{"id":3678,"date":"2024-05-30T17:43:53","date_gmt":"2024-05-30T17:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su224-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:53","slug":"su224-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su224-98\/","title":{"rendered":"SU224 98"},"content":{"rendered":"<p>SU224-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-224\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Regulaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-V\u00ednculo contractual de origen civil &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia de orden legal &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones acerca de la existencia de una justa o injusta causa para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n y las consecuencias de \u00edndole jur\u00eddico sobre los derechos e intereses de la madre comunitaria por la decisi\u00f3n adoptada, por cuanto se refieren a una controversia de orden estrictamente legal, son del conocimiento del juez competente y escapan al conocimiento del juez constitucional de tutela, quien no est\u00e1 facultado para definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en la intromisi\u00f3n de funciones judiciales que no le han sido asignadas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por no darse una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al posible desconocimiento del derecho al trabajo, por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n vigente y la suspensi\u00f3n de la actividad del hogar comunitario a su cargo, es pertinente concluir que, si de la relaci\u00f3n existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, no es posible deducir la amenaza o violaci\u00f3n de dicho derecho, raz\u00f3n por la cual &nbsp;no prospera la tutela para los efectos de la protecci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Cierre\/MADRE COMUNITARIA-Suspensi\u00f3n de actividad por edad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato sin diferencias entre personas que comportan una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de un evidente trato discriminatorio &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-No otorgamiento de t\u00e9rmino para subsanar irregularidades &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DE MADRE COMUNITARIA-Otorgamiento de t\u00e9rmino para subsanar irregularidades &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-143.974 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Carolina Mena C\u00f3rdoba&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito de Quibd\u00f3, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el juzgado mencionado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el presente asunto y la Plenaria de la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que este fuera decidido por todos los Magistrados que la integran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la ponencia presentada por el Magistrado Sustanciador no fue aprobada, se asign\u00f3 la elaboraci\u00f3n del proyecto de sentencia al Magistrado doctor Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ac\u00e1pites relativos a la informaci\u00f3n preliminar, fueron tomados en su gran mayor\u00eda del proyecto inicialmente presentado a discusi\u00f3n de la Sala Plena, por el Magistrado Sustanciador doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, a quien hab\u00eda correspondido la tramitaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carolina Mena C\u00f3rdoba promovi\u00f3 demanda de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociaci\u00f3n comunitaria de familias usuarias de hogares de bienestar del barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas del sector Cab\u00ed, por violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que en el mes de enero de 1990 el ICBF solicit\u00f3 sus servicios para que se hiciera cargo de quince ni\u00f1os como madre sustituta o comunitaria y se le asign\u00f3 un hogar infantil que deb\u00eda funcionar en su casa de habitaci\u00f3n ubicada en el sector de Cab\u00ed del Barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas, en Quibd\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haberse practicado la visita domiciliaria y por llenar todos los requisitos se le instal\u00f3 el hogar. Seg\u00fan lo manifiesta la actora, todo transcurri\u00f3 normalmente durante aproximadamente siete a\u00f1os sin ninguna queja ni llamado de atenci\u00f3n, habiendo cumplido con todas las exigencias del ICBF.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de enero del presente a\u00f1o (1997) le lleg\u00f3 una nota firmada por la Presidenta y Tesorera de la Asociaci\u00f3n de padres de Bienestar del Ni\u00f1o Jes\u00fas en la cual se le dijo: &#8220;Despu\u00e9s de analizar el acuerdo 021 del mes de abril de 1996 que se\u00f1ala lineamiento para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del programa hogares de Bienestar y fija como edad m\u00e1xima para el trabajo con los ni\u00f1os 55 a\u00f1os y una escolaridad m\u00ednima de 4\u00ba a\u00f1o de primaria, en raz\u00f3n &nbsp;a lo anterior la se\u00f1ora CAROLINA MENA, cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad para ser madre comunitaria&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al presentar una reclamaci\u00f3n, el Centro Zonal de Quibd\u00f3, con oficio de mayo 28 de 1.997, le respondi\u00f3 manteniendo la decisi\u00f3n de cierre del hogar comunitario, con base en que la vivienda carece del m\u00ednimo espacio para albergar 15 ni\u00f1os y no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos, anotando algunas deficiencias presentadas en el funcionamiento del mismo, las cuales fueron observadas despu\u00e9s de haberse realizado una serie de visitas a dicho establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no es claro que se le invoque un Acuerdo del a\u00f1o 96, cuando durante los siete a\u00f1os en que mantuvo el hogar no se le dijo nada y siempre debe aplicarse la norma m\u00e1s favorable para el trabajador. Afirma que \u201cmal dir\u00eda que coincide con la \u00e9poca preelectoral&#8221;. Adem\u00e1s se le pidi\u00f3 que estudiara y eso est\u00e1 haciendo los s\u00e1bados, domingos y festivos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3, mediante providencia del nueve (9) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), resolvi\u00f3 negar el amparo al derecho fundamental al trabajo y tutelar el derecho a la igualdad