{"id":3685,"date":"2024-05-30T17:43:54","date_gmt":"2024-05-30T17:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su510-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:54","slug":"su510-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su510-98\/","title":{"rendered":"SU510 98"},"content":{"rendered":"<p>SU510-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU-510\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Caracter\u00edsticas generales &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Organizaci\u00f3n civil y pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Mundo espiritual y religioso &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Ley de la madre o ley de origen &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Ofrendas o pagamento en ley de origen &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Significado del telar &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Primac\u00eda de lo colectivo sobre lo individual &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Algunas especificidades del sistema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Rol pol\u00edtico y religioso de los Mamos &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Inserci\u00f3n dentro del concierto social regional y nacional &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Origen, dogmas fundamentales y pr\u00e1cticas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia &#8220;IPUC&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Incidencia de la doctrina evang\u00e9lica &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Miembros civiles o for\u00e1neos de la IPUC &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Grado de incidencia de las pr\u00e1cticas de la IPUC sobre la comunidad tradicional &nbsp;<\/p>\n<p>CULTURA ARHUACA-Cosmovisi\u00f3n es incompatible con doctrina evang\u00e9lica &nbsp;<\/p>\n<p>En la cultura Ika &#8211; a diferencia de otras culturas &#8211; existe una estrecha relaci\u00f3n entre el \u00e1mbito de lo sacro &#8211; la religi\u00f3n &#8211; y el de lo profano &#8211; lo pol\u00edtico y lo jur\u00eddico -. El car\u00e1cter individualista de los dogmas y credos evang\u00e9licos choca frontalmente con la concepci\u00f3n del sujeto contemplada por la cosmovisi\u00f3n Ika y con las responsabilidades que esa misma cosmovisi\u00f3n ha asignado a los ind\u00edgenas serranos, de las que se derivan roles y tareas sociales bien definidas. Las pr\u00e1cticas rechazadas por la IPUC, forman parte del n\u00f3dulo esencial de la filosof\u00eda pr\u00e1ctica y religiosa de los Ika y su incumplimiento est\u00e1 catalogado por el sistema jur\u00eddico arhuaco como una falta que puede generar, incluso, la expulsi\u00f3n del resguardo. De las consideraciones puede concluirse que un ind\u00edgena que suplanta la &#8220;ley de origen&#8221; por la Biblia y al mamo por el pastor evang\u00e9lico, ha dejado de compartir la cosmovisi\u00f3n &#8211; y por lo tanto la cultura &#8211; arhuaca. Las particularidades de la cultura Arhuaca, permiten a la Corte afirmar que el cambio de mentalidad religiosa implica, necesariamente, un proceso profundo y radical de sustituci\u00f3n cultural, con independencia de que ciertas apariencias formales &#8211; como el vestido, el largo del cabello, la utilizaci\u00f3n de collares, o la vivienda &#8211; se mantengan intactas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica, sino que constituye una proyecci\u00f3n, en el plano jur\u00eddico, del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la rep\u00fablica colombiana y obedece a &#8220;la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental.&#8221; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias espec\u00edficas y en valores \u00e9tnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadan\u00eda, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales. Lo anterior traduce un af\u00e1n v\u00e1lido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura. En suma, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez m\u00e1s inclusiva y participativa y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Autonom\u00eda de autoridades tradicionales &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de diversidad \u00e9tnica y cultura otorga a las comunidades ind\u00edgenas, un status especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de acuerdo con sus valores culturales propios. Igualmente, la Carta les confiere el derecho de gobernarse por autoridades propias seg\u00fan sus usos y costumbres; consagra una circunscripci\u00f3n electoral especial para la elecci\u00f3n de senadores y representantes; y, les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n derechos fundamentales de miembros &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que las comunidades ind\u00edgenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales. Ha precisado que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Con base en la anterior doctrina, ha se\u00f1alado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades ind\u00edgenas son, b\u00e1sicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la vida; el derecho a la integridad \u00e9tnica, cultural y social, el cual se desprende no s\u00f3lo de la protecci\u00f3n a la diversidad y del car\u00e1cter pluralista de la naci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, de la prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada; el derecho a la propiedad colectiva; y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-L\u00edmites\/COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites a la autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que las limitaciones a que se encuentran sujetos los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural y de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas surgen del propio texto constitucional, el cual determina, por una parte, que Colombia es un Estado unitario con autonom\u00eda de sus entidades territoriales y, de otro lado, que la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica de las comunidades ind\u00edgenas, es decir, la capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando \u00e9stos no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley. Lo anterior determina que, en materia de comunidades ind\u00edgenas, la Carta Pol\u00edtica consagre un r\u00e9gimen de conservaci\u00f3n de la diversidad en la unidad. Seg\u00fan la Corte, &#8220;s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural&#8221;, afirmaci\u00f3n que traduce el hecho de que la diversidad \u00e9tnica y cultural, como principio general, s\u00f3lo podr\u00e1 ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir. Seg\u00fan la jurisprudencia, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, determina que los l\u00edmites susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de tales comunidades, s\u00f3lo sean aquellos que se encuentren referidos &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.&#8221; La Corporaci\u00f3n ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CULTURA ARHUACA-L\u00edmites a libertad religiosa de grupo minoritario y protecci\u00f3n de dignidad humana &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las comunidades ind\u00edgenas, la conservaci\u00f3n de su cultura legitima con m\u00e1s fuerza el empleo por parte de sus miembros de mecanismos para determinar la presencia de &#8220;extra\u00f1os&#8221; o &#8220;no-extra\u00f1os&#8221; y poder comportarse en consecuencia. Si se insiste en recortarles a estos grupos estos elementales mecanismos de defensa y preservaci\u00f3n, no ser\u00e1 posible que ellos mantengan su identidad cultural. No obstante que el examen de la Corte lleva a eliminar el estigma de inconstitucionalidad atribuido a la conducta de las autoridades ind\u00edgenas &#8211; en cuanto se ha demostrado que ella queda cobijada por el margen de diferencia cultural que la Constituci\u00f3n garantiza y, adem\u00e1s, no es ajena &nbsp;a una forma espec\u00edfica de conducta religiosa garantizada -, ella no puede pretermitir consideraciones m\u00ednimas de respeto a la dignidad de la persona humana. El respeto a la persona humana impide a las autoridades ind\u00edgenas incurrir en actos arbitrarios y apelar a procedimientos inhumanos y degradantes para sujetar a los miembros de la comunidad que se desv\u00eden de los c\u00e1nones tradicionales. Si m\u00e1s all\u00e1 de sancionar las conductas objetivas que violan los usos y costumbres del pueblo ind\u00edgena, de modo que ante la ley ind\u00edgena todos sean iguales, lo que se proponen sus autoridades es punir al no creyente por el mero hecho de serlo, as\u00ed este se someta a las reglas existentes, sin duda se est\u00e1 frente a una manifestaci\u00f3n de poder que la Constituci\u00f3n rechaza. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Sanci\u00f3n por el mero hecho de profesar culto evang\u00e9lico es arbitraria\/LIBERTAD DE CULTOS EN COMUNIDAD INDIGENA-Sanci\u00f3n por el mero hecho de profesar credo distinto &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las autoridades tradicionales tienen autonom\u00eda para establecer sus faltas, la sanci\u00f3n a una persona por el mero hecho de profesar el culto evang\u00e9lico es arbitraria, pues la mera creencia no amenaza gravemente la supervivencia de la cultura y, en cambio, s\u00ed viola el n\u00facleo esencial &#8211; el m\u00ednimo de los m\u00ednimos &#8211; de la libertad de cultos. No obstante, la creencia en el evangelio puede implicar que se incumplan las normas tradicionales de la comunidad por ser incompatibles con los mandatos b\u00edblicos. En este caso, las autoridades est\u00e1n en su derecho de sancionar a quien no obedece en los t\u00e9rminos en los que deben obedecer los restantes miembros de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN COMUNIDAD INDIGENA-Sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa por adopci\u00f3n de credo distinto &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que si bien las autoridades tradicionales pueden definir las faltas y las sanciones, deben hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios m\u00ednimos del debido proceso. Adicionalmente deben respetar un contenido m\u00ednimo del principio de igualdad en el sentido de que no pueden aplicar sanciones m\u00e1s gravosas simplemente por que la persona en ejercicio de su libertad religiosa opta por un credo distinto. Esto es desproporcionado y viola el n\u00facleo esencial de la libertad religiosa y de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Intensidad de una determinada sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Otras religiones pueden ser objeto de limitaciones por autoridades internas &nbsp;<\/p>\n<p>La militancia o el proselitismo de otras religiones, dentro de territorio arhuaco, independientemente de que se realice por miembros de la comunidad o por terceros, pertenece a un g\u00e9nero de conductas que por atentar contra el n\u00facleo de las creencias de la comunidad, pueden ser objeto de serias limitaciones por parte de las autoridades internas. La comunidad ind\u00edgena, resguardada bajo el principio de la diversidad cultural, puede aut\u00f3nomamente controlar su grado de apertura externa. Si le fuera dado a los jueces de tutela, haciendo caso omiso de la leg\u00edtima pretensi\u00f3n de defender la propia identidad cultural, garantizar a terceros las acciones de proselitismo en territorio arhuaco, se habr\u00eda patentado la forma m\u00e1s eficaz y r\u00e1pida para poner t\u00e9rmino a esta cultura milenaria. De otro lado, reconocida la diferencia cultural por la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n sobre la oportunidad y la extensi\u00f3n de los contactos culturales &#8211; cuyos efectos pueden tener un impacto notable dentro de la comunidad -, no se libra al azar o se asigna a las autoridades del Estado nacional, sino que ella se integra al haz de funciones aut\u00f3nomas que s\u00f3lo cabe tomar al pueblo ind\u00edgena concernido. No obstante ninguna comunidad ind\u00edgena est\u00e1 autorizada para dispensar a su miembro disidente un tratamiento que no sea respetuoso de la dignidad de la persona humana. De ah\u00ed que el no creyente o el que profesa una religi\u00f3n distinta a la oficial, por ese solo hecho, no puede ser objeto de sanci\u00f3n o de persecuci\u00f3n de ning\u00fan tipo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Decisi\u00f3n sobre construcci\u00f3n y apertura de templo evang\u00e9lico &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Reparto de bienes y recursos sometido a autoridades tradicionales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede dejar de indicar que las cuestiones relativas al reparto de bienes y recursos est\u00e1n, en principio, sometidas a la autonom\u00eda de las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas. Sin embargo, existen unas limitaciones legales y constitucionales que restringen dicha autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Prohibici\u00f3n de acceso al territorio de miembros de IPUC no pertenecientes a comunidad &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Propiedad colectiva sobre resguardos y territorios &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no ha dudado en reconocer, con base en las declaraciones constitucionales e internacionales respectivas, que la propiedad colectiva que las comunidades ind\u00edgenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, no s\u00f3lo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, tambi\u00e9n, porque forman parte de su cosmovisi\u00f3n y religiosidad. En tanto propietarias de sus territorios, las comunidades ind\u00edgenas son titulares de todas las prerrogativas que el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cual apareja el deber de los terceros de respetar el anotado derecho. Igualmente, la Corte ha establecido una serie de restricciones espec\u00edficas que el derecho de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre sus territorios impone a los miembros de la sociedad mayoritaria. Debe reconocerse que la comunidad Ika goza de un alt\u00edsimo grado de conservaci\u00f3n cultural y, en consecuencia, su nivel de autonom\u00eda es muy amplio. En consecuencia, el pueblo arhuaco tiene la posibilidad de ejercer todas las prerrogativas que dimanan de su derecho fundamental a la propiedad colectiva, las cuales s\u00f3lo podr\u00edan resultar limitadas en el caso de enfrentarse a intereses o bienes constitucionales de mayor importancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n sobre influencias de sociedad mayoritaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-141047 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alvaro de Jes\u00fas Torres Forero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., septiembre (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta N\u00ba 38 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-141047 adelantado por ALVARO DE JESUS TORRES FORERO contra las AUTORIDADES TRADICIONALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA DE LA ZONA ORIENTAL DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por intermedio de apoderada, el representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia -IPUC- y 31 ind\u00edgenas arhuacos interpusieron acci\u00f3n de tutela, el 28 de mayo de 1997, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, contra varias autoridades de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca, por considerar que \u00e9stas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida (C.P., art\u00edculo 11), a la integridad personal (C.P., art\u00edculo 12), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), a la libertad de conciencia (C.P., art\u00edculo 18), a la libertad religiosa y de culto (C.P., art\u00edculo 19), a la libertad de expresi\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20), a la honra (C.P., art\u00edculo 21) y a la libertad personal (C.P., art\u00edculo 28).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial de los actores inform\u00f3 que, hace aproximadamente 39 a\u00f1os, la IPUC se estableci\u00f3 en la Sierra Nevada de Santa Marta, mediante la fundaci\u00f3n del corregimiento de Sabana del Jord\u00e1n. A partir de ese momento, varios ind\u00edgenas arhuacos adoptaron la religi\u00f3n evang\u00e9lica, haci\u00e9ndose miembros de la IPUC. Relata que estos ind\u00edgenas han sido objeto de arbitrariedades y atropellos por parte de las autoridades tradicionales de la comunidad Arhuaca, los cuales se han intensificado durante los \u00faltimos 15 a\u00f1os. Anota que &#8220;tales atropellos han consistido concretamente en prohibiciones de realizar cultos a Dios bajo amenazas de detenci\u00f3n; despojo de textos b\u00edblicos y objetos personales; detenciones y encarcelamientos efectivos a miembros de la Iglesia a quienes se les obliga a doblar sus rodillas sobre piedras; detenci\u00f3n arbitraria, en tres oportunidades, del pastor a cargo en esa oportunidad, Sr. Francisco Izquierdo, quien es ind\u00edgena; desalojo y sellamiento arbitrario del templo donde inicialmente funcionaba la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el corregimiento de Sabana del Jord\u00e1n (hace 9 a\u00f1os fue cerrado el templo bajo candado y todav\u00eda se encuentran dentro de \u00e9l las bancas, el p\u00falpito y dem\u00e1s muebles dispuestos para el culto al Se\u00f1or. A partir de ese momento, y hasta hace 4 a\u00f1os, los miembros ind\u00edgenas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia celebraban cultos a Dios clandestinamente, situaci\u00f3n que dur\u00f3 5 a\u00f1os)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de los demandantes relat\u00f3 que, con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la protecci\u00f3n que \u00e9sta otorga a la libertad religiosa, un nuevo pastor evang\u00e9lico lleg\u00f3 a la zona oriental de la Sierra Nevada de Santa Marta, quien construy\u00f3 un nuevo templo en el sitio denominado Pe\u00f1\u00edmeque, localizado a una hora de camino del corregimiento de Sabana Crespo. As\u00ed &nbsp;mismo, el pastor, llamado Jairo Salcedo Ben\u00edtez, anim\u00f3 a los ind\u00edgenas a que denunciaran ante las autoridades p\u00fablicas competentes las arbitrariedades y abusos a los que los hab\u00edan sometido las autoridades de la comunidad Arhuaca. Fue as\u00ed como los perjudicados acudieron a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Jefatura de Asuntos Ind\u00edgenas, sin obtener ning\u00fan apoyo de parte de estas entidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la representante judicial de los actores, hace un a\u00f1o se recrudecieron los abusos y atropellos contra los ind\u00edgenas evang\u00e9licos por parte de las autoridades tradicionales arhuacas. Estas justificaron sus actuaciones &#8220;aduciendo que las costumbres de la comunidad ind\u00edgena est\u00e1n por encima de la ley y que lo que tiene peso y valor dentro de la comunidad es lo que acuerden en ella&#8221;. La apoderada relata que el \u00faltimo hecho arbitrario consisti\u00f3 en la aprehensi\u00f3n de cinco miembros ind\u00edgenas de la IPUC, ordenada por el Cabildo Gobernador y el Comisario, &#8220;quienes duraron una semana presos en Sabana Crespo por ser evang\u00e9licos y utilizaron tal arbitrariedad a fin de que los creyentes negaran su fe y renunciaran a ser miembros de la IPUC&#8221;. De igual modo, anot\u00f3 que, el 11 de mayo de 1997, por orden del Segundo Cabildo Gobernador y el Inspector de Polic\u00eda del corregimiento de Sabana Crespo, el joven Norberto Torres Sol\u00eds y el se\u00f1or Juan Aurelio Izquierdo Sol\u00eds fueron &#8220;guindados&#8221; de sus brazos, el primero por defender al pastor evang\u00e9lico &#8211; quien iba a ser detenido &#8211; y el segundo por permitir que sus cuatro hijos pertenecieran a la IPUC. Inform\u00f3 que, en esa oportunidad, al pastor Jairo Salcedo le fue prohibido el ingreso a la zona, para luego ser expulsado de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones &#8211; relata la representante judicial de los demandantes -, el pastor, junto con 37 ind\u00edgenas evang\u00e9licos, debieron huir hacia la ciudad de Valledupar, lo cual los motiv\u00f3 a recurrir, nuevamente, a las autoridades p\u00fablicas competentes, con las cuales se reunieron y decidieron convocar a las autoridades ind\u00edgenas tradicionales a una reuni\u00f3n, con la finalidad de lograr un acuerdo &#8220;y as\u00ed volver a la armon\u00eda y a la paz que ha caracterizado a la comunidad&#8221;. Fue as\u00ed como entre el 19 y el 21 de mayo de 1997 tuvo lugar en Valledupar una reuni\u00f3n entre los ind\u00edgenas miembros de la IPUC, las entidades p\u00fablicas (Jefatura de Asuntos Ind\u00edgenas, Defensor\u00eda del Pueblo, Personer\u00eda Municipal y Procuradur\u00eda Provincial) y las autoridades tradicionales arhuacas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que las autoridades ind\u00edgenas estimaron que &#8220;los derechos colectivos tradicionales son vulnerados y las autoridades son suplantadas por personas que practican otro pensamiento, y as\u00ed mismo porque el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger la diversidad&#8221;, no fue posible llegar a ning\u00fan acuerdo. Sin embargo, las autoridades tradicionales arhuacas hicieron constar que &#8220;ante las afirmaciones por amenazas contra la integridad f\u00edsica y la vida de las personas que profesan el Evangelio, expuestas por el pastor, se propone un statu-quo de las actividades de las IPUC, hasta tanto se demande este problema ante las autoridades competentes para que se produzca un fallo y definir la situaci\u00f3n que lleva varias d\u00e9cadas de permanente enfrentamiento interno&#8221;. Por este motivo, el templo de Pe\u00f1\u00edmeque fue clausurado &#8220;hasta que se emita el fallo de la Corte Constitucional&#8221;. La apoderada de los actores se\u00f1al\u00f3 que, pese a lo anterior, una vez finalizada la reuni\u00f3n, &#8220;las autoridades ind\u00edgenas amenazaron a los miembros de la Iglesia presentes con detenci\u00f3n y con que ser\u00edan guindados&#8221;, raz\u00f3n por la cual los ind\u00edgenas evang\u00e9licos debieron acudir a la Alcald\u00eda de Valledupar para buscar protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la apoderada de los actores solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados de suerte que se permita a los miembros ind\u00edgenas de la IPUC la pr\u00e1ctica de su culto religioso en condiciones de libertad, &#8220;sin temor alguno a ser maltratados o castigados por ese hecho&#8221;. De igual forma, solicita que el pastor de la IPUC pueda predicar el Evangelio a los miembros de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca que as\u00ed lo deseen y que se prevenga a las autoridades tradicionales para que no contin\u00faen incurriendo en conductas arbitrarias e ilegales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con la finalidad de esclarecer los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar recibi\u00f3 los testimonios que se sintetizan a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En su declaraci\u00f3n ante el tribunal de tutela, el pastor Jairo Salcedo Ben\u00edtez manifest\u00f3 que el IPUC lleg\u00f3 a la Sierra Nevada de Santa Marta &#8220;con el mensaje de Jesucristo&#8221; hace 39 a\u00f1os. Por esta raz\u00f3n, en la comunidad Arhuaca hay ancianos que son cristianos desde esa \u00e9poca y algunos hombres y mujeres nacieron y se formaron en el culto al Evangelio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el declarante, los ind\u00edgenas evang\u00e9licos han sido objeto de atropellos y discriminaciones por parte de las autoridades tradicionales desde la fundaci\u00f3n de la IPUC en la Sierra, situaci\u00f3n que se ha agudizado durante los \u00faltimos 15 a\u00f1os. Relat\u00f3 que los distintos pastores evang\u00e9licos han sido expulsados o encarcelados por orden de las autoridades tradicionales, que alrededor de diez miembros de la IPUC han sido privados de su libertad y que el templo pentecostal fue clausurado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El pastor Salcedo afirm\u00f3 que, hace aproximadamente 5 a\u00f1os, los ind\u00edgenas evang\u00e9licos fueron a buscarlo a Chemesquemena, en donde predicaba el Evangelio, para solicitarle que los asistiera en sus cultos. Indic\u00f3 que su llegada a la zona oriental de la Sierra motiv\u00f3 la construcci\u00f3n de un nuevo templo y de una casa pastoral en la que habita. Sin embargo, el 10 de mayo de 1997, fue detenido por las autoridades tradicionales del corregimiento de Sabana Crespo con el argumento de que no pod\u00eda volver a entrar a la zona ind\u00edgena a predicar el Evangelio. Pese a recordarles a las autoridades ind\u00edgenas los derechos constitucionales que autorizaban las actividades evangelizadoras, aquellas decidieron que &#8220;deb\u00eda ir preso&#8221;. Pese a lo anterior, logr\u00f3 escapar en su veh\u00edculo en compa\u00f1\u00eda de su esposa y sus hijos, pero a un ind\u00edgena que intent\u00f3 defenderlo &#8220;lo tiraron contra el suelo, lo pusieron preso y lo guindaron desde las cinco y diez minutos hasta la una y media de la ma\u00f1ana aproximadamente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el pastor Salcedo se\u00f1al\u00f3 que todo el conflicto &#8220;se debe m\u00e1s que todo a una divisi\u00f3n que han tratado de implantar entre el ind\u00edgena que es creyente y el ind\u00edgena que es tradicional, aunque podr\u00edan vivir perfectamente unidos porque tanto los ind\u00edgenas creyentes o no creyentes, todos son ind\u00edgenas&#8221;. As\u00ed mismo, puso de presente que en la Sierra, junto con la religi\u00f3n tradicional arhuaca, administrada por los mamos, tambi\u00e9n convive la religi\u00f3n cat\u00f3lica, asentada en Nabus\u00edmaque.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, el declarante agreg\u00f3 que &#8220;yo siento dolor por la situaci\u00f3n que viven los hermanos ind\u00edgenas ante sus autoridades y aunque no pudiera volver m\u00e1s all\u00e1, yo quisiera que se tuviera en cuenta la terrible situaci\u00f3n que est\u00e1n viviendo entre los mismos ind\u00edgenas, esto indica que es una guerra entre los mismos ind\u00edgenas para desplazar el uno al otro y hay que tener en cuenta la libertad de conciencia y los principios que cada uno tiene en su coraz\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El ind\u00edgena evang\u00e9lico Juan Torres Izquierdo manifest\u00f3 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que &#8220;nos ha venido maltratando el tradicional ind\u00edgena. Yo en lo que he cre\u00eddo solamente es en Dios y han tratado de quitarme la creencia, entonces la primera vez me pusieron preso porque me hice creyente, (\u2026), dur\u00e9 preso un d\u00eda y una noche junto con mi mujer y mi suegra, entonces fue ah\u00ed cuando me sacaron al otro d\u00eda, me dijeron que ten\u00eda que dejar de ser creyente, entonces me prohibieron que fuera creyente, me pusieron una fianza de treinta mil pesos cada uno y me dijeron que si segu\u00edamos asistiendo a las reuniones nos pon\u00edan m\u00e1s multa, entonces dejamos de ir a las reuniones&#8221;. Afirm\u00f3 que, a ra\u00edz de estos incidentes, decidi\u00f3 dejar Sabana del Jord\u00e1n para trasladarse a Pueblo Bello. Tiempo despu\u00e9s regres\u00f3 a su lugar de origen, oportunidad en la cual las autoridades tradicionales, luego de investigarlo &#8220;con la boca&#8221;, le advirtieron que &#8220;no pod\u00eda era convidar a los dem\u00e1s a que practicaran el Evangelio y que si segu\u00eda haci\u00e9ndolo pod\u00eda tener problemas&#8221;. As\u00ed mismo, puso de presente que, en esa ocasi\u00f3n, estuvo detenido durante un d\u00eda, toda vez que las autoridades tradicionales consideraron &#8220;que yo era el responsable de estar predicando a los creyentes y quit\u00e1ndole la gente a la religi\u00f3n tradicional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, el declarante indic\u00f3 que, con la prohibici\u00f3n establecida por las autoridades arhuacas de practicar la religi\u00f3n evang\u00e9lica, &#8220;ellas quieren que sigamos con la religi\u00f3n tradicional de los mamos, para que vivamos unidos en una sola religi\u00f3n&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;nosotros lo que deseamos es que nos dejen ser creyentes, que nos dejen esa libertad y que no nos obliguen a seguir la religi\u00f3n tradicional de los mamos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En declaraci\u00f3n rendida ante el tribunal de tutela, la ind\u00edgena evang\u00e9lica Cecilia Villafa\u00f1e Chaparro inform\u00f3 que el enfrentamiento entre los ind\u00edgenas pertenecientes a la IPUC y las autoridades tradicionales arhuacas se produjo a partir de una reuni\u00f3n sostenida en Bonga (Guajira), en la cual las autoridades tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas Arhuaca, Kogi y Arzaria decidieron &#8220;que ten\u00edan que acabar con todos los evang\u00e9licos de regi\u00f3n en regi\u00f3n porque eso estaba da\u00f1ando a las costumbres y tradiciones y que si no quer\u00edan que nos acabaran sacando y mandaran matar que sali\u00e9ramos del lugar y que si era que nos gustaban los pensamientos de los civiles que nos fu\u00e9ramos con ellos&#8221;. Agreg\u00f3 que, desde su infancia, ha o\u00eddo que las autoridades tradicionales tratan mal, insultan y maltratan f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente a los miembros de la IPUC.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declarante opin\u00f3 que el culto evang\u00e9lico no atentaba contra las costumbres y tradiciones de la comunidad arhuaca, toda vez que &#8220;nosotros conservamos por ejemplo en esa parte donde yo vivo, m\u00e1s la tradici\u00f3n y las costumbres como ind\u00edgenas arhuacos que somos, la mayor\u00eda usamos mantas, conservamos la lengua, las costumbres, por ejemplo, el poporo, menos en la creencia tradicional&#8221;. De igual modo, afirm\u00f3 que es evang\u00e9lica desde ni\u00f1a y que nunca ha practicado las creencias religiosas tradicionales. Sin embargo, puntualiz\u00f3 que respetaba estas creencias y que, en ning\u00fan momento, los ind\u00edgenas evang\u00e9licos han intentado minusvalorar las costumbres tradicionales arhuacas. Se\u00f1al\u00f3 que quien se convierte a la religi\u00f3n evang\u00e9lica lo hace por voluntad propia, sin coacciones de ninguna \u00edndole.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la se\u00f1ora Villafa\u00f1e Chaparro indic\u00f3 que la comunidad evang\u00e9lica ha buscado el logro de un acuerdo con las autoridades tradicionales con el fin de &#8220;que respetemos nuestras creencias y que luchemos todos juntos en cuando a la recuperaci\u00f3n de tierras, la conservaci\u00f3n de la Sierra Nevada, nuestras costumbres y nuestras lenguas pero menos de lo que cada quien lleve en su conciencia&#8221;. En este sentido manifest\u00f3 que era discriminatorio que las autoridades tradicionales expulsaran al pastor evang\u00e9lico al mismo tiempo que permit\u00edan las presencia de otros &#8220;civiles&#8221; como, por ejemplo, los maestros, quienes permanec\u00edan en la Sierra mucho m\u00e1s tiempo que el primero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Cecilia Villafa\u00f1e inform\u00f3 que el templo evang\u00e9lico construido por ellos hab\u00eda sido profanado y sellado por las autoridades tradicionales arhuacas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En su declaraci\u00f3n ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Cabildo Gobernador de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca, Bienvenido Arroyo, manifest\u00f3 que las autoridades tradicionales no han cometido ning\u00fan atropello o abuso en contra de los miembros de la IPUC y que han sido imparciales frente a las diversas creencias profesadas por los ind\u00edgenas. Puso de presente que &#8220;lo \u00fanico que he hecho es que se ha venido corrigiendo los errores, hay unos j\u00f3venes que han estado robando gallinas, [y cuando] el comisario del cabildo de la regi\u00f3n los va a ajustar corren a la iglesia pentecostal para que los apoyen, entonces nosotros hemos llamado a los ind\u00edgenas para corregirles los errores, entonces el pastor no los ha querido mandar y nosotros entonces vamos a buscarlos, esos son los atropellos que hacemos&#8221;. De igual modo, indic\u00f3 que su deber es hacer cumplir las \u00f3rdenes de los mamos, quienes son los encargados de administrar la religi\u00f3n arhuaca, de la cual se derivan las leyes que los rigen &#8220;desde la creaci\u00f3n del mundo&#8221;. Con base en lo anterior, explic\u00f3 que el templo pentecostal de Sabana del Jord\u00e1n hab\u00eda sido clausurado porque los mamos consideraron que el lugar donde aquel estaba ubicado era un sitio ceremonial en el cual no pod\u00eda existir una construcci\u00f3n de esa \u00edndole. As\u00ed mismo, la clausura fue motivada por la necesidad de lograr que los ind\u00edgenas y pastores evang\u00e9licos se acercaran a las autoridades tradicionales para lograr alg\u00fan acuerdo, toda vez que, en la reuni\u00f3n de Valledupar, llevada a cabo en mayo de 1997, no fue posible alcanzar ning\u00fan consenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Cabildo Gobernador se\u00f1al\u00f3 que las autoridades arhuacas sent\u00edan temor de que las pr\u00e1cticas religiosas evang\u00e9licas pudieran acabar con la conciencia y costumbres ind\u00edgenas tradicionales. Agreg\u00f3 que, en la actualidad, s\u00f3lo veinte ind\u00edgenas de Pe\u00f1\u00edmeque son evang\u00e9licos, &#8220;porque se ha ido atacando para que no cometan el error de estar en esa religi\u00f3n, nosotros los hemos llamado a las buenas, algunos nos han obedecido y otros han continuado en ella&#8221;. De igual modo, afirm\u00f3 que ha ejercido su autoridad para que los ind\u00edgenas &#8220;no se cambien de religi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que &#8220;no voy a permitir [que el pastor siga predicando el Evangelio] porque est\u00e1 contra nuestras propias creencias, pues con eso se est\u00e1 acabando al ind\u00edgena&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Joaqu\u00edn Emilio Robles Torres, Corregidor Ind\u00edgena de Sabana Crespo afirm\u00f3 ante el tribunal de tutela que las autoridades tradicionales arhuacas s\u00ed han impedido a la IPUC la pr\u00e9dica del Evangelio, como quiera que &#8220;las autoridades tradicionales hemos estado siempre por practicar \u00fanicamente nuestra cultura, y dentro de eso se han metido sectas religiosas como es la que nos pone la tutela&#8221;. Sin embargo, puntualiz\u00f3 que ninguna persona ha sido castigada por ser evang\u00e9lica sino por haber cometido otro tipo de faltas (robos, violaciones, etc.) y de conformidad con las \u00f3rdenes impartidas al respecto por los mamos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el declarante manifest\u00f3 que las creencias evang\u00e9licas atentan contra las costumbres tradicionales arhuacas. En efecto, &#8220;por los hechos que se han visto&#8221;, la religi\u00f3n evang\u00e9lica prohibe la utilizaci\u00f3n del poporo, el matrimonio tradicional, el uso del ayo, la mortuoria y la aseguranza. Opin\u00f3 que lo anterior pod\u00eda ser evitado prohibiendo la construcci\u00f3n de templos e impidiendo la entrada de &#8220;pastores for\u00e1neos&#8221;. En relaci\u00f3n con la clausura del templo pentecostal de Pe\u00f1\u00edmeque, el corregidor inform\u00f3 que \u00e9sta hab\u00eda sido ordenada por los mamos, quienes no quer\u00edan que se repitiera lo ocurrido con la iglesia cat\u00f3lica, la cual tuvo que salir de la Sierra. As\u00ed mismo, la clausura del templo buscaba operar como mecanismo para determinar a los ind\u00edgenas y pastores evang\u00e9licos &#8220;a ver si llegan a un acuerdo con nosotros o sea que el pastor civil salga de la regi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, el declarante solicit\u00f3 el apoyo de las entidades estatales para que el territorio arhuaco fuera respetado. Igualmente, puso de presente que las autoridades tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas Arhuaca, Kogi y Arzaria hab\u00edan decidido, en varias asambleas generales, que era necesario &#8220;sacar&#8221; de la Sierra a los pastores que predicaban creencias distintas a las tradicionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En declaraci\u00f3n rendida ante el tribunal de tutela, el ind\u00edgena evang\u00e9lico Francisco Jos\u00e9 Izquierdo Torres manifest\u00f3 que los miembros de la IPUC han sido v\u00edctimas de atropellos y presiones por parte de las autoridades tradicionales arhuacas por el hecho de ser evang\u00e9licos. En este sentido, refiri\u00f3 los problemas que se han presentado con los distintos pastores, el sellamiento del templo pentecostal de Pe\u00f1\u00edmeque y el encarcelamiento del ind\u00edgena que defendi\u00f3 al pastor Jairo Salcedo cuando \u00e9ste iba a ser detenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el declarante inform\u00f3 que hab\u00eda estado preso por &#8220;administrar la obra del Se\u00f1or&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;para nosotros es lamentable que nos prohiban seguir lo que nosotros hemos cre\u00eddo. A la verdad, nosotros hemos cre\u00eddo en un Dios vivo y no podemos volver atr\u00e1s en este camino que el Se\u00f1or Jesucristo nos ha mostrado. Sabemos por la cual que este camino que llevamos nos conduce a la vida eterna y cuando nosotros les hablamos del Evangelio a nuestros coterr\u00e1neos, ellos nos rechazan&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anot\u00f3 que la IPUC lleg\u00f3 a la Sierra hace 39 a\u00f1os, motivo por el cual hay ind\u00edgenas que nacieron y se criaron seg\u00fan los postulados de la religi\u00f3n evang\u00e9lica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante memorial suscrito por aproximadamente 75 ind\u00edgenas pertenecientes a las tres comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta (arhuacos, kogis y arzarios), el Cabildo Gobernador Arhuaco, Bienvenido Arroyo, solicit\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que denegara el amparo constitucional solicitado por los actores en el proceso de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Cabildo Gobernador asegur\u00f3 que las autoridades ind\u00edgenas no han impedido la libertad de culto de los miembros de la comunidad que habitan el resguardo, ni tampoco han llevado a cabo atropellos o persecuciones en contra de los mismos. Precis\u00f3 que &#8220;los hechos por los cuales han sido procesados los actores, obedecen \u00fanica y exclusivamente a la comisi\u00f3n de hechos punibles&#8221;. De igual modo, record\u00f3 que las sanciones impuestas a los ind\u00edgenas se basan en las funciones jurisdiccionales que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a las autoridades ind\u00edgenas (C.P., art\u00edculo 246).