos subjetivos y pueden decidir lo que les convenga de acuerdo con sus preferencias y opciones, la Administraci\u00f3n tiene una potestad ejercible s\u00f3lo en condiciones objetivas predeterminadas por la Ley.&#8221;Los actos de la Administraci\u00f3n pueden recaer sobre una persona, como adaptaci\u00f3n de la generalidad al caso concreto, pero lo que nunca pueden hacer, en el caso que nos ocupa, es optar, sin unas condiciones preestablecidas y objetivas, por una determinada Notar\u00eda, desconociendo a las dem\u00e1s su derecho a la igualdad de oportunidades. &nbsp;Es por ello que el reparto tiene que estar reglamentado, con la condici\u00f3n de no vulnerar el derecho a la igualdad&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Son los usuarios, &#8220;titulares de derechos subjetivos, que pueden decidir lo que les convenga de acuerdo con sus preferencias y opciones&#8221;, quienes se quedaron sin opci\u00f3n alguna en cuanto a entidades prestadoras del servicio de telefon\u00eda de larga distancia -aunque la Ley 142 de 1994 orden\u00f3 terminar con la situaci\u00f3n monop\u00f3lica existente en la prestaci\u00f3n de este servicio, y las empresas demandantes ven\u00edan cumpliendo el proceso administrativo requerido por los art\u00edculos 22, 25 y 26 de esa norma-, cuando la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones decidi\u00f3 interrumpir el proceso, e hizo imposible la concurrencia de las empresas demandantes a la prestaci\u00f3n del servicio en un mercado de libre competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa no es, para las personas naturales, la \u00fanica consecuencia constitucionalmente relevante de que la CRT haya interrumpido el proceso de creaci\u00f3n de condiciones para un mercado de libre competencia en la prestaci\u00f3n de la telefon\u00eda de larga distancia; es m\u00e1s grave, y definitivo en el plano constitucional, que la actuaci\u00f3n cuestionada por las entidades demandantes, haya hecho nugatorio el derecho consagrado en el art\u00edculo 10 de la Ley 142 de 1994, porque contradice la doctrina de la Corte sobre la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, fijada en varias sentencias de esta Corte, en especial en la C-093 del 7 de marzo de 1996 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), reiterada despu\u00e9s por las n\u00fameros C-310 del 11 de julio de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), y C-350 del 29 de julio de 1997 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, que en trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n como la televisi\u00f3n, que requieren del uso de un bien p\u00fablico t\u00e9cnicamente &nbsp;restringido como es el espectro electromagn\u00e9tico, el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la ley, de regular el uso del mismo de manera tal que a tiempo que no se interfiera el derecho fundamental de las personas a fundarlos, se les garantice a todas igualdad de oportunidades para acceder a su uso, y se le garantice a la sociedad que el mayor n\u00famero de ciudadanos tendr\u00e1 la oportunidad de hacerlo (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (C.P. art. 75). A diferencia de otros operadores de medios de comunicaci\u00f3n, los que se ocupan de la televisi\u00f3n necesariamente deben hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico. Por consiguiente, su situaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico no puede ser igual al de los restantes medios de comunicaci\u00f3n, inclusive desde el punto de vista de libertad de acceso. Aquellos no usan el espectro y, por ende, no est\u00e1n sujetos a las restricciones que surgen de su gesti\u00f3n y control, las cuales a su vez, en parte se explican por razones t\u00e9cnicas, entre las cuales, una significativa es el n\u00famero limitado de frecuencias y espacios que podr\u00edan adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan ser operadores de televisi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, para efectos de llevar a cabo la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de datos o informaciones, gran parte de los medios de comunicaci\u00f3n requieren del uso de instrumentos t\u00e9cnicos, algunos de los cuales son bienes de uso p\u00fablico que por su naturaleza pertenecen al Estado. Este es el caso del espectro electromagn\u00e9tico, que de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, quien debe garantizar el acceso a su uso en igualdad de oportunidades de conformidad con los t\u00e9rminos que fije la propia ley&#8221; (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entonces que, en este caso, al suspender la CRT el proceso de conformaci\u00f3n de un mercado de libre competencia en la prestaci\u00f3n de la telefon\u00eda de larga distancia, no s\u00f3lo afect\u00f3 el derecho de los usuarios a escoger la empresa prestadora de su preferencia, y les priv\u00f3, en consecuencia, de las ventajas que en precio y calidad corresponden a la libre competencia, sino que tambi\u00e9n les hizo nugatorio el derecho de crear empresas para concurrir a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (C.P. art. 365, desarrollado en el art. 10 de la Ley 142 de 1994), y les imposibilit\u00f3 acceder en pi\u00e9 de igualdad, a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de tales empresas, al uso de un bien p\u00fablico escaso, en contrav\u00eda de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, debe concluirse que las entidades demandantes en este caso s\u00ed son titulares del derecho fundamental a la igualdad, y que \u00e9ste result\u00f3 violado por la revocaci\u00f3n de las normas administrativas expedidas para ejecutar el mandato constitucional y legal de permitir la libre concurrencia -libertad de crear empresas con tal objeto-, y garantizar la libre competencia en la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No se entienda lo expresado en este Fallo como la aceptaci\u00f3n de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para forzar a las autoridades administrativas a que ejerzan en concreto una determinada competencia discrecional, ni como modalidad de coadministraci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, debe decirse que la CRT estaba obligada por la propia Constituci\u00f3n (art. 75) a obrar con prontitud y eficiencia para asegurar, mediante el conjunto de sus actuaciones y directrices, la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico. Y si la acci\u00f3n de cumplimiento no es aplicable a su omisi\u00f3n -del todo injustificada, como lo muestra el expediente, pues la revocaci\u00f3n del acto inicial de apertura con el fin indicado obedeci\u00f3 primordialmente a la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada entre TELECOM y su Sindicato- ello acontece por haber hallado esta Corte (Sentencia C-157 del 29 de abril de 1996) que tal mecanismo no es apto para obtener el acatamiento a postulados o reglas constitucionales, lo cual excluye la existencia de un medio eficaz para la verdadera y oportuna defensa del derecho violado y abre paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo asunto, no puede olvidarse que se trata de una omisi\u00f3n, que s\u00f3lo se contrarresta mediante una orden de actuar en aquello respecto de lo cual, debiendo haberse actuado, no se actu\u00f3. Ni se pierda de vista que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede no s\u00f3lo ante actuaciones sino tambi\u00e9n respecto de omisiones de las autoridades p\u00fablicas que violen o amenacen derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien obraron, entonces, los jueces y tribunales de instancia al conceder las tutelas impetradas, y por ello sus providencias ser\u00e1n confirmadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, por otra parte, que las entidades actoras no contaban con otro mecanismo de defensa, puesto que asuntos como los aqu\u00ed considerados -si una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico es titular del derecho fundamental a la igualdad, y si, en consecuencia, est\u00e1 legitimada para procurar su protecci\u00f3n en sede de tutela- son puntos sobre los cu\u00e1les s\u00f3lo se puede pronunciar el juez constitucional a trav\u00e9s del proceso en el que decide si otorga o no amparo judicial a los derechos fundamentales aducidos como conculcados o gravemente amenazados por las entidades demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, reiter\u00f3 y precis\u00f3 su doctrina la Corte Constitucional en la Sentencia T-100 del 9 de marzo de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o m\u00e1s eficaz que aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente inclu\u00eddos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida &nbsp;o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los casos en los que, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podr\u00e1 se\u00f1alar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo viol\u00f3 o amenaz\u00f3&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las entidades demandantes no acudieron ante el juez constitucional en procura de la efectividad de un derecho colectivo; en cada uno de los procesos acumulados, la entidad demandante reclam\u00f3 el restablecimiento de su derecho fundamental a la igualdad, violado por una actuaci\u00f3n administrativa que, como ya se consider\u00f3, efectivamente vulner\u00f3 el derecho del que cada una de ellas es titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de las consideraciones anteriores, debe se\u00f1alarse que la actuaci\u00f3n de la CRT que origin\u00f3 estos procesos, impuso a las entidades demandantes limitaciones a la libertad de empresa que no fueron establecidas por la ley y, por tanto, resultan contrarias a la doctrina de la Corte sobre el asunto, que fue sentada en los siguientes t\u00e9rminos mediante la Sentencia T-291 del 22 de junio de 1994 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, las limitaciones constitucionales de la libertad de empresa, para que sean leg\u00edtimas, deben emanar o ser impuestas en virtud de una ley y no afectar el n\u00facleo esencial de este derecho. La legitimidad de las intervenciones depende de la existencia de motivos adecuados y suficientes para limitar los procesos de creaci\u00f3n y funcionamiento de las empresas. El derecho consagrado en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo entra\u00f1a la libertad de iniciar una actividad econ\u00f3mica sino la de mantenerla o proseguirla en condiciones de igualdad y libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La intervenci\u00f3n del poder p\u00fablico en el \u00e1mbito econ\u00f3mico no puede llegar a alterar injustificadamente la situaci\u00f3n inicial de igualdad en que deben permanecer los particulares frente a la posibilidad de obtener las autorizaciones administrativas para la explotaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica determinada. El derecho a la libre empresa no s\u00f3lo supone la igualdad en la competencia, sino tambi\u00e9n la libre concurrencia en condiciones de igualdad (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el respeto a la igualdad condiciona la intervenci\u00f3n del Estado en el campo de la libertad econ\u00f3mica, con mayor raz\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 observarse cu\u00e1ndo, como ocurre con los juegos de suerte y azar, se seleccionan las personas con las que se suscribir\u00e1n los contratos de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, y se conceden permisos para la apertura y funcionamiento de establecimientos en los que ellos se realizan. Los beneficios que los particulares derivan de estos permisos y contratos, constituyen oportunidades de ampliaci\u00f3n de su esfera de acci\u00f3n econ\u00f3mica en el marco de una actividad sujeta a monopolio estatal y, por lo tanto, no pueden distribuirse ni adjudicarse sin dar aplicaci\u00f3n estricta a las m\u00e1s exigentes reglas de igualdad&#8221; (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Desigualdad en la aplicaci\u00f3n y en la creaci\u00f3n del acto &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas tienen derecho a la igualdad en el ordenamiento constitucional colombiano, no apenas en la formalidad de las normas legales que desarrollan el Estatuto Fundamental, sino en la materialidad de la aplicaci\u00f3n de esas normas a trav\u00e9s de actos y hechos de la administraci\u00f3n; as\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte en la Sentencia T-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que se sent\u00f3 una doctrina tan inequ\u00edvoca como esta: &#8220;De otra parte, debe tenerse en cuenta no s\u00f3lo la igualdad en el contenido de la ley (de iure) sino tambi\u00e9n en la aplicaci\u00f3n de la misma (de facto)&#8221; (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los antecedentes de esa doctrina se encuentra en la Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992, reiterada en la T-450 del 19 de octubre de 1994, en la que se afirma como base para la inaplicaci\u00f3n de normas administrativas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya en la Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992 tuvo la Corte ocasi\u00f3n de referirse al tema, manifestando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n consagra, con mayor amplitud que el derogado art\u00edculo 215 de la codificaci\u00f3n anterior, la aplicaci\u00f3n preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos \u00fanicamente referidos a \u00e9stos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aqu\u00ed no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n por v\u00eda general acerca del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica- sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden a un caso singular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que se dejan expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMANSE los fallos revisados, que concedieron a las empresas demandantes la tutela del derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME BETANCUR CUARTAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-182\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-P\u00e9rdida de fuerza normativa por generalizaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Hay dos formas de disolver el concepto de derecho fundamental y de atentar contra su eficacia. La primera, sin duda, es la de atribuir a todo derecho o facultad, el car\u00e1cter de derecho fundamental. La segunda consiste en extender de manera general a todas las personas, incluidas las de origen estatal, la titularidad activa de los derechos fundamentales. Los defensores de esta teor\u00eda, de buena fe, creen que as\u00ed contribuyen a potenciar los derechos fundamentales, cuando en realidad lo que se hace es socavar su eficacia: si todo derecho es derecho fundamental, nada es derecho fundamental; si todas las personas naturales y estatales, por el hecho de serlo, son titulares de derechos fundamentales, sobra el reconocimiento constitucional. No sorprende que a ra\u00edz del desconocimiento de lo que universalmente sirve de fundamento a los derechos fundamentales, el mecanismo de defensa previsto en la Constituci\u00f3n para hacer efectivo los derechos de la persona humana &#8211; la acci\u00f3n de tutela &#8211; contra las acciones u omisiones del Estado que los vulneren, se convierta ahora en medio judicial al cual pueden indiscriminadamente apelar porciones del Estado cuando busquen ejercer derechos o pretensiones contra el mismo Estado o contra particulares. La generalizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, indefectiblemente lleva a que \u00e9stos pierdan fuerza normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Consecuencias por la universalizaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La universalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la pervierte y degrada. Sobra recordar que &nbsp;la acci\u00f3n de tutela se contempl\u00f3 con el objeto de equilibrar la asimetr\u00eda en la que se encuentra la v\u00edctima de una lesi\u00f3n de un derecho fundamental frente a las autoridades del Estado. Autorizar el empleo generalizado de la tutela por parte de entidades de derecho p\u00fablico, esto es, permitir que una parte del Estado se valga de este r\u00e9gimen procedimental excepcional para resolver controversias contra otra parte del Estado, desconoce radicalmente su funci\u00f3n y desvirt\u00faa su sentido tuitivo vinculado a la guarda de la libertad y dignidad propias de la persona humana que se expresan en m\u00faltiples manifestaciones individuales y colectivas, que no estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Transitividad no permite transformar las competencias y objeto en derechos fundamentales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de la &#8220;transitividad&#8221; que se implora en la sentencia, no permite transformar las competencias, funciones, objeto, expectativas e intereses de las entidades de derecho p\u00fablico, en derechos fundamentales. No se discute que la actividad de una empresa p\u00fablica de tel\u00e9fonos sirve un inter\u00e9s comunitario esencial y que su buena o mala fortuna, su eficiencia o ineficiencia, su mayor o menor campo de acci\u00f3n, no deja de repercutir sobre el bienestar individual o colectivo. Sin embargo, ninguno de estos criterios o factores convierte a la empresa p\u00fablica en titular de derechos fundamentales, ni tampoco eleva a rango de derecho fundamental la actividad descrita en su objeto social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Fijaci\u00f3n por ley\/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-No es derecho fundamental (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No lo son por ejercicio de actividad edificada sobre derechos legales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No puede calificarse como derecho fundamental, el ejercicio de una actividad edificada sobre derechos que se derivan de la ley, cuyo alcance es el que \u00e9sta determine y cuyo ejercicio puede eventualmente cesar cuando el Estado decida trasladarla a su \u00f3rbita de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Transitividad no es argumento para definirlos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOS DE LA ADMINISTRACION-Vulneraci\u00f3n de la igualdad no implica que la competencia radique en juez de tutela (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Reconocimiento en algunos casos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado por la Corte Constitucional que, en algunos casos, las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de ciertos derechos fundamentales. Se trata de una formulaci\u00f3n que en modo alguno tiene alcance absoluto. Por el contrario, la Corte se ha cuidado de otorgarle un campo asaz circunscrito y siempre subordinado a la consideraci\u00f3n esencial de que la adscripci\u00f3n eventual de un derecho fundamental en su cabeza depender\u00e1 de que la naturaleza del derecho en cuesti\u00f3n permita su extensi\u00f3n a la persona jur\u00eddica y que, de otra parte, ello sea estrictamente necesario para garantizar \u00e1mbitos de libertad y dignidad de las personas naturales que se encuentran en la base de la organizaci\u00f3n. El test debe, por lo menos, pasar dos pruebas: (1) la naturaleza del derecho; (2) la comunicabilidad de la lesi\u00f3n a las personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA PUBLICA-Titularidad en casos excepcionales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, la Corte ha sido todav\u00eda m\u00e1s restrictiva. Las entidades p\u00fablicas, como emanaci\u00f3n del Estado, normalmente ocupan la posici\u00f3n pasiva de los derechos fundamentales. En casos excepcionales se ha admitido que tales sujetos &#8211; cuya actuaci\u00f3n se mide y se explica en t\u00e9rminos de las competencias atribuidas por la ley y no en raz\u00f3n de una necesidad de libertad y de protecci\u00f3n originarias &#8211; pueden ser titulares de derechos fundamentales. S\u00f3lo derechos como el debido proceso, que por su propia naturaleza son susceptibles de tener un valor objetivo que trasciende la dimensi\u00f3n humana hasta convertirse en reglas de funcionamiento del sistema jur\u00eddico como un todo, pueden excepcionalmente predicarse de entes p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Car\u00e1cter de l\u00edmite a la democracia y su inalienabilidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones que constituyen el objeto de un derecho fundamental se sustraen al principio de las mayor\u00edas pol\u00edticas, que da vida y sentido a la democracia. Las leyes, pese a provenir del \u00f3rgano que articula el principio democr\u00e1tico, no pueden afectar el n\u00facleo de los derechos fundamentales y, en todo caso, las limitaciones o restricciones que aparejen deber\u00e1n ser razonables y proporcionadas. En este sentido, puede decirse que los derechos fundamentales limitan y orientan a la democracia. El constituyente eleva a la categor\u00eda de derechos fundamentales facultades y posibilidades de ser y de acci\u00f3n, que no desea sean menoscabadas o permanentemente puestas en cuesti\u00f3n por la democracia. Lo que en esencia pertenece a un derecho fundamental, est\u00e1 por fuera del debate democr\u00e1tico y de sus vicisitudes. En \u00faltimas, esta es la raz\u00f3n de ser de su consagraci\u00f3n. Para el titular de un derecho fundamental, su contenido no le puede ser cercenado ni transferido a otro. Menos al Estado. Los derechos fundamentales comportan asignaciones de valor y de status que realiza el constituyente como reconocimiento a la dignidad de la persona humana. Privar a la persona de un derecho fundamental, por consiguiente, equivale a negar su condici\u00f3n como sujeto moral. Los derechos fundamentales no son expropiables por el Estado, ni \u00e9ste puede reservarse para s\u00ed su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los servicios p\u00fablicos, justamente porque