ordenando al ICBF restituir a la demandante al hogar comunitario que ven\u00eda atendiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del amplio material probatorio allegado al expediente por el juez de instancia \u00e9ste concluye afirmando que no existe relaci\u00f3n laboral alguna entre el ICBF , la junta y la accionante. Lo que se configura es una relaci\u00f3n contractual a trav\u00e9s de un contrato de aporte celebrado entre la regional del ICBF y la asociaci\u00f3n de padres de hogares de Bienestar. Se excluye entonces el amparo al derecho al trabajo por no existir relaci\u00f3n laboral alguna entre la accionante y los querellados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad el juez concluye que, \u201c..teniendo en cuenta que las personas que por iguales CAUSALES fueron desvinculadas del programa, fueron reintegradas al mismo, cumpliendo directrices de las directivas del Instituto de Bienestar Familiar a nivel Nacional que al solicitar la accionante justificaci\u00f3n del por qu\u00e9 de la desvinculaci\u00f3n ante el ICBF Quibd\u00f3, este por conducto del centro Zonal Quibd\u00f3, a trav\u00e9s de la asesora y coordinadora le contesta esgrimiendo nuevas causales, no alegadas al momento de la desvinculaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Inspecci\u00f3n Judicial practicada por el Juzgado a la vivienda de la accionante se encontr\u00f3 que sus dimensiones son de 4 metros de ancho por 18 metros de fondo, es decir 72 metros cuadrados, que da un promedio de 4.8 metros cuadrados por ni\u00f1os teniendo en cuenta que son 15 ni\u00f1os, lo cual satisface los requerimientos m\u00ednimos de espacio exigidos por los lineamientos t\u00e9cnicos administrativos que se\u00f1alan como est\u00e1ndar un espacio de 1.33 metros cuadrados por ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Consign\u00f3 adem\u00e1s, en su fallo: \u201c Mediante la misma inspecci\u00f3n judicial pudo establecer el despacho, que la limpieza, orden del lugar eran suficientes, no pudo observar humedad y la cocina y servicio sanitario los encontr\u00f3 en buenas condiciones y reci\u00e9n reparados, lo mismo que exist\u00eda suficiente aprovisionamiento de agua\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al nivel acad\u00e9mico de la accionante, \u00e9sta sigue recibiendo la instrucci\u00f3n que se le exige. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que se\u00f1al\u00f3 en su escrito que la se\u00f1ora Carolina Mena C\u00f3rdoba no hab\u00eda sido desvinculada por el factor edad sino por aspectos t\u00e9cnicos ya que no hab\u00eda cumplido con lineamientos tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No llenaba los registros de peso y talla de los ni\u00f1os, lo que significa que no evaluaba el estado nutricional de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La jornada de atenci\u00f3n de los ni\u00f1os es de 8 a.m. a 4 p.m. y ella solo los atend\u00eda de 8 a.m. a 1 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia al Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, despacho que en providencia del veintis\u00e9is (26) de agosto de 1997 resolvi\u00f3 revocar el numeral segundo de la providencia impugnada, y en su lugar tutelar a la se\u00f1ora Carolina Mena su derecho al debido proceso debiendo volver las cosas al estado inicial, para lo cual se orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar restituir a la tutelante el hogar comunitario que ven\u00eda atendiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez que revis\u00f3 el fallo inicial consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de suspender a la accionante el hogar comunitario y evaluar si hubo justa causa para tal determinaci\u00f3n, har\u00eda improcedente la tutela, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial, ya sea por la v\u00eda ordinaria laboral o contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el juez en su providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, aunque aqu\u00ed no se invoc\u00f3 el derecho fundamental constitucional al debido proceso, atendiendo a lo ya expuesto creemos que en el tr\u00e1mite del cierre del hogar si hubo una irregularidad con connotaci\u00f3n de violaci\u00f3n a este derecho, para lo cual hemos de analizar en primer lugar el valor jur\u00eddico de la norma que establece el proceso administrativo, para luego comparar el procedimiento v\u00e1lidamente establecido ( si as\u00ed lo fue) para el cierre de un hogar comunitario, con el procedimiento cumplido para el caso que nos ocupa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo 050 de 1996 proferido por la Junta Directiva del ICBF, que se\u00f1ala el procedimiento a seguir para el cierre de un hogar comunitario, el art\u00edculo primero del citado acuerdo establece dos procedimientos: uno para el cierre definitivo por las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo segundo y otro para las causales contempladas en el art\u00edculo tercero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso es aplicable el literal b) del art\u00edculo primero que se\u00f1ala que la decisi\u00f3n debe ser tomada por los Coordinadores de los Centros Zonales despu\u00e9s de un tr\u00e1mite que incluye realizaci\u00f3n de visitas de seguimiento, asesor\u00eda y supervisi\u00f3n al servicio, otorgamiento de un t\u00e9rmino para que las fallas detectadas se corrijan. Este procedimiento no se cumpli\u00f3 en el caso de la accionante. Adem\u00e1s los Acuerdos de la Junta Directiva son de obligatorio cumplimiento, en bien de los derechos de los menores. Se viol\u00f3 entonces el derecho al debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el juez:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es palmario que a pesar que a la se\u00f1ora CAROLINA MENA CORDOBA, se le hicieron algunas recomendaciones o recriminaciones sobre el particular, es decir, sobre las irregularidades, es evidente que se guard\u00f3 silencio respecto al t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00eda remediar sus falencias. De all\u00ed el quebrantamiento del Derecho Fundamental Constitucional al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito de Quibd\u00f3, con fechas 9 de julio y 26 de agosto de 1.997, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n versa sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso de la demandante, quien ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose como madre comunitaria dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relaci\u00f3n con la orden de cierre del hogar que dirig\u00eda, por parte de la asociaci\u00f3n comunitaria de familias de su barrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a examinar si las decisiones proferidas por los jueces de instancia, al negar la primera el derecho al trabajo y conceder el amparo respecto del derecho a la igualdad y al revocar la segunda esta decisi\u00f3n y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, se ajustan al material probatorio que aparece en el expediente y a la doctrina constitucional expedida sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones previas acerca del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la Ley 7 de 1979, fij\u00f3 los principios fundamentales para consagrar medidas de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez colombiana, establecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y reorganizar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (art. 1o.), al cual le asign\u00f3 a trav\u00e9s de su Junta Directiva, entre otras funciones, la de formular su pol\u00edtica general, y los planes y programas que prescritos por el Ministerio de Salud, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n General del Presupuesto, se propondr\u00e1n para su incorporaci\u00f3n a los planes sectoriales y a trav\u00e9s de estos, a los planes generales de desarrollo (art. 26, literal a. ). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del marco de gesti\u00f3n de dicho Instituto, se debe propender y fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos (D. 1471\/90, art. 124), fundamentando los programas que adelanta en la responsabilidad de los padres en la formaci\u00f3n y cuidado de sus hijos, la participaci\u00f3n de la comunidad y la determinaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n prioritaria (art. 125 ib\u00eddem), todo lo cual debe guardar estrecha relaci\u00f3n para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (C.P., art. 44).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, en la reglamentaci\u00f3n expedida respecto del \u201cPrograma Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d (D. 1340\/95), a su Junta Directiva se le atribuyeron las funciones de establecer los criterios, par\u00e1metros y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos que permitan su organizaci\u00f3n y funcionamiento, con implementaci\u00f3n gradual, seg\u00fan las condiciones sociales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas y de participaci\u00f3n comunitaria de cada regi\u00f3n y con apoyo en la familia y la sociedad, para asistir y proteger al ni\u00f1o garantizando su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n, el programa debe ser ejecutado directamente por la comunidad, a trav\u00e9s de las asociaciones de padres de familia de los menores beneficiarios del mismo o de otras organizaciones comunitarias, como las madres comunitarias, con una vinculaci\u00f3n de trabajo solidario y de contribuci\u00f3n voluntaria, puesto que se deriva de la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, la cual corresponde a toda la sociedad y la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esas atribuciones, la Junta Directiva del ICBF en el Acuerdo 021 de 1.996 se\u00f1al\u00f3 los lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos que deben regir la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, de conformidad con lo cual, tales hogares podr\u00e1n funcionar en la casa de una madre comunitaria o en espacios comunitarios que, de acuerdo con las necesidades de los ni\u00f1os, menores de siete (7) a\u00f1os, sus familias y la disponibilidad de recursos, podr\u00e1n ser familiares, m\u00faltiples y empresariales. Adicionalmente, los espacios deben garantizar m\u00ednimas condiciones f\u00edsicas, ambientales y de seguridad, que permitan a los infantes realizar actividades que les proporcionen su normal crecimiento y desarrollo y les eviten posibles riesgos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al funcionamiento descrito, el cuidado de los hogares comunitarios estar\u00e1 a cargo de una o m\u00e1s madres comunitarias, escogidas por la junta de padres de familia o la organizaci\u00f3n comunitaria pertinente, que presenten un determinado perfil para desempe\u00f1arse en la labor, calificado por la edad, comportamiento social y moral, educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, disponibilidad de una vivienda adecuada y de brindar atenci\u00f3n a los ni\u00f1os en un espacio comunitario, con vinculaci\u00f3n al programa como un trabajo solidario y voluntario, con prop\u00f3sito de capacitarse para dar una mejor atenci\u00f3n a los beneficiarios, con buena salud y con el tiempo necesario para dedicarse a la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os (literales a., b., c., art. 5o.). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, el funcionamiento y resultados efectivos del programa requieren de un control sobre los mencionados hogares; para ello, la Junta Directiva del ICBF, mediante el Acuerdo 050 de 1.996, determin\u00f3 las situaciones que dan lugar al cierre inmediato o el definitivo de los mismos, as\u00ed como lo atinente a su reubicaci\u00f3n, consagrando las causales respectivas, los funcionarios competentes para decretarlo y el procedimiento para adoptar la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones entra la Sala a estudiar el respectivo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de los hechos narrados, la actora reclama del juez de tutela la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, que considera vulnerados con la decisi\u00f3n de suspenderla en su desempe\u00f1o como madre comunitaria al frente de un hogar del Bienestar Familiar, en la medida en que cercena su fuente de trabajo en condiciones dignas y justas, toda vez que los resultados de su gesti\u00f3n y su edad no generan el desconocimiento de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, salud, alimentaci\u00f3n equilibrada, cuidado y amor de los ni\u00f1os bajo su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar, en primer t\u00e9rmino, que en la sentencia T-269 de 1.995, de esta Corporaci\u00f3n, se determin\u00f3 que el v\u00ednculo existente entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil, al expresar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Para la Sala, el v\u00ednculo que