{"id":3683,"date":"2024-05-30T17:43:54","date_gmt":"2024-05-30T17:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su429-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:54","slug":"su429-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su429-98\/","title":{"rendered":"SU429 98"},"content":{"rendered":"<p>SU429-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-429\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la protecci\u00f3n del debido proceso sea efectiva, es necesario que las pautas procesales est\u00e9n previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la funci\u00f3n jurisdiccional quedar\u00eda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. La previa definici\u00f3n legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la Carta Fundamental como &#8220;formas propia de cada juicio&#8221;, y constituye la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momentos la conducta de los jueces o de la administraci\u00f3n, se sale ileg\u00edtimamente de los cauces de la legalidad. Resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha se\u00f1alado para el ejercicio de su funci\u00f3n. La libertad de escoger las formas de los juicios perjudicar\u00eda a los administrados, antes que agilizar y personalizar la aplicaci\u00f3n de la justicia; traer\u00eda confusi\u00f3n y caos en el seno de la sociedad y pondr\u00eda en entredicho el pilar de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido proceso; es decir, cuando detr\u00e1s de una providencia aparentemente ajustada a la legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador. La Corte se ha referido a ello como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisi\u00f3n judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por s\u00ed mismas, el quebrantamiento del debido proceso. Dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la tutela s\u00f3lo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos. El principio de autonom\u00eda judicial no admitir\u00eda que por v\u00eda de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de v\u00edas de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n, a la manera de una jurisdicci\u00f3n paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en que incurri\u00f3 la providencia demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE SUPLICA ANTE SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La labor de la Sala se restringe a la confrontaci\u00f3n de la doctrina sentada en los autos interlocutorios o en las sentencias dictadas por las diferentes secciones, con la jurisprudencia anterior que dicha Sala ha venido aplicando, con el \u00fanico prop\u00f3sito de decidir un eventual cambio de jurisprudencia. Pero el recurso no constituye una instancia adicional para discutir el fondo del asunto planteado en la sentencia impugnada. Esto, porque la violaci\u00f3n alegada en sede del recurso extraordinario de s\u00faplica, no hace referencia inmediata al desconocimiento de normas jur\u00eddicas sino al desconocimiento del criterio sentado en una o varias jurisprudencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que en el mismo sentido y frente a casos an\u00e1logos, constituyen el punto de referencia obligatorio para las distintas secciones al emitir sus fallos. S\u00f3lo en el evento de prosperar el recurso, la Sala Plena asume competencia como juez de instancia para emitir una nueva decisi\u00f3n respecto de lo planteado y juzgado en la sentencia recurrida. Ello, bajo el supuesto de que la Sala no este de acuerdo en modificar su propia jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-147.946 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Miguel Angel P\u00e9rez Su\u00e1rez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: V\u00edas de hecho en providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala &nbsp;Plena &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Corte &nbsp;Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-147.946, adelantado por el ciudadano Miguel Angel P\u00e9rez Su\u00e1rez en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual la corporaci\u00f3n desat\u00f3 un recurso de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante auto del 19 de noviembre de 1997, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente fue repartido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, quien present\u00f3 &nbsp;ponencia ante la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n. Sin embargo, los otros magistrados que en su momento la integraban, el doctor Antonio Barrera Carbonell y la doctora Carmenza Isaza de G\u00f3mez (e), solicitaron a la Sala de Revisi\u00f3n que la decisi\u00f3n fuera adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 54A del acuerdo 01 del 31 de octubre de 1996, que adicion\u00f3 el Reglamento de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Miguel Angel P\u00e9rez Su\u00e1rez, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial en el proceso de la referencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad jur\u00eddica, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la Administraci\u00f3n de justicia, de acuerdo con los hechos que se relacionan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dicha Corporaci\u00f3n decret\u00f3 en 1996 la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Emiro Sossa Pacheco como gobernador del Departamento del Casanare, elegido para el per\u00edodo 1994-1997. En consecuencia, La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil convoc\u00f3 a elecciones para nuevo gobernador por el per\u00edodo correspondiente de 1996 a 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de las votaciones fue elegido el se\u00f1or Miguel Angel P\u00e9rez Su\u00e1rez, quien se posesion\u00f3 el 2 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar que se present\u00f3 violencia generalizada en el tr\u00e1mite de las votaciones y por entender que la elecci\u00f3n del gobernador para un per\u00edodo de tres a\u00f1os no era viable, pues \u00e9sta debi\u00f3 decretarse \u00fanicamente para cubrir el tiempo restante del per\u00edodo del gobernador anterior, el ciudadano Jorge Prieto Riveros