su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber para el Estado, la Constituci\u00f3n ha dispuesto que ellos queden sometidos &#8220;al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221;. Los servicios p\u00fablicos son, pues, una materia que en su integridad se remite al r\u00e9gimen que determine la ley. El contenido y alcance del quehacer concreto que corresponda al concepto de servicio p\u00fablico no lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. Mal puede afirmarse aqu\u00ed la existencia de derechos fundamentales, cuando la articulaci\u00f3n de derechos, obligaciones, limitaciones, restricciones, etc., se libra a la ley. Naturalmente, la ley que establezca el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, como toda ley, debe sujetarse a la Constituci\u00f3n, extremo forzoso que en modo alguno indica que la actividad regulada sea en s\u00ed misma un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OPERADORES DE SERVICIOS PUBLICOS-Derechos no tienen el car\u00e1cter de fundamentales\/DERECHO DE LIBERTAD ECONOMICA-No tiene car\u00e1cter de fundamental\/DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA-No tiene car\u00e1cter de fundamental (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de los operadores de los servicios p\u00fablicos establecidos en la ley, precisamente por tener este origen, no tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales. Ahora bien, si estos derechos son desconocidos por el Estado o por el organismo de segundo grado al cual se le ha confiado la regulaci\u00f3n de algunos aspectos del sector, las acciones correspondientes tendr\u00e1n que elevarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En este caso, no solamente existen medios judiciales ordinarios, sino que el derecho conculcado no tiene la naturaleza de un derecho fundamental, puesto que se trata de discutir pretensiones o facultades que emanan de la ley. A\u00fan en el evento de que se llegare a considerar, en gracia de la discusi\u00f3n, que el derecho de los operadores de servicios p\u00fablicos corresponde al derecho de libertad econ\u00f3mica y libertad de empresa consagrados en la Constituci\u00f3n, tampoco la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente. Ninguno de los dos derechos tiene a juicio de la Corte, el car\u00e1cter de fundamental, en cuanto no se enuncian as\u00ed en la Constituci\u00f3n, carecen en abstracto de conexidad esencial con los que s\u00ed ostentan esta condici\u00f3n y, finalmente en este campo, el espacio de configuraci\u00f3n normativa y de intervenci\u00f3n por parte del legislador es significativo. Por lo dem\u00e1s, el derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la libertad de empresa, tienen \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho de propiedad que, en principio, no reviste tampoco el car\u00e1cter de fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA-Naturaleza legal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO LEGAL-Desconocimiento en la aplicaci\u00f3n no se trueca en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la fase de aplicaci\u00f3n de la ley, el desconocimiento de un derecho legal singular no se trueca en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, as\u00ed la lesi\u00f3n no tenga car\u00e1cter universal, sino que se mantiene como violaci\u00f3n de la ley. De lo contrario, toda violaci\u00f3n a la ley en el estadio aplicativo del derecho, se resolver\u00eda en un quebranto del derecho fundamental a la igualdad. Por este camino, los derechos simplemente legales o los constitucionales no fundamentales mutar\u00edan su condici\u00f3n a derechos fundamentales y, por ende, la acci\u00f3n de tutela adquirir\u00eda la funci\u00f3n de defensa de todos los derechos existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA-Violaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE LARGA DISTANCIA POR TELECOM-Autorizaciones legales anteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-141.334, 141.745, 141.785 y 142.430, 143.410 y 143.426. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Empresas Municipales De Cali, Empresas Publicas De Pereira, Empresa De Telecomunicaciones De Santa Fe De Bogota, Empresas P\u00fablicas De Medellin, Empresas Publicas De Bucaramanga Y Edatel S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Respetuosamente discrepamos de la sentencia dictada por la Corte Constitucional. Los argumentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta nuestra posici\u00f3n, son los que se enuncian y desarrollan en la ponencia, que no fue acogida por la mayor\u00eda, la cual se transcribe integralmente en la segunda parte de este escrito, dado que el salvamento se extiende tambi\u00e9n a la forma c\u00f3mo se han presentado los hechos. La soluci\u00f3n jur\u00eddica es acertada si ella tiene s\u00f3lido apoyo en el derecho y si corresponde objetivamente a los presupuestos f\u00e1cticos del caso, que no son necesariamente los que presenta la parte actora. Por consiguiente, en la primera parte, se consignan algunos comentarios al texto de la sentencia y, en la segunda parte, se transcribe el proyecto de sentencia al que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>[1] &nbsp;<\/p>\n<p>Comentarios generales a la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, por las razones que se exponen en la segunda parte de este salvamento, hasta el presente, hab\u00eda considerado que los derechos fundamentales por traducir en el plano jur\u00eddico las exigencias m\u00ednimas e insuprimibles de la dignidad de la persona humana, ten\u00edan como sujeto activo a esta \u00faltima. Precisamente, por este motivo, por extensi\u00f3n &#8211; siempre que la naturaleza del derecho lo permita -, tambi\u00e9n hab\u00eda entendido que las personas jur\u00eddicas en algunos casos pod\u00edan serlo, dado que la persona humana no se protege \u00fanicamente cuando obra aisladamente sino tambi\u00e9n cuando ella se vincula a \u201cgrupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes\u201d (sentencia T-411 de 1992). El reconocimiento de la persona humana como ser social y la necesidad de defender su dignidad y libertad en el \u00e1mbito de la comunidad, justifican la extensi\u00f3n operada por la Corte, la cual de ninguna manera reivindica para la persona jur\u00eddica la misma esfera de derechos fundamentales de la que es titular la persona natural. Ahora bien, trat\u00e1ndose de las personas de derecho p\u00fablico &#8211; que era el caso de las empresas demandantes -, la titularidad de derechos fundamentales s\u00f3lo de modo absolutamente excepcional les ha sido reconocido por la Corte. En efecto, en la sentencia T-463 de 1992, se sent\u00f3 la doctrina sobre este particular, en los siguientes t\u00e9rminos, acusadamente restrictivos: &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento jur\u00eddico de las relaciones de derecho p\u00fablico y la resoluci\u00f3n de los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de una relaci\u00f3n directa con la persona humana. Sin embargo, lo anterior no significa que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no puedan, excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. Para establecer estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de la entidad no la coloca en una situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por parte de una persona jur\u00eddica\u201d (Sentencia &nbsp;T-463 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la sentencia se sostiene la tesis &#8211; que, adem\u00e1s, de contrariar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;no es admisible en ning\u00fan pa\u00eds del mundo -, seg\u00fan la cual \u201cdentro de las personas jur\u00eddicas, las estatales propiamente dichas as\u00ed como las de capital mixto &#8211; p\u00fablico y privado &#8211; no est\u00e1n excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones\u201d. Hay dos formas de disolver el concepto de derecho fundamental y de atentar contra su eficacia. La primera, sin duda, es la de atribuir a todo derecho o facultad, el car\u00e1cter de derecho fundamental. La segunda consiste en extender de manera general a todas las personas, incluidas las de origen estatal, la titularidad activa de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los defensores de esta teor\u00eda, de buena fe, creen que as\u00ed contribuyen a potenciar los derechos fundamentales, cuando en realidad lo que se hace es socavar su eficacia: si todo derecho es derecho fundamental, nada es derecho fundamental; si todas las personas naturales y estatales, por el hecho de serlo, son titulares de derechos fundamentales, sobra el reconocimiento constitucional. No sorprende que a ra\u00edz del desconocimiento de lo que universalmente sirve de fundamento a los derechos fundamentales, el mecanismo de defensa previsto en la Constituci\u00f3n para hacer efectivo los derechos de la persona humana &#8211; la acci\u00f3n de tutela &#8211; contra las acciones u omisiones del Estado que los vulneren, se convierta ahora en medio judicial al cual pueden indiscriminadamente apelar porciones del Estado cuando busquen ejercer derechos o pretensiones contra el mismo Estado o contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera que la generalizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, indefectiblemente lleva a que \u00e9stos pierdan fuerza normativa, la correlativa universalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la pervierte y degrada. Sobra recordar que &nbsp;la acci\u00f3n de tutela se contempl\u00f3 con el objeto de equilibrar la asimetr\u00eda en la que se encuentra la v\u00edctima de una lesi\u00f3n de un derecho fundamental frente a las autoridades del Estado. Autorizar el empleo generalizado de la tutela por parte de entidades de derecho p\u00fablico, esto es, permitir que una parte del Estado se valga de este r\u00e9gimen procedimental excepcional para resolver controversias contra otra parte del Estado, desconoce radicalmente su funci\u00f3n y desvirt\u00faa su sentido tuitivo vinculado a la guarda de la libertad y dignidad propias de la persona humana que se expresan en m\u00faltiples manifestaciones individuales y colectivas, que no estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de la \u201ctransitividad\u201d que se implora en la sentencia, no permite transformar las competencias, funciones, objeto, expectativas e intereses de las entidades de derecho p\u00fablico, en derechos fundamentales. No se discute que la actividad de una empresa p\u00fablica de tel\u00e9fonos sirve un inter\u00e9s comunitario esencial y que su buena o mala fortuna, su eficiencia o ineficiencia, su mayor o menor campo de acci\u00f3n, no deja de repercutir sobre el bienestar individual o colectivo. Sin embargo, ninguno de estos criterios o factores convierte a la empresa p\u00fablica en titular de derechos fundamentales, ni tampoco eleva a rango de derecho fundamental la actividad descrita en su objeto social. Si se quiere llevar hasta sus \u00faltimas consecuencias la nueva postura de la Corte, habr\u00eda que admitir que el Estado por ser org\u00e1nica y funcionalmente \u201ctransitivo\u201d &#8211; \u201cson fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general (\u2026)\u201d (C.P. art. 2); seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la C.P., \u201cla soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico\u201d -, &nbsp;ser\u00eda el titular por excelencia de los derechos fundamentales y de la acci\u00f3n de tutela. Empero, aceptar esta tesis equivale a sacrificar los conceptos de derecho fundamental y de acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, entronizar una suerte de \u201cEstado absoluto\u201d. La Corte Constitucional, int\u00e9rprete supremo de la Constituci\u00f3n, puede hacer muchas cosas, menos trivializar el significado de los derechos fundamentales y de su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia de la Corte, de otro lado, termina por conceder el car\u00e1cter de fundamental a los derechos de libertad de empresa, libertad econ\u00f3mica y libre competencia. Igualmente, autoriza que su defensa pueda adelantarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Bajo ninguno de los criterios reiteradamente utilizados por la Corte, tales derechos podr\u00edan recibir dicha calificaci\u00f3n. Particularmente, en el campo de los servicios p\u00fablicos, la necesidad de promover de manera intensa el inter\u00e9s general, obliga al int\u00e9rprete a considerar que el \u00e1mbito reservado a la regulaci\u00f3n de la ley es por definici\u00f3n extenso. Lejos de reconocer titularidades originarias, la Constituci\u00f3n aqu\u00ed defiere a la ley la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos. Adem\u00e1s de que los derechos de los operadores en este sector se remiten a la ley en lo que ata\u00f1e a su contenido y alcance, el Estado puede reservar para s\u00ed, mediante una ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, determinados servicios p\u00fablicos (C.P. art. 365), para lo cual habr\u00e1 de indemnizar previa y plenamente a las personas que hasta entonces los prestaban. No puede calificarse como derecho fundamental, el ejercicio de una actividad edificada sobre derechos que se derivan de la ley, cuyo alcance es el que \u00e9sta determine y cuyo ejercicio puede eventualmente cesar cuando el Estado decida trasladarla a su \u00f3rbita de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, \u201cfundamentalizar\u201d pretensiones cuando s\u00f3lo est\u00e1n en juego derechos materiales no fundamentales &#8211; como aqu\u00ed la libre competencia -, mediante el recurso al principio de igualdad, s\u00f3lo con el objeto de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, no deber\u00eda auspiciarse por parte de la Corte Constitucional. Cuando la materia encaja en un derecho material, es ese el derecho que debe aplicarse y protegerse. De lo contrario, dado el car\u00e1cter relacional del principio de igualdad, cualquier controversia y asunto adquirir\u00edan las connotaciones de un debate sobre derechos fundamentales y ser\u00edan susceptibles de ser dirimidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco el argumento de la \u201ctransitividad\u201d puede sostenerse como criterio para definir si un derecho es fundamental. Lo que es y no es derecho fundamental corresponde a una decisi\u00f3n de la m\u00e1s alta pol\u00edtica y, por consiguiente, ella es la que se plasma en la Constituci\u00f3n y sirve como cimiento al Estado y a la sociedad. Que la actividad que realiza el sujeto A, reporta beneficios para los individuos que conforman dicho sujeto (que son x, y, z&#8230;) y, adem\u00e1s, satisface las necesidades de un conjunto m\u00e1s o menos numeroso de personas (b, c, d, e, f&#8230;), no permite atribuir a la actividad que realiza A, el car\u00e1cter de derecho fundamental. La circunstancia de que la actividad de A sea intr\u00ednsecamente \u00fatil y que ella se manifieste en derechos y deberes concretos &#8211; vale decir que sea regulada por el derecho -, no la transforma por ese s\u00f3lo hecho en derecho fundamental. Por esta raz\u00f3n, la f\u00f3rmula de la \u201ctransitividad\u201d a la que profusamente apela la sentencia, no es de recibo para definir si un determinado derecho es o no fundamental. Tal vez el mencionado esquema pueda indicar si un derecho es \u201cimportante\u201d, lo cual no es igual a \u201cfundamental\u201d en el lenguaje constitucional. Por este camino la Corte, sin propon\u00e9rselo, se ha convertido en celosa guardiana del gran capital nacional y transnacional que, gracias al proceso de privatizaciones, ha penetrado en el sector de los servicios p\u00fablicos &#8211; lo que per se no es bueno ni malo -, cuyo negocio se califica ahora como \u201cfundamental\u201d en t\u00e9rminos constitucionales y se defiende a trav\u00e9s de la \u201cacci\u00f3n de tutela\u201d &#8211; esto s\u00ed resulta excesivo -, bajo el entendido de que sus titulares y usufructuarios representan la parte d\u00e9bil por la cual han abogado las cartas de derechos y los tratados sobre derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional considera que se ha vulnerado el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico (CP. Art. 75). No obstante, el acceso al uso se determina \u201cen los t\u00e9rminos de la Ley\u201d. Se comprende f\u00e1cilmente que una materia t\u00e9cnica y variable sea objeto de desarrollo legal. De ah\u00ed que el aludido derecho, por voluntad de la propia Constituci\u00f3n, sea materia de configuraci\u00f3n legal. Por su parte, la Ley 142 de 1994, asign\u00f3 a la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones la competencia para \u201creglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, y se\u00f1alar las f\u00f3rmulas de tarifas que se cobrar\u00e1n por la concesi\u00f3n\u201d (Ley 142 de 1994, art. 74-3-d). Resulta, en verdad, dif\u00edcil concebir que antes de que se cumpla a cabalidad la funci\u00f3n reguladora, puedan unas empresas considerarse titulares de un derecho a acceder al uso del espectro electromagn\u00e9tico, cuando ni siquiera ostentan el t\u00edtulo de concesionarias de las respectivas licencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el acceso se establece \u201cen los t\u00e9rminos de la ley\u201d y, precisamente, la ley dictada contempla el ejercicio de una competencia reguladora, a la cual luego se agrega una etapa de contrataci\u00f3n p\u00fablica, carece de asidero la pretensi\u00f3n de la Corte de construir este espec\u00edfico derecho haciendo caso omiso del marco legal. De otro lado, interpretar la derogaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n proferida por la propia Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones, como violaci\u00f3n flagrante de la Constituci\u00f3n y de la Ley, revela un profundo desconocimiento de la naturaleza discrecional de las competencias asignadas a la comisi\u00f3n reguladora &#8211; lo cual de suyo no es inconstitucional -, la que se ajusta a las caracter\u00edsticas propias de la materia sobre la que &nbsp;recaen. Un organismo regulador puede, en principio, derogar las normas generales dictadas por el mismo; lo contrario, equivaldr\u00eda a constitucionalizar sus normas precedentes que tienen la misma jerarqu\u00eda de las que se expiden con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En todo caso, la Corte no explica c\u00f3mo asume competencia para examinar el acto general de derogaci\u00f3n producido por la resoluci\u00f3n 57 emanada de la Comisi\u00f3n Reguladora, cuya revocaci\u00f3n ordenada por la Corte Suprema de Justicia, confirma. Seg\u00fan el art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede descartar que los actos generales expedidos por la indicada comisi\u00f3n, puedan violar la Constituci\u00f3n y la Ley. Sin embargo, la anulaci\u00f3n de los mismos, por esos motivos, corresponde en principio a otra jurisdicci\u00f3n. El abuso de la discrecionalidad, debe probarse; no puede presumirse. Dentro del proceso previsto por la Ley, el juez administrativo es el encargado de establecer si se ha presentado una desviaci\u00f3n de poder por parte del \u00f3rgano administrativo regulador. La Corte Constitucional, a este respecto, se limita a prohijar la raz\u00f3n que aducen los demandantes para explicar el acto de derogaci\u00f3n: aplacar la presi\u00f3n del sindicato de Telecom. No obstante, no analiza los motivos expuestos por las autoridades reguladoras: inseguridad jur\u00eddica sobre el alcance de sus propias competencias. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, no puede dejar de mencionarse que contra los actos reguladores de la comisi\u00f3n, dictados en ejercicio de sus competencias, se instauraron numerosas demandas ante el Consejo de Estado, algunas de las cuales prosperaron, previa la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la ley que traza las funciones del organismo regulador, hecha por la m\u00e1xima autoridad de l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Por consiguiente, entrar a precisar y juzgar la motivaci\u00f3n y de ella deducir la conformidad del acto general, es una materia que escapa a la competencia del juez constitucional y que reviste una complejidad innegable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte en la sentencia no hace la debida distinci\u00f3n sobre si enfrenta un problema de igualdad en la producci\u00f3n del derecho o en la aplicaci\u00f3n del derecho. Dado que la demanda se refiere a los actos normativos que expide la comisi\u00f3n reguladora y, concretamente, se centra en la resoluci\u00f3n 57 que deroga la resoluci\u00f3n 54, ambos actos normativos generales, es evidente que, si en gracia de discusi\u00f3n, lo que estaba en juego era la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el fen\u00f3meno se reduc\u00eda a establecer si en la creaci\u00f3n del derecho, por parte de la comisi\u00f3n, se hab\u00eda quebrantado el mencionado derecho. Como se expone en detalle en la segunda parte, la aplicaci\u00f3n del test de igualdad reiteradamente seguido por la Corte, en modo alguno conduce a la conclusi\u00f3n a la que llega la sentencia en el sentido de que se hubiese violado la igualdad. Por lo dem\u00e1s, no es posible, desde el punto de vista subjetivo, plantear un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre reg\u00edmenes diferenciales para Telecom y los restantes operadores, puesto que la Resoluci\u00f3n 37 &#8211; sobre telefon\u00eda local &#8211; no tiene como destinatario a esa empresa, sino que se aplica a todos por igual; de otro lado, la Resoluci\u00f3n 57, se refiere a los sujetos que pretenden ser \u201cnuevos operadores del servicio de larga distancia\u201d, y no se aplica a Telecom que es antiguo operador por virtud de leyes anteriores. Se desvanece la queja de los demandantes de que a Telecom se le permiti\u00f3 entrar a prestar el servicio de telefon\u00eda local &#8211; la verdad es que la ley y la comisi\u00f3n extendieron esta facultad a todos -, mientras que a los dem\u00e1s operadores se les ha negado el acceso al servicio de larga distancia, pues en este caso para \u00e9stos se requiere, porque as\u00ed lo se\u00f1ala la ley, de concesi\u00f3n o licencia, es decir, no pueden hacerlo de manera autom\u00e1tica. En cambio, la presencia y participaci\u00f3n de Telecom en el mercado de larga distancia, es leg\u00edtima e incuestionable, puesto que la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse mientras concluye el proceso de apertura y, adem\u00e1s, porque ella obedece a permisos y autorizaciones originados en leyes anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si se alegare, que la vulneraci\u00f3n de la igualdad se verifica en la aplicaci\u00f3n de la ley, tampoco se puede sustentar el aserto de la Corte, puesto que la ley en este punto carece de contenido, ya que se limita a configurar una competencia reguladora general que radica en cabeza de la comisi\u00f3n y, de otra parte, el acto de derogaci\u00f3n en s\u00ed mismo se proyecta sobre el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n general configurado previamente por el mismo \u00f3rgano y no afecta situaciones concretas e individualizadas, las que s\u00f3lo podr\u00edan haberse conformado con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, sobra precisar que la funci\u00f3n administrativa que se traduce en actos individuales o generales, debe sujetarse entre otros principios al de igualdad (C.P. art. 209). Por consiguiente, el contencioso de la igualdad, no es un cometido exclusivo del juez constitucional. Con otras palabras, la sola circunstancia de que contra el acto de la administraci\u00f3n se dirija un cargo de violaci\u00f3n de la igualdad, no significa que el juez competente para conocer del mismo sea siempre el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>[2] &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de la ponencia original &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitudes de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En diferentes d\u00edas de los meses de mayo y junio de 1997, los gerentes y representantes legales de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1; Empresas Municipales de Cali (EMCALI); Empresas P\u00fablicas de Pereira, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga y Edatel S.A, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. Consideran que la Comisi\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad de la empresa que representan, porque mientras le permite a TELECOM tomar parte en el servicio de telefon\u00eda local, le impide a las empresas actoras en el proceso entrar a competir en el servicio de telefon\u00eda de larga distancia. La omisi\u00f3n en expedir la regulaci\u00f3n que autorice a las empresas demandantes competir con TELECOM, otorga a \u00e9sta una protecci\u00f3n injusta de su posici\u00f3n dominante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas peticionarias solicitan que el juez de tutela le ordene a la demandada expedir de manera inmediata la reglamentaci\u00f3n necesaria para que se promueva la competencia en la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores que para la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda, tanto local como de larga distancia, es preciso que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones expida la correspondiente reglamentaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1alan la Ley 142 de 1994 y las resoluciones 001\/93 y 013\/94, expedidas por la Comisi\u00f3n. Mediante la resoluci\u00f3n 036 de 1996, la Comisi\u00f3n expidi\u00f3 la reglamentaci\u00f3n necesaria para la prestaci\u00f3n del servicio domiciliario de telefon\u00eda local la cual permite a TELECOM prestar dicho servicio en todos los municipios de Colombia, incluidas las ciudades de Santiago de Cali y su zona de influencia; Pereira; Bogot\u00e1 y Soacha; &nbsp;Bucaramanga; Medell\u00edn y algunos municipios de Antioquia; y Choc\u00f3. Sin embargo, la Comisi\u00f3n no ha hecho lo correspondiente para la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 se\u00f1ala, adem\u00e1s de lo anterior, que, seg\u00fan lo dispone la Ley 142 de 1994, es obligaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u201cpromover la competencia en el sector de las telecomunicaciones\u201d(74.3a) y \u201creglamentar la concesi\u00f3n de licencias de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, y se\u00f1alar las f\u00f3rmulas de tarifas que se obrar\u00e1n por la concesi\u00f3n\u201d(74.3d). &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores sostienen, igualmente, que en el art\u00edculo 25.9 de la resoluci\u00f3n 28 de 1995, expedida por la Comisi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que los nuevos operadores del servicio de telefon\u00eda de larga distancia iniciar\u00edan operaciones, a m\u00e1s tardar, el 1 de diciembre de 1996. Sin embargo, a pesar de que entre finales de 1995 y el 3 de junio de 1996 se expidieron algunas resoluciones reguladoras de este asunto, desde el 9 de noviembre de 1996 se dej\u00f3 de reglamentar la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que la omisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones en la reglamentaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia \u201cgenera una ventaja ileg\u00edtima en cabeza de TELECOM\u201d, por cuanto mientras que esta empresa puede prestar su servicio de telefon\u00eda local en Cali, Pereira, Bogot\u00e1 y Soacha, Medell\u00edn, Bucaramanga y Antioquia, las empresas que representan no tienen oportunidad de competirle en el servicio de telefon\u00eda de larga distancia. Lo anterior las coloca en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues no tienen mecanismos para impedir dicha ventaja de TELECOM.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen, adem\u00e1s, que el Ministro de Comunicaciones, el Viceministro y el coordinador de la Comisi\u00f3n, en una declaraci\u00f3n del 26 de febrero de 1997, reconocieron que era \u201clegal, leg\u00edtima y justa la aspiraci\u00f3n de las empresas de telefon\u00eda local de ingresar a la competencia en el servicio de larga distancia nacional e internacional\u201d. El gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 agrega, en su escrito, que la importancia de dicha declaraci\u00f3n es que antes de emitida, \u201cni siquiera se reconoc\u00eda a la E.T.B ni a las empresas locales la oportunidad de poder prestar el servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia, no como entidad descentralizada &#8211; no obstante lo dispuesto en el citado art. 15.6 de la Ley 142 &#8211; ni como empresa de servicios p\u00fablicos &#8211; pues solo pod\u00eda ser socia con un determinado porcentaje de una empresa que se constituyera al efecto -\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 manifiesta, asimismo, que, a pesar de la existencia de la declaraci\u00f3n del Ministro de Comunicaciones, la vulneraci\u00f3n a la igualdad de oportunidades persiste. Ello por cuanto se ha manifestado que la aspiraci\u00f3n de las empresas de telefon\u00eda local de ingresar a la telefon\u00eda de larga distancia e internacional solamente puede ser atendida dentro del marco de la ley, lo cual implica que requiere de la reglamentaci\u00f3n respectiva y de la obtenci\u00f3n de la licencia de concesi\u00f3n que expide el Ministro de Comunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios expresan que el trato desigual denunciado se evidencia en el discurso del Ministro de Comunicaciones del 30 de abril de 1997, en el que se\u00f1al\u00f3 que la promoci\u00f3n de la competencia en el servicio de telefon\u00eda de larga distancia estaba sometida a las reglas que TELECOM hab\u00eda pactado con sus sindicatos en la Convenci\u00f3n Colectiva del 8 de agosto de 1996. Consideran que la Convenci\u00f3n es un acuerdo bilateral entre tales partes y que la misma no vincula legalmente a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones ni a las empresas demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Admisi\u00f3n de las demandas y pruebas solicitadas &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &#8211; El 23 de mayo de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia admiti\u00f3 la tutela presentada por el gerente de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y orden\u00f3 recibir los testimonios de Oscar G\u00f3mez Gallego y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Zuluaga Zuluaga. En la misma fecha, el Tribunal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela presentada por el gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de junio de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admiti\u00f3 la tutela presentada por el gerente de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) y dispuso oficiar al Ministro de Comunicaciones y al coordinador de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones para que expidieran una certificaci\u00f3n jurada sobre algunos aspectos se\u00f1alados por el actor en la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admiti\u00f3 la tutela presentada por las Empresas P\u00fablicas de Pereira y solicit\u00f3 al Ministro de Comunicaciones la presentaci\u00f3n de un informe acerca de la omisi\u00f3n a que el actor hac\u00eda referencia. Asimismo, le orden\u00f3 al coordinador de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones que remitiera copia de la actuaci\u00f3n relacionada con la petici\u00f3n de la actora para que se expidiera la reglamentaci\u00f3n comentada. Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de Pereira que remitieran copia de las peticiones dirigidas a las autoridades competentes, a las que hace menci\u00f3n en su escrito de tutela. Adicionalmente, el 11 de junio, orden\u00f3 recibir testimonio sobre los hechos de la tutela al ingeniero Hern\u00e1n Roberto Meneses Mar\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga remiti\u00f3 al Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 el proceso adelantado por las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga. Este juzgado admiti\u00f3 la tutela el 20 de junio de 1997 y le orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones que remitiera distintos documentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Sesenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela presentada por el representante legal de EDATEL S.A y orden\u00f3 recibir la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Elena Henao Quintero, secretaria general de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 a) El ingeniero Hern\u00e1n Roberto Meneses Mar\u00edn &#8211; asesor de las Empresas P\u00fablicas de Pereira en materia de telecomunicaciones &#8211; relacion\u00f3 en su declaraci\u00f3n las gestiones realizadas por las Empresas P\u00fablicas de Pereira y otras empresas ante la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones. Enfatiza la importancia que para las Empresas P\u00fablicas de Pereira tiene el servicio de larga distancia, como se evidencia en el hecho de que los ingresos que se obtienen por este concepto son equivalentes al 40 y el 45% de los ingresos totales del servicio de telecomunicaciones. Sostiene que las Empresas P\u00fablicas de Pereira han realizado inversiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, administrativo y comercial para poder brindar ese servicio, raz\u00f3n por la cual se ven perjudicadas al no ser autorizadas para prestarlo. En este sentido sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el asesor de las Empresas P\u00fablicas de Pereira critica el trato desigual instaurado al establecer el cargo de acceso que debe pagar Telecom por cada minuto de utilizaci\u00f3n de la red de las Empresas. Este cargo fue fijado por la resoluci\u00f3n 34 de la CRT en la suma de 30 treinta pesos por minuto, suma que contrasta con la que la CRT fij\u00f3 para los operadores celulares -35.97 pesos-, &nbsp;\u201clo cual es abiertamente favorable a Telecom toda vez que en el a\u00f1o 96 se cursaron m\u00e1s de 200 millones de minutos por la red de Empresas P\u00fablicas a Telecom\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asesor de las Empresas P\u00fablicas de Pereira sostuvo, igualmente, que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y el Ministro han expresado que la Empresas P\u00fablicas de Pereira podr\u00e1n prestar el servicio de telefon\u00eda de larga distancia cuando se reglamente el proceso y se otorguen las licencias. &nbsp;Sin embargo, se\u00f1ala que la reglamentaci\u00f3n que expidi\u00f3 la Comisi\u00f3n fue derogada por la resoluci\u00f3n 57 de noviembre de 1996, resoluci\u00f3n que deja sin fecha cierta el proceso de apertura y que no est\u00e1 debidamente motivada. De otro lado, al referirse a la resoluci\u00f3n 28, que establece las condiciones generales para la competencia en larga distancia, manifiesta que dichas condiciones conducen a discriminar a las empresas de tel\u00e9fonos locales en beneficio de sociedades extranjeras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Tribunal Superior de Antioquia recibi\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Zuluaga Zuluaga, especialista en planeaci\u00f3n de telecomunicaciones y empleado de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. En su declaraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que desde la expedici\u00f3n del decreto 1990 de 1990 se permite la competencia en los diferentes servicios de valor agregado, telefon\u00eda celular, telefon\u00eda local y el servicio de larga distancia nacional e internacional. Este decreto fue &nbsp;reglamentado, entre otros, por los decretos 1794 de 1991 y 2121 de 1992. Posteriormente, con la Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 142 de 1994 se consagra el objetivo de la competencia y la igualdad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y se otorga a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones la funci\u00f3n de promover dicha competencia. En este sentido expone el declarante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cesta comisi\u00f3n ha expedido una serie de resoluciones, entre ellas algunas que regulan la competencia en lo que es el mercado de la telefon\u00eda local como es la resoluci\u00f3n n\u00b0 36. Con esta resoluci\u00f3n est\u00e1 claro que cualquier persona jur\u00eddica puede prestar el servicio de telefon\u00eda local con las m\u00ednimas condiciones y libre competencia. Con base en estas resoluciones, Telecom ha venido entrando en los diferentes locales del pa\u00eds y concretamente en el mercado local de las EEPP de Medell\u00edn a competirnos en la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones a nivel local. Esto le da la ventaja a Telecom con nuestra empresa, porque podr\u00e1 ofrecerle a los usuarios de nuestra \u00e1rea de atenci\u00f3n todos los servicios que est\u00e1 prestando, ya que se le est\u00e1 respetando a esta empresa el derecho que le da la ley a competir libremente en nuestro mercado. \u00bfQu\u00e9 pasa con EEPP de Medell\u00edn&nbsp;? La ley y la Constituci\u00f3n le dan exactamente los mismos derechos, te\u00f3ricamente podr\u00eda prestar servicio local, servicio de valor agregado y larga distancia nacional e internacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se extiende, asimismo, sobre el servicio que prestan las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, y sobre las razones que tienen para exigir que se abra el mercado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia existen aproximadamente unas 30 empresas locales de comunicaciones, una de las cuales es EEPP de Medell\u00edn, y una empresa nacional que es la titular y due\u00f1a del servicio y de las redes a nivel nacional que es Telecom. Cuando un usuario desde su casa desea hacer una llamada de larga distancia tanto nacional como internacional, marca unos c\u00f3digos o n\u00fameros y lo que hace es que la Empresa local le enruta su comunicaci\u00f3n hacia la Empresa de larga distancia, quien la enruta nacional e internacionalmente hasta el usuario final. Queda claro entonces que el due\u00f1o de la llamada de larga distancia es Telecom, en el caso colombiano, y la empresa local s\u00f3lo presta la red de acceso o red local para llegar a esa Empresa Nacional o internacional. Empresas P\u00fablicas solicita que ella pueda tener su red nacional e interconectar nacional e internacionalmente, porque con la nueva reglamentaci\u00f3n Telecom puede construir sus propias redes para acceder a la red de larga distancia, y va del usuario inicial al final, esta es la competencia, pero pedimos que sea para todos. Que as\u00ed como a Telecom se le permite manejar el negocio completo, que a las EEPP de Medell\u00edn se le permita manejar el negocio completo, porque ser\u00e1 la \u00fanica forma en que se podr\u00e1 competir. Si no se nos respeta ese derecho a la igualdad, la empresa a mediano plazo ver\u00e1 muy comprometida su supervivencia. Adicionalmente el usuario se ver\u00e1 privado de m\u00faltiples cosas a las cuales tiene derecho, como: m\u00faltiples proveedores, mejores tarifas, mejores servicios y m\u00e1s eficientes, pero en \u00faltima instancia su libertad a escoger de qui\u00e9n quiere comprar un servicio final\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la pregunta de por qu\u00e9 la Comisi\u00f3n no ha reglamentado el servicio de larga distancia, el declarante responde que, si bien existe negligencia por parte de la Comisi\u00f3n, tambi\u00e9n existen otras razones para no reglamentar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl presidente de la junta directiva de Telecom es el Ministro de Telecomunicaciones y el presidente de la Comisi\u00f3n de la junta de telecomunicaciones es tambi\u00e9n el Ministro de Telecomunicaciones. Si se reglamenta o se le da el derecho que tenemos todos a competir en este proceso de larga distancia, el perjudicado entre comillas ser\u00eda Telecom. Esto convierte al ministro como juez y parte en el proceso, ya que por una parte tiene la facultad como jefe de la comisi\u00f3n de regulaciones de promover la competencia, pero al mismo tiempo como presidente de la junta de Telecom puede promover para que la misma no se lleve a cabo. Este doble papel del ministerio lo hemos alegado y manifestado en varias oportunidades por las EEPP de Medell\u00edn, pero no hemos sido escuchados, solicitamos que se independicen estos dos papeles para que pueda haber una sana competencia. Otra raz\u00f3n que uno podr\u00eda pensar que se puede dar para que no se haya reglamentado la competencia es que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y en general el gobierno, le tienen miedo a un paro de Telecom y el sindicato de Telecom ha amenazado con paralizar el pa\u00eds si no le dejan el monopolio por determinado tiempo; cuando dicen que vamos a estudiar la conveniencia de que haya o no competencia en el pa\u00eds, lo que es absurdo porque lo dice quien ostenta el monopolio. Una tercera raz\u00f3n ser\u00eda una falta de voluntad general del gobierno\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el ministro de Comunicaciones ha expresado que se debe cumplir la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre Telecom y su sindicato, en el sentido de que antes de abrir el mercado de la telefon\u00eda nacional e internacional se deber\u00eda realizar un estudio acerca de la conveniencia de esta medida. Las empresas locales demandaron dicho acuerdo ante el Consejo de Estado, pero \u00e9ste inadmiti\u00f3 la demanda, con el argumento de que las empresas demandantes, entre ellas las EEPP, no estaban legitimadas para demandar un acto que solo ataba a las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Juzgado Sesenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la secretaria general de EDATEL. Ella relat\u00f3 que, desde antes de la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1994, en los planes del gobierno se hab\u00eda determinado la apertura en el sector de telecomunicaciones. Luego de la expedici\u00f3n de la ley se oblig\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos \u201ca tener unos \u00edndices de cobertura y a realizar inversiones mucho m\u00e1s altas de las que pod\u00eda hacer durante el monopolio\u201d. Igualmente, se orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones que reglamentara la larga distancia nacional e internacional. La Comisi\u00f3n reglament\u00f3 en un principio, pero luego derog\u00f3 dicha reglamentaci\u00f3n &nbsp;y \u201csuspendi\u00f3 el acceso a las empresas telef\u00f3nicas, entre ellas Edatel, a un an\u00e1lisis de conveniencia de la apertura que iba a hacer el sindicato, sabiendo que la autoridad competente que ya lo hab\u00eda hecho era el Congreso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo la declarante que EDATEL tiene la misma infraestructura que TELECOM para prestar el servicio nacional de tel\u00e9fonos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de la ley 142, EDATEL, antes Empresas Departamentales de Antioquia, EDA, se prepar\u00f3 para prestar dicho servicio, mediante una capitalizaci\u00f3n y adem\u00e1s se han hecho grandes inversiones en equipos, e infraestructura de redes externa e internas, para responder a las exigencias y a la din\u00e1mica que ha tomado el sector de las telecomunicaciones, en este sentido podemos afirmar que, con todos los mecanismos que trae la ley 142 sobre interconexi\u00f3n, Edatel podr\u00eda prestar el servicio de larga distancia. Edatel no posee exactamente toda la infraestructura que tiene Telecom, ya que Telecom atiende muchos departamentos del pa\u00eds, pero es la \u00fanica empresa que presta el servicio de telefon\u00eda en una extensi\u00f3n tan grande como el departamento de Antioquia y, por lo tanto, su red de transmisi\u00f3n t\u00e9cnicamente es muy similar a la de Telecom, a diferencia de otros locales que con unas peque\u00f1as inversiones podr\u00edan prestar dicho servicio, la infraestructura y la experiencia en transmisi\u00f3n es excepcional en el pa\u00eds. Y en esta forma ha sido reconocida tanto por Telecom como por los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Contestaciones de las demandas y respuesta a cuestionarios &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 -El 6 de junio de 1997, el coordinador de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el gerente de las Empresas P\u00fablicas de Pereira. &nbsp;En primer lugar, destaca que el derecho a la competencia est\u00e1 consagrado en la C.P en el art\u00edculo 333, al igual que en el art\u00edculo 10 de la Ley 142, que dispone que: \u201cEs derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Igualmente, la Ley 142 establece que se requiere una licencia para poder prestar el servicio de larga distancia y que las empresas telef\u00f3nicas locales est\u00e1n en competencia. Agrega que dentro de las funciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones est\u00e1 la de abrir la competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El coordinador cita las funciones generales y espec\u00edficas de la Comisi\u00f3n. Dentro de estas \u00faltimas se encuentran las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstablecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado; as\u00ed mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexi\u00f3n a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en la ley 142 de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cReglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, y se\u00f1alar las f\u00f3rmulas de tarifas que se cobrar\u00e1n por la concesi\u00f3n (art 100 y art 74.3d)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n es una Unidad Administrativa Especial (decreto 2122\/92), con independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial (Ley 142\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hace un recuento del proceso regulatorio de la apertura hacia nuevos operadores. En este marco, sostiene que en diciembre de 1996 se paraliz\u00f3 el proceso de apertura, con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 57. Esta derog\u00f3 la 54, resoluci\u00f3n con la que hab\u00eda concluido el trabajo regulatorio de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y en la cual se solicitaba que el Ministro de Comunicaciones estableciera, dentro de los siguientes 60 d\u00edas, un cronograma. Se\u00f1ala que el Ministerio lleg\u00f3 a un acuerdo con el sindicato para la realizaci\u00f3n de dicho cronograma. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentos similares son utilizados por el coordinador de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones para contestar las otras acciones de tutela instauradas contra la Comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &#8211; El 16 y 24 de junio de 1997, la apoderada del Ministerio de Comunicaciones contest\u00f3 las acciones de tutela instauradas por EMCALI y las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga, respectivamente. En primer lugar, asevera que no hay violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado acerca de cu\u00e1ndo se presenta un tratamiento diferenciado. Seguidamente, se\u00f1ala que el sector de las Telecomunicaciones se encuentra actualmente en un proceso de apertura del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional, proceso que ha respetado los principios constitucionales y legales sobre la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la apertura de la competencia est\u00e1 sujeta a la previa reglamentaci\u00f3n y concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores, seg\u00fan lo disponen la Ley 142 \/94 y las resoluciones 028, 032, 033, 035, 039 y 044. Se\u00f1ala que \u201calguna de esta reglamentaci\u00f3n ha sido demandada, motivo por el cual la CRT ha sometido la continuaci\u00f3n del proceso de apertura para la prestaci\u00f3n del servicio de larga distancia, a la decisi\u00f3n final que los organismos jurisdiccionales tomen al respecto. Mal podr\u00eda continuar con la aplicaci\u00f3n de dicha reglamentaci\u00f3n, si aun no se sabe, qu\u00e9 de lo ya reglamentado, quedar\u00e1 vigente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no es cierto que con la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n del servicio de la telefon\u00eda local y local extendida se haya generado una ventaja en favor de Telecom, porque a pesar de que no se ha reglamentado el servicio de larga distancia, la Comisi\u00f3n ha expedido otras resoluciones con el objeto de regular y propiciar la competencia en el sector de las telecomunicaciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones expidi\u00f3, entre otras, la resoluci\u00f3n 26 de 1995, por la cual se establecen medidas de protecci\u00f3n de los servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica p\u00fablica conmutada local y local extendida, pero igualmente es cierto que con el fin de cumplir con las funciones a ella asignada, esta entidad, ha venido expidiendo una serie de resoluciones cuyo objetivo general tal como lo dispone el art\u00edculo 2 de la resoluci\u00f3n 001 de 1993, es \u201cregular y propiciar la competencia para que las operaciones del sector sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante y produzcan servicios de calidad\u201d, de funciones que posteriormente se establecieron de manera m\u00e1s espec\u00edfica en la resoluci\u00f3n 13 de 1994. En este sentido puede consultarse la resoluci\u00f3n 028 de 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene igualmente, que la ley ha otorgado un trato diferencial a los operadores de larga distancia nacional e internacional y a los de telefon\u00eda local y local extendida; al respecto la Ley 1900 de 1990 en sus art\u00edculos 35 y 37 estableci\u00f3 que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35: \u201cLas telecomunicaciones entre localidades del territorio nacional podr\u00e1n hacerse en la modalidad de gesti\u00f3n directa, por la Naci\u00f3n o entidades descentralizadas del orden nacional, o por asociaciones formadas por entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Art\u00edculo 37: \u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos internacionales se har\u00e1 exclusivamente en gesti\u00f3n directa por personas de derecho p\u00fablico pertenecientes al orden nacional y especialmente autorizadas para el efecto por el Gobierno Nacional, sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y televisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser autorizadas para prestar esta clase de servicios, empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, en las cuales participen asociaciones, conformadas por entidades descentralizadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a esta normatividad, el \u00fanico ente del orden nacional autorizado para la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional era TELECOM. Con la nueva Constituci\u00f3n se inici\u00f3 un proceso de apertura a nuevos operadores, que continu\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1994, a trav\u00e9s b\u00e1sicamente de los art\u00edculos 10 (libre competencia) y 22 (reglamentaci\u00f3n) que exigieron que dichos operadores se ajustaran a las reglas establecidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. En otras palabras, se\u00f1ala la apoderada del Ministerio, la Ley 142 permite a TELECOM \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda local y local extendida en cualquier parte del pa\u00eds obteniendo de las autoridades competentes las licencias, mientras que a las otras personas, que quieran prestar el servicio de larga distancia nacional e internacional, la ley las somete a una previa reglamentaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la apoderada del Ministerio manifiesta que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones inici\u00f3 el proceso regulatorio con la resoluci\u00f3n 14 de agosto de 1994, en cumplimiento del mandato que le impuso la Ley 142 de 1994, en el sentido de reglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional y de se\u00f1alar las f\u00f3rmulas de tarifas que se cobrar\u00e1n por la concesi\u00f3n. Sin embargo, en 1996, a ra\u00edz de las demandas que se presentaron ante el Consejo de Estado, se suspendi\u00f3 la resoluci\u00f3n 28 de 1995, y con la resoluci\u00f3n 54 se concluy\u00f3, en t\u00e9rminos generales, la reglamentaci\u00f3n del proceso. Posteriormente, en raz\u00f3n de un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n pol\u00edtica y de orden p\u00fablico, se produjo la derogatoria de la resoluci\u00f3n 54 y la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 57.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio contest\u00f3 en el mismo sentido la demanda instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1. Al escrito de contestaci\u00f3n se adjunt\u00f3 la respuesta del Ministerio a una comunicaci\u00f3n que le dirigiera el gerente de dicha Empresa, el 15 de mayo de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta al gerente de la E.T.B., el ministro se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que las facultades radicadas en cabeza de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones para reglamentar la concesi\u00f3n de licencias para la prestaci\u00f3n de los servicios de Telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional y establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de este servicio para ejercer el derecho, \u201cno tienen l\u00edmite de tiempo para efectos de su implementaci\u00f3n, sin que esto quiera decir que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministro de Comunicaciones, quien preside la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n, no se haya propuesto reglamentar dicho acceso en un per\u00edodo razonable y cuyo cronograma en la actualidad se est\u00e1 cumpliendo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo tambi\u00e9n el Ministro en su carta que, aunque esta facultad hab\u00eda sido ejercida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de las resoluciones 32, 33 y 40 de 1996, mediante la resoluci\u00f3n 046 de 1996, \u201cse decidi\u00f3 aplazar los t\u00e9rminos del proceso de apertura para la prestaci\u00f3n del servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional, en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional proferida por el Consejo de Estado, de algunos art\u00edculos de la resoluci\u00f3n 32\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Telecom celebr\u00f3 con sus trabajadores, en 1996, una convenci\u00f3n colectiva en la que se acord\u00f3 que la continuidad del proceso de apertura para la prestaci\u00f3n del servicio de larga distancia nacional e internacional se someter\u00eda a la realizaci\u00f3n de estudios y foros sobre la materia, como efectivamente manifiesta que se estaba llevando a cabo, con la intervenci\u00f3n de expertos nacionales que representan al Gobierno, a Telecom y a sus trabajadores. A\u00f1ade que este proceso continuar\u00e1 \u201chasta tanto las autoridades no declaren la ilegalidad de la realizaci\u00f3n del estudio y los foros respectivos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro expres\u00f3 que el Gobierno Nacional reconoc\u00eda la importancia que ten\u00eda el proceso de apertura para el desarrollo del pa\u00eds; igualmente, sostuvo que el aludido proceso debe adelantarse en el marco de la ley y de los compromisos adquiridos \u201cbajo unas condiciones que le permitan a la empresa privada entrar a prestar el servicio, pero al mismo tiempo le asegure a TELECOM una competencia justa, tal como se adelanta en la telefon\u00eda local y que tantos beneficios le ha tra\u00eddo a los consumidores colombianos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministro, la competencia deb\u00eda desarrollarse de acuerdo con los t\u00e9rminos que fijaran la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y la licencia a expedir por el Ministerio de Comunicaciones. Advert\u00eda que el no acatamiento de estas condiciones acarrear\u00eda la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en el art\u00edculo 50 y siguientes de la Ley 1900 de 1990: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201ctales como suspensi\u00f3n inmediata de operaciones y el consecuente decomiso de los equipos, puesto que en la actualidad el \u00fanico operador autorizado para prestar los servicios de larga distancia, es TELECOM. Cualquier persona, natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que preste el servicio de telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones, estar\u00eda operando clandestinamente y adem\u00e1s de las sanciones mencionadas, los funcionarios respectivos podr\u00edan &nbsp;incurrir en falta disciplinaria y\/o penales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Sentencias de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El 6 de junio de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1ala que aunque la tutela no procede, en principio, como instrumento para lograr el cumplimiento de leyes o resoluciones, objetivo que deber\u00eda perseguirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, es procedente interponerla cuando la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u201cno es exclusiva o que el no cumplimiento de la norma constituya una lesi\u00f3n o amenaza al derecho fundamental del accionante\u201d. Adicionalmente, juzga procedente la tutela aplicando el criterio residual, ya que la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno ha sido desarrollada ni reglamentada\u201d. Sostiene que si esta acci\u00f3n estuviera reglamentada, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 podr\u00eda recurrir a ella para \u201cobtener la ejecuci\u00f3n de lo mandatos contenidos en la Ley 142 de 1994 que dispone la apertura a la libre competencia, en desarrollo de claros preceptos constitucionales, como lo son los art\u00edculos 75 y 333, para que por la autoridad competente se dictara la reglamentaci\u00f3n necesaria para la concesi\u00f3n de licencias para la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 al reglamentar la telefon\u00eda local y omitir expedir la reglamentaci\u00f3n correspondiente para la larga distancia nacional e internacional. Sostiene que, a diferencia de lo que se expresa en las intervenciones del Ministro de Comunicaciones y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, el servicio de telefon\u00eda local no es libre, circunstancia que se evidencia con la reglamentaci\u00f3n expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y con los art\u00edculos 22, 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala del Tribunal de Bogot\u00e1, existe un trato diferente otorgado a TELECOM frente a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1, pues mientras que a la primera se le ha permitido competirle a la segunda en el campo de la telefon\u00eda local, a \u00e9sta no se le permite competirle a aqu\u00e9lla en el servicio telef\u00f3nico de larga distancia. Este trato no tiene una justificaci\u00f3n razonable, ya que no cumple ni con el principio de neutralidad ni con la prohibici\u00f3n de la utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante, ambos consagrados en la Ley 142 de 1994. La justificaci\u00f3n esbozada por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones &#8211; el cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva pactada entre TELECOM y su sindicato &#8211; no es admisible para el Tribunal, porque \u201cbusca extender los efectos interpartes de un negocio jur\u00eddico a terceros, con claro desmedro de preceptos legales y constitucionales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 ordena que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la tutela, \u201cproceda a elaborar un cronograma de actividades tendientes a que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, se tomen las medidas pertinentes, para que se restablezca el derecho a la igualdad de las empresas de telecomunicaciones, en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios telef\u00f3nicos local y de larga distancia en el distrito capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Soacha\u201d. Aclara que el amparo constitucional se circunscribe a la situaci\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1, porque, adem\u00e1s del efecto interpartes de la tutela, \u201ces claro que solo frente a dicha entidad existe el actual trato discriminatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2- El 10 de junio de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia resolvi\u00f3, en el mismo sentido que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela presentada por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se aparta de la decisi\u00f3n el magistrado Jairo Alberto Ram\u00edrez Giraldo, quien salva su voto. En su escrito, sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando la orden que se imparte es el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo de car\u00e1cter general o abstracto, ya que en este caso procede la acci\u00f3n de cumplimiento. Recalca que el art\u00edculo 2 del decreto 306 de 1992 dispone que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior\u201d. Se\u00f1ala que el Tribunal, al disponer que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones debe cumplir con las funciones especiales previstas en el art\u00edculo 74 de la Ley 142 de 1994, ha \u201cordenado la expedici\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter general, orden que solo es posible impartir en desarrollo de una acci\u00f3n de cumplimiento\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el magistrado, la una \u00fanica forma de proteger el derecho invocado por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn es disponer: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cque la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones expida las resoluciones pertinentes que permitan a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn competir, en igualdad de trato, con el monopolio estatal de TELECOM- as\u00ed lo orden\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala-, pues a esta \u00faltima empresa ya no es posible suprimirle las concesiones o licencias obtenidas para competir en la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica local, m\u00e1xime cuando, para la extensi\u00f3n de las redes, ya ha adelantado intensos y monumentales trabajos en diversas ciudades del pa\u00eds. Pero, precisamente por eso, es que la acci\u00f3n de tutela invocada es improcedente: porque solo se puede restaurar el derecho violado disponiendo que se expidan actos impersonales y abstractos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3- El 18 de junio de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por EMCALI contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones se le asign\u00f3, mediante el decreto 1524\/94, la funci\u00f3n \u201cde establecer los requisitos generales a los cuales deben someterse los operadores de servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional&#8230; y de reglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la reglamentaci\u00f3n de la telefon\u00eda local fue debidamente expedida, hecho que permiti\u00f3 a TELECOM entrar a competir con EMCALI. Sin embargo, dado que la reglamentaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia no ha sido expedida, \u201cse le ha reconocido una posici\u00f3n monop\u00f3lica en la prestaci\u00f3n del servicio a TELECOM, lo cual constituye una clara vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la entidad demandante con respecto a dicho servicio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al argumento de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones acerca de que los acuerdos realizados ente TELECOM y sus trabajadores \u201cson los que han incidido para detener el proceso de apertura del servicio de larga distancia, mediante la omisi\u00f3n de la correspondiente reglamentaci\u00f3n\u201d, sostiene el Tribunal que un acuerdo interpartes no puede oponerse para defender el incumplimiento de la ley y, adem\u00e1s, \u201cno excusa a la CRT por el incumplimiento notorio que, adem\u00e1s, acepta, por factores que no pueden ser considerados para la persistente omisi\u00f3n, que ya va para m\u00e1s de tres a\u00f1os\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en consecuencia, concede el derecho a la igualdad de EMCALI y ordena a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la tutela, \u201ctome las medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a la igualdad de Emcali con respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4- &nbsp;El 17 de junio de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedi\u00f3 la tutela del derecho a la igualdad de las Empresas P\u00fablicas de Pereira. En su sentencia utiliza argumentos similares a los que desarroll\u00f3 el Tribunal de Cali para concederle la tutela a EMCALI.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal de Pereira destac\u00f3, adem\u00e1s, que la Ley 142 de 1994, al regular los instrumentos de la intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos, consagra como principio el de la neutralidad, el cual dispone que \u201ctodas las decisiones de las autoridades en materia de servicios p\u00fablicos deben fundarse en lo motivos que determina la ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobados\u201d. Por lo tanto, consider\u00f3 que si las razones pol\u00edticas o de orden p\u00fablico invocadas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones &#8211; que se remit\u00edan a la convenci\u00f3n firmada entre Telecom y sus sindicatos &#8211; no se ajustaban a la Constituci\u00f3n y a la ley, se vulneraba el derecho a la igualdad de oportunidades de las Empresas P\u00fablicas de Pereira.