{"id":368,"date":"2024-05-30T15:35:38","date_gmt":"2024-05-30T15:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-268-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:38","slug":"c-268-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-268-93\/","title":{"rendered":"C 268 93"},"content":{"rendered":"<p>C-268-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-268\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga &nbsp;<\/p>\n<p>Las pr\u00f3rrogas obedecen generalmente a la subsistencia de las causas que sirvieron de fundamento para decretar el estado de conmoci\u00f3n o debido a la agravaci\u00f3n de los hechos que produjeron la crisis. Recu\u00e9rdese que el Presidente y los Ministros, a la luz de las normas constitucionales, son responsables cuando declaren los estados de excepci\u00f3n sin que hayan tenido ocurrencia los casos que dan lugar a \u00e9ste, y al igual que los dem\u00e1s funcionarios, tambi\u00e9n responden por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos 212 y 213 del Estatuto Supremo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACION-L\u00edmites\/LIBERTAD DE COMUNICACION &nbsp;<\/p>\n<p>No ve la Corte que se est\u00e9 suspendiendo un derecho humano ni una libertad fundamental, sino que el Gobierno, en ejercicio de claras facultades constitucionales y legales, est\u00e1 restringiendo el mal uso de una libertad en aras del bien com\u00fan, de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la seguridad ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. : Expediente No. R.E.- 046 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del decreto 827 de 1993 &#8220;Por el cual se prorroga la vigencia de las medidas adoptadas por decretos 266 y 624 de 1993, en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 214-6 de la Carta, fotocopia aut\u00e9ntica del decreto No. 827 de mayo 5 de 1993, &#8220;Por el cual se prorroga la vigencia de las medidas adoptadas por decretos 266 y 624 de 1993, en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones&#8221;, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento del negocio por parte del magistrado sustanciador, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista por un periodo de cinco (5) d\u00edas, con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana. Igualmente se di\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 la vista fiscal de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del decreto 827 de 1993, enviado para su revisi\u00f3n, es el que a continuaci\u00f3n aparece: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 827 DE MAYO 5 &nbsp;DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se prorroga la vigencia de las medidas adoptadas por Decreto 266 y 624 de 1993 en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 1793, de 1992 y 261 de 1993, y &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto No.1793 del 8 de noviembre de 1992, se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas calendario. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 261 de 1993 se prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior por noventa d\u00edas calendario, contados a partir del 6 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Que dentro de los motivos para prorrogar el estado de conmoci\u00f3n interior se encuentra que &#8220;a pesar de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional ha contribuido a hacer frente la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;, subsisten las causas de la declaratoria de la misma que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n &nbsp;interior, las cuales no pueden ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Que habida cuenta de que tanto los grupos guerrilleros como la &nbsp;delincuencia organizada han venido utilizando los servicios de &nbsp;radiocomunicaciones a trav\u00e9s de redes privadas o p\u00fablicas con el &nbsp;prop\u00f3sito de transmitir informaciones relacionadas con su actividad delictiva, por decreto 266 de 1993 se suspendi\u00f3 en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y en Envigado, la prestaci\u00f3n del servicio de radiocomunicaciones, en cuanto hace relaci\u00f3n a buscapersonas, por el t\u00e9rmino de un mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Que dicha suspensi\u00f3n fue prorrogada por los decretos 423 y 624 del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 624 de 1993 se suspendi\u00f3 en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y en Envigado hasta el 5 de mayo de 1993, la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los siguientes servicios de radiocomunicaciones, sistema de telefon\u00eda m\u00f3vil, sistema m\u00f3vil satelital, sistema monocanal y sistema &#8220;Trunking&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 682 de 1993 se exceptu\u00f3 de dicha prohibici\u00f3n la utilizaci\u00f3n de servicios de radiocomunicaciones por sistemas &#8220;trunking&#8221; destinados a prestar apoyo operativo interno a las funciones o actividades de empresas p\u00fablicas que presten servicios de telecomunicaciones acueducto, alcantarillado, energ\u00eda, transporte de combustibles, as\u00ed como los que utilicen las autoridades de tr\u00e1nsito y las entidades que presten servicios de bomberos, siempre y