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, Bienvenido Arroyo aclar\u00f3 que el Estatuto Superior, en su art\u00edculo 329, determina que los resguardos son de propiedad de las comunidades ind\u00edgenas que los habitan, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo a \u00e9stas corresponde autorizar la entrada de personas ajenas a la respectiva comunidad. En esta medida, los pastores y miembros de la IPUC s\u00f3lo podr\u00edan entrar a territorios arhuacos y construir templos en los mismos si las autoridades tradicionales impartieran la correspondiente autorizaci\u00f3n, lo cual, hasta el momento, no ha ocurrido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Cabildo Gobernador se\u00f1al\u00f3 que &#8220;so pretexto del ejercicio del derecho de libertad de culto, no es posible violar otros derechos como el de propiedad colectiva o el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, el cual lleva impl\u00edcito el reconocimiento de las autoridades ind\u00edgenas y la autonom\u00eda para resolver sobre sus asuntos. En particular, no es aceptable que una instituci\u00f3n privada, con el argumento de profesar su fe, construya templos y los utilice en territorio que no es de su propiedad, adem\u00e1s sin el debido consentimiento de la mayor\u00eda de sus propietarios y autoridades&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Jefe de Asuntos Ind\u00edgenas de Valledupar, Eva Alonso Camacho, someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n del tribunal de tutela un escrito mediante el cual le solicita denegar la tutela constitucional solicitada por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recordar que &#8220;el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural implica la coexistencia en un mismo cuerpo normativo de dos realidades complementarias: los derechos de la persona en cuanto tal y los derechos de la colectividad a ser diferente&#8221;, la funcionaria consider\u00f3 que ese derecho a la diversidad tiene un rango prevalente que lo coloca al mismo nivel que el derecho a la vida, en tanto derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas. De igual modo, anot\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas gozan de un grado de autonom\u00eda tal que replantea &#8220;la relaci\u00f3n pueblos ind\u00edgenas-sociedad nacional, de tal forma que se garantice a los primeros la posibilidad de tomar decisiones en torno al tema de su reproducci\u00f3n social como sujetos colectivos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Jefe de Asuntos Ind\u00edgenas de Valledupar manifest\u00f3 que el derecho fundamental a la libertad de cultos se encuentra garantizado por la Carta Pol\u00edtica siempre y cuando su ejercicio no implique un da\u00f1o a otras personas. En esta medida, el anotado derecho fundamental puede ser ejercido mientras las pr\u00e1cticas que tal ejercicio conlleva no vulneren el derecho fundamental a la integridad e identidad cultural de un pueblo ind\u00edgena. Al respecto, la funcionaria precis\u00f3 que &#8220;el ejercicio de la libertad religiosa debe surtirse en armon\u00eda con los valores culturales de las comunidades y en consecuencia debe respetar la integridad de sus formas de regulaci\u00f3n social, pol\u00edtica y cultural de cada pueblo, so pena de estar vulnerando el n\u00facleo esencial del derecho a la diversidad y a la identidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la funcionaria, en el caso concreto &#8220;el centro de la discusi\u00f3n estriba en determinar si el derecho a la libertad de cultos representa un valor constitucional superior al principio de la diversidad y a la identidad cultural&#8221;. Sobre este punto considera que &#8220;para el caso de los pueblos de la Sierra Nevada, la discusi\u00f3n frente a la legitimidad de los mamos implica la violaci\u00f3n del \u00e1mbito intangible del derecho a la diversidad&#8221;. Ciertamente, &#8220;tomando en consideraci\u00f3n que el pueblo Arhuaco conserva una rica tradici\u00f3n cultural, parte esencial de la cual est\u00e1 representada en una especial cosmovisi\u00f3n que se basa en principios filos\u00f3ficos de profundo contenido religioso a punto de que la instituci\u00f3n de los mamos l\u00edderes religiosos, que cumplen las m\u00e1s importantes funciones pol\u00edticas, administrativas y judiciales, es fundamental el respeto de la determinaciones que dichas autoridades, en su car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, tomen en uso de su autonom\u00eda, en aras al mantenimiento de la identidad cultural de su pueblo. De esta manera, los ind\u00edgenas arhuacos, tengan el credo que tengan, est\u00e1n regidos por las determinaciones aut\u00f3nomas de los mamos y no es posible la vulneraci\u00f3n de su autoridad tradicional, constitucional y legalmente establecida, sin que ese desconocimiento implique de paso la vulneraci\u00f3n de la existencia misma del pueblo arhuaco, o sea su integridad cultural&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la se\u00f1ora Alonso Camacho asegur\u00f3 que si las autoridades tradicionales del Resguardo Ijka, localizado en la zona oriental de la Sierra Nevada de Santa Marta, consideran que algunos de sus miembros est\u00e1n violando la identidad cultural del pueblo arhuaco al practicar creencias religiosas distintas a las tradicionales, est\u00e1n autorizadas a adoptar las decisiones que consideren pertinentes &#8220;dentro del marco de sus sistemas de control y regulaci\u00f3n social, entre ellas el ejercicio de la facultad punitiva propia de esos pueblos, de conformidad con sus usos y costumbres, sin que sea dable a ninguna dependencia gubernamental intervenir, regular o impedir esas pr\u00e1cticas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, la funcionaria manifest\u00f3 que &#8220;el asunto relativo a permitir el proselitismo religioso evang\u00e9lico o de cualquier otro tipo, al interior del Resguardo Ijka, es un asunto inherente a la autonom\u00eda ind\u00edgena de la \u00f3rbita de competencia de las autoridades tradicionales (mamos), en tanto autoridades p\u00fablicas, tal como lo establece la Ley 21 de 1991, en la cual se define que el cambio cultural debe ser decidido por los propios pueblos ind\u00edgenas&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;las personas de origen ind\u00edgena, que en uso de su derecho fundamental a la libertad de cultos, hayan acogido el camino de asumir una vida cristiana evang\u00e9lica, de una u otra manera, deben hacerse cargo de los costos del cambio cultural que su decisi\u00f3n aut\u00f3noma implica, el primero de los cuales consiste en no realizar sus pr\u00e1cticas religiosas en el territorio del resguardo, a fin de respetar y proteger la identidad y la integridad cultural de dicho pueblo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por providencia de junio 12 de 1997, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la IPUC por conducto de la apoderada de su representante legal. Sin embargo, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de cultos de 30 ind\u00edgenas y del pastor Jairo Salcedo Ben\u00edtez. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a las autoridades tradicionales ind\u00edgenas demandadas que &#8220;respeten y toleren que los accionantes (\u2026), ejerciten su libertad de cultos de conformidad con las motivaciones de este fallo; advi\u00e9rtaseles que deben respetar el orden tradicional y la propiedad colectiva del resguardo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de tutela consider\u00f3 que, conforme a las declaraciones rendidas por el Cabildo Gobernador Arhuaco y el Corregidor Ind\u00edgena de Sabana Crespo, era posible deducir que &#8220;la llegada del pastor a sus comunidades est\u00e1 resquebrajando su homogeneidad cultural y, lo que es peor, est\u00e1 acabando con su tradici\u00f3n religiosa al punto que se est\u00e1 enfrentando y dividiendo al grupo ind\u00edgena por cuanto ya existen distinciones entre tradicionales y evang\u00e9licos, vale decir, con la conquista y evangelizaci\u00f3n de ind\u00edgenas por parte de un civil se est\u00e1 socavando la infraestructura o convicci\u00f3n moral de una costumbre o tradici\u00f3n que le viene dada por milenios de sus antecesores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de establecer que los casos en los cuales exista un enfrentamiento entre el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural y otro derecho fundamental el juez deb\u00eda una efectuar una ponderaci\u00f3n conforme a las circunstancias f\u00e1cticas del caso particular para establecer cu\u00e1l de los derechos deb\u00eda prevalecer, el a-quo consider\u00f3 que, en el presente caso, no era posible acceder a las pretensiones de la IPUC pues ello implicar\u00eda &#8220;desconocer la propia autonom\u00eda de esas comunidades y, de paso, abrirle las puertas a sectas religiosas que ir\u00edan a imponer sus principios, chocando con los usos y costumbres que predominan en los ind\u00edgenas seg\u00fan sus propias tradiciones&#8221;. A juicio del tribunal de tutela, las comunidades ind\u00edgenas pueden &#8220;cambiar de religi\u00f3n&#8221;, siempre y cuando tal cambio se de &#8220;por su propia iniciativa y no por la de civiles que desconociendo el fuero tradicional de los ind\u00edgenas, pretendan cambiarles su status primitivo y romper sus creencias y su fe y, lo que es peor, llegar a crearles conflictos por raz\u00f3n de la imposici\u00f3n de principios que dan al traste con su identificaci\u00f3n religiosa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el juzgador de primera instancia estim\u00f3 que la construcci\u00f3n de templos evang\u00e9licos y el desplazamiento de personas ajenas a la comunidad ind\u00edgena al interior de los resguardos, sin el respectivo permiso de las autoridades tradicionales, constitu\u00edan acciones violatorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva. Sobre este punto, a\u00f1adi\u00f3 que &#8220;el juez constitucional est\u00e1 compelido a hacer respetar por quienes dici\u00e9ndose predicadores de una religi\u00f3n distinta a la tradicional ind\u00edgena, han penetrado a sus territorios y, por v\u00eda de hecho, han establecido sus centros de alabanzas al se\u00f1or creando malestar e inconformidad en la mayor\u00eda de sus integrantes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que &#8220;quienes no se consideren atados a la autoridad de los mamos, bien pueden liberarse de sus se\u00f1or\u00edo y recurrir a otras creencias religiosas, como la evang\u00e9lica, pero deber\u00e1n hacerlo, o bien dentro de sus comunidades o bien fuera de las mismas; pero en aquel caso liderados por uno de sus iguales y, en el otro evento, por pastores civiles, pero en sitios ubicados por fuera de los resguardos. Todo ello porque de permitirse o autorizarse el pedimento de la accionante, se pondr\u00eda en peligro no s\u00f3lo la estabilidad y permanencia de la raza ind\u00edgena asentada en las Sabanas del Jord\u00e1n y Crespo, sino que se contribuir\u00eda con su extinci\u00f3n, cuesti\u00f3n que ir\u00eda en v\u00eda contraria de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La apoderada de los actores impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con el argumento central de que \u00e9sta se fundamentaba en la creencia errada de que la IPUC hab\u00eda entrado a la Sierra Nevada de Santa Marta en &#8220;forma violenta y\/o enga\u00f1osa&#8221;, llevando a cabo una especie de &#8220;colonizaci\u00f3n&#8221; y mediante la imposici\u00f3n a los ind\u00edgenas de sus principios. Sobre este punto, la impugnante record\u00f3 que el mensaje evang\u00e9lico hab\u00eda llegado a la Sierra hac\u00eda 39 a\u00f1os por intermedio de una ind\u00edgena, &#8220;quien se encarg\u00f3 de transmitirlo a otros ind\u00edgenas quienes, convencidos de lo que escucharon, decidieron iniciar una pr\u00e1ctica diferente a la tradicional&#8221;. Fue as\u00ed como el primer templo pentecostal que se erigi\u00f3 en la Sierra fue construido por los propios ind\u00edgenas quienes, en un principio, contaron con la autorizaci\u00f3n de las autoridades tradicionales arhuacas. Agreg\u00f3 que , &#8220;la entrada de la IPUC a la comunidad ind\u00edgena puede ser vista como accidental, ya que fue un miembro de la Iglesia el que dio a &nbsp;conocer el evangelio a la primera ind\u00edgena quien, reitero, lo transmiti\u00f3 a otros ind\u00edgenas creyentes quienes han solicitado asistencia y apoyo a la Iglesia, la cual no se los ha negado, ni se los negar\u00e1 porque son ellos los que han decidido ser miembros de la misma&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la representante judicial de los demandantes puso de presente que el pastor Jairo Salcedo Ben\u00edtez hab\u00eda llegado a la zona oriental de la Sierra Nevada a solicitud de los propios ind\u00edgenas evang\u00e9licos. A partir de esa fecha, y durante cuatro a\u00f1os, el pastor desarroll\u00f3 sus labores con la comunidad arhuaca hasta ser expulsado en mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnante manifest\u00f3 que la IPUC s\u00f3lo se ha limitado &#8220;a predicar un mensaje a quien desea escucharlo, porque somos conocedores de la ley, y sabemos que si bien las personas tienen derecho a recibir ense\u00f1anza religiosa, tambi\u00e9n lo tienen para rehusarla&#8221;. As\u00ed mismo, puso de presente que los ind\u00edgenas arhuacos que han decidido convertirse al cristianismo lo han hecho por voluntad propia, sin ning\u00fan tipo de presi\u00f3n por parte de la IPUC, &#8220;ya que no estamos tratando con personas inimputables sino con personas con la capacidad suficiente para decidir qu\u00e9 se acomoda con su creencia y su conciencia&#8221;. De otro lado, si esos ind\u00edgenas han abandonado algunas de las pr\u00e1cticas tradicionales arhuacas, a\u00fan conservan ciertas costumbres tales como la vivienda o el vestido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las reflexiones anteriores, la apoderada solicit\u00f3 que la protecci\u00f3n otorgada a la libertad de culto de los ind\u00edgenas fuera extendida en el sentido de permitirles contar con la asistencia de los pastores de la IPUC y de un lugar de predicaci\u00f3n donde llevar a cabo el culto evang\u00e9lico. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que fuera tutelado el derecho de la IPUC a anunciar, difundir y comunicar libremente sus creencias y ense\u00f1anzas a quienes deseen recibirlas y a establecer lugares de culto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia de julio 31 de 1997, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo a-quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte estim\u00f3 que &#8220;si la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jurisdiccional que tienen los grupos \u00e9tnicos minoritarios tribales, en t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT, sobre los territorios que ocupan en una modalidad de propiedad privada colectiva, les confiere la facultad de ordenar internamente todos sus asuntos, obviamente, con las limitaciones que de suyo emergen de los derechos fundamentales, es evidente que en el proceder adoptado por las autoridades ind\u00edgenas denunciadas no puede descubrirse la arbitrariedad que se les endilga en la tutela, pues no se entender\u00eda c\u00f3mo puede garantizarse constitucionalmente el derecho de propiedad, si cualquier persona puede circular por ella sin el consentimiento o venia de su propietario, que en \u00faltimas es lo que se pretende con el amparo incoado por la instituci\u00f3n religiosa accionante, so pretexto de las restricciones a ella impuestas por las autoridades de la comunidad para ejercer el culto por medio de sus pastores en el resguardo y, por ende, de las limitaciones fijadas por los Arhuacos a los derechos de las personas para ejercer y profesar la religi\u00f3n que desean, pues dicha aspiraci\u00f3n de la iglesia, desconoce que sobre el inter\u00e9s particular o individual de algunos de los miembros de la agrupaci\u00f3n tribal, prevalece por fuerza de los mandatos y principios constitucionales, el inter\u00e9s general de la etnia, que, de no ser protegida, (\u2026), tiene comprometida su supervivencia, ante el peligro que frente a sus rasgos culturales representa la penetraci\u00f3n de la cultura del desarrollo y la modernidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el ad-quem estim\u00f3 que la negativa de la comunidad arhuaca, en tanto sujeto colectivo, a permitir el ingreso de pastores evang\u00e9licos al resguardo est\u00e1 amparada en el ejercicio de la libertad de culto, la cual posibilita rehusar creencias y doctrinas religiosas particulares. Sin embargo, la Corte anot\u00f3 que si un individuo, como tal, decide ejercer sus derechos individuales y, con ello, afecta &#8220;el sentido de pertenencia&#8221; al grupo a que pertenece, en detrimento de &#8220;la fragilidad de los lazos que atan a los miembros de la comunidad&#8221;, debe preferirse la protecci\u00f3n de ese derecho individual por sobre los derechos colectivos de la comunidad de la que el individuo forma parte. En este sentido, el fallador de segunda instancia consider\u00f3 que el derecho a la libertad de culto de los ind\u00edgenas actores hab\u00eda sido vulnerado y, por ello, era necesario mantener el amparo constitucional otorgado en primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Sumario de antecedentes y problemas jur\u00eddicos planteados &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela plantean un conflicto entre los derechos de los miembros, denominados \u201ctradicionales\u201d, de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca, Ika o Ijka1 (compuesta aproximadamente por 15.000 personas2) de un lado, frente a los derechos de los miembros de la misma colectividad que pertenecen a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia o IPUC (alrededor de 300 personas3), y, de los integrantes de la mencionada congregaci\u00f3n religiosa que no hacen parte del pueblo Arhuaco. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, las autoridades tradicionales han decidido impedir, dentro del resguardo, la pr\u00e1ctica colectiva del culto evang\u00e9lico; el proselitismo dirigido a obtener la adhesiones de nuevos miembros a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia; el ingreso del pastor for\u00e1neo o \u201ccivil\u201d4&nbsp;a territorio ind\u00edgena; y, la construcci\u00f3n de templos evang\u00e9licos. Adicionalmente, los integrantes de la citada iglesia que hacen parte del pueblo arhuaco, alegan que les ha prohibido la salida colectiva del resguardo cuando ella ha tenido la finalidad de practicar el culto evang\u00e9lico; que los discriminan a la hora de efectuar la distribuci\u00f3n de bienes escasos (como la tierra) y servicios (como la salud o la educaci\u00f3n), pese a que \u201cellos tambi\u00e9n son ind\u00edgenas\u201d; y, que son objeto de severos castigos (encerrados en lugares oscuros sin comida y sin alimento; colgados de los brazos durante horas; obligados a arrodillarse sobre piedras; etc.) por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a la mencionada congregaci\u00f3n religiosa. En este sentido, sostienen que la actitud de las autoridades tradicionales vulnera sus derechos fundamentales a la vida (C.P., art\u00edculo 11), a la integridad personal (C.P., art\u00edculo 12), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), a la libertad de conciencia (C.P., art\u00edculo 18), a la libertad religiosa y de culto (C.P., art\u00edculo 19), a la libertad de expresi\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20), a la honra (C.P., art\u00edculo 21) y a la libertad personal (C.P., art\u00edculo 28).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que no pertenecen a la comunidad ind\u00edgena, alegan que la actitud de las autoridades tradicionales vulnera su derecho individual y el derecho de la organizaci\u00f3n a ejercer plenamente la libertad de cultos, pues esta \u00faltima ampara el derecho a predicar la propia religi\u00f3n sobre todo el territorio nacional. Advierten que, de entrar al resguardo, el pastor se ver\u00eda sometido a conductas que amenazar\u00edan o vulnerar\u00edan su libertad y su integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En consecuencia, los actores solicitan que se permita a los ind\u00edgenas evang\u00e9licos llevar a cabo la pr\u00e1ctica de su culto religioso en condiciones de libertad y que el pastor de la IPUC pueda entrar al resguardo ind\u00edgena y predicar el Evangelio a los miembros de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca que as\u00ed lo deseen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades tradicionales y algunos l\u00edderes ind\u00edgenas consultados, sostienen que las pr\u00e1cticas religiosas adelantadas por los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia dentro del resguardo, amenazan la existencia misma del pueblo Arhuaco y, en consecuencia, su derecho fundamental a la integridad, identidad y diversidad cultural. Alegan que las restricciones a las que han sometido a sus \u201ccompa\u00f1eros evang\u00e9licos\u201d se encuentran plenamente legitimadas por la \u201cLey de Origen\u201d, y que, adicionalmente, est\u00e1n amparadas en las normas constitucionales que protegen la cultura ind\u00edgena y que les confieren un alto grado de autonom\u00eda para definir sus propias reglas conforme a sus creencias y valores. Sin embargo indican que no rechazan a los miembros de la comunidad que han \u201cca\u00eddo\u201d en el evangelio, y que no los castigan por el mero hecho de predicar otra religi\u00f3n, sino por incumplir las normas de convivencia de la colectividad. En este sentido, dicen aceptar que los ind\u00edgenas lean la Biblia y eduquen a sus hijos \u201cdentro del evangelio\u201d, pero no admiten la entrada al resguardo de \u201cpastores for\u00e1neos\u201d, el proselitismo religioso, las oraciones y ritos colectivos o la construcci\u00f3n de templos evang\u00e9licos. Adicionalmente, sostienen que quienes vivan en territorio arhuaco, deben obedecer las normas propias de convivencia y respetar a las autoridades tradicionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones planteadas, la Corte debe resolver si, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las conductas que originaron la acci\u00f3n de tutela vulneran los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad ind\u00edgena que pertenecen a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia o de los integrantes \u201cciviles\u201d de esta \u00faltima congregaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado se divide, a su turno, en tres cuestiones distintas pero \u00edntimamente relacionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe decidir si, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las autoridades tradicionales de un pueblo ind\u00edgena se encuentran autorizadas para restringir la libertad de cultos de sus miembros a fin de mantener la diversidad e integridad de su cultura. Si la respuesta a esta \u00faltima cuesti\u00f3n fuere negativa, no ser\u00eda necesario estudiar cada una de las eventuales restricciones, pues todas ellas resultar\u00edan violatorias del derecho consagrado en el art\u00edculo 19 de la Carta. No obstante, si se admitiera que, en la condiciones anotadas, las autoridades tradicionales est\u00e1n facultadas para restringir el ejercicio del mencionado derecho fundamental, resultar\u00eda indispensable analizar cada una de las eventuales restricciones &#8211; el cierre del templo, la prohibici\u00f3n del proselitismo religioso, etc. -, para evaluar, en concreto, su adecuaci\u00f3n a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala debe estudiar si, para los prop\u00f3sitos antes mencionados, las autoridades tradicionales de un pueblo ind\u00edgena pueden limitar el acceso al resguardo de congregaciones religiosas ajenas a su cultura o si con ello se viola el derecho a la libertad de cultos de dichas congregaciones la que apareja la libertad de predicar sus dogmas sobre todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n metodol\u00f3gica previa &nbsp;<\/p>\n<p>2. Resolver las cuestiones planteadas, supone una muy cuidadosa ponderaci\u00f3n entre derechos que resultan particularmente importantes desde una perspectiva constitucional. Por esa raz\u00f3n, la Sala ha decidido realizar un amplio estudio que permita una mejor comprensi\u00f3n del caso, as\u00ed como una detallada exposici\u00f3n de cada uno de los motivos que habr\u00e1n de fundamentar el fallo. En consecuencia ha optado por dividir la parte motiva de la presente sentencia en dos partes distintas. Una primera, denominada an\u00e1lisis probatorio, en la que se realiza un estudio de los elementos f\u00e1cticos indispensables para decidir el caso de autos y, una segunda, en la que la Corte deber\u00e1 resolver, conforme a los datos y criterios expuestos en la primera parte y a la doctrina constitucional pertinente, los problemas jur\u00eddicos que surgen de los hechos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En s\u00edntesis, la primera secci\u00f3n de la parte motiva de esta sentencia, esta orientada a comprobar la veracidad de la premisa de la cual parte el alegato de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas, esto es, si las pr\u00e1cticas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia &#8211; IPUC &#8211; comprometen el derecho fundamental a la diversidad e integridad cultural de la comunidad arhuaca. &nbsp;Para ello, se estudiar\u00e1n, en su orden, los siguientes temas&nbsp;: (1) consideraciones etnogr\u00e1ficas y sociol\u00f3gicas previas tendentes a establecer el grado de afectaci\u00f3n real que las pr\u00e1cticas de la IPUC generan sobre la cultura Ika o Arhuaca. (1.1) Caracter\u00edsticas generales de la poblaci\u00f3n Ika. Organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la comunidad Ika. El mundo espiritual y religioso de los Ika: la \u201cLey de origen\u201d o \u201cLey madre\u201d. La b\u00fasqueda constante de un equilibrio entre opuestos. El significado de las ofrendas o pagamentos en el contexto de la \u201cley de origen\u201d. El significado del telar a la luz de la cosmovisi\u00f3n Ika. La primac\u00eda de lo colectivo sobre lo individual: las responsabilidades del ind\u00edgena con el mundo. Algunas especificidades del sistema jur\u00eddico Ika. El rol pol\u00edtico y religioso de los mamos. La inserci\u00f3n de la comunidad Ika dentro del concierto social regional y nacional. Breve recuento de los conflictos religiosos en la Sierra Nevada. (1.2) Origen, doctrina fundamental y pr\u00e1cticas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el resguardo Ika. (1.3) &nbsp;Incidencia de la doctrina evang\u00e9lica en el mundo religioso y espiritual de los Ika. (2) S\u00edntesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez estudiada la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, la Corte deber\u00e1 ocuparse, en la segunda secci\u00f3n de la parte motiva de esta decisi\u00f3n, de los problemas jur\u00eddicos que surgen de los hechos analizados. No obstante, para resolverlos debe hacer previamente una recapitulaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de derechos y l\u00edmites constitucionales de las autoridades tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;En consecuencia, en esta segunda parte, la Corporaci\u00f3n se ocupar\u00e1, en su orden, de los siguientes temas: (1) Doctrina de la Corte Constitucional sobre la autonom\u00eda de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad; (2) Estudio de los problemas jur\u00eddicos originados en el caso concreto; (2.1) la imposici\u00f3n de limites a la libertad religiosa de los ind\u00edgenas evang\u00e9licos por parte de las autoridades tradicionales de la comunidad Ika; (2.2) los delitos y las penas imputados e impuestos a los ind\u00edgenas evang\u00e9licos; (2.3) las pr\u00e1cticas religiosas limitadas por las autoridades tradicionales; (2.4) la distribuci\u00f3n de los bienes y recursos dentro del resguardo; (2.5) La prohibici\u00f3n de acceso al territorio Ika de miembros de la IPUC no pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera parte&nbsp;: An\u00e1lisis de las pruebas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones etnogr\u00e1ficas y sociol\u00f3gicas previas tendentes a establecer el grado de afectaci\u00f3n real que las pr\u00e1cticas de la IPUC genera sobre la cultura Ika o Arhuaca &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por tratarse de un asunto altamente complejo y de la ponderaci\u00f3n de derechos que gozan de una particular importancia constitucional &#8211; como el derecho a la diversidad cultural, relacionado con la existencia misma de culturas constitucionalmente protegidas y la libertad de cultos, intr\u00ednsecamente atado a la dignidad humana &#8211; el juez constitucional no puede ahorrar esfuerzo alguno para intentar entender todas las dimensiones del caso espec\u00edfico sometido a decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, considera la Corte que en aquellos eventos en los cuales resulta fundamental efectuar una ponderaci\u00f3n entre el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural y alg\u00fan otro valor, principio o derecho constitucional, se hace necesario entablar una especie de di\u00e1logo o interlocuci\u00f3n &#8211; directa o indirecta5 -, entre el juez constitucional y la comunidad o comunidades cuya identidad \u00e9tnica y cultural podr\u00eda resultar afectada en raz\u00f3n del fallo que debe proferirse. La funci\u00f3n de una actividad como la mencionada, persigue la ampliaci\u00f3n de la propia realidad cultural del juez y del horizonte constitucional a partir del cual habr\u00e1 de adoptar su decisi\u00f3n, con el ethos y la cosmovisi\u00f3n propios del grupo o grupos humanos que alegan la eficacia de su derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural. A juicio de la Corte, s\u00f3lo mediante una fusi\u00f3n como la mencionada se hace posible la adopci\u00f3n de un fallo constitucional inscrito dentro del verdadero reconocimiento y respeto de las diferencias culturales y, por ende, dentro del valor justicia consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P., Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para poder entender el verdadero grado de afectaci\u00f3n que pueden tener los miembros de la IPUC sobre la integridad cultural arhuaca, es indispensable estudiar los dogmas y las practicas propias de esta congregaci\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, una vez asumido el conocimiento de las sentencias de instancia que resolvieron el caso antes planteado, la Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas dirigidas a ampliar e ilustrar a la Corporaci\u00f3n sobre los distintos elementos que conforman el presente debate constitucional. En particular, la Sala solicit\u00f3, adem\u00e1s de la ampliaci\u00f3n de las posiciones de las partes en conflicto, los conceptos de reconocidos expertos en la problem\u00e1tica ind\u00edgena de la Sierra Nevada de Santa Marta, y en cuestiones teol\u00f3gicas relacionadas con la IPUC, los cuales complement\u00f3 con la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial a los lugares donde se han desarrollado los hechos que originaron esta acci\u00f3n de tutela.6 &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a analizar la informaci\u00f3n recaudada en el orden que fue expuesto en el aparte anterior de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n que se estudia sucedieron dentro del resguardo ind\u00edgena Ika o arhuaco ubicado en la Sierra Nevada de Santa Marta, localizada al norte de Colombia en el territorio de los departamentos del Magdalena, el Cesar y la Guajira. La Sierra constituye un macizo monta\u00f1oso en forma de pir\u00e1mide con base triangular que se extiende desde las planicies caribe\u00f1as hasta una altura de 5.775 metros en los picos Col\u00f3n y Bol\u00edvar y tiene un \u00e1rea de 21.158 km2 (2.115.800 hect\u00e1reas).