{"id":3682,"date":"2024-05-30T17:43:54","date_gmt":"2024-05-30T17:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su337-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:54","slug":"su337-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su337-98\/","title":{"rendered":"SU337 98"},"content":{"rendered":"<p>SU337-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU.337\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Evoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que opera sobre funcionarios judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>El poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n opera sobre los funcionarios judiciales \u00fanicamente si las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales no han iniciado con anterioridad el respectivo proceso disciplinario. Ello indica que la Sala adquiere la competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales cuando avoca el conocimiento de ellas antes que la Procuradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Alcance y determinaci\u00f3n respecto de funcionarios judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n es un factor que contribuye a determinar la competencia sobre un proceso determinado, en el caso de que \u00e9ste pueda ser conocido por distintas autoridades judiciales. Tal como se ha se\u00f1alado, la Corte ha recurrido al concepto de &#8220;competencia a prevenci\u00f3n&#8221; para solucionar los conflictos que se pueden presentar entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el momento de determinar cu\u00e1l de las dos entidades es la competente para conocer de una investigaci\u00f3n disciplinaria. El prop\u00f3sito de este concepto es establecer que aquella autoridad que haya entrado primero a conocer el proceso materia del litigio conservar\u00e1 la competencia sobre \u00e9l. Para situaciones en las que la investigaci\u00f3n es iniciada en el mismo d\u00eda por ambas entidades, raz\u00f3n que hace dif\u00edcil esclarecer cu\u00e1l de ellas empez\u00f3 primero con la instrucci\u00f3n, deber\u00e1 observarse cu\u00e1l de las dos fue la que comunic\u00f3 antes que hab\u00eda iniciado el proceso disciplinario. Esta comunicaci\u00f3n tiene por fin expresar la intenci\u00f3n de avocar directamente un caso y de afirmar la competencia sobre \u00e9l, separando a la otra entidad del conocimiento del mismo. Esta manifestaci\u00f3n expresa la voluntad de conocer primero sobre un caso, para poder asegurarse la competencia sobre \u00e9l. As\u00ed, ella cumple con un objetivo equivalente al de la competencia a prevenci\u00f3n, en la forma en que la Corte ha interpretado esta figura. Por lo tanto, ha de tenerse tambi\u00e9n en cuenta cu\u00e1l de las dos entidades le comunic\u00f3 primero a la otra su decisi\u00f3n de tramitar el proceso investigativo. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Sujeto activo de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No lo constituye la reivindicaci\u00f3n de una competencia asignada por la Constituci\u00f3n\/RAMAS DEL PODER PUBLICO-Reivindicaci\u00f3n de competencia constitucional no equivale a defensa de un derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>La reivindicaci\u00f3n de una competencia asignada por la Constituci\u00f3n a una determinada instituci\u00f3n no equivale a la defensa de un derecho fundamental. Los derechos fundamentales constituyen garant\u00edas de las personas &#8211; naturales o jur\u00eddicas &#8211; frente al poder p\u00fablico o, en algunos eventos, contra particulares. Las competencias o atribuciones de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico est\u00e1n contempladas en la Constituci\u00f3n y las leyes, y determinan el \u00e1mbito de acci\u00f3n de cada rama y \u00f3rgano. Pero la lucha por la preservaci\u00f3n del radio de acci\u00f3n propio de cada \u00f3rgano no puede encuadrarse dentro del campo de la defensa de los derechos fundamentales de \u00e9ste. En el debate acerca de las competencias de cada rama u \u00f3rgano del Estado no est\u00e1n en discusi\u00f3n los derechos m\u00ednimos de ellos como personas jur\u00eddicas, sino simplemente su \u00e1mbito competencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Reivindicaci\u00f3n de competencia &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Presentaci\u00f3n de tutela en defensa de derechos fundamentales de la comunidad &nbsp;<\/p>\n<p>Julio 8 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-149299 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Procurador General De La Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-149299, promovido por el Procurador General de la Naci\u00f3n contra el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto estima que \u00e9sta &#8211; con motivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria seguida contra algunos funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por posibles irregularidades en la liberaci\u00f3n del procesado Guillermo Ort\u00edz Gait\u00e1n &#8211; vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al desconocer el poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda para conocer de los procesos disciplinarios seguidos contra servidores p\u00fablicos, consagrado en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 3 y 6 del C\u00f3digo Disciplinario Unico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El 17 de julio de 1997, el Fiscal General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 un oficio al Procurador General de la Naci\u00f3n, en el que le manifestaba lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal como tuve la oportunidad de informarlo a la opini\u00f3n p\u00fablica, por decisi\u00f3n de un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegada ante el Tribunal Nacional, el procesado Guillermo Ort\u00edz Gait\u00e1n obtuvo la libertad provisional bajo la consideraci\u00f3n del transcurso del tiempo sin que la instrucci\u00f3n que contra el mismo se adelanta por punibles de Enriquecimiento Il\u00edcito de Particulares e Infracci\u00f3n a la Ley 30 de 1986, hubiese sido calificada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa irregularidad que sin duda constituye la liberaci\u00f3n de un procesado en las condiciones rese\u00f1adas en precedencia, impone la iniciaci\u00f3n de las acciones legales pertinentes, raz\u00f3n por la cual muy respetuosamente solicito su intervenci\u00f3n en ejercicio de la facultad preferente que le confiere la Constituci\u00f3n y la ley, para que se proceda en consecuencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdjunto estoy remitiendo las providencias que en primera y segunda instancia se profirieron en el asunto al que se contrae este oficio, en la seguridad de que servir\u00e1n de juicio en la acci\u00f3n disciplinaria cuya iniciaci\u00f3n solicito\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo este llamado, la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial, en auto del 17 de julio, inici\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente. Para el efecto, se comision\u00f3 a un funcionario para la pr\u00e1ctica de una visita especial al proceso N\u00ba 35949, que se adelantaba contra el sindicado mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; en el marco de su Sala N\u00b0 38 y de acuerdo con decisi\u00f3n tomada a las 8 de la ma\u00f1ana de ese d\u00eda, con base en las informaciones publicadas en los diarios &#8211; orden\u00f3, de oficio, \u201c&#8230;la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n disciplinaria contra el Fiscal delegado ante el Tribunal Nacional &nbsp;que decret\u00f3 la libertad provisional de Guillermo Ort\u00edz Gait\u00e1n y contra los dem\u00e1s funcionarios judiciales que resulten implicados en la posible comisi\u00f3n de las presuntas faltas disciplinarias de que aqu\u00ed se da cuenta\u201d. El mismo d\u00eda, a las 11:37 de la ma\u00f1ana, la Presidenta de la Sala inform\u00f3, v\u00eda fax, al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial sobre la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n respectiva. Ese mismo d\u00eda, tambi\u00e9n mediante fax, se comunic\u00f3 esta decisi\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n &#8211; a las 16:39 &#8211; y al Procurador General de la Naci\u00f3n &#8211; a las 16:48, y posteriormente se enviaron los oficios respectivos a las mismas entidades mencionadas, donde fueron recibidos a las 4:26 P.M., en la Procuradur\u00eda, y a las 5:09 P.M., en la Fiscal\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 El 18 de julio, el Procurador Delegado encargado del caso manifest\u00f3 que, debido a la \u201cnaturaleza, importancia y relevancia especial de los hechos a investigar\u201d, la Procuradur\u00eda har\u00eda uso del poder disciplinario preferente que le confer\u00edan la Constituci\u00f3n y el CDU y continuar\u00eda con el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n le fue comunicada a la Presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la cual se le solicit\u00f3 que, \u201ccon el prop\u00f3sito de evitar duplicidad de investigaciones disciplinarias\u201d, remitiera las diligencias que por los mismos hechos adelantaba esa Corporaci\u00f3n. La solicitud fue reiterada el 21 de julio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada el env\u00edo de la actuaci\u00f3n cumplida por dicha entidad, en raz\u00f3n a que el Consejo Superior hab\u00eda decidido avocar el conocimiento del proceso disciplinario contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional y otros funcionarios judiciales. Al d\u00eda siguiente, mediante oficio, reitera su solicitud y se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;debo manifestarle que esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento de las mismas mediante auto del 17 de julio de 1997, en la que se orden\u00f3 una indagaci\u00f3n preliminar a efecto de establecer las posibles faltas en que hayan podido incurrir los distintos funcionarios que han conocido de la actuaci\u00f3n en comento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que la anterior decisi\u00f3n fue comunicada en la misma fecha a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por tanto y con el \u00e1nimo de evitar una doble investigaci\u00f3n, respetuosamente