{"id":3681,"date":"2024-05-30T17:43:54","date_gmt":"2024-05-30T17:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su253-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:54","slug":"su253-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su253-98\/","title":{"rendered":"SU253 98"},"content":{"rendered":"<p>SU253-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-79.789 &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU-253\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Acuerdos de voluntad &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como estructura fundamental del Estado, obliga por encima de cualquier otra disposici\u00f3n puesta en vigencia por los \u00f3rganos constituidos. De all\u00ed que, en caso de incompatibilidad entre dos reglas de Derecho -una de rango constitucional y otra apenas de orden legal o de inferior jerarqu\u00eda- debe aplicarse, tanto por el Estado en todos sus organismos y funcionarios como por los particulares, el mandato de la Constituci\u00f3n. Prevalece, por tanto, tambi\u00e9n y en todo su vigor respecto de los contratos, pactos acuerdos o convenciones de car\u00e1cter civil, comercial, laboral o de otro orden, bien que sean celebrados por entidades p\u00fablicas, ya por particulares, o entre unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE SERES HUMANOS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n prohibe toda discriminaci\u00f3n entre los seres humanos, y rechaza distinciones fundadas en el sexo, la raza, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica y, por supuesto, las provenientes del origen nacional o familiar de las personas: todas ellas lesionan al hombre en su esencia a partir de la consideraci\u00f3n de factores que, en relaci\u00f3n con toda persona, respecto de su dignidad, son apenas accidentes. El art\u00edculo 5 de la Carta declara, como uno de los fundamentos de la organizaci\u00f3n jur\u00eddica, que el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Inaplicaci\u00f3n de normas legales y acuerdos de voluntad incompatibles\/INAPLICACION DE NORMAS-Discriminaci\u00f3n entre hijos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga la misma importancia a toda familia, independientemente de que haya surgido merced a la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o, sin matrimonio, por la voluntad responsable de conformarla; y, como consecuencia de ello, declara sin ambages que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. Y ello no solamente en relaci\u00f3n con el trato que les brinde la ley -de la cual han quedado definitivamente excluidas las odiosas distinciones como las de los hijos naturales o ileg\u00edtimos- sino respecto del que les deben dispensar sus propios padres, las autoridades administrativas, los establecimientos educativos y la comunidad en general. De esa obligaci\u00f3n, que a todos cobija por ministerio de la Constituci\u00f3n, no est\u00e1n excluidas las empresas ni las entidades de seguridad social que deban reconocer, asignar y pagar prestaciones sociales, y con tal objeto est\u00e1n autorizadas por el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para inaplicar por inconstitucionales las normas legales y los acuerdos de voluntad -convenciones o pactos colectivos, por ejemplo- que sean incompatibles con los aludidos preceptos fundamentales, es decir todo aquello que introduzca discriminaciones basadas exclusivamente en el origen matrimonial o extramatrimonial de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR DEMANDADO-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra sanciones para la temeridad del demandante en los procesos de amparo, del principio de igualdad, aplicable tambi\u00e9n en materia procesal, y del imperativo equilibrio que el juez debe propiciar en todo juicio se deduce que los deberes m\u00ednimos dentro de \u00e9l son exigibles a ambas partes, y si se quiere con mayor rigor a aquella de la cual se esperar\u00eda, en consideraci\u00f3n a su superioridad -es el caso de las autoridades p\u00fablicas, los patronos o los particulares que gozan de ostensible ventaja, en los procesos de tutela- que obrara con toda lealtad a las exigencias que impone el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-150548 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Esperanza Arenas Rueda, en representaci\u00f3n de su hijo menor, Juan Camilo Pombo Arenas, contra &#8220;Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, a la cual correspond\u00eda por reparto el examen del presente caso, lo ha puesto a consideraci\u00f3n del Plenario de la Corte, y \u00e9sta ha resuelto asumir su conocimiento, con arreglo al art\u00edculo 53 del Reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, ESPERANZA ARENAS RUEDA, obrando a nombre de su menor hijo, JUAN CAMILO POMBO ARENAS, present\u00f3 demanda de tutela contra la &#8220;Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, &#8220;ECOPETROL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, ella estuvo motivada en la omisi\u00f3n de ECOPETROL en la aplicaci\u00f3n de la ley y de decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y por el Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de los derechos herenciales y patrimoniales reconocidos en favor del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 violados por la Empresa los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), en particular el de la igualdad (art. 