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad, la Sierra Nevada de Santa Marta se encuentra habitada por 30.000 ind\u00edgenas, organizados en tres pueblos8 conocidos, en el lenguaje com\u00fan, como los Kogi (cogui, kogui, koghi, c\u00e1gaba, k\u00e1gaba, k\u00e1ggaba, k\u00f6ggaba), los Arhuacos (ika, iku, ijka, ijca, ixk\u00eb, ijk\u00eb, v\u00edntukua, b\u00edntukua)9 y los Arsarios (arzarios, wiwa, u\u00edua, malayos, sanha, sank\u00e1, morocaseros, marocaseros, guamakas). El grupo ind\u00edgena Kankuamo (kankuama, atanqueros), asentado en la poblaci\u00f3n de At\u00e1nquez, en el departamento del Cesar, no ha sido considerado por la literatura etnogr\u00e1fica can\u00f3nica como un pueblo ind\u00edgena stricto sensu, en raz\u00f3n del proceso de aculturaci\u00f3n, mestizaje y p\u00e9rdida del idioma que se produjo entre sus gentes desde el siglo pasado, a\u00fan cuando se encuentran dentro de un proceso de recuperaci\u00f3n de su territorio y de sus ra\u00edces culturales ind\u00edgenas.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por las autoridades tradicionales del pueblo Arhuaco o Ika,11 de los 30.000 ind\u00edgenas que habitan la Sierra, 15.000 son Ika, 10.000 son Kogi y 5.000 son Wiwa.12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Algunas fuentes sostienen que el pueblo Ika no constituye un grupo homog\u00e9neo, en cuanto que puede ser dividido en tres sub-grupos: (1) el primero, que podr\u00eda denominarse tradicional, con caracter\u00edsticas similares a las de los Kogi, intenta evitar cualquier contacto con los blancos y se somete de manera estricta a las reglas de la tradici\u00f3n; (2) un grupo intermedio con caracter\u00edsticas mestizas, que tambi\u00e9n podr\u00eda denominarse semi-tradicional, mantiene permanente contacto con la sociedad hegem\u00f3nica pero otorga un gran valor a su identidad ind\u00edgena; y, (3) un tercer grupo casi totalmente ajeno a su ancestro ind\u00edgena e inserto en la sociedad \u201cblanca\u201d, b\u00e1sicamente compuesto por aquellos individuos separados de sus padres y educados por la Misi\u00f3n Capuchina en la fe Cat\u00f3lica.13 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El territorio tradicionalmente ocupado por la comunidad Ika se localiza en la vertiente meridional de la Sierra y, mayoritariamente, en la parte alta de los valles de los r\u00edos Guatapur\u00ed, San Sebasti\u00e1n, Ariguan\u00ed, Piedras y Caracol.14 Este territorio fue constituido en resguardo en el a\u00f1o de 1983, por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 78 de 1983, expedida por el INCORA (complementada, luego, por la Resoluciones N\u00b0 29 de 1995 y N\u00b0 32 de 1996). A este respecto, vale la pena anotar que, desde el a\u00f1o de 1973 (Resoluci\u00f3n N\u00b0 02 de 1973 del Ministerio de Gobierno, reformada por la N\u00b0 837 de 1995), el Estado colombiano reconoci\u00f3 la existencia de la denominada &#8220;L\u00ednea Negra&#8221;, es decir, la frontera que demarca el territorio ancestral de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta de aquellos territorios poblados, particularmente, por campesinos o terratenientes.15 &nbsp;<\/p>\n<p>El resguardo Ika abarca una extensi\u00f3n total de 195.000 hect\u00e1reas, 40% de las cuales se encuentran distribuidas en la vertiente occidental del macizo serrano (cuenca del r\u00edo Guatapur\u00ed), mientras que el 60% restante se ubica en la vertiente suroriental (cuencas de los r\u00edos Ariguan\u00ed, Fundaci\u00f3n, Aracataca y Piedras).16 No obstante, la problem\u00e1tica en torno a la tierra en el caso de los Ika, se torna particularmente delicada. De una parte, su resguardo es mucho m\u00e1s peque\u00f1o que el resguardo Kogi-Wiwa (195.000 hect\u00e1reas frente a 364.390), pese a ser el grupo ind\u00edgena serrano con la mayor poblaci\u00f3n. De otro lado, hay un gran n\u00famero de hect\u00e1reas que no se encuentran bajo el control efectivo del grupo ind\u00edgena por estar ocupadas bien por campesinos colonos bien por terratenientes de la ciudad de Valledupar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, es importante advertir que la sobrepoblaci\u00f3n del resguardo Ika, aunada a la degradaci\u00f3n de las condiciones ambientales de la Sierra Nevada, ha determinado que este pueblo ind\u00edgena haya comenzado a migrar hacia lugares m\u00e1s apropiados del macizo serrano d\u00f3nde desarrollar sus formas tradicionales de agricultura de monta\u00f1a y de pastoreo, raz\u00f3n por la cual es posible encontrar asentamientos Ika en la vertiente norte de la Sierra, tanto en la zona de influencia de Santa Marta como en la de Riohacha.17&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las formas tradicionales de producci\u00f3n y la organizaci\u00f3n especializada que caracteriza a esta comunidad han permitido que los Ika sobrevivan en un medio ecol\u00f3gico con tendencia a hostilizarse por las graves condiciones de deterioro ambiental que agentes externos a la Sierra han generado.18 Al decir de los mamos, &#8220;Antes de llegar el hermanito menor hab\u00eda bosque hasta la playa, tambi\u00e9n hab\u00eda mucho ind\u00edgena en la Sierra y alrededor. Ellos no talaban; para que no hubiera enfermedades y para que el agua se alimentara y los \u00e1rboles se alimentaran por medio del vapor de las nubes. Los ind\u00edgenas, los \u00e1rboles y el agua se respetaban por igual; los \u00e1rboles respetaban el agua y nosotros a los \u00e1rboles y el agua a nosotros, todos nos respet\u00e1bamos por igual. (\u2026). Pero hermanito menor dijo que si no ten\u00eda finca no era se\u00f1or; si no ten\u00eda ganado no era se\u00f1or, era salvaje, y as\u00ed toda la gente empez\u00f3 a tumbar el bosque, comprar ganadito y finca. Por eso hoy en d\u00eda es muy dif\u00edcil recuperar todo. Ahora nos ataca la enfermedad, el hambre; se acaba la quebrada, se seca el r\u00edo. (\u2026). Pero el mismo Serankua dijo que el aparato material podr\u00eda da\u00f1ar el coraz\u00f3n de todo mundo-universo. Porque la Sierra es coraz\u00f3n. Otras monta\u00f1as pueden ser codos y rodillas, pero aqu\u00ed est\u00e1 el coraz\u00f3n. (\u2026). Si se enferma el coraz\u00f3n todo se enferma; por eso en el pie de la Sierra no se puede talar. \u00bfQu\u00e9 piensa el hermanito menor? \u00bfTiene o no coraz\u00f3n? \u00bfPorqu\u00e9 no dejan los bosques para que los nietos tambi\u00e9n puedan gozar? Todo porque falta la plata. (\u2026). Ahora tenemos mucha plata, pero \u00bfpara qu\u00e9 va a servir? No podemos dejar que el coraz\u00f3n se debilite. La Sierra est\u00e1 avisando para que la cuidemos&#8221; .19 &nbsp;<\/p>\n<p>9. El proceso de degradaci\u00f3n ambiental de la Sierra ha implicado enfrentamientos por la tierra entre los ind\u00edgenas y los colonos, entre los propios Ika o entre \u00e9stos y los Kogi o los Wiwa que, en algunos casos, han llegado a desarrollar un gran potencial de violencia, como ha ocurrido en la regi\u00f3n de Sabana Crespo,20 en la que se presentaron los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el acceso a la tenencia de la tierra que, seg\u00fan algunos, constituye el n\u00f3dulo de la problem\u00e1tica social que aqueja a la Sierra Nevada, afecta en forma particularmente aguda a las comunidades ind\u00edgenas, cuyos patrones de asentamiento resultan vulnerados al perder el control los territorios ancestrales, los cuales se administran, fundamentalmente, conforme a esquemas de usufructo comunitario y no de propiedad privada.21 En este sentido, todos los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada se caracterizan por el alt\u00edsimo valor que otorgan a la tierra como elemento fundamental a partir del cual es posible la reproducci\u00f3n del sujeto ind\u00edgena como individuo portador de una diferencia espec\u00edfica.22&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las zonas o sectores en los cuales los Ika dividen su territorio, tienen una explicaci\u00f3n desde el punto de vista de la administraci\u00f3n pol\u00edtica, toda vez que, como asentamientos humanos, se encuentran constituidos por una serie de unidades productivas o fincas, explotadas por unidades dom\u00e9sticas independientes, ubicadas en una misma zona ecol\u00f3gica o piso t\u00e9rmico. En la actualidad, los asentamientos Ika de mayor importancia son Nabus\u00edmake (San Sebasti\u00e1n de R\u00e1bago), Simunurwa (Las Cuevas), Yewrwa (La Caja), Arwamake (Sabanas del Jord\u00e1n) y Sabana Crespo.23&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la comunidad Ika &nbsp;<\/p>\n<p>11. En punto a la organizaci\u00f3n civil y pol\u00edtica de los Ika, los escritos etnol\u00f3gicos m\u00e1s recientes24 se\u00f1alan que presentan una fuerte organizaci\u00f3n pol\u00edtica centralizada de car\u00e1cter piramidal. Sin embargo, anotan que el ejercicio de la autoridad civil y pol\u00edtica a trav\u00e9s de las autoridades y organizaciones propias, constituye tan s\u00f3lo una forma de canalizar, potenciar y descentralizar el poder religioso de los mamos &nbsp;a quienes, como portadores e int\u00e9rpretes de la &#8220;Ley de Origen&#8221; o &#8220;Ley de la Madre&#8221;, corresponde la suprema direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de todos los asuntos religiosos, materiales y sociales de los Ika (v. infra).25 &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al decir de los propios Ikas, \u201cPara cualquier toma de decisi\u00f3n pol\u00edtica, espiritual, administrativa o jurisdiccional, los&nbsp;mamos y las autoridades civiles tradicionales (Comisarios y Cabildos con el apoyo de Cabos y Semaneros) deben consultar a la madre en un lugar sagrado, (ka\u00b4dukwa), para que dichas decisiones no vayan en contra de los principios culturales y sociales que no dejaron nuestros padres espirituales (ley de origen).\u201d26 &nbsp;<\/p>\n<p>Nabus\u00edmake es la capital y centro de autoridad pol\u00edtica, ejercida \u00e9sta por el Cabildo-Gobernador, en el v\u00e9rtice de la pir\u00e1mide y, a partir de all\u00ed, en forma descendente, por los comisarios y cabildos elegidos por la comunidad, y por los semaneros y otras autoridades de menor jerarqu\u00eda27 que tienen a su cargo sectores espec\u00edficos del territorio Ika.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta forma de ejercicio de la autoridad civil conforma, al mismo tiempo, la base de la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tairona -CIT-, organizaci\u00f3n que se ocupa, esencialmente, de las relaciones entre el pueblo Ika y el Estado colombiano o, en general, con la cultura hegem\u00f3nica.28&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mundo espiritual y religioso de los Ika: la \u201cLey de Origen\u201d o \u201cLey de la &nbsp;Madre\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>12. Nada tan elocuente como las siguientes palabras de Reichel-Dolmatoff para ilustrar el mundo religioso de los Ika: &#8220;As\u00ed, cada roca, cada vuelta del camino, cada pozo en el r\u00edo, tiene para los Ika un profundo significado sobrenatural. El paisaje entero est\u00e1 impregnado de la viva presencia del pasado, desde la creaci\u00f3n del universo hasta el recuerdo de un abuelo reci\u00e9n fallecido; desde las haza\u00f1as de la mitolog\u00eda heroica hasta las reminiscencias de los ancianos que todav\u00eda cuentan las guerras civiles, de episodios del siglo pasado cuando a\u00fan hab\u00eda mamos que pod\u00edan transformarse en jaguares. (&#8230;). As\u00ed el paisaje es un c\u00f3digo, un mapa, un palimpsesto, sobre cuyos diversos planos se mueven los hombres, siempre sobre caminos ya trazados por otros que les precedieron; con cada paso uno se aleja de algo, se acerca a algo, en esta gran malla reticular que es la Sierra Nevada, que es su pasado, su presente, su porvenir. En ninguna parte del pa\u00eds he encontrado tribus tan arraigadas en su tierra, tan conscientes de su historia y tan convencidos de tener una misi\u00f3n: la de vivir una vida ejemplar para una pobre humanidad desorientada&#8221;.31 &nbsp;<\/p>\n<p>13. La religi\u00f3n del pueblo Ika, al igual que la de las restantes comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, se basa en el culto a la \u201cMadre Universal\u201d. Es una religi\u00f3n cuya base metaf\u00edsica reside, fundamentalmente, en el culto a la fertilidad,32 en un ciclo constante que comienza con la concepci\u00f3n y termina en el renacimiento despu\u00e9s de la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el ciclo constante de sembrar (concebir), nacer, madurar, morir y renacer constituye para los Ika la &#8220;Ley de la Madre&#8221; o &#8220;Ley de Origen&#8221;, la cual se erige en su principio \u00e9tico fundamental que gu\u00eda no s\u00f3lo la conducta de cada individuo sino que es la base misma de su sistema pol\u00edtico y jur\u00eddico y de sus patrones de organizaci\u00f3n social.33 Para los Ika, la Madre no s\u00f3lo es el principio fundante de la existencia humana, individual y colectiva, sino, tambi\u00e9n, es el origen de todo aquello que rodea al hombre: la tierra, los animales, las plantas y los r\u00edos, todos los cuales se encuentran sometidos, de igual manera y con la misma intensidad, a las normas de la &#8220;Ley de Origen&#8221;.34&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la Madre aparece en cada uno de los elementos que conforman el entorno vital de los Ika. As\u00ed, la Sierra Nevada es el cuerpo de la Madre y, por ende, el propio coraz\u00f3n del mundo; el telar, en el cual los varones Ika tejen las telas de algod\u00f3n que les sirven para elaborar sus vestidos es, tambi\u00e9n, una representaci\u00f3n de la Sierra y, en consecuencia, del cuerpo de la Madre;35 la kank\u00farua o casa ceremonial Ika simboliza, al mismo tiempo, el \u00fatero de la Madre y el universo con todos sus niveles.36 La Madre est\u00e1 personificada en cada mujer; en el mar, en cada r\u00edo, charco, pozo o laguna; en los orificios, grietas y abismos de la tierra que representan su vagina y su \u00fatero; en la hamaca que, como una placenta, envuelve al durmiente; en las mochilas que tejen las mujeres; en las ollas de barro en que se preparan los alimentos; en el hilo de algod\u00f3n que se tuerce como un cord\u00f3n umbilical; y, finalmente, en la tumba que recibe al difunto colocado en posici\u00f3n fetal, como si volviera al vientre de su madre.37&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Ika consideran que los actos de su existencia cotidiana simbolizan, de alguna forma, el acto sexual y, por lo tanto, cualquier acci\u00f3n u objeto es fruto de un acto intencional de procreaci\u00f3n.38 Sembrar la tierra es la fertilizaci\u00f3n del cuerpo mismo de la Madre; el mambeo, (o el acto por medio del cual los hombres adultos utilizan el poporo donde guardan la cal con la cual mezclan las hojas de coca que mastican permanentemente), simboliza el acto sexual, recordando as\u00ed que la existencia consiste en una serie de actos concatenados de concepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe, en suma, ning\u00fan acto humano o fen\u00f3meno natural que no constituya un reflejo o una consecuencia de las disposiciones de la &#8220;Ley de la Madre&#8221;. En este sentido, el existir de los Ika y su mundo circundante tienen un car\u00e1cter sagrado y religioso y no existe una vida por fuera de su concepto de religi\u00f3n.39 Conforme a lo anterior, es posible afirmar que, en el caso de los Ika, lo ontol\u00f3gico (el orden universal representado en la &#8220;Ley de la Madre&#8221;) y lo \u00e9tico (patrones de comportamiento) son dos instancias interdependientes, como que la una no podr\u00eda existir sin la otra. As\u00ed, si el comportamiento humano resulta afectado y determinado por el orden del universo, este \u00faltimo tambi\u00e9n puede resultar afectado por las acciones humanas. A diferencia de otros grupos ind\u00edgenas de Colombia (P\u00e1ez, Way\u00fau, Piapoco, Curripaco), en los cuales las reglas de comportamiento son asuntos pertenecientes al orden social y no al orden universal y, por lo tanto, no existe una afectaci\u00f3n mutua entre las instancias \u00e9tica y ontol\u00f3gica, los Ika estiman que cualquier comportamiento humano tiene la virtualidad de afectar el orden universal y la armon\u00eda de la naturaleza.40 Uribe se\u00f1ala como para los Ika \u201cla religi\u00f3n lo es todo y toda acci\u00f3n, toda idea, todo lo que hacen los humanos es sacro, y no meramente una parte peque\u00f1a o grande de la experiencia humana. En efecto, a diferencia de nosotros, que desligamos los sacro de lo profano, lo religioso de lo secular, lo ritual de lo no ritual, lo p\u00fablico de lo privado, para los ind\u00edgenas todo est\u00e1 junto. Hasta los pensamientos que tienen los seres humanos, todo forma parte de la ley, de su ley de la Madre&#8221;.41&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a esta concepci\u00f3n de la existencia, los Ika se desenvuelven en un mundo d\u00f3nde cada elemento natural o fabricado por el hombre desempe\u00f1a una funci\u00f3n religiosa fundamental, en la medida en que contienen una gran cantidad de informaci\u00f3n condensada, de asociaciones, de c\u00f3digos y de significados a partir de los cuales es posible conocer e interpretar la &#8220;Ley de Origen&#8221;. Los objetos &#8220;hablan&#8221; a los humanos; pueden responder sus preguntas y guiar sus acciones; son su memoria y sus puntos de referencia. As\u00ed, estos elementos se insertan dentro de una gran espiral simb\u00f3lica compuesta, tambi\u00e9n, por los fen\u00f3menos naturales y sobrenaturales, por los mitos, por las sensaciones, etc.; todos \u00e9stos, categor\u00edas intercambiables que pueden dar lugar a distintos niveles de interpretaci\u00f3n seg\u00fan var\u00ede el contexto en que un artefacto sea usado, el tiempo en el que un fen\u00f3meno natural se produzca, etc. Por ejemplo, una casa es una cueva, una cueva es un vientre, un vientre es un hogar, el hogar es fuego y el fuego es el sol. Los mitos, los objetos, las manifestaciones de la naturaleza no tienen significados un\u00edvocos, ni revelan verdades absolutas, ni responden a una l\u00f3gica espec\u00edfica; todo depende del contexto en que se utilicen o en el que ocurran o de la l\u00ednea metaf\u00f3rica que se utilice para leer sus mensajes.42&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda constante de un equilibrio entre opuestos &nbsp;<\/p>\n<p>14. Aunque la &#8220;Ley de la Madre&#8221; constituye, b\u00e1sicamente, un principio de vida, de origen y fundamento de todo aquello que es positivo, ella no podr\u00eda existir sin todo lo que conforma su opuesto, con lo cual se encuentra en una lucha permanente. Ciertamente, la vida no podr\u00eda ser concebida sin la muerte, aquella que pone fin a toda fuerza vital; la luz no podr\u00eda existir sin la oscuridad; el bien sin el mal; la mujer sin el hombre; la alegr\u00eda sin la tristeza; etc. Si el principio metaf\u00edsico fundamental de la &#8220;Ley de Origen&#8221; del pueblo Ika es el de la Madre, el de la fertilidad, su segundo principio fundante es el de la oposici\u00f3n o, mejor, el de la dial\u00e9ctica de los opuestos.43 Desde esta perspectiva, el actuar humano consiste b\u00e1sicamente en lograr un equilibrio entre opuestos, en &#8220;poner de acuerdo este mundo&#8221;, como dicen los Ika. En este sentido, es claro que la b\u00fasqueda constante por lograr un equilibrio universal se encuentra igualmente presente en todo el simbolismo religioso del pueblo Ika.44&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los ind\u00edgenas serranos, el acto de &#8220;ponerse de acuerdo&#8221; (denominado y\u00faluka por los Kogi) significa &#8220;estar igual&#8221; o &#8220;ser de la misma especie&#8221;, en el sentido en que quien &#8220;est\u00e1 de acuerdo&#8221; con alguna cosa es &#8220;igual&#8221;, &#8220;lo mismo&#8221; que esa cosa y, por ende, forma parte de la cosa y adquiere sus caracter\u00edsticas.45 De este modo, la y\u00faluka se convierte en la meta esencial de la existencia de todo ind\u00edgena, como quiera que s\u00f3lo de ese modo podr\u00e1 vivir de conformidad con la &#8220;Ley de Origen&#8221;, evitando que la lucha entre opuestos destruya la tierra y el universo.46 El acto de &#8220;ponerse de acuerdo&#8221;, seg\u00fan los ind\u00edgenas, se lleva a cabo en una dimensi\u00f3n del pensamiento que trasciende el nivel de lo simb\u00f3lico. En otras palabras, el &#8220;acuerdo&#8221; con alguna cosa no se logra estando en equilibrio con el s\u00edmbolo o con la representaci\u00f3n material de esa cosa sino con su ser, con aquello que se oculta tras el s\u00edmbolo, con su al\u00fana. El equilibrio c\u00f3smico de la y\u00faluka no se logra en la dimensi\u00f3n de lo \u00f3ntico sino en la de lo ontol\u00f3gico, en al\u00fana.47 &nbsp;<\/p>\n<p>El significado de las ofrendas o pagamentos en el contexto de la \u201cLey de Origen\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>15. Los Ika (al igual que todos los ind\u00edgenas de la Sierra Nevada) utilizan dispositivos materiales con el fin de lograr el anhelado equilibrio del universo, de lo cual surge el concepto de la &#8220;ofrenda&#8221;, el &#8220;don&#8221;, el &#8220;pagamento&#8221; o la &#8220;seguranza&#8221;, denominado makruma o maruns\u00e1ma por los Ika y sew\u00e1 por los Kogi.48 Entre los Ika, el otorgamiento de ofrendas &#8211; que pueden consistir en alimentos, cuentas arqueol\u00f3gicas, cabellos humanos, semen, sangre, hilos de algod\u00f3n, conchas marinas, trabajo comunal, etc.- precede pr\u00e1cticamente a todos los actos del hombre, desde los m\u00e1s cotidianos hasta los m\u00e1s complicados rituales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto todo objeto es fruto de un acto intencional de concepci\u00f3n (v. supra) tiene, por ende, un &#8220;padre&#8221; o &#8220;due\u00f1o&#8221; o una &#8220;madre&#8221; o &#8220;due\u00f1a&#8221;, al cual se hace necesario &#8220;pedir permiso&#8221; antes de hacer uso o de tomar los beneficios del objeto espec\u00edfico de que se trate, permiso que se obtiene mediante el pago de una ofrenda. De este modo, debe pagarse una ofrenda al &#8220;padre&#8221; del ma\u00edz, cuandoquiera que haya de emprenderse el cultivo de esta planta; cuando se corta un \u00e1rbol para obtener madera debe pagarse una ofrenda &nbsp;a su &#8220;due\u00f1o&#8221; para retribuir aquello que se extrae; se deben hacer ofrendas para que llueva, para que el mamo haga las adivinaciones correctas, para que los ni\u00f1os nazcan saludables y, as\u00ed, para muchos otros prop\u00f3sitos.49 Cada &#8220;due\u00f1o&#8221; o &#8220;due\u00f1a&#8221; exige una ofrenda espec\u00edfica, que debe ser llevada a cabo cada vez que un individuo o la comunidad toman los beneficios del objeto o fen\u00f3meno que pertenece a esos &#8220;due\u00f1os&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cada ofrenda contiene el al\u00fana del oferente y determina que \u00e9ste se &#8220;ponga de acuerdo&#8221; con el al\u00fana del objeto que utiliza o cuyos beneficios pretende disfrutar.50 De alguna manera, por medio de la ofrenda el individuo se &#8220;iguala&#8221; con el objeto de que se trate y, mediante esta igualaci\u00f3n, consigue restablecer el equilibrio universal que, si no hubiera mediado la ofrenda, se habr\u00eda roto, causando impredecibles cat\u00e1strofes, desgracias y enfermedades.51 &nbsp;<\/p>\n<p>El significado del telar a la luz de la cosmovisi\u00f3n Ika &nbsp;<\/p>\n<p>16. Para los Ika, el tejido es una actividad que trasciende la mera fabricaci\u00f3n de telas de algod\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del vestido, convirti\u00e9ndose en una actividad de car\u00e1cter moral con profundas consecuencias de car\u00e1cter metaf\u00edsico. Los Ika consideran que, al tejer una tela, est\u00e1n tejiendo &#8220;la tela de su vida&#8221;, como quiera que el tejido constituye una actividad metaf\u00f3rica en la cual los hilos de algod\u00f3n son como los pensamientos que, poco a poco, se organizan y se entrelazan con la red de relaciones sociales en la que se encuentra inserto el tejedor. Para los Ika, &#8220;tejer es pensar&#8221; y &#8220;pensar es vivir&#8221;, raz\u00f3n por la cual &#8220;quien no piensa no vive&#8221;. A trav\u00e9s del tejido, los pensamientos se organizan y se insertan dentro de un orden universal. As\u00ed, tejiendo y pensando, se logra el equilibrio entre los opuestos, dando cumplimiento a la &#8220;Ley de la Madre&#8221;.52&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primac\u00eda de lo colectivo sobre lo individual: las responsabilidades del ind\u00edgena con el mundo &nbsp;<\/p>\n<p>17. La forma de concebir la existencia, como b\u00fasqueda del equilibrio entre opuestos en perpetua lucha, en la cual el orden universal determina al hombre al paso que las acciones humanas pueden llegar a desquiciar la entera arquitectura del orden c\u00f3smico, determina que, a partir de ella, surja un particular concepto de individuo. Ciertamente, el sentir religioso y espiritual de los Ika se inserta dentro de un sistema de reciprocidad obligatoria entre los individuos entre s\u00ed y entre \u00e9stos y la naturaleza. Nada puede ser tomado de \u00e9sta o del conjunto social sin que \u00e9stos resulten retribuidos de alguna forma, a riesgo de poner en peligro la armon\u00eda social y natural.53 Uribe se\u00f1ala como el incumplimiento del makruma, &#8220;adem\u00e1s de antisocial y potencialmente criminal, pone en serio peligro a la sociedad y a la vida: la enfermedad y la epidemia podr\u00edan sobrevenir; la violencia rec\u00edproca y con ella el desorden y el caos podr\u00edan ense\u00f1orearse; hasta grandes cat\u00e1strofes ambientales e incendios incontenibles podr\u00edan tener su curso devastador a menos que el equilibrio se restituya&#8221;.54 El sujeto que resulta de esta perspectiva de la existencia se encuentra determinado, en forma primaria, por lo colectivo antes que por lo individual. En efecto, la autonom\u00eda del individuo no surge de un proceso de autodefinici\u00f3n sino, m\u00e1s bien, de un proceso de determinaci\u00f3n de la personalidad a partir de las relaciones de la persona con la sociedad y de los roles y funciones que all\u00ed le corresponde desempe\u00f1ar. Por esta raz\u00f3n, la &#8220;construcci\u00f3n cultural ind\u00edgena del sujeto y de su mismidad, de sus derechos y obligaciones pasa por una mediaci\u00f3n en donde prima lo colectivo antes que lo individual&#8221;.55 &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, Los mamos aseguran que, una vez que los hombres y mujeres Ika llegan a la edad en que pueden autodeterminarse, adquieren plena responsabilidad con ellos mismos, con su comunidad y con la naturaleza. En ese momento de la vida, &#8220;reciben las instrucciones de c\u00f3mo convivir entre los hombres y la naturaleza, como transmitir la educaci\u00f3n a sus hijos, y como retribuir a los padres espirituales del agua, de la tierra, de la luna, del sol, las estrellas, la brisa, el mar, las lagunas, a trav\u00e9s de los pagamentos y garantizar el equilibrio del mundo&#8221;. As\u00ed cuando los varones reciben el tutusoma (sombrero ritual) y el poporo y a las mujeres se les entrega el huso y la aguja rituales, adquieren el compromiso &#8220;de velar por el bien y la armon\u00eda universal&#8221; y de &#8220;entretejer la armon\u00eda y la vida del hombre con la naturaleza&#8221;. &nbsp;Se\u00f1alan que si alguna de estas obligaciones dejara de cumplirse, se renuncia a la responsabilidad que tenemos con el mundo y por lo tanto dejamos de ser Arsarios, Kogis o Arhuacos.56 &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas especificidades del sistema jur\u00eddico Ika &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los Ika, se consideran delictuosas o antisociales aquellas conductas que impliquen la infracci\u00f3n de la &#8220;Ley de la Madre&#8221;, es decir, aquellos actos que tiendan a la ruptura de los equilibrios en que se funda la armon\u00eda universal y social.58&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso mediante el cual se determina si una persona cometi\u00f3 un delito y se imponen las sanciones del caso constituye un ejercicio de car\u00e1cter p\u00fablico, toda vez que toda la comunidad podr\u00eda resultar afectada por los actos del presunto infractor. En la medida en que lo que est\u00e1 en juego es el equilibrio entero del universo, la resoluci\u00f3n de un &#8220;asunto de justicia&#8221; implica largos debates que pueden desarrollarse a lo largo de varios d\u00edas, hasta que se logre un consenso en torno a las causas que determinaron al individuo a actuar como lo hizo y cu\u00e1les ser\u00e1n los mecanismos m\u00e1s apropiados para restablecer la armon\u00eda rota.59 Cuando no logre alcanzarse un consenso en torno a la naturaleza de la falta y las sanciones a imponer, el asunto permanecer\u00e1 en lo que denominan un statu quo, todo el tiempo que sea necesario, hasta que se encuentre la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada.60&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la falta configura un delito leve (por ejemplo, malos pensamientos), el individuo ser\u00e1 condenado a recibir &#8220;consejo&#8221; por parte del mamo, quien, seguramente, lo golpear\u00e1 en la cabeza con el palo del poporo, lo someter\u00e1 a sesiones de adivinaci\u00f3n o lo obligar\u00e1 a efectuar una serie de ofrendas destinadas a reparar el equilibrio roto. En casos de faltas m\u00e1s graves (asesinato, profanaci\u00f3n de sitios sagrados, robo, irrespeto al mamo), el individuo podr\u00eda ser enviado a la c\u00e1rcel de Nabus\u00edmake, a la cual puede llegar &#8220;guindado&#8221; en caso de resistirse. Adicionalmente, en este tipo de casos la ofensa se har\u00e1 p\u00fablica y el nombre del infractor quedar\u00e1 manchado de por vida.61&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un individuo no confiesa sus faltas, no acepta someterse a los procedimientos jur\u00eddicos tradicionales o se niega a comportarse de conformidad con los postulados de la &#8220;Ley de Origen&#8221;, se considera que su conducta atenta directamente contra la identidad cultural del pueblo Ika (toda vez que no permite el restablecimiento de la armon\u00eda perdida y, con ello, coloca en peligro la integridad de la comunidad y el orden universal), lo cual da lugar a la imposici\u00f3n de la pena de extra\u00f1amiento o expulsi\u00f3n de la comunidad.62 &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El rol pol\u00edtico y religioso de los mamos &nbsp;<\/p>\n<p>19. El \u00faltimo aspecto del que hay que ocuparse en torno al mundo espiritual y religioso de los Ika, se encuentra relacionado con el papel fundamental que, dentro de ese mundo, desempe\u00f1an los mamos. Al ser el pueblo Ika un pueblo cuya cultura e identidad son b\u00e1sicamente religiosas, la funci\u00f3n de los sacerdotes de la Sierra Nevada, que en principio es espiritual, trasciende al campo del ejercicio de la autoridad civil y pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mamo es una personalidad omnipresente en la vida diaria de la comunidad ind\u00edgena. As\u00ed por ejemplo, gracias a la confesi\u00f3n, conoce en profundidad a cada uno de los individuos que la componen, es consciente de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada familia y tiene influencia, a trav\u00e9s de los distintos rituales que debe practicar, sobre todos los aspectos que conforman la vida de su pueblo, como que tiene influencia en detalles tan \u00edntimos como el manejo de la sexualidad de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, s\u00f3lo el mamo conoce en detalle los mandatos de la &#8220;Ley de la Madre&#8221; y es el \u00fanico que posee los conocimientos esot\u00e9ricos suficientes para interpretarla a cabalidad. De esta forma, el mamo se convierte en el intermediario necesario entre el individuo y las fuerzas sobrenaturales del universo. Sin su presencia, el equilibrio personal y c\u00f3smico ser\u00edan inalcanzables y la comunidad quedar\u00eda sometida a la amenaza de las m\u00e1s terribles desgracias.63&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de Uribe, el aspecto m\u00e1s importante del rol de los mamos es el pol\u00edtico, como que todas las decisiones de car\u00e1cter pol\u00edtico que se adoptan en el interior de la comunidad resultan determinadas, validadas y fundamentadas por el discurso sagrado que s\u00f3lo el mamo es capaz de articular.64 Por una parte, los mamos han sabido reelaborar la tradici\u00f3n sagrada de los Ika a partir de los interrogantes que su contacto con el mundo que se extiende fuera de las fronteras de la Sierra Nevada de Santa Marta ha suscitado. En efecto, los sacerdotes serranos han logrado acordar un papel a la &#8220;civilizaci\u00f3n blanca&#8221; dentro de su discurso sacro, conforme al cual los Ika (y, en general, todos los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra) son los &#8220;hermanos mayores&#8221; de la humanidad, a quienes corresponde velar por la integridad y equilibrio del universo y cuidar de sus &#8220;hermanitos menores&#8221; los blancos, quienes se empe\u00f1an en destruir el universo cuyo centro es la Sierra Nevada.65 De otro lado, el poder pol\u00edtico de los mamos Ika reside en el manejo de una forma especial de oratoria sagrada, a trav\u00e9s de la cual se supone que hablan los ancestros en persona y, por lo tanto, es el discurso de la autoridad y del poder. Entre los ind\u00edgenas serranos, este discurso sagrado se produce en t\u00e9ijua (supuestamente el lenguaje que hablaban los antiguos Taironas), una lengua muerta que s\u00f3lo los mamos entienden y que tiene una utilidad meramente metaf\u00edsica. Por esta raz\u00f3n, los s\u00fabditos del mamo, al no poder entender lo que \u00e9ste dice cuando a trav\u00e9s suyo est\u00e1n hablando los ancestros, acatan todo lo que el sacerdote diga y la preeminencia de su autoridad.66 &nbsp;<\/p>\n<p>La inserci\u00f3n de la comunidad Ika dentro del concierto social regional y nacional. Breve recuento de los conflictos religiosos en la Sierra Nevada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. Otro aspecto que merece ser analizado est\u00e1 relacionado con la inserci\u00f3n de la sociedad ind\u00edgena serrana dentro del concierto social regional y nacional y, particularmente, de los conflictos religiosos que, como el presente, se han presentado en el territorio Arhuaco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, como lo anotan los autores, los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra presentan niveles m\u00e1s o menos reducidos de aculturaci\u00f3n en comparaci\u00f3n con otros grupos ind\u00edgenas colombianos, gracias, en gran parte, a la &#8211; cada vez menos &#8211; relativa inaccesibilidad y al car\u00e1cter accidentado y azaroso de su territorio, tales grupos \u00e9tnicos no han estado exentos de contactos culturales e intervenciones de otros grupos y actores sociales. Dichos contactos e intervenciones han determinado modificaciones y sincretismos importantes en los patrones vitales y cosmovisiones de estos pueblos ind\u00edgenas quienes, en todo caso, han sabido preservar y defender con fuerza sus saberes tradicionales y sus sistemas aut\u00f3ctonos de acci\u00f3n y de pensamiento.67&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, debe enfatizarse el hecho de que, desde el siglo XVI, los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta han estado sometidos a la intervenci\u00f3n y al contacto con grupos humanos extranjeros al macizo monta\u00f1oso. Primero, fueron los conquistadores espa\u00f1oles quienes, durante casi todo el siglo XVI, per\u00edodo en el cual exploraron la Sierra y, luego, en el siglo XVIII, etapa que coincidi\u00f3 con la implementaci\u00f3n de programas dirigidos a consolidar los sistemas coloniales de producci\u00f3n en las partes m\u00e1s altas de la Nevada (imposici\u00f3n del sistema de encomiendas, de tributaci\u00f3n y de censos ind\u00edgenas) determinaron una serie de movimientos migratorios en la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, la cual fue abandonando paulatinamente las partes bajas de la Sierra con el fin de refugiarse en las zonas m\u00e1s altas, siempre con la finalidad de preservar su cultura y sus tradiciones de los embates de la cultura occidental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de mediados del siglo XIX y, en forma acelerada, desde la llamada Guerra de los Mil D\u00edas, la Sierra se convirti\u00f3 en un foco de atracci\u00f3n de campesinos desplazados de otras zonas del pa\u00eds que iniciaron un proceso de colonizaci\u00f3n tendente a ampliar la frontera agr\u00edcola nacional, el cual impuso formas de producci\u00f3n, de apropiaci\u00f3n de la tierra y de transformaci\u00f3n del entorno natural por completo desconocidos y ajenos a los pueblos ind\u00edgenas serranos. Durante este mismo per\u00edodo, los misioneros capuchinos reiniciaron sus esfuerzos por convertir a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, con resultados dolorosos para los ind\u00edgenas y, en especial, para los Ika.