present\u00f3 demanda electoral con el fin de obtener la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n de Miguel Angel P\u00e9rez Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 24 de abril de 1997, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decret\u00f3 la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 al ciudadano Miguel Angel P\u00e9rez Su\u00e1rez como gobernador del departamento del Casanare, pero, \u00fanicamente, en cuanto al tiempo de la elecci\u00f3n que excedi\u00f3 el per\u00edodo de tres a\u00f1os que ven\u00eda cumpliendo el anterior mandatario seccional y que finalizaba el 31 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>El tutelante interpuso entonces recurso de s\u00faplica contra la citada providencia, por considerarla contraria a la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, tribunales que fallaron en sentido contrario ante casos similares, como lo fue el del fiscal general de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al desatar desfavorablemente el recurso de s\u00faplica, el Consejo de Estado, en providencia del 5 de agosto de 1997, aclar\u00f3 que las premisas sobre las cuales se asienta la jurisprudencia, son diferentes en el caso del per\u00edodo del fiscal general de la Naci\u00f3n y de los gobernadores. El alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201c\u2026en ninguna norma legal se ha se\u00f1alado fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n; mientras que en la providencia acusada se parti\u00f3 de una circunstancia contraria, en el sentido de que en relaci\u00f3n con los gobernadores, en el art\u00edculo transitorio 16, la Carta de 1991 se\u00f1al\u00f3 que la primera elecci\u00f3n se celebrar\u00eda el 27 de octubre de 1991 y la posesi\u00f3n de los elegidos ser\u00eda el 2 de enero de 1992 (\u2026) como se puede apreciar, se atendieron situaciones institucionales o normativas enteramente diferentes, o mejor, contrapuestas, que por lo mismo, en lugar de originar oposici\u00f3n entre las dos directrices jurisprudenciales, las hace arm\u00f3nicas y coherentes, en tanto evidencia una aplicaci\u00f3n racional del criterio utilizado, cual es el de la fijaci\u00f3n o no por el constituyente de una determinada fecha para la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo como individual, y donde se observ\u00f3 que si exist\u00eda se\u00f1alada una fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo, se estim\u00f3 que \u00e9ste era institucional. Siendo pues diferentes las situaciones bajo estudio frente a dicho criterio, diverso ha de ser tambi\u00e9n el tratamiento de cada una de ellas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Resultado de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil convoc\u00f3 a elecciones en el departamento del Casanare en las que sali\u00f3 elegido el se\u00f1or Jorge Prieto Riveros, para el per\u00edodo 1998-2000. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda considera que para el caso, como no existe otro medio de defensa judicial, la tutela es el mecanismo adecuado a fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial del peticionario solicita que se \u201cinvalide\u201d la sentencia del 5 de agosto de 1997 por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de abril de 1997 por la secci\u00f3n quinta de dicha corporaci\u00f3n, dentro del proceso adelantado contra la elecci\u00f3n de su poderdante como gobernador del Casanare. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de su petici\u00f3n, solicita que la Sala Plena del Consejo de Estado entre a resolver de fondo el asunto sin considerar el art\u00edculo 16 transitorio de la Constituci\u00f3n y decida el caso con base en las consideraciones que se tuvieron en cuenta para fallar el del fiscal general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del primero de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, anul\u00f3 la sentencia proferida por el Consejo de Estado a fin de que la corporaci\u00f3n volviese a fallar sin considerar el art\u00edculo 16 de la Carta Fundamental, por estimarlo carente de vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia, el Tribunal de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la Sala Plena del Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 16 transitorio de la Carta, pues, por haberlo reconocido as\u00ed la Corte Constitucional en la Sentencia C-011 de 1994, que para el tribunal es de obligatorio acatamiento por haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, dicha norma, al haber agotado su finalidad, no estaba vigente al momento del fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente del Consejo de Estado, doctor Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que en el tr\u00e1mite del recurso de s\u00faplica adelantado por esa corporaci\u00f3n no se violent\u00f3 el derecho al debido proceso del tutelante. Se\u00f1al\u00f3 el magistrado que en la Sentencia que resolvi\u00f3 dicho recurso, la Sala Plena se limit\u00f3 a confrontar la jurisprudencia recogida por la Sentencia suplicada, con las tesis expuestas en la jurisprudencia que el actor dijo haber sido contrariada, para concluir con que las situaciones reguladas en ambos casos difer\u00edan sustancialmente en la medida en que la Constituci\u00f3n no fij\u00f3 para el fiscal de la Naci\u00f3n fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo, pero s\u00ed lo hizo para los gobernadores en su art\u00edculo 16 transitorio. &nbsp;Agrega que, contrario a lo sostenido por el actor, la sola menci\u00f3n que hizo la Sentencia del art\u00edculo 16 constitucional &nbsp;no implica por s\u00ed misma el reconocimiento de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente del Consejo de Estado asegura entonces que no existe violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, porque la Sentencia proferida por la sala plena no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, ya que la interpretaci\u00f3n que le dio a las normas constitucionales ni es caprichosa ni carece de fundamento objetivo o racional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 1 de octubre de 1997, la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Para