cuando dichos servicios de radiocomunicaciones operen con equipos fijos instalados en las oficinas o en los automotores propios de tales entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en comunicaci\u00f3n del 3 de mayo dirigida al se\u00f1or Ministro de Comunicaciones, solicit\u00f3 prorrogar por un mes m\u00e1s la suspensi\u00f3n de sistemas de comunicaciones por &#8220;biper&#8221; y telefon\u00eda m\u00f3vil en la ciudad de Medell\u00edn, se\u00f1alando que la suspensi\u00f3n actual ha sido de gran utiidad dentro de las labores investigativas que adelanta la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y en Envigado ha persistido la acci\u00f3n de la delincuencia oranizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por consiguiente, es necesario mantener la vigencia de las medidas de control sobre el empleo de sistemas de &nbsp;radiocomunicaciones con el objeto de garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1O. Prorr\u00f3gase a partir del 5 de mayo y mientras dura el estado de conmoci\u00f3n interior, la vigencia de los Decretos 266 y 624 de 1993. Por consiguiente, durante dicho t\u00e9rmino continuar\u00e1 suspendida en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y en Envigado la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los siguientes servicios de radiocomunicaci\u00f3nes: buscapersonas, sistema de telefon\u00eda m\u00f3vil, sistema de telefon\u00eda satelital, sistema monocanal y &#8220;trunking&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n a que hace referencia el inciso anterior no se aplicar\u00e1 a los servicios de radiocomunicaciones por sistemas &#8220;trunking&#8221;, en los casos previstos por el Decreto 682 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y mantendr\u00e1 su vigencia por el tiempo que dure el estado de conmoci\u00f3n, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3o. del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.D.C.,a los &nbsp;5 d\u00edas DE MAYO DE 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SIGUEN FIRMAS &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se present\u00f3 un escrito por parte del ciudadano MAURICIO SARRIA BARRAGAN, destinado a impugnar la constitucionalidad del decreto 827 de 1993, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el impugnante que el Gobierno est\u00e1 autorizado por motivos de orden p\u00fablico para controlar la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los servicios de comunicaci\u00f3n a que alude el citado decreto, como tambi\u00e9n evitar su uso il\u00edcito por parte de los delincuentes, pero lo que no es posible constitucionalmente es &#8220;impedir a los ciudadanos que se comuniquen por estos medios o en cualquier otra forma, llevando de consigo al fracaso a empresas concesionarias del Estado constitu\u00eddas para la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos de telecomunicaciones para cursar correspondencia p\u00fablica o privada con utilizaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resulta violado &#8220;cuando en forma indefinida y de manera general se intercepta o registra la correspondencia y comunicaciones de los ciudadanos procedi\u00e9ndose a su cierre e impidiendo su utilizaci\u00f3n, de una manera general, para todos los ciudadanos, indiscriminadamente, de Medell\u00edn y Envigado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ciudadan\u00eda de Medell\u00edn y Envigado &#8220;so pretexto de medidas de orden p\u00fablico, no puede verse indefinidamente impedida para ejercer el derecho fundamental a la comunicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los medios masivos utilizados en la era moderna. La violaci\u00f3n que se enrostra es de orden general, colectiva, objetiva y perjudicial para el desarrollo de m\u00faltiples actividades.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo emite el Procurador General de la Naci\u00f3n, en oficio No. 211 del 9 de junio de 1993, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el ordenamiento sometido a juicio de esta Corporaci\u00f3n. Los argumentos en que se apoya el Ministerio P\u00fablico para sostener la constitucionalidad, son los que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El decreto cumple con los requisitos formales estatuidos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n a que el ordenamiento bajo examen &#8220;s\u00f3lo viene a extender el t\u00e9rmino de vigencia&#8221; &nbsp;de los decretos 266 y 624 de 1993, los cuales fueron revisados por esta Corporaci\u00f3n y declarados exequibles, las consideraciones que all\u00ed se dejaron consignadas sobre la conexidad de las medidas adoptadas, son predicables del decreto 827 de 1993, apartes de los cuales transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 1o. del decreto que se analiza, es constitucional, pues el Presidente en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta, puede modificar, ampliar o adicionar las medidas que considere necesarias y convenientes &#8220;siempre que con ellas se busque la finalidad que las inspira, esto es, &nbsp;conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades a que alude el art\u00edculo 213 de la Carta, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir en forma oficiosa sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado por &nbsp;el art\u00edculo 241-7 en concordancia con el 214-6 de la Ley Suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;Requisitos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional por medio del decreto No. 1793 del 8 de noviembre de 1992, declar\u00f3 en todo el territorio nacional el estado de conmoci\u00f3n interior, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de tal fecha, periodo que se prorrog\u00f3 por igual lapso, a partir del 6 de febrero de 1993, mediante decreto No. 261 de 1993, ordenamientos que fueron estudiados en su oportunidad por esta &nbsp;Corte y declarados exequibles mediante sentencias Nos. C-031 del 1o. de febrero de 1993 y C-154 &nbsp;del 22 de abril del mismo a\u00f1o, respectivamente. Como el decreto 827 de 1993, materia de examen, se expidi\u00f3 el 5 de mayo de 1993, no hay objeci\u00f3n constitucional alguna por este aspecto, pues f\u00e1cilmente se advierte que se dict\u00f3 dentro del lapso temporal antes se\u00f1alado. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte se constata que el decreto 827 de 1993, cumple con las dem\u00e1s exigencias de forma estatuidas en nuestra Constituci\u00f3n, toda vez que est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y los catorce (14) Ministros del despacho, su vigencia es temporal, pues se concreta al t\u00e9rmino que &#8220;dure el estado de conmoci\u00f3n interior&#8221;, tal como se lee en su &nbsp;art\u00edculo 2o. y se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias, con lo cual se aviene a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 213 y 214.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el decreto que se revisa, simplemente prorroga medidas ya adoptadas por el Gobierno Nacional, como es la suspensi\u00f3n en el \u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn y Envigado de la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de buscapersonas y sistemas de telefon\u00eda m\u00f3vil, satelital, monocanal y trunking, en este \u00faltimo evento, con excepci\u00f3n de los casos previstos en el decreto 682 de 1993, en raz\u00f3n de que a\u00fan subsisten las causas que originaron la implantaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, como tambi\u00e9n por la eficacia que dicha disposici\u00f3n ha producido, considera la Corte que los argumentos que expuso al declarar ajustadas a la Constituci\u00f3n dichas disposiciones, resultan en un todo aplicables al ordenamiento objeto de estudio, no s\u00f3lo en lo que respecta a la conexidad del decreto con las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sino tambi\u00e9n en cuanto a su contenido material, a los cuales se remite. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: se\u00f1ala el Gobierno en los considerandos del decreto aludido que &#8220;el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en comunicaci\u00f3n del 3 de mayo dirigida al se\u00f1or Ministro de Comunicaciones, solicit\u00f3 prorrogar por un mes m\u00e1s la suspensi\u00f3n de sistemas de comunicaciones por &#8220;biper&#8221; y telefon\u00eda m\u00f3vil en la ciudad de Medell\u00edn, se\u00f1alando que la suspensi\u00f3n actual ha sido de gran utilidad dentro de las labores investigativas que adelanta la Fiscal\u00eda&#8221; y que como en el \u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn y Envigado &#8220;ha persistido la acci\u00f3n de la delincuencia organizada &#8230;..es necesario mantener la vigencia de las medidas de control sobre el empleo de sistemas de radiocomunicaciones, con el objeto de garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conexidad del decreto 827 de 1993 con las causas que dieron origen al estado de conmoci\u00f3n interior, est\u00e1 claramente demostrada, pues el uso indebido o il\u00edcito de los sistemas de comunicaciones, por parte de agrupaciones de guerrilleros, de narcotraficantes y de la delincuencia organizada, ha servido para que mediante la utilizaci\u00f3n de redes p\u00fablicas y privadas se transmitan informaciones relacionadas con las actividades delincuenciales que cada uno de esos grupos de antisociales &nbsp;adelanta, adem\u00e1s de entorpecer, por medio del uso de frecuencias radioel\u00e9tricas la acci\u00f3n de las autoridades, evadiendo su control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Contenido del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 827 de 1993, como ya se ha expresado, prorroga la vigencia de los &nbsp;decretos 266 y 624 de 1993. Por el primero, se suspendi\u00f3 en el \u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn y Envigado, la prestaci\u00f3n del servicio de buscapersonas, por el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir del 5 de febrero de 1993, lapso que se ha venido prorrogando por igual t\u00e9rmino, seg\u00fan consta en los decretos &nbsp;Nos. 423 de marzo 4 de 1993 y 624 de abril 1 del mismo a\u00f1o &nbsp;y que en esta oportunidad nuevamente se extiende su vigencia, por el t\u00e9rmino de un (1) mes m\u00e1s, contado a partir del 5 de mayo de 1993 y &#8220;mientras dure el estado de conmoci\u00f3n interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el precitado decreto 624 de 1993, adem\u00e1s, se suspende a partir de su vigencia y hasta el 5 de mayo de 