uni\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez de Soto [madre comunitaria] con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyac\u00e1, era de naturaleza contractual. En esto concuerda con el criterio que adopt\u00f3 el ad quem en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, porque para \u00e9ste, tal nexo, sin ser laboral, s\u00ed supuso una vinculaci\u00f3n voluntaria, una colaboraci\u00f3n humanitaria y ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, alrededor de la relaci\u00f3n surgida entre ambas partes -una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de beneficio &nbsp;social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostent\u00f3 la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron rec\u00edprocamente: la madre, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su contraparte, o sea la adecuada prestaci\u00f3n de una serie de servicios a los ni\u00f1os usuarios y a sus padres, y la asociaci\u00f3n, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requiri\u00f3 de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido que el nexo era contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar no fue sino una simple consecuencia de su terminaci\u00f3n. Y, en este sentido, considera que la decisi\u00f3n de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la aplicaci\u00f3n de una facultad otorgada por el ordenamiento.\u201d. (Subraya fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, para que exista una vinculaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral se requiere la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador, la subordinaci\u00f3n y el salario, este \u00faltimo como retribuci\u00f3n del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la autoridad oficial nominadora, con la prestaci\u00f3n personal del servicio con posterioridad a la posesi\u00f3n, unido a la subordinaci\u00f3n y el respectivo salario, cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, como se expresa en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl efecto el art. Cuarto del decreto 1340 de Agosto 10 de 1995, decreto por el cual se dictan disposiciones sobre el programa de hogares comunitarios de Bienestar, se\u00f1ala que \u201c la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias, as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de \u201chogares de bienestar, mediante trabajo solidario, constituye contribuci\u00f3n voluntaria, por cuanto la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, corresponde a los miembros de la sociedad y de la familia: por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades p\u00fablicas que en el participan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior es claro concluir que no existe una relaci\u00f3n laboral entre el I.C.B.F., la junta mencionada y la accionante, a\u00fan cuando \u00e9sta \u00faltima sienta que se le ha violado vulnerado (sic) su derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntre el I.C.B.f. Y la junta de Asociaci\u00f3n de usuaria existe una relaci\u00f3n contractual a trav\u00e9s de un contrato de APORTE, celebrado entre la regional del I.C.B.F. y la asociaci\u00f3n de padres de hogares de Bienestar. En el que en t\u00e9rminos generales establece que el primero se compromete a aportar unos recursos de la entidad estatal y el segundo a utilizar dichos recursos en la ejecuci\u00f3n del programa de hogares comunitarios, a trav\u00e9s de la nutrici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQueda excluido pues de este fallo el amparo al derecho al trabajo art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, por no existir relaci\u00f3n Laboral Alguna entre la accionante y los querellados\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl tener la acci\u00f3n de tutela como fin esencial la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales resulta imposible que provoque el desplazamiento de la justicia ordinaria para el conocimiento y decisi\u00f3n sobre los derechos de orden legal. As\u00ed las cosas, la mencionada acci\u00f3n no constituye el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para resolver las controversias de naturaleza contractual o convencional que surjan entre las partes contratantes o los sujetos gobernados por estipulaciones convencionales, en cuanto la definici\u00f3n de fondo de esos litigios corresponde constitucional y legalmente a una determinada jurisdicci\u00f3n, que deber\u00e1 tramitarlos a trav\u00e9s de procedimientos ordinarios, previamente establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente; lo contrario, supondr\u00eda una incursi\u00f3n ilegal y arbitraria en la \u00f3rbita de competencia de las autoridades judiciales con la consecuente usurpaci\u00f3n de funciones, que desdibujar\u00eda la naturaleza de ese amparo y desviar\u00eda sus objetivos hacia \u00e1mbitos extra\u00f1os a sus finalidades.\u201d. (Sentencia T-551 de 1.996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, con respecto al posible desconocimiento del derecho al trabajo, invocado por la peticionaria, por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n vigente y la suspensi\u00f3n de la actividad del hogar comunitario a su cargo, es pertinente concluir que, si de la relaci\u00f3n existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, no es posible deducir la amenaza o violaci\u00f3n de dicho derecho, raz\u00f3n por la cual no prospera la tutela para los efectos de la protecci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y teniendo en cuenta los posibles efectos que la determinaci\u00f3n impartida por la mencionada asociaci\u00f3n de padres pueda tener ante los derechos a la igualdad y debido proceso de la actora, se hace necesario examinar las razones que la fundamentaron y las condiciones que rodearon su formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, con la consecuente suspensi\u00f3n de la actividad como madre comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, los motivos aducidos por la asociaci\u00f3n de padres para suspender el hogar comunitario que funcionaba en la residencia de la se\u00f1ora Carolina Mena C\u00f3rdoba, a partir del 1o. de febrero de 1.997, consist\u00edan, de un lado, en haber sobrepasado \u00e9sta la edad l\u00edmite para desempe\u00f1arse como madre comunitaria y, del otro, no contar con la escolaridad m\u00ednima exigida, ya que seg\u00fan su propia declaraci\u00f3n (fol. 17) naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1.933 