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>ARENAS RUEDA narr\u00f3 as\u00ed los hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Barrancabermeja, se surti\u00f3 proceso de filiaci\u00f3n natural con petici\u00f3n de herencia por parte de ESPERANZA ARENAS RUEDA en su condici\u00f3n de madre y representante legal del menor JUAN CAMILO, contra LUZ MARINA DUE\u00d1AS &nbsp;DE POMBO, MARIA MARGARITA y ANDREA CAROLINA POMBO DUE\u00d1AS, esposa e hijas del fallecido IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN, y dem\u00e1s herederos determinados e indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Barrancabermeja, con fecha julio 19 de 1994 profiri\u00f3 sentencia declarando que el menor JUAN CAMILO ARENAS RUEDA es hijo extramatrimonial del se\u00f1or IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN y de la suscrita ESPERANZA ARENAS RUEDA, reconoci\u00e9ndole derechos herenciales plenos, vocaci\u00f3n hereditaria como hijo. Sentencia que fue confirmada en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 6 por el Tribunal Superior de Bucaramanga en su Sala de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Otorgados los derechos herenciales plenos a mi menor hijo, proced\u00ed a solicitar a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol que se procediera al reconocimiento de la cuota de pensi\u00f3n a favor de JUAN CAMILO, efectuando la redistribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n del se\u00f1or IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN, entre mi citado hijo y las menores MARIA MARGARITA y ANDREA CAROLINA POMBO DUE\u00d1AS, hijas tambi\u00e9n del citado POMBO QUITIAN, a quienes les estaba siendo entregada la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En efecto, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol por conducto de su Departamento de Pensionados, procedi\u00f3 a reconocer el derecho de mi menor hijo y efectu\u00f3 una redistribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n del se\u00f1or IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN, envi\u00e1ndome mesadas durante los meses de agosto y septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Desde el mes de octubre de 1995 fue suspendido el env\u00edo de la cuota correspondiente a la pensi\u00f3n reconocida, y luego de m\u00faltiples reclamos por escrito, con fecha 22 de julio de 1996 recib\u00ed comunicaci\u00f3n de la citada empresa en la que se me informa que &#8220;La Empresa no ha continuado cancelando la pensi\u00f3n referida al menor JUAN CAMILO por cuanto no se acredit\u00f3 el derecho a disfrutar de esta prestaci\u00f3n, de acuerdo con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 112 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ante tal injusticia y tan absurdo fundamento, proced\u00ed a replicar contra tal decisi\u00f3n, pero la citada empresa, con fecha 29 de octubre de 1996 me comunica que la decisi\u00f3n adoptada es plenamente legal y que en consecuencia la ratifica. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La determinaci\u00f3n tomada por la citada Empresa no puede ser aceptada ni permitir su cumplimiento, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que es ilegal y adem\u00e1s violatoria de derechos fundamentales de un menor de edad, y desconocedora de decisiones judiciales ejecutoriadas que obligan. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser que una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, est\u00e9 por encima de la ley y pueda desconocer derechos reconocidos mediante fallo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Es el derecho fundamental a la igualdad y los derechos del ni\u00f1o contemplados en los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia los que se han vulnerado con el desconocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, pues se pretende hacer distinci\u00f3n entre los hijos, cuando \u00e9stos son iguales ante la ley, sean leg\u00edtimos o extramatrimoniales, est\u00e9n o no inscritos en una entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretende exigir un imposible para reconocer el derecho de mi hijo, cual es que estuviera legalmente reconocido y debidamente inscrito como familiar del trabajador fallecido, cuando se sabe y se entiende que mi menor hijo fue reconocido como hijo del trabajador, mediante actuaci\u00f3n judicial y luego de que \u00e9ste falleciera, no antes. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Con la negativa de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol de desconocer los derechos que han sido otorgados a mi menor hijo, JUAN CAMILO POMBO ARENAS, se est\u00e1 privando a \u00e9ste de derechos fundamentales como el derecho a la igualdad con los otros hijos del trabajador fallecido, quienes son sus hermanos, y s\u00ed reciben pensi\u00f3n; el derecho a la salud y la seguridad social, por que la pensi\u00f3n vincula el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica; el derecho a la alimentaci\u00f3n equilibrada, pues sin los recursos de la pensi\u00f3n mi menor hijo no puede recibir lo necesario para su desarrollo f\u00edsico y mental, pues carezco de los recursos para ello; el derecho a la educaci\u00f3n y la cultura, pues sin los recursos y dem\u00e1s medios que otorga el derecho a la pensi\u00f3n, el menor no tendr\u00e1 acceso a educaci\u00f3n y cultura; y, en general se ver\u00e1 desprotegido y en desigualdad frente a sus otros hermanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda instancia se concedi\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 2 de octubre de 1997, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga orden\u00f3 al Departamento de Pensionados de ECOPETROL incluir al menor JUAN CAMILO POMBO ARENAS, hijo del extrabajador IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN, dentro de la redistribuci\u00f3n que efect\u00fae con los dem\u00e1s hijos del causante de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n y que procediera a cancelarle, dentro de las 48 horas siguientes, las cuotas que por tal concepto hab\u00eda dejado de percibir el menor desde octubre de 1995, as\u00ed como aquello que en lo sucesivo le correspondiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cit\u00f3 el Tribunal jurisprudencia de esta Corte en materia de igualdad y sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme al anterior marco conceptual y jurisprudencial, no encuentra esta Corporaci\u00f3n la raz\u00f3n que justifique el tratamiento diferencial que ha asumido la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos frente a la situaci\u00f3n planteada, pues est\u00e1 exigiendo un imposible de cumplir en este momento, y es el hecho de que el menor adem\u00e1s de estar declarado judicialmente hijo, pueda estar inscrito por su padre como beneficiario de la pensi\u00f3n, lo cual no pod\u00eda ocurrir en vida, si se tiene en cuenta que, tal como lo exige primigeniamente la Convenci\u00f3n, este ten\u00eda que estar reconocido, y ese deber, no fue cumplido en esa oportunidad por el trabajador. Entonces dicha prerrogativa solo pod\u00eda surgir desde el momento en que adquiri\u00f3 la calidad de hijo de IGNACIO ALBERTO QUITIAN (sic), mediante la sentencia que as\u00ed lo declar\u00f3, fallo a partir del cual no se pod\u00eda hacer ninguna distinci\u00f3n entre los hijos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, llama la atenci\u00f3n el proceder de la empresa al negar la inclusi\u00f3n del menor en la distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n, despu\u00e9s de tener un concepto tan claro respecto a la interpretaci\u00f3n del art. 112 de la Convenci\u00f3n, emitido por el departamento de Pensionados el 28 de noviembre de 1995 cuando entre otros dijo: &#8220;&#8230;Consideramos adem\u00e1s que se debe tener en cuenta que la inscripci\u00f3n de los familiares s\u00f3lo procede en primera instancia por la voluntad del trabajador, y por lo tanto mal podr\u00edamos decir que la Empresa como tal lleve a cabo la inscripci\u00f3n de los mismos. De esta manera queremos enfocar la interpretaci\u00f3n de esta norma en el sentido de que a pesar de no tener ECOPETROL la facultad para inscribir familiares, \u00e9sta debe reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de los hijos (leg\u00edtimos, reconocidos, p\u00f3stumos o declarados judicialmente como hijos extramatrimoniales) de los trabajadores que fallecen a su servicio, aunque no estuviesen inscritos al momento del fallecimiento del mismo, ya que de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales y legales, la Empresa debe en todo momento amparar al menor y a la familia (tanto de hecho, como de Derecho) como n\u00facleo de la sociedad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente, tal como se dijo en la interpretaci\u00f3n que precede, el estar o no inscritos en la Empresa no es lo determinante para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n. Lo que s\u00ed determina este derecho es la calidad de hijo, y a ello ha de atenerse la Empresa, pues es apenas obvio que si al momento del fallecimiento del trabajador no estaba reconocido, no habr\u00eda tampoco fundamento para inscribir a alguien que no exist\u00eda jur\u00eddicamente para entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera esta Sala, que la Empresa al dar una interpretaci\u00f3n literal a la norma convencional dejando por fuera el hijo extramatrimonial, ha violado, por omisi\u00f3n el derecho a la igualdad, y por consiguiente habr\u00e1 de tutelarse el derecho vulnerado, disponiendo que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL, d\u00e9 igual tratamiento a los diferentes hijos del se\u00f1or IGNACIO POMBO, redistribuyendo la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, para que se d\u00e9 al menor JUAN CAMILO POMBO ARENAS lo que en derecho le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto no puede existir ley ni convenci\u00f3n alguna en contra de las disposiciones constitucionales, y el inciso 6 del art\u00edculo 42 de la Carta Magna es clara cuando consagra: &#8220;Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, claramente se advierte que la Constituci\u00f3n de 1991 protege tanto a la familia matrimonial como a la extramatrimonial, de suerte que la situaci\u00f3n de igualdad reconocida por la legislaci\u00f3n nacional, por el derecho comparado (como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del ni\u00f1o y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos), por la jurisprudencia administrativa y penal, encuentra respaldo s\u00f3lido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en cuanto reconoce y ordena igualdad de derechos para los hijos extramatrimoniales frente a los matrimoniales. Tratamiento \u00e9ste contenido en una norma preceptiva o de aplicaci\u00f3n directa y no program\u00e1tica, por cuanto este inciso no exige un desarrollo por parte del legislador, como s\u00ed lo hace para otros mandatos el mismo art\u00edculo 42&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo ejercido ECOPETROL de manera oportuna su derecho a impugnar el fallo ante la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria lo confirm\u00f3 mediante Sentencia del 11 de noviembre de 1997, con ponencia del Magistrado, Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema adicion\u00f3 el fallo impugnado e impuso a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos el pago de una multa equivalente a 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales en favor de la Naci\u00f3n (Consejo Superior de la Judicatura). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene citar los apartes esenciales del fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.1. Se trata de una acci\u00f3n de tutela promovida por Esperanza Arenas Rueda contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8220;ECOPEPTROL&#8221;, para demandar el derecho de su hijo, Juan Camilo Pombo Arenas, a quien representa por ser menor de edad, a percibir la pensi\u00f3n proporcional sustituta de su finado padre Ignacio Alberto Pombo Quiti\u00e1n, extrabajador de la entidad oficial, y los dem\u00e1s derechos fundamentales del menor, porque la mencionda empresa estatal quebranta tales derechos al negarle las mesadas que le corresponden como hijo extramatrimonial del causante, reconocido judicialmente en el proceso de filiaci\u00f3n tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal accedi\u00f3 a tutelar el derecho a la igualdad y con ello proteger los dem\u00e1s derechos del menor, porque considera que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores de Ecopetrol, que es el argumento central para tal negativa, no puede desconocer el derecho fundamental a la igualdad entre hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales del causante, y con ello justifique su exclusi\u00f3n como beneficiario de derechos en igualdad de condiciones con respecto a las dos hijas leg\u00edtimas del extinto, quienes han venido gozando de dichas prestaciones sociales por parte de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la accionada, en su impugnaci\u00f3n, manifiesta que la reclamaci\u00f3n que hace la accionante sobre la sustituci\u00f3n pensional en favor de su hijo menor de edad, es de aquellas que se regulan por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, es decir, a las que accede el funcionario que cumpla 20 a\u00f1os de servicio en una entidad, y no propiamente la pensi\u00f3n especial de car\u00e1cter extralegal establecida exclusivamente a los trabajadores de Ecopetrol, que para acceder a ella, tiene establecido ciertos requisitos, como son el reconocimiento de los hijos por el trabajador y su correspondiente inscripci\u00f3n como beneficiario ante la entidad. De tal manera que si dicho extrabajador no tuvo la intenci\u00f3n de reconocer al menor, ni tampoco lo inscribi\u00f3, no es posible hacerlo dado su fallecimiento, por no poderse cumplir los requisitos se\u00f1alados en aquel pacto colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Precisado lo anterior, tampoco encuentra la Corte raz\u00f3n alguna para modificar