la Corte, la Sentencia proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica, no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho puesto que, sin hacer consideraciones de fondo sobre la vigencia del art\u00edculo 16 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, la providencia se limit\u00f3 a cotejar el contenido de las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Quinta y por la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n para dilucidar la posible contradicci\u00f3n jurisprudencial, y finalmente, llegar a la conclusi\u00f3n de que por tratarse de circunstancias distintas &#8211; pero similares en apariencias -, no pod\u00eda hablarse leg\u00edtimamente de enfrentamiento entre la posici\u00f3n del pleno del Consejo de Estado y una de sus secciones y, en consecuencia, no pod\u00edan recibir un mismo tratamiento el fiscal general de la Naci\u00f3n y los gobernadores en punto a su per\u00edodo de ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Solicitud de medidas provisionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial del doctor Miguel Angel P\u00e9rez Su\u00e1rez solicit\u00f3 el 12 de diciembre de 1997 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, decretar la suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Prieto Riveros como gobernador del Departamento del Casanare para el per\u00edodo 1998-2000 por cuanto, en su parecer, con dicha elecci\u00f3n se vulneran los derechos constitucionales fundamentales de su poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante auto del 22 de enero del presente a\u00f1o, decidi\u00f3 negar la solicitud por considerar que en el caso particular \u201cno puede colegirse ni un perjuicio que no pueda remediarse, ni un abrupto y arbitrario desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley que ameriten la aplicaci\u00f3n de las medidas provisionales de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Debido proceso frente a decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagra en el art\u00edculo 29 el derecho fundamental al debido proceso, entendido \u00e9ste como el conjunto de garant\u00edas que procuran la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la protecci\u00f3n del debido proceso sea efectiva, es necesario que las pautas procesales est\u00e9n previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la funci\u00f3n jurisdiccional quedar\u00eda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. La previa definici\u00f3n legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la Carta Fundamental como \u201cformas propia de cada juicio\u201d, y constituye la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momentos la conducta de los jueces o de la administraci\u00f3n, se sale ileg\u00edtimamente de los cauces de la legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en procura de alcanzar un fin menos inmediato, pero de mayor trascendencia, la protecci\u00f3n del debido proceso contribuye con la permanencia del orden justo, de la estabilidad social y del orden p\u00fablico, puesto que la soluci\u00f3n de los conflictos particulares repercute favorablemente en la convivencia colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina define el debido proceso como todo el conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no este legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.\u201d (Sentencia No. T-001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha se\u00f1alado para el ejercicio de su funci\u00f3n. La libertad de escoger las formas de los juicios perjudicar\u00eda a los administrados, antes que agilizar y personalizar la aplicaci\u00f3n de la justicia; traer\u00eda confusi\u00f3n y caos en el seno de la sociedad y pondr\u00eda en entredicho el pilar de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sentencia citada se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o &nbsp;que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed &nbsp;est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra &nbsp;la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela, entonces, es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial porque en el fondo lo que se ve afectado por la decisi\u00f3n es el derecho fundamental del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisi\u00f3n judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por s\u00ed mismas, el quebrantamiento del debido proceso. En cuanto a lo primero, dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, el principio de autonom\u00eda judicial, que es uno de los primeros sustentos del Estado de derecho, no admitir\u00eda que por v\u00eda de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de v\u00edas de hecho, pues para la jurisprudencia de este Tribunal, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. En este sentido, la Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n, a la manera de una jurisdicci\u00f3n paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en que incurri\u00f3 la providencia demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u201d; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d.(Sentencia T-073\/97 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d. (Sentencia No. C-543 de 1992, M.P., Dr.