solicito se env\u00ede con destino a este despacho las diligencias que al respecto se hayan practicado, tal como se orden\u00f3 en decisi\u00f3n del 21 de julio del a\u00f1o en curso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 El 24 de julio, la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial se pronuncia acerca de la negativa del Consejo Superior de enviar la actuaci\u00f3n solicitada. Insiste en su env\u00edo y propone, en caso contrario, un conflicto positivo de competencias. Sostiene que el inciso 3 del art\u00edculo 61 del CDU dispone que las salas jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales son competentes para investigar y sancionar a los funcionarios de la Rama Judicial, pero siempre y cuando la Procuradur\u00eda no ejerza el poder disciplinario preferente que le otorgan el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 3 del CDU, de acuerdo con el cual esta entidad puede \u201cavocar mediante decisi\u00f3n motivada de oficio o a petici\u00f3n de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de este poder preferente en las sentencias C-417 de 1993 y C-244 de 1996. Expresa que de acuerdo a dicha jurisprudencia, las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura son el juez natural de los funcionarios de la Rama Judicial, de manera tal que cuando ejercen poder disciplinario sobre ellos lo hacen en ejercicio del control interno (seg\u00fan el mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 209 y 269), mientras que al Ministerio P\u00fablico \u201cle corresponde cumplir con el control externo conforme a la facultad del ejercicio preferente del poder disciplinario que le asigna la Carta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador Delegado define as\u00ed este poder disciplinario preferente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen un grado superior a la normal distribuci\u00f3n del trabajo o de funciones que implica la asignaci\u00f3n de competencias disciplinarias (competencia disciplinaria interna), significa que la Procuradur\u00eda puede en cualquier momento desplazar al funcionario u \u00f3rgano a quien se haya asignado la competencia ordinaria en materia disciplinaria, sin importar la rama a que pertenezca el disciplinado (competencia prevalente y externa), con excepci\u00f3n de los funcionarios que gozan de fuero constitucional (arts. 174 y 175), y asumir la investigaci\u00f3n correspondiente en virtud de la especial jerarqu\u00eda que quiso el Constituyente otorgar a la Procuradur\u00eda, sin que pueda aducirse para desconocer tal mandato, el hecho de que el funcionario a quien se asign\u00f3 la competencia normal hubiere iniciado la actuaci\u00f3n con anterioridad al pronunciamiento del Ministerio P\u00fablico\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 Mediante auto de tr\u00e1mite, del d\u00eda 25 de julio, la Magistrada sustanciadora comunica al Procurador Delegado su decisi\u00f3n de no darle curso al conflicto de competencias propuesto y, por consiguiente, de no remitirle las diligencias disciplinarias en cuesti\u00f3n, \u201cen consideraci\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento de las mismas por v\u00eda oficiosa, mediante auto del 17 de julio de 1997, el que le fue comunicado oportunamente al Procurador\u201d. Asevera que por esta raz\u00f3n el poder preferente no puede ser ejercido. Apoya su posici\u00f3n en la sentencia C-280 de 1996 de la Corte, que, al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 177 del CDU, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con los funcionarios de la rama Judicial que carecen de fuero, esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda, siempre y cuando dicha competencia no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita al Procurador Delegado remitir al Despacho las diligencias practicadas, con la advertencia de que si no lo hace \u201csu proceder sea considerado como una obstaculizaci\u00f3n en forma grave a la investigaci\u00f3n que adelanta esta autoridad Jurisdiccional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 El 29 de julio, la Procuradur\u00eda Delegada pidi\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que resolviera el conflicto de competencias. En su escrito manifiesta que la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda de ejercer poder disciplinario preferente en el asunto en cuesti\u00f3n \u201cno obedece a ning\u00fan criterio caprichoso o arbitrario, sino a la facultad otorgada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, la cual ha sido reconocida de manera reiterada por la H. Corte Constitucional\u201d. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que es equivocado el criterio de la Sala Jurisdiccional de que la proposici\u00f3n de un conflicto positivo de competencias constituye un obst\u00e1culo para la investigaci\u00f3n disciplinaria, ya que este \u201ces el tr\u00e1mite normal que la ley establece para resolver tales eventos\u201d. Por lo tanto, en vista de que la Magistrada sustanciadora no dio tr\u00e1mite a la solicitud, pone en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto planteado, con el fin de que se determine el funcionario que ha de conocer en definitiva de la aludida investigaci\u00f3n disciplinaria. Adicionalmente, expresa que dicha Sala ha resuelto ya conflictos de competencias entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 La Sala Disciplinaria Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;rechaza, por improcedente, el conflicto de competencias planteado. Sostiene que en materia disciplinaria y, en particular, en lo que concierne a las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra cualquier funcionario judicial, excepto los que gozan de fuero constitucional, la Sala es un \u00f3rgano l\u00edmite del Estado, es decir, no tiene superior jer\u00e1rquico. Afirma que as\u00ed lo determin\u00f3 la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la posibilidad de que el legislador otorgara a las autoridades administrativas \u201cexcepcionalmente y en campos muy delimitados, funciones jurisdiccionales\u201d. De ah\u00ed que la Ley 200 de 1995 (CDU) atribuyera al Procurador General de la Naci\u00f3n \u201cla facultad jurisdiccional de dictar providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas, tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n disciplinaria que adelanten los funcionarios competentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Admite, asimismo, que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en el art\u00edculo 112 numeral 2, atribuy\u00f3 a la Sala Disciplinaria la funci\u00f3n de \u201cdirimir los conflictos de competencias que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 114, numeral 3\u00b0, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la Sala estima que en el asunto debatido no existe conflicto de competencias posible ya que, por un lado, la Sala no tiene superior jer\u00e1rquico y, por el otro, la funci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda no tiene car\u00e1cter jurisdiccional sino administrativo. Resalta, adem\u00e1s, que la Corte Constitucional \u201celimin\u00f3 toda posibilidad de conflictos en materia disciplinaria cuando excluy\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n del ejercicio del poder preferente, cuando dicha competencia haya sido asumida a prevenci\u00f3n por el Consejo Superior de la Judicatura, tal como ocurre y se ha demostrado en el presente caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que los conflictos de competencia que ha promovido la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial y han sido conocidos por la Sala, fueron planteados contra las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales \u201cque como es obvio s\u00ed tienen superior jer\u00e1rquico, que lo es precisamente esta Sala\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 25 de agosto, el Procurador General de la Naci\u00f3n interpone, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acci\u00f3n de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Considera que las actuaciones de la \u00faltima en el asunto en cuesti\u00f3n atentan contra el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y afectan de \u201cmanera grave y directa el inter\u00e9s general\u201d, pues desconocen el poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuradur\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que acude a la tutela en vista de la inexistencia de otro mecanismo &nbsp;de defensa judicial y que lo hace en ejercicio de las funciones que le fueron conferidas por los numerales 1, 3 y 7 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 118, con el fin de velar por la integridad del ordenamiento jur\u00eddico. Menciona que la Corte Constitucional ha manifestado que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cpuede ser sujeto activo de la acci\u00f3n de tutela, bien sea porque act\u00fae en defensa de la instituci\u00f3n o de la comunidad (T-049\/95)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ha sido reconocido por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sentencias como la C-417\/93, que estableci\u00f3 que \u201cen el evento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Disciplinaria &#8211; o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jer\u00e1rquico\u201d. Asimismo, expresa que el CDU, en el art\u00edculo 3\u00b0, faculta al Procurador General de la Naci\u00f3n, a sus delegados y agentes para avocar el conocimiento de asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Igualmente, recuerda que el inciso 3 del art\u00edculo 61 del CDU dispone que &nbsp;a los empleados de la Rama judicial \u201clos investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 el respectivo superior jer\u00e1rquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, y que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, sin condicionamiento alguno, mediante la sentencia C-244 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera lo expuesto por el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial acerca de que cuando las Salas Jurisdiccional &#8211; Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales ejercen poder disciplinario sobre los funcionarios de la Rama