{"id":3684,"date":"2024-05-30T17:43:54","date_gmt":"2024-05-30T17:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su430-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:54","slug":"su430-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su430-98\/","title":{"rendered":"SU430 98"},"content":{"rendered":"<p>SU430-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente N\u00ba T-157697 &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU-430\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento por existencia de nuevos hechos y cumplimiento de requisitos legales &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad en aportes aunque no hubiere efectuado descuentos &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento aunque empleador no hubiere cotizado algunos meses &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES-Aportes son fondos comunes &nbsp;<\/p>\n<p>Los aportes de CAXDAC son fondos comunes que no pueden afectar al trabajador de manera individual por el incumplimiento de algunos patrones aportantes a la Caja, pues, se resalta, los fondos que administra la Caja constituyen contribuciones parafiscales que son utilizados, indiscriminadamente, en la medida que los pilotos civiles van adquiriendo los requisitos que exige la ley laboral para solicitar la pensi\u00f3n de vejez -60 a\u00f1os de edad y 1000 semanas de servicio laborado- y, evidentemente, otras prestaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Utilizaci\u00f3n por Caxdac de v\u00edas jur\u00eddicas para obtener pago de aportes &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES-Aportes constituyen contribuci\u00f3n parafiscal &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES-Reconocimiento de pensi\u00f3n aunque empleador incumpla pago de algunos aportes &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE VEJEZ-Cumplimiento de requisitos legales &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, luego de haber realizado un &#8220;ahorro forzoso&#8221; durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestaci\u00f3n, con el \u00fanico fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestaci\u00f3n no es gratuita ni menos una d\u00e1diva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilaci\u00f3n exigida por la ley, pueda descansar y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia. Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocer\u00edan los derechos que ostentan los extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Alcance\/PENSION DE JUBILACION-Imprescriptibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Reconocimiento oportuno de pensi\u00f3n por Caxdac &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento por Caxdac aunque incumpla empleador pago de aportes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-157.697 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gerardo Sierra Barreneche &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 22 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los magistrados doctores Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero han pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-157.697, adelantado por el ciudadano Gerardo Sierra Barreneche contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles de Acdac, (CAXDAC). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 25 de marzo del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente fue repartido a la Sala Noveno de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, quien present\u00f3 ponencia ante la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n. Sin embargo, los otros magistrados que en su momento la integran, el doctor Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra solicitaron a la Sala de Revisi\u00f3n que la decisi\u00f3n fuera adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 54\u00aa del Acuerdo 01 del 31 de octubre de 1996, que adicion\u00f3 el Reglamento de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerardo Sierra Barreneche solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, petici\u00f3n, trabajo y a la seguridad social presuntamente desconocidos por CAXDAC. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sierra Barreneche solicit\u00f3 a CAXDAC, el 15 de octubre de 1979, la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho por tener la profesi\u00f3n de piloto, de acuerdo con los art\u00edculos 269 y 270 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), posteriormente, derogados por la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su momento, la referida entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el 12 de junio de 1980, argumentando el incumplimiento de la empresa Aerocondor frente al pago de los aportes que estaba obligada a efectuar a la Caja, siendo dicha empresa una de las entidades para la cual labor\u00f3 el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el se\u00f1or Sierra demand\u00f3 a la Caja a trav\u00e9s de apoderado judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral. El Juez 3\u00ba Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada a partir del 15 de octubre de 1979, siendo esta decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por el h. Tribunal Superior mediante sentencia del 8 de abril de 1988. La parte vencida impugn\u00f3 en casaci\u00f3n la resoluci\u00f3n de segundo grado por aplicaci\u00f3n indebida de varias normas legales, entre otras razones. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- mediante fallo del 7 de diciembre de 1988 cas\u00f3 la sentencia del ad quem porque no fue demostrado que el actor contribuyera con sus aportes durante los 20 a\u00f1os que exigen la ley y los estatutos de la Caja (folio 39 y 47). &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos aproximadamente 8 a\u00f1os posteriores al fallo de la Corte Suprema de Justicia, el accionante solicit\u00f3 ante la Caja accionada, el 24 de noviembre de 1996, ya no el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial para aviadores, sino el reconocimiento de la pensi\u00f3n general de vejez, por cuanto ya hab\u00eda cumplido m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y, adem\u00e1s, el tiempo de servicio requerido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha solicitud la realiz\u00f3 con base en el Acta N\u00ba 876 del 20 de noviembre de 1979, proferida por el secretario general de la entidad accionada en esta tutela, en la cual se expres\u00f3 el tiempo acumulado de trabajo de veinte a\u00f1os, dos meses y veintitres d\u00edas y, asimismo, en \u00e9sta se especificaron los aportes de cada una de las empresas a las cuales el accionante prest\u00f3 su fuerza laboral (folio 61).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, habiendo cumplido 20 a\u00f1os de trabajo como piloto en el sector privado y habiendo acreditado su edad de 62 a\u00f1os, tiene derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el gerente general de la entidad accionada mediante escrito del 19 de diciembre de 1997, se\u00f1al\u00f3 que en varias sesiones de Junta Directiva determinaron no reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, pues la justicia laboral ya decidi\u00f3 lo pertinente en decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada (folio 22).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el actor que la reiterada negaci\u00f3n a su pensi\u00f3n, lo coloca en una situaci\u00f3n personal y familiar dif\u00edcil, pues con su edad no tiene la posibilidad de ejercer la profesi\u00f3n de piloto, que fuera la fuente de ingreso para su subsistencia propia y de su familia. Adem\u00e1s, se ha desconocido la norma m\u00e1s favorable que, en armon\u00eda con los principios m\u00ednimos fundamentales, gobierna el derecho del trabajo y la seguridad social. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que estuvo afiliado a esa entidad por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, habiendo cotizado en dicho lapso los aportes en los porcentajes que indican las disposiciones legales y, por supuesto, los estatutos de CAXDAC.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 el accionante que a pesar de la respuesta de la entidad accionada y de las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, \u00e9l tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Asimismo de conformidad con lo consagrado en la Ley 100 de 1993, considera que no se puede hacer responsable al trabajador por el incumplimiento de las obligaciones del empleador e, igualmente, la Caja debe solicitar el bono pensional a la FAC con el fin de que se acumulen los aportes y el tiempo total de servicio laborado por el actor (folio 10). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que en este momento, las circunstancias f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y las razones esgrimidas por la entidad accionada en el a\u00f1o 1988 ante la Corte Suprema de Justicia, han variado, por tanto, no hay raz\u00f3n, seg\u00fan \u00e9l, para negar la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales, disponiendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (folio 6).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 66 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo proferido el 29 de diciembre de 1997, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que las pretensiones del demandante ya fueron objeto de controversia ante la jurisdicci\u00f3n laboral en el a\u00f1o 1988, por lo que no resulta viable que mediante otra decisi\u00f3n judicial se asuma una nueva posici\u00f3n sobre el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando, que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, por cuanto durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud presentada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el a quo ignor\u00f3 la responsabilidad que tiene el empleador por el no pago de los aportes pensionales; la cual en ning\u00fan momento puede recaer en el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el accionante se\u00f1al\u00f3 que el juez no invoc\u00f3 la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios que establecen el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, cuyas normas permiten acumular las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante &nbsp;Sentencia proferida el 3 de febrero de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo considerando que el peticionario cuenta con otros mecanismo judiciales como lo es la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral, al existir hechos y pruebas nuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el actor puede acudir en forma directa a la reclamaci\u00f3n ante la entidad accionada como mecanismo previo, pues hasta ahora el derecho que viene reclamando, tanto por v\u00eda judicial ordinaria laboral como por v\u00eda constitucional (tutela), se ha reducido al otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin reclamar el pago de los aportes faltantes a la entidad que incumpli\u00f3 dicha obligaci\u00f3n (AEROCONDOR). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, en lo referente al derecho de petici\u00f3n, que se encuentran acertados los planteamientos esbozados por el despacho en primera instancia puesto que estando en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, se le dio respuesta oportuna a su solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Pruebas que obran en el expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente reposan los siguientes documentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1). Partida de bautismo expedida por la Di\u00f3cesis de Soccorro y San Gil, el 30 de julio de 1997, donde consta la fecha de nacimiento del accionante, 24 de noviembre de 1936 (folio 14). &nbsp;<\/p>\n<p>2) La hoja de vida expedida por CAXDAC en donde consta el tiempo laborado por el accionante en la empresas TAXADER, TASS y AEROCONDOR, el cual suma 20 a\u00f1os, 2 meses y 23 d\u00edas (folio 24). &nbsp;<\/p>\n<p>4) El fallo del h. &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor y la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda- en la cual cas\u00f3 la sentencia del ad quem (folios 26 y 35). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Prueba decretada por la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de junio de 1998 esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al gerente general de CAXDAC, que informara por escrito si en el oficio del 22 de diciembre de 1997, por el cual se le neg\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez solicitada el 14 de julio del mismo a\u00f1o, se tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1283 de 1994 (Por el cual se establece el r\u00e9gimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta el gerente afirm\u00f3 que respecto \u201c\u2026a la decisi\u00f3n tomada el d\u00eda 22 de diciembre de 1997 por la Junta Directiva de CAXDAC, le informo que para la misma no se tuvieron en cuenta las disposiciones por usted mencionadas\u2026\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 la gerente \u201cque en la hoja de acumulaci\u00f3n de tiempos de afiliaci\u00f3n de CAXDAC, se registraron los siguientes tiempos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Taxader: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5 a\u00f1os, 2 meses 15 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tass: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 a\u00f1o, 5 meses 13 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aerocondor:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 a\u00f1os, 6 meses 23 d\u00edas\u201d (folio 114). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, remiti\u00f3, por orden de la Sala, copia de los estatutos vigentes de CAXDAC, aclarando que la armonizaci\u00f3n de los mismos con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se encuentran pendientes de respuesta por parte de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sierra Barreneche solicit\u00f3 a la entidad CAXDAC, el 15 de octubre de 1979, la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, la cual fue negada por esa empresa por no cumplir los requisitos que la ley laboral y los estatutos de dicha entidad contemplaban en esa \u00e9poca. A consecuencia de ello, el accionante esper\u00f3 hasta haber cumplido los 60 a\u00f1os de edad y, de esta manera, poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme a la Constituci\u00f3n de 1991 y a la nueva normatividad laboral en materia de pensiones, realizando una posterior solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez el 24 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada en el caso presente neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que en el a\u00f1o 1988 la h. Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- fall\u00f3 negativamente frente al actor y, por ello, existe cosa juzgada. Esta circunstancia imposibilita reabrir la posibilidad de reconocerle la indicada pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el actor demanda a trav\u00e9s de esta tutela que se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho por haber cumplido la edad y, adem\u00e1s, el tiempo de servicio exigido por la ley, requisitos esenciales para ser merecedor de la pensi\u00f3n comentada. Seg\u00fan el actor, no est\u00e1 en condiciones ni de salud ni econ\u00f3micas para someterse al tr\u00e1mite procedimental de un nuevo proceso ordinario y lograr alg\u00fan d\u00eda de su vida disfrutar de esa prestaci\u00f3n irrenunciable e imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de julio de 1997 el actor solicit\u00f3 a CAXDAC su pensi\u00f3n de vejez, pues, seg\u00fan certificado expedido el dos de julio de 1996 por \u00e9sta, prest\u00f3 sus servicios como piloto durante 20 a\u00f1os, 2 meses y 23 d\u00edas a las empresas TAXADER, TASS y AEROCONDOR (folios 24 y 114). Igualmente, fundamento su solicitud en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios que establecen el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n y permiten la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley. Indica el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco &nbsp;(55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.\u201c &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Desconociendo la nueva legislaci\u00f3n y el hecho de que el actor ya cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, la entidad accionada el 19 de diciembre de 1997, neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento, as\u00ed: \u201c\u2026lamento no poder acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues\u2026., la justicia laboral ya decidi\u00f3 lo pertinente y, por tanto, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d(folio 22).