y para la fecha de la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, se encontraba cursando el grado segundo escolar de primaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento por el cual la actora denuncia una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la asociaci\u00f3n comunitaria de familias usuarias de hogares de bienestar del barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas del sector Cab\u00ed, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como demandados, consiste en que, seg\u00fan su opini\u00f3n, la medida cobij\u00f3 a varias madres comunitarias por la causal de la edad, de las cuales algunas con posterioridad fueron reintegradas a la prestaci\u00f3n del servicio de su respectivo hogar comunitario, salvo la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta necesario precisar que los fallos de tutela que examinaron la pretensi\u00f3n referente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, como ya se expres\u00f3, no fueron adoptados en el mismo sentido, dado que la protecci\u00f3n fue concedida en la primera instancia y negada en la segunda. Para efectos de realizar su correspondiente revisi\u00f3n, en primer lugar, hay que se\u00f1alar que, como lo establece la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica supone un trato sin diferencias entre personas que comportan una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio constitucional de la igualdad se traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que &#8220;except\u00faen&#8221; a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Al precisar el alcance del derecho a la igualdad, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado &nbsp;que el objeto de esta garant\u00eda que a toda persona reconoce el art\u00edculo 13 de la Carta, no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todas las personas id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. Para ser objetivas y justas, las reglas de la igualdad ante la ley no pueden desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas exigen regulaci\u00f3n diferente para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta.&#8221;. (Sentencia C-345 de 1993, M.P., Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma aplicada, en la decisi\u00f3n que se cuestiona, est\u00e1 contenida en el Acuerdo No. 021 del 23 de abril de 1.996 \u201cpor el cual se dictan lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d, que establece, en el literal c) de su art\u00edculo 5o., como requisitos de las madres comunitarias los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Hogares Comunitarios de Bienestar &nbsp;funcionar\u00e1n bajo el cuidado de una madre comunitaria si es Hogar Comunitario Familiar o varias madres comunitarias si es Hogar Comunitario M\u00faltiple o Empresarial, escogidas por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia o la Organizaci\u00f3n Comunitaria quienes deben tener el &nbsp;siguiente perfil&nbsp;: hombre o mujer con actitud y aptitud para el trabajo con ni\u00f1os, mayor de edad y menor de 55 a\u00f1os, de reconocido comportamiento social y moral, con m\u00ednimo cuatro a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, posea vivienda adecuada o tenga disposici\u00f3n para atender a los ni\u00f1os en espacio comunitario, acepte su vinculaci\u00f3n al Programa como un trabajo solidario y voluntario, est\u00e9 dispuesto a capacitarse para dar una mejor atenci\u00f3n a los beneficiarios, tenga buena salud y cuente con el tiempo necesario para dedicarse a la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os. (&#8230;)\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00fanico testimonio en virtud del cual se sustent\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que el juez de primera instancia encontr\u00f3 configurada, se refiere a la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Herminia Puentes Hidalgo, Profesional Universitario del Centro Zonal del ICBF de Quibd\u00f3, el d\u00eda 3 de julio de 1.997, la cual se produjo en este sentido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; las asesoras se reunieron con las diferentes madres y se les ley\u00f3 y explic\u00f3 el acuerdo 021 de 1996 y el acuerdo 050 de 1996, advirti\u00e9ndoles que se iba a proceder conforme a lo estipulado en los mismos: fue as\u00ed como a partir del primero de febrero fueron desvinculadas algunas madres \u00fanicamente &nbsp;o exclusivamente por la edad, no recuerdo sus nombres (el despacho deja constancia que la declarante para suministrar los nombres de las madres abre una carpeta que tiene en su poder) y prosigue con la declaraci\u00f3n que las madres que fueron retiradas fueron: SONIA CUESTA MORENO, de 56 a\u00f1os, BARBARA SERNA GARCIA de 59 a\u00f1os, EULOGIA no dice el apellido, de 60 a\u00f1os, estas correspond\u00edan al sector Kennedy o zona n\u00famero 2. Tambi\u00e9n fue desvinculada la se\u00f1ora Crescencia Valencia de Castro de 62 a\u00f1os, perteneciente a la zona Kennedy n\u00famero l. Del Barrio Cab\u00ed fue desvinculada \u00fanicamente la se\u00f1ora CAROLINA MENA CORDOBA &nbsp;de 59 a\u00f1os. Del sector Chambac\u00fa fue desvinculada la se\u00f1ora OLGA HELENA PALACIO de 61 a\u00f1os. Del Barrio Palenque fue desvinculada la se\u00f1ora MARINA ELISA MENA ABADIA de 59 a\u00f1os de edad. Del Barrio San Mart\u00edn fue desvinculada la se\u00f1ora FIDELINA MENA DE CHALA quien para ese entonces ten\u00eda 65 a\u00f1os de edad, todas estas bajo mi responsabilidad. Todas las madres comunitarias del sector Kennedy antes nombradas fueron reintegradas a ra\u00edz de una nota que lleg\u00f3 directamente desde Bogot\u00e1 la cual hac\u00eda aclaraci\u00f3n que el acuerdo 021 de 1996 ser\u00eda \u00fanicamente para aplicarlo a las madres que fueran vinculadas a partir del a\u00f1o de 1996&#8221;.(Fol. 67). (Subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expuso en la ponencia inicial presentada a la Sala Plena: \u201cseg\u00fan se desprende de la anterior declaraci\u00f3n se reintegr\u00f3 a todas las madres comunitarias que hab\u00edan sido desvinculadas por el factor edad sin que se hubiese hecho distinci\u00f3n alguna entre ellas por ese concepto, ni se hubiere discriminado a la accionante, ante lo cual no prosperar\u00e1 la tutela en relaci\u00f3n con este derecho.