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos precedentes, bajo el entendido de que las decisiones judiciales de cualquier orden pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela, cuando en las mismas el fallador incurre en una v\u00eda de hecho, la Corte Constitucional procede al an\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El caso concreto &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los antecedentes de la demanda, el peticionario solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad jur\u00eddica, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la C.P., presuntamente desconocidos en la Sentencia del 5 de agosto de 1997, pronunciada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual neg\u00f3 el recurso extraordinario de S\u00faplica presentado contra la sentencia de \u00fanica instancia del 24 de abril de 1997, dictada por la Secci\u00f3n Quinta de esa Corporaci\u00f3n, dentro del proceso electoral adelantado por Jorge Prieto Riveros contra Miguel Angel P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al desatar el recurso de s\u00faplica, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u201c&#8230;haciendo regir una disposici\u00f3n Constitucional que no tiene actualmente vigencia, vale decir, el art\u00edculo 16 \u2018transitorio\u2019 de la Carta Pol\u00edtica, al cual se le dio el car\u00e1cter de norma \u2018permanente\u2019&#8230;\u201d. Sostiene que la posici\u00f3n asumida por la Corporaci\u00f3n demandada, va en contrav\u00eda de la pauta de interpretaci\u00f3n constitucional trazada por la Corte Constitucional en las sentencias C-011\/94, C-586\/95 y C-178\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo debe aclararse que el accionante, no obstante centrar la discusi\u00f3n en el recorte de su per\u00edodo como Gobernador del Departamento del Casanare, decisi\u00f3n que fue adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo contra la providencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Corte limitar\u00e1 el estudio de la posible v\u00eda de hecho a la sentencia acusada en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez examinados los documentos allegados al expediente, incluida la decisi\u00f3n objeto del presente debate, encuentra la Corte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, no viol\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales alegados por el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tomando en consideraci\u00f3n la naturaleza jur\u00eddica del recurso extraordinario de s\u00faplica, observa la Sala que en la decisi\u00f3n materia del presente debate, el Consejo de Estado no adelant\u00f3 un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la situaci\u00f3n planteada y juzgada en la providencia suplicada y, en consecuencia, no se pronunci\u00f3 sobre la vigencia o no del art\u00edculo 16 transitorio. Y no lo hizo, porque en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de s\u00faplica tiene como \u00fanica finalidad conservar la unidad y la continuidad de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin que le est\u00e9 permitido a \u00e9sta emitir pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia suplicada. Al respecto, se\u00f1ala la norma citada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 130.-Subrogado. D.E. 2304\/89, art. 21. Recursos extraordinarios y asuntos remitidos por las secciones. Habr\u00e1 recurso de s\u00faplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los consejeros de la sala que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el escrito que se interponga el recurso se indicar\u00e1, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto o de la sentencia.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese entonces, que la labor de la Sala se restringe a la confrontaci\u00f3n de la doctrina sentada en los autos interlocutorios o en las sentencias dictadas por las diferentes secciones, con la jurisprudencia anterior que dicha Sala ha venido aplicando, con el \u00fanico prop\u00f3sito de decidir un eventual cambio de jurisprudencia. Pero, compartiendo el criterio expuesto por el ad quem, el recurso no constituye una instancia adicional para discutir el fondo del asunto planteado en la sentencia impugnada. Esto, porque la violaci\u00f3n alegada en sede del recurso extraordinario de s\u00faplica, no hace referencia inmediata al desconocimiento de normas jur\u00eddicas sino al desconocimiento del criterio sentado en una o varias jurisprudencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que en el mismo sentido y frente a casos an\u00e1logos, constituyen el punto de referencia obligatorio para las distintas secciones al emitir sus fallos. S\u00f3lo en el evento de prosperar el recurso, la Sala Plena asume competencia como juez de instancia para emitir una nueva decisi\u00f3n respecto de lo planteado y juzgado en la sentencia recurrida. Ello, bajo el supuesto de que la Sala no este de acuerdo en modificar su propia jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al declarar exequible el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dijo lo siguiente en relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de s\u00faplica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230; en relaci\u00f3n con el funcionamiento del Consejo de Estado, la Corte Constitucional se pregunta \u00bfc\u00f3mo lograr la uniformidad de la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa? La respuesta no es otra que mediante el recurso de s\u00faplica. Es por ello, de nuevo, que para esta Corporaci\u00f3n el art\u00edculo 21 &nbsp;incisos primero y segundo del Decreto 2304 de 1989 se aviene a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s el juez plural, en este caso el Consejo de Estado, es uno solo. La divisi\u00f3n en salas y secciones obedece a una distribuci\u00f3n del trabajo. De ah\u00ed la existencia de procedimientos que pretendan unificar la jurisprudencia y evitar decisiones diferentes frente a casos similares. En otras palabras, el objetivo \u00faltimo del recurso de s\u00faplica consiste en la garant\u00eda de que sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no es posible acoger doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-104\/93, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). (Negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en la decisi\u00f3n objeto del presente debate, el Consejo de Estado se haya limitado a cotejar los criterios expuestos en la sentencia suplicada con los fijados por la jurisprudencia presuntamente violada, sin entrar a cuestionar los fundamentos que sustentan ambas posiciones. Basta citar algunos apartes de la decisi\u00f3n para comprender que su alcance se circunscribe a los fines del recurso extraordinario de s\u00faplica y, por tanto, no ahonda en el an\u00e1lisis juicioso de los argumentos que sustentan la decisi\u00f3n suplicada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa confrontaci\u00f3n de la doctrina que se acaba de transcribir con la que el fallador de \u00fanica instancia acogi\u00f3 como fundamento de