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la literatura antropol\u00f3gica m\u00e1s especializada as\u00ed como el testimonio de las autoridades tradicionales del pueblo Ika e, incluso, los documentos aportados al expediente por las autoridades p\u00fablicas que participaron en el presente proceso, la misi\u00f3n encomendada a los capuchinos en 1888, se bas\u00f3 en el sistema de &#8220;orfelinatos&#8221;, expl\u00edcita y espec\u00edficamente dise\u00f1ado para romper la organizaci\u00f3n social y familiar de los ind\u00edgenas y dirigido a producir la aculturaci\u00f3n requerida para la imposici\u00f3n de una nueva fe. Seg\u00fan las fuentes consultadas por la Corte, a estos &#8220;orfelinatos&#8221;, organizados a partir de 1910, eran llevados los ni\u00f1os ind\u00edgenas a muy corta edad.68 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los Ika, los padres capuchinos no aplicaron m\u00e9todos distintos a los utilizados entre los ind\u00edgenas Guajiros y Motilones. Fue as\u00ed como, en 1918, se organiz\u00f3 el &#8220;orfelinato&#8221; de &#8220;Las Tres Avemar\u00edas&#8221; en San Sebasti\u00e1n de R\u00e1bago, al cual era llevados los peque\u00f1os, con el fin de ser &#8220;redimidos&#8221; y educados en la fe cat\u00f3lica.69 Una vez en su nuevo &#8220;hogar&#8221;, a los &#8220;hu\u00e9rfanos&#8221; (considerados como tales por el hecho de no ser cristianos) les era prohibido salir del orfanato para visitar sus hogares, hablar en Ika y, en caso de escapar, pod\u00edan ser perseguidos por una especie de polic\u00eda ind\u00edgena (constituida por los denominados &#8220;semaneros&#8221;) creada para estos efectos.70 Cuando alcanzaban la edad n\u00fabil, los &#8220;hu\u00e9rfanos&#8221; eran conminados a contraer matrimonio con ind\u00edgenas de las otras etnias puestas al cuidado de los capuchinos. Al decir de los propios misioneros, esta clase de matrimonios inter-\u00e9tnicos constitu\u00edan la garant\u00eda m\u00e1s segura para el logro de una aculturaci\u00f3n total.71 Seg\u00fan lo afirman los expertos consultados por la Corte, la estrategia aculturadora de la misi\u00f3n capuchina estuvo acompa\u00f1ada de la apropiaci\u00f3n de las mejores tierras para el cultivo y de la asunci\u00f3n de poderes civiles y pol\u00edticos (como, por ejemplo, el nombramiento de cabildos, comisarios e inspectores de polic\u00eda) cada vez m\u00e1s extensos por parte de la misi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los expertos consultados que una vez convertida en el poder pol\u00edtico y social m\u00e1s preponderante de esa vertiente de la Sierra Nevada,72 la misi\u00f3n capuchina inici\u00f3 la persecuci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas tradicionales y, en especial, de los mamos, quienes, a partir de 1928, debieron refugiarse en las partes m\u00e1s altas de la Nevada, en sitios como Seinimin, Sogrome, Mamarongo, Serankwa y Donachu\u00ed, algunos de \u00e9stos localizados en territorio Kogi o Wiwa, en d\u00f3nde se produjeron importantes elementos de intercambio cultural dirigidos a la reproducci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la sabidur\u00eda tradicional.73&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde sus inicios la misi\u00f3n capuchina cont\u00f3 con una fuerte oposici\u00f3n por parte de amplios sectores del pueblo Ika que, en el a\u00f1o de 1936, conformaron la Liga Ind\u00edgena de la Sierra Nevada (luego sustituida, en 1932, por el Consejo Ind\u00edgena Arhuaco) con el prop\u00f3sito de contrarrestar la influencia misionera y la preservaci\u00f3n de la tradici\u00f3n espiritual.74 No obstante, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 1962 se produjeron los primeros resultados de esta lucha ind\u00edgena, cuando el gobierno nacional nombr\u00f3 al primer delegado de asuntos ind\u00edgenas en esa regi\u00f3n de la Sierra Nevada.75 A partir de 1970, el movimiento Ika toma verdadera fuerza, logrando que, en el a\u00f1o de 1976, el gobierno constituya la primera reserva territorial Arhuaca, con un total de 185.000 hect\u00e1reas.76 Finalmente, en 1982, luego de una toma pac\u00edfica de la misi\u00f3n capuchina, el Consejo Ind\u00edgena Arhuaco logr\u00f3 que aqu\u00e9lla saliera definitivamente del territorio Ika, el cual fue constituido en resguardo ind\u00edgena al a\u00f1o siguiente.77 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. La presencia de iglesias protestantes en la Sierra Nevada de Santa Marta data, aproximadamente, de las d\u00e9cadas de los a\u00f1os 50 y 60. Seg\u00fan los mamos Ika, la llegada de los primeros pastores evang\u00e9licos, invitados a la Sierra por una l\u00edder ind\u00edgena llamada Mar\u00eda Eugenia Sol\u00eds, se produjo aproximadamente hacia el a\u00f1o de 1950. Se\u00f1alan que el proceso de desestabilizaci\u00f3n y aculturaci\u00f3n producido por la misi\u00f3n capuchina permiti\u00f3 que muchos ind\u00edgenas &#8211; incluidos algunos l\u00edderes de importancia &#8211; abrazaran los credos y dogmas evang\u00e9licos.78 Por su parte, Uribe indica c\u00f3mo la historia de lo que \u00e9l denomina el &#8220;nuevo proselitismo protestante&#8221; se inicia, de manera simb\u00f3lica, a inicios de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 60, con la firma de un convenio de cooperaci\u00f3n entre el gobierno nacional y el Instituto Ling\u00fc\u00edstico de Verano (grupo misionero norteamericano que persigue la conversi\u00f3n de los ind\u00edgenas a trav\u00e9s de la traducci\u00f3n de la Biblia), hecho que marca el quiebre de la hegemon\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica sobre la actividad misionera en las comunidades ind\u00edgenas de Colombia.79 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. Si, a lo largo de 473 a\u00f1os, es posible identificar una constante dentro de la historia religiosa de la Sierra Nevada de Santa Marta \u00e9sta consiste en el rechazo de los pueblos ind\u00edgenas a cualquier intento de aculturaci\u00f3n de tipo religioso o de sustituci\u00f3n de sus creencias tradicionales por otro tipo de credos o dogmas. En el caso particular de los Ika, su contacto con pr\u00e1cticas religiosas ajenas a las tradicionales produjo heridas profundas y dolorosas que, como lo pone de presente esta acci\u00f3n de tutela, a\u00fan no han terminado de sanar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios consultados, afirman que si los Ika han permitido la presencia de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en su territorio por m\u00e1s de treinta a\u00f1os, ello se ha debido a que esta iglesia no ha procedido con violencia. Adicionalmente, los propios mamos afirman c\u00f3mo hasta hace relativamente poco estuvieron ocupados en una lucha que requiri\u00f3 la concentraci\u00f3n de todas sus energ\u00edas: la expulsi\u00f3n de la misi\u00f3n capuchina de sus territorios ancestrales. A su juicio, el paso del tiempo no legitima ni puede legitimar una situaci\u00f3n que amenaza el equilibrio del cosmos y la integridad de su comunidad.80&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los p\u00e1rrafos anteriores quedaron establecidos algunos aspectos neur\u00e1lgicos de la cosmovisi\u00f3n Ika. En lo que sigue, ser\u00e1 necesario confrontar estos datos con la informaci\u00f3n disponible acerca de las creencias y dogmas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, con el fin de determinar si el proselitismo que realiza esta iglesia cristiana en la Sierra Nevada de Santa Marta afecta la identidad e integridad \u00e9tnica y cultural del pueblo ind\u00edgena Ika. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el aparte siguiente de esta decisi\u00f3n se estudiar\u00e1, en su orden (1) origen, dogmas fundamentales y pr\u00e1cticas de la IPUC dentro del resguardo Ika; (2) alegatos de las partes y de los expertos consultados sobre el grado de incidencia de la IPUC en la comunidad Arhuaca; (3) consideraciones de la Corte acerca del impacto de las pr\u00e1cticas de la IPUC sobre el derecho fundamental a la identidad e integridad culturales del pueblo Arhuaco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Origen, dogmas fundamentales y pr\u00e1cticas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el resguardo Ika81 &nbsp;<\/p>\n<p>23. La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia surge como uno de los resultados contempor\u00e1neos de la Reforma Protestante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en Am\u00e9rica Latina se instauran dos corrientes protestantes con prop\u00f3sitos y caracter\u00edsticas distintos. Por una parte, el protestantismo hist\u00f3rico, b\u00e1sicamente representado por los bautistas y presbiterianos, asociado con las ideas de la modernidad liberal. De otro lado, las nuevas formas de expresi\u00f3n del protestantismo y, en especial, el pentecostalismo, las cuales, pese a haber sido introducidas a principios del siglo XX, s\u00f3lo tomaron fuerza a partir de los a\u00f1os 60.82&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El pentecostalismo se mueve dentro del contexto general de las ideas b\u00e1sicas de la Reforma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, puede afirmarse que esta corriente presenta los siguientes rasgos distintivos: (1) acent\u00faa el elemento individualista de la relaci\u00f3n con Dios y en la comunicaci\u00f3n de la gracia, en el sentido de que lo fundamental es la experiencia de la conversi\u00f3n &#8211; de car\u00e1cter estrictamente personal y emocional -, la cual es el punto de partida de la vida cristiana y debe ser constantemente revivida y reafirmada (revivalismo); (2) una predicaci\u00f3n y una actividad misionera, altamente emocionales, dirigidas, b\u00e1sicamente, al crecimiento num\u00e9rico de la iglesia o grupo de que se trate; (3) un \u00e9nfasis en la acci\u00f3n del demonio sobre el mundo que desdibuja las responsabilidades personales de los individuos; (4) un \u00e9nfasis en la pr\u00e1ctica que rechaza la excesiva sacramentalizaci\u00f3n, formalizaci\u00f3n e intelectualizaci\u00f3n; y, (5) la espera de la segunda venida de Cristo para un futuro pr\u00f3ximo, antes de la cual a lo \u00fanico a lo que debe dedicarse el creyente es a asegurar su salvaci\u00f3n (milenarismo).83 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24. Frente a las teor\u00edas cr\u00edticas de la Biblia, que alegaban que era un documento de car\u00e1cter esencialmente hist\u00f3rico que era necesario interpretar, los movimientos pentecostales fortalecieron su interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica o literal y la tesis de la inerrancia absoluta de la Biblia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la primera verdad que los grupos fundamentalistas se encargar\u00e1n de revelarle a sus creyentes, como que sobre ella se edifica todo el sistema, ser\u00e1 aquella que hace relaci\u00f3n con la inspiraci\u00f3n verbal y la inerrancia absoluta de la Biblia.84 &nbsp;<\/p>\n<p>La Biblia est\u00e1 exenta de todo error y los hechos hist\u00f3ricos que all\u00ed se se\u00f1alan ocurrieron u ocurrir\u00e1n en forma literal. Para los fundamentalistas, esta concepci\u00f3n del lenguaje b\u00edblico adquiere especial relevancia en el caso de los libros prof\u00e9ticos sobre el fin del mundo (Daniel y Apocalipsis), los cuales son considerados informaci\u00f3n directa acerca de c\u00f3mo ocurrir\u00e1n los eventos al final de la historia.85 &nbsp;<\/p>\n<p>25. La conversi\u00f3n al Evangelio es un acto por medio del cual el creyente se somete incondicionalmente a Cristo y permite que \u00e9ste tome posesi\u00f3n completa de su vida, torn\u00e1ndose en expiador, sanador, liberador y purificador.86 Una vez nacido a una nueva existencia, el creyente debe entregarse a su comunidad o grupo religioso (ll\u00e1mese iglesia, sociedad b\u00edblica, grupo estudiantil, etc.) que son los \u00fanicos en poseer la verdad y claridad acerca del mundo y de los designios de Dios en \u00e9ste. Ciertamente, la comunidad, a partir de una lectura literal de la Biblia, revelar\u00e1 al converso las verdades absolutas e incuestionables en las cuales debe creer y se ocupar\u00e1 de mostrarle el camino que deber\u00e1 conducirlo hacia la salvaci\u00f3n.87&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26. En su respuesta a los interrogantes formulados por la Sala de Revisi\u00f3n acerca de cu\u00e1les eran los aspectos esenciales de la doctrina religiosa de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, el representante legal de la misma manifest\u00f3 que tal doctrina pod\u00eda ser resumida en cuatro puntos: (1) la creencia en &#8220;un s\u00f3lo Dios, en su unicidad absoluta. Que este \u00fanico Dios se manifest\u00f3 en carne, y como tal es llamado el Hijo de Dios, y que mora en nosotros por su Esp\u00edritu Santo&#8221;; (2) la creencia en que &#8220;todo creyente tiene la posibilidad y la necesidad de recibir el bautismo del Esp\u00edritu Santo, experiencia que se percibe cuando se habla en &#8216;otras lenguas&#8217;, seg\u00fan una operaci\u00f3n milagrosa del Esp\u00edritu Santo&#8221;; (3) la creencia en que &#8220;Jesucristo muri\u00f3 en la Cruz del Calvario por todos los hombres, y que dio mandamiento de proclamar esa nueva noticia a cada persona en particular, sin importar raza ni condici\u00f3n social&#8221;; y, (4) la creencia en que &#8220;la conversi\u00f3n genuina al Evangelio de Jesucristo produce una forma especial de vivir que la Biblia cataloga como &#8216;transformaci\u00f3n&#8217;, &#8216;vida en el esp\u00edritu&#8217;, etc.&#8221;.88&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27. Conforme a los dogmas fundamentales expuestos, las labores de proselitismo religiosa de la IPUC de Colombia entre las comunidades ind\u00edgenas (Mairuna, Guah\u00edbo, Puinave, Kat\u00edo, Ember\u00e1, P\u00e1ez, Guambiano, Sinuano, T\u00f3ez, Ingano, Coreguaje, Macaguaje, Siona, Quichua, Picuna, Yagua, Way\u00fau, Wiwa, Huitoto y Waunana) se llevan a cabo con fundamento en tres principios: (1) el cumplimiento del mandato b\u00edblico &#8220;Id por todo el mundo y predicad el Evangelio a toda criatura&#8221;, que implica el ofrecimiento de una formaci\u00f3n en los postulados de la Biblia, tendente al logro de una relaci\u00f3n personal entre el individuo y el \u00fanico Dios verdadero y a la pr\u00e1ctica de la adoraci\u00f3n a ese Dios mediante la oraci\u00f3n y la alabanza; (2) la ense\u00f1anza de unos principios de car\u00e1cter moral y de unos valores personales y familiares (respeto a los padres, a los hijos, armon\u00eda familiar, respeto y obediencia a los mayores y la autoridad), enmarcada dentro de las particularidades espec\u00edficas de cada cultura ind\u00edgena, &#8220;ya que no puede ni debe desaparecer la esencia de su origen&#8221;; y, (3) la ense\u00f1anza de unos principios del orden social dirigidos al logro de la paz comunitaria, la convivencia pac\u00edfica, la inclinaci\u00f3n hacia el trabajo y la b\u00fasqueda del fortalecimiento y la prosperidad de la comunidad ind\u00edgena.89&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28. El representante legal de la IPUC manifest\u00f3 que esta iglesia no establece ninguna prohibici\u00f3n a sus seguidores ind\u00edgenas y que, por el contrario, apoya aquellas pr\u00e1cticas tradicionales que no vayan en contra del Evangelio. En este sentido, afirm\u00f3 que son los propios ind\u00edgenas quienes, al escuchar la palabra del Evangelio, &#8220;deciden, por ellos mismos, abandonar el uso de ciertas pr\u00e1cticas [tradicionales], tras analizar que van en contra de su \u00e9tica y su moral cristiana&#8221;.90 En relaci\u00f3n con los Ika, manifest\u00f3 que \u00e9stos &#8220;conservan sus vestidos Arhuacos (mantas, collares, abarcas, gorros), y a\u00fan se ha manejado la situaci\u00f3n del var\u00f3n con el cabello largo por ser una costumbre propia de su cultura; adem\u00e1s, los ind\u00edgenas cristianos se conservan en su medio, que es la Sierra Nevada de Santa Marta, criando animales, cultivando la tierra, y las mujeres tejen mochilas, que es su costumbre tradicional&#8221;.91&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29. Apunt\u00f3 sin embargo que determinadas pr\u00e1cticas tradicionales de los Ika atentan contra el Evangelio: (1) el uso del poporo y el mambeo de coca, as\u00ed como el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, se consideran vicios que provocan ansiedad y desesperaci\u00f3n y producen enfermedades; (2) las ceremonias bautismales, matrimoniales y mortuorias son consideradas como actos de hechicer\u00eda y de invocaci\u00f3n de esp\u00edritus; (3) el uso de &#8220;seguranzas&#8221;, toda vez que \u00e9stas son amuletos; (4) la pr\u00e1ctica de la confesi\u00f3n y la adivinaci\u00f3n por parte de los mamos; y, (5) todas aquellas costumbres que implican la pr\u00e1ctica de la fornicaci\u00f3n y la hechicer\u00eda.92 Sin embargo, el representante legal de la IPUC aclar\u00f3 que \u00e9sta no prohibe a sus fieles ind\u00edgenas la pr\u00e1ctica de las tradiciones antes se\u00f1aladas, dejando este asunto a las convicciones y la conciencia de cada individuo.93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incidencia de la doctrina evang\u00e9lica en el mundo religioso y espiritual de los Ika: Alegatos de las partes y de los expertos consultados &nbsp;<\/p>\n<p>30. A partir de la informaci\u00f3n antes presentada, se pregunta la Corte cu\u00e1l es el grado de incidencia y afectaci\u00f3n que las practicas y la doctrina de la IPUC generan sobre la cultura Ika.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31. Seg\u00fan los funcionarios y expertos consultados, la presencia de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el territorio del pueblo Ika representa una seria amenaza para la integridad e identidad cultural de esa comunidad ind\u00edgena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en uno de los documentos enviados a la Corte se menciona como factor determinante del grado de afectaci\u00f3n, el hecho de que la cultura Ika no establece una diferencia clara entre el mundo del individuo y el mundo comunitario o entre lo religioso y lo pol\u00edtico. En este sentido, cualquier cambio de concepci\u00f3n religiosa no s\u00f3lo afecta la individualidad del sujeto sino a la comunidad entera y no s\u00f3lo en el \u00e1mbito sacro sino en el pol\u00edtico. A este respecto se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al multiculturalismo es importante aclarar la especificidad de la particularidad arhuaco en lo relativo a la relaci\u00f3n entre los niveles \u00e9tico ontol\u00f3gico de su cosmogon\u00eda. Entre los arhuacos, los patrones de comportamiento (nivel \u00e9tico), se corresponden con la visi\u00f3n del orden del Universo (nivel ontol\u00f3gico) de tal manera, que aparecen articulados como condici\u00f3n necesaria no s\u00f3lo para la supervivencia social del grupo, sino para el mantenimiento del orden del Universo, en cuanto dicho orden puede ser afectado por el comportamiento humano, lo que convierte a su \u00e9tica en una religi\u00f3n, en donde jurisdicci\u00f3n y cosmovisi\u00f3n conforman una unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es importante porque no en todas las sociedades ind\u00edgenas del pa\u00eds acontece esta clase de articulaci\u00f3n entre la \u00e9tica y la ontolog\u00eda. As\u00ed, entre pueblos como los paez, los way\u00fau o los piapoco, las reglas de comportamientos son un asunto de la sociedad, no del orden universal. De esta manera, el cambio de creencias (nivel ontol\u00f3gico) no afecta directamente el del comportamiento y viceversa. Entre los arhuacos, el cambio de comportamiento afecta el orden del universo, la armon\u00eda de la naturaleza y del esp\u00edritu. El comportamiento individual, de introducci\u00f3n de un nuevo credo, es tomado como un factor que afecta la armon\u00eda universal, trascendiendo en sus efectos las consecuencias del individuo a la sociedad. De esta manera, un comportamiento de tal naturaleza subvierte el orden natural y atenta contra la identidad cultural\u201d.94 &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, otro de los expertos consultados, concluye su escrito afirmando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVarias dimensiones de la vida ind\u00edgena serrana est\u00e1n aqu\u00ed en juego. En juego est\u00e1 la econom\u00eda pol\u00edtica del don ind\u00edgena serrano, amenazada por la econom\u00eda pol\u00edtica de la racionalidad capitalista. (&#8230;). Est\u00e1, por tanto, asimismo en juego, la noci\u00f3n que los arhuacos tienen del sujeto, de la persona, que como vimos es bien diferente entre ellos. Y por \u00faltimo, est\u00e1 tambi\u00e9n en juego todo el modelo del cosmos, todo el sistema de pensamiento que los nativos han defendido y nutrido durante todos sus a\u00f1os. El fundamentalismo en la Sierra Nevada quiere hacer del orden social serrano un nuevo orden moral. Que esto lo consiga, no lo s\u00e9. Lo que s\u00ed s\u00e9 es que no cegar\u00e1n: su misi\u00f3n es la misi\u00f3n de un Dios patriarcal, judeocristiano, que se revel\u00f3 a los seres humanos por medio de otra manifestaci\u00f3n de ese \u00fanico Dios, de Jesucristo. Y este Dios es, por cierto, bien diferente de la figura femenina de la Madre Universal\u201d.95 &nbsp;<\/p>\n<p>32. En ese mismo sentido se manifestaron las autoridades tradicionales tanto en los escritos enviados a la Corte como durante la diligencia judicial realizada los d\u00edas 29, 30 y 31 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los mamos, &#8220;Cuando los Evang\u00e9licos pierden el respeto de lo propio, pierden el respeto de la tradici\u00f3n, venden las tumas que son piedras sagradas de antiguo. Igualmente al desconocer los pagamentos se van acumulando pecados que van en contra de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra. Se afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, que representa la existencia misma del pueblo Arhuaco y dem\u00e1s pueblos originarios de la Sierra Nevada de Santa Marta y la vigencia del principio ordenador de las relaciones gente-naturaleza representado en la Ley Madre&#8221;.96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que la intervenci\u00f3n de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia \u201cafecta el principio mismo de organizaci\u00f3n social de los pueblos de la Sierra, por cuanto la religi\u00f3n Evang\u00e9lica est\u00e1 sustentada sobre una relaci\u00f3n individualista y unipersonal, de Dios con el que se cree en \u00e9l, rompi\u00e9ndose el esquema de la colectividad caracter\u00edstica de los pueblos Arhuacos. Se pierde la sujeci\u00f3n a la autoridad de los mamos y de las autoridades civiles tradicionales por cuanto seg\u00fan dicen, \u201cla \u00fanica autoridad es Dios a trav\u00e9s del creyente\u201d, siendo que es una contradicci\u00f3n el pretender que haya sociedad sin autoridad, o sociedad de una sola persona.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indican que \u201c(S)e afecta nuestro sentido de la justicia, porque cuando un Evang\u00e9lico comete una falta grave, no acepta nuestras leyes y reglas, nuestras autoridades y nuestros castigos, lo que nos llevar\u00eda a un cambio cultural impuesto y ajeno a nuestra voluntad, a que tengamos que crear una jurisdicci\u00f3n y unos castigos basados en la visi\u00f3n de Occidente para poder controlar la actitud de ellos, lo que llevar\u00eda en un futuro a que cuando nuestros hermanos hayan olvidado la reglas de los mamos, desaparezcamos como cultura diferente, viol\u00e1ndose la misma Constituci\u00f3n de todos los colombianos, cuando habla de que en Colombia se debe respetar y proteger la Diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, indican que si una persona incumple las normas tradicionales \u201cSe debe ir a confesar en la kank\u00farua porque lo material se arregla en la oficina de las autoridades, pero luego se env\u00eda la persona a donde el mamo para que quede libre del pecado espiritual, para que no se siga aumentando aquel pecado y es eso lo que se ha hecho, se est\u00e1 haciendo y se seguir\u00e1 haciendo y aplicando a cualquier Arhuaco sea Tradicional o Evang\u00e9lico\u201d.97 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, durante la precitada diligencia judicial, las autoridades tradicionales expresaron a la Corte que las personas que profesan el culto evang\u00e9lico no participan de las pr\u00e1cticas que necesariamente deben promover y realizar los ind\u00edgenas, para mantener el equilibrio universal y para lograr una convivencia arm\u00f3nica con la naturaleza.98 En este sentido, afirmaron que estas personas profanan sus objetos y lugares sagrados, que no participan en los llamados \u201ctrabajos tradicionales\u201d y que irrespetan a las autoridades tradicionales calific\u00e1ndolas como \u201cpartidarios del mal, del demonio\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que la \u201cconversi\u00f3n al evangelio\u201d afecta lo m\u00e1s profundo se su \u201cser ind\u00edgena\u201d y la fuente misma de sus valores que es la ley universal. Agregan que al suspender las practicas rituales mencionadas y abandonar la funci\u00f3n que la madre tierra deleg\u00f3 a los ind\u00edgenas, est\u00e1n creando un desequilibrio universal que terminar\u00e1 produciendo \u201cpestes, sequ\u00edas o cosas perores, porque llegar\u00e1 el momento en que la tierra se resienta y cobre el tributo que hemos dejado de pagarle\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1aden que los j\u00f3venes evang\u00e9licos tienen muchos problemas de violaci\u00f3n de leyes internas, \u201cpor que no las conocen, no entienden ni su significado ni sus or\u00edgenes, &nbsp;ni saben por que obedecer a las autoridades tradicionales que las quieren hacer cumplir\u201d. En este sentido, reiteran que la \u201cconversi\u00f3n\u201d tiene un efecto en materia de obediencia a la ley y a la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, alegan que \u201ccambia el pensamiento, porque todas las ideas le son cambiadas por los de afuera, pueden verse con Manta, igual que los dem\u00e1s arhuacos, pero ya no es igual porque no piensan como desde el origen.\u201d99 &nbsp;<\/p>\n<p>34. Finalmente, se\u00f1alan que \u201cel mismo Estado que permiti\u00f3 durante m\u00e1s de 67 a\u00f1os la misi\u00f3n capuchina, no nos puede imponer ahora a la Iglesia Pentecostal\u201d. &nbsp;Y contin\u00faan: \u201cLos pueblos de la Sierra y en especial el pueblo Arhuaco fueron escogidos por los padres espirituales para custodiar el coraz\u00f3n del mundo. C\u00f3mo vamos a desechar nuestra responsabilidad, como hermanos mayores, que tenemos con el universo, con el pretexto de permitir a nuestros hermanos, que fueron confundidos el ejercicio de un derecho individual occidental no decidido por nosotros, ni por nuestros padres espirituales?\u201d101 &nbsp;<\/p>\n<p>35. A su turno, los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia afirmaron durante la diligencia judicial antes mencionada, que la doctrina evang\u00e9lica es compatible con la cultura ind\u00edgena. Indican que se trata simplemente de establecer reglas de convivencia arm\u00f3nica. &nbsp;A este respecto, se\u00f1alan \u201cen el pa\u00eds conviven muchas religiones y no andan peleando entre ellas \u00bfpor que no podemos convivir en paz en el resguardo?\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el pastor y la apoderada informaron a la Corte que los miembros de la IPUC no entraron arbitrariamente al resguardo, sino que fueron convocados por miembros evang\u00e9licos de la propia comunidad. Adicionalmente, se\u00f1alan que no ejercen ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n sobre los ind\u00edgenas, pues simplemente apelan a la conciencia libre de cada uno de ellos para que se comporte seg\u00fan las creencias evang\u00e9licas, pero que \u201ces decisi\u00f3n libre de cada persona decidir si se somete o no a la Biblia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican que es deber de todo cristiano predicar la palabra del se\u00f1or y que la mayor\u00eda de los ind\u00edgenas evang\u00e9licos \u201cno han estado nunca en la tradici\u00f3n\u201d. A este respecto, la Corte pudo constatar que la totalidad de los miembros de la comunidad Ika entrevistados que actualmente hacen parte de la IPUC son hijos de padre o madre evang\u00e9lico o personas que desde peque\u00f1os fueron apartados de su cultura y tuvieron que vivir durante su ni\u00f1ez &#8211; e incluso en la adolescencia -, en orfelinatos de misioneros o en ciudades como Valledupar, Riohacha o Maicao. En este sentido, vale la pena mencionar que, seg\u00fan datos del Ministerio del interior, de los 300 miembros evang\u00e9licos de la comunidad Ika, s\u00f3lo 10 son ancianos que llevan m\u00e1s de 40 a\u00f1os apartados de la tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la diligencia judicial del 29, 30 y 31 de marzo, los miembros de la comunidad Ika que profesan el evangelio se\u00f1alaron, \u201c nosotros tambi\u00e9n somos ind\u00edgenas\u201d, \u201csolo nos diferenciamos por el pensamiento, pero hablamos la misma lengua, nos vestimos igual, comemos lo mismo, vivimos igual\u201d. Sobre esta cuesti\u00f3n, la apoderada de la IPUC y el pastor entrevistado indicaron que los miembros de la IPUC respetan las costumbres ind\u00edgenas, como el cabello largo de los hombres o los collares de las mujeres, por que no contradicen la doctrina fundamental de la iglesia. Adicionalmente advirtieron que les insisten permanentemente para que no abandonen el resguardo y vivan y cultiven la tierra como el resto de los miembros de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, afirman que si bien no repudian la cultura arhuaca, en su condici\u00f3n de evang\u00e9licos est\u00e1n obligados a rechazar aquellas practicas de hechicer\u00eda o brujer\u00eda, &nbsp;costumbres viciosas o que tienen que ver con la evocaci\u00f3n a los muertos o la fornicaci\u00f3n, o creencias supersticiosas, expresamente prohibidas por la Biblia. As\u00ed, las explicaciones Ika sobre el origen del mundo, de la Sierra y de la comunidad ind\u00edgena son calificados como \u201csupersticiones\u201d o \u201ccosas irreales que no han existido nunca\u201d. Igualmente, rechazan las &nbsp;creencias religiosas que explican y justifican cada una de las pr\u00e1cticas tradicionales y que dan sentido metaf\u00edsico a las acciones, los pensamientos y los objetos Ika. A su turno, los ritos y ceremonias tradicionales, como los pagamentos, los bautizos, los matrimonios o los entierros, son calificados como actos de hechicer\u00eda, brujer\u00eda o adivinanza. El mamo, en consecuencia, es hechicero o brujo y, por lo tanto, no tiene autoridad para guiar el camino espiritual de los ind\u00edgenas evang\u00e9licos, ni para imponerles normas, deberes u obligaciones. De otra parte, costumbres como el uso del poporo son entendidas como una concesi\u00f3n al vicio y, en consecuencia, plenamente rechazadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, los ind\u00edgenas evang\u00e9licos entrevistados afirmaron enf\u00e1ticamente que se niegan a \u201cir donde el mamo\u201d, \u201ca hacer trabajos tradicionales, como las ofrendas o los pagamentos\u201d y, a participar en las ceremonias rituales de la comunidad en las que se evoca a los esp\u00edritus, a los muertos o a \u201clas futuras generaciones que hoy duermen\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan que desde siempre han sido discriminados. Que los castigan severamente por ser evang\u00e9licos, que no les permiten practicar su religi\u00f3n y que la repartici\u00f3n de la tierra y de los recursos \u201cque vienen del gobierno\u201d es absolutamente discriminatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a su relaci\u00f3n con el pastor civil, indican que le \u201cofrecen\u201d en calidad de diezmos, el 10% de sus ganancias y la llamada \u201cprimicia\u201d que es el primer parto de un animal. Adicionalmente, seg\u00fan la voluntad de cada uno, se le entregan ofrendas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se preguntan \u00bfpor qu\u00e9 no tenemos derecho a creer, orar y predicar&nbsp;; a tener nuestra iglesia, nuestro templo y nuestro pastor?