el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. En efecto, no tiene raz\u00f3n el accionado cuando desestima la posibilidad de discriminaci\u00f3n en este caso, porque, a su juicio, se trata de una &#8220;pensi\u00f3n especial&#8221;. Por que esta sola circunstancia no es de aquella que autoriza hacer discriminaci\u00f3n sobre el estado civil para reconocerla; sino que, por el contrario, deben ser otras las condiciones, distintas a las mencionadas, las que deben tenerse presentes, como, por ejemplo, tratarse de un disminuido f\u00edsico o ps\u00edquico, hu\u00e9rfano, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha dicho la Corte Constitucional, cuando expresa que &#8220;&#8230;el derecho a la igualdad es objetivo y no formal, y \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales&#8230; Y s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado&#8230; La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que &nbsp;prohibe la arbitrariedad&#8230; En otro aparte sostiene, que en aras de proteger el principio a la igualdad, considere que la &#8220;disposici\u00f3n en abstracto frente a una eventual situaci\u00f3n; es compartir la expectativa ante el derecho, as\u00ed despu\u00e9s por motivos justificados no se obtengan exactamente las mismas posiciones o los mismos objetivos&#8230;&#8221; (Sent. No., T-047 del 14 de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Ahora, ciertamente la accionante tambi\u00e9n goza de acciones judiciales para controvertir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria el punto, no puede en este caso la accionada forzar a la accionante a que establezca dicho derecho en forma ordinaria laboral con un argumento formalmente contrario a los preceptos constitucionales, como es el de la discriminaci\u00f3n de un derecho prestacional con el s\u00f3lo fundamento de la discriminaci\u00f3n del estado civil; raz\u00f3n por la cual se hac\u00eda imperativo acceder a la tutela impetrada, quedando mas bien la accionada con las acciones judiciales pertinentes para controvertir el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En consecuencia el fallo debe mantenerse. Sin embargo, encuentra la Sala temeraria la postura de la accionada, lo que hace necesario la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente. En primer lugar, observa la Corte que la oposici\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la accionada se hace descansar en la discriminaci\u00f3n convencional de derechos laborales de los hijos naturales reconocidos e inscritos voluntariamente en la empresa frente a los hijos declarados judicialmente pero no inscritos voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, f\u00e1cilmente se advierte que dicho comportamiento no solo resulta absolutamente contrario a la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n carente de utilidad en su formulaci\u00f3n pues no lo afecta econ\u00f3mica ni socialmente. Luego, si ello es as\u00ed, no puede menos que concluirse que la oposici\u00f3n e impugnaci\u00f3n mencionadas carecen de fundamento jur\u00eddico suficiente y, por lo tanto, resultan temerarias, raz\u00f3n por lo cual la accionada se hace acreedora a la m\u00e1xima multa correspondiente (art. 74, num. 1 y 73 del C.P.C.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Prevalencia de las garant\u00edas constitucionales sobre los acuerdos de voluntad. La igualdad de los hijos ante la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El caso objeto de examen muestra con toda evidencia la consciente vulneraci\u00f3n de espec\u00edficas garant\u00edas constitucionales por parte de la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>ECOPETROL, pese a la existencia de disposiciones expresas de la Carta Pol\u00edtica que prohiben toda discriminaci\u00f3n entre los hijos de una persona con base en el motivo de haber sido concebidos dentro o fuera del matrimonio (arts. 13 y 42 C.P.), entendi\u00f3 que el ni\u00f1o POMBO ARENAS no era familiar &nbsp;del ex-empleado IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN, y aplic\u00f3, contra los mandatos superiores, un art\u00edculo de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente seg\u00fan el cual &#8220;&#8230;cuando un trabajador fallezca al servicio de la Empresa y haya laborado para \u00e9sta durante siete (7) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de veinte (20), se reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n vitalicia, proporcional al tiempo laborado, a su c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1era permanente y a sus hijos legalmente reconocidos que est\u00e9n debidamente inscritos como familiares, que sean menores de dieciocho (18) a\u00f1os y aquellos que siendo mayores de edad est\u00e9n incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la compa\u00f1\u00eda prefiri\u00f3 el elemento formal que deduc\u00eda el v\u00ednculo familiar de una simple