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sinembargo, a juicio de la Corporaci\u00f3n, si la \u00fanica circunstancia para retirar a la demandante era la de haber llegado a la edad m\u00e1xima de 55 a\u00f1os, se hubiese podido configurar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en el evento de que ello estuviese suficientemente acreditado por los medios legales pertinentes, pues aparte del referido testimonio \u00fanico, no existe prueba alguna aportada al expediente o recaudada por los jueces de instancia que demuestre la existencia de un evidente trato discriminatorio entre la demandante y las dem\u00e1s madres comunitarias, que permita establecer con veracidad que, evidentemente, \u00e9stas, con excepci\u00f3n de la actora, fueron reintegradas una vez revocada la medida que la exclu\u00eda por la edad, raz\u00f3n por la cual, la tutela no puede concederse por este aspecto, como lo estim\u00f3 de manera acertada el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, en la sentencia que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que inicialmente una de las causas que motiv\u00f3 el retiro de la demandante fue el del factor de la edad, con posterioridad, el Centro Zonal de Quibd\u00f3 determin\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la misma por las razones invocadas en el oficio que obra a folios 8 y 9 del expediente, relacionadas con las deficiencias encontradas en el hogar comunitario asignado a la demandante, luego de practicadas las pertinentes visitas al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n en segunda instancia, concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, al se\u00f1alar que no se hab\u00eda observado en el tr\u00e1mite de cierre adelantado respecto del hogar comunitario de la actora Carolina Mena C\u00f3rdoba, toda vez que los coordinadores de los Centros Zonales, una vez adelantadas las visitas de seguimiento, asesor\u00eda, as\u00ed como de supervisi\u00f3n al servicio, no fijaron un t\u00e9rmino para subsanar las fallas encontradas en la direcci\u00f3n del mismo (fols. 7,8 y 9, del 22 al 27, 37 y 38) y encuadradas dentro del art\u00edculo 3o. del Acuerdo 050 de 1.996, lo que ocasion\u00f3 su cierre definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las razones determinantes del cierre del hogar comunitario, invocadas por la accionada en el oficio de 28 de mayo de 1997, seg\u00fan las cuales con base en las visitas realizadas se pudieron constatar deficiencias en el funcionamiento del mismo y el bajo nivel acad\u00e9mico de la demandante, corresponde determinar si con dicha actuaci\u00f3n se observ\u00f3 el procedimiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n vigente acerca del procedimiento a seguir en caso de cierre y reubicaci\u00f3n de los hogares comentarios de bienestar, se encuentra contenida en el antes citado Acuerdo 050 de 1.996, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cuyo art\u00edculo 1o. dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO. Enti\u00e9ndese por cierre de un Hogar Comentario de Bienestar el acto de clausurar el servicio que se presta en el mismo, cuando sobrevengan circunstancias que impidan su normal funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del cierre de un Hogar Comentario de Bienestar ser\u00e1 competencia de los Coordinadores de los Centros Zonales o quien haga sus veces. El ICBF deber\u00e1 definir la renunciaci\u00f3n del Hogar cerrado o de los ni\u00f1os, de conformidad con las necesidades de atenci\u00f3n y los recursos existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El cierre de un Hogar Comentario de Bienestar es definitivo y se producir\u00e1 en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inmediata cuando se presente alguna de las causales se\u00f1aladas en el Art\u00edculo Segundo del presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de realizar las visitas de seguimiento, asesor\u00eda y supervisi\u00f3n al servicio, donde se detecte alguna de las causales se\u00f1aladas en el Art\u00edculo Tercero del Presente Acuerdo, y dichas fallas no se subsanen dentro del t\u00e9rmino establecido.&#8221;. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de la normatividad mencionada se colige que, la decisi\u00f3n de cierre de un hogar comunitario es de competencia de los coordinadores de los Centros Zonales del ICBF, de conformidad con las causales de cierre que se evidencien en los art\u00edculos 2o. y 3o. de ese Acuerdo, en forma inmediata o definitiva, esta \u00faltima despu\u00e9s de haber sido se\u00f1alado un t\u00e9rmino para permitir corregir las fallas. Debe entonces confrontarse la anterior normatividad con el asunto materia de revisi\u00f3n, a fin de determinar si el tr\u00e1mite de cierre que se censura se ajust\u00f3 o no a dichas estipulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Del cuaderno de pruebas que obra en el expediente se observa la realizaci\u00f3n de varias visitas de supervisi\u00f3n y asesor\u00eda al hogar de la se\u00f1ora Carolina Mena C\u00f3rdoba, por funcionarios del Centro Zonal de Quibd\u00f3 del ICBF y miembros de la asociaci\u00f3n comunitaria de familias usuarias de hogares de bienestar del barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas del sector Cab\u00ed, con formulaci\u00f3n de las debidas recomendaciones acerca de las fallas encontradas en el funcionamiento del hogar, seg\u00fan lo exigido en el programa nacional (fols. 7,8, 9, 22 al 27, 37 y 38). &nbsp;<\/p>\n<p>Las irregularidades all\u00ed presentadas, las cuales ven\u00edan desde el a\u00f1o de 1.994, hacen relaci\u00f3n con la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actividades pedag\u00f3gicas o de nutrici\u00f3n y salud con los ni\u00f1os, las deficientes condiciones de higiene o de seguridad en el espacio de atenci\u00f3n a aquellos, y la inobservancia de los lineamientos t\u00e9cnico administrativos que dificultaban el normal funcionamiento del hogar, y que ocasionaron la comunicaci\u00f3n de cierre definitivo del hogar comunitario, por parte del Centro Zonal de Quibd\u00f3 del ICBF, como se desprende del documento que obra a folios 8 y 9 del expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que, de acuerdo con las visitas realizadas por funcionarios del ICBF, se detectan una serie de deficiencias en el hogar comunitario asignado a la actora, que se encuentran comprendidas dentro de las causales de cierre definitivo del mismo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3o. del Acuerdo No. 050 del 14 de noviembre de 1996 \u201cPor el cual se dictan lineamientos para el cierre y