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El grado de incidencia de las pr\u00e1cticas de la IPUC sobre la comunidad tradicional Arhuaca: Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, procede la Corte a realizar un an\u00e1lisis sobre las eventuales incompatibilidades de las culturas cuyo enfrentamiento origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>36. Elemento central del presente an\u00e1lisis constituye la estrecha relaci\u00f3n que existe en la cultura Arhuaca o Ika, entre los \u00e1mbitos religioso, p\u00fablico y privado. En efecto, a diferencia de las sociedades seculares occidentales, la comunidad Ika se caracteriza, fundamentalmente, por una superposici\u00f3n, casi exacta, de las tres \u00f3rbitas mencionadas, con un predominio incuestionable de los religioso sobre lo p\u00fablico o pol\u00edtico y sobre lo privado o individual y familiar. A este respecto, resulta pertinente recordar que los etn\u00f3grafos, de manera general, suelen afirmar que, a trav\u00e9s de los s\u00edmbolos religiosos, se hacen expl\u00edcitos el ethos y la cosmovisi\u00f3n de un grupo humano. Mientras que por ethos se entiende &#8220;el tono, el car\u00e1cter y la calidad de vida [de un pueblo], su estilo moral y est\u00e9tico&#8221;, una cosmovisi\u00f3n designa &#8220;el cuadro que ese pueblo se forja de c\u00f3mo son las cosas en la realidad, sus ideas m\u00e1s abarcativas acerca del orden&#8221;.102 Desde esta perspectiva, las creencias y pr\u00e1cticas religiosas desempe\u00f1an el papel fundamental de mostrar que las pr\u00e1cticas vitales de un pueblo, su estilo de vida (ethos), reflejan y se adaptan a la espec\u00edfica idea del orden que describe la cosmovisi\u00f3n. En pocas palabras, la religi\u00f3n &#8220;armoniza las acciones humanas con un orden c\u00f3smico y proyecta im\u00e1genes de orden c\u00f3smico al plano de la experiencia humana&#8221;.103 En tanto abstracciones de ciertos hechos culturales (los religiosos) &#8220;como totalidades emp\u00edricas&#8221;,104 los s\u00edmbolos religiosos juegan un doble papel: Al paso que expresan ciertas pr\u00e1cticas culturales (las religiosas) reflej\u00e1ndolas y d\u00e1ndoles sentido, tambi\u00e9n se erigen en instrumentos para modelar y orientar esas pr\u00e1cticas de conformidad con un esquema de acci\u00f3n previamente establecido, esto es, &#8220;expresan la atm\u00f3sfera del mundo y la modelan&#8221;.105 Conforme a lo anterior, la religi\u00f3n y su simbolog\u00eda aneja persiguen expresar y modelar la conducta de un individuo o de un pueblo frente a tres formas de perplejidad existencial a las que \u00e9stos pueden enfrentarse: el desconcierto, el sufrimiento y las paradojas de car\u00e1cter \u00e9tico.106 El primero surge cuando la capacidad anal\u00edtica y los instrumentos para explicar los fen\u00f3menos del mundo fallan para dar sentido a ciertos hechos.107 Frente al sufrimiento (y, b\u00e1sicamente, frente al duelo y la enfermedad), la religi\u00f3n y su sistema de s\u00edmbolos no operan como mecanismos que ayuden al individuo a evitar los dolores f\u00edsicos o espirituales, sino como instrumentos que le permiten entender y tolerar esos dolores.108 Por \u00faltimo, la religi\u00f3n orienta al individuo, brind\u00e1ndole par\u00e1metros de acci\u00f3n, cuando debe enfrentarse a los problemas del mal y de la injusticia.109 En todos estos casos, la religi\u00f3n opera y responde del mismo modo, formulando, mediante s\u00edmbolos &#8220;una imagen de un orden del mundo tan genuino que explica y hasta celebra las ambig\u00fcedades percibidas, los enigmas y las paradojas de la experiencia humana.110&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se repite, no es irrelevante para la Corte el hecho de que en la cultura Ika exista una estrecha relaci\u00f3n entre el individuo y la colectividad a la que pertenece y entre lo sacro y lo profano. En efecto, cada pensamiento, acto, hecho u objeto, con independencia del \u00e1mbito en el que se produzca o encuentre, tiene un significado religioso el que constituye una pieza clave para dar sentido a la existencia individual y colectiva. Este dato ser\u00e1 determinante en el an\u00e1lisis realizado en la siguiente parte de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>37. Por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n, considera la Corte que la cosmovisi\u00f3n Ika y la doctrina evang\u00e9lica son francamente incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter individualista de los dogmas y credos evang\u00e9licos choca frontalmente con la concepci\u00f3n del sujeto contemplada por la cosmovisi\u00f3n Ika y con las responsabilidades que esa misma cosmovisi\u00f3n ha asignado a los ind\u00edgenas serranos como &#8220;hermanos mayores&#8221; de la humanidad y guardianes de la armon\u00eda universal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las iglesias evang\u00e9licas, en general, persiguen la salvaci\u00f3n individual de la persona a trav\u00e9s del conocimiento de la palabra del Evangelio, la cual libera al sujeto del pecado, logrando as\u00ed una comunicaci\u00f3n entre ese individuo y la divinidad. La salvaci\u00f3n personal no es un proyecto colectivo, como quiera que \u00e9sta debe ser lograda por los m\u00e9ritos y sacrificios que cada individuo, como tal, desarrolle a lo largo de su existencia terrenal, haci\u00e9ndolo acreedor, despu\u00e9s de la muerte, a la vida eterna. El individuo que resulta de esta concepci\u00f3n de la existencia es un sujeto cuya responsabilidad se produce dentro de una relaci\u00f3n en la cual la \u00fanica que juzga sus acciones es la divinidad. Las consecuencias positivas o negativas del actuar de la persona s\u00f3lo la afectan a ella misma, sin ning\u00fan tipo de consecuencia para su familia o su comunidad. &nbsp;A esta concepci\u00f3n del individuo se contrapone, de manera radical, el sujeto colectivamente determinado que contempla la cosmovisi\u00f3n Ika.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio anteriormente (v. supra), la existencia de los Ika se desenvuelve dentro de un contexto vital donde prima lo colectivo sobre lo individual. En efecto, el individuo no s\u00f3lo responde por su propia supervivencia sino, tambi\u00e9n, por la de su comunidad, la naturaleza y el universo que lo circundan. Lo anterior se funda en el principio metaf\u00edsico serrano seg\u00fan el cual si el orden universal y la naturaleza determinan las acciones de los hombres, el actuar humano tiene la potencialidad de afectar e, incluso, de desquiciar, el entero orden del cosmos. De all\u00ed, la existencia de la econom\u00eda pol\u00edtica del makruma,111 en la cual el individuo debe estar pagando ofrendas en forma constante o, lo que es lo mismo, pidiendo permiso para usar y disfrutar los beneficios de la naturaleza o restableciendo aquellos equilibrios que su pensamiento o actuar hubieren podido romper. De este modo, el ideal \u00e9tico de vida buena que se deriva de los mandatos contenidos en la &#8220;Ley de Origen&#8221; -una vida inserta dentro de la econom\u00eda pol\u00edtica de la ofrenda-, implica, obligatoriamente, que la responsabilidad por los actos individuales se transforme en una responsabilidad para con los otros y para con el orden del universo, en cuanto que el propio actuar puede afectar la existencia de estos \u00faltimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El nacimiento, el bautizo, la llegada a la madurez, el matrimonio, la confesi\u00f3n, el poporo, la obediencia a la autoridad, el vestido, tejer, en suma, cada una de las practicas culturales de los arhuacos tienen un significado coherente con esa visi\u00f3n del hombre, la comunidad y el cosmos. As\u00ed por ejemplo, tejer constituye una actividad p\u00fablica, una actitud social que simboliza la participaci\u00f3n en la vida del grupo. El individuo es el hilo de algod\u00f3n que se inserta dentro de la tela que conforma el tejido social y, as\u00ed como la calidad del hilo determina la resistencia y calidad de la tela, las acciones del individuo son el sustento del complejo social.112&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, pr\u00e1cticas rechazadas por la IPUC, como el poporo, la seguranza o la confesi\u00f3n con los mamos, forman parte del n\u00f3dulo de la filosof\u00eda pr\u00e1ctica y religiosa de los Ika, sobretodo el uso de la &#8220;seguranza&#8221; y la confesi\u00f3n con los mamos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fue estudiado, los Ika designan con el t\u00e9rmino &#8220;seguranza&#8221;113 el dispositivo material que les permite realizar sus ofrendas, dones o pagamentos y, por tanto, constituye la manera de dar cumplimiento a la &#8220;Ley de Origen&#8221;, conservando el equilibrio del cosmos y cumpliendo con las obligaciones colectivas que impone la econom\u00eda pol\u00edtica del makruma. Por su parte, la confesi\u00f3n cumple el papel fundamental de preservar la autoridad de los mamos sobre la comunidad Ika, dado que es a trav\u00e9s de este mecanismo que los sacerdotes serranos se enteran de la vida y pensamientos de sus s\u00fabditos y, de conformidad con \u00e9stos, les indican cu\u00e1les son los pagamentos que deben efectuar con el fin de reparar o de equilibrar los desarreglos que su actuar hubiere podido causar a la armon\u00eda universal.114&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comentario aparte merece el rechazo absoluto a la autoridad de los mamos por parte de los ind\u00edgenas Ika pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. En efecto, \u00e9stos se han expresado reiteradamente en el sentido de desconocer la autoridad de los sacerdotes Ika y, en consecuencia, se han negado a cumplir cualquier orden o instrucci\u00f3n proferida por aquellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, desde la perspectiva del sistema jur\u00eddico Ika, el rechazo a la autoridad del mamo puede llegar a constituir la comisi\u00f3n de uno los m\u00e1s graves delitos en que pueda incurrir un individuo arhuaco quien, por esta raz\u00f3n, podr\u00eda llegar a ser expulsado de la comunidad.115&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, para los Ika, la presencia en su territorio ancestral (v. infra) de unos individuos que pertenecen a su pueblo pero que rechazan el rasgo fundamental de su identidad cultural (la concepci\u00f3n religiosa del mundo) y se niegan a someterse a la autoridad de los mamos, constituye un peligro y una amenaza a su supervivencia como comunidad y al equilibrio e integridad de todo el universo. No debe olvidarse que para esta cultura, las acciones humanas tienen la potencialidad de destruir el orden universal si el individuo no realiza los pagamentos adecuados y se somete, mediante la confesi\u00f3n, al consejo del mamo, quien es el \u00fanico capaz de indicarle cu\u00e1l debe ser el curso adecuado de su comportamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, no es dif\u00edcil concluir que la conversi\u00f3n de un individuo Ika a la doctrina evang\u00e9lica no significa una mera sustituci\u00f3n de una creencia por otra sino un cambio total de existencia, en tanto implica la sustituci\u00f3n de una forma de pensamiento y de acci\u00f3n por otra que le es contraria. Recu\u00e9rdese que el ethos y la cosmovisi\u00f3n Ika son enteramente sagrados, por lo que todos los \u00e1mbitos de la existencia humana se hallan profundamente imbricados en las creencias religiosas de ese pueblo ind\u00edgena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, puede afirmarse que cuando un individuo Ika renuncia a su religi\u00f3n renuncia, al mismo tiempo, al orden existencial que le otorga su identidad cultural. Al respecto, Uribe no duda en afirmar que de no ser fieles a su propia religi\u00f3n los hermanos mayores desaparecer\u00edan como ind\u00edgenas.116 &nbsp;<\/p>\n<p>38. Es necesario referirse, por \u00faltimo, a la eventual afectaci\u00f3n sobre la cultura arhuaca que puede ser generada por la presencia de instalaciones y miembros no ind\u00edgenas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia dentro del territorio tradicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, como fue estudiado, en el caso del pueblo Ika, territorio e identidad cultural son dos t\u00e9rminos que se implican mutuamente. En efecto, el territorio es el lugar d\u00f3nde tiene lugar la reproducci\u00f3n social y cultural de la comunidad ind\u00edgena Ika. Ciertamente, el individuo Ika se identifica como tal, en raz\u00f3n de su pertenencia a la tierra de sus ancestros, a la chagra que le corresponde cultivar en el cuerpo inmenso de la Madre Universal que es la Sierra Nevada de Santa Marta (v. supra). Seg\u00fan la mitolog\u00eda Ika, la Sierra es el centro del universo y el cuerpo mismo de la Madre, de d\u00f3nde brota toda forma de vida y d\u00f3nde se decide todo acaecer del cosmos. Como tal, la Nevada es un territorio sagrado, cuya profanaci\u00f3n o deterioro implicar\u00edan el caos de todos los \u00f3rdenes del universo. De igual forma, en tiempos m\u00edticos, al momento de la creaci\u00f3n del mundo, la Madre encomend\u00f3 a los ind\u00edgenas serranos velar por la integridad del macizo monta\u00f1oso y, en consecuencia, de toda la armon\u00eda c\u00f3smica. Esta misi\u00f3n divina es la que autoriza a los Ika (y, tambi\u00e9n, a los Kogi y a los Wiwa) a decidir qui\u00e9n cruza esa frontera que demarca el territorio tradicional ind\u00edgena (hoy conocida como la &#8220;L\u00ednea Negra&#8221;) y, por tanto, qui\u00e9n penetra al cuerpo de la Madre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis &nbsp;<\/p>\n<p>39. Las autoridades tradicionales del pueblo Ika han limitado, dentro del resguardo, el ejercicio de la libertad de cultos de un grupo minoritario de ind\u00edgenas que profesan el evangelio. Alegan que las pr\u00e1cticas y dogmas de los evang\u00e9licos amenazan su derecho fundamental a la diversidad e integridad cultural y, por consiguiente, dicen estar legitimados por la Constituci\u00f3n para tomar las medidas necesarias para defender su cultura. A su turno, los evang\u00e9licos sostienen que la Constituci\u00f3n les otorga el derecho fundamental a la libertad de cultos y, por consiguiente, dentro del territorio colombiano, el Estado debe garantizarles la libertad de profesar y practicar el credo que han escogido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto planteado, la primera cuesti\u00f3n que la Corte debe resolver es si las autoridades tradicionales de pueblo Ika est\u00e1n constitucionalmente facultadas para limitar la libertad de cultos de un grupo minoritario de ind\u00edgenas evang\u00e9licos cuando las pr\u00e1cticas religiosas amenacen la integridad cultural de su pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, antes de responder tal cuesti\u00f3n resulta necesario saber si, en realidad, los dogmas y pr\u00e1cticas del grupo minoritario amenazan la existencia misma de la cultura Arhuaca. Para estos efectos, la Corte solicit\u00f3 m\u00faltiples pruebas de las cuales pueden derivarse las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) En la cultura Ika &#8211; a diferencia de otras culturas &#8211; existe una estrecha relaci\u00f3n entre el \u00e1mbito de lo sacro &#8211; la religi\u00f3n &#8211; y el de lo profano &#8211; lo pol\u00edtico y lo jur\u00eddico -. En esa medida, un cambio de paradigmas religiosos producir\u00eda un efecto notable en t\u00e9rminos de la legitimidad (1) de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica existente, (2) de las normas que regulan la vida individual y comunitaria del sujeto, y, (3) de las autoridades encargadas de dise\u00f1ar y aplicar tales normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El car\u00e1cter individualista de los dogmas y credos evang\u00e9licos choca frontalmente con la concepci\u00f3n del sujeto contemplada por la cosmovisi\u00f3n Ika y con las responsabilidades que esa misma cosmovisi\u00f3n ha asignado a los ind\u00edgenas serranos, de las que se derivan roles y tareas sociales bien definidas. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Las pr\u00e1cticas rechazadas por la IPUC, (como el uso del poporo, la seguranza, la ofrenda y el pagamento, la confesi\u00f3n con los mamos, la realizaci\u00f3n de \u201ctrabajos tradicionales\u201d, la participaci\u00f3n en ritos colectivos, etc.) forman parte del n\u00f3dulo esencial de la filosof\u00eda pr\u00e1ctica y religiosa de los Ika y su incumplimiento est\u00e1 catalogado por el sistema jur\u00eddico arhuaco como una falta que puede generar, incluso, la expulsi\u00f3n del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>De las tres consideraciones anteriores puede concluirse que un ind\u00edgena que suplanta la \u201cley de origen\u201d por la Biblia y al mamo por el pastor evang\u00e9lico, ha dejado de compartir la cosmovisi\u00f3n &#8211; y por lo tanto la cultura &#8211; arhuaca. En este sentido, poco importa que el evang\u00e9lico y el tradicional hablen la misma lengua, se vistan igual o tengan viviendas similares. La apariencia externa puede ser id\u00e9ntica pero el significado de cada una de las formas es radicalmente distinto. Valga esta ilustraci\u00f3n: como pudo constatarlo la Corte en la diligencia judicial practicada en Sabana Crespo, el tutusoma (sombrero ritual) para los varones educados en \u201cla tradici\u00f3n Ika\u201d representa el pico nevado de la Sierra y, al recibirlo, se colocan simb\u00f3licamente en el lugar del macizo monta\u00f1oso y se comprometen a velar por su permanente equilibrio y armon\u00eda. Sin embargo, para los ind\u00edgenas evang\u00e9licos que tambi\u00e9n lo usan, significa, simplemente, un sombrero blanco de lana o hilo. Nada indican, por lo tanto, las apariencias externas. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, las particularidades de la cultura Arhuaca, permiten a la Corte afirmar que el cambio de mentalidad religiosa implica, necesariamente, un proceso profundo y radical de sustituci\u00f3n cultural, con independencia de que ciertas apariencias formales &#8211; como el vestido, el largo del cabello, la utilizaci\u00f3n de collares, o la vivienda &#8211; se mantengan intactas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, demostrado el presupuesto f\u00e1ctico que sirve de sustento al alegato de las autoridades tradicionales del pueblo Ika, procede la Corte a resolver el principal problema jur\u00eddico planteado en los hechos del caso. En este sentido, debe estudiarse si pueden las autoridades propias de una comunidad ind\u00edgena limitar la libertad de cultos de un grupo minoritario de sus miembros cuando su pleno ejercicio amenaza el derecho a la diversidad e integridad cultural de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda parte&nbsp;: derecho vigente y soluci\u00f3n de los problemas planteados &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad: la doctrina de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>40. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica parte de la premisa de que un individuo puede desarrollar a lo largo de su existencia sucesivos y simult\u00e1neos lazos de pertenencia con variadas asociaciones o comunidades. En muchos casos, la uni\u00f3n a distintos colectivos puede ser fuente de conflictos. Sin embargo, compete a la persona decidir sobre los mismos y precisar el marco de sus lealtades. Por lo anterior, la vinculaci\u00f3n a la comunidad pol\u00edtica, a trav\u00e9s del estatuto uniforme de la ciudadan\u00eda, se ha establecido en la Carta en un nivel de generalidad, que en principio no est\u00e1 llamado a generar colisiones con las concepciones m\u00e1s sustantivas que prevalecen en otros \u00f3rdenes en los que el sujeto suele insertarse voluntariamente. La ciudadan\u00eda, vale decir, la adscripci\u00f3n a la sociedad m\u00e1s global, no es impedimento para que la persona acepte otros papeles y se integre a otros cuerpos sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pertenencia a una comunidad ind\u00edgena, como la arhuaca, asentada en un territorio ancestral, y dotada de una fisonom\u00eda cultural propia, representa para sus miembros el derecho de ser beneficiarios de un estatuto especial que se concreta en ser titulares de un conjunto de facultades y situaciones que no se predican de los dem\u00e1s nacionales. Los derechos diferenciados en funci\u00f3n de grupo que la Constituci\u00f3n y la ley reconocen a las comunidades ind\u00edgenas, se relacionan con su territorio, la autonom\u00eda en el manejo de sus propios asuntos, el uso de su lengua y, en fin, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n conforme a las normas y procedimientos plasmados en sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de otros v\u00ednculos asociativos, m\u00e1s o menos contingentes, que la persona traba en su decurso existencial, el v\u00ednculo comunitario ind\u00edgena, se establece desde el nacimiento y, salvo que se abandone o libremente se renuncie a \u00e9l, termina s\u00f3lo con su muerte. Dada la naturaleza cultural del ligamen comunitario, el individuo no se ve involucrado en puntuales aspectos de su actividad, sino en un entero plexo de interacciones en cuanto que se hace part\u00edcipe de una forma definida de vida. La Constituci\u00f3n reconoce que dentro de la poblaci\u00f3n colombiana y dentro de su territorio, coexiste junto a la generalidad de los ciudadanos, un conjunto de nacionales cuya diversidad \u00e9tnica y cultural debe protegerse y garantizarse mediante instituciones que, en cierto grado, justamente por esta raz\u00f3n, se informan en el principio de autodeterminaci\u00f3n. No ha juzgado, por tanto, incompatible la Constituci\u00f3n radicar en cabeza de los ind\u00edgenas derechos y deberes comunes a todos y, al mismo tiempo, extender a \u00e9stos derechos especiales por causa de su pertenencia a su comunidad de origen. El arraigo etno-cultural, en este caso, se ha considerado valioso en s\u00ed mismo desde la perspectiva de la comunidad y de sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>41. La Constituci\u00f3n no impone a ninguna persona el deber de vivir dentro de una cierta comunidad ind\u00edgena. Por el contrario, asume que garantizar dicha opci\u00f3n a quienes deseen desarrollarse dentro de una determinada pr\u00e1ctica cultural, enriquece sus posibilidades vitales y espirituales. Aparte de aumentar el abanico de elecciones, los pueblos ind\u00edgenas corresponden a una realidad hist\u00f3rica y sociol\u00f3gica que, s\u00f3lo a riesgo de comprometer la paz social, pod\u00edan ser ignorados en el momento constituyente. Por consiguiente, s\u00f3lo en el caso del ind\u00edgena confluyen, en t\u00e9rminos originarios, dos t\u00edtulos de pertenencia: uno nacional, que lo hace sujeto activo de todos los derechos constitucionales y, otro comunitario, que le brinda la oportunidad de desarrollarse en su comunidad de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doble condici\u00f3n aludida equivale a una doble garant\u00eda del \u00e1mbito personal. Aunque esta situaci\u00f3n es positiva, no est\u00e1 exenta de suscitar conflictos. En la esfera de las libertades, las soluciones dadas por la Corte a los problemas a que da lugar su ejercicio se han resuelto dentro de una l\u00ednea que privilegia su m\u00e1ximo despliegue posible (principio pro libertate). En lo que ata\u00f1e al contenido y alcance del manejo aut\u00f3nomo de los pueblos ind\u00edgenas, tambi\u00e9n la doctrina de la Corte se ha inclinado por maximizar su radio de acci\u00f3n, claro est\u00e1, dentro de lo l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n (principio pro communitas).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>42. En el presente caso, la pretensi\u00f3n de libertad &#8211; religiosa &#8211; se plantea frente a la comunidad ind\u00edgena por parte de algunos de sus miembros. Estos \u00faltimos apelan a su condici\u00f3n de miembros de la sociedad global, para ejercer un derecho de libertad que dimana de aqu\u00e9lla, que encuentran indebidamente restringido y obstaculizado por parte de las autoridades comunitarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe apreciar y sopesar tanto las exigencias v\u00e1lidas de los individuos como tambi\u00e9n las provenientes de la comunidad. La aplicaci\u00f3n de los dos mencionados principios debe combinarse de manera armoniosa. No existe en abstracto ninguna f\u00f3rmula para resolver este tipo de conflictos. La soluci\u00f3n a los mismos deber\u00e1 ensayarse en cada caso, a la luz de sus particularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, es importante revisar la jurisprudencia constitucional, pues en otras oportunidades la Corporaci\u00f3n ha debido afrontar temas semejantes y ha establecido criterios jurisprudenciales que resultan indudablemente \u00fatiles para resolver el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>43. En general, la Corporaci\u00f3n ha entendido que los art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica consagran el principio de respeto a la integridad y diversidad \u00e9tnica y cultural, del cual se derivan los art\u00edculos 8\u00b0 (protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la naci\u00f3n), 9\u00b0 (derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos), 10 (oficialidad de lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos), 68 (respeto a la identidad en materia educativa), 70 (cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas) y 72 (protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n) constitucionales.117 A este respecto, no sobra advertir que las normas constitucionales citadas, sobre las cuales se funda la especial protecci\u00f3n que se dispensa a las comunidades ind\u00edgenas, resultan fortalecidas y complementadas por lo dispuesto en el Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T., sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere con claridad que, para la Corte, el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica, sino que constituye una proyecci\u00f3n, en el plano jur\u00eddico, del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la rep\u00fablica colombiana118 y obedece a &#8220;la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental.&#8221;119 &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, como fue mencionado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias espec\u00edficas y en valores \u00e9tnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadan\u00eda, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales.120 Lo anterior traduce un af\u00e1n v\u00e1lido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura.121 En suma, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez m\u00e1s inclusiva y participativa (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (C.P., pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 13 y 16).122 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>44. El anotado principio otorga a las comunidades ind\u00edgenas, entendidas \u00e9stas como los conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades rurales (Decreto 2001 de 1988, art\u00edculo 2\u00b0), un status especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de acuerdo con sus valores culturales propios (C.P., art\u00edculo 246). Igualmente, la Carta les confiere el derecho de gobernarse por autoridades propias seg\u00fan sus usos y costumbres (C.P., art\u00edculo 330); consagra una circunscripci\u00f3n electoral especial para la elecci\u00f3n de senadores y representantes (C.P., art\u00edculos 171 y 176); y, les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios (C.P., art\u00edculos 63 y 329).123&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>45. Adicionalmente, la Corte ha considerado que las comunidades ind\u00edgenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que &#8220;[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural.&#8221;124&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia ha precisado que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Ciertamente, cada comunidad ind\u00edgena es un verdadero sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos (C.P., art\u00edculo 88).125&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>46. Con base en la anterior doctrina, la Corte ha se\u00f1alado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades ind\u00edgenas son, b\u00e1sicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la vida (C.P., art\u00edculo 11); el derecho a la integridad \u00e9tnica, cultural y social, el cual se desprende no s\u00f3lo de la protecci\u00f3n a la diversidad y del car\u00e1cter pluralista de la naci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0) sino, tambi\u00e9n, de la prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (C.P., art\u00edculo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., art\u00edculos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios.126&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>47. La Corte ha se\u00f1alado que las limitaciones a que se encuentran sujetos los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural y de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas surgen del propio texto constitucional, el cual determina, por una parte, que Colombia es un Estado unitario con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (C.P., art\u00edculo 1\u00b0) y, de otro lado, que la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica de las comunidades ind\u00edgenas, es decir, la capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando \u00e9stos no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley (C.P., art\u00edculos 246 y 330). Lo anterior determina que, en materia de comunidades ind\u00edgenas, la Carta Pol\u00edtica consagre un r\u00e9gimen de conservaci\u00f3n de la diversidad en la unidad.127&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>48. La Corte ha entendido que la consagraci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, del cual se derivan los derechos fundamentales antes mencionados, se encuentra en una relaci\u00f3n de tensi\u00f3n con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constituci\u00f3n, toda vez que, mientras el primero persigue la protecci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y par\u00e1metros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una \u00e9tica universal de m\u00ednimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitir\u00edan la convivencia pac\u00edfica entre las naciones.128 Sin embargo, esta tensi\u00f3n valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pac\u00edfica (C.P., art\u00edculo 2\u00b0), motivo por el cual est\u00e1 obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos. En esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepci\u00f3n del mundo pues, de lo contrario, atentar\u00eda contra el principio pluralista (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P., art\u00edculos 13 y 70).129 &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Pol\u00edtica colombiana ha preferido una posici\u00f3n intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Seg\u00fan la Corte, &#8220;s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural&#8221;,130 afirmaci\u00f3n que traduce el hecho de que la diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P., art\u00edculo 7\u00b0), como principio general, s\u00f3lo podr\u00e1 ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., art\u00edculos 246 y 330).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el respeto por el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 4\u00b0) y la naturaleza principial de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta \u00faltima,131 como quiera que s\u00f3lo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden imponerse a \u00e9ste.132 En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a la Constituci\u00f3n y a la ley como l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, &#8220;resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda.&#8221;133&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>49. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, determina que los l\u00edmites susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de tales comunidades, s\u00f3lo sean aquellos que se encuentren referidos &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.&#8221;134&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>50. Pese a que la Corte ha considerado &#8220;aventurado establecer reglas generales que diriman el conflicto entre diversidad y unidad&#8221;, &#8211; lo cual implica que la resoluci\u00f3n de tal conflicto deba hacerse a la luz de las particularidades de cada caso concreto, seg\u00fan la cultura involucrada, su grado de aislamiento o integraci\u00f3n respecto de la sociedad mayoritaria, etc.-,135 s\u00ed ha establecido una serie de principios generales de interpretaci\u00f3n, fundados en el ya citado axioma seg\u00fan el cual la diversidad \u00e9tnica y cultural s\u00f3lo puede ser limitada por normas fundadas en principios de mayor monta.136 Dichas reglas interpretativas son las siguientes: (1) a mayor conservaci\u00f3n de usos y costumbres, mayor autonom\u00eda y (2) el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.137&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de los problemas jur\u00eddicos originados en el caso concreto: la imposici\u00f3n de limites a la libertad religiosa de los ind\u00edgenas evang\u00e9licos por parte de las autoridades tradicionales de la comunidad Ika &nbsp;<\/p>\n<p>51. En el presente caso qued\u00f3 demostrado que los dogmas y pr\u00e1cticas religiosas de los ind\u00edgenas pertenecientes a la IPUC contradicen elementos centrales de la cosmovisi\u00f3n Ika. Adicionalmente, se prob\u00f3 que tal contradicci\u00f3n compromete seriamente (1) la organizaci\u00f3n pol\u00edtico &#8211; religiosa de la comunidad; (2) la obediencia y respeto a las autoridades tradicionales y (3) el acatamiento de normas tradicionales de la cultura arhuaca como las que establecen la obligaci\u00f3n de hacer pagamentos u ofrendas o las que ordenan la \u201cvisita\u201d al mamo, entre otras. En este sentido, puede afirmarse que el ejercicio de la libertad religiosa de la IPUC amenaza gravemente el derecho fundamental a la integridad cultural de la poblaci\u00f3n Ika.