inscripci\u00f3n sobre la sustancia del derecho que el hijo extramatrimonial ten\u00eda, al igual que sus hermanas, a la prestaci\u00f3n de la cual se trataba. Peor todav\u00eda, ECOPETROL no tuvo en cuenta la existencia de un fallo, proferido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que declar\u00f3 la paternidad de la persona fallecida respecto del menor, y, desatendiento el efecto constitucional de la misma, sigui\u00f3 sosteniendo que el pago reclamado a favor de aqu\u00e9l no ten\u00eda &#8220;sustento legal alguno&#8221;; que hab\u00eda un cobro de lo no debido y que aguardar\u00eda a que la justicia laboral decidiera sobre la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n extralegal (Cfr. Fls. 4 y 5 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, con justa raz\u00f3n, el Tribunal de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia hicieron que surtiera efectos en este proceso el principio de prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.) sobre aspectos puramente externos, del todo accidentales, e hicieron valer a la Constituci\u00f3n como norma de normas (art. 4 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos proferidos deben ser confirmados, pues se ajustan a los postulados de la Carta Pol\u00edtica y desarrollan acertadamente la doctrina constitucional sentada por esta Corte sobre los puntos materia de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, reafirmando esa doctrina, expresa ahora: &nbsp;<\/p>\n<p>-La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como estructura fundamental del Estado, obliga por encima de cualquier otra disposici\u00f3n puesta en vigencia por los \u00f3rganos constituidos. De all\u00ed que, en caso de incompatibilidad entre dos reglas de Derecho -una de rango constitucional y otra apenas de orden legal o de inferior jerarqu\u00eda- debe aplicarse, tanto por el Estado en todos sus organismos y funcionarios como por los particulares, el mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalece, por tanto, tambi\u00e9n y en todo su vigor respecto de los contratos, pactos acuerdos o convenciones de car\u00e1cter civil, comercial, laboral o de otro orden, bien que sean celebrados por entidades p\u00fablicas, ya por particulares, o entre unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Constituci\u00f3n prohibe toda discriminaci\u00f3n entre los seres humanos, y rechaza distinciones fundadas en el sexo, la raza, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica y, por supuesto, las provenientes del origen nacional o familiar de las personas: todas ellas lesionan al hombre en su esencia a partir de la consideraci\u00f3n de factores que, en relaci\u00f3n con toda persona, respecto de su dignidad, son apenas accidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Carta declara, como uno de los fundamentos de la organizaci\u00f3n jur\u00eddica, que el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, en relaci\u00f3n con el asunto objeto de estudio, el art\u00edculo 42 Ib\u00eddem otorga la misma importancia a toda familia, independientemente de que haya surgido merced a la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o, sin matrimonio, por la voluntad responsable de conformarla; y, como consecuencia de ello, declara sin ambages que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. Y ello no solamente en relaci\u00f3n con el trato que les brinde la ley -de la cual han quedado definitivamente excluidas las odiosas distinciones como las de los hijos naturales o ileg\u00edtimos- sino respecto del que les deben dispensar sus propios padres, las autoridades administrativas, los establecimientos educativos y la comunidad en general. De esa obligaci\u00f3n, que a todos cobija por ministerio de la Constituci\u00f3n, no est\u00e1n excluidas las empresas ni las entidades de seguridad social que deban reconocer, asignar y pagar prestaciones sociales, y con tal objeto est\u00e1n autorizadas por el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para inaplicar por inconstitucionales las normas legales y los acuerdos de voluntad -convenciones o pactos colectivos, por ejemplo- que sean incompatibles con los aludidos preceptos fundamentales, es decir todo aquello que introduzca discriminaciones basadas exclusivamente en el origen matrimonial o extramatrimonial de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, en el caso concreto, sobre la base -en gracia de discusi\u00f3n- de que la Convenci\u00f3n Colectiva hubiese discriminado entre los hijos por su origen matrimonial o extramatrimonial. La Corte considera que no lo hizo y que la Empresa malinterpret\u00f3 el contenido de la Convenci\u00f3n y la us\u00f3 como pretexto para suspender los pagos al menor afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Viol\u00f3 as\u00ed sus derechos prevalentes, discrimin\u00e1ndolo sin fundamento, no obstante el reconocimiento