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones cuenta con todos los elementos de juicio para reglamentar la concesi\u00f3n de licencias, tal como lo se\u00f1ala el Ministro cuando manifiesta que, en diciembre de 1996, la firma Arthur D\u00b4little present\u00f3 el \u201cPlan Nacional de Telecomunicaciones\u201d, y que ya se han adelantado estudios para lograr la apertura en el menor tiempo posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal de Pereira ordena que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la tutela, \u201cdicte la resoluci\u00f3n pertinente enfocada a continuar el proceso de apertura que interrumpi\u00f3 y en el tiempo prudencial de tres (3) meses produzca la reglamentaci\u00f3n para que las Empresas P\u00fablicas de Pereira puedan acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional, y de reunir los requisitos legales pueda conseguir la licencia correspondiente\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 El 24 de junio, el Juzgado Sesenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de EDATEL y orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones que, dentro de las 48 horas siguientes, tomara las medidas indispensables para que en el lapso de sesenta d\u00edas se hiciera efectivo el derecho a la igualdad de la empresa accionante. En sus consideraciones sostiene que solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones que justificara las razones para otorgar un trato diferente a EDATEL y TELECOM, y que en su respuesta al Juzgado dicha Comisi\u00f3n no brind\u00f3 elementos de juicio suficientes para considerar que el trato diferente era razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6 El 4 de julio de 1997, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, anteriormente Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal, tutela los derechos de las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga. La parte motiva del fallo est\u00e1 dada en el mismo sentido que la del Tribunal de Cali para la tutela interpuesta por EMCALI. Asimismo, la parte resolutiva coincide con las de los otros procesos descritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Cumplimiento de los fallos de primera instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones di\u00f3 cumplimiento a los anteriores fallos a trav\u00e9s de diferentes resoluciones. En ellas adopta cronogramas de actividades, en los cuales b\u00e1sicamente se compromete a presentar a las empresas de telecomunicaciones, a los sindicatos, a TELECOM, a los interesados y a la opini\u00f3n p\u00fablica \u201cun documento que contenga la evaluaci\u00f3n de las ventajas y desventajas de varias estructuras y las condiciones para la apertura a la competencia del servicio de larga distancia\u201d. Las resoluciones dictadas fueron: Proceso 141.334, resoluci\u00f3n 071 del 19 de junio de 1997; proceso T- 141.745, resoluci\u00f3n 070; proceso T- 141.785, resoluci\u00f3n 068; proceso T-142.430, resoluci\u00f3n 069; proceso 143.426, resoluci\u00f3n 072; proceso T-143.410, resoluci\u00f3n 078. &nbsp;<\/p>\n<p>El Coordinador (E) de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones adjunt\u00f3 a los diferentes procesos copia del documento denominado \u201cRedireccionamiento de la Apertura\u201d, el cual fue expedido en desarrollo de lo ordenado por varias de las resoluciones se\u00f1aladas, y consiste en \u201cla evaluaci\u00f3n de las ventajas y desventajas de varias estructuras y las condiciones para la apertura a la competencia del servicio de larga distancia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Escritos de impugnaci\u00f3n y solicitudes de nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>6.1- El 17 de junio de 1997, se radic\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el coordinador de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones contra la decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1; el 18 de junio de 1997, la presentada contra la decisi\u00f3n del Tribunal de Pereira; el 23 de junio de 1997, la presentada contra la decisi\u00f3n del Tribunal de Cali; el 16 de junio, la presentada contra la decisi\u00f3n del Tribunal de Antioquia; el 27 de junio, la presentada contra la decisi\u00f3n del Juzgado Sesenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1; el 10 de julio, la presentada contra la decisi\u00f3n del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de las impugnaciones es el mismo, raz\u00f3n por la cual se expondr\u00e1n los argumentos de todas a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, considera la impugnante que los fallos se basan en un supuesto err\u00f3neo, cual es el de que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones ha vulnerado el derecho a la igualdad de las empresas demandantes porque permiti\u00f3 a la \u00fanica empresa que presta el servicio de larga distancia, TELECOM, entrar al mercado de la telefon\u00eda local y local extendida. Sostiene que fue la Ley 142 de 1994, con fundamento en la Constituci\u00f3n de 1991, \u201cquien permiti\u00f3 el ejercicio de tal derecho, tambi\u00e9n sostenido por la Ley 72 de 1989 y el Decreto 1900 de 1990 art. 2\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Coordinador de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones hace un an\u00e1lisis del r\u00e9gimen constitucional y legal de las comunicaciones y de los principios generales que se desprenden de dicha normatividad. Sostiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia al sector de las telecomunicaciones en los art\u00edculos 75 a 77. En cuanto al art\u00edculo 75, manifiesta que este recoge algunos criterios adoptados por la Ley 72 de 1989. Resalta que, tal como est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n, el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico fiscal. En este sentido se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cCon base en la expresi\u00f3n&nbsp;\u2018igualdad de oportunidades en el acceso al uso\u201d prevista en el art\u00edculo 75 de la C.P, consideramos que el constituyente quiso hacer del espectro electromagn\u00e9tico un bien p\u00fablico fiscal, ya que con dicha expresi\u00f3n refleja de manera clara el deseo de permitir la concurrencia de operadores estatales y particulares para llevar a cabo la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, para este caso denominado telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada (TPBC), de larga distancia (LD), nacional (LDN), internacional (LDI), derivados del uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el marco legal de las telecomunicaciones, manifiesta que existen dos reg\u00edmenes diferentes que implican la aplicaci\u00f3n de principios y autoridades diferentes. Por un lado, se aplica el r\u00e9gimen general de las telecomunicaciones &#8211; contenido en la Ley 72 de 1989 y en diversos decretos reglamentarios, entre ellos los decretos 1900 y 1901 de 1991 -, y de otro lado, se aplica a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de telecomunicaciones el r\u00e9gimen especial consagrado en la Ley 142 de 1994 &#8211; reformado por la Ley 286 de 1996-, por medio del cual se establecen las reglas aplicables a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y actividades complementarias o conexas, incluidos los de larga distancia nacional e internacional y la telefon\u00eda local. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios que rigen las telecomunicaciones se encuentran en la Ley 72 de 1989. En esta ley se consagra igualmente lo referente a la intervenci\u00f3n estatal en las telecomunicaciones, a su objetivo principal y a la calidad de servicio p\u00fablico que ostenta. Por su parte, el Decreto 1900 de 1990, reglamentario de la Ley 72, consagra el estatuto general de las telecomunicaciones. Este decreto consagra, asimismo, el derecho a la competencia como base fundamental para la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones y establece las sanciones para quien impida dicha garant\u00eda. Adicionalmente, el decreto 1990 desarrolla los principios consagrados en la Ley 72 de 1989 y regula (en los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, y 10) lo referente a la prestaci\u00f3n del servicio y los principios que lo rigen. Adem\u00e1s, en cuanto a quien puede prestarlo, dispone, en su art\u00edculo 36: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36: \u201cLas entidades territoriales podr\u00e1n continuar prestando, por s\u00ed mismas o a trav\u00e9s de sus entidades descentralizadas, los servicios de telecomunicaciones que tengan a su cargo. Igualmente, podr\u00e1n prestar nuevos servicios dentro del \u00e1rea de su respectiva jurisdicci\u00f3n, sea en forma directa o en forma indirecta mediante concesi\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Coordinador de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, antes de referirse al derecho a la competencia en el r\u00e9gimen de las telecomunicaciones, se\u00f1ala que la Ley 142 de 1994 es la que regula de manera integral la materia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo cual implica que las normas anteriores que le sean contrarias quedan derogadas. Considera como normas contrarias las siguientes: &nbsp;de la Ley 72, los art\u00edculos 1 y 5, que regulan la distribuci\u00f3n de competencias y un r\u00e9gimen de reserva de la prestaci\u00f3n del servicio en cabeza del Estado; del decreto 1990, el art\u00edculo 4, que contrar\u00eda el art\u00edculo 10 de la Ley 142, y los art\u00edculos 34 a 37 que crean la reserva del Estado para la prestaci\u00f3n del servicio. Asimismo, expresa que la Ley 142 derog\u00f3 expresamente los numerales 17 a 21 del art\u00edculo 1 y los art\u00edculos 2, 3, y 4 del decreto 2122 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1990 estableci\u00f3, en su art\u00edculo 6, una garant\u00eda general de competencias: \u201cEl estado garantiza el pluralismo en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y en la prestaci\u00f3n de opiniones, como un derecho fundamental de la persona, del cual se deriva el libre acceso al uso de los servicios de telecomunicaciones\u201d. Igualmente, en el art\u00edculo 13 dispuso: \u201cLas concesiones de servicios de telecomunicaciones de que trata el presente decreto deber\u00e1n otorgarse de modo tal que se promuevan la eficiencia, la libre iniciativa y competencia, la igualdad de condiciones en la utilizaci\u00f3n plena de derechos a la informaci\u00f3n y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones\u201d. El impugnante aclara que aunque estos art\u00edculos no hacen referencia a la protecci\u00f3n de los consumidores, el art\u00edculo 2 del decreto 2153 de 1992 y el numeral 2.6 del art\u00edculo 2 de la Ley 142 s\u00ed lo hacen. Este \u00faltimo establece la libertad de competencia y la prohibici\u00f3n de hacer uso de la posici\u00f3n dominante; igualmente, los numerales 11.1 y 11.2 del art\u00edculo 11 de la ley se refieren a la prohibici\u00f3n de abusar de la posici\u00f3n dominante y de establecer pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el coordinador de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones que, para cumplir con las funciones que le han sido asignadas, esta Comisi\u00f3n ha expedido una serie de reglamentaciones sobre la competencia, tales como la resoluci\u00f3n 014 de 1994, que consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n para los concesionarios de larga distancia de abusar de la posici\u00f3n dominante en el mercado. Igualmente, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 036 de 1996, que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de competencia de los servicios p\u00fablicos de Telecomunicaciones y el de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera que es infundada la afirmaci\u00f3n de las empresas de telefon\u00eda de que los servicios de telefon\u00eda de larga distancia y de telefon\u00eda local sean iguales. Agrega que la misma ley los considera diferentes. El art\u00edculo 74.3 d) se\u00f1al\u00f3 como funci\u00f3n especial de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones la reglamentaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional. Por lo tanto, manifiesta que fue la misma Ley 142 de 1994 la que estableci\u00f3 el esquema de prestaci\u00f3n para los distintos servicios p\u00fablicos, \u201cexigiendo, para el servicio telef\u00f3nico de larga distancia, la obtenci\u00f3n de una concesi\u00f3n del Estado, y para la telefon\u00eda local exigi\u00f3 \u00fanicamente la debida constituci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos y el cumplimiento de los art\u00edculos 25 y 26 de la ley\u201d. Entonces \u201ces la misma ley y no la CRT la que prescribe sistemas diferentes para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de telefon\u00eda de larga distancia y para acceder a los servicios de telefon\u00eda local\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201csencillamente la ley no estableci\u00f3 el derecho a prestar el servicio de larga distancia per-se, sino el derecho de acceder al mismo a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n de una concesi\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos que la CRT estableciera para el efecto, por lo que, en el presente caso se configura una especie de mera expectativa a prestar dicho servicio que solo se traducir\u00e1 en un derecho, en la medida en que los aspirantes cumplan con las reglas del juego se\u00f1aladas y ofrezcan las mejores condiciones para el pa\u00eds\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las condiciones anteriormente se\u00f1aladas, se exige que la empresa est\u00e9 constituida como Empresa de servicios p\u00fablicos, \u201cnaturaleza jur\u00eddica que en la actualidad no ostenta la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1\u201d. Se\u00f1ala tambi\u00e9n el impugnante que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 28 de 1995 se hab\u00eda permitido la participaci\u00f3n, en forma indirecta, de empresas telef\u00f3nicas locales en los nuevos concesionarios de larga distancia, adem\u00e1s de unas restricciones en la participaci\u00f3n accionaria, todo lo cual demuestra que aun cuando se permit\u00eda el ingreso de las empresas demandantes, \u00e9ste estaba restringido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- El 16 de julio de 1997, el apoderado de TELECOM impugna la decisi\u00f3n del Tribunal de Pereira, del 17 de junio de 1997; en la misma fecha lo hace para el proceso de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn; el 21 de julio de 1997, para la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali; el 22 de julio, para la decisi\u00f3n del Juzgado 68 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; y el 31 del mismo mes, para la decisi\u00f3n del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1. Manifiesta el apoderado que TELECOM resulta afectado por las decisiones judiciales tomadas en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia, nacional e internacional, por cuanto es la entidad \u201cque monopoliza la prestaci\u00f3n de este servicio conforme con la legislaci\u00f3n vigente\u201d. Por lo anterior, considera que TELECOM tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en los procesos y coadyuvar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la petici\u00f3n de las partes demandantes de que se ordene a una entidad adscrita a un Ministerio expedir un acto administrativo, se\u00f1ala que es una posibilidad que ha sido reducida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a dos casos. Por un lado, a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en donde se ordena dar respuesta a la petici\u00f3n elevada. Y, por el otro, a aquellas situaciones que se presentan cuando una \u201centidad estatal se ha comprometido directa y expresamente con una comunidad a desarrollar obras o a adoptar medidas necesarias para garantizar su subsistencia\u201d, tal como se ha presentado en las sentencias T-007 de 1995, T-142 y T-144 de 1995. Sostiene el apoderado que en ambos casos se trata de actos administrativos de car\u00e1cter concreto, por lo que la tutela no es procedente cuando se trata de actos administrativos de car\u00e1cter general. Pretender, como lo hacen las entidades demandantes, que un juez constitucional \u201cordene a un ente administrativo reglamentar la ley en un determinado sentido conlleva la violaci\u00f3n de uno de los principios bases del estado moderno: el de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que se equivocan los tribunales al equiparar los servicios de telefon\u00eda local y de larga distancia, pues los numerales 14.26 y 14.27 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 dispone que son diferentes. Asimismo, seg\u00fan la misma ley, la telefon\u00eda local queda cobijada en el r\u00e9gimen general establecido en el art\u00edculo 10, y la telefon\u00eda de larga distancia bajo art\u00edculos particulares, tales como el 74, que consagra las funciones especiales de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, entre las que se encuentra la de reglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia de reg\u00edmenes se fundamenta, por un lado, en que \u201cla telefon\u00eda local no requiere, para su prestaci\u00f3n, el uso del espectro electromagn\u00e9tico, mientras &nbsp;que la telefon\u00eda de larga distancia no puede existir sin emplear este bien p\u00fablico. En consecuencia la telefon\u00eda de larga distancia exige, a quien desee prestarlo, la concesi\u00f3n del uso del espectro electromagn\u00e9tico, a trav\u00e9s de un contrato estatal, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculo 25 y 63 de la Ley 142\u201d. Y por el otro, en que la ley establece requisitos diferentes para cada acto reglamentario, los cuales obedecen a las exigencias que impone el uso del espectro electromagn\u00e9tico. Expresa que en este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional, en la sentencia T-081 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que no se viola el derecho a la igualdad porque con el cumplimiento de ciertos requisitos se permite a la administraci\u00f3n otorgar un trato diferenciado sin incurrir en discriminaci\u00f3n. As\u00ed ocurre en el presente caso: \u201cNo hay una identidad en las materias que la CRT debe regular y la diferencia no se basa en un simple capricho del legislador sino en un hecho que genera profundos efectos: la necesidad de acceder al espectro electromagn\u00e9tico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. El 16 de julio, el apoderado de TELECOM solicita a la Corte Suprema de Justicia que declare la nulidad del proceso adelantado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, en raz\u00f3n a que ni la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las Empresas P\u00fablicas de Pereira ni el fallo del d\u00eda 17 de junio de 1997 fueron notificados a TELECOM. En la misma fecha, solicita la nulidad de la sentencia del 10 de junio de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso de tutela promovido por las Empresas Municipales de Medell\u00edn. En los d\u00edas siguientes solicita tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de nulidad de las sentencias proferidas, el 4 y el 22 de julio, por los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal y 68 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. El Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 pide a la Corte Suprema la confirmaci\u00f3n del fallo del Tribunal del Distrito Judicial de Santafe de Bogot\u00e1. Sostiene que la tutela es procedente para el caso en cuesti\u00f3n, y que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones vulnera los derechos a la igualdad de oportunidades y a la libre competencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1, porque no existen razones que justifiquen la omisi\u00f3n de la accionada de promover la competencia en el servicio de telefon\u00eda de larga distancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita a la Corte Suprema conceder la tutela como mecanismo transitorio, porque la empresa sufre un perjuicio irremediable, tal como lo demuestra la copia de una certificaci\u00f3n del Citibank que adjunta al expediente, en la que se hace una estimaci\u00f3n acerca de la p\u00e9rdida del valor de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 por la entrada al mercado local (Bogot\u00e1 y Soacha) de la empresa Capitel, suma que es superior a los US $ 205 millones. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el gerente adjunta al expediente la resoluci\u00f3n 002196 del 14 de junio de 1996, expedida por el Ministerio de Comunicaciones, mediante la cual se otorg\u00f3 a Telecom licencia para hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico, para que operara el servicio de telefon\u00eda local de Santafe de Bogot\u00e1 y Soacha, por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la apoderada de EDATEL, en un escrito redactado en el mismo sentido, pide al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmar el fallo del Juzgado 68 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Solicitud de pruebas y fallos de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 El 15 de julio de 1997, en el marco del proceso T-141334, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ofici\u00f3 al Coordinador de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones para que respondiera algunos interrogantes y para que adjuntara informaci\u00f3n concreta sobre el estado actual de la reglamentaci\u00f3n sobre la competencia en el campo de la telefon\u00eda de larga distancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta, el coordinador se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u201cha expedido diversos actos administrativos relacionados con la regulaci\u00f3n de la libre competencia para la prestaci\u00f3n del servicio de larga distancia. Tales son la resoluciones n\u00fameros 028\/95, 032\/96, 033\/96, 035\/96, 038\/96, 039\/96, 044\/96, 054\/96 y 057\/96\u201d. Adem\u00e1s, precisa que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones ha expedido una serie de resoluciones que dan cumplimiento a los fallos de tutela dictados sobre las demandas interpuestas por diferentes empresas p\u00fablicas contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que la resoluci\u00f3n 028 de 1995 hab\u00eda sido &nbsp;demandada ante el Consejo de Estado, sin que se hubiera decidido a\u00fan sobre la petici\u00f3n de nulidad. Aclara que la resoluci\u00f3n 014 de 1994 tambi\u00e9n hab\u00eda sido demandada ante dicho tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la pregunta de la Corte sobre el estado administrativo actual del proceso de regulaci\u00f3n de la telefon\u00eda de larga distancia, el apoderado de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones responde: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEl 15 de julio de 1997 culmin\u00f3 la etapa que se le concedi\u00f3 a los interesados para que tuvieran la oportunidad de presentar sus comentarios o recomendaciones sobre el esquema de tal regulaci\u00f3n explicado en el documento titulado&nbsp;\u2018REDIRECCIONAMIENTO DE LA LARGA DISTANCIA\u2019, que la Comisi\u00f3n elabor\u00f3 y puso a disposici\u00f3n de las empresas interesadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del 16 de julio del presente a\u00f1o se inici\u00f3 la etapa de an\u00e1lisis de los comentarios que fueron recibidos por la CRT\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que este tr\u00e1mite no ha sido suspendido por la Comisi\u00f3n. Aclara que la resoluci\u00f3n 042, expedida por la Comisi\u00f3n y mediante la cual se hab\u00eda suspendido el proceso de regulaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda de larga distancia, perdi\u00f3 vigencia por la expedici\u00f3n de los actos administrativos posteriormente expedidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Comisi\u00f3n adjunt\u00f3 al expediente la resoluci\u00f3n 014 de 1994, que reglamenta la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional, y las resoluciones que dan cumplimiento a los fallos de tutela. Igualmente, se adjuntaron todas las resoluciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones que tienen que ver con el servicio de telefon\u00eda de larga distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recibida esta informaci\u00f3n, la Corte Suprema decidi\u00f3 solicitar a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que informara acerca de las demandas presentadas en contra de las diferentes resoluciones expedidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, en lo que tiene que ver con el proceso de reglamentaci\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda p\u00fablica conmutada de larga distancia. En el escrito se pide se informe en cu\u00e1les procesos se ha decretado la suspensi\u00f3n provisional o la nulidad de los actos administrativos demandados, en especial en lo que tiene que ver con las resoluciones N\u00b0 028\/95, 014\/94 y 057\/96.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de julio de 1997, la secretar\u00eda de la secci\u00f3n tercera envi\u00f3 la relaci\u00f3n de los procesos, con la aclaraci\u00f3n de que no se hab\u00eda podido establecer si adem\u00e1s de las relacionadas exist\u00edan otras, ni tampoco si se hab\u00eda demandado la resoluci\u00f3n 057 del 9 de noviembre de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Proceso 11857, solicitud de nulidad de la resoluci\u00f3n 028 de 1995. El 7 de junio se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n, decisi\u00f3n que se confirm\u00f3 el 25 de julio. El proceso se encuentra desde el 30 de abril de 1997 en el despacho del consejero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Proceso 11855, solicitud de nulidad de las resoluciones 028 de 1995 y 32 de 1996. El 13 de junio se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n. El proceso se encuentra desde el 24 de junio 1997 en el despacho del consejero vencida la etapa de alegatos y a la espera de reconocer personer\u00eda al apoderado de Telecom. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Proceso 11856, solicitud de nulidad de los art\u00edculos 5, 7, 8 y 9 de la resoluci\u00f3n 028 de 1995. El 9 de mayo se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n, decisi\u00f3n que se confirm\u00f3 el 13 de junio de 1996. El proceso se encuentra desde el 3 de febrero de 1997 en el despacho del consejero, con el fin de elaborar proyecto de sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Proceso 11977, solicitud de nulidad de las resoluciones 028 de 1995 numerales 12.9 del art. 12, 24.6 del art. 24 y art. 36 y el art\u00edculo 2 de la resoluci\u00f3n 32 de 1996. El 11 de julio se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 2 de la resoluci\u00f3n 32 de 1996, que subrog\u00f3 el inciso 2 del art\u00edculo 36 de la resoluci\u00f3n 028\/95. En la actualidad, el proceso se encuentra en per\u00edodo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Proceso 13380, solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la letra E del punto 2 del acta de acuerdo del 18 de febrero de 1997, por la cual el Gobierno Nacional adopt\u00f3, entre otras decisiones, la de no expedir normas en el sector de telecomunicaciones que violen la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente. El proceso se encuentra en el despacho del consejero desde el 20 de mayo de 1997, para decidir sobre la nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. El 16 de julio de 1997, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del 6 de junio de 1997, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. Modific\u00f3 el fallo, confirmando el numeral 1\u00b0 y ordenando a la Comisi\u00f3n que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas elaborara un cronograma para el proceso de concesi\u00f3n de licencias para telefon\u00eda de larga distancia, con el fin de ajustar los plazos previstos en la Resoluci\u00f3n 054. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1al\u00f3 que los criterios b\u00e1sicos que tuvo en cuenta el Congreso al expedir la Ley 142 de 1994 fueron, entre otros, el reconocimiento de que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y el deber del Estado de asegurar su prestaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional, garantizando cobertura, eficiencia y calidad de los servicios. Expres\u00f3 que el logro de estos objetivos depend\u00eda, en parte, de la libertad de entrada para quienes quisieran ofrecer los servicios p\u00fablicos, adem\u00e1s del ofrecimiento de garant\u00edas para la competencia en la prestaci\u00f3n y de la existencia de \u201ccontrol sobre los prestatarios de los servicios en calidad de monopolio para evitar abusos en la posici\u00f3n dominante; vigilancia sin obstrucciones burocr\u00e1ticas, y sanciones eficaces para los infractores de las normas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, la Sala resume las resoluciones que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones hab\u00eda expedido antes de la interposici\u00f3n de la tutela bajo an\u00e1lisis, y observa que la derogatoria de la resoluci\u00f3n 54, la cual regulaba el procedimiento de concesi\u00f3n para que pudieran establecerse operadores de larga distancia, \u201cparaliz\u00f3 el proceso de apertura en relaci\u00f3n con este servicio, rompiendo as\u00ed la igualdad frente a la competencia en la telefon\u00eda local, regulada a trav\u00e9s de las Resoluciones 35 y 36\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera que las diferencias existentes entre los servicios de telefon\u00eda local y los de telefon\u00eda de larga distancia &nbsp;no implican que tambi\u00e9n &nbsp;la regulaci\u00f3n de la competencia deba ser diferente porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cde un lado, se desconocer\u00edan principios rectores de la ley 142 de 1994 en cuanto a la eficiencia de los servicios, abuso de la posici\u00f3n dominante y consagraci\u00f3n de monopolios, y de otra parte, se eliminar\u00eda toda posibilidad de libertad de competencia en el servicio de telefon\u00eda p\u00fablica de larga distancia nacional e internacional, rompi\u00e9ndose el respeto del principio de neutralidad con el fin de que no exista ninguna pr\u00e1ctica discriminatoria en la prestaci\u00f3n del servicio y seg\u00fan lo fija claramente, como criterio orientador de la intervenci\u00f3n estatal el numeral 3.9 del art\u00edculo 3 de la citada ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, es clara la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de oportunidades de las empresas demandantes: \u201cdejar sin efecto la reglamentaci\u00f3n tantas veces se\u00f1alada, cuando expedirla oportunamente es una de las funciones que le corresponden por ley, y que, para el caso de la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda local por parte de TELECOM s\u00ed fue cumplida, es un claro acto de discriminaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Sala que la Ley 142 exige que las decisiones de las autoridades en materia de servicios p\u00fablicos se funden en los motivos que determine la ley, y que adem\u00e1s los motivos que se invoquen sean comprobados. Sin embargo, este mandato no se cumpli\u00f3, puesto que el coordinador de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y el Ministro de Comunicaciones justifican la suspensi\u00f3n del proceso de apertura en razones de conveniencia, las cuales para la Sala no son \u201cdel todo bien explicadas, centradas seg\u00fan parece en el cumplimiento de las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n colectiva firmada entre TELECOM y sus sindicatos\u201d y, adem\u00e1s, son inaceptables porque implica \u201csubordinar a intereses de organizaciones sindicales la vigencia de la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como el desconocimiento del postulado, tambi\u00e9n de rango constitucional, seg\u00fan el cual es deber de las autoridades organizar los servicios en la forma que mejor convenga a los usuarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corte Suprema que la resoluci\u00f3n 057, de noviembre 9 de 1996, es ineficaz, por ser contraria a la Constituci\u00f3n, y que, por tal motivo, la resoluci\u00f3n 054, del 1 de noviembre de 1996, recobra plenamente su vigencia \u201ccorrespondi\u00e9ndole a la Comisi\u00f3n, mediante cronograma que expida al efecto, hacer los ajustes en el tiempo para que los plazos previstos en la citada resoluci\u00f3n tengan cumplimiento en cada caso, teniendo en cuenta adem\u00e1s los proyectos y observaciones presentados hasta la fecha en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de julio de 1997, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del 17 de junio de 1997, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El fallo es id\u00e9ntico al anterior. En la misma fecha, la misma Sala confirma el fallo del 10 de junio de 1997, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y cita el fallo del 15 de julio, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el 4 de agosto, niega la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de TELECOM contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pereira. Sostiene que no se vulner\u00f3 el derecho de defensa de TELECOM, porque del hecho de que pueda intervenir en el proceso como coadyuvante no se desprende la obligaci\u00f3n para el juez de citarlo al mismo, pues la tutela est\u00e1 dirigida contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de julio de 1997, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 en su integridad el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Este fallo de la Corte es muy similar a los anteriores, aunque agrega alguna informaci\u00f3n no contenida en aquellos. Por un lado, se a\u00f1ade lo referente a los procesos de nulidad que se encuentran en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado contra las resoluciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, especialmente la 28 de 1995 y la 14 de 1994. Adem\u00e1s, respecto a la resoluci\u00f3n 054 del 1 de noviembre de 1996, manifiesta la Sala que la Comisi\u00f3n decidi\u00f3 derogarla por medio de la resoluci\u00f3n 057 de noviembre 6 del mismo a\u00f1o, sin motivaci\u00f3n alguna, por cuanto la Comisi\u00f3n expone como \u00fanica raz\u00f3n para la derogatoria que lo \u201cha considerado conveniente\u201d, lo cual para la Sala es \u201cviolatorio de las exigencias que en el cumplimiento de sus funciones le impone la Ley 142 de 1994\u201d y genera una desigualdad indefinida entre las dem\u00e1s empresas descentralizadas frente a Telecom, a la que le asegura un monopolio no permitido por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala cita, igualmente, la sentencia de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de julio 16 de 1997 (T- 141785), para sustentar su desacuerdo con el impugnante en el punto referente a que la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda local es igual que la de la telefon\u00eda de larga distancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que la resoluci\u00f3n 057 del 9 de noviembre de 1996, es violatoria de la Constituci\u00f3n y la ley \u201cdebi\u00e9ndose por tanto aplicar al respecto la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a fin de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del citado acto administrativo y cese la vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad cuyo amparo se reclama\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el 6 de agosto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 integralmente el fallo del Juzgado 68 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y decidi\u00f3 no acceder a las pretensiones del apoderado de TELECOM.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de agosto, tambi\u00e9n el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su integridad el fallo del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, que tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga. Aclara que aunque la Ley 393, del 29 de junio de 1997, reglament\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento, al momento de interponerse la tutela tal reglamentaci\u00f3n a\u00fan no se encontraba vigente, raz\u00f3n por la cual era procedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma fecha, deniega la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de TELECOM de la decisi\u00f3n del juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y utiliza los mismos argumentos que la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema expuso al denegar la solicitud de nulidad propuesta por TELECOM contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Cumplimiento de los fallos de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la resoluci\u00f3n 081 del 18 de julio de 1997, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de segunda instancia del 17 de julio de 1997 &#8211; dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por las Empresas P\u00fablicas de Pereira -, que confirm\u00f3 la sentencia del 17 de junio de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y estableci\u00f3 \u201cun cronograma de actividades para poner en marcha de inmediato el procedimiento de concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de telefon\u00eda p\u00fablica conmutada de larga distancia nacional e internacional\u201d. En la misma fecha, mediante la resoluci\u00f3n 080 del 18 de julio de 1997, se dio cumplimiento a lo ordenado por la misma Sala en fallo de segunda instancia del 16 de julio de 1997 &#8211; dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por las Empresas de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1-, que confirm\u00f3 la sentencia del 6 de junio de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Igualmente, mediante la resoluci\u00f3n 079 del 18 de julio de 1997 se dio cumplimiento al fallo del 17 de julio de 1997, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo el 8 de septiembre de 1997, el Coordinador General de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial del 6 de agosto, y dando tr\u00e1mite a las resoluciones anteriormente expedidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones en acatamiento de los fallos de tutela mencionados, adjunta la resoluci\u00f3n 086, mediante la cual se reglamenta el proceso de concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada de Larga Distancia, de acuerdo a lo establecido en los literales c) y d) del art\u00edculo 74.3 de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Aclaraciones y solicitudes de nulidad de los fallos de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>9.1 El 22 de julio, el apoderado de TELECOM solicita aclaraci\u00f3n de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de julio de 1997, fallada en favor de las Empresas P\u00fablicas de Pereira. Considera que la decisi\u00f3n tomada en ese fallo ser\u00eda diferente si se hubieran considerado los siguientes aspectos: i) que el coordinador de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones al responder la tutela se\u00f1al\u00f3 que la Comisi\u00f3n tiene previsto un contrato con la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones &#8211; UIT &#8211; para realizar los ajustes finales al proceso y fijar las condiciones para que el Ministro de Comunicaciones y la Comisi\u00f3n expidan, respectivamente, las licencias y la reglamentaci\u00f3n necesaria; ii) que la Comisi\u00f3n, en cumplimiento del fallo de primera instancia, elabor\u00f3 el &nbsp;documento \u2018redireccionamiento de la apertura\u2019 y que a\u00fan no hab\u00edan sido definidas las reglas del juego que regir\u00edan el proceso de apertura, por lo cual \u201cno basta con la elaboraci\u00f3n de un cronograma que permita hacer los ajustes en el tiempo para que los plazos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 054 puedan tener cumplimiento, tal como lo se\u00f1ala el fallo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que de la lectura del documento de \u201cRedireccionamiento de la Larga Distancia\u201d surgen interrogantes sobre aspectos fundamentales del proceso de apertura. Entre ellos se encuentran la determinaci\u00f3n del monto a cobrar por el ingreso (valor de la concesi\u00f3n), el per\u00edodo de exclusividad para los nuevos concesionarios, la cobertura m\u00ednima del servicio, el plazo para el cubrimiento universal del servicio (todo el territorio nacional) y la forma de financiaci\u00f3n del servicio universal (inversi\u00f3n social). Adem\u00e1s, el mismo documento plantea objetivos no tenidos en cuenta al expedir la resoluci\u00f3n 054, tales como: garantizar recursos para los fondos de pensiones, dar viabilidad a TELECOM y a las empresas locales, redireccionamiento de TELECOM, protecci\u00f3n de los activos de la Naci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n del sector, ordenamiento del sector o regulaci\u00f3n balanceada. De otro lado, se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n se encuentra actualmente realizando un estudio preliminar con la UIT sobre las tarifas a cobrarse por el pago de las licencias de larga distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el apoderado de TELECOM pide que se aclare la sentencia en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) La inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 57 de la CRT, revive la Resoluci\u00f3n 54 ya derogada, \u00bfCu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico para que el juez atribuya vigencia a la norma derogada? &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si la Resoluci\u00f3n N\u00b0 54 no concluy\u00f3 la regulaci\u00f3n y la CRT llega a la conclusi\u00f3n que deben modificarse estructuras y condiciones ya existentes, por ser desventajosas e inconvenientes, \u00bfPuede la CRT modificar aspectos de la Resoluci\u00f3n 54? &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si los elementos de la Resoluci\u00f3n 54 y de las observaciones presentadas hasta la fecha de la sentencia, no son suficientes para elaborar la regulaci\u00f3n, \u00bfQu\u00e9 debe hacer la CRT? &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si la CRT no tiene elementos para la determinaci\u00f3n del valor de la concesi\u00f3n, \u00bfQu\u00e9 debe hacerse? &nbsp;<\/p>\n<p>e) \u00bfC\u00f3mo se deben garantizar los recursos para los fondos de pensiones de TELECOM? \u00bfC\u00f3mo se debe garantizar la viabilidad para que TELECOM participe en igualdad de condiciones en la prestaci\u00f3n del servicio de larga distancia? \u00bfC\u00f3mo proteger los activos de la Naci\u00f3n y de TELECOM dentro del proceso de apertura? &nbsp;<\/p>\n<p>f) Si la CRT llegare a la conclusi\u00f3n que el sistema m\u00e1s conveniente es un TRIPOLIO, \u00bfC\u00f3mo cumplir con las seis tutelas a favor de empresas p\u00fablicas de distintos entes territoriales, que ordenan garantizar el derecho a la igualdad para cada una de ellas? &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones, el apoderado de TELECOM solicita aclaraci\u00f3n de la sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de julio de 1997, dictadas en favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 y de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2 &#8211; El 4 de agosto de 1997, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia niega las aclaraciones solicitadas por el apoderado de TELECOM. Expone que, de acuerdo con los requisitos esbozados por la jurisprudencia para que proceda la aclaraci\u00f3n, no se observan en las partes resolutivas de la sentencias, conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. Sostiene, adem\u00e1s, que TELECOM no es parte en el proceso, sino que ha actuado en coadyuvancia de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, la cual no ha pedido aclaraci\u00f3n de la sentencia, \u201cantes por el contrario, cumpli\u00f3 oportunamente la orden de tutela\u201d TELECOM, pues, no podr\u00eda como coadyuvante entrar en contradicci\u00f3n con la parte seg\u00fan lo dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 