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si, conforme los criterios de decisi\u00f3n que han sido elaborados por la doctrina constitucional, recogidos en el aparte anterior de esta sentencia, las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco est\u00e1n habilitadas para limitar la libertad religiosa de un grupo minoritario de sus miembros en aras de mantener la integridad y diversidad de su cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>52. Como fue expuesto, el ejercicio de un derecho fundamental dentro de una comunidad ind\u00edgena, puede encontrar mayor o menor resistencia dependiendo del grado de secularizaci\u00f3n de la misma y del contenido espec\u00edfico de aqu\u00e9l. El concepto y el \u00e1mbito de lo p\u00fablico, lo privado, lo religioso, lo pol\u00edtico, lo profano, var\u00eda de un grupo a otro y adquiere connotaciones diversas en el tiempo hist\u00f3rico. De otro lado, as\u00ed como un derecho, en raz\u00f3n de su contenido, puede no dar lugar a interferencia alguna, otro puede superponerse a las creencias y pr\u00e1cticas dominantes y ser objeto de aguda confrontaci\u00f3n, cuando no de abierto rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad arhuaca se integra en torno de sus creencias religiosas. Ellas le confieren unidad al grupo. El mundo externo e interno es mediado por sus ideas sobre el origen del universo y el papel trascendental asignado a los miembros de la comunidad. Las autoridades religiosas tienen un campo de acci\u00f3n y de responsabilidades en el que resulta imposible distinguir la esfera religiosa de la pol\u00edtica. La identidad de la comunidad arhuaca se construye a partir de esta fusi\u00f3n que reclama su particular cosmovisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta de los demandantes y su aspiraci\u00f3n &#8211; ejercicio y pr\u00e1ctica de la religi\u00f3n evang\u00e9lica -, claramente se superpone al elemento que cualifica y le otorga sentido a la comunidad ind\u00edgena. Si a esta coincidencia de contenido, se agrega la escasa o nula secularizaci\u00f3n del pueblo Ika, se concluye que la tensi\u00f3n introducida por el nuevo credo religioso es verdaderamente intensa y dif\u00edcil de aplacar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con cada derecho es importante distinguir si las autoridades ind\u00edgenas est\u00e1n simplemente sujetas al deber general de tratar a las personas con el debido respeto y consideraci\u00f3n, absteni\u00e9ndose de incurrir en acciones que afecten la dignidad de la persona humana, o si, adem\u00e1s, les son oponibles, en forma plena, el respeto y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los miembros de su comunidad. En este \u00faltimo caso, el canon de comportamiento, ajustado a la circunstancias, se aproxima al que debe observar un funcionario p\u00fablico. En el campo de la libertad religiosa, igualmente, cabe distinguir entre un sujeto a quien compete la decisi\u00f3n sobre la opci\u00f3n religiosa, de aquel a quien se conf\u00eda la funci\u00f3n de garantizar la posibilidad general de elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es posible considerar que las autoridades de la comunidad Ika, cuya identidad perceptible externamente es de \u00edndole acusadamente religiosa, frente a las manifestaciones de los demandantes, tengan el car\u00e1cter de sujetos pasivos de la libertad religiosa y, deban, en consecuencia, garantizar dentro del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n las pr\u00e1cticas evang\u00e9licas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El pueblo Ika, para un observador externo se define con arreglo a un conjunto de firmes creencias y de mitos fundadores. La comunidad como tal es la encarnaci\u00f3n de una cosmovisi\u00f3n. La base hist\u00f3rica o filos\u00f3fica de los conceptos que sirven de eje a la mayor\u00eda de sus miembros, constituye una alternativa de explicaci\u00f3n del mundo y del significado de la existencia humana que cumple los fines que para otras personas desempe\u00f1an las religiones. El mandato que han recibido las autoridades tradicionales, en vista de la coincidencia de las esferas religiosa y pol\u00edtica, consiste en organizar la convivencia de acuerdo con los mandamientos inscritos en el credo colectivo. En estas condiciones, no es posible &nbsp;atribuir a \u00f3rganos no secularizados la funci\u00f3n de proteger el ejercicio concreto de la libertad religiosa, de modo que se difundan creencias contrarias a las que conforman la identidad grupal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A toda comunidad religiosa, en la sociedad global, se le garantiza plenamente la decisi\u00f3n tomada sobre la elecci\u00f3n espiritual que ha adoptado. Las personas que en ella fungen como sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n o de expresi\u00f3n, bien pueden internamente excluir o rechazar la propagaci\u00f3n de creencias extra\u00f1as al culto que se ha decidido profesar. Esta conducta ortodoxa y, si se quiere, unilateral, es perfectamente leg\u00edtima. La comunidad religiosa, a diferencia del Estado y de sus autoridades, puede oponerse a que en su interior se introduzcan personas e ideas extra\u00f1as a su concepci\u00f3n. Lo anterior en virtud de que la comunidad religiosa y sus voceros, a su manera, articulan una determinada opci\u00f3n religiosa, cosa diferente de las autoridades p\u00fablicas encargadas de que el sistema siempre est\u00e9 abierto a las m\u00e1s diversas manifestaciones religiosas. La comunidad religiosa, pese a su clausura (o tal vez por ella), ejemplifica un ejercicio del pluralismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n debe preservarse en favor de la comunidad ind\u00edgena, caracterizada externamente por la preponderancia que en ella tiene el factor religioso, su condici\u00f3n de sujeto que ha efectuado y mantenido hist\u00f3ricamente una determinada forma de espiritualidad. El pueblo ind\u00edgena, desde este punto de vista, tiene su anclaje directo en una visi\u00f3n religiosa. Sus autoridades, por definici\u00f3n llamadas a secundar las creencias del grupo, no estar\u00edan obligadas a garantizar la libertad general de elecci\u00f3n religiosa. La correcta interpretaci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, impide asignar a las autoridades de un grupo ind\u00edgena portador de arraigadas creencias religiosas, la tarea de obrar como \u00f3rgano garante de la apertura religiosa de la respectiva comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>53. La protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, no se podr\u00eda sostener sin una actitud de respeto hacia las distintas cosmovisiones que se traducen en formas de vida singulares y \u00fanicas. No se discute que en el territorio nacional se debe acatamiento a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Empero, el juicio de conformidad constitucional de una determinada acci\u00f3n o abstenci\u00f3n de una autoridad ind\u00edgena referida a miembros de su comunidad, como punto de vista externo a la misma, no puede operar sin que antes se intente aprehender su significado en el contexto sociocultural en que se origina. La violaci\u00f3n constitucional, cuando ella se presenta, debe trascender la mera diferencia de enfoque cultural de una acci\u00f3n y, en t\u00e9rminos indubitables, lesionar la dignidad de la persona humana. De lo contrario, se arriesgar\u00eda con reducir hasta l\u00edmites en verdad opresivos, el horizonte ordenador de una determinada cosmovisi\u00f3n y, de otro lado, se tendr\u00eda que exigir a los miembros de la comunidad ind\u00edgena que en ella encuentran su patr\u00f3n de socializaci\u00f3n, la asunci\u00f3n de pautas extra\u00f1as al c\u00f3digo cultural en el que se cifra su identidad. Igualmente, la autonom\u00eda relativa que la Constituci\u00f3n reconoce a los pueblos ind\u00edgenas, que se refleja en la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial que debe aplicar los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone la necesidad de garantizar a dichas autoridades un \u00e1mbito de independencia funcional, necesario para ensayar una interpretaci\u00f3n que tome en consideraci\u00f3n las particularidades de las comunidades, de modo que s\u00f3lo si sus fallos constituyen v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha ocupado de sintetizar las creencias y pr\u00e1cticas de la comunidad Ika. La cosmovisi\u00f3n que ellas configuran corresponde a un universo simb\u00f3lico que es objeto de reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional. Gracias a dicho acervo de elementos, el Ika y sus autoridades, conoce el mundo, se relaciona con \u00e9l, comprende su lugar y funci\u00f3n y, por lo dem\u00e1s, enfrenta las vicisitudes de su existencia individual y colectiva. Sin que la Corte deba entrar a justificar racionalmente las costumbres y creencias de este grupo humano, es claro que su c\u00f3digo cultural le ha permitido enfrentar la complejidad de su entorno de manera exitosa. Este sistema cultural logra mantenerse y reproducirse, en parte, porque es capaz de identificar peligros y factores extra\u00f1os. Si la identidad cultural es un valor constitucional, mal puede censurarse que dentro de una comunidad se creen mecanismos y estructuras para descifrar situaciones de peligro ya sea de orden natural o puramente social, y que se reaccione frente a ellas apelando a sus propias pr\u00e1cticas culturales, justamente en orden a conservar aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones de las autoridades ind\u00edgenas tienen una clara explicaci\u00f3n dentro de sus pr\u00e1cticas culturales. La renuencia de los ind\u00edgenas evang\u00e9licos a efectuar las ofrendas, no es posible apreciarla &#8211; desde la perspectiva ind\u00edgena &#8211; a partir de su motivaci\u00f3n, sino de su resultado: la generaci\u00f3n de un desequilibrio en el orden natural, del cual podr\u00edan sobrevenir consecuencias materiales negativas para la entera comunidad. El da\u00f1o no compensado que se inflige a la madre naturaleza, apareja una profanaci\u00f3n que exige reparaci\u00f3n, la cual no se puede dar sin la intervenci\u00f3n de los mamos, cuyas invocaciones y actos rituales son decisivos para purificar y limpiar las faltas que comprometen a la colectividad. Dado que los evang\u00e9licos rechazan la autoridad de los mamos y le restan todo significado a sus acciones, el desequilibrio que su comportamiento ha causado se convierte en factor de inestabilidad en el mundo Ika. &nbsp;<\/p>\n<p>Las conductas denunciadas como violatorias de los derechos fundamentales, en el contexto de la comunidad Ika, corresponden estrictamente a su l\u00f3gica cultural. All\u00e1 se trata de equilibrar el universo. Las autoridades tradicionales, conforme a su cosmovisi\u00f3n, consideran que las conductas de algunos de sus miembros producen un determinado efecto en el orden natural, que ellos buscan enmendar como pueden, esto es, recurriendo a la autoridad de los mamos y a los ritos de purificaci\u00f3n. No es cometido de un \u00f3rgano del Estado colombiano, estimar que no es el caso de proseguir esa brega por el equilibrio de la madre naturaleza o siquiera insinuar que las ofrendas dejadas de efectuar o la falta de acatamiento a las autoridades tradicionales, en nada afectan el curso normal de las cosas. Imponer una interpretaci\u00f3n distinta de los hechos o modificar la orientaci\u00f3n normativa de la acci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas, en este evento tendr\u00eda el car\u00e1cter de irrespeto cultural prohibido por el art\u00edculo 7 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido el significado cultural del comportamiento denunciado, ello no significa que el mismo no pueda violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto quiere decir que la Corte Constitucional, no puede juzgar las acciones o abstenciones de las autoridades ind\u00edgenas con el mismo rigor que aplica en los dem\u00e1s casos. Aqu\u00ed no se expresa que la Corte deba adoptar una actitud indulgente. Simplemente, se puntualiza que el juez constitucional debe proceder con cautela y deferencia. De una parte, se debe evitar la violencia cultural que consiste en ignorar las categor\u00edas a trav\u00e9s de las cuales el ind\u00edgena comprende el mundo que lo rodea y dirige su comportamiento. De otra parte, el espacio de indeterminaci\u00f3n de las normas constitucionales debe permitir que aflore la interpretaci\u00f3n que mejor capte las circunstancias y la posici\u00f3n cultural de las comunidades ind\u00edgenas y de sus miembros (interpretaci\u00f3n pro ind\u00edgena).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista externo, las conductas examinadas, podr\u00edan catalogarse como violatorias de la libertad religiosa. En cambio, desde el punto de vista interno de la comunidad, tienen un significado cultural plenamente comprensible como acciones dirigidas a compensar un desequilibrio causado en el mundo y que debe subsanarse de una determinada manera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del punto de vista interno, evita la mec\u00e1nica aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales. En efecto, si una determinada acci\u00f3n se asocia a una pr\u00e1ctica cultural se logra entonces conocer su sentido y significado y ello permite al juez constitucional determinar si aqu\u00e9lla se vincula a la diferencia cultural que la Constituci\u00f3n protege o, si en cambio, excede el campo de su protecci\u00f3n, particularmente por violar las exigencias m\u00ednimas de dignidad de la persona humana. En otras palabras, si el juez constitucional desestima el punto de vista interno, cercena a la comunidad y a sus miembros el derecho a gozar de la protecci\u00f3n que debe otorgarse a la diversidad \u00e9tnica y cultural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, la actuaci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas se relaciona directamente con el coraz\u00f3n de las creencias que conforman la cosmovisi\u00f3n de los arhuacos y en virtud de las cuales adquieren y reproducen constantemente su identidad como pueblo diferenciado. Esperar de las autoridades ind\u00edgenas un comportamiento diverso, ser\u00eda obligarlos a renunciar a sus creencias m\u00e1s firmes y arraigadas, puesto que en ellas descansa su identidad y, por consiguiente, sus rasgos distintivos etno-culturales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte identifica en la actuaci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas, un comportamiento congruente con la identidad cultural de la comunidad arhuaca y, por consiguiente, en principio amparado por el derecho a la diferencia etno-cultural. Entendido el significado cultural del comportamiento aludido &#8211; para lo cual fue decisivo reparar en el punto de vista interno de la comunidad -, resta confrontarlo con la norma constitucional que garantiza la libertad religiosa y con los requerimientos m\u00ednimos que demanda la protecci\u00f3n de la dignidad de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La textura abierta de la norma que garantiza la libertad religiosa, obliga al int\u00e9rprete a preguntarse si ella extiende su protecci\u00f3n a las manifestaciones religiosas que se presentan en la comunidad ind\u00edgena objeto de an\u00e1lisis. Aunque la tacha de intolerancia que pueda imputarse a las acciones denunciadas correspondiente a un punto de vista externo, en cierta medida pierde peso cuando se considera la pr\u00e1ctica cultural en s\u00ed misma &#8211; la cual adem\u00e1s se beneficia del amparo que la Constituci\u00f3n extiende a la diferencia \u00e9tnica y cultural -, cabe en todo caso plantear el interrogante sobre si la Carta proh\u00edja acciones de exclusi\u00f3n por parte de las autoridades religiosas cuando ellas se enderezan a mantener sus dogmas o creencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La viabilidad constitucional de la indicada forma de vida religiosa, se apoya en una interpretaci\u00f3n de este derecho fundamental que, mutatis mutandis, puede ser la adecuada para comprender en ella la conducta que se censura a las autoridades ind\u00edgenas, de quienes, como puede observarse, equivocadamente se ha esperado un comportamiento de autoridades publicas de la sociedad global, desconociendo que son ante todo autoridades pol\u00edtico-religiosas de una comunidad centrada en una particular cosmovisi\u00f3n. Particularmente, en el caso de las comunidades ind\u00edgenas, la conservaci\u00f3n de su cultura legitima con m\u00e1s fuerza el empleo por parte de sus miembros de mecanismos para determinar la presencia de \u201cextra\u00f1os\u201d o \u201cno-extra\u00f1os\u201d y poder comportarse en consecuencia. Si se insiste en recortarles a estos grupos estos elementales mecanismos de defensa y preservaci\u00f3n, no ser\u00e1 posible que ellos mantengan su identidad cultural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el examen de la Corte lleva a eliminar el estigma de inconstitucionalidad atribuido por los demandantes a la conducta de las autoridades ind\u00edgenas &#8211; en cuanto se ha demostrado que ella queda cobijada por el margen de diferencia cultural que la Constituci\u00f3n garantiza y, adem\u00e1s, no es ajena &nbsp;a una forma espec\u00edfica de conducta religiosa garantizada -, ella no puede pretermitir consideraciones m\u00ednimas de respeto a la dignidad de la persona humana. El respeto a la persona humana impide a las autoridades ind\u00edgenas incurrir en actos arbitrarios y apelar a procedimientos inhumanos y degradantes para sujetar a los miembros de la comunidad que se desv\u00eden de los c\u00e1nones tradicionales. Si m\u00e1s all\u00e1 de sancionar las conductas objetivas que violan los usos y costumbres del pueblo ind\u00edgena, de modo que ante la ley ind\u00edgena todos sean iguales, lo que se proponen sus autoridades es punir al no creyente por el mero hecho de serlo, as\u00ed este se someta a las reglas existentes, sin duda se est\u00e1 frente a una manifestaci\u00f3n de poder que la Constituci\u00f3n rechaza. La Corte al analizar, en detalle, las acciones realizadas por las autoridades ind\u00edgenas, proceder\u00e1 a comprobar si con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones se ha verificado un acto arbitrario lesivo de la dignidad humana de uno de los miembros de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los delitos imputados y las penas impuestas a los ind\u00edgenas evang\u00e9licos &nbsp;<\/p>\n<p>54. En la acci\u00f3n de tutela y durante la diligencia judicial realizada por la Corte al lugar de los hechos, los ind\u00edgenas evang\u00e9licos fueron insistentes al afirmar, (1) que el mero hecho de profesar la religi\u00f3n evang\u00e9lica era considerado como un delito por las autoridades tradicionales, (2) que en general estaban dispuestos a obedecer las normas y a las autoridades tradicionales, pero que sin embargo, no pod\u00edan acatar aquellas disposiciones u ordenes que comprometieran sus creencias religiosas y (3) que las sanciones que les aplican las autoridades tradicionales son mucho m\u00e1s dr\u00e1sticas de las que se aplican a otro miembro de la comunidad que ha cometido la misma falta pero que no es evang\u00e9lico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, las autoridades tradicionales afirman que si bien la creencia evang\u00e9lica atenta contra su cultura, lo que realmente sancionan son las \u201cfaltas\u201d cometidas por los ind\u00edgenas evang\u00e9licos, como el hurto, las lesiones personales, el irrespeto a la autoridad o la omisi\u00f3n de sus deberes como miembros de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, se pregunta la Corte si cabe dentro de la autonom\u00eda de las entidades tradicionales prohibir y sancionar a un miembro de la comunidad por el mero hecho de abandonar la cosmovisi\u00f3n Ika y adoptar un nuevo dogma religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>55. Si bien las autoridades tradicionales tienen autonom\u00eda para establecer sus faltas, la sanci\u00f3n a una persona por el mero hecho de profesar el culto evang\u00e9lico es arbitraria, pues la mera creencia no amenaza gravemente la supervivencia de la cultura y, en cambio, s\u00ed viola el n\u00facleo esencial &#8211; el m\u00ednimo de los m\u00ednimos &#8211; de la libertad de cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el r\u00e9gimen punitivo de una comunidad ind\u00edgena, pese a que monol\u00edticamente se defina seg\u00fan ciertas creencias religiosas o m\u00edticas, no puede sancionar al miembro que decida abrigar un credo distinto. La diferencia cultural no ampara el recorte del n\u00facleo esencial de la libertad religiosa que, en lo que respecta a la determinaci\u00f3n personal de profesar una cierta concepci\u00f3n religiosa, se confunde con la libertad de conciencia. La diferencia cultural autoriza la existencia de comunidades ind\u00edgenas estructuradas sobre la base de una \u00fanica visi\u00f3n espiritual. Sin embargo, el respeto a la dignidad de la persona humana, hace incompatible que se apele a la diferencia cultural para someter de modo totalitario las conciencias de los miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la creencia en el evangelio puede implicar que se incumplan las normas tradicionales de la comunidad por ser incompatibles con los mandatos b\u00edblicos. En este caso, las autoridades est\u00e1n en su derecho de sancionar a quien no obedece en los t\u00e9rminos en los que deben obedecer los restantes miembros de la comunidad. La interdicci\u00f3n de perseguir al disidente por el mero hecho de serlo, no implica que \u00e9ste adquiera un t\u00edtulo v\u00e1lido para dejar de cumplir las reglas de la vida comunitaria que todos deben acatar en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de miembros de la comunidad. El poder de las autoridades ind\u00edgenas no se extingue frente a las acciones violatorias de las costumbres y usos perpetradas por el no creyente. Es posible que el nuevo sentimiento religioso exponga al disidente a inobservar reglas de la vida social que se inspiran en los valores espirituales vern\u00e1culos. La autoridad encargada de sancionar las violaciones a las pautas que ordenan la vida social, mientras se limite con objetividad a aplicar lo que en la comunidad es el derecho v\u00e1lido, no incurre ciertamente en arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla anterior se predica con mayor raz\u00f3n cuando se trata de faltas comunes que no se amparan en el ejercicio de la libertad religiosa, como el hurto o las lesiones personales. En este caso las autoridades tradicionales se encuentran absolutamente legitimadas para imponer las sanciones de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>56. Los ind\u00edgenas evang\u00e9licos alegan que las sanciones que se les imponen por la comisi\u00f3n de faltas comunes son m\u00e1s dr\u00e1sticas de las que se aplican a miembros no evang\u00e9licos de la comunidad que cometen las mismas faltas. En este caso la Corte ha indicado que si bien las autoridades tradicionales pueden definir las faltas y las sanciones, deben hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios m\u00ednimos del debido proceso. Adicionalmente deben respetar un contenido m\u00ednimo del principio de igualdad en el sentido de que no pueden aplicar sanciones m\u00e1s gravosas simplemente por que la persona en ejercicio de su libertad religiosa opta por un credo distinto. Esto es desproporcionado y viola el n\u00facleo esencial de la libertad religiosa y de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>57. Tanto en la acci\u00f3n de tutela como en la diligencia judicial practicada por la Corte al lugar de los hechos, los ind\u00edgenas evang\u00e9licos dieron cuenta de una serie de castigos a los cuales hab\u00edan sido sometidos, los que, a su juicio, violan sus derechos a la integridad personal. Sin embargo, en el curso de las indagaciones realizadas por la Corte no result\u00f3 posible demostrar lo dicho por los evang\u00e9licos, ni se solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que se pronunciara espec\u00edficamente sobre el particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la naturaleza de las penas impuestas a los miembros de la comunidad Ika no sea objeto espec\u00edfico de controversia en la acci\u00f3n de tutela, no es \u00f3bice para que el juez constitucional pueda pronunciarse al respecto, en especial si advierte que pueden resultar afectados algunos derechos fundamentales de los actores. En este sentido, resulta fundamental recordar la doctrina de la Corte, a fin de aclarar los l\u00edmites de la autonom\u00eda ind\u00edgena en materia punitiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la potestad de las comunidades ind\u00edgenas de administrar justicia conforme a sus propias normas y procedimientos, denominada jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, se encuentra fundamentada en las disposiciones del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T. (Ley 21 de 1991).138 As\u00ed mismo, ha considerado que el ejercicio de la mencionada jurisdicci\u00f3n no se encuentra supeditado a la expedici\u00f3n de ninguna clase de norma previa legal o reglamentaria, dado que est\u00e1 directamente autorizado por el Estatuto Superior.139 Seg\u00fan la Corte, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena (C.P., art\u00edculo 246) comporta cuatro elementos esenciales: (1) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas; (2) la competencia de tales pueblos para establecer normas y procedimientos propios; (3) la sujeci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y de las normas y procedimientos ind\u00edgenas a la Constituci\u00f3n y a la ley; y, (4) la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y las autoridades judiciales nacionales. Mientras que los dos primeros elementos constituyen el n\u00facleo de la autonom\u00eda otorgado a las comunidades, la cual no s\u00f3lo es jurisdiccional sino, tambi\u00e9n, normativa, el tercero y cuarto elementos se\u00f1alan los mecanismos de coordinaci\u00f3n entre los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas y el ordenamiento nacional, con el fin de hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad.140&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los criterios enunciados, la Corporaci\u00f3n ha estimado que es inconstitucional la norma legal que fije o limite el tipo de sanciones que una comunidad ind\u00edgena puede imponer frente a alg\u00fan tipo de conducta y la autoridad ind\u00edgena competente para llevar a cabo el juzgamiento respectivo.141 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha entendido que no son aceptables desde la perspectiva constitucional aquellas sanciones que impliquen un &#8220;castigo desproporcionado e in\u00fatil&#8221; o impliquen graves da\u00f1os f\u00edsicos o mentales.142 Lo anterior se funda, entre otras cosas, en la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 78 de 1986), seg\u00fan la cual no todo castigo f\u00edsico constituye tortura o trato cruel inhumano o degradante, sino s\u00f3lo aquellos cuya entidad implique sufrimientos particularmente &#8220;graves y crueles&#8221;. Empero, la determinaci\u00f3n de la intensidad de una determinada sanci\u00f3n, a fin de establecer si se trata o no de tortura o de un trato cruel inhumano o degradante, s\u00f3lo puede hacerse a la luz de las circunstancias del caso concreto (duraci\u00f3n de la pena, efectos en la integridad f\u00edsica o mental del condenado, el sexo, la edad, las condiciones de salud, el contexto socio-pol\u00edtico, etc.).143&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra recordar que la Corte ha tenido oportunidad de ocuparse de cuatro sanciones utilizadas por las comunidades ind\u00edgenas que no est\u00e1n contempladas por el ordenamiento jur\u00eddico nacional: la expulsi\u00f3n de la comunidad, el despojo de parcelas de cultivo, el cepo y el fuete. En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n de la comunidad, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que no se inscrib\u00eda dentro de la prohibici\u00f3n constitucional del destierro (C.P., art\u00edculo 34), la cual s\u00f3lo hac\u00eda referencia a la expulsi\u00f3n del territorio del Estado mas no del territorio de las comunidades ind\u00edgenas, todo lo cual le otorgaba validez a la luz de lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica.144 A juicio de la Corte, el despojo de parcelas de cultivo como sanci\u00f3n a quien cometa una infracci\u00f3n se encuentra prohibido, como quiera que vulnera la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 34). En efecto, la propiedad colectiva que las comunidades ind\u00edgenas ostentan sobre sus territorios no constituye argumento suficiente para privar a un individuo y a su familia de su \u00fanica fuente de sustento, exponi\u00e9ndolos a la indigencia.145 A su turno, la constitucionalidad del cepo ha sido avalada por esta Corporaci\u00f3n, la que ha se\u00f1alado que esta sanci\u00f3n no constituye un trato cruel e inhumano (C.P., art\u00edculo 12). Seg\u00fan la Corte, esta pena, pese a los rigores f\u00edsicos que implica, hac\u00eda parte de la tradici\u00f3n de la comunidad que la aplicaba (Ember\u00e1-Cham\u00ed), gozaba de aceptaci\u00f3n dentro de \u00e9sta en raz\u00f3n de su alto grado intimidatorio y su corta duraci\u00f3n y no causaba ning\u00fan da\u00f1o grave a la integridad f\u00edsica o mental del condenado.146 Por \u00faltimo, la Corporaci\u00f3n ha convalidado la adecuaci\u00f3n del fuete a las normas de la Carta Pol\u00edtica. En su concepto, seg\u00fan la cosmovisi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena que la impon\u00eda (P\u00e1ez), esta sanci\u00f3n no pretend\u00eda causar un sufrimiento excesivo sino, m\u00e1s bien, constitu\u00eda un ritual de purificaci\u00f3n (como que el fuete era equiparado al rayo) cuya funci\u00f3n era restablecer la armon\u00eda rota por las acciones del condenado. As\u00ed mismo, la anotada sanci\u00f3n no produc\u00eda da\u00f1os f\u00edsicos o mentales de una entidad tal que pudieran asimilarla a una forma de tortura ni implicaba humillaci\u00f3n o exposici\u00f3n del individuo al escarnio p\u00fablico.147&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta imposible evaluar si los castigos impuestos a los miembros de la IPUC se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n. Como qued\u00f3 establecido, una tal evaluaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse a la luz de las circunstancias del caso concreto y, en especial, atendiendo a la duraci\u00f3n de la pena, al contexto cultural en el que se impone, a los efectos que produce en la integridad f\u00edsica o mental de la persona sancionada, a las condiciones f\u00edsicas o mentales de est\u00e1 \u00faltima tales como el g\u00e9nero, la edad, el estado de salud, etc., todo lo cu\u00e1l resulta dif\u00edcil de determinar en un proceso, como el presente, que no versa de manera directa sobre el tema y en el que existen m\u00faltiples actores con diversas versiones sobre hechos que ocurrieron en periodos m\u00e1s o menos prolongados de tiempo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las pr\u00e1cticas religiosas limitadas por las autoridades tradicionales &nbsp;<\/p>\n<p>58. De los hechos que originaron la presente acci\u00f3n, puede deducirse que las autoridades tradicionales del pueblo Ika han intentado impedir la pr\u00e1ctica colectiva y p\u00fablica de la religi\u00f3n evang\u00e9lica, a trav\u00e9s de medidas tales como el cierre del templo y la prohibici\u00f3n del culto colectivo en lugares p\u00fablicos. Adicionalmente, las autoridades tradicionales han prohibido el proselitismo religioso para evitar que miembros de la comunidad se vinculen a la IPUC. Sin embargo, aceptan que las personas pertenecientes a la iglesia evang\u00e9lica puedan practicar su religi\u00f3n en privado y de forma individual o en grupos familiares m\u00e1s o menos reducidos. Incluso, han llegado a acordar que los miembros de la IPUC puedan educar a sus hijos en el culto evang\u00e9lico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si viola el n\u00facleo esencial de la libertad de cultos la medida consistente en cerrar el templo evang\u00e9lico y prohibir el proselitismo religioso y, en particular, la pr\u00e1ctica colectiva del mencionado credo en lugares p\u00fablicos dentro del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>59. Si bien el culto individual, aparece como inextirpable, su exteriorizaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n colectiva, puede entrar en colisi\u00f3n con el igualmente colectivo ejercicio de la religiosidad grupal. La identidad colectiva en parte es producto de la proyecci\u00f3n externa de las creencias religiosas de la comunidad. En el caso de los arhuacos su territorio es el espacio de su pr\u00e1ctica religiosa y sirve de evocaci\u00f3n espiritual constante a sus miembros. La identificaci\u00f3n tan estrecha de la tierra con la religi\u00f3n, le resta neutralidad y le niega toda virtualidad como foro p\u00fablico religioso. El ingreso de otros dioses, definitivamente notifica a los arhuacos el inicio de la profanaci\u00f3n de sus s\u00edmbolos sagrados. La identidad cultural no puede dejar de manifestarse en una lucha por la defensa de su territorio abierto \u00fanicamente a su culto. La pretensi\u00f3n de exclusividad &#8211; opuesta a las pr\u00e1cticas religiosas extra\u00f1as en su territorio -, por las razones expuestas encuentra asidero en el derecho de la comunidad y de sus miembros a preservar su propia religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La militancia o el proselitismo de otras religiones, dentro de territorio arhuaco, independientemente de que se realice por miembros de la comunidad o por terceros, pertenece a un g\u00e9nero de conductas que por atentar contra el n\u00facleo de las creencias de la comunidad, pueden ser objeto de serias limitaciones por parte de las autoridades internas. La comunidad ind\u00edgena, resguardada bajo el principio de la diversidad cultural, puede aut\u00f3nomamente controlar su grado de apertura externa. Si le fuera dado a los jueces de tutela, haciendo caso omiso de la leg\u00edtima pretensi\u00f3n de defender la propia identidad cultural, garantizar a terceros las acciones de proselitismo en territorio arhuaco, se habr\u00eda patentado la forma m\u00e1s eficaz y r\u00e1pida para poner t\u00e9rmino a esta cultura milenaria. De otro lado, reconocida la diferencia cultural por la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n sobre la oportunidad y la extensi\u00f3n de los contactos culturales &#8211; cuyos efectos pueden tener un impacto notable dentro de la comunidad -, no se libra al azar o se asigna a las autoridades del Estado nacional, sino que ella se integra al haz de funciones aut\u00f3nomas que s\u00f3lo cabe tomar al pueblo ind\u00edgena concernido. &nbsp;<\/p>\n<p>El severo recorte que puede sufrir la libertad religiosa del ind\u00edgena disidente, tanto en lo que se refiere a la exteriorizaci\u00f3n de su nueva fe como a su pr\u00e1ctica militante, es simplemente incidental a su pertenencia a una comunidad que se cohesiona alrededor del factor religioso, sobre el cual, adem\u00e1s, edifica el rasgo cultural que constitucionalmente la dota de intangibilidad. No obstante ninguna comunidad ind\u00edgena est\u00e1 autorizada para dispensar a su miembro disidente un tratamiento que no sea respetuoso de la dignidad de la persona humana. De ah\u00ed que el no creyente o el que profesa una religi\u00f3n distinta a la oficial, por ese solo hecho, no puede ser objeto de sanci\u00f3n o de persecuci\u00f3n de ning\u00fan tipo. Dado que en funci\u00f3n de la mayor o menor flexibilidad o apertura del grupo &#8211; resultado de la autodeterminaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena respectivo -, el ejercicio colectivo del culto puede prohibirse dentro del territorio, se estima definitivamente arbitrario que se impida a quien profesa otra religi\u00f3n desplazarse a otro lugar con el objeto de profundizar la vivencia colectiva del mismo junto a otros correligionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la viabilidad de la construcci\u00f3n y apertura de un templo evang\u00e9lico en territorio arhuaco, corresponde ser decidida de manera libre y aut\u00f3noma a las autoridades ind\u00edgenas. No cabe formular reproche alguno si la consideraci\u00f3n para definir el destino \u201cdel suelo\u201d (C.P. art. 330-1), en \u00faltimas, resulta determinada por motivos religiosos. El respeto a la identidad ind\u00edgena, que surge de un inequ\u00edvoco mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00eda en realidad ser mayormente desconocido que obligando a los arhuacos, contra su voluntad y creencias, a tolerar que en su territorio consagrado a su deidad, un Dios for\u00e1neo se instale y pretenda reconocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la distribuci\u00f3n de los bienes y recursos dentro del resguardo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>60. Durante la diligencia judicial llevada a cabo por la Corte en territorio arhuaco los d\u00edas 29 y 30 de marzo, los ind\u00edgenas evang\u00e9licos manifestaron que las autoridades tradicionales del pueblo Ika los discriminan a la hora de efectuar el reparto de las tierras y los recursos transferidos \u201cpor el gobierno\u201d dentro de la comunidad. Sin embargo, la Corte no tuvo oportunidad de comprobar la veracidad de dicha aseveraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte no puede dejar de indicar que las cuestiones relativas al reparto de bienes y recursos est\u00e1n, en principio, sometidas a la autonom\u00eda de las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas. Sin embargo, existen unas limitaciones legales y constitucionales que restringen dicha autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de \u201ctierras\u201d, la Ley 135 de 1961, &#8220;sobre reforma social agraria&#8221;, en su art\u00edculo 54-6 (modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 30 de 1988), dispone que uno de los