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 No es posible negar por segunda vez el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, si la nueva solicitud se ha hecho con fundamento en distintos hechos y el posterior cumplimiento de los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de 1988 proferido por la h. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- argument\u00f3 para casar la sentencia del ad quem, en su momento, la falta del tiempo de servicio, es decir no se cumpl\u00edan los 20 a\u00f1os que exig\u00eda la ley y los estatutos de CAXDAC para disfrutar de la pensi\u00f3n especial de aviador (Art\u00edculo 9, letra a) (folio 47). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el se\u00f1or Sierra si cumpli\u00f3 efectivamente con los 20 a\u00f1os de trabajo como aviador. Cosa muy distinta es el que no se haya cotizado a CAXDAC la totalidad de 20 a\u00f1os de servicio, pues esto se reflej\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, que se hizo por el a quo que conoci\u00f3 la demanda laboral interpuesta a trav\u00e9s de abogado, por el se\u00f1or Sierra, fecha en que \u00e9ste solicit\u00f3 la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n por haber cumplido los 20 a\u00f1os de servicio, seg\u00fan \u00e9l, confiado en que la empresa AEROCONDOR hab\u00eda cumplido con sus obligaciones legales. Por el contrario, las empresas TAXADER y TASS, seg\u00fan memorando del 15 de octubre de 1979, expedido por el jefe del departamento de CAXDAC, cumplieron en su totalidad con la obligaci\u00f3n de cotizar los aportes, correspondientes a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (folio 207). &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha inspecci\u00f3n se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial que obra del folio 45 al folio 48 el Juzgado [3\u00ba Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, instancia que conoci\u00f3 el proceso laboral instaurado por el accionante] estableci\u00f3 que Aerocondor realiz\u00f3 aportes a CAXDAC hasta el 22 de agosto de 1979, como tambi\u00e9n se establecieron aportes de TAXADER y de TASS\u2026\u201d (folio 31 del expediente de tutela) (Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, y aunque la h. Corte Suprema de Justicia en el fallo que revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Sierra, haya concluido que el mismo no cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicios puesto que no hab\u00eda cotizado a CAXDAC la totalidad de los aportes, se constituy\u00f3 en cosa juzgada1. No obstante, para el d\u00eda en que se interpuso la presente tutela, diez (10) a\u00f1os despu\u00e9s del referido fallo, existe un ordenamiento constitucional y laboral distinto al anterior, el cual protege los derechos adquiridos del actor, es decir los 20 a\u00f1os y m\u00e1s de servicio de aviador. Asimismo, existe el ingrediente real, que en sana l\u00f3gica ser\u00eda el requisito que le har\u00eda falta hoy en d\u00eda al accionante para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, como es la edad, la cual se concret\u00f3 al cumplir los 60 a\u00f1os. Sin duda alguna el actor se ha rodeado de nuevos elementos f\u00e1cticos para solicitar la referida pensi\u00f3n, de tal forma que no es posible alegar que existe cosa juzgada para no reconocer la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La CAXDAC no puede negar a un trabajador que ha cumplido los requisitos legales la solicitud de pensi\u00f3n de vejez argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de algunos meses de aportes, m\u00e1s si se tiene en cuenta la naturaleza comunitaria de sus fondos. Existe un derecho adquirido por el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente un trabajador no puede dejar de realizar sus pagos mensuales de aportes al sistema de seguridad social, toda vez que son descontados autom\u00e1ticamente por el empleador del salario correspondiente, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1alar que: \u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno\u201d. Esto significa que es directamente el empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades prestadoras de salud y administradoras de pensiones, e incluso responder por ello, seg\u00fan lo ha determinado la legislaci\u00f3n laboral que al respecto se\u00f1ala en el art\u00edculo antes citado: \u201cEl empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en el caso sub judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n al se\u00f1or Sierra por haber dejado AEROCONDOR de cotizar algunos meses (folio 62). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar esta Corte que los aportes de CAXDAC son fondos comunes que no pueden afectar al trabajador de manera individual por el incumplimiento de algunos patrones aportantes a la Caja, pues, se resalta, los fondos que administra la Caja constituyen contribuciones parafiscales que son utilizados, indiscriminadamente, en la medida que los pilotos civiles van adquiriendo los requisitos que exige la ley laboral para solicitar la pensi\u00f3n de vejez -60 a\u00f1os de edad y 1000 semanas de servicio laborado-2 y, evidentemente, otras prestaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026no ser\u00eda entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestaci\u00f3n debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no est\u00e1n obligados a soportar, como para el caso lo ser\u00edan