1993, la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n en el \u00e1rea territorial a que se hizo referencia, de los sistemas de telefon\u00eda m\u00f3vil, satelital, sistema monocanal y sistema &#8220;trunking&#8221;, medida que seg\u00fan la misma norma, no se aplicar\u00e1 a los servicios de radiocomunicaciones por este \u00faltimo sistema, en los casos a que se refiere el decreto 682 de 1993, es decir, los destinados a prestar apoyo operativo interno a las funciones o actividades de empresas p\u00fablicas que presten servicios de telecomunicaciones, acueducto, alcantarillado, energ\u00eda, transporte de combustibles, as\u00ed como a los que utilicen las autoridades de tr\u00e1nsito y las entidades que presten servicios de bomberos, siempre y cuando dichos servicios de radiocomunicaciones operen con equipos fijos instalados en las oficinas o en los automotores propios de tales entidades . &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los dos decretos que hoy se prorrogan, se consagra tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de sanciones para quienes violen los preceptos que tales ordenamientos contienen. Cabe a\u00f1adir que los decretos 266 y 624 de 1993, cuya vigencia en esta oportunidad se extiende, fueron declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencias Nos. C-169 de abril 29 y C-266 de &nbsp; julio &nbsp; 8 &nbsp; &nbsp;de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual suerte corrieron los decretos 423 y 682 de 1993, seg\u00fan consta en sentencias Nos. C-196 de mayo 20 y C-267 de julio 8 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que le atribuye el constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica durante el estado excepcional a que alude el art\u00edculo 213, para expedir todas aquellas regulaciones que considere necesarias o convenientes con el fin de conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, lleva impl\u00edcita la de extender en el tiempo la vigencia de las medidas que resulten eficaces y apropiadas para los prop\u00f3sitos se\u00f1alados, es decir, si su destino se dirige a superar las graves alteraciones de la paz ciudadana o contrarrestar sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n en el tiempo de medidas adoptadas durante el estado de conmoci\u00f3n interior, resultan entonces ajustadas a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se expidan dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado excepcional, no excedan su periodo de duraci\u00f3n y tengan como presupuesto contrarrestar o prevenir las alteraciones del orden p\u00fablico que dieron origen a su implantaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento que se examina se dan tales circunstancias, adem\u00e1s de que como se anot\u00f3 al inicio de estas consideraciones, la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones se\u00f1alados en el decreto 827\/93, dentro del \u00e1rea de Medell\u00edn y Envigado, ha sido de gran utilidad para las labores investigativas que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la vez que ha permitido controlar el uso indebido de tales sistemas de comunicaciones por parte de algunas organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada, en consecuencia no advierte la Corte que se infiera agravio alguno a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el Gobierno una vez restablecido el orden p\u00fablico, procede a prorrogar la vigencia de decretos legislativos dictados con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Carta, en cuyo caso, la Constituci\u00f3n le permite hacerlo, siempre y cuando la pr\u00f3rroga no exceda de noventa (90) d\u00edas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese entonces que las pr\u00f3rrogas difieren si se realizan durante el estado de conmoci\u00f3n o una vez restablecido el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a las argumentaciones del ciudadano impugnante, cabe anotar en primer t\u00e9rmino, que la pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n de los servicios de comunicaciones a que se refiere el decreto 827 de 1993, materia de examen, no es indefinida, pues como all\u00ed mismo se se\u00f1ala, \u00fanicamente rige durante el tiempo que dure el estado de conmoci\u00f3n interior. Lo que ocurre es que como la Constituci\u00f3n permite su pr\u00f3rroga por dos periodos de 90 d\u00edas cada uno, ciertamente una medida de esta \u00edndole, bien puede permanecer vigente 270 d\u00edas, t\u00e9rmino que en ocasiones resulta excesivo y pone en duda la eficacia de los instrumentos jur\u00eddicos utilizados para el restablecimiento de la normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la Corte que dichas pr\u00f3rrogas obedecen generalmente a la subsistencia de las causas que sirvieron de fundamento para decretar el estado de conmoci\u00f3n o debido a la agravaci\u00f3n de los hechos que produjeron la crisis. Recu\u00e9rdese que el Presidente y los Ministros, a la luz de las normas constitucionales, son responsables cuando declaren los estados de excepci\u00f3n sin que hayan tenido ocurrencia los casos que dan lugar a \u00e9ste, y al igual que los dem\u00e1s funcionarios, tambi\u00e9n responden por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos 212 y 213 del Estatuto