programas para los cuales podr\u00e1n destinarse las tierras expropiadas por el INCORA por motivos de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica ser\u00e1 el relativo a la dotaci\u00f3n de tierras y mejoras a las comunidades ind\u00edgenas o el dirigido a la recuperaci\u00f3n de tierras de resguardos ocupadas por colonos. Por otra parte, el art\u00edculo 94 de esta ley determina la competencia del INCORA para estudiar la situaci\u00f3n que, en materia de tierras laborables, presentan las comunidades ind\u00edgenas con el fin de cooperar en la redistribuci\u00f3n de esas tierras y solucionar la situaci\u00f3n de aquellas comunidades que disponen de un territorio insuficiente. As\u00ed mismo, el art\u00edculo en comento otorga al INCORA la competencia para constituir resguardos, previa consulta con el Ministerio de Gobierno. Se\u00f1ala, tambi\u00e9n, que las tierras que el Instituto entregue a las comunidades ind\u00edgenas se har\u00e1 a t\u00edtulo gratuito y corresponder\u00e1 a los distintos cabildos efectuar la distribuci\u00f3n interna entre los miembros de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2001 de 1988, reglament\u00f3 la Ley 135 de 1961 en punto a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas por parte del INCORA. Este decreto define conceptos tales como &#8220;parcialidad o comunidad ind\u00edgena&#8221;, &#8220;territorio ind\u00edgena&#8221;, &#8220;resguardo ind\u00edgena&#8221; y &#8220;cabildo ind\u00edgena&#8221;. &nbsp;A la luz de este decreto, debe entenderse por &#8220;comunidad ind\u00edgena&#8221; el &#8220;conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, as\u00ed como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales&#8221;. La noci\u00f3n de &#8220;territorio ind\u00edgena&#8221; es definida como &#8220;aquellas \u00e1reas pose\u00eddas por una parcialidad, comprendiendo en ellas no s\u00f3lo las habitadas y explotadas sino tambi\u00e9n aquellas que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades econ\u00f3micas y culturales&#8221;. En cuanto al concepto de &#8220;resguardo ind\u00edgena&#8221;, el Decreto 2001 de 1988 establece que se trata de &#8220;una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de \u00e9ste y de su vida interna por una organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones culturales&#8221;. Por \u00faltimo, la norma entiende por &#8220;cabildo ind\u00edgena&#8221; aquella &#8220;entidad p\u00fablica especial, cuyos miembros son ind\u00edgenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley y sus usos y costumbres&#8221;. Aparte de regular en detalle el procedimiento administrativo dirigido a la constituci\u00f3n de resguardos, cabe resaltar lo prescrito en el art\u00edculo 19, seg\u00fan el cual los resguardos ind\u00edgenas ser\u00e1n administrados por el cabildo de la comunidad beneficiaria y distribuidos entre las familias de manera equitativa y de acuerdo con las normas tradicionales que se ocupen de la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones anteriores son claras en indicar que la adjudicaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas se diferencia de la que se realiza respecto de las comunidades campesinas en la medida en que la primera se funda en el v\u00ednculo indisoluble que une al pueblo ind\u00edgena con su tierra de origen. En otras palabras es la relaci\u00f3n que, en virtud de las especificidades culturales, tienen estos pueblos con la tierra, la que orienta las pol\u00edticas de constituci\u00f3n de los resguardos. Si la cultura se desdibuja y se desmitifica la relaci\u00f3n sacra con la tierra, est\u00e1s comunidades pasar\u00e1n al estatus de una comunidad campesina. Igualmente, la constituci\u00f3n de resguardos se justifica en la medida en que el usufructo por la explotaci\u00f3n de la tierra revierta en las comunidades ind\u00edgenas que son sus propietarias. Si, por cualquier v\u00eda, se priva a la comunidad de tales beneficios y se permite que otros agentes sociales los obtengan, puede afirmarse que se est\u00e1 perdiendo una de las razones para mantener la presunta propiedad colectiva del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, los ind\u00edgenas evang\u00e9licos se han apartado de la cultura tradicional que les vincula de modo inescindible a la \u201cmadre tierra\u201d y, adicionalmente, entregan a los representantes de la IPUC el 10% de todo lo que producen, m\u00e1s la primera cr\u00eda de cada animal, el primer huevo de cada ave, y los otros bienes que, a criterio de cada uno, sea adecuado transferir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, no parece desproporcionado que las autoridades tradicionales tomen en cuenta la \u201cidentidad cultural\u201d de las personas que habitan en el resguardo, a efectos de hacer una distribuci\u00f3n de la tierra con miras a mantener la propiedad colectiva de la misma y de sus frutos, siempre y cuando no confisquen los bienes que han sido entregados a las familias evang\u00e9licas y distribuyan el resto de la tierra entre las familias ind\u00edgenas de manera equitativa, con arreglo a las normas tradicionales que se ocupen de la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de acceso al territorio Ika de miembros de la IPUC no pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena &nbsp;<\/p>\n<p>61. Por \u00faltimo, resta estudiar si las autoridades tradicionales est\u00e1n facultadas para impedir que miembros no ind\u00edgenas de la IPUC entren a territorio arhuaco con el fin de predicar el Evangelio. Ciertamente, en el presente caso se suscita un conflicto entre la libertad de cultos de los miembros de la IPUC pertenecientes a la sociedad mayoritaria y los derechos fundamentales a la integridad cultural y a la propiedad colectiva del pueblo Ika sobre su resguardo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no ha dudado en reconocer, con base en las declaraciones constitucionales (C.P., art\u00edculos 58, 63 y 229) e internacionales respectivas (Convenio N\u00b0 169 O.I.T. [Ley 21 de 1991], art\u00edculos 13 a 19), que la propiedad colectiva que las comunidades ind\u00edgenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, no s\u00f3lo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, tambi\u00e9n, porque forman parte de su cosmovisi\u00f3n y religiosidad.148 En tanto propietarias de sus territorios, las comunidades ind\u00edgenas son titulares de todas las prerrogativas que el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cual apareja el deber de los terceros de respetar el anotado derecho.149 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha establecido una serie de restricciones espec\u00edficas que el derecho de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre sus territorios impone a los miembros de la sociedad mayoritaria. As\u00ed, ha considerado que las obras p\u00fablicas que obedecen a un inter\u00e9s de car\u00e1cter meramente regional (vgr. la carretera Troncal del Caf\u00e9) deben ser suspendidas si la afectaci\u00f3n al territorio de una comunidad ind\u00edgena pone en peligro la infraestructura productiva de la comunidad y, por tanto, amenaza la subsistencia material de la misma.150 Igualmente, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de locomoci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 24), de igualdad (C.P., art\u00edculo 13) y de libertad religiosa (C.P., art\u00edculo 19) de una asociaci\u00f3n religiosa por la negativa del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil de concederle un permiso para operar una pista de aterrizaje localizada en el territorio de una comunidad ind\u00edgena, fund\u00e1ndose en la oposici\u00f3n de tal comunidad a que se concediera el anotado permiso.151&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico caso en el cual la Corporaci\u00f3n ha hecho prevalecer otro tipo de inter\u00e9s sobre el derecho fundamental de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre sus resguardos, se trataba del inter\u00e9s de la Naci\u00f3n en la &nbsp;preservaci\u00f3n de la seguridad nacional, de la soberan\u00eda del Estado y de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. En esa ocasi\u00f3n, consider\u00f3 que la instalaci\u00f3n de un radar y la presencia de tropas militares en el territorio de una comunidad ind\u00edgena, con la finalidad de controlar actividades delictuosas relacionadas con el narcotr\u00e1fico, no vulneraban el derecho de propiedad colectiva de la comunidad sobre su territorio.152 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, tal como qued\u00f3 establecido m\u00e1s arriba, siempre que quede a salvo el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe aplicar la regla en virtud de la cual a mayor conservaci\u00f3n de usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena mayor ser\u00e1 su \u00e1mbito de autonom\u00eda. En este sentido, debe reconocerse que la comunidad Ika goza de un alt\u00edsimo grado de conservaci\u00f3n cultural y, en consecuencia, su nivel de autonom\u00eda es muy amplio. En consecuencia, el pueblo arhuaco tiene la posibilidad de ejercer todas las prerrogativas que dimanan de su derecho fundamental a la propiedad colectiva, las cuales s\u00f3lo podr\u00edan resultar limitadas en el caso de enfrentarse a intereses o bienes constitucionales de mayor importancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>62. Como propietaria absoluta de su resguardo, la comunidad Ika puede decidir, en forma aut\u00f3noma, qui\u00e9n puede o no entrar al mismo y, con a\u00fan mayor raz\u00f3n, est\u00e1 facultada para prohibir que se construyan instalaciones por parte de grupos extra\u00f1os a su cultura. Lo anterior no s\u00f3lo encuentra fundamento en las disposiciones del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual el derecho de dominio &#8220;es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno&#8221;, sino, tambi\u00e9n, en la tradici\u00f3n sobre la que se funda la identidad arhuaca. Para los Ika, la presencia de extra\u00f1os en su territorio no tiene la misma repercusi\u00f3n que ella representa para la persona que no concede a sus propiedades una significaci\u00f3n religiosa y cultural profundas. Desde el punto de vista de los arhuacos, el territorio serrano es sagrado, como que forma parte del cuerpo inmenso de la Madre que es la Sierra Nevada de Santa Marta. Es el sitio donde reposan los antiguos y donde la tradici\u00f3n se reproduce y se transmite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, la presencia de extra\u00f1os no autorizados en el resguardo Ika, cuyas creencias y pr\u00e1cticas amenazan el derecho fundamental del pueblo ind\u00edgena a su identidad e integridad cultural, significa, desde su perspectiva interna, una profanaci\u00f3n grave que debe ser evitada para garantizar la integridad de sus derechos como comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala no encuentra que, en el caso sub-lite, exista un inter\u00e9s constitucional de mayor jerarqu\u00eda que los derechos fundamentales del pueblo arhuaco a la integridad \u00e9tnica y cultural y a la propiedad colectiva sobre su resguardo. En efecto, a\u00fan cuando la prohibici\u00f3n impuesta por las autoridades tradicionales a los pastores y miembros no ind\u00edgenas de la IPUC de no entrar al resguardo, de construir templos y de llevar a cabo actividades de proselitismo religioso dentro del mismo, significa una limitaci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad religiosa de esas personas, tal limitaci\u00f3n no es irrazonable. Ciertamente, la limitaci\u00f3n estudiada no obedece a motivos arbitrarios, pues su \u00fanico fundamento consiste en proteger la integridad cultural del grupo ind\u00edgena y precaverlo de influencias de la sociedad mayoritaria que le podr\u00edan resultar perjudiciales, motivaci\u00f3n que, como fue estudiado, encuentra pleno asidero constitucional en las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la prueba recaudada a lo largo del presente proceso de tutela demuestra que, luego de las prohibiciones de ingresar a territorio arhuaco impuestas por las autoridades tradicionales, la IPUC ha seguido desarrollando sus actividades religiosas en sitios cercanos al resguardo (Pe\u00f1imeque) a los cuales pueden concurrir los ind\u00edgenas Ika que profesan creencias evang\u00e9licas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, no prosperan las s\u00faplicas de los pastores y miembros no ind\u00edgenas de la IPUC en el sentido de que se les permita llevar a cabo actividades de proselitismo religioso dentro del resguardo arhuaco. Una autorizaci\u00f3n en el sentido de admitir las peticiones elevadas por los actores s\u00f3lo puede ser impartida por las autoridades tradicionales. Por esta raz\u00f3n, mientras la negativa de los Ika a que pastores y miembros no ind\u00edgenas de la IPUC ingresen al resguardo persista, \u00e9stos deber\u00e1n permanecer y realizar sus actos de proselitismo religioso por fuera del territorio del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, se confirmar\u00e1n las sentencias de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de julio 31 de 1997 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos de los fundamentos Jur\u00eddicos 51 a 62 de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que env\u00ede copia de la presente decisi\u00f3n al Ministerio del Interior a fin de que dicha entidad, en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de las funciones que le atribuye el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 199 de 1995, disponga los tr\u00e1mites necesarios para traducir, en el menor tiempo posible, la presente decisi\u00f3n a la lengua arhuaca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-510\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Libre opci\u00f3n religiosa\/LIBERTAD DE CULTOS EN COMUNIDAD INDIGENA-Libre difusi\u00f3n de creencias religiosas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Carta hace reconocimiento expreso de la dignidad de toda persona y de sus derechos, incluye a los ind\u00edgenas, quienes no deben ser considerados como seres inferiores o incapaces de optar, desde el punto de vista de su conciencia individual, por una u otra religi\u00f3n, aunque no sea la ancestral. Tales posibilidades de escogencia s\u00f3lo se aseguran si a la vez se protege el derecho fundamental de los predicadores, sacerdotes o pastores de los distintos credos, a difundir, aun entre los ind\u00edgenas, los conceptos b\u00e1sicos que los configuran, para que ellos, en ejercicio de su propia libertad, decidan lo que mejor les parezca. No se resguardan las costumbres tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas impidiendo que conozcan nuevas posibilidades sobre elementos de inter\u00e9s para la formaci\u00f3n de sus propias conciencias individuales y para la espont\u00e1nea escogencia y profesi\u00f3n de ideas religiosas propias, pues ello implica un paternalismo que no encuentra justificaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, la cual proclama, adem\u00e1s de las libertades de conciencia y de cultos, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a recibir informaci\u00f3n del exterior, prerrogativas de las cuales la Constituci\u00f3n no excluye a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas por el solo hecho de su origen. Desde luego, el ejercicio del derecho a propagar las ideas de la propia confesi\u00f3n, que tiene por contrapartida la libre opci\u00f3n religiosa de los ind\u00edgenas, ha de tener desarrollo dentro del debido respeto a la normatividad general y a la vigente dentro de la respectiva comunidad. El ejercicio de la autoridad ind\u00edgena respecto de su comunidad no es absoluto y de ninguna manera puede implicar la facultad de atropellar los derechos fundamentales de los individuos que la componen ni los de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-141047 &nbsp;<\/p>\n<p>Mi discrepancia respecto de lo decidido es apenas parcial, pues se refiere a un punto que, a mi modo de ver, reviste la mayor importancia y no fue adecuadamente tratado en la Sentencia: el del alcance constitucional de la libertad de cultos en lo referente a la propagaci\u00f3n de las propias creencias dentro del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto los criterios centrales del fallo en lo relativo a la protecci\u00f3n de la cultura y las creencias ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas, y tambi\u00e9n lo expuesto sobre la propiedad colectiva de las tierras de resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estoy de acuerdo en lo que toca con el amparo concedido a los ind\u00edgenas que han optado por una religi\u00f3n diferente a la comunitaria, en cuanto ellos no pueden ser castigados por sus nuevas creencias, ni obligados a revelarlas, ni perseguidos por profesarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero estimo que tambi\u00e9n ha debido concederse la tutela a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y a sus pastores, no en cuanto a la construcci\u00f3n de templos o edificaciones en predios sobre los cuales la comunidad ind\u00edgena ejerce propiedad colectiva, sino en lo atinente a la libre pr\u00e9dica y difusi\u00f3n de sus creencias religiosas, con miras a convencer de ellas a los ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, la Corte ten\u00eda que dar contenido y efectos al art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, cuyo texto garantiza expresamente el derecho de &#8220;toda persona&#8221; a profesar libremente su religi\u00f3n &#8220;y a difundirla en forma individual o colectiva&#8221;. La norma constitucional a\u00f1ade que &#8220;todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;, mientras el art\u00edculo 13 de la Carta se\u00f1ala que &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de (&#8230;) religi\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que el \u00faltimo precepto en cita tambi\u00e9n ordena al Estado adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados -como lo han sido tradicionalmente los ind\u00edgenas- y que el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, pero no lo es menos que cuando la Carta (arts. 1 y 5) hace reconocimiento expreso de la dignidad de toda persona y de sus derechos, incluye a los ind\u00edgenas, quienes no deben ser considerados como seres inferiores o incapaces de optar, desde el punto de vista de su conciencia individual, por una u otra religi\u00f3n, aunque no sea la ancestral. Tales posibilidades de escogencia s\u00f3lo se aseguran si a la vez se protege el derecho fundamental de los predicadores, sacerdotes o pastores de los distintos credos, a difundir, aun entre los ind\u00edgenas, los conceptos b\u00e1sicos que los configuran, para que ellos, en ejercicio de su propia libertad, decidan lo que mejor les parezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Creo que no se resguardan las costumbres tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas impidiendo que conozcan nuevas posibilidades sobre elementos de inter\u00e9s para la formaci\u00f3n de sus propias conciencias individuales y para la espont\u00e1nea escogencia y profesi\u00f3n de ideas religiosas propias, pues ello implica un paternalismo que no encuentra justificaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, la cual proclama, adem\u00e1s de las libertades de conciencia y de cultos, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a recibir informaci\u00f3n del exterior, prerrogativas de las cuales la Constituci\u00f3n no excluye a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas por el solo hecho de su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el ejercicio del derecho a propagar las ideas de la propia confesi\u00f3n, que tiene por contrapartida la libre opci\u00f3n religiosa de los ind\u00edgenas, ha de tener &nbsp;desarrollo dentro del debido respeto a la normatividad general y a la vigente dentro de la respectiva comunidad y no ser\u00eda admisible si se recurre a procedimientos o modalidades de acci\u00f3n o de busca de pros\u00e9litos que vulneren o amenacen derechos fundamentales o que impliquen violencia f\u00edsica o moral, enga\u00f1o o aprovechamiento indebido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, supuesto apenas el normal desarrollo de la actividad pastoral, sin menoscabo de derechos inalienables de las personas, la difusi\u00f3n de las ideas religiosas , aun en territorios ind\u00edgenas, es l\u00edcita y merece amparo estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que, seg\u00fan el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas &#8220;podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica&#8221; (subrayo). Lo cual indica que el ejercicio de la autoridad ind\u00edgena respecto de su comunidad no es absoluto y de ninguna manera puede implicar la facultad de atropellar los derechos fundamentales de los individuos que la componen ni los de otras personas, como en este caso acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia SU-510\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-No prevalece sobre derechos humanos de car\u00e1cter fundamental\/LIBERTAD DE CONCIENCIA-No depende del entorno cultural en que se nace\/LIBERTAD DE CULTOS-No depende del entorno cultural en que se nace (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, en ninguna parte de la Carta se dice, ni se esboza siquiera, que dicha protecci\u00f3n deba ser prevalente frente a la de otros derechos fundamentales. El que el texto superior indique que los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural, y que dichas culturas ind\u00edgenas deben ser protegidas y preservadas, no permite concluir que dicha protecci\u00f3n deba prevalecer frente a la de los derechos estrictamente humanos de car\u00e1cter fundamental. El derecho a la libertad de conciencia y a la libertad religiosa, no dependen ni en su existencia, ni en las modalidades de su ejercicio, del entorno cultural en el que se nace. Estas libertades dimanan de la condici\u00f3n racional y por lo tanto libre del hombre y de su tendencia a lo trascendente. El hombre es un ser que se domina a s\u00ed mismo por medio de la raz\u00f3n, lo que implica su capacidad de autodeterminaci\u00f3n. Por eso la libertad de conciencia, quiz\u00e1 el m\u00e1s trascendental derecho humano despu\u00e9s del derecho a la vida por su relaci\u00f3n directa con el atributo esencial de la racionalidad, es intr\u00ednsecamente igual en todos los tiempos y en todo contexto socio-cultural. Y por ello mismo, su ejercicio no puede implicar limitaciones en aras de la protecci\u00f3n de otros bienes, como los rasgos peculiares de una espec\u00edfica cultura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Prevalencia sobre cualquier otro valor cultural (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los rasgos de las culturas determinadas &nbsp;son un valor, pero no un valor que dimane de la esencia misma del hombre. La libertad de autodeterminaci\u00f3n, en cambio, si lo es. El hombre es libre, porque es persona. Por ello la protecci\u00f3n de la libertad de conciencia debe prevalecer sobre la de cualquier otro valor cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Medidas restrictivas de libertad individual para conservaci\u00f3n de religi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia. &nbsp;Expediente T- 141047 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alvaro de Jes\u00fas Torres Forero contra las autoridades tradicionales de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca de la zona oriental de la Sierra Nevada de Santamarta &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, salvo mi voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios que fueron expuestos por el suscrito magistrado en su oportunidad ante la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El fallo del cual me aparto, parte del supuesto del conflicto entre derecho fundamental a la diversidad e integridad cultural de las comunidades ind\u00edgenas que existen dentro del territorio nacional, con los derechos a la libertad religiosa, libertad de cultos, libertad de conciencia, y derecho a la igualdad de cierto grupo de ind\u00edgenas arhuacos que han optado por el credo evang\u00e9lico, as\u00ed como de los derechos a la libertad religiosa y de cultos de los pastores de la comunidad evang\u00e9lica que llevan a cabo proselitismo religioso entre la comunidad arhuaca. El fallo resuelve el conflicto avalando como constitucional una fuerte restricci\u00f3n de estos \u00faltimos derechos, como medio para preservar la identidad cultural de la comunidad arhuaca asentada en la Sierra Nevada de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al respecto estima el suscrito que si bien es cierto que la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, en ninguna parte de la Carta se dice, ni se esboza siquiera, que dicha protecci\u00f3n deba ser prevalente frente a la de otros derechos fundamentales como los antes mencionados. El que el texto superior indique que los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural, y que dichas culturas ind\u00edgenas deben ser protegidas y preservadas, no permite concluir que dicha protecci\u00f3n deba prevalecer frente a la de los derechos estrictamente humanos de car\u00e1cter fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No todos los derechos que se reconocen en el texto de la Carta Pol\u00edtica tienen la misma connotaci\u00f3n. Algunos se reconocen en cuanto son valores inherentes a la condici\u00f3n humana. Estos son los que en estricto sentido se consideran derechos humanos de rango fundamental. En cuanto su t\u00edtulo jur\u00eddico radica en la naturaleza humana y en la dignidad del hombre, son intr\u00ednsecamente iguales en todo tiempo y lugar; en este sentido se dice que son universales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad de construir una cultura, es una facultad que incumbe tan solo al hombre en virtud de su esencia racional. Por ello el acceso a los bienes de la cultura se erige como un derecho humano. Sin embargo, los rasgos determinados de cada cultura, las particularidades y diferencias culturales, no inhieren en la naturaleza humana. De ser as\u00ed, justamente no existir\u00eda la diversidad cultural. As\u00ed como todos somos igualmente libres, sin particularidades ni distinciones, todos compartir\u00edamos una misma cultura sin rasgos espec\u00edficos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de conciencia y a la libertad religiosa, no dependen ni en su existencia, ni en las modalidades de su ejercicio, del entorno cultural en el que se nace. Estas libertades dimanan de la condici\u00f3n racional y por lo tanto libre del hombre y de su tendencia a lo trascendente. El hombre es un ser que se domina a s\u00ed mismo por medio de la raz\u00f3n, lo que implica su capacidad de autodeterminaci\u00f3n. Por eso la libertad de conciencia, quiz\u00e1 el m\u00e1s trascendental derecho humano despu\u00e9s del derecho a la vida por su relaci\u00f3n directa con el atributo esencial de la racionalidad, es intr\u00ednsecamente igual en todos los tiempos y en todo contexto socio-cultural. Y por ello mismo, su ejercicio no puede implicar limitaciones en aras de la protecci\u00f3n de otros bienes, como los rasgos peculiares de una espec\u00edfica cultura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los rasgos particulares de determinada cultura, a diferencia de las libertades y derechos fundamentales, son construcciones humanas sujetas al cambio. No son factores inherentes a la condici\u00f3n racional humana que, por el contrario, siempre permanece inmutable. Las distintas cosmovisiones, los distintos ethos de los grupos humanos, son factores culturales construidos en determinado contexto hist\u00f3rico- geogr\u00e1fico. Pueden cambiar y desaparecer. Muchas culturas evolucionan, unas nacen mientras otras desaparecen, y no siempre por efectos de la dominaci\u00f3n, sino por causas diversas, como lo atestigua la historia. Ello nos demuestra que los rasgos de las culturas determinadas &nbsp;son un valor, pero no un valor que dimane de la esencia misma del hombre. La libertad de autodeterminaci\u00f3n, en cambio, si lo es. El hombre es libre, porque es persona. Por ello la protecci\u00f3n de la libertad de conciencia debe prevalecer sobre la de cualquier otro valor cultural. &nbsp;De esta manera, la forma como la Sentencia resuelve el conflicto entre la protecci\u00f3n de las culturas amerindias y la protecci\u00f3n de la libertad de conciencia y la libertad religiosa, me parece equivocada, en cuanto antepone esta protecci\u00f3n de las particularidades culturales a la de los derechos fundamentales aludidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Este desconocimiento de derechos humanos fundamentales, se produce al establecer que quien nace en una determinada cultura amerindia, en este caso la arhuaca, no puede ejercer la libertad de conciencia, la libertad religiosa, &nbsp;ni la libertad de cultos, sino al precio de dejar de pertenecer a dicha cultura, o de vivir en ella como un ser discriminado. &nbsp;( El fundamento n\u00famero 37 de la Sentencia literalmente dice, refiri\u00e9ndose a los arhuacos, &nbsp;que \u201ccuando un individuo renuncia a su religi\u00f3n renuncia, al mismo tiempo, al orden existencial que le otorga su identidad cultural.\u201d) En otras palabras, o se somete plenamente y sin ning\u00fan tipo de restricciones a la autoridad religioso-pol\u00edtica absoluta e indiscutible de los \u201cmamos\u201d, quienes tienen derecho de conocer incluso los pensamientos m\u00e1s \u00edntimos de los indios a trav\u00e9s de la obligaci\u00f3n de confesarse con ellos, o se ve impelido a vivir dentro de su familia y su cultura, &nbsp; pero como un sujeto discriminado, quien no tiene el mismo derecho a la tierra que los dem\u00e1s, y quien puede eventualmente verse castigado en virtud del comportamiento que asume como consecuencia de sus creencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Personalmente no entiendo por qu\u00e9 los derechos mencionados &#8211; libertad de conciencia, libertad religiosa y libertad de cultos &#8211; &nbsp;se les reconocen plenamente a todos los dem\u00e1s colombianos, pero a los arhuacos no, dado que si ejercen dichos derechos optando por un pensamiento independiente de la cosmovisi\u00f3n arhuaca, se les impone la discriminaci\u00f3n o el abandono de su propio h\u00e1bitat cultural, familiar, y econ\u00f3mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pienso adem\u00e1s, que a esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 a partir del axioma de que las comunidades arhuacas &nbsp;no admiten una perspectiva individualista de la persona humana. Si bien esto puede ser as\u00ed, es decir, la sociedad arhuaca puede ser una sociedad impregnada de paternalismo y con tintes totalitarios, en la que el individuo no es considerado sino como parte de una colectividad pol\u00edtico &#8211; religiosa de tipo fundamentalista, &nbsp;ello no es \u00f3bice para que la jurisprudencia legitime este estado de cosas, y avale el desconocimiento de los derechos individuales fundamentales. Las concepciones totalitarias de la sociedad, que miran al hombre como un medio para la consecuci\u00f3n de los fines sociales, desconocen la capacidad de la propia autodeterminaci\u00f3n del hombre y el car\u00e1cter de fin en si mismo que tiene todo ser humano, en virtud de su condici\u00f3n racional, naturalmente sin desconocer el car\u00e1cter social del hombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Considero inadmisible la afirmaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con las limitaciones de derechos practicadas por las autoridades arhuacas se hace en el fundamento n\u00famero 53 de la Sentencia, en donde se sostiene que \u201clas conductas denunciadas como violatorias de los derechos fundamentales, en el contexto de la comunidad Ika, corresponden estrictamente a su l\u00f3gica cultural\u201d. Al respecto, con base en lo dicho anteriormente, pienso que el respeto a los derechos fundamentales, debe ser universal, intemporal e independiente del contexto socio cultural. Creo que este es un punto que no admite relativizaciones. En relaci\u00f3n con el respeto a la dignidad humana, no es dable decir que lo que aqu\u00ed es un irrespeto, all\u00ed no lo es, porque el hombre es igualmente digno en todo contexto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u201cla libertad de conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y opini\u00f3n, y tambi\u00e9n de la libertad religiosa, consider\u00e1ndose que ella no tiene por objeto un sistema de ideas, ni tampoco la protecci\u00f3n de una determinada forma de relaci\u00f3n con Dios, sino la facultad del entendimiento de formular juicios pr\u00e1cticos en relaci\u00f3n con lo que resulta ser una acci\u00f3n correcta frente a una situaci\u00f3n concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relaci\u00f3n con lo que concretamente, en determinada situaci\u00f3n, debemos hacer o no hacer.\u201d &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, a diferencia de la libertad de opini\u00f3n o de la libertad religiosa, la de conciencia, se ejerce siempre de modo individual. En cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protecci\u00f3n abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque evidentemente la ideolog\u00eda adoptada por una persona, o su religi\u00f3n, pueden determinar su conciencia, es decir su personal manera de emitir juicios morales pr\u00e1cticos, no por ello la libertad de conciencia se confunde con las otras dos. Puede afirmarse que es un complemento de las mismas, pero no se identifican en modo alguno. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religi\u00f3n determinada, ni en un sistema filos\u00f3fico, human\u00edstico o pol\u00edtico, para emitir juicios pr\u00e1cticos en torno de lo que es correcto o incorrecto. Las personas ateas o las agn\u00f3sticas, igualmente lo hacen, toda vez que la libertad de conciencia es un predicado necesario de la dimensi\u00f3n libre propia de la naturaleza humana, que le permite al hombre autodeterminarse conforme a sus finalidades racionales.\u201d 153 &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, no &nbsp;entiendo c\u00f3mo no resulta violatorio de la aludida libertad de conciencia, el que se admita, como lo hace la Sentencia de la cual me aparto en su fundamento n\u00famero 55, que \u201cla creencia del evangelio puede implicar que se incumplan las normas tradicionales de la comunidad por ser incompatibles con los mandatos b\u00edblicos\u201d, y que en este caso \u201clas autoridades ind\u00edgenas est\u00e1n en su derecho de sancionar a quien no obedece.