la actitud renuente de las empresas a pagar el d\u00e9ficit y la no utilizaci\u00f3n, por Caxdac, de las v\u00edas jur\u00eddicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que las diferencias que se establezcan entre sujetos ubicados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n deben tener fundamento adecuado y razonable y en verdad, bajo ning\u00fan punto de vista es razonable que las consecuencias de la desatenci\u00f3n de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensi\u00f3n y, en lugar de adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre el trabajador, priv\u00e1ndolo, en la pr\u00e1ctica, de su leg\u00edtimo derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de &nbsp;contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de la cancelaci\u00f3n efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible como fundamento de una distinci\u00f3n semejante que, en \u00faltimas, deviene en sanci\u00f3n aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para lograr la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-179 del 10 de abril de 1997. M.P.: doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En posterior pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 que los aportes hechos por las compa\u00f1\u00edas de aviaci\u00f3n a CAXDAC son contribuciones parafiscales y que, en consecuencia, a partir de su fundaci\u00f3n dicha entidad administra un fondo com\u00fan constituido por los aportes recaudados a un grupo de trabajadores -aviadores civiles- que les garantiza el pago de las prestaciones sociales, entre otras, las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la aludida sentencia C-179\/97, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los aportes que las empresas de aviaci\u00f3n hacen a CAXDAC constituyen verdaderas contribuciones parafiscales y que desde el momento de la creaci\u00f3n de CAXDAC esta entidad entr\u00f3 a administrar un r\u00e9gimen especial de reservas para un grupo de trabajadores, los aviadores civiles, de manera similar al del Instituto de Seguros Sociales, donde no existe una cuenta de ahorro individual por cada cotizante sino un fondo com\u00fan integrado por todos los aportes recaudados, el cual le permite garantizar el pago de las prestaciones sociales, en especial las pensiones de los aviadores civiles, raz\u00f3n por la cual dichos recursos tienen una naturaleza comunitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior, igualmente en la referida sentencia se advirti\u00f3 por la Corte que para garantizar el principio de igualdad era necesario dar similar tratamiento tanto a los aviadores civiles cuyas empresas han cumplido con el pago de aportes a CAXDAC, como aqu\u00e9llos aviadores cuyas empresas han incumplido con dicho pago, para efectos del reconocimiento y goce de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u201c &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, observa la Corte que mediante el decreto 675 de 1995 el Gobierno fij\u00f3 al 31 de diciembre de 1992 la cuant\u00eda y forma de pago del d\u00e9ficit actuarial a cargo de las empresas de servicios a\u00e9reos comerciales y a favor de CAXDAC. En tal virtud, le corresponde a esta entidad adelantar las gestiones y acciones pertinentes para lograr el pago efectivo de dicho d\u00e9ficit, sin que su falta de pago, como se anot\u00f3 antes, pueda tener una consecuencia negativa en el pago de las pensiones de los aviadores civiles a que alude la norma objeto del control de constitucionalidad\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-386 del 13 de agosto de 1997. M.P.: doctor Antonio Barrera Carbonell) (Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se dejo se\u00f1alado, CAXDAC administra los aportes a trav\u00e9s de un fondo com\u00fan; por tanto, discriminar a un ex trabajador en su pensi\u00f3n de vejez, implica una vulneraci\u00f3n flagrante a los derechos a la igualdad y a la seguridad social de \u00e9ste y de los dem\u00e1s trabajadores, a quienes por ley se les ha descontado un porcentaje de su salario para obtener una pensi\u00f3n. Esto ocurri\u00f3 en el caso sub lite, pues al no reconoc\u00e9rsele al actor la pensi\u00f3n solicitada, cuando ya la Corte hab\u00eda determinado la naturaleza com\u00fan de los fondos de pensiones que administra CAXDAC a partir de su creaci\u00f3n, se desconocieron flagrantemente los derechos mencionados. Por ello, se resalta de nuevo, que el fallo de esta Corporaci\u00f3n se produjo con anterioridad a la decisi\u00f3n de la Caja que neg\u00f3 al actor el derecho a la pensi\u00f3n de vejez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, luego de haber realizado un \u201cahorro forzoso\u201d3 durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestaci\u00f3n, con el \u00fanico fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, se dirige a se\u00f1alar que ninguna entidad administradora de fondos de pensiones puede adoptar decisiones subjetivas; a\u00fan teniendo la discrecionalidad para reconocer o negar la pensi\u00f3n de vejez, no pueden asumir una postura desfavorable al solicitante aludiendo incumplimientos del patrono para no reconocer la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocer\u00edan los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos anteriormente descritos, los cuales son imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los derechos adquiridos y la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n esta Corte ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta \u00faltima categor\u00eda