reubicaci\u00f3n de Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como quiera que en el mismo Acuerdo se consagra una garant\u00eda en desarrollo del derecho de defensa de la inculpada, consistente en la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino que le permita subsanar las irregularidades encontradas durante las visitas de seguimiento y supervisi\u00f3n al servicio efectuadas, el cual no fue observado, se deduce el quebrantamiento del debido proceso en la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1.991 se\u00f1ala claramente en el art\u00edculo 29 que el debido proceso se aplicar\u00e1 a todas las actuaciones judiciales y administrativas; de manera que, al no haberse otorgado dicho t\u00e9rmino para proceder al cierre definitivo del hogar comunitario de la demandante, resulta evidente que en el caso sub examine se deber\u00e1 retrotraer la actuaci\u00f3n para garantizar el derecho de defensa de la inculpada, permiti\u00e9ndole, dentro del plazo que se establezca, desvirtuar las irregularidades encontradas en las visitas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo anota el juez de segunda instancia, es posible que los hechos que originaron el cierre del hogar comunitario en menci\u00f3n, a los cuales se refiere el escrito de impugnaci\u00f3n de la accionada y que fueron atribuidos a la actora, configuren la procedencia del cierre definitivo; pero, para ello, previamente deb\u00eda agotarse el respectivo procedimiento con fundamento en las normas del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de confirmarse parcialmente la sentencia materia de revisi\u00f3n proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, en cuanto tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modific\u00e1ndola en el sentido de retrotraer la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el ICBF, en relaci\u00f3n con el cierre del hogar comunitario de la se\u00f1ora Mena C\u00f3rdoba, a fin de que se le se\u00f1ale a \u00e9sta el t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 demostrar que ha subsanado las fallas encontradas, que le permitan continuar a cargo del mismo en circunstancias normales, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental, seg\u00fan el cual \u201c los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones indicadas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, el 27 de agosto de 1.997, en cuanto tutel\u00f3 a la ciudadana Carolina Mena C\u00f3rdoba el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- MODIFICAR la mencionada sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, en el sentido de retrotraer la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en relaci\u00f3n con el cierre del hogar comunitario de bienestar de la actora, para los efectos de que se le se\u00f1ale a aquella un t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 acreditar que ha subsanado las irregularidades encontradas por dicho Instituto, que permitan el normal funcionamiento del mismo, en defensa de los derechos de los ni\u00f1os a su cuidado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-224\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Separaci\u00f3n de funciones por norma administrativa fundada en la edad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE MADRES COMUNITARIAS-Car\u00e1cter laboral (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN CONTRATO DE MADRES COMUNITARIAS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE MADRES COMUNITARIAS-Aplicaci\u00f3n de principios constitucionales y criterio sustancial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Coincidimos con la mayor\u00eda en que, seg\u00fan lo probado, la accionante merec\u00eda protecci\u00f3n judicial en lo relativo al debido proceso; y pensamos tambi\u00e9n que el derecho a la igualdad de la actora fue flagrantemente desconocido desde el momento en que se le aplic\u00f3 una norma administrativa fundada en la edad para separarla de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, estimamos m\u00e1s acertado el an\u00e1lisis jur\u00eddico que aparec\u00eda consignado en la ponencia original. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, al apartarnos de la decisi\u00f3n mayoritaria, que inclusive provoc\u00f3 la renuncia del ponente inicial, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, a la conducci\u00f3n del caso, lo hicimos con fundamento en la convicci\u00f3n de que lo resuelto en la sesi\u00f3n del 7 de mayo de 1997, aprobado por seis votos contra tres, llevaba a que la Corte, en esta Sentencia, no entrar\u00eda a definir la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica -laboral o contractual- que se genera entre el ICBF o las comunidades que en su representaci\u00f3n act\u00faan y las madres comunitarias. Fue precisamente de esa determinaci\u00f3n de la que disentimos, ya que, en nuestro criterio, el mencionado asunto era en esta ocasi\u00f3n el de mayor trascendencia desde el punto de vista de la funci\u00f3n doctrinal que cumple la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta correspondiente, la n\u00famero 18, puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presidente, de conformidad con lo acordado por la Sala, procedi\u00f3 a someter a votaci\u00f3n el punto acerca de s\u00ed en este fallo se entrar\u00eda a definir el tema sobre la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual con las madres comunitarias o s\u00f3lo sobre el tema de la igualdad. Fue negada la propuesta del ponente para tratar ese tema con tres (3) votos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el nuevo ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara, elabor\u00f3 un proyecto de fallo que, sin an\u00e1lisis espec\u00edfico, transcribi\u00f3 y acogi\u00f3 las razones del juez de instancia para negar el amparo sobre el supuesto de que la aludida relaci\u00f3n no era laboral sino civil, y respald\u00f3 la tesis plasmada en la Sentencia T-265 de 1995 -que justamente los suscritos propon\u00edamos que fuera revisada-, para concluir que, &#8220;si de la relaci\u00f3n existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, no es posible deducir la amenaza o violaci\u00f3n de dicho derecho, raz\u00f3n por la cual no prospera la tutela para los efectos de la protecci\u00f3n del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en la sesi\u00f3n del 20 de mayo el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero advirti\u00f3 que, con ese texto de