su decisi\u00f3n, permite apreciar que en efecto existe similitud en el tema tratado, en cuanto amabas se ocupan del per\u00edodo de un funcionario cuya duraci\u00f3n est\u00e1 fijado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero ocurre que las premisas sobre las cuales se sustenta el respectivo an\u00e1lisis son distintas, toda vez que como se puede leer en la doctrina de la Sala Plena, en la sentencia se parti\u00f3 de la circunstancia de que ni en el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n ni en el art\u00edculo 27 transitorio ib\u00eddem, ni en ninguna norma legal se ha se\u00f1alado fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo del fiscal General de la Naci\u00f3n; mientras que en la providencia acusada se parti\u00f3 de una circunstancia contraria, en el sentido de que en relaci\u00f3n con los gobernadores, en el art\u00edculo transitorio 16, la Carta de 1991 se\u00f1al\u00f3 que la primera elecci\u00f3n se celebrar\u00eda el 27 de octubre de 1991 y la posesi\u00f3n de los elegidos ser\u00eda el 2 de enero de 1992.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar, se atendieron situaciones institucionales o normativas enteramente diferentes, o mejor, contrapuestas, que por lo mismo, en lugar de originar oposici\u00f3n entre las dos directrices jurisprudenciales, las hace arm\u00f3nicas y coherentes, en tanto evidencia una aplicaci\u00f3n racional del criterio utilizado, cual es el de la fijaci\u00f3n o no por el Constituyente de una determinada fecha para la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo en cuesti\u00f3n, en cuanto que en donde se hall\u00f3 que no hab\u00eda tal fijaci\u00f3n se &nbsp;asumi\u00f3 el per\u00edodo como individual, y donde se observ\u00f3 que si exist\u00eda se\u00f1alada una fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo, se estim\u00f3 que \u00e9ste era institucional. Siendo pues diferentes las situaciones bajo estudio frente a dicho criterio, diverso ha de ser tambi\u00e9n de cada una de ellas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede afirmarse, como lo sostiene el demandante, que en la citada Sentencia se haya controvertido la vigencia del art\u00edculo 16 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, a su vez, se haya ignorado o desconocido la jurisprudencia que, en ejercicio del control de constitucionalidad, ha proferido la Corte Constitucional sobre leyes relacionadas con la materia del debate -per\u00edodo de los gobernadores-; sentencias que, no sobra recordar, tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, seg\u00fan lo prescriben &nbsp;los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, no puede desconocer esta Corporaci\u00f3n que la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, materia del presente debate, no se limit\u00f3 a confrontar la jurisprudencia con la Sentencia recurrida, por el s\u00f3lo aspecto de la vigencia o no del art\u00edculo 16 transitorio de la Constituci\u00f3n; a la hora de desatar el recurso, la Sala tuvo en cuenta otras circunstancias que contribuyeron decididamente en su negativa. Es as\u00ed como fundament\u00f3 su fallo en consideraciones referidas a la manera como se accede a los cargos de fiscal y gobernador, y a la circunstancia de pertenecer a distintas ramas del poder p\u00fablico. Al respecto, se dijo en la mencionada Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior se agrega que las diferencias en las situaciones de los funcionarios en menci\u00f3n, se extiende a otros aspectos, como que la designaci\u00f3n de uno es por elecci\u00f3n popular y la del otro es por elecci\u00f3n corporativa; el cargo del primero es m\u00faltiple, en tanto que el del segundo es \u00fanico; y pertenecen a ramas distintas del Poder P\u00fablico, todo lo cual se compagina con el hecho de que tengan regulaciones constitucional y legal diferentes.\u201d (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo expuesto resulta claro que los argumentos esgrimidos en la providencia acusada, son el resultado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de las normas que prev\u00e9n el recurso extraordinario de s\u00faplica -t\u00e9cnica y finalidad- como de la propia jurisprudencia del Consejo de Estado cuyos alcances, por dem\u00e1s, no pueden ser fijados sino por la propia autoridad que la produce -la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige entonces, sin lugar a dudas, que no se configura una v\u00eda de hecho en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que la presunta v\u00eda de hecho alegada por el actor, de haber ocurrido -cosa que no examinar\u00e1 la Corte en esta oportunidad-, se presentar\u00eda en la providencia suplicada, es decir, la dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sobre la cual, ha de aclarar la Corte, no puede haber pronunciamiento alguno pues, como se ha se\u00f1alado, la misma no fue demandada en sede de tutela. En efecto, el actor, desconociendo el alcance del recurso de s\u00faplica, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito es el de verificar que las decisiones adoptadas en las diferentes secciones no acojan doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n (art. 130 C.C.A.), dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo contra la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando en realidad debi\u00f3 encausarla contra la dictada por la Secci\u00f3n Quinta, si su inter\u00e9s era controvertir la decisi\u00f3n referida al per\u00edodo institucional de los gobernadores y, en particular, al del gobernador del Casanare. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n, por encontrar que en la decisi\u00f3n acusada la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia, el cual, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 1\u00b0 de octubre de 1997, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-429\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Verificaci\u00f3n sustancial de posible desacato (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA RECURSO DE SUPLICA-An\u00e1lisis material (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que la acci\u00f3n se hubiere incoado contra la providencia que resolvi\u00f3 sobre el recurso de s\u00faplica no relevaba a la Corte de considerar, desde el punto de vista material, si el contenido de la decisi\u00f3n objeto de dicho recurso, y no demandada en tutela, pod\u00eda ser constitutiva de una v\u00eda de hecho, que afectaba en su conjunto toda la actuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Periodo de gobernadores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-147946 &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que la Corte ha debido verificar si, sustancialmente, el Consejo de Estado, en la providencia suplicada o al resolver sobre la s\u00faplica, desacat\u00f3 la cosa juzgada constitucional. De haber acontecido as\u00ed, habr\u00eda sido patente la v\u00eda de hecho y, entonces, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que la acci\u00f3n se hubiera incoado contra la providencia que resolvi\u00f3 sobre el recurso de s\u00faplica no relevaba a la Corte de considerar, desde el punto de vista material, si el contenido de la decisi\u00f3n objeto de dicho recurso, y no demandada en tutela, pod\u00eda ser constitutiva de una v\u00eda de hecho, que afectaba en su conjunto toda la actuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el an\u00e1lisis de la Sala Plena result\u00f3 ser tan formal y se qued\u00f3 apenas en la superficie, no pudo efectuar ese examen -que era, en mi sentir, el motivo b\u00e1sico de la selecci\u00f3n del caso para su revisi\u00f3n- y la Sentencia perdi\u00f3 toda su importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, es lamentable que el actor haya visto frustradas las posibilidades de obtener efectiva protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afortunadamente, por el aspecto doctrinal, en el texto de la providencia se dej\u00f3 constancia en el sentido de que las sentencias en las cuales esta Corte se ha referido al tema del per\u00edodo de los gobernadores &#8220;tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-429\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad\/JUEZ DE TUTELA-Fallo ultra o extrapetita (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela da lugar a un procedimiento preferente y sumario, en el cual rigen los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad, eficacia y del informalismo procesal, encaminado a obtener la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. La naturaleza propia de la acci\u00f3n y la finalidad que persigue justifican plenamente la agilidad, informalidad y simplicidad de los tr\u00e1mites procesales, de modo que &nbsp;todas las personas puedan utilizar, sin mayores requisitos o tecnicismos procesales, esta particular forma de acceso a la justicia. Lo anterior, impone al juez de tutela la necesidad de desplegar sus poderes en forma activa con el fin de que pueda deducir de los hechos y de las pretensiones la verdadera fuente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pese a los defectos de t\u00e9cnica o de claridad de la demanda. Lo que interesa es si objetivamente en la situaci\u00f3n que se le plantea al juez en la demanda, puede deducirse si existi\u00f3 o no la violaci\u00f3n del derecho fundamental alegado por el actor; el juez no esta ligado formalmente por la pretensi\u00f3n de \u00e9ste y puede fallar ultra o extra petita, si con ello atiende al objetivo esencial de la acci\u00f3n de tutela que es la de lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-An\u00e1lisis material de la pretensi\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-147.946 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto debido por la decisi\u00f3n mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, procedemos a exponer las razones de nuestro salvamento de voto a dicha decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los antecedentes que dieron origen al proceso de tutela se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan sentencia del 24 de abril de 1997, originaria de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se decret\u00f3 la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 elegido al ciudadano Miguel Angel P\u00e9rez Su\u00e1rez como Gobernador del Departamento del Casanare. Dicha nulidad se contrae exclusivamente al tiempo de su elecci\u00f3n, en cuanto excedi\u00f3 el per\u00edodo de tres a\u00f1os que ven\u00eda cumpliendo el anterior mandatario seccional y que finalizaba el 31 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Contra esta sentencia Miguel Angel P\u00e9rez Su\u00e1rez interpuso el recurso extraordinario de s\u00faplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual fue desatado desfavorablemente en providencia del 5 de agosto de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Con respecto a esta \u00faltima decisi\u00f3n Miguel Angel P\u00e9rez Su\u00e1rez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que se le hab\u00edan violado sus derechos fundamentales a la igualdad jur\u00eddica, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al haber incurrido dicha Corporaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en esencia, el actor de la tutela considera que conforme a la doctrina de la Corte Constitucional el periodo de los gobernadores es subjetivo y no objetivo o institucional; por lo tanto, el tiempo de su duraci\u00f3n es de tres a\u00f1os, contados a &nbsp;partir de la declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n, y en tales circunstancias estima que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al invocar, como sustento de su decisi\u00f3n, el art. 16 transitorio de la Constituci\u00f3n, que se refiere a la primera elecci\u00f3n popular de gobernadores y a la fecha de su posesi\u00f3n (2 de enero de 1992), norma que no estaba vigente para la \u00e9poca de los hechos y mucho menos para la del fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La providencia de cuya decisi\u00f3n nos apartamos resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del 1 de octubre de 1997 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la expedida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la cual hab\u00eda &nbsp; concedido la tutela impetrada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la