Judicial lo hacen en ejercicio del control interno. Por lo contrario, afirma, el Ministerio P\u00fablico cumple un control externo en ejercicio del poder disciplinario preferente que le asigna la Carta, \u201cy en tal caso, siendo \u00e9sta una atribuci\u00f3n constitucional respecto de todos los servidores p\u00fablicos, implica el desplazamiento, para un caso espec\u00edfico, de los \u00f3rganos de control interno, quienes por ley deben ceder su potestad disciplinaria al m\u00e1ximo organismo de control\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que la Sala Disciplinaria, al citar pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se hace referencia a la competencia a prevenci\u00f3n de la Sala, interpreta \u201cequivocadamente y por fuera de su contexto constitucional y legal esta figura procesal, para dejar sin efectos el poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda\u201d. Sostiene el Procurador que \u201cla prevenci\u00f3n es un factor legal determinante de la competencia, que no puede modificar o desconocer el poder disciplinario preferente, que es una atribuci\u00f3n de rango constitucional y s\u00f3lo tiene el l\u00edmite que la propia Carta se\u00f1ala: el fuero constitucional\u201d, raz\u00f3n por la cual, en la investigaci\u00f3n que se adelanta contra servidores p\u00fablicos no amparados por la excepci\u00f3n, \u201cno opera la restricci\u00f3n al poder disciplinario preferente\u201d. Adicionalmente, asevera que la prevenci\u00f3n es un factor de competencia que ayuda a determinar a qu\u00e9 autoridad corresponde adelantar una actuaci\u00f3n espec\u00edfica, cuando existe un conflicto de competencias con base en el factor territorial, y que opera \u00fanicamente entre funcionarios con competencias equivalentes o iguales, situaciones \u00e9stas a las que no se ajusta el asunto en litigio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la afirmaci\u00f3n de la Sala Disciplinaria acerca de que su decisi\u00f3n se fundamenta en distintas sentencias de la Corte Constitucional, recuerda que el art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia establece que la parte motiva de las sentencias constituyen criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas, mientras que la parte resolutiva es de obligatorio cumplimiento y tiene efectos erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el representante del Ministerio P\u00fablico que la Procuradur\u00eda no busca sustraer funciones disciplinarias al Consejo Superior, a los consejos seccionales o al respectivo superior jer\u00e1rquico, pero que no puede \u201crenunciar tampoco a su atribuci\u00f3n constitucional de ejercer el poder disciplinario preferente, pues a esta entidad corresponde tambi\u00e9n velar por la integridad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Por esta raz\u00f3n, expone, propuso el conflicto positivo de competencias como \u00fanico mecanismo con que contaba la Procuradur\u00eda para lograr la aplicaci\u00f3n de la prerrogativa constitucional sobre su poder disciplinario preferente. Mas, \u201cante la respuesta negativa y definitiva, con un argumento de \u00edndole legal y procesal, se cerr\u00f3 por parte del Consejo Superior de la Judicatura el camino para solucionar el conflicto jur\u00eddico por cualquier v\u00eda judicial o administrativa (diferente de la acci\u00f3n de tutela). Se trata de una decisi\u00f3n tomada sin fundamento constitucional, y lo que es m\u00e1s grave, excluy\u00f3 cualquier mecanismo judicial para la soluci\u00f3n del conflicto, postura extra\u00f1a en un estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se tutele el derecho al debido proceso y que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remita \u201cinmediatamente a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial, las diligencias disciplinarias adelantadas contra los funcionarios judiciales que resolvieron sobre la libertad de Guillermo Ort\u00edz Gait\u00e1n. Lo anterior con el fin de que el Ministerio P\u00fablico pueda ejercer el poder disciplinario &nbsp;preferente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 1\u00ba de septiembre, la Magistrada Sustanciadora del proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura responde a la demanda de tutela. Solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechace la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no tiene personer\u00eda jur\u00eddica y, por lo tanto, no puede reclamar titularidad sobre los derechos fundamentales. A\u00f1ade que esa entidad solamente puede instaurar acciones de tutela de manera excepcional, esto es, cuando act\u00faa como sujeto procesal, o cuando lo hace a nombre y en inter\u00e9s de la sociedad, bien sea en representaci\u00f3n de menores, de una colectividad o de una persona indefensa. &nbsp;Considera que en el caso en cuesti\u00f3n la Procuradur\u00eda \u201cno act\u00faa en nombre propio ni menos en representaci\u00f3n de alguien, sino como toda una verdadera autoridad que pretende ser juez dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria, por ello aceptar que es posible la acci\u00f3n de tutela es tanto como afirmar que cualquier Juez de la Rep\u00fablica pueda instaurar una acci\u00f3n para que se le protejan sus derechos fundamentales, lo que desnaturaliza la esencia de la misma\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que la Procuradur\u00eda no estaba legitimada para actuar, \u201cpues como bien lo afirm\u00f3 el propio accionante en la demanda de tutela act\u00faa en ejercicio del art\u00edculo 277 de la C.P., numerales 1, 3 y 7, es decir en ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de vigilar, de proteger los derechos humanos y la de intervenir en los procesos en defensa del orden jur\u00eddico. Deduci\u00e9ndose de los dos primeros numerales que ellos no son derechos fundamentales de las personas y del tercer numeral, que ello no corresponde a la verdad de los hechos, ya que la Procuradur\u00eda no actu\u00f3 dentro de los hechos de tutela en aras de proteger el orden jur\u00eddico, sino que lo hizo con el \u00e1nimo de obtener la condici\u00f3n de Juez de los fiscales disciplinados\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, respecto al argumento del Procurador sobre la supuesta v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Sala al rechazar el conflicto de competencias propuesto, reitera que, en virtud de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica (art\u00edculo 256, numeral 6) y de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la funci\u00f3n jurisdiccional de la Sala est\u00e1 prevista para resolver conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas investidas de funciones jurisdiccionales. Por ello, reitera que \u201cla Sala Disciplinaria no ten\u00eda competencia para dirimir el conflicto, dado que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tiene la condici\u00f3n de autoridad administrativa y no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional y excepcionalmente esta se dio para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 64 del CDU, \u201cel conflicto de competencia deb\u00eda ser resuelto por el superior de ambos y la Sala no era superior jer\u00e1rquico de la Procuradur\u00eda, ni viceversa\u201d. Por lo anterior, considera que la Sala no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, y que, por el contrario, si hubiera aceptado el conflicto de competencias se hubiera arrogado funciones que no le corresponden por ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala expresa que si bien su pronunciamiento pudo constituir una decisi\u00f3n inhibitoria, por cuanto, como juez disciplinario, se abstuvo de decidir el fondo del proceso en lo referente a si la Procuradur\u00eda ten\u00eda o no la competencia, ello no conform\u00f3 una v\u00eda de hecho. Para que se pueda predicar que la decisi\u00f3n inhibitoria constituye una v\u00eda de hecho, \u201ces indispensable que el juez se inhiba sin raz\u00f3n v\u00e1lida, que eluda su responsabilidad de administrar justicia apart\u00e1ndose de la Constituci\u00f3n y la ley, que realice su propia voluntad, su inter\u00e9s o su deseo por encima del orden jur\u00eddico, que la misma atropelle a los interesados en el proceso y haga impracticable el orden justo preconizado por la Constituci\u00f3n; situaci\u00f3n esta que no es realmente lo que aconteci\u00f3 con nuestra decisi\u00f3n, pues, como anot\u00e1ramos, en ella se est\u00e1n dando las razones de orden jur\u00eddico y constitucional por las que el juez disciplinario consider\u00f3 que no ten\u00eda competencia para dirimir el presunto conflicto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, estima que la Procuradur\u00eda s\u00ed incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al desconocer la orden judicial emanada de la Sala Disciplinaria, en la cual se solicitaba el env\u00edo inmediato de las diligencias que se hubiera adelantado contra los mencionados fiscales. Considera que la Procuradur\u00eda desacat\u00f3 abiertamente la autoridad del juez, lo que \u201cadquiere una mayor relevancia por tratarse precisamente de una autoridad que tiene como mandato constitucional vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, en su demanda, el Procurador se refiri\u00f3 \u00fanicamente a algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre el poder preferente, omitiendo la menci\u00f3n de otras que son m\u00e1s pertinentes, en raz\u00f3n de que fueron dictadas luego de que el mencionado poder preferente de la Procuradur\u00eda hubiera sido reglamentado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 200 de 1995. As\u00ed, destaca que la sentencia C-037\/96, al declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 32 de la Ley 270 de 1996 &#8211; ley estatutaria para la administraci\u00f3n de justicia -, dej\u00f3 en claro que el Procurador General de la Naci\u00f3n vigila las conductas de los encargados de prestar funciones p\u00fablicas, \u201csiempre y cuando dicha competencia, para el caso de la Rama Judicial no haya sido asumida a prevenci\u00f3n, por parte del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la mencionada sentencia, que fue confirmada por la C-280 de 1996, fue posterior a la C-417\/93. Tambi\u00e9n hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter estatutario de la Ley 270, para concluir que no es lo mismo un pronunciamiento de constitucionalidad sobre una ley ordinaria que uno sobre una ley estatutaria. Recuerda, igualmente, que la Corte Constitucional ha dicho que la parte motiva de la sentencias tambi\u00e9n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional cuando guarda unidad de sentido con la parte resolutiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina con la afirmaci\u00f3n de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ejerci\u00f3 a prevenci\u00f3n el conocimiento disciplinario \u201cya que la instituci\u00f3n comunic\u00f3 oportunamente, no s\u00f3lo una vez, sino tres dentro del mismo d\u00eda, la decisi\u00f3n aqu\u00ed tomada al Procurador General, seg\u00fan se desprende del recibido de las comunicaciones\u201d, y de que sus actuaciones se han ce\u00f1ido a los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 8 de septiembre, la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en favor de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal declara que la Procuradur\u00eda, como m\u00e1ximo organismo del Ministerio P\u00fablico, act\u00faa como representante de la Naci\u00f3n, entidad territorial que tiene personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal cita el numeral 6 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y manifiesta que la funci\u00f3n constitucional en cabeza de la Procuradur\u00eda de ejercer el poder disciplinario preferente \u201cno puede ser desconocida por la competencia a prevenci\u00f3n la cual debe estar especialmente consagrada en una norma legal y para una clase determinada de procesos como en los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Penal en donde no violan precepto constitucional alguno\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que, \u201cla violaci\u00f3n de la norma constitucional consagrada en el numeral 6 del art\u00edculo 277 constituye una verdadera VIA DE HECHO por cuanto no se respet\u00f3 el derecho preferente que para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria tiene la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Ordena, en consecuencia, la remisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial de las diligencias adelantadas contra los funcionarios judiciales que resolvieron sobre la libertad de Guillermo Ort\u00edz Gait\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Mediante auto del 11 de septiembre, la magistrada sustanciadora de la Sala Disciplinaria orden\u00f3 dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso que la secretar\u00eda judicial le enviara al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial las diligencias disciplinarias radicadas bajo el n\u00famero 141214 A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En la misma fecha, la mencionada magistrada present\u00f3 escrito de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la impugnante si la v\u00eda de hecho declarada por el juez de tutela se refiere a que la Sala Disciplinaria no se pronunci\u00f3 acerca del poder preferente. Considera que \u201cde ser ello cierto, el juez de tutela mal podr\u00eda pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues su obligaci\u00f3n legal era la de ordenar que existiera una decisi\u00f3n de fondo sobre el particular\u201d. Sostiene que en caso de haberse comprobado la existencia de una v\u00eda de hecho, la decisi\u00f3n deber\u00eda haber sido la de dar la orden de resolver el conflicto, \u201cpues seg\u00fan el juez de tutela s\u00ed somos competentes para resolver conflictos entre una autoridad jurisdiccional y una autoridad administrativa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al poder preferente expresa lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cconsidero que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni constitucional, ni legalmente puede desbordar la tambi\u00e9n competencia exclusiva que posee la Sala Jurisdiccional Disciplinaria entrat\u00e1ndose de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los funcionarios judiciales, ya que el constituyente cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n disciplinaria con el \u00fanico prop\u00f3sito de que un cuerpo especializado con la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional &nbsp;y el Consejo de Estado, se ocupara de la vigilancia, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los funcionarios judiciales, lo que significa, que no pod\u00eda el mismo Legislador Constitucional, incurrir en la elemental y crasa equivocaci\u00f3n de confrontar para efectos de la investigaci\u00f3n contra funcionarios judiciales, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el Consejo Superior de la Judicatura\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la Sala Disciplinaria tiene jurisdicci\u00f3n y, por lo tanto, autonom\u00eda judicial en sus decisiones, lo cual significa que \u00e9stas solo pueden ser modificadas por el superior jer\u00e1rquico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la impugnante cita apartes de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 4 de octubre de 1996, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara) y el Consejo de Estado (sentencia del 17 de febrero de 1995, de la Secci\u00f3n Primera, M.P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 27 de agosto de 1996), en los cuales se restringe la posibilidad de la Procuradur\u00eda de desplazar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su funci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Tambi\u00e9n la presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura presenta, el 15 de septiembre, escrito de impugnaci\u00f3n. Sostiene la magistrada que el poder disciplinario preferente consagrado en favor de la Procuradur\u00eda, en el numeral 6 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, fue delimitado en sus alcances por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 200 de 1995, el cual se\u00f1ala que \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n establecer\u00e1 criterios imparciales y objetivos para la selecci\u00f3n de las quejas y expedientes disciplinarios a fin de dar cumplimiento al inciso anterior.\u201d Asevera que la Procuradur\u00eda a\u00fan no ha fijado esos criterios, \u201clo que significa que el Poder Disciplinario Preferente en el caso concreto, no se identifica con los postulados previstos en la Ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que debe acogerse como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales sobre el asunto en cuesti\u00f3n la integridad de la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional al respecto, consistente en se\u00f1alar que la Procuradur\u00eda s\u00ed goza de un poder preferente para conocer de las investigaciones disciplinarias sobre los funcionarios de la Rama Judicial, siempre y cuando el Consejo Superior de la Judicatura no haya asumido conocimiento a prevenci\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel criterio acogido por la Corte Constitucional &nbsp;sobre el tema es pertinente acogerlo como auxiliar para al aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales referidas, en su integridad, sin restricci\u00f3n alguna, lo cual significa que no es &nbsp;viable adoptar como lo hizo la Procuradur\u00eda, motivaciones de providencias de la Corte Constitucional para reclamar el ejercicio preferente del poder disciplinario sobre los funcionarios de la Rama Judicial. Sentencia C-417\/93 &#8211; y hacer abstracci\u00f3n de ellas cuando se refieren a la consideraci\u00f3n de una limitaci\u00f3n al ejercicio de ese poder &#8211; sentencias C-244 y 280 de 1996- seg\u00fan las cuales la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda puede darse en casos en que el Consejo Superior de la Judicatura no hubiese asumido el conocimiento, como ha de entenderse la expresi\u00f3n \u2018a prevenci\u00f3n\u2019 que utiliz\u00f3 aquella corporaci\u00f3n, as\u00ed su uso no haya sido el m\u00e1s indicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el mencionado criterio expuesto por la Corte Constitucional , sirve para conciliar el ejercicio de las facultades atribuidas por la Carta al Consejo Superior de la Judicatura y las asignadas al Procurador General de la Naci\u00f3n, evitando confrontaciones o disputas entre ellos, pues mediante el conocimiento del asunto a prevenci\u00f3n, el control disciplinario del funcionario judicial tiene cabal ejercicio, evita cualquier motivo de perplejidad y realiza, en cambio, ese otro principio que ense\u00f1a que las autoridades deben colaborarse y armonizar en el ejercicio de sus funciones, pues la finalidad es \u00fanica: La eficiencia del Estado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al Consejo de Estado la revocatoria de sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El 17 de septiembre, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita al Consejo de Estado la confirmaci\u00f3n del fallo proferido en primera instancia. En su escrito, responde algunos de los argumentos expuestos en los escritos de impugnaci\u00f3n presentados por las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed, sostiene:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la Procuradur\u00eda no guard\u00f3 silencio respecto a la competencia a prevenci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la que hace referencia la Corte en la sentencia C-037\/96, puesto que en el escrito de tutela se se\u00f1al\u00f3 que ese era un asunto procesal de orden legal y que, por lo tanto, mal pod\u00eda desconocer un mandato constitucional que hab\u00eda sido desarrollado en los art\u00edculos 3, 47 y 61 del CDU.