donde debe ubicarse la llamada &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217;. Se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien a\u00fan no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condici\u00f3n faltante\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P.: doctor Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; de manera que, s\u00f3lo el fallecimiento de la persona hace viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-230 del 20 de mayo de 1998. M.P.: doctor Hernando Herrera Vergara) (Negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de aclararse que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Sierra no depende de la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado en la FAC -aproximadamente 6 a\u00f1os-, pues como ha quedado demostrado, en los t\u00edtulos 3.1 y 3.2 de esta Sentencia, el mencionado derecho se deriva de aquel laborado en las empresas TASS, TAXADER y AEROCONDOR, por 20 a\u00f1os, 2 meses y 23 d\u00edas (folios 24 y 114), independientemente de que tales empresas hayan sido aportantes o no a CAXDAC, como lo ha resaltado la Corte en las sentencias antes citadas. Inclusive, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que alguna de las empresas &nbsp;para las cuales trabaj\u00f3 el actor dej\u00f3 de aportar algunos meses, el bono pensional de la FAC entrar\u00eda a suplir el tiempo que hipot\u00e9ticamente podr\u00eda faltar para gozar del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el actor adem\u00e1s de tener el tiempo de servicio, lo cual se constata en lo afirmado por la Caja, tiene la edad requerida para recoger sus frutos que est\u00e1n siendo administrados a trav\u00e9s de CAXDAC; por lo tanto es titular del derecho adquirido a disfrutar de la mesada pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, y a pesar de que exista la posibilidad de acudir de nuevo a un proceso ordinario laboral para hacer valer sus pretensiones estando debidamente probada la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con los derechos a la &nbsp;igualdad y a la subsistencia digna, el dejar de tutelarlos efectivamente ser\u00eda contrariar la doctrina constitucional que ha indicado que \u201c\u2026la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)5\u201d. Incluso, en la misma jurisprudencia la Corte manifest\u00f3 que \u201c\u2026 en determinados casos, el derecho a la pensi\u00f3n puede adquirir car\u00e1cter de fundamental en conexidad con la violaci\u00f3n a la igualdad o al debido proceso, conforme a la doctrina constitucional elaborada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-111 de 1997\u201d6 (Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que, como se plante\u00f3 en el fallo de segunda instancia de tutela, es posible que por ventilarse hechos nuevos exista otro medio de defensa judicial para que el actor obtenga el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n el juez constitucional no debe limitarse a constatar la existencia te\u00f3rica de dicho mecanismo sino que adem\u00e1s, debe evaluar su idoneidad de manera que pueda establecerse si la acci\u00f3n legal alternativa, de existir, est\u00e1 en capacidad de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos violados o amenazados7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio aparece consignado expresamente, entre otras, en la Sentencia T-075 de 1998, M.P.: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la que se afirm\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado, entonces, que, si bien no cabe por regla general la acci\u00f3n de tutela para alcanzar prop\u00f3sitos susceptibles de ser logrados por los procedimientos ordinarios -tal es el caso de las acreencias laborales, respecto de las cuales existe normalmente un medio id\u00f3neo-, procede aqu\u00e9lla cuando est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia, o cuando se halla en peligro la subsistencia de una persona de la tercera edad y, en fin, toda vez que el procedimiento ordinario resulte apenas te\u00f3rico para la cierta y real protecci\u00f3n de un derecho de rango constitucional, o si se establece que la decisi\u00f3n del juez ordinario ser\u00eda in\u00fatil o tard\u00eda, dada la inminencia de un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto ocurre en el presente caso pues el actor se encuentra en dificultades econ\u00f3micas para poder subsistir y, por consiguiente, para financiar un nuevo proceso judicial, el cual, por las caracter\u00edsticas que presentan en la actualidad la administraci\u00f3n de justicia en nuestro pa\u00eds, materializadas en la congesti\u00f3n y demora en el tr\u00e1mite judicial, tampoco garantiza la protecci\u00f3n inmediata y efectiva, ni siquiera como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no estar\u00eda acorde con el principio de dignidad humana (Pre\u00e1mbulo, art. 1\u00b0 C.P.) 9 &nbsp;someter al actor a un nuevo proceso laboral prolongando indefinidamente su derecho a la pensi\u00f3n, causado desde 1979 y debidamente demostrado en el curso de este proceso de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente de tutela, por la negativa de CAXDAC de reconocerlo y, posteriormente, por la decisi\u00f3n de la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que, con fundamento en normas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que le otorgaba el derecho a dicha pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cabe observar que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201c..la profesi\u00f3n de piloto o aviador