52 del C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de julio de 1997, el Presidente del sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones -ATT, solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, por cuanto considera que en el tr\u00e1mite se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, ya que ATT no fue notificada de la existencia del proceso, no pudiendo ejercer su derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el presidente del sindicato de ATT: \u201cHemos tenido noticia, que el fallo de segunda instancia proferido dentro de este expediente, sostiene que la falta de reglamentaci\u00f3n de la larga distancia justificada en la Convenci\u00f3n Colectiva firmada por los Sindicatos y TELECOM es inaceptable para ese Despacho, desconoci\u00e9ndose as\u00ed los derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y las dem\u00e1s garant\u00edas laborales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.3 La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema deneg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el Presidente del sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones -ATT. Consider\u00f3 que el sindicato efectivamente pod\u00eda intervenir en el proceso como coadyuvante de la autoridad p\u00fablica contra la que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n si estimaba que ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, sin que de ese inter\u00e9s se pudiese desprender la obligaci\u00f3n para el juez de tutela de citarlo al mismo, porque la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, entidad encargada de promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Varias empresas de telefon\u00eda p\u00fablica, organizadas como entidades descentralizadas, en un caso del distrito capital y, en los dem\u00e1s, de las entidades territoriales, solicitan la tutela del derecho a la igualdad y a la libre competencia que, en su sentir, han sido violados por la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones (C.R.T), la que tiene el car\u00e1cter de unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n se origina en el supuesto uso desviado que la C.R.T., ha hecho de sus competencias reguladoras, derivadas de la ley y de la delegaci\u00f3n presidencial que se radic\u00f3 en su cabeza, que seg\u00fan las operadoras del servicio de telefon\u00eda demandantes, ha beneficiado a TELECOM, generando en su favor ventajas competitivas que se concretan en extender injustificadamente el monopolio que hasta la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1994 ejerc\u00eda en el servicio de telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional, al paso que en la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda local s\u00ed ha permitido que la mencionada empresa nacional concurra libremente con las operadoras locales. Con otras palabras, en tanto que TELECOM, es objeto de un tratamiento normativo favorable por parte de la C.R.T., dado que a ella se reserva por el momento la exclusividad en la prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico de larga distancia nacional e internacional y, adem\u00e1s, se autoriza su ingreso en el mercado de la telefon\u00eda local, las empresas que por ahora s\u00f3lo desempe\u00f1an este \u00faltimo servicio, no han recibido tratamiento similar, puesto que, luego de tres a\u00f1os de expedida la citada ley, se mantiene para \u00e9stas la exclusi\u00f3n de la larga distancia nacional e internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como quiera que la desigualdad de r\u00e9gimen se vincula al ejercicio de las competencias normativas de la C.R.T., que se juzga ha favorecido a TELECOM y perjudicado a las operadoras locales, conviene sintetizar los aspectos jur\u00eddicos directamente referidos a la actuaci\u00f3n cuestionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Telefon\u00eda local &nbsp;<\/p>\n<p>La principal norma expedida por la C.R.T., en esta materia, es la contenida en la Resoluci\u00f3n 036 de 1996. Se propone ella desarrollar el r\u00e9gimen de libre competencia consagrado en la Ley 142 de 1994, en lo que concierne al libre acceso y prestaci\u00f3n de los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local (TPBCLE), local extendida (TPBCLE) y m\u00f3vil rural (TMR). Para el efecto se\u00f1ala que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones est\u00e1n habilitadas, por mandato de la ley, para prestar el servicio TPBCL, TPBCLE y TMR, sin necesidad de recibir una concesi\u00f3n del Estado, ni permisos, autorizaciones o licencias especiales. En consecuencia, las reglas que contiene la resoluci\u00f3n se dirigen a facilitar el r\u00e9gimen de libre competencia, tanto en los aspectos f\u00edsicos y t\u00e9cnicos (construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de redes, derecho de paso y uso etc.), como en los atinentes a su promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n (deberes y obligaciones de las empresas, derechos de los operadores, pr\u00e1cticas contrarias a la competencia, protecci\u00f3n de los usuarios etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Telefon\u00eda p\u00fablica de larga distancia nacional e internacional &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 someti\u00f3 a sus preceptos la prestaci\u00f3n de los servicios de larga distancia nacional e internacional. El art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994 define la larga distancia, en las dos modalidades, como un servicio p\u00fablico domiciliario \u201cque se presta entre entidades del territorio nacional o entre \u00e9stas en conexi\u00f3n con el exterior\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la premisa de la libertad de empresa en el campo de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, consagrada en el art\u00edculo 10 de la Ley 142 de 1994 &#8211; \u201ces derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d -, la C.R.T., se dio a la tarea de regular el servicio de larga distancia, dentro del marco de sus competencias, las cuales se consignan en los literales c y d del art\u00edculo 74.3 de la Ley 142 de 1994, a cuyo tenor corresponde a dicho organismo: \u201cc) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaci\u00f3n del Estado [se entiende por red de telecomunicaciones del Estado el conjunto de elementos, entre los que se encuentra la parte del espectro asignada para la prestaci\u00f3n de los servicios, que permite conexiones entre dos o m\u00e1s puntos definidos para establecer la telecomunicaci\u00f3n entre los mismos]; d) Reglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, y se\u00f1alar las f\u00f3rmulas de tarifas que cobrar\u00e1n por la concesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 16 de julio de 1997, se hace la siguiente relaci\u00f3n de las 16 resoluciones que, en punto al r\u00e9gimen aplicable al servicio de telefon\u00eda de larga distancia, hab\u00eda expedido la C.R.T., con antelaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FECHA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>01-08-94 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reglamenta prestaci\u00f3n de los servicios de TPCLD Nacional. 10 Meses de plazo para reglamentar concesi\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>01-05-95 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Deroga Resoluci\u00f3n 014. El 1\u00ba de enero de 1996 deb\u00edan publicarse los requisitos para participar en el proceso de selecci\u00f3n para la concesi\u00f3n de licencias. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10-07-95 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fija cronogramas de concesi\u00f3n de licencias. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El 1\u00ba de enero de 1997 fecha para iniciar operaciones LDN. El 1\u00ba de enero de 1998 fecha para iniciar operaciones LDI. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>027 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>22-11-95 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fija n\u00famero de concesionarios en tres y las normas de mercado y promoci\u00f3n de la competencia. Nuevo cronograma del proceso. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>028 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>14-12-95 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Deroga Resoluci\u00f3n 027. El Ministerio conceder\u00e1 dos nuevas licencias. Fija requisitos, prohibiciones y obligaciones a concesionarios. Establece estructura tarifaria y cronograma. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>032 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>16-01-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Modifica cronograma de la Resoluci\u00f3n 028. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>033 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>26-03-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Establece nuevo cronograma. Introduce el concepto del socio fundamental. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>034 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>26-03-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fija cargos de acceso y uso de las redes para los operadores de TPCLD. Determina suficiente competencia el 60%. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>038 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>21-05-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Modifica concepto de red m\u00ednima. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>039 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>03-06-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ajustes a las Resoluciones 028, 033, 034 y 036. Pago de concesi\u00f3n en tres contados por terceras partes en tres a\u00f1os. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>040 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>03-06-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prorroga fecha l\u00edmite de presentaci\u00f3n de solicitudes hasta el 12 de agosto de 1996. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>044 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>03-06-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tarifas para el suministro de capacidad de transporte para el servicio de TPCLD. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>045 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>03-06-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fija cargos de acceso y uso de las redes de TPBC para operadores de TPBCL y TPBCLE y de las redes de TPBCLE para los operadores de TPCLD. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>046 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Aplaza t\u00e9rminos del proceso hasta 30 d\u00edas despu\u00e9s de que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la suspensi\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>054 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>01-11-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se adoptan algunas medidas para regular el procedimiento de concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de TPCLD. El Ministerio de Comunicaciones, dentro del plazo de 60 d\u00edas, a partir de su vigencia, deber\u00e1 fijar el cronograma para el establecimiento y selecci\u00f3n de nuevos operadores del servicio de Telefon\u00eda P\u00fablica Conmutada de Larga Distancia (TPCLD). &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>057 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>09-11-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Deroga la Resoluci\u00f3n 054. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante destacar que con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 54 de 1996 se conclu\u00eda, por parte de la C.R.T., la regulaci\u00f3n del procedimiento de concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de TPCLD. De hecho, en el art\u00edculo primero se ordenaba al Ministerio de Comunicaciones que, mediante acto administrativo fijara en un t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas, el cronograma para el establecimiento y selecci\u00f3n de los nuevos operadores del servicio de larga distancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de apertura de las telecomunicaciones, delineado en las resoluciones citadas, no pudo finalmente cumplirse. La C.R.T., en efecto, dict\u00f3 la resoluci\u00f3n 057 de 1996, la cual derog\u00f3 la resoluci\u00f3n 54 de 1996. De acuerdo con los documentos y afirmaciones que se recogen en el expediente, parece que dos hechos explican la suspensi\u00f3n temporal de la liberalizaci\u00f3n completa del sector de telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, en la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo de TELECOM se pact\u00f3 con sus trabajadores lo siguiente: \u201cTeniendo en cuenta que el proceso de apertura fue aplazado mediante la resoluci\u00f3n 46 del 23 de julio de 1996, se realizar\u00e1 un estudio que analice la conveniencia para el pa\u00eds del proceso de apertura en el orden t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y social. Una vez concluido el estudio, se convocar\u00e1 a un foro con la participaci\u00f3n de todos los interesados en el proceso, (organizaciones sindicales, empresas p\u00fablicas, sector empresarial, etc.), para analizar las recomendaciones del mismo. El Ministerio de Comunicaciones y TELECOM coordinar\u00e1n dicho proceso, conjuntamente con los sindicatos A.T.T y SITTELECON. Las conclusiones y determinaciones del mencionado estudio se adoptar\u00e1n a partir de agosto de 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se anota por parte de los voceros del Gobierno que la prosecuci\u00f3n de la apertura se condicion\u00f3 a la decisi\u00f3n final que deb\u00eda adoptar la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ante la cual se hab\u00edan demandado numerosas resoluciones dictadas por la C.R.T., relativas al tema examinado. Es importante subrayar a este respecto que, el d\u00eda 25 de septiembre de 1997, el Consejo de Estado- secci\u00f3n primera, declar\u00f3 la nulidad de los art\u00edculos 9, 25, 26 y 27 de la resoluci\u00f3n 28 de 1995 &#8211; algunos aspectos de esta resoluci\u00f3n ya hab\u00edan sido objeto de suspensi\u00f3n provisional -, por la cual se reglamentaba la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores del servicio p\u00fablico de larga distancia nacional e internacional, lo relacionado con el espectro electromagn\u00e9tico requerido, tarifas y cargos de acceso, entre otros asuntos. En esta ocasi\u00f3n, el Consejo de Estado, inaplic\u00f3 por inconstitucionales los art\u00edculos 68 y 74-3 literal d) de la Ley 142 de 1994, fuente de competencias de la C.R.T., con el argumento de que el legislador no pod\u00eda transferir a un organismo de esta clase sus funciones de regulaci\u00f3n en lo concerniente al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y a la utilizaci\u00f3n y manejo del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;Tampoco, a juicio del Consejo de Estado, el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda delegar en la C.R.T. su atribuci\u00f3n referida a la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica general de administraci\u00f3n de tales servicios y de control de eficiencia, por tratarse de una materia \u00edntimamente ligada al programa de gobierno que se ha comprometido a desarrollar. &nbsp;Posteriormente, el d\u00eda 10 de noviembre de 1997, con razonamientos similares, el Consejo de Estado &#8211; secci\u00f3n primera -, declar\u00f3 la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n 28 de la C.R.T y de la resoluci\u00f3n 32 de 1996 del mismo organismo. En esta sentencia, el Consejo de Estado estim\u00f3 procedente inaplicar por inconstitucionales los art\u00edculos 68 y los literales c y d del numeral 74.3 del art\u00edculo 74 de la Ley 142 de 1994, disposiciones \u00e9stas, vale la pena recordar, en las que se apoyaba la C.R.T., para regular el proceso de concesi\u00f3n de licencias con miras al establecimiento de operadores del servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada de larga distancia (TPBCLD).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con base en los hechos descritos, los diferentes fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n tutelan el derecho a la igualdad de las operadoras locales del servicio telef\u00f3nico, que no han podido acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de larga distancia. En particular, la Corte Suprema de Justicia, dispone inaplicar la resoluci\u00f3n 57 de 1996 de la C.R.T., por ser contraria a la Constituci\u00f3n y, en su lugar, considera del caso restablecer la vigencia de la resoluci\u00f3n 54 de 1996 emanada del mismo organismo, a fin de que a su amparo, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, se fije un nuevo cronograma para el establecimiento de operadoras del servicio de telefon\u00eda conmutada de larga distancia nacional e internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela, se limitan en general, a acoger los argumentos esgrimidos por las empresas demandantes. La violaci\u00f3n del derecho a la \u201cigualdad de oportunidades\u201d, se imputa a la conducta de la C.R.T., que injustificadamente se abstuvo de concluir el proceso de apertura. La omisi\u00f3n se concreta en dos actos normativos: la resoluci\u00f3n 47 de 1996 que aplaz\u00f3 la apertura y la resoluci\u00f3n 57 de 1996 que derog\u00f3 la resoluci\u00f3n 54 del mismo a\u00f1o. El resultado que arroja lo anterior, aunque se manifieste a trav\u00e9s de acciones normativas tangibles, se traduce en una abstenci\u00f3n o renuncia temporal a proseguir en la liberalizaci\u00f3n del sector de las telecomunicaciones ordenada por la ley, la cual produce un ganador &#8211; TELECOM &#8211; y muchos perdedores &#8211; las empresas de servicios p\u00fablicos locales. En tanto que el primero puede ingresar en el mercado de la telefon\u00eda local, los segundos no pueden hacerlo en el de la larga distancia, el cual, por el momento, sigue reservado a aqu\u00e9l. Las oportunidades de acceso al mercado, seg\u00fan los fallos de tutela, son el fruto de una actuaci\u00f3n arbitraria de la C.R.T., que se refleja en el ejercicio de su funci\u00f3n reguladora, la que se ha empleado &#8211; acci\u00f3n positiva que genera un privilegio &#8211; con el fin de permitir a TELECOM operar en la telefon\u00eda local y, simult\u00e1neamente, se ha dejado de utilizar &#8211; abstenci\u00f3n que viola la igualdad -, para que las empresas locales puedan acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de larga distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por regla general, los derechos fundamentales, en cuanto expresan exigencias radicales de respeto y promoci\u00f3n de la dignidad humana, se predican de las personas naturales. La historia de los derechos fundamentales se confunde con la reivindicaci\u00f3n de las aspiraciones de emancipaci\u00f3n de la persona humana. Las revoluciones que marcaron un hito en la lucha por los derechos no surgieron de pretensiones corporativas, sino de pretensiones arraigadas en lo m\u00e1s profundo del ser humano y contrapuestas a los poderes existentes y a los abusos y opresiones que proven\u00edan de los mismos. No es, pues, extra\u00f1o que elevadas a norma positiva tales demandas de protecci\u00f3n y de autonom\u00eda, la posici\u00f3n activa de los derechos fundamentales se reserve a la persona humana, y, la pasiva, a los poderes de orden estatal o social que contraen la correlativa obligaci\u00f3n o deber de respeto y protecci\u00f3n. As\u00ed se ha saldado por el derecho positivo la incesante pugna por mayores y m\u00e1s dilatados \u00e1mbitos de dignidad y libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la circunstancia de que la persona humana tambi\u00e9n despliega sus potencialidades y fortalece su acci\u00f3n uni\u00e9ndose a otras e insert\u00e1ndose en instituciones y colectivos de la m\u00e1s variada naturaleza, ha hecho necesario extender el horizonte de protecci\u00f3n que acompa\u00f1a a la noci\u00f3n de derecho fundamental. De este modo, se ha se\u00f1alado por la Corte Constitucional que, en algunos casos, las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de ciertos derechos fundamentales. Se trata de una formulaci\u00f3n que en modo alguno tiene alcance absoluto. Por el contrario, la Corte se ha cuidado de otorgarle un campo asaz circunscrito y siempre subordinado a la consideraci\u00f3n esencial de que la adscripci\u00f3n eventual de un derecho fundamental en su cabeza depender\u00e1 de que la naturaleza del derecho en cuesti\u00f3n permita su extensi\u00f3n a la persona jur\u00eddica y que, de otra parte, ello sea estrictamente necesario para garantizar \u00e1mbitos de libertad y dignidad de las personas naturales que se encuentran en la base de la organizaci\u00f3n. El test debe, por lo menos, pasar dos pruebas: (1) la naturaleza del derecho; (2) la comunicabilidad de la lesi\u00f3n a las personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un numeroso grupo de derechos fundamentales, en verdad, no es susceptible de ser ejercido por personas jur\u00eddicas, particularmente aquellos que encarnan de manera m\u00e1s directa el valor de la dignidad de la persona humana o suponen protecciones vinculadas a atributos f\u00edsicos o morales propios de las personas f\u00edsicas. El segundo elemento del test corresponde a la doctrina reiterada por la Corte Constitucional que supedita la titularidad de los derechos fundamentales por parte de las personas jur\u00eddicas al hecho de que \u00e9stas sirvan de veh\u00edculo para la pr\u00e1ctica de los derechos fundamentales de las personas naturales. La aludida mediatizaci\u00f3n debe en todo caso adquirir relieve constitucional, de suerte que de no ampararse a la persona jur\u00eddica se deje exp\u00f3sita a las personas naturales que a trav\u00e9s suyo realizan actos cobijados por