judicial de su car\u00e1cter de hijo del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La temeridad del demandado en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n que impuso la Corte Suprema de Justicia a la sociedad demandada merece tambi\u00e9n confirmaci\u00f3n. No vulnera, como se dijo en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991, pues si bien el art\u00edculo 38 de \u00e9ste consagra sanciones para la temeridad del demandante en los procesos de amparo, del principio de igualdad, aplicable tambi\u00e9n en materia procesal, y del imperativo equilibrio que el juez debe propiciar en todo juicio se deduce que los deberes m\u00ednimos dentro de \u00e9l son exigibles a ambas partes, y si se quiere con mayor rigor a aquella de la cual se esperar\u00eda, en consideraci\u00f3n a su superioridad -es el caso de las autoridades p\u00fablicas, los patronos o los particulares que gozan de ostensible ventaja, en los procesos de tutela- que obrara con toda lealtad a las exigencias que impone el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La temeridad constituye en general una reprochable conducta mediante la cual una persona, independientemente de su posici\u00f3n activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal -desvirtu\u00e1ndolos-, en b\u00fasqueda de efectos favorables a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La modalidad consagrada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 es tan s\u00f3lo una de las que pueden presentarse en los diferentes procesos y que deben ser sancionadas para no propiciar que \u00e9stos arrojen resultados favorables a quien abusa de sus derechos o esgrime en su defensa razones abiertamente contrarias al sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso la Corte Constitucional admite que, aunque no toda regla del C\u00f3digo de Procedimiento Civil puede ser aplicada a los procesos de tutela, que tienen sus propias disposiciones, ello es posible y aun necesario a falta de norma espec\u00edfica y siempre que no ri\u00f1a con la naturaleza informal, sumaria e inmediata que la Constituci\u00f3n le ha se\u00f1alado ni con el prop\u00f3sito b\u00e1sico que le corresponde, relativo a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed acontece en el caso de la atribuci\u00f3n judicial reivindicada y usada por la Corte Suprema de Justicia en este caso, pues el Decreto 2591 de 1991 apenas contempla la sanci\u00f3n por temeridad referente a una conducta de la parte activa dentro del excepcional procedimiento previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pero nada dice sobre la necesaria correcci\u00f3n de las conductas que en el mismo sentido provengan del demandado o de cualquier interviniente dentro de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que en el evento considerado la Corte Suprema de Justicia se encontr\u00f3 ante afirmaciones que frente a la Constituci\u00f3n eran evidentemente inaceptables como posible defensa de la compa\u00f1\u00eda demandada. Y, adem\u00e1s, la posici\u00f3n adoptada por ella busc\u00f3 la efectividad de los derechos fundamentales y la vigencia real de los postulados y mandatos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como con claridad lo dijo el Fallo que se confirma, &#8220;la oposici\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la accionada se hace descansar en la discriminaci\u00f3n convencional de derechos laborales de los hijos naturales reconocidos e inscritos voluntariamente en la empresa frente a los hijos declarados judicialmente pero no inscritos voluntariamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo as\u00ed las cosas -se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n-, f\u00e1cilmente se advierte que dicho comportamiento no s\u00f3lo resulta absolutamente contrario a la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n carente de utilidad en su formulaci\u00f3n pues no lo afecta econ\u00f3mica ni socialmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n estima configurada la temeridad, por id\u00e9nticas razones, y halla ajustada a la Carta Pol\u00edtica la aplicaci\u00f3n que hizo la Corte Suprema de los art\u00edculos 74, numeral 1, y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, unificando su jurisprudencia, y administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, en todas sus partes, el Fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU253-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Expediente T-79.789 &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia SU-253\/98 &nbsp; PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Acuerdos de voluntad &nbsp; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como estructura fundamental del Estado, obliga por encima de cualquier otra disposici\u00f3n puesta en vigencia por los \u00f3rganos constituidos. 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