referida providencia se exponen como fudamentos de la decisi\u00f3n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El demandante considera que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desatar el recurso de s\u00faplica que interpuso, porque le dio aplicaci\u00f3n a una disposici\u00f3n constitucional que no se encuentra vigente, el art. 16 transitorio, en contrav\u00eda de la pauta de interpretaci\u00f3n constitucional se\u00f1alada por la Corte Constitucional en las sentencias C-011\/94, C-586\/95 y C-178\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El accionante, no obstante haber planteado la controversia en torno al recorte de su per\u00edodo como Gobernador del Departamento del Casanare, en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela exclusivamente contra la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que desat\u00f3 el recurso de s\u00faplica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se limita el estudio de la posible v\u00eda de hecho \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la sentencia que resolvi\u00f3 dicho recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Del examen de los documentos incorporados al expediente, encuentra la Corte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y, por consiguiente, no viol\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, tomando en consideraci\u00f3n la naturaleza jur\u00eddica del recurso extraordinario de s\u00faplica, observa la Sala que en la decisi\u00f3n materia del presente debate, el Consejo de Estado no adelant\u00f3 un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la situaci\u00f3n planteada y juzgada en la providencia suplicada y, en consecuencia, no se pronunci\u00f3 sobre la vigencia o no del art\u00edculo 16 transitorio. Y no lo hizo, porque en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de s\u00faplica tiene como \u00fanica finalidad conservar la unidad y la continuidad de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin que le est\u00e9 permitido a \u00e9sta emitir pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia suplicada&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese entonces, que la labor de la Sala se restringe a la confrontaci\u00f3n de la doctrina sentada en los autos interlocutorios o en las sentencias dictadas por las diferentes secciones, con la jurisprudencia anterior que dicha Sala ha venido aplicando, con el \u00fanico prop\u00f3sito de decidir un eventual cambio de jurisprudencia. Pero, compartiendo el criterio expuesto por el ad quem, el recurso no constituye una instancia adicional para discutir el fondo del asunto planteado en la sentencia impugnada. Esto, porque la violaci\u00f3n alegada en sede del recurso extraordinario de s\u00faplica, no hace referencia inmediata al desconocimiento de normas jur\u00eddicas sino al desconocimiento del criterio sentado en una o varias jurisprudencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que en el mismo sentido y frente a casos an\u00e1logos, constituyen el punto de referencia obligatorio para las distintas secciones al emitir sus fallos. S\u00f3lo en el evento de prosperar el recurso, la Sala Plena asume competencia como juez de instancia para emitir una nueva decisi\u00f3n respecto de lo planteado y juzgado en la sentencia recurrida. Ello, bajo el supuesto de que la Sala no este de acuerdo en modificar su propia jurisprudencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Consideramos equivocada la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, en cuanto decidi\u00f3 que el problema deb\u00eda centrarse en la alegada v\u00eda de hecho contra la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica. En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Es indudable que el actor dirigi\u00f3 su tutela contra la providencia de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n que desat\u00f3 el recurso de s\u00faplica. Pero ello no pod\u00eda ser obst\u00e1culo para que la Corte pudiera haber interpretado la demanda, en el sentido de establecer que la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados no proven\u00eda propiamente de aqu\u00e9lla, sino realmente de la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Establecido que la posible violaci\u00f3n de los derechos se originaba en esta \u00faltima decisi\u00f3n la mayor\u00eda no ha debido proceder, como lo hizo, acudiendo a formalismos extremos y arcaicos que han sido abandonados en nuestro derecho procesal, especialmente a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 que consagra los principios de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre los requisitos de procedimiento y del acceso a la justicia, entendido \u00e9ste bajo la idea de asegurar a todas las personas, como derecho p\u00fablico abstracto, la posibilidad de poner en movimiento la Rama Judicial, sin mas requisitos que aqu\u00e9llos que en forma racional y razonable y acorde con las finalidades perseguidas establezca el legislador, de modo que se atienda al objetivo esencial de obtener la realizaci\u00f3n y efectivizaci\u00f3n del derecho material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analiza desde el punto de vista material la pretensi\u00f3n del demandante se deduce f\u00e1cilmente que \u00e9sta iba dirigida esencialmente contra la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, porque en este prove\u00eddo es donde aparece n\u00edtidamente el alegado desconocimiento de los derechos fundamentales que invoca, en raz\u00f3n de que lo que aqu\u00e9l buscaba era precisamente que se le respetara el periodo para el cual fue elegido, con fundamento en la doctrina constitucional de la Corte. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el demandante, equivocadamente, dirigi\u00f3 su tutela contra la decisi\u00f3n de la Sala Plena, ello se debi\u00f3 presumiblemente a que se trataba del \u00faltimo acto procesal que pon\u00eda fin a la controversia electoral y crey\u00f3, por ello, que bastaba con dirigir la pretensi\u00f3n de tutela exclusivamente contra \u00e9ste. Sin embargo, esto no debi\u00f3 ser obst\u00e1culo para que la Corte se ocupara de analizar la validez constitucional del acto procesal de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela da lugar a un procedimiento preferente y sumario, en el cual rigen los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad, eficacia y del informalismo procesal, encaminado a obtener la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza propia de la acci\u00f3n y la finalidad que persigue justifican plenamente la agilidad, informalidad y simplicidad de los tr\u00e1mites procesales, de modo que &nbsp;todas las personas puedan utilizar, sin mayores requisitos o tecnicismos procesales, esta particular forma de acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, impone al juez de tutela la necesidad de desplegar sus poderes en forma activa con el fin de que pueda deducir de los hechos y de las pretensiones la verdadera fuente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pese a los defectos de t\u00e9cnica o de claridad de la demanda. Lo que interesa es si objetivamente en la situaci\u00f3n que se le plantea al juez en la demanda, puede deducirse si existi\u00f3 o no la violaci\u00f3n del derecho fundamental alegado por el actor; el juez no esta ligado formalmente por la pretensi\u00f3n de \u00e9ste y puede fallar ultra o extra petita, si con ello atiende al objetivo esencial de la acci\u00f3n de tutela que es la de lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte se ha referido a la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Su tr\u00e1mite &nbsp;y actuaci\u00f3n procesal no son iguales o similares a los que cumplen y desarrollan los distintos procesos establecidos en los reg\u00edmenes civil, penal, laboral, administrativo, etc., por cuanto constituye un instrumento puesto en manos de cualquier persona, con o sin conocimientos en derecho, sin distingos de edad, raza, origen, sexo, nacionalidad, nivel econ\u00f3mico, social o profesional, pudiendo ejercerla los menores de edad, los presos, los ind\u00edgenas, los analfabetas, el desamparado, e incluso el colombiano residente en el exterior, bajo las circunstancias del art\u00edculo 51 del decreto 2591 de 1991. Lo anterior encuentra su respaldo en garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho &nbsp;sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia&#8221;2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en una providencia anterior hab\u00eda expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, observa la Corte Constitucional que, por su misma \u00edndole, la acci\u00f3n de tutela no exige t\u00e9cnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su funci\u00f3n no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jur\u00eddico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;Su papel es ante todo el de materializar las garant\u00edas constitucionales y, por tanto, es de su esencia el car\u00e1cter sustancial de su fundamento jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La instauraci\u00f3n de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y tr\u00e1mite en ocasi\u00f3n para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o f\u00f3rmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una &#8220;litis&#8221; sino acudir a la protecci\u00f3n oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed se consider\u00f3 desde el comienzo en la Asamblea Nacional Constituyente, seg\u00fan puede verse en el informe-ponencia presentada a la Plenaria para primer debate, en el cual los Delegatarios Jaime Arias L\u00f3pez y Juan Carlos Esguerra Portocarrero recalcaron: &#8220;Estamos frente a un mecanismo excepcional y sumario para una protecci\u00f3n inmediata de los derechos&#8230;3&#8221; 4 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no debe olvidarse que entre la decisi\u00f3n suplicada existe indudablemente un nexo que el juez de tutela no puede ignorar, porque la cuesti\u00f3n de fondo planteada por el actor no s\u00f3lo cuando se opuso a las pretensiones del actor en el proceso electoral, sino cuando present\u00f3 la demanda de tutela, no era otra que hacer prevalecer la doctrina de la Corte Constitucional sobre el periodo subjetivo de los gobernadores y, por ende, que se controlara la validez constitucional del pronunciamiento de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En tal virtud, deb\u00eda considerarse como una unidad, tanto la providencia de \u00e9sta como la de la Sala Plena de dicha Corporaci\u00f3n, para efectos de verificar la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, estimamos que la mayor\u00eda no debi\u00f3 haber adoptado su decisi\u00f3n, apegada al formalismo de considerar que la tutela estaba dirigida &nbsp;contra la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sino que &nbsp;ha debido interpretar la pretensi\u00f3n del demandante en el sentido de considerar que ella cobijaba igualmente la providencia de la Secci\u00f3n Quinta de dicha Corporaci\u00f3n. Es obvio que si asi hubiera procedido la mayor\u00eda, el resultado del proceso hubiera sido muy diferente al que aparece plasmado en la decisi\u00f3n de la cual disentimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Mgistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias T-327\/94, T-435\/94, T-285\/95 y T-329\/96, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Auto 25\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;Informe-Ponencia &#8220;Mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y del orden jur\u00eddico&#8221;. Delegatarios Jaime Arias Lopez y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional. N\u00famero 77. Mayo 20 de 1991. P\u00e1g. 9. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentecncia T-501\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU429-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-429\/98 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio &nbsp; Para que la protecci\u00f3n del debido proceso sea efectiva, es necesario que las pautas procesales est\u00e9n previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la funci\u00f3n jurisdiccional quedar\u00eda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"class_list":["post-3683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}