implica un grado de riesgo superior al de otras profesiones\u2026\u201d10, de ah\u00ed que, por su naturaleza, debe tener un l\u00edmite m\u00e1ximo de edad para su ejercicio11; es obvio que se requiere, en el cabal desempe\u00f1o de \u00e9ste, de condiciones f\u00edsicas y mentales que no pongan en situaci\u00f3n de riesgo a los usuarios del servicio de transporte a\u00e9reo o a quienes, eventualmente, puedan verse afectados por el mismo. Este hecho pone de relieve la importancia del derecho pensional de los aviadores, por cuanto se convierte en el medio de subsistencia para quienes han dedicado su vida a dicha profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corte fallar\u00e1 de fondo conforme al art\u00edculo 6-1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 pues, evidentemente, del acervo probatorio se ha establecido el verdadero derecho que tiene el actor a recibir su mesada la cual debe ser descontada del fondo com\u00fan que administra CAXDAC, independientemente de que hayan aportado o no las empresas a las cuales el actor prest\u00f3 su fuerza laboral por m\u00e1s de 20 a\u00f1os pues, se repite, el accionante no tiene por qu\u00e9 soportar el incumplimiento de \u00e9stas tal como qued\u00f3 se\u00f1alado en la Sentencia C-386 de 1997 proferida por esta Corporaci\u00f3n y citada en el punto 3.2 de este Fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 demostrado con la inspecci\u00f3n judicial, realizada por el a quo que conoci\u00f3 el proceso laboral sobre la pensi\u00f3n especial de aviador solicitada por el actor en el a\u00f1o 1979 a CAXDAC y negada por esta entidad, que solamente una empresa, AEROCONDOR, dej\u00f3 de cotizar algunos meses para completar los 20 a\u00f1os de servicio, por ello, no es admisible la postura del subgerente jur\u00eddico de CAXDAC al afirmar que \u201c\u2026las libretas de registro de dichos aportes que exist\u00edan [a] su nombre hoy ya desaparecieron\u201d12, esto es una postura arbitraria, pues, son ahorros de toda una vida de trabajo del accionante, los cuales no puede desaparecer de los registros por ning\u00fan motivo. Por tanto, a CAXDAC proceder\u00e1 a rehacer las libretas de registro de aportes del se\u00f1or Sierra si lo considera necesario, sin que ello sirva de excusa para dilatar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos de este Fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, y habi\u00e9ndose demostrado debidamente la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y a la seguridad social y, asimismo, el tiempo del servicio y la edad requerida, se ordenar\u00e1 al gerente general de CAXDAC o a quien corresponda reconocer la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Sierra, como lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos en casos an\u00e1logos13, la cual se empezar\u00e1 a cancelar a partir del mes siguiente a su reconocimiento y hacia el futuro, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el tres (3) de febrero de 1998, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gerardo Sierra Barreneche, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al gerente general de CAXDAC o a quien corresponda reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, la pensi\u00f3n de vejez definitiva a favor del actor, la cual debe ser descontada del fondo com\u00fan que administra CAXDAC. La pensi\u00f3n liquidada se empezar\u00e1 a cancelar a partir del mes siguiente a su liquidaci\u00f3n y hacia el futuro, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado 66 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 47. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-189 del 22 de mayo de 1996. M.P.: doctor Jorge Arango Mej\u00eda y Decreto 1285 del 22 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992. M.P.: doctores Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998. M.P.: doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 \u201cPuede consultarse, entre otras, las sentencias T-181 de 1993, T-426 de 1992\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Ibidem, cita No. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-006 del 12 de mayo de 1992. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-075 del 10 de marzo de 1998. M.P.: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Ver sentencias: T-596 de 1992, T-124 de 1993, T-067 de 1994, SU-256 de 1996, T-227 de 1997, T-248 de 1998, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-552 del 30 de noviembre de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cfr. Resoluci\u00f3n 7166 del 26 de junio de 1992. \u201cPor la cual se modifica el Numeral 2.2.13 de los Reglamentos Aeron\u00e1uticos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 209 del expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias, T-327 del 3 de julio de 1998. M.P.: doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-384 del 30 de julio de 1998. M.P.: doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU430-98 &nbsp; &nbsp; Expediente N\u00ba T-157697 &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia SU-430\/98 &nbsp; PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento por existencia de nuevos hechos y cumplimiento de requisitos legales &nbsp; EMPLEADOR-Responsabilidad en aportes aunque no hubiere efectuado descuentos &nbsp; ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento aunque empleador no hubiere cotizado algunos meses &nbsp; CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"class_list":["post-3684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}