Supremo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la afirmaci\u00f3n del impugnante, sobre los innumerables perjuicios que se han causado y se contin\u00faan causando por la suspensi\u00f3n de los servicios de comunicaciones a que alude el decreto 827\/93, la Corte no desconoce tal situaci\u00f3n y, por el contrario, comparte esa apreciaci\u00f3n, tal como lo dej\u00f3 expresado al efectuar la revisi\u00f3n constitucional del decreto 423 de 1993 (sent. C-196) que se refer\u00eda a la pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n del uso de buscapersonas, cuando dijo: &#8220;no obstante el reconocimiento de que un n\u00famero considerable de profesionales honestos para quienes el buscapersonas es un indispensable instrumento de trabajo, viene padeciendo graves dificultades en el ejercicio de sus labores. Es la carga que deben soportar, mientras el Gobierno logra restablecer el orden, en beneficio de toda la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con anterioridad en caso similar, con ocasi\u00f3n tambi\u00e9n de la suspensi\u00f3n del servicio de buscapersonas, manifest\u00f3: &#8220;En el presente caso no ve la Corte que se est\u00e9 suspendiendo un derecho humano ni una libertad fundamental, sino que el Gobierno, en ejercicio de claras facultades constitucionales y legales, est\u00e1 restringiendo el mal uso de una libertad en aras del bien com\u00fan, de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la seguridad ciudadana&#8221;. (sent. C-169\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>Infortunadamente el inter\u00e9s particular que les asiste, en este caso, a las personas trabajadoras y honestas quienes deben soportar algunas incomodidades y perjuicios por medidas de \u00edndole de las adoptadas, debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o general, cual es el lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico turbado y la consolidaci\u00f3n de la paz. La Corte espera que la normalidad se recupere prontamente para que los ciudadanos citados puedan volver a ejercer plenamente sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay que anotar que no le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando sostiene &nbsp;que el art\u00edculo 15 constitucional resulta violado si &#8220;se intercepta o registra la correspondencia y comunicaciones de los ciudadanos procedi\u00e9ndose a su cierre e impidiendo su utilizaci\u00f3n&#8221;, como es el caso de debate, pues en el evento que se examina no existen mandatos que contemplen tal posibilidad. Obs\u00e9rvese que el citado ordenamiento, simplemente prorroga &nbsp;por una vez m\u00e1s las normas que suspenden el uso o la prestaci\u00f3n de algunos sistemas de comunicaciones, situaci\u00f3n totalmente diferente a la de dar autorizaci\u00f3n para interceptar o registrar correspondencia ya sea telegr\u00e1fica o postal, o cualquier forma de comunicaci\u00f3n privada, por ejemplo telef\u00f3nica, por fax, por radio, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el decreto 827 de 1993 se suspende la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que est\u00e1 a cargo tanto del Estado como de los particulares y sobre el cual el Estado adem\u00e1s de regular debe ejercer su control y vigilancia, no s\u00f3lo en tiempo de paz sino tambi\u00e9n durante el estado de conmoci\u00f3n o guerra. Los servicios p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Carta, &#8220;son inherentes a la finalidad social del Estado&#8221;, objetivo que de acuerdo con el art\u00edculo 2o. del Estatuto Superior, se dirige a &nbsp;&#8220;servir a la comunidad&#8221; y &#8220;asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no es el ordenamiento que se revisa el que infringe el art\u00edculo 15 constitucional, sino la delincuencia organizada que utiliza los distintos sistemas de comunicaciones que all\u00ed se enumeran, para fines il\u00edcitos, como lo es la intercepci\u00f3n de las comunicaciones de las autoridades para interferir en sus funciones y evadir el control de las mismas, o la transmisi\u00f3n de mensajes a la ciudadan\u00eda, con el fin de hacerse publicidad &nbsp;difundiendo sus actividades ilegales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 2o. del decreto objeto de revisi\u00f3n, advierte la Corte que su contenido se aviene a lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se limita a se\u00f1alar la vigencia de la normatividad y a suspender los preceptos incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequible el decreto 827 de 1993, &nbsp;con lo cual est\u00e1 de acuerdo el Procurador General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el decreto 827 del 5 de mayo de 1993 &#8220;Por el cual se prorroga la vigencia de las medidas adoptadas por decretos 266 y 624 de 1993 en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, p\u00fabliquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-268-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-268\/93 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga &nbsp; Las pr\u00f3rrogas obedecen generalmente a la subsistencia de las causas que sirvieron de fundamento para decretar el estado de conmoci\u00f3n o debido a la agravaci\u00f3n de los hechos que produjeron la crisis. 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