la ponencia, se estaba &#8220;reviviendo un tema que ya hab\u00eda sido debatido y decidido por mayor\u00eda excluir de este fallo, cual es el de la naturaleza del contrato de las madres comunitarias&#8221; -opci\u00f3n que los firmantes prohij\u00e1bamos pero que no fue aceptada por la mayor\u00eda-, lo cierto es que, seg\u00fan consta en el acta correspondiente, la ponencia presentada por el Magistrado Hernando Herrera Vergara fue votada, como se present\u00f3, y aprobada por seis (6) votos, sin negar la parte referente a la naturaleza de la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto hace que la Corte haya mantenido la posici\u00f3n que sostuvo la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-265 del 22 de junio de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), en el sentido de que el vinculo establecido con las madres comunitarias es de orden contractual, de origen civil, consensual y oneroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el estudio de la Sala Plena, con independencia de la definici\u00f3n que se adoptara, ha debido producirse a cabalidad, de manera sustancial y completa. Tal era el prop\u00f3sito de los magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n cuando sometieron el punto al an\u00e1lisis y a la decisi\u00f3n de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, la Corte se limita a afirmar el car\u00e1cter contractual de la relaci\u00f3n, sin sustentarlo a la luz de los principios constitucionales, en especial los contemplados en el art\u00edculo 53 de la Carta, y desconociendo lamentablemente la realidad de las condiciones en que se prestan los servicios personales por las madres comunitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ten\u00eda en este caso a su conocimiento un asunto que le brindaba excepcional oportunidad para dilucidar doctrinariamente, de fondo y de manera clara y precisa, el tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge como consecuencia de las normas que permiten el funcionamiento de los hogares comunitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, era de esperar que, ante la arbitrariedad puesta de presente en los hechos materia de proceso, habr\u00eda de resolver la Corte si el v\u00ednculo creado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o las comunidades que en su nombre instauran y sostienen tales hogares, por una parte, y las madres comunitarias, por la otra, es \u00fanicamente de naturaleza civil, con puros efectos de \u00edndole contractual entre partes iguales, o si, por el contrario, se trata de una verdadera relaci\u00f3n laboral, con todas las consecuencias que ella apareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Prefiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n eludir todo examen material del problema, remitiendo su dictamen a los argumentos del juez de instancia y a lo dicho en sentencia anterior de una sala de revisi\u00f3n, sin profundizar en elementos tales como la continuada subordinaci\u00f3n y dependencia de las madres comunitarias, su obligaci\u00f3n de cumplir horario, su necesaria presencia en el hogar correspondiente, el sometimiento a instrucciones sobre el funcionamiento de aqu\u00e9l, la insistencia de una \u00ednfima remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica inferior al salario m\u00ednimo legal, la prestaci\u00f3n efectiva, cierta, constante y adem\u00e1s exclusiva de un servicio personal, elementos todos ellos que, si se hubiese aplicado un criterio de prevalencia del Derecho sustancial, deber\u00edan haber llevado, en sana l\u00f3gica y en desarrollo de la doctrina sentada por la Corte en otros casos (v.gr., en el de los maestros), a concluir que en realidad est\u00e1 de por medio el trabajo de un importante n\u00famero de mujeres colombianas claramente discriminadas en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores, y que inclusive -dado el nivel de sus \u00fanicos ingresos- ven comprometido su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el interrogante que suscita la situaci\u00f3n de la actora permanecer\u00e1 todav\u00eda por mucho tiempo en el limbo, hasta que la propia ley lo defina o esta Corte, con mayor decisi\u00f3n que la ahora demostrada, proceda a examinarla a la luz de la Carta Pol\u00edtica, con un criterio sustancial que extienda a ese importante sector de los trabajadores los fundamentos constitucionales que reconozcan a la relaci\u00f3n que entablan con el Estado su innegable car\u00e1cter laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 s\u00f3lo entonces cuando el postulado de &#8220;primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales&#8221;, proclamado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -varias veces aplicado con fortuna en nuestra jurisprudencia constitucional- proyecte sus consecuencias a plenitud en las injustas circunstancias que afrontan las madres comunitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>No se nos escapan las dificultades presupuestales que para el Ejecutivo hubiera supuesto una definici\u00f3n como la que propiciamos, pero estimamos que es deber de la Corte, en defensa de los derechos fundamentales y de los postulados b\u00e1sicos del sistema jur\u00eddico y del Estado Social de Derecho, el de hacerlos expl\u00edcitos sin entrar en consideraciones de conveniencia u oportunidad, que corresponden a otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha convertido en te\u00f3rico, por lo menos en lo que a este tema respecta, el mandato del art\u00edculo 25 de la Carta, a cuyo tenor el trabajo goza, &#8220;en todas sus modalidades&#8221; de la especial protecci\u00f3n del Estado. Y ha olvidado, por supuesto, que, de conformidad con el art\u00edculo 1 Ib\u00eddem, el trabajo constituye fundamento esencial del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU224-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-224\/98 &nbsp; PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Regulaci\u00f3n legal &nbsp; HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-V\u00ednculo contractual de origen civil &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia de orden legal &nbsp; Las consideraciones acerca de la existencia de una justa o injusta causa para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n y las consecuencias de \u00edndole jur\u00eddico sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"class_list":["post-3678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}