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que no es cierto que la Procuradur\u00eda no puede ejercer el poder disciplinario preferente respecto de los funcionarios judiciales, \u201cen virtud a la naturaleza jurisdiccional de los actos emitidos en tales eventos\u201d, puesto que la facultad sancionatoria de la Procuradur\u00eda est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 277, numeral 6, de la Constituci\u00f3n y en la Ley 201 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que tampoco es cierto que todas las altas corporaciones judiciales se han pronunciado de manera negativa sobre el desplazamiento de la competencia para la realizaci\u00f3n de las investigaciones disciplinarias contra funcionarios judiciales, en favor de la Procuradur\u00eda, puesto que la Corte Constitucional ha ratificado el poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda en las sentencias: C-417\/93, T-006\/94, C-229\/95, C-037\/96, C-244\/96, C-280\/96, y SU-637\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la tutela no fue interpuesta para solicitar que se resuelva el conflicto positivo de competencias que hab\u00eda propuesto la Procuradur\u00eda, sino para que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que si bien el art\u00edculo 3 de la Ley 200 de 1995 no ha sido reglamentado, este art\u00edculo debe ser interpretado en armon\u00eda con el mandato del art\u00edculo 47 de la misma ley, que faculta a la Procuradur\u00eda \u201cpara asumir una investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso, los criterios objetivos e imparciales son tenidos en cuenta en cada situaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias que ameriten el desplazamiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en el caso que genera el conflicto, la Procuradur\u00eda expuso claramente en sus decisiones los motivos que justificaban el desplazamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la competencia a prevenci\u00f3n \u201cen manera alguna puede desconocer o limitar la facultad preferente constitucional &nbsp;de la procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El 9 de octubre, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, rechaza por improcedente la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, establece que solamente los titulares del derecho fundamental al debido proceso pueden ser sujetos activos o pasivos de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa. Advierte que \u201cel sujeto procesal, que en calidad de funcionario investigador o juzgador adelanta tales actuaciones, por no ser parte no tiene derecho alguno sino el deber de garantizar el cumplimiento del debido proceso. Luego en el presente caso no es el Procurador General de la Naci\u00f3n el legitimado para instaurar la acci\u00f3n incoada, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para revocar el fallo impugnado\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con referencia a las acusaciones contra las providencias de la Sala Disciplinaria, a trav\u00e9s de las cuales este organismo se abstuvo tanto de remitir las diligencias adelantadas a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial como de darle tr\u00e1mite al conflicto positivo de competencias, manifiesta que se equivoca el Tribunal Administrativo al considerarlas como v\u00edas de hecho. Se\u00f1ala que el pronunciamiento del 25 de julio de 1997, de la Sala Disciplinaria, se fundamenta en la sentencia C-280 de 1996 de la Corte Constitucional &nbsp;para no remitir las diligencias. Igualmente, expresa que en la providencia del 30 de julio se hace un an\u00e1lisis arm\u00f3nico de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y de las leyes para justificar el rechazo a la solicitud de env\u00edo de las diligencias. Por ello, descarta que \u201clas providencias judiciales que motivaron la acci\u00f3n de tutela hubieran obedecido a la simple voluntad o capricho de quienes las profirieron o que crezcan de fundamento objetivo por violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n o de la ley, raz\u00f3n por la cual no puede predicarse que sean constitutivas de una v\u00eda de hecho y que puedan ser, por consiguiente, pasibles de la referida acci\u00f3n constitucional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera que mal pod\u00eda presentarse un conflicto de competencias en este caso, puesto que la funci\u00f3n que ejerce la Sala Disciplinaria del Consejo Superior es jurisdiccional, seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la C.P., mientras que la funci\u00f3n que se deriva del ejercicio del poder preferente por parte de la Procuradur\u00eda es de car\u00e1cter administrativo. Adem\u00e1s, expresa que \u201csiendo la tutela una acci\u00f3n eminentemente subjetiva, esto es, encaminada exclusivamente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de que son titulares las personas naturales o jur\u00eddicas en caso de vulneraci\u00f3n o amenaza, no puede ser instrumento id\u00f3neo para desatar controversias entre autoridades, como la planteada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que en sentencia del 17 de febrero de 1995, dictada dentro del expediente N\u00b0 2614, M.P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, el Consejo de Estado &nbsp;resolvi\u00f3, con \u201cfuerza de cosa juzgada erga omnes (art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 256, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra un fuero especial en materia de juzgamiento disciplinario respecto de los funcionarios de la Rama Judicial (excluidos aquellos a los que se refieren los art\u00edculos 174, 175 y 178, numeral 3, ib\u00eddem, que tambi\u00e9n gozan de fuero especial) y sobre los cuales la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n solamente est\u00e1 autorizada para emitir conceptos, seg\u00fan el art\u00edculo 278, numeral 2, ib\u00eddem, mas no puede ejercer en relaci\u00f3n con ellos el poder disciplinario preferente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza con la aclaraci\u00f3n de que, si bien la Corte Constitucional ha dicho que el poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda no vulnera la Carta siempre y cuando el Consejo Superior de la Judicatura no haya conocido a prevenci\u00f3n, lo cierto es que \u201cni la Constituci\u00f3n ni la ley han consagrado tal modalidad de competencia en el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, a que se refiere el art\u00edculo 256, numeral 3 de la Carta. De aceptarse esta tesis equivaldr\u00eda a contrariar el principio de legalidad que rige la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n estima que la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de realizar directamente la investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelanta contra funcionarios de la Fiscal\u00eda por presuntas irregularidades en la liberaci\u00f3n del sindicado Guillermo Ort\u00edz Gait\u00e1n, en contra de la reiterada solicitud de la Procuradur\u00eda de que se le remita el expediente, &nbsp;atenta contra el debido proceso, porque desconoce el poder disciplinario preferente radicado en cabeza de la Procuradur\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 277 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de no darle curso al conflicto positivo de competencias no tiene ning\u00fan fundamento constitucional y elimina el \u00fanico mecanismo jur\u00eddico viable para solucionar la diferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura considera que el Procurador General de la Naci\u00f3n no tiene legitimaci\u00f3n activa para incoar la acci\u00f3n de tutela en el caso presente, en raz\u00f3n de que su inter\u00e9s es \u00fanicamente el de reafirmar la condici\u00f3n de juez disciplinario de los fiscales bajo investigaci\u00f3n. Afirma que la decisi\u00f3n de la Sala de rechazar el conflicto positivo de competencias planteado por la Procuradur\u00eda no se ajusta a ninguna de las causales establecidas para que se pueda declarar la existencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en favor de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su concepto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer el poder disciplinario preferente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica radica en cabeza de la Procuradur\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal y, en su lugar, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. Considera, en primer lugar, que el Procurador no estaba legitimado para interponer la tutela, dado que no era parte dentro del proceso. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no constituye una v\u00eda de hecho, pues sus pronunciamientos se encuentran debidamente motivados y justificados. Adicionalmente, sostiene que entre la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se puede presentar un conflicto de competencias, porque la funci\u00f3n que ejerce la \u00faltima es jurisdiccional mientras que la Procuradur\u00eda realiza labores administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se pregunta la Corte, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al negarse a remitir a esta \u00faltima entidad la investigaci\u00f3n disciplinaria que adelanta contra distintos fiscales. Para resolver el problema planteado, la Corte deber\u00e1 establecer, en primer lugar, si, como lo sostiene el actor, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n goza de competencia preferente para investigar disciplinariamente a miembros de la rama judicial y, en segundo t\u00e9rmino, si un conflicto de competencias como el presente est\u00e1 en capacidad de afectar los derechos fundamentales de las autoridades que gozan de potestad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional &nbsp;acerca de cu\u00e1l es la autoridad competente para investigar disciplinariamente a los funcionarios judiciales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En la sentencia C-417 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;-, se declar\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo 51 del Decreto 1888 de 1989, que dispon\u00eda que las providencias que se dictaran en materia disciplinaria en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acci\u00f3n administrativa. En aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario para enfocar el tema hacer algunas precisiones en punto al derecho disciplinario y al r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios judiciales. De esta manera, lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no concentra la funci\u00f3n disciplinaria en cabeza de un organismo \u00fanico, aunque establece una cl\u00e1usula general de competencia en la materia a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n . A \u00e9sta encomienda la atribuci\u00f3n de \u201cejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u201d (art\u00edculo 277, numeral 6\u00b0 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa competencia de la Procuradur\u00eda se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 256, numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, la atribuci\u00f3n de &#8220;examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley&#8221;, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario (art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba C.N.). En el evento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura &#8211; &nbsp;Disciplinaria &#8211; o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jer\u00e1rquico, evitando as\u00ed dualidad de procesos y colisi\u00f3n de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicaci\u00f3n de la nombrada norma constitucional, dado el car\u00e1cter externo del control que ejerce el Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las normas anteriores, interpretadas arm\u00f3nicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constituci\u00f3n, los funcionarios de la Rama Judicial &#8211; esto es aquellos que tienen a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepci\u00f3n de los que gozan de fuero constitucional) &#8211; pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuradur\u00eda. Los empleados de la Rama Judicial &#8211; es decir aquellos servidores que no administran justicia &#8211; est\u00e1n sujetos al juicio de sus superiores jer\u00e1rquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien se puede observar, en esta sentencia la Corte decidi\u00f3 que el poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P., art. 277.6) se extend\u00eda a todos los servidores p\u00fablicos que no pose\u00edan fuero especial, independientemente de la rama u \u00f3rgano del Estado al cual estuvieran vinculados. Ello significaba que esa prevalencia en materia disciplinaria tambi\u00e9n se aplicaba a los funcionarios judiciales, con las consecuencias que de ah\u00ed se derivan para el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed las cosas, la posici\u00f3n defendida por el &nbsp;Procurador General de la Naci\u00f3n bien puede fundamentarse en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Con todo, la postura general asumida por la Corte en el pronunciamiento transcrito parcialmente fue objeto de precisi\u00f3n en sentencias posteriores. Es as\u00ed como en la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que vers\u00f3 sobre el proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, se expres\u00f3 que el poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia disciplinaria, en lo que tiene que ver con los funcionarios judiciales, se aplicaba solamente en la medida en que la investigaci\u00f3n respectiva no hubiera sido iniciada a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales. Esto significaba que en aquellos casos en los que el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura hubieran iniciado una investigaci\u00f3n disciplinaria la Procuradur\u00eda no pod\u00eda desplazarlos, con lo cual se limitaba el poder disciplinario preferente de esta instituci\u00f3n. En el fallo se expuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResta agregar &nbsp;que la responsabilidad de vigilar la conducta oficial de los encargados de prestar funciones p\u00fablicas es competencia permanente del Procurador General de la Naci\u00f3n, atribuciones estas que deber\u00e1 realizar de conformidad con los criterios, lineamientos y par\u00e1metros que al respecto le defina la ley (Art. 277-6 C.P.), siempre y cuando dicha competencia, para el caso de la rama judicial, no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La jurisprudencia sentada en la sentencia C-037 de 1996 con respecto a la autoridad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales ha sido permanentemente reiterada en pronunciamientos posteriores. As\u00ed se hizo en &nbsp;la sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la cual vers\u00f3, entre otras cosas, sobre el inciso 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 200 de 1995 &#8211; el C\u00f3digo Disciplinario Unico -, el cual expresaba: \u201cRespecto de los funcionarios de la rama judicial ser\u00e1n competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, seg\u00fan el caso. A los empleados de la misma rama los investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 el respectivo superior jer\u00e1rquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n se tiene que el inciso final del art\u00edculo 61 de la Ley 200 de 1995, no infringe la Constituci\u00f3n al atribuirle competencia a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Secci\u00f3nales, para investigar a los funcionarios de la Rama Judicial, siempre y cuando se entienda en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia antes transcrita (C-417\/93), esto es, que tal competencia s\u00f3lo recae sobre los funcionarios que administran justicia &#8211; jueces y magistrados que no gozan de fuero constitucional -&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha competencia \u2018no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)\u2019. No ocurre lo mismo con los empleados, pues seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la Procuradur\u00eda puede desplazar al superior jer\u00e1rquico que est\u00e9 adelantando el proceso\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Igualmente, en la sentencia C-280 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que trat\u00f3 sobre distintos art\u00edculos de la misma Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico), la Corte reiter\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con los funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda, siempre y cuando \u2018dicha competencia no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Finalmente, en la sentencia SU- 637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se recogi\u00f3 lo expuesto por la Corte sobre la materia, haciendo hincapi\u00e9 en la diferenciaci\u00f3n introducida: \u201cInteresa a\u00f1adir que en la misma sentencia se perfil\u00f3 m\u00e1s el concepto de poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda en relaci\u00f3n con los funcionarios judiciales excluidos del fuero, al precisarse que la prevalencia solamente se pod\u00eda hacer valer cuando el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales no hubieran asumido a prevenci\u00f3n la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Lo expuesto en los numerales 7 a 11 de estos fundamentos evidencia que la posici\u00f3n &nbsp;sostenida por la Corte en la sentencia C-417 de 1993, que le sirve de fundamento al Procurador General de la Naci\u00f3n para su solicitud de tutela, si bien ha sido mantenida en lo sustancial, fue objeto de una ulterior precisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que el poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n opera sobre los funcionarios judiciales \u00fanicamente si las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales no han iniciado con anterioridad el respectivo proceso disciplinario. Ello indica, entonces, que le asiste raz\u00f3n a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;cuando afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala adquiere la competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales cuando avoca el conocimiento de ellas antes que la Procuradur\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;iniciaron el mismo d\u00eda, el 17 de julio de 1997, &nbsp;investigaci\u00f3n disciplinaria contra los fiscales comprometidos en la liberaci\u00f3n provisional del procesado Guillermo Ort\u00edz Gait\u00e1n. La decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de abrir la investigaci\u00f3n fue comunicada durante la ma\u00f1ana del 17 de julio al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial. En las horas de la tarde del mismo d\u00eda se inform\u00f3 tambi\u00e9n de esa decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al d\u00eda siguiente, es decir, el 18 de julio, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial respondi\u00f3 el oficio que le fuera remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestando que la Procuradur\u00eda hab\u00eda decidido hacer uso del poder disciplinario preferente y que, por lo tanto, solicitaba que se le remitiera la actuaci\u00f3n realizada hasta el momento por el Consejo Superior de la Judicatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo indica el Procurador, la prevenci\u00f3n es un factor que contribuye a determinar la competencia sobre un proceso determinado, en el caso de que \u00e9ste pueda ser conocido por distintas autoridades judiciales. Tal como se ha se\u00f1alado, la Corte ha recurrido al concepto de \u201ccompetencia a prevenci\u00f3n\u201d para solucionar los conflictos que se pueden presentar entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el momento de determinar cu\u00e1l de las dos entidades es la competente para conocer de una investigaci\u00f3n disciplinaria. El prop\u00f3sito de este concepto es establecer que aquella autoridad que haya entrado primero a conocer el proceso materia del litigio conservar\u00e1 la competencia sobre \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que es materia de esta sentencia, tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;abrieron sendas investigaciones el d\u00eda 17 de julio de 1998. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria expresa que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de iniciar el proceso disciplinario a las 8 de la ma\u00f1ana de ese d\u00eda. La Procuradur\u00eda abri\u00f3 la investigaci\u00f3n con base en la petici\u00f3n que formulara el Fiscal General de la Naci\u00f3n el mismo d\u00eda 17 de julio. De este hecho se deducir\u00eda l\u00f3gicamente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria inici\u00f3 primero el proceso de investigaci\u00f3n y que, por lo tanto, a ella le corresponder\u00eda, en raz\u00f3n de la competencia a prevenci\u00f3n, adelantar la instrucci\u00f3n del caso. Sin embargo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;podr\u00eda argumentar que, adem\u00e1s de la afirmaci\u00f3n de la Sala, no existe prueba de que \u00e9sta hubiera tomado su decisi\u00f3n en horas tan tempranas. No obstante, el hecho de que la Sala le hubiera comunicado en las mismas horas de la ma\u00f1ana a la Procuradur\u00eda su determinaci\u00f3n de adelantar el proceso disciplinario permite sostener que esta decisi\u00f3n fue tomada con anterioridad y en el curso de la ma\u00f1ana del d\u00eda indicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para situaciones como la presente, en las que la investigaci\u00f3n es iniciada en el mismo d\u00eda por ambas entidades, raz\u00f3n que hace dif\u00edcil esclarecer cu\u00e1l de ellas empez\u00f3 primero con la instrucci\u00f3n, deber\u00e1 observarse cu\u00e1l de las dos fue la que comunic\u00f3 antes que hab\u00eda iniciado el proceso disciplinario. Esta comunicaci\u00f3n tiene por fin expresar la intenci\u00f3n de avocar directamente un caso y de afirmar la competencia sobre \u00e9l, separando a la otra entidad del conocimiento del mismo. Esta manifestaci\u00f3n expresa, entonces, la voluntad de conocer primero sobre un caso, para poder asegurarse la competencia sobre \u00e9l. As\u00ed, ella cumple con un objetivo equivalente al de la competencia a prevenci\u00f3n, en la forma en que la Corte ha interpretado esta figura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso ha de tenerse tambi\u00e9n en cuenta cu\u00e1l de las dos entidades le comunic\u00f3 primero a la otra su decisi\u00f3n de tramitar el proceso investigativo. Sobre este hecho no hay duda alguna, puesto que del expediente se deduce que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;le inform\u00f3 el d\u00eda 17 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;y a la Fiscal\u00eda su determinaci\u00f3n de iniciar la instrucci\u00f3n disciplinaria, mientras que la Procuradur\u00eda apenas lo hizo el d\u00eda 18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores conducen a la conclusi\u00f3n de que, de acuerdo con la jurisprudencia actual y reiterada de la Corte Constitucional sobre esta materia, el organismo competente para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria sobre los fiscales comprometidos en la liberaci\u00f3n provisional del procesado Guillermo Ort\u00edz Gait\u00e1n es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela: \u00bfun mecanismo judicial apto para la reivindicaci\u00f3n de competencias? &nbsp;<\/p>\n<p>14. El Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que interpone la acci\u00f3n de tutela haciendo uso de las funciones que le asignan los art\u00edculos 118 y 277, numerales 1, 3 y 7, de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, se\u00f1ala que ya la Corte Constitucional ha establecido que la Procuradur\u00eda puede ser sujeto activo de la acci\u00f3n de tutela, tanto para actuar en defensa de la comunidad como de la instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 118 de la Carta expresa que al Ministerio P\u00fablico le corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. Asimismo, los numerales 1, 3 y 7 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran como funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n, para ser ejercidas de manera directa o por intermedio de &nbsp;sus delegados o agentes, la vigilancia del cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; la defensa de los intereses de la sociedad; y la intervenci\u00f3n en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, en casos muy precisos, de los particulares. Entonces, cabe preguntarse si en el caso en cuesti\u00f3n se amenaza o vulnera alg\u00fan derecho fundamental de la Procuradur\u00eda que amerite su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, o si de los documentos procesales se puede deducir que la Procuradur\u00eda est\u00e1 actuando en defensa de los derechos fundamentales de miembros de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Como se desprende del escrito de tutela, el Procurador considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la instituci\u00f3n que representa, &nbsp;por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha desconocido su poder preferente en materia disciplinaria y, en consecuencia, se ha negado a remitirle las actuaciones que ha desarrollado en un proceso sobre el cual las dos instituciones reclaman ser competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La reivindicaci\u00f3n de una competencia asignada por la Constituci\u00f3n a una determinada instituci\u00f3n no equivale a la defensa de un derecho fundamental. Los derechos fundamentales constituyen garant\u00edas de las personas &#8211; naturales o jur\u00eddicas &#8211; frente al poder p\u00fablico o, en algunos eventos, contra particulares. Las competencias o atribuciones de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico est\u00e1n contempladas en la Constituci\u00f3n y las leyes, y determinan el \u00e1mbito de acci\u00f3n de cada rama y \u00f3rgano. Pero la lucha por la preservaci\u00f3n del radio de acci\u00f3n propio de cada \u00f3rgano no puede encuadrarse dentro del campo de la defensa de los derechos fundamentales de \u00e9ste. En el debate acerca de las competencias de cada rama u \u00f3rgano del Estado no est\u00e1n en discusi\u00f3n los derechos m\u00ednimos de ellos como personas jur\u00eddicas, sino simplemente su \u00e1mbito competencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada sentencia T-049 de 1995 reconoci\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00ed pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos fundamentales. Sin embargo, en el caso bajo estudio la Procuradur\u00eda acudi\u00f3 a la tutela no para defender sus derechos fundamentales como persona jur\u00eddica, sino para reivindicar una competencia, evento que no se ajusta al objeto de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. De acuerdo con la sentencia aludida, la Procuradur\u00eda tambi\u00e9n puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales de miembros de la comunidad. Esta no es tampoco la situaci\u00f3n que da origen al presente proceso. En realidad, en la discusi\u00f3n actual acerca de a qui\u00e9n le corresponde realizar la investigaci\u00f3n disciplinaria sobre los fiscales anotados no se debate acerca de los derechos fundamentales de estos ciudadanos, sino simple y llanamente acerca de la distribuci\u00f3n, entre la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Las razones anteriores conducen a esta Corporaci\u00f3n a confirmar el fallo de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En efecto, de un lado la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no es la entidad competente para disciplinar a los fiscales involucrados en la comisi\u00f3n de posibles irregularidades con ocasi\u00f3n de la liberaci\u00f3n del procesado Guillermo Ort\u00edz Gait\u00e1n, y, de otro, los conflictos de competencia no comprometen los derechos fundamentales de las entidades p\u00fablicas contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo de tutela dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el d\u00eda 9 de octubre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU.337\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR O SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia sobre funcionarios judiciales (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n posee tambi\u00e9n un poder preferente disciplinario para investigar a los funcionarios judiciales, siempre y cuando el Consejo Superior de la Judicatura no haya asumido a prevenci\u00f3n la investigaci\u00f3n. Sin embargo, esta posici\u00f3n presenta igualmente problemas. El primero de ellos es que da lugar a que se trate en forma desigual a los funcionarios judiciales que son objeto de un proceso disciplinario. En efecto, aqu\u00e9llos cuya investigaci\u00f3n es asumida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pueden impugnar las decisiones de la \u00faltima ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Mas los funcionarios cuya investigaci\u00f3n corre a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tienen ninguna posibilidad de acudir a la v\u00eda contencioso administrativa. De otra parte, en una materia como la jurisdiccional disciplinaria, no es apropiado que la definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es la autoridad disciplinaria competente dependa, en cada caso, de factores contingentes. Finalmente, se desconoce la voluntad del constituyente de que los funcionarios judiciales sean procesados disciplinariamente por un \u00f3rgano espec\u00edfico, cuales son las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el objeto de lograr una interpretaci\u00f3n que est\u00e9 m\u00e1s acorde con los principios de igualdad y del debido proceso y que le de mayor vigencia a la instituci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la voluntad del constituyente, debe rectificarse la jurisprudencia de la Corte en esta materia, para se\u00f1alar que la competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales recae en todos los casos en las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Existe plena consciencia de que los cambios en la jurisprudencia constituyen una amenaza contra los principios de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, ambos muy caros al ordenamiento jur\u00eddico, como que ellos son los que permiten que los asociados conozcan con certeza cu\u00e1les son las normas que rigen su actividad presente y futura en la sociedad. Sin embargo, \u00e9stos no son los \u00fanicos principios que informan el ordenamiento. En efecto, ellos deben permanecer en un estado de equilibrio con otros principios, aqu\u00e9llos que le dan un contenido espec\u00edfico al derecho y que permiten, adem\u00e1s, que \u00e9ste se vaya adaptando a las transformaciones que experimentan todos los conglomerados humanos, tales como el de la justicia, la libertad, la igualdad y la dignidad. En los casos en los que este delicado equilibrio se pierde, es amenazada la vigencia del orden jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a que los asociados, o bien no encuentran ning\u00fan ordenamiento al cual ajustarse, por cuanto no existe ninguna seguridad jur\u00eddica, o bien concluyen que el orden debe ser superado, en raz\u00f3n de que no responde a los valores y principios que inspiran y conducen la vida social. Adem\u00e1s, en un Estado en el que se manifiesta que la Constituci\u00f3n es norma de normas y que, por lo tanto, la vida social habr\u00e1 de regirse por las normas constitucionales, la interpretaci\u00f3n que realice el juez constitucional deber\u00e1 tener siempre como &nbsp;objetivo el lograr siempre el mayor grado de vigencia de las normas constitucionales, hecho que la puede motivar a abandonar una interpretaci\u00f3n, para asumir otra que se ajuste m\u00e1s a los designios de la Carta Pol\u00edtica. La Corporaci\u00f3n ha admitido las transformaciones en la jurisprudencia, en la medida en que la nueva interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n puede asegurar una mayor vigencia y &nbsp;un desarrollo m\u00e1s pleno de los valores que ella representa. Sin embargo, para estas situaciones se ha se\u00f1alado que el juez constitucional debe aportar razones de peso que fundamenten la modificaci\u00f3n de su l\u00ednea jurisprudencial. Es decir, la carga de la prueba es asumida por el juez, quien tiene que demostrar la pertinencia del cambio jurisprudencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-149299 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar mi voto en los siguientes t\u00e9rminos. Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, que reconoce la competencia a prevenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las investigaciones contra funcionarios judiciales, considero que es necesario rectificar la jurisprudencia sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha establecido que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n posee tambi\u00e9n un poder preferente disciplinario para investigar a los funcionarios judiciales, siempre y cuando el Consejo Superior de la Judicatura no haya asumido a prevenci\u00f3n la investigaci\u00f3n. Sin embargo, esta posici\u00f3n, que constituye una reformulaci\u00f3n de la expuesta en la sentencia C-417 de 1993, presenta igualmente problemas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de ellos es que la aludida jurisprudencia da lugar a que se trate en forma desigual a los funcionarios judiciales que son objeto de un proceso disciplinario. En efecto, aqu\u00e9llos cuya investigaci\u00f3n es asumida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pueden impugnar las decisiones de la \u00faltima ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, puesto que los actos de la Procuradur\u00eda tienen un car\u00e1cter administrativo. Mas los funcionarios cuya investigaci\u00f3n corre a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tienen ninguna posibilidad de acudir a la v\u00eda &nbsp;contencioso administrativa, pues las decisiones proferidas &nbsp;por el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen el car\u00e1cter de sentencias judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en una materia como la jurisdiccional disciplinaria &#8211; que constituye una forma espec\u00edfica del derecho penal, con todas las consecuencias que de ah\u00ed se derivan -, no es apropiado que la definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es la autoridad disciplinaria competente dependa, en cada caso, de factores contingentes. En efecto, obs\u00e9rvese que la determinaci\u00f3n de la instancia disciplinaria competente depende, por un lado, de si la Procuradur\u00eda considera que es importante que ella avoque directamente el conocimiento de un proceso y, por el otro, de si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no haya tomado la decisi\u00f3n m\u00e1s temprano y ha iniciado con anterioridad la investigaci\u00f3n. En vista de las importantes diferencias que existen en lo relativo a la posibilidad de impugnar las decisiones disciplinarias ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y en aras del derecho de todos los encartados de conocer con claridad cu\u00e1l es su juez disciplinario natural, no parece pertinente que la determinaci\u00f3n de la autoridad disciplinaria en cada caso se subordine a la voluntad y a la prontitud con que estos dos \u00f3rganos tomen la decisi\u00f3n de asumir una determinada investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la interpretaci\u00f3n que reconoce que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerce tambi\u00e9n un poder preferente disciplinario sobre los funcionarios judiciales, si bien es una interpretaci\u00f3n plausible y que se apoya en un texto constitucional concreto, desconoce la voluntad del constituyente de que los funcionarios judiciales sean procesados disciplinariamente por un \u00f3rgano espec\u00edfico, cuales son las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispone, en su art\u00edculo 254, que el Consejo Superior de la Judicatura constar\u00e1 de dos salas: la administrativa y la jurisdiccional disciplinaria. A continuaci\u00f3n, los art\u00edculos 256 y 257 establecen las funciones del Consejo. Casi todas se predican de la Sala Administrativa o podr\u00edan ser ejercidas conjuntamente por las dos salas. En realidad, la \u00fanica que es evidentemente propia de la jurisdiccional disciplinaria es la contemplada en el numeral 6 del art\u00edculo 257, que expresa que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejo Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, \u201cexaminar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Existe plena consciencia de que los cambios en la jurisprudencia constituyen una amenaza contra los principios de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, ambos muy caros al ordenamiento jur\u00eddico, como que ellos son los que permiten que los asociados conozcan con certeza cu\u00e1les son las normas que rigen su actividad presente y futura en la sociedad. Sin embargo, \u00e9stos no son los \u00fanicos principios que informan el ordenamiento. En efecto, ellos deben permanecer en un estado de equilibrio con otros principios, aqu\u00e9llos que le dan un contenido espec\u00edfico al derecho y que permiten, adem\u00e1s, que \u00e9ste se vaya adaptando a las transformaciones que experimentan todos los conglomerados humanos, tales como el de la justicia, la libertad, la igualdad y la dignidad. En los casos en los que este delicado equilibrio se pierde, es amenazada la vigencia del orden jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a que los asociados, o bien no encuentran ning\u00fan ordenamiento al cual ajustarse, por cuanto no existe ninguna seguridad jur\u00eddica, o bien concluyen que el orden debe ser superado, en raz\u00f3n de que no responde a los valores y principios que inspiran y conducen la vida social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en un Estado en el que se manifiesta que la Constituci\u00f3n &nbsp;es norma de normas y que, por lo tanto, la vida social habr\u00e1 de regirse por las normas constitucionales, la interpretaci\u00f3n que realice el juez constitucional deber\u00e1 tener siempre como &nbsp;objetivo el lograr siempre el mayor grado de vigencia de las normas constitucionales, hecho que la puede motivar a abandonar una interpretaci\u00f3n, para asumir otra que se ajuste m\u00e1s a los designios de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha admitido las transformaciones en la jurisprudencia, en la medida en que la nueva interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n &nbsp;puede asegurar una mayor vigencia y &nbsp;un desarrollo m\u00e1s pleno de los valores que ella representa. Sin embargo, para estas situaciones se ha se\u00f1alado que el juez constitucional debe aportar razones de peso que fundamenten la modificaci\u00f3n de su l\u00ednea jurisprudencial. Es decir, la carga de la prueba es asumida por el juez, quien tiene que demostrar la pertinencia del cambio jurisprudencial. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica &#8211; pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles &#8211; sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos, y que efectivamente lo hace1. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica &#8211; que implica unos jueces respetuosos de los precedentes &#8211; y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto &#8211; que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la l\u00f3gica consecuencia de lo anterior es que un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Los operadores jur\u00eddicos conf\u00edan en que el tribunal responder\u00e1 de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsi\u00f3n. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho\u201d.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso concreto bajo an\u00e1lisis, encuentro que los problemas antes se\u00f1alados acerca de la actual jurisprudencia en materia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales amerita un cambio en la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n que ha seguido la Corte. Por eso, y con el objeto de lograr una interpretaci\u00f3n que est\u00e9 m\u00e1s acorde con los principios de igualdad y del debido proceso y que le de mayor vigencia a la instituci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la voluntad del constituyente, debe rectificarse la jurisprudencia de la Corte en esta materia, para se\u00f1alar que la competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales recae en todos los casos en las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otros, Luis Prieto Sanch\u00eds. &#8220;Notas sobre la interpretaci\u00f3n constitucional&#8221; en Revista del Centro de Estudios Constitucionales. No 9. Madrid, mayo agosto de 1991. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver tambi\u00e9n la sentencia C-546 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU337-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia SU.337\/98 &nbsp; JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Evoluci\u00f3n &nbsp; PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que opera sobre funcionarios judiciales &nbsp; El poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n opera sobre los funcionarios judiciales \u00fanicamente si las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"class_list":["post-3682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}