los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, la Corte ha sido todav\u00eda m\u00e1s restrictiva. Las entidades p\u00fablicas, como emanaci\u00f3n del Estado, normalmente ocupan la posici\u00f3n pasiva de los derechos fundamentales, en el sentido de que contra ellas justamente se dirigen las pretensiones de libertad o de protecci\u00f3n en que consisten los derechos constitucionales fundamentales; lejos de ser sujetos morales de libertad, su misi\u00f3n es respetar y promover las condiciones de orden material y social necesarias para que las personas humanas gocen de ella. Sin embargo, en casos excepcionales se ha admitido que tales sujetos &#8211; cuya actuaci\u00f3n se mide y se explica en t\u00e9rminos de las competencias atribuidas por la ley y no en raz\u00f3n de una necesidad de libertad y de protecci\u00f3n originarias &#8211; pueden ser titulares de derechos fundamentales. S\u00f3lo derechos como el debido proceso, que por su propia naturaleza son susceptibles de tener un valor objetivo que trasciende la dimensi\u00f3n humana hasta convertirse en reglas de funcionamiento del sistema jur\u00eddico como un todo, pueden excepcionalmente predicarse de entes p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior que los sujetos p\u00fablicos no sean titulares de derechos y obligaciones. En realidad, dichos entes son creaciones del ordenamiento jur\u00eddico y de este reciben los elementos que configuran su r\u00e9gimen sustantivo y procesal. Empero, la condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no las coloca autom\u00e1ticamente y de manera universal como titulares de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La vocaci\u00f3n puramente excepcional de los sujetos p\u00fablicos para ser titulares de derechos fundamentales, lleva a la Corte a analizar si se encuentra en una situaci\u00f3n en donde sea del caso predicar dicha titularidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia se ubica en el campo de los servicios p\u00fablicos. Se pregunta la Corte si la libertad econ\u00f3mica para el acceso y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos constituye, en primer t\u00e9rmino, un derecho fundamental. Para absolver el interrogante, conviene dejar sentadas dos precisiones sobre la noci\u00f3n misma de derecho fundamental: su car\u00e1cter de l\u00edmite a la democracia y su inalienabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones que constituyen el objeto de un derecho fundamental se sustraen al principio de las mayor\u00edas pol\u00edticas, que da vida y sentido a la democracia. La manifestaci\u00f3n m\u00e1s conspicua y constante de la democracia se manifiesta a trav\u00e9s de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes por el Congreso de la Rep\u00fablica. Las leyes, pese a provenir del \u00f3rgano que articula el principio democr\u00e1tico, no pueden afectar el n\u00facleo de los derechos fundamentales y, en todo caso, las limitaciones o restricciones que aparejen deber\u00e1n ser razonables y proporcionadas. En este sentido, puede decirse que los derechos fundamentales limitan y orientan a la democracia. El constituyente eleva a la categor\u00eda de derechos fundamentales facultades y posibilidades de ser y de acci\u00f3n, que no desea sean menoscabadas o permanentemente puestas en cuesti\u00f3n por la democracia. Lo que en esencia pertenece a un derecho fundamental, est\u00e1 por fuera del debate democr\u00e1tico y de sus vicisitudes. En \u00faltimas, esta es la raz\u00f3n de ser de su consagraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el titular de un derecho fundamental, su contenido no le puede ser cercenado ni transferido a otro. Menos al Estado. Los derechos fundamentales comportan asignaciones de valor y de status que realiza el constituyente como reconocimiento a la dignidad de la persona humana. Privar a la persona de un derecho fundamental, por consiguiente, equivale a negar su condici\u00f3n como sujeto moral. Los derechos fundamentales no son expropiables por el Estado, ni \u00e9ste puede reservarse para s\u00ed su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los servicios p\u00fablicos, justamente porque su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber para el Estado, la Constituci\u00f3n ha dispuesto que ellos queden sometidos \u201cal r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d. Los servicios p\u00fablicos son, pues, una materia que en su integridad se remite al r\u00e9gimen que determine la ley. El contenido y alcance del quehacer concreto que corresponda al concepto de servicio p\u00fablico no lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. Mal puede afirmarse aqu\u00ed la existencia de derechos fundamentales, cuando la articulaci\u00f3n de derechos, obligaciones, limitaciones, restricciones, etc., se libra a la ley. Naturalmente, la ley que establezca el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, como toda ley, debe sujetarse a la Constituci\u00f3n, extremo forzoso que en modo alguno indica que la actividad regulada sea en s\u00ed misma un derecho fundamental. En este sentido, es evidente que si la ley decide reservar para el Estado un servicio p\u00fablico, antes prestado por los particulares, deber\u00e1 hacerlo mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, presentada a iniciativa del Gobierno, debiendo indemnizar previa y plenamente a los que se vean privados del ejercicio de la respectiva actividad (C.P., art. 365). La disposici\u00f3n constitucional citada, que contempla la posibilidad de que los particulares que presten un servicio puedan ser \u201cprivados\u201d de su ejercicio, demuestra que no se est\u00e1 frente a un derecho fundamental. A\u00fan previa la indemnizaci\u00f3n plena, el Estado en ning\u00fan caso podr\u00eda reservarse para s\u00ed el ejercicio de un derecho fundamental, privando al particular del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los derechos y obligaciones de las personas que prestan servicios p\u00fablicos, sean ellas de origen estatal o privado (comunidades organizadas o particulares), son los que determina la ley, en raz\u00f3n de la atribuci\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 365 de la C.P., mal pueda afirmarse que los derechos de la empresas p\u00fablicas demandantes sean ex constitutione cuando es manifiesto que son ex lege. Se comprende, de otro lado, que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no se haya petrificado a nivel constitucional, por ser una materia que debe en cada momento hist\u00f3rico conformarse seg\u00fan las necesidades y condiciones de la \u00e9poca. El deber constitucional, radicado en cabeza del Estado, de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional, admite varias formas y modelos de configuraci\u00f3n, que no est\u00e1n prefigurados en la Constituci\u00f3n. Esta se limita, a este respecto, a generar un \u00e1mbito de competencia asignado al legislador, tan amplio que comprende desde la prestaci\u00f3n estatal directa o indirecta hasta la reserva del respectivo servicio p\u00fablico, lo que comporta la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes m\u00e1s o menos intervencionistas, siempre en conformidad con lo que decidan las eventuales mayor\u00edas pol\u00edticas que toman asiento en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los derechos de los operadores de los servicios p\u00fablicos establecidos en la ley, precisamente por tener este origen, no tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales. Ahora bien, si estos derechos son desconocidos por el Estado o por el organismo de segundo grado al cual se le ha confiado la regulaci\u00f3n de algunos aspectos del sector, las acciones correspondientes tendr\u00e1n que elevarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En este caso, no solamente existen medios judiciales ordinarios, sino que el derecho conculcado no tiene la naturaleza de un derecho fundamental, puesto que se trata de discutir pretensiones o facultades que emanan de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en el evento de que se llegare a considerar, en gracia de la discusi\u00f3n, que el derecho de los operadores de servicios p\u00fablicos corresponde al derecho de libertad econ\u00f3mica y libertad de empresa consagrados en la Constituci\u00f3n, tampoco la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente. Ninguno de los dos derechos tiene a juicio de la Corte, el car\u00e1cter de fundamental, en cuanto no se enuncian as\u00ed en la Constituci\u00f3n, carecen en abstracto de conexidad esencial con los que s\u00ed ostentan esta condici\u00f3n y, finalmente en este campo, el espacio de configuraci\u00f3n normativa y de intervenci\u00f3n por parte del legislador es significativo. Por lo dem\u00e1s, el derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la libertad de empresa, tienen \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho de propiedad que, en principio, no reviste tampoco el car\u00e1cter de fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin embargo, podr\u00eda aducirse, como lo hacen los jueces de instancia, que el derecho fundamental violado es el derecho a la igualdad de oportunidades. La Corte debe analizar con detenimiento esta tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha advertido repetidas veces que el derecho a la igualdad es relacional. No existe un n\u00facleo sustantivo de la igualdad. Adem\u00e1s, se precisa se\u00f1alar concretamente si la desigualdad se produce con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n de la norma &#8211; igualdad en la ley -, o si ella se presenta en el momento de su aplicaci\u00f3n. Del mismo modo, aparte de identificar los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n, debe definirse con claridad, por parte del juzgador, el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, vale decir, la perspectiva a trav\u00e9s de la cual se postula el trato semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>Si un determinado derecho es objeto de violaci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica, lo pertinente es demandar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n judicial correspondiente la lesi\u00f3n o el agravio producidos y solicitar, por consiguiente, el restablecimiento de dicho derecho o el resarcimiento a que haya lugar. Si la afectaci\u00f3n del derecho se circunscribe a una persona o grupo de personas, de todas maneras se sigue violando el mismo derecho. En la fase de aplicaci\u00f3n de la ley, el desconocimiento de un derecho legal singular no se trueca en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, as\u00ed la lesi\u00f3n no tenga car\u00e1cter universal, sino que se mantiene como violaci\u00f3n de la ley. De lo contrario, toda violaci\u00f3n a la ley en el estadio aplicativo del derecho, se resolver\u00eda en un quebranto del derecho fundamental a la igualdad. Por este camino, los derechos simplemente legales o los constitucionales no fundamentales mutar\u00edan su condici\u00f3n a derechos fundamentales y, por ende, la acci\u00f3n de tutela adquirir\u00eda la funci\u00f3n de defensa de todos los derechos existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a prestar los servicios de telefon\u00eda de larga distancia se concede a las empresas p\u00fablicas demandantes, en virtud de la Ley 142 de 1994. Si de este derecho s\u00f3lo goza TELECOM, en el momento presente y no las restantes empresas, en virtud de una decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de aplicar la ley, lo que se desconoce entonces es el derecho a la libre competencia, la libertad econ\u00f3mica y la libertad de empresa. Estos derechos, que en el caso presente se configuran legalmente, no son derechos fundamentales y, de acuerdo con el planteamiento que se acaba de formular, no se convierten en tales s\u00f3lo por el hecho de que la acusaci\u00f3n en lugar de presentarse como violaci\u00f3n a la libre competencia, se articule como quebranto a la igualdad en cuanto que la autoridad ha permitido a unos el ejercicio de la libre competencia, mientras le niega este mismo derecho a otros. Lo que se concreta aqu\u00ed es pura y simplemente la violaci\u00f3n a la libre competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Si se estimase que la violaci\u00f3n alegada se produce en la creaci\u00f3n del derecho, esto es, a prop\u00f3sito de la expedici\u00f3n de normas por parte de la C.R.T., la desigualdad \u201cen la norma\u201d, s\u00f3lo se acreditar\u00eda con la demostraci\u00f3n de que la diferencia o distinci\u00f3n efectuada por el \u00f3rgano regulador resulta carente de base objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>La apertura a la libre competencia en lo que tiene que ver con la telefon\u00eda local, regulada en la norma expedida por la C.R.T., arriba analizada, no hace distinciones entre TELECOM y las restantes empresas. Como operadoras del servicio, uno y otras, pueden acceder al servicio de telefon\u00eda local. Las ventajas eventuales que en este mercado pueda materialmente exhibir TELECOM, por su tama\u00f1o, experiencia, equipos y otras circunstancias, son ajenos a la norma y no la convierten en destinataria y beneficiaria exclusiva de la apertura. El objetivo de la ley y de la resoluci\u00f3n no ha podido ser el de uniformizar a todos los concurrentes en el mercado &#8211; pretensi\u00f3n que apunta a un igualitarismo que es preciso descartar -, sino el de promover la libre competencia y la eficiente prestaci\u00f3n del servicio. No puede violar la igualdad una norma que entre los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n &#8211; TELECOM &nbsp;y las dem\u00e1s empresas -, no introduce diferenciaci\u00f3n alguna de trato. Las oportunidades de prestaci\u00f3n de esta modalidad de servicio, no se ofrecen a un operador en particular y, por el contrario, se extienden a todos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En lo que concierne a la larga distancia, la situaci\u00f3n es diferente. TELECOM, por el momento, es el \u00fanico operador, no por un motivo ileg\u00edtimo, sino porque, en virtud de las normas legales anteriores, este servicio bajo la forma de monopolio estaba reservado por el Estado y se radicaba en dicha empresa p\u00fablica. Siendo adem\u00e1s un servicio p\u00fablico ha debido prestarse de manera ininterrumpida por el indicado ente. La Ley 142 de 1994, sin embargo, normativamente ha puesto t\u00e9rmino al aludido monopolio y, para el efecto, ha otorgado a la C.R.T., competencias reguladoras en orden a establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de este servicio para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaci\u00f3n del Estado. Adicionalmente, seg\u00fan la ley, corresponde a la C.R.T., reglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional y, asimismo, se\u00f1alar las f\u00f3rmulas de tarifas que se cobrar\u00e1n por la concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de cosas nuevo que se pretende instaurar se refiere a la introducci\u00f3n de nuevos operadores, no a la eliminaci\u00f3n de TELECOM el cual ha prestado el servicio mediante autorizaci\u00f3n de la ley y lo contin\u00faa haciendo, puesto que lo que se ha dispuesto es \u00fanicamente la p\u00e9rdida de su exclusividad. En este sentido, las oportunidades que brinda la ley se extienden a los que incursionar\u00e1n en el mercado de larga distancia y que, en su momento, competir\u00e1n entre s\u00ed y con TELECOM.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, las resoluciones sobre el procedimiento de concesi\u00f3n de licencias en esta materia, se refieren a la selecci\u00f3n de \u201cnuevos operadores del servicio de TPCLD\u201d. En dichas normas, cuyo \u00fanico potencial destinatario es el \u201cnuevo operador\u201d, dado su objeto, no se hacen diferenciaciones con TELECOM que, por definici\u00f3n, pertenece a la \u00fanica categor\u00eda del \u201cantiguo operador\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras el proceso regulador no concluya, no puede plantearse una supuesta desigualdad entre TELECOM &nbsp;y los dem\u00e1s operadores, ya que el primero presta el servicio de larga distancia con fundamento en autorizaciones legales anteriores que en su oportunidad lo habilitaron como operador de larga distancia y, los segundos, s\u00f3lo podr\u00e1n prestar dicho servicio cuando el Estado otorgue la respectiva licencia que los habilite como \u201cnuevos operadores\u201d. En modo alguno, puede considerarse que el requisito legal de la licencia sea en s\u00ed mismo irrazonable o que carezca de base objetiva, m\u00e1xime si gracias a \u00e9l se accede al espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de aplazar el cronograma para el establecimiento de los nuevos operadores y, m\u00e1s tarde, la derogaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada por la C.R.T., que daba t\u00e9rmino a las definiciones normativas previas a la apertura del servicio de larga distancia, tienen como destinatarios directos a los nuevos operadores. No se refieren estos actos a TELECOM. Se afirma, sin embargo, que el beneficiario del aplazamiento y de la derogaci\u00f3n, sin duda era TELECOM, ya que la demora de la apertura significaba concederle a la empresa estatal una ventaja competitiva, consistente en mantenerse como \u00fanico operador de larga distancia y, al mismo tiempo, gozar de la apertura del mercado de telefon\u00eda local. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la disparidad que a este respecto puede observarse entre TELECOM y las empresas demandantes no obedece a distinci\u00f3n alguna que se haga en los actos normativos mencionados, sino al efecto material de diferir el proceso de apertura por parte del \u00f3rgano regulador. La actividad prestacional de TELECOM, se repite, no se origina en ninguna autorizaci\u00f3n dada por &nbsp;la C.R.T. La dilaci\u00f3n del proceso de apertura se relaciona con la oportunidad y el margen de discrecionalidad que la ley concede a la C.R.T., para adoptar las medidas pertinentes, sobre lo cual cabe un debate que por versar sobre la validez de actos administrativos generales debe surtirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro modo: (1) la C.R.T., no ha dictado reg\u00edmenes distintos para TELECOM y las dem\u00e1s empresas de servicios de telefon\u00eda; (2) la diferencia que se presenta entre TELECOM y las empresas p\u00fablicas demandantes, es una consecuencia material de la decisi\u00f3n de la C.R.T., de diferir temporalmente el establecimiento y &nbsp;selecci\u00f3n de nuevos operadores de larga distancia; (3) el alcance del margen de discrecionalidad y el control de la oportunidad de la medida, predicables de las competencias atribuidas por la ley a la C.R.T., escapan en principio al juez de tutela, por tratarse de aspectos de mera legalidad cuya resoluci\u00f3n se ha confiado a los jueces pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (4) son los jueces de esta \u00faltima jurisdicci\u00f3n los encargados de establecer, a la luz de la ley, si la C.R.T., no pod\u00eda abstenerse de aplazar el cronograma de la apertura o derogar una de sus resoluciones, y si al hacerlo pod\u00eda o no darle alg\u00fan peso a lo estipulado en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. En cambio, un problema de legalidad referido a la expedici\u00f3n de actos administrativos &#8211; que obligar\u00eda al juez de lo contencioso administrativo a plantearse la existencia de una desviaci\u00f3n de poder -, se ha tratado como asunto de &nbsp;constitucionalidad. El juicio sobre la oportunidad de la medida administrativa y los efectos materiales que acarrea, en este contexto, de manera equivocada se ha hecho aparecer como la generadora de un trato jur\u00eddico distinto que se proyecta directamente como violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Finalmente, la Corte anota que el juicio de igualdad no se desarrolla debidamente en los fallos de instancia. No se acierta a establecer la inequidad de trato, pues la comparaci\u00f3n que se hace respecto de TELECOM en el sentido de que participa en el mercado libre de la telefon\u00eda local, no se puede afirmar exclusivamente de aqu\u00e9l, sino que se predica de todos los operadores. Para abolir la ventaja de TELECOM &#8211; sus mayores oportunidades -, lo que en el fondo se plantea es que la apertura real de los dos servicios (telefon\u00eda local y de larga distancia) debi\u00f3 haber ocurrido en un mismo momento en el tiempo y, tal vez, de manera inmediata, luego de la expedici\u00f3n de la ley, ya que s\u00f3lo as\u00ed se habr\u00eda podido evitar que TELECOM operara a la vez en un mercado competitivo y en otro reservado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se deduce de la ley, sin embargo, que la C.R.T., hubiese debido adelantar simult\u00e1neamente la apertura de los dos servicios. Por el contrario, la posibilidad de que el ejercicio progresivo de las competencias de la C.R.T. diese lugar a un proceso de apertura donde los servicios se liberalizan en una determinada secuencia y dentro de un lapso razonable, no repugna a la ley y, en todo caso, consulta la complejidad de la materia. Aunque este punto debe resolverse por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es oportuno anotar que en cualquier sentido en que se decida, carece de implicaciones en lo que ata\u00f1e a los derechos fundamentales y que, si algo queda claro, es que la disparidad cuantitativa de las oportunidades se encuentra en funci\u00f3n de la temporalidad de la apertura y en si se opta por un modelo progresivo de liberalizaci\u00f3n de servicios, extremos ambos cuya definici\u00f3n se ha confiado a la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU182-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU.182\/98 &nbsp; DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA&nbsp; &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela &nbsp; Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"class_list":["post-3676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}