\u201d Creo, por ejemplo, que si &nbsp;la conciencia de un arhuaco, sea evang\u00e9lico o ateo, le impide consumir coca como ritualmente se practica en esa comunidad, el ser compelido a ello desconoce absolutamente su libertad de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, debe recordarse que la doctrina y tambi\u00e9n la jurisprudencia, han entendido que las libertades de pensamiento y opini\u00f3n, &nbsp;religiosa y de conciencia, abarcan una doble significaci\u00f3n&nbsp;: de una parte implican la autonom\u00eda jur\u00eddica del individuo en lo referente al objeto jur\u00eddico que amparan, y de otro, conllevan la inmunidad de coacci\u00f3n con respecto al mismo objeto. Es decir, se reconoce la facultad de autodeterminarse que compete a cada individuo en estos aspectos y tambi\u00e9n se impide el que el individuo sea forzado o presionado en torno a ellos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, creo que el fallo del que me aparto, ha hecho caso omiso de claros textos consignados en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, &nbsp;que forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellos del Art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, que a su tenor literal reza:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Este hecho implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar o divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias&#8230; \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del suscrito, la Sentencia de la cual disiento ha hecho exactamente lo que prohibe el texto transcrito&nbsp;: ha autorizado a las autoridades tradicionales de la comunidad arhuaca asentada en la Sierra Nevada de Santa Marta, para llevar a la pr\u00e1ctica medidas restrictivas de la libertad de los individuos de esa cultura amerindia, para &nbsp;conservar su religi\u00f3n o para cambiar a otra creencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha tu supra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-L\u00edmites respecto derechos de personas (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de conformidad con el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica, las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, con sujeci\u00f3n a sus propias normas y procedimientos, ello est\u00e1 limitado por la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica que establecen claramente los derechos de las personas sin consideraci\u00f3n a razones de sexo, raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Se desconocieron los preceptos constitucionales relacionados con la libertad de cultos a que tiene derecho toda persona, al igual que la libertad de conciencia y a no ser molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, ni obligado a actuar contra su conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-141047 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela de Alvaro de Jes\u00fas Torres Forero contra las Autoridades Tradicionales de la Comunidad Ind\u00edgena Arhuaca de la Zona Oriental de la Sierra Nevada de Santa Marta &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Me permito manifestar que mi disentimiento parcial de la providencia de la referencia obedece a que a mi juicio con dicha decisi\u00f3n se desconocieron los preceptos constitucionales relacionados con la libertad de cultos a que tiene derecho toda persona, al igual que la libertad de conciencia y a no ser molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, ni obligado a actuar contra su conciencia (art\u00edculos 18 y 19 de la CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de conformidad con el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica, las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, con sujeci\u00f3n a sus propias normas y procedimientos, ello est\u00e1 limitado por la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica que establecen claramente los derechos de las personas sin consideraci\u00f3n a razones de sexo, raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no tenerse en cuenta estos principios constitucionales, considero que la decisi\u00f3n de negar la tutela no guarda relaci\u00f3n con los preceptos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 La bibliograf\u00eda especializada prefiere la utilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos Ika o Ijka &#8211; que significa &#8220;gente&#8221;- para referirse al grupo ind\u00edgena que, en el lenguaje com\u00fan, es designado como Arhuaco. En efecto, este \u00faltimo gentilicio puede prestarse a confusiones con el t\u00e9rmino Arawak, que corresponde al nombre de una familia ling\u00fc\u00edstica ind\u00edgena amerindia que no tiene ninguna relaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. As\u00ed mismo, el t\u00e9rmino Arhuaco o Aruaco fue utilizado por los cronistas espa\u00f1oles, a partir del siglo XVII, para referirse, en forma indiscriminada, a todos los grupos ind\u00edgenas serranos que sobrevivieron a la conquista. Esta costumbre se prolong\u00f3 hasta mediados del siglo XIX cuando, gracias a los m\u00e9todos de la antropolog\u00eda moderna, el gentilicio Arhuaco fue descompuesto para dar paso a la diferenciaci\u00f3n entre las distintas comunidades ind\u00edgenas que hoy pueblan la Sierra (Uribe, 1993a: 19). &nbsp;Tambi\u00e9n se considera inapropiado el uso de los t\u00e9rminos B\u00edntukua o V\u00edntukua, como quiera que \u00e9stos s\u00f3lo designan el nombre de un prestigioso linaje Ika (v. infra) mas no de todo el grupo ind\u00edgena en general. (Reichel-Dolmatoff, 1991: 8; Uribe, 1993a: 16-22). En consecuencia, la Corte en adelante utilizar\u00e1 preferentemente los t\u00e9rminos Ika o Ikja para referirse a la comunidad objeto de la presente acci\u00f3n, la que a su turno, se refiere a s\u00ed misma con los mencionados t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>2 La Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior (DGAI, 1997: 2) y la Comisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Cesar (CAIC, 1997: 2) indican que, actualmente, la poblaci\u00f3n Arhuaca o Ika, distribuida en los tres departamentos que conforman la Sierra, est\u00e1 constituida por un total de 13.883 individuos, 10.063 de los cuales habitan en el departamento del Cesar. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo (Defensor\u00eda del Pueblo, 1997: 7) y el ICAN (ICAN, 1997: 1) coinciden con las autoridades tradicionales Ika al se\u00f1alar que el pueblo Ika cuenta con una poblaci\u00f3n actual de, aproximadamente, 15.000 ind\u00edgenas. Seg\u00fan la Fundaci\u00f3n Pro-Sierra Nevada de Santa Marta, actualmente el macizo se encuentra habitado por 13.383 ikas, 1.857 wiwas y 8.590 kogis, para un total de 23.830 ind\u00edgenas (Fundaci\u00f3n Pro-Sierra, 1997: 19). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior (DGAI, 1997: 2) y Comisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Cesar (CAIC, 1997: 2) &nbsp;<\/p>\n<p>4 Los Ikas o Arhuacos utilizan, entre otros, el t\u00e9rmino \u201ccivil\u201d para referirse a las personas que no pertenecen a su comunidad. En otras ocasiones, se refieren, por ejemplo, a los \u201chermanitos menores\u201d a quienes tienen que proteger de su propia auto destrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Por ejemplo, a trav\u00e9s de los funcionarios, expertos y analistas que conozcan, parcial o totalmente, aspectos de la realidad cultural que resultar\u00e1 eventualmente afectada o, en general, de la problem\u00e1tica sometida a la consideraci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 La Corte expresa su agradecimiento a los expertos que, de manera generosa, rindieron su concepto en torno a la problem\u00e1tica que suscit\u00f3 el presente caso y que se mencionan a continuaci\u00f3n: Carlos Alberto Uribe de los Departamentos de Antropolog\u00eda de las Universidades de los Andes y Nacional de Colombia; Daniel Bonilla de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Guillermo Hoyos del Departamento de Filosof\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia; Mar\u00eda Victoria Uribe del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda; Esther S\u00e1nchez de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia; Ana Mercedes Pereira del CINEP; As\u00ed mismo, la Corte agradece la hospitalidad y colaboraci\u00f3n del pueblo Arhuaco, de Eva Alonso Camacho &#8211; Jefe de Asuntos Ind\u00edgenas del Cesar -, de Miguel V\u00e1squez &#8211; abogado asesor de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior &#8211; y de la Presidencia y la Secretar\u00eda General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo entre los d\u00edas 29 y 31 de marzo de 1998, as\u00ed como de los miembros de la comunidad ind\u00edgena y de la IPUC que participaron en la diligencia e ilustraron a los funcionarios de la Corte con sus historias de vida, a fin de permitir una mejor comprensi\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Los datos suministrados a la Corte por los mamos y otras autoridades tradicionales de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca durante la diligencia judicial realizada en el resguardo Arhuaco los d\u00edas 29, 30 y 31 de marzo, y por las entidades estatales y expertos consultados ser\u00e1n complementados con la informaci\u00f3n contenida en la bibliograf\u00eda etnogr\u00e1fica disponible. Las fuentes en que se funda el informe etnogr\u00e1fico que a continuaci\u00f3n se presenta son las siguientes: Autoridades Tradicionales del pueblo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, Concepto presentado a la Corte Constitucional, Valledupar, 1997 (Autoridades Tradicionales, 1997); Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, Concepto presentado a la Corte Constitucional, Santa Fe de Bogot\u00e1, 1997 (ICAN, 1997); Defensor\u00eda del Pueblo, Concepto presentado a la Corte Constitucional, Santa Fe de Bogot\u00e1, 1997 (Defensor\u00eda del Pueblo, 1997); Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, Concepto presentado a la Corte Constitucional, Santa Fe de Bogot\u00e1, 1997 (DGAI, 1997); Comisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Cesar, Concepto presentado a la Corte Constitucional, Valledupar, 1997 (CAIC, 1997); Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Concepto presentado a la Corte Constitucional, Santa Fe de Bogot\u00e1, 1997 (IPUC, 1997); Carlos Alberto Uribe, Consulta de la Honorable Corte Constitucional, Santa Fe de Bogot\u00e1, 1997 (Uribe, 1997); Esther S\u00e1nchez, Concepto presentado a la Corte Constitucional, Santa Fe de Bogot\u00e1, 1998 (S\u00e1nchez, 1998); Fundaci\u00f3n Pro-Sierra Nevada de Santa Marta, Plan de Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, Santa Fe de Bogot\u00e1, 1997 (Fundaci\u00f3n Pro-Sierra, 1997); Gerardo Reichel-Dolmatoff, &#8220;La Conquista de los Tairona&#8221;, en Gerardo y Alicia Reichel-Dolmatoff, Estudios Antropol\u00f3gicos, Bogot\u00e1, Colcultura, 1977 (Reichel-Dolmatoff, 1951); Gerardo Reichel-Dolmatoff, &#8220;Contactos y Cambios Culturales en la Sierra Nevada de Santa Marta&#8221;, en Gerardo y Alicia Reichel-Dolmatoff, Estudios Antropol\u00f3gicos, Bogot\u00e1, Colcultura, 1977 (Reichel-Dolmatoff, 1953); Gerardo Reichel-Dolmatoff, &#8220;Notas sobre el Simbolismo Religioso de los Indios de la Sierra Nevada de Santa Marta&#8221;, en Gerardo y Alicia Reichel-Dolmatoff, Estudios Antropol\u00f3gicos, Bogot\u00e1, Colcultura, 1977 (Reichel-Dolmatoff, 1967); Gerardo Reichel-Dolmatoff, &#8220;El Misionero ante las Culturas Ind\u00edgenas&#8221;, en Gerardo y Alicia Reichel-Dolmatoff, Estudios Antropol\u00f3gicos, Bogot\u00e1, Colcultura, 1977 (Reichel-Dolmatoff, 1969); Gerardo Reichel-Dolmatoff, &#8220;Templos Kogi. Introducci\u00f3n al Simbolismo y a la Astronom\u00eda del Espacio Sagrado&#8221;, en Revista Colombiana de Antropolog\u00eda, 19:4 (1975) (Reichel-Dolmatoff, 1975); Gerardo Reichel-Dolmatoff, &#8220;The Loom of Life: A Kogi Principle of Integration&#8221;, en Journal of Latin American Lore, 4:1 (1978) (Reichel-Dolmatoff, 1978); Gerardo Reichel-Dolmatoff, Los Kogi. Una Tribu de la Sierra Nevada de Santa Marta, 2 Tomos, Bogot\u00e1, Procultura, 1985 (Reichel-Dolmatoff, 1985, I, II); Gerardo Reichel-Dolmatoff, Los Ika. Sierra Nevada de Santa Marta. Notas Etnogr\u00e1ficas 1946-1966, Bogot\u00e1, Universidad Nacional de Colombia, 1991 (Reichel-Dolmatoff, 1991); Carlos Alberto Uribe, &#8220;La Gran Sociedad Ind\u00edgena de la Sierra Nevada de Santa Marta en los Contextos Nacional y Regional&#8221;, en Fran\u00e7ois Correa (Ed.), Encrucijadas de Colombia Amerindia, Santa Fe de Bogot\u00e1, ICAN, 1993 (Uribe, 1993); Carlos Alberto Uribe, &#8220;La Etnograf\u00eda de la Sierra Nevada de Santa Marta y las Tierras Bajas Adyacentes&#8221;, en AA.VV., Geograf\u00eda Humana de Colombia, Tomo II, Santa Fe de Bogot\u00e1, Instituto Colombiano de Cultura Hisp\u00e1nica, 1993 (Uribe, 1993a); Vivencio Torres M\u00e1rquez, Los Ind\u00edgenas Arhuacos y &#8220;la Vida de la Civilizaci\u00f3n&#8221;, Bogot\u00e1, Am\u00e9rica Latina, 1978 (Torres, 1978); Juan Friede, La Explotaci\u00f3n Ind\u00edgena en Colombia bajo el Gobierno de las Misiones. El Caso de los Arhuacos de la Sierra Nevada de Santa Marta, Bogot\u00e1, Punta de Lanza, 1973 (Friede, 1973); Clifford Geertz, La Interpretaci\u00f3n de las Culturas, Barcelona, Gedisa, 1997 (Geertz, 1973). &nbsp;<\/p>\n<p>8 Los autores divergen al momento de establecer si los pueblos ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta pueden ser considerados como tres tribus separadas (Reichel-Dolmatoff, 1991: 7) o, por el contrario, se trata de una &#8220;gran sociedad ind\u00edgena&#8221; a la cual no es aplicable el concepto de tribalidad (Uribe, 1993: 72; Uribe, 1993a: 11-14; Uribe, 1997: 3). Quienes sostienen esta segunda posici\u00f3n consideran que, si bien cada grupo habla una lengua diferente (aunque todas forman parte de la familia ling\u00fc\u00edstica chibcha) que es ininteligible para los otros grupos y \u00e9stos se encuentran localizados en sitios distintos de la Sierra, la organizaci\u00f3n social y cultural de cada pueblo no constituye un conjunto completamente separado y aislado de otros grupos que habitan el macizo monta\u00f1oso. Por esta raz\u00f3n, al aproximarse a las tradiciones sociales y culturales y a la cosmovisi\u00f3n de alguno de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, el grupo en cuesti\u00f3n debe ser considerado como parte de una sociedad ind\u00edgena de mayor envergadura. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver nota 1. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Reichel-Dolmatoff, 1991: 7; Fundaci\u00f3n Pro-Sierra, 1997: 19. Sobre el proceso de aculturaci\u00f3n y mestizaje entre los Kankuama, v\u00e9ase, Gerardo y Alicia Reichel-Dolmatoff, The People of Aritama. The Cultural Personality of a Colombian Mestizo Village, Chicago, The University of Chicago Press, 1970. V\u00e9ase, igualmente, Alicia Duss\u00e1n de Reichel-Dolmatoff, &#8220;La Repartici\u00f3n de Alimentos en una Sociedad en Transici\u00f3n&#8221;, en Gerardo y Alicia Reichel-Dolmatoff, Estudios Antropol\u00f3gicos, Bogot\u00e1, Colcultura, 1977.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Autoridades Tradicionales, 1997: 10. &nbsp;<\/p>\n<p>12 La Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior (DGAI, 1997: 2) y la Comisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Cesar (CAIC, 1997: 2) indican que, actualmente, la poblaci\u00f3n Ika, distribuida en los tres departamentos que conforman la Sierra, est\u00e1 constituida por un total de 13.883 individuos, 10.063 de los cuales habitan en el departamento del Cesar. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo (Defensor\u00eda del Pueblo, 1997: 7) y el ICAN (ICAN, 1997: 1) coinciden con las autoridades tradicionales Ika al se\u00f1alar que el pueblo Ika cuenta con una poblaci\u00f3n actual de, aproximadamente, 15.000 ind\u00edgenas. Seg\u00fan la Fundaci\u00f3n Pro-Sierra Nevada de Santa Marta, actualmente el macizo se encuentra habitado por 13.383 ikas, 1.857 wiwas y 8.590 kogis, para un total de 23.830 ind\u00edgenas (Fundaci\u00f3n Pro-Sierra, 1997: 19).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 ICAN, 1997: 3; Fundaci\u00f3n Pro-Sierra, 1997: 18. &nbsp;<\/p>\n<p>14 ICAN, 1997: 1. &nbsp;<\/p>\n<p>15 DGAI, 1997: 11-13. &nbsp;<\/p>\n<p>16 ICAN, 1997: 1; DGAI, 1997: 11; CAIC, 1997: 9-10, Fundaci\u00f3n Pro-Sierra, 1997: 18. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Uribe, 1993a: 85-86. Este fen\u00f3meno migratorio, aunque se ha acentuado en los \u00faltimos tiempos no es nuevo entre el pueblo Ika. En efecto, Reichel-Dolmatoff se\u00f1ala c\u00f3mo ya desde los inicios del presente siglo el problema de tierras entre los Ika comenzaba a ser cr\u00f3nico y a determinar migraciones hacia la vertiente nororiental y occidental de la Sierra (Reichel-Dolmatoff, 1953: 138 y ss.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 La situaci\u00f3n actual de deterioro ambiental de la Sierra Nevada de Santa Marta es preocupante. Los procesos de migraci\u00f3n que se han producido en la Nevada a lo largo de este siglo; la introducci\u00f3n de formas inadecuadas de explotaci\u00f3n de la tierra, tales como las pr\u00e1cticas de tumba y quema indiscriminada con el fin de crear potreros y pastizales aptos para la agricultura y la ganader\u00eda; el cultivo de nuevas variedades de caf\u00e9; la proliferaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos; y, la extracci\u00f3n de madera, han determinado que, en la actualidad, s\u00f3lo el 15 % (319.561 hect\u00e1reas) del \u00e1rea que se hallaba originalmente ocupada por bosques primarios no haya sido objeto de alg\u00fan tipo de alteraci\u00f3n (1.269.259 hect\u00e1reas de bosque primario han sido alteradas) y que, en relaci\u00f3n con el bosque de monta\u00f1a, s\u00f3lo 176.936 hect\u00e1reas (8.3 %) se encuentren en su condici\u00f3n original. Lo anterior ha determinado una desestabilizaci\u00f3n del sistema h\u00eddrico serrano que se ha traducido en la escasez de agua durante las \u00e9pocas de verano y en inundaciones durante el invierno. As\u00ed mismo, el proceso creciente de erosi\u00f3n, las p\u00e9rdidas de biodiversidad y la extinci\u00f3n de especies vegetales y animales constituyen da\u00f1os cuya magnitud es dif\u00edcil de calcular. La degradaci\u00f3n del medio ambiente que, hoy en d\u00eda, afecta a la Sierra ha obligado a los pueblos ind\u00edgenas que la habitan a refugiarse en las partes m\u00e1s altas del macizo monta\u00f1oso, en detrimento del necesario contacto con las \u00e1reas templadas, c\u00e1lidas y costaneras que requiere su supervivencia. De esta forma, las comunidades ind\u00edgenas se han visto imposibilitadas, con cada vez mayor frecuencia, a ejercer sus formas tradicionales de manejo de los ecosistemas, las cuales constituyen elemento esencial de su identidad cultural y de preservaci\u00f3n de la biodiversidad serrana. A este respecto, pueden confrontarse las notas etnogr\u00e1ficas sobre los Ika (1946-1966) de Reichel-Dolmatoff, quien constataba el proceso de desertificaci\u00f3n y de cambio de vegetaci\u00f3n que ocurr\u00eda en la Sierra, como efecto del proceso de colonizaci\u00f3n por parte de campesinos provenientes de las m\u00e1s diversas regiones del pa\u00eds y el ejercicio de la guaquer\u00eda. As\u00ed, la necesidad de iniciar actividades agr\u00edcolas determin\u00f3 el inicio de la desaparici\u00f3n de las selvas nativas, la degradaci\u00f3n de la tierra y la escasez de fuentes de agua (Reichel-Dolmatoff, 1991: 61). Adicionalmente, puede consultarse el documento mencionado de la &nbsp;Fundaci\u00f3n Pro-Sierra (Fundaci\u00f3n Pro-Sierra, 1997: 8).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 Fundaci\u00f3n Pro-Sierra, 1997: iv-v. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Reichel-Dolmatoff, 1991: 56, 61; Uribe, 1993: 87. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Fundaci\u00f3n Pro-Sierra, 1997: 23. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Uribe 1993a: 118. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Uribe, 1993: 85-86; Uribe, 1993a: 103; ICAN, 1997: 2. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Uribe, 1993: 87; ICAN, 1997: 2; S\u00e1nchez, 1998: 11. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Autoridades Tradicionales, 1997: 13 &nbsp;<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan el informe del ICAN, si bien parece no existir una diferencia clara entre las funciones que desempe\u00f1an los cabildos y &nbsp;los comisarios, en algunos lugares del territorio Arhuaco se asegura que mientras los primeros se ocupan de los asuntos civiles, a los segundos corresponde hacer cumplir la &#8220;ley de los mamos&#8221; (ICAN, 1997: 2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28 Uribe, 1993: 85; Uribe, 1997: 12-13; ICAN, 1997: 2; S\u00e1nchez, 1998: 7. &nbsp;<\/p>\n<p>29 Reichel-Dolmatoff pone de presente c\u00f3mo muchos Ika, luego de la llegada a San Sebasti\u00e1n de R\u00e1bago (Nabus\u00edmake) de la Misi\u00f3n Capuchina, se vieron obligados a huir hacia la vertiente occidental de la Sierra Nevada para luego migrar lentamente de sur a norte (Reichel-Dolmatoff, 1991: 51). &nbsp;<\/p>\n<p>30 En efecto, durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os 20 y 30, los Ika se organizaron bajo esquemas similares a los utilizados por las organizaciones de trabajadores de la zona bananera del piedemonte de la Sierra (la Liga Ind\u00edgena de la Sierra Nevada fue sustituida, en 1931, por el Consejo Ind\u00edgena Arhuaco -COIA-, el cual, a su turno, dio paso a la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tairona en 1982) y, luego, han participado en las reivindicaciones de movimientos populares tales como la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos (Reichel-Dolmatoff, 1991: 188-189; Uribe, 1993: 86; Uribe, 1993a: 135-141; Uribe, 1997: 13-14; Autoridades Tradicionales, 1997: 17).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31 Reichel-Dolmatoff, 1991: 164 &nbsp;<\/p>\n<p>32 Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 85; Reichel-Dolmatoff, 1991: 159 Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 85; Reichel-Dolmatoff, 1991: 159. &nbsp;<\/p>\n<p>33 Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 87. &nbsp;<\/p>\n<p>34 Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 86. &nbsp;<\/p>\n<p>35 Reichel-Dolmatoff, 1978: 15-19; Reichel-Dolmatoff, 1991: 103-107. &nbsp;<\/p>\n<p>36 Reichel-Dolmatoff, 1975: 226; Reichel-Dolmatoff, 1991: 139-160. &nbsp;<\/p>\n<p>37 Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 90. &nbsp;<\/p>\n<p>38 Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 85. &nbsp;<\/p>\n<p>39 ICAN, 1997: 7; S\u00e1nchez, 1998: 5-10, passim. &nbsp;<\/p>\n<p>40 ICAN, 1997: 9; S\u00e1nchez, 1998: 5-10, passim. &nbsp;<\/p>\n<p>41 Uribe, 1997: 4. &nbsp;<\/p>\n<p>42 Reichel-Dolmatoff, 1978: 9-10. V\u00e9ase, Guillermo P\u00e1ramo, &#8220;Mito, L\u00f3gica y Geometr\u00eda. La Cerbatana de Wma Wat\u00fa y el Espejo de Poincar\u00e9&#8221;, en Carlos B. Guti\u00e9rrez (Ed.), El Trabajo Filos\u00f3fico en el Continente Hoy. Memorias del XIII Congreso Interamericano de Filosof\u00eda, Santa Fe de Bogot\u00e1, Sociedad Interamericana de Filosof\u00eda-Sociedad Colombiana de Filosof\u00eda, 1995, pp. 547-565; Mircea Eliade, Mito y Realidad, Santa Fe de Bogot\u00e1, Labor, 1996. Sobre este particular, Reichel-Dolmatoff se\u00f1ala: &#8220;Es dif\u00edcil entender estas dimensiones de la percepci\u00f3n y de la cognici\u00f3n. Ellas, as\u00ed parece, implican toda una actitud hacia el entorno social y natural. Intelectualmente podemos seguir la secuencia del macrocosmos al microcosmos, pero en nuestra l\u00f3gica lineal de observador externo, el t\u00e9rmino medio no parece articularse claramente. En efecto, al conversar con los Ika sobre estas dimensiones, se habla de la inmensidad del universo y la magnitud de la Sierra Nevada pero pronto nuestra capacidad imaginativa se pierde en la descripci\u00f3n de formas gigantescas, sean seres sobrenaturales, sean animales, paisajes o artefactos. Pero en el pr\u00f3ximo instante, sin transici\u00f3n alguna, se habla de un mundo que se tiene en la palma de la mano y se se\u00f1alan en \u00e9l detalles m\u00ednimos; se toca y manipulea un objeto y se explican aspectos insospechados y nunca antes observados por quien no est\u00e9 iniciado en esta dimensi\u00f3n. Este salto sin transici\u00f3n a veces parece ser un rechazo al t\u00e9rmino medio, la negaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n social y familiar; &nbsp;en favor de una b\u00fasqueda de gratificaciones en lejan\u00edas insondables o en cercan\u00edas controlables. No sabr\u00eda contestar estas preguntas; s\u00f3lo se que la vida interior, personal, de muchos indios de la Sierra Nevada, se desarrolla en estas esferas que denominamos torpemente imaginarias o cognoscitivas&#8221; (Reichel-Dolmatoff, 1991: 166-167).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>43 Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 86; Reichel-Dolmatoff, 1991: 159; Uribe, 1993: 85; Uribe, 1993a: 101. &nbsp;<\/p>\n<p>44 Reichel-Dolmatoff, 1975; Reichel-Dolmatoff, 1991: 160. &nbsp;<\/p>\n<p>45 Reichel-Dolmatoff, 1978: 25; Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 95. &nbsp;<\/p>\n<p>46 Uribe, 1993: 85; Uribe, 1993a: 101. &nbsp;<\/p>\n<p>47 Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 96. &nbsp;<\/p>\n<p>48 Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 97; Reichel-Dolmatoff, 1991: 143; Uribe, 1997: 14; S\u00e1nchez, ,1998: 6-7. &nbsp;<\/p>\n<p>49 Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 97-111; S\u00e1nchez, 1998: 6-7. &nbsp;<\/p>\n<p>50 Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 102. &nbsp;<\/p>\n<p>51 Uribe, 1997: 15. &nbsp;<\/p>\n<p>52 Reichel-Dolmatoff, 1978: 12-15. &nbsp;<\/p>\n<p>53 Uribe, 1997: 15; S\u00e1nchez, 1998: 6-7, 9-10. &nbsp;<\/p>\n<p>55 Reichel-Dolmatoff, 1985, I: 143; Uribe, 1997: 16; S\u00e1nchez, 1998: 6-7, 9-10. Seg\u00fan los mamos, &#8220;la conducta de una sola persona involucra a toda su familia e inclusive a toda la comunidad, porque la conducta del padre depende de los hijos, bisnietos, tataranietos y la conducta de las autoridades depende de los gobernados y si esa conducta se enfoca a que la cultura se pierda, se pierde&#8221; (Autoridades Tradicionales, 1997: 8). &nbsp;<\/p>\n<p>56 Autoridades Tradicionales, 1997: 11-12; S\u00e1nchez, 1998: 11-12. &nbsp;<\/p>\n<p>57 Autoridades Tradicionales, 1997: 5. Leonor Zalabata, reconocida l\u00edder del pueblo Ika, se refer\u00eda a este concepto de responsabilidad compartida cuando afirmaba: &#8220;Cuando llevamos por dentro de nuestra conciencia un desequilibrio espiritual, no solamente nos estamos agrediendo a nosotros mismos, sino que estamos contaminando al resto de la comunidad. Entonces &#8211; si vamos a hacer justicia &#8211; el agresor seguramente es juzgado de esa manera e investigado porqu\u00e9 le paso tal cosa, qu\u00e9 ocurri\u00f3 y qui\u00e9nes participan en esa investigaci\u00f3n. Hay una participaci\u00f3n plena de la familia, de la comunidad y dem\u00e1s autoridades que est\u00e1n all\u00e1, pero es p\u00fablica la participaci\u00f3n&#8221;, v\u00e9ase, Leonor Zalabata, &#8220;Principios de Autonom\u00eda en el Pueblo Arhuaco, Vertiente Valledupar&#8221;, en AA.VV., Del Olvido Surgimos para Traer Nuevas Esperanzas, Ministerio de Justicia-Ministerio del Interior-Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca, Santa Fe de Bogot\u00e1, 1997, p. 70. &nbsp;<\/p>\n<p>58 Reichel-Dolmatoff, 1985, I: 144-146; ICAN, 1997: 3-4; Uribe, 1997: 18. &nbsp;<\/p>\n<p>59 Reichel-Dolmatoff, 1985, I: 146-147; Uribe, 1997: 19; ICAN, 1997: 4. &nbsp;<\/p>\n<p>60 ICAN, 1997: 4. &nbsp;<\/p>\n<p>61 Reichel-Dolmatoff, 1985, I: 147-150; Uribe, 1997: 20-21; ICAN, 1997: 4. &nbsp;<\/p>\n<p>62 ICAN, 1997: 4. Uribe se\u00f1ala que el cepo existi\u00f3 en alguna \u00e9poca pero fue eliminado por los Ika, &#8220;no sea que al Gobierno no le guste&#8221; (Uribe, 1997: 21). Por su parte, Reichel-Dolmatoff indica que, entre los Kogi, lleg\u00f3 a existir la pena de muerte para aquellas conductas consideradas como traici\u00f3n. Esta pena era impuesta de plano, sin juicios o formalidades previas, luego de largas sesiones de adivinaci\u00f3n por parte de los mamas. Al condenado se le daba o se le enviaba comida envenenada con la orden de que deb\u00eda comerla. Sin embargo, los Kogi eran conscientes de que las autoridades colombianas consideraban que ello constitu\u00eda un asesinato, motivo por el cual esta pr\u00e1ctica era cada vez m\u00e1s escasa (Reichel-Dolmatoff, 1985, I: 150).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>63 Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 123-125. &nbsp;<\/p>\n<p>64 Uribe, 1993a: 130-134. &nbsp;<\/p>\n<p>65 Reichel-Dolmatoff, 1953: 178-179; Uribe, 1993a: 186-187; Uribe, 1997: 22; S\u00e1nchez, 1998: 11-12. Al relatar los avances de la colonizaci\u00f3n en la Sierra Nevada de Santa Marta durante la segunda mitad del siglo XIX, Reichel-Dolmatoff resalta el papel de los mamos en ese proceso, as\u00ed: &#8220;Reinterpretando a todos los valores de la cultura dominante en t\u00e9rminos de la religi\u00f3n de la fertilidad, la cultura subordinada ha podido adoptar un gran n\u00famero de elementos en los campos de la tecnolog\u00eda y la econom\u00eda, d\u00e1ndoles una nueva funci\u00f3n de acuerdo con el viejo sistema de valores y logrando as\u00ed una interpretaci\u00f3n casi perfecta. Es indudable que el papel de los mamos individuales y de sus adivinaciones, has sido decisivo en este mecanismo, y es aparente que ning\u00fan movimiento migratorio u otra reacci\u00f3n cualquiera a situaciones de contacto, haya sido iniciada o realizada sin tener una orientaci\u00f3n b\u00e1sicamente religiosa&#8221; (Reichel-Dolmatoff, 1953: 178). Seg\u00fan Uribe, &#8220;el pensamiento tradicional [ind\u00edgena] se ha renovado, tiene que renovarse, se ha amoldado a los desaf\u00edos siempre cambiantes a los que se ha visto abocado el mundo ind\u00edgena. En suma, lo tradicional debe ser &#8216;reinventado&#8217; todos los d\u00edas, precisamente para que contin\u00fae capturando la imaginaci\u00f3n de los creyentes. Y en esto los mamos de la Nevada, los pensadores ind\u00edgenas, han sido por entero exitosos. Tal es la clave de sus supervivencia, y de la permanente vigencia de su pensamiento y de su autoridad entre los ind\u00edgena. Lo que hay que entender, eso s\u00ed, es que la renovaci\u00f3n y readecuaci\u00f3n de su sistema filos\u00f3fico ha sabido preservar su propio modo de pensar el mundo, de situarse en el mundo y ser parte de \u00e9l. En este orden de ideas, no me cabe la menor duda que el problema filos\u00f3fico crucial del pensamiento ind\u00edgena siempre ha consistido en pensar sobre nosotros&#8221; (Uribe, 1997: 22).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>66 Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 149-150; Uribe, 1993a: 188-189. A este respecto, Uribe asegura: &#8220;Es m\u00e1s, para los vasallos subordinados, el lenguaje cotidiano, con toda su fuerza proposicional, no puede afirmar nada con suficiente certeza para retar a un lenguaje que es esencialmente metaf\u00edsico (\u2026). En otros t\u00e9rminos, si el manejo pol\u00edtico de un lenguaje de inspiraci\u00f3n sobrenatural mantiene restringidos a los vasallos en una especie de &#8216;trampa&#8217; conceptual &#8211; la trampa creada por la determinaci\u00f3n cultural de todos los conceptos y nociones que los ind\u00edgenas serranos emplean para pensar el mundo &#8211; los vasallos no pueden ni siquiera intentar derribar su estructura pol\u00edtica utilizando para ello el mismo discurso tradicional. Si hay algo que refuerce el statu quo es la comunicaci\u00f3n religiosa. Y \u00e9ste es, en \u00faltimo t\u00e9rmino, su prop\u00f3sito&#8221; (Uribe, 1993a: 189). &nbsp;<\/p>\n<p>67 Uribe, 1993: 72; Uribe, 1993a: 61-63, 78; Uribe, 1997: 3-4. Con la belleza que caracteriza a todos sus escritos, Reichel-Dolmatoff afirmaba sobre esta cuesti\u00f3n: &#8220;A aquellos de mis lectores que poco conocen de antropolog\u00eda y de la poblaci\u00f3n aborigen del pa\u00eds, quisiera decirles lo siguiente: lo que los indios colombianos nos pueden ense\u00f1ar no son grandes obras de arte arquitect\u00f3nico, escultural o po\u00e9tico, sino sistemas filos\u00f3ficos, conceptos que tratan de la relaci\u00f3n entre el hombre y la naturaleza, conceptos sobre la necesidad de la convivencia sosegada, la conducta discreta, la opci\u00f3n por el equilibrio. La riqueza de las experiencias milenarias del indio, en lo que ha llegado a llamarse el suelo colombiano, se ha refinado en su aislamiento, lejos de las tentaciones del Viejo Mundo, y as\u00ed ha podido construir cosmovisiones y configuraciones filos\u00f3ficas coherentes y de un contenido \u00e9tico elevado, como raras veces se encuentran en ciertas sociedades que en yuxtaposici\u00f3n a la supuesta inferioridad del indio, se autodesignan como civilizadas&#8221; (Reichel-Dolmatoff, 1991: 20). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>68 Reichel-Dolmatoff, 1953: 135-138; Uribe, 1993a: 55-56; DGAI, 1997: 5. &nbsp;<\/p>\n<p>69 Friede, 1973; Torres, 1978: 95-103; Uribe, 1993a: 57; DGAI, 1997: 5; CAIC, 1997: 5-6. &nbsp;<\/p>\n<p>70 Friede, 1973; Uribe, 1993a: 57; DGAI, 1997: 5; CAIC, 1997: 5-6. &nbsp;<\/p>\n<p>71 Friede, 1973; Uribe, 1993a: 58; Autoridades Tradicionales, 1997: 15. &nbsp;<\/p>\n<p>72 Autoridades Tradicionales, 1997: 16; DGAI, 1997: 5-6. &nbsp;<\/p>\n<p>73 Autoridades Tradicionales, 1997: 15-16. &nbsp;<\/p>\n<p>74 Uribe, 1993a: 58-59; Autoridades Tradicionales, 1997: 17-18. &nbsp;<\/p>\n<p>75 Autoridades Tradicionales, 1997: 18. &nbsp;<\/p>\n<p>76 Autoridades Tradicionales, 1997: 19. &nbsp;<\/p>\n<p>77 Autoridades Tradicionales, 1997: 19. &nbsp;<\/p>\n<p>78 Friede, 1973; Autoridades Tradicionales, 1997: 20. &nbsp;<\/p>\n<p>79 Uribe, 1997: 24-25; S\u00e1nchez, 1998: 4-5. &nbsp;<\/p>\n<p>80 Autoridades Tradicionales, 1997: 2, 20 &nbsp;<\/p>\n<p>81 Las fuentes en las que se basa la Corte para obtener la informaci\u00f3n que adelante se presenta son las siguientes: Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Concepto presentado a la Corte Constitucional, Santa Fe de Bogot\u00e1, 1997 (IPUC, 1997); Cornelia Butler Flora, Pentecostalism in Colombia: Baptism by Fire and Spirit, Cranbury, Fairleigh Dickinson University Press, 1976 (Flora, 1976); Florencio Galindo, El &#8220;Fen\u00f3meno de las Sectas&#8221; Fundamentalistas: la Conquista Evang\u00e9lica de Am\u00e9rica Latina, Navarra, Verbo Divino, 1994 (Galindo, 1994); H\u00e9ctor Laporta, &#8220;Protestantismo y Cultura&#8221;, en Tom\u00e1s Guti\u00e9rrez (Comp.), Protestantismo y Cultura en Am\u00e9rica Latina: Aportes y Proyecciones, Quito, CLAI-CEHILA, 1994 (Laporta, 1994); Jean-Pierre Bastian, &#8220;La Mutaci\u00f3n del Protestantismo Latinoamericano&#8221;, en Tom\u00e1s Guti\u00e9rrez (Comp.), Protestantismo y Cultura en Am\u00e9rica Latina: Aportes y Proyecciones, Quito, CLAI-CEHILA, 1994 (Bastian, 1994); Jean-Pierre Bastian, &#8220;Protestantes en Latinoam\u00e9rica&#8221;, en Iglesia, Pueblos y Culturas, N\u00b0 37-38, 1995 (Bastian, 1995); Senia Pilco, &#8220;\u00bfLiberaci\u00f3n o Alienaci\u00f3n? Pentecostales, Carism\u00e1ticos y Nuevos Movimientos Religiosos&#8221;, en Iglesia, Pueblos y Culturas, N\u00b0 37-38, 1995 (Pilco, 1995); Juan Sep\u00falveda, &#8220;Un Puerto para los N\u00e1ufragos de la Modernidad. Los Motivos del Crecimiento del Movimiento Pentecostal&#8221;, en Iglesia, Pueblos y Culturas, N\u00b0 37-38, 1995 (Sep\u00falveda, 1995); Ana Mercedes Pereira, &#8220;El Pentecostalismo: Nuevas Formas de Organizaci\u00f3n Religiosa en los Sectores Populares&#8221;, en Historia Cr\u00edtica, N\u00b0 12, 1996 (Pereira, 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>82 Bastian, 1995: 22-24. &nbsp;<\/p>\n<p>83 Galindo, 1994: 146-158, passim. &nbsp;<\/p>\n<p>84 Galindo, 1994: 257. &nbsp;<\/p>\n<p>86 Galindo, 1994: 235-237. &nbsp;<\/p>\n<p>87 Galindo, 1994: 239-240. &nbsp;<\/p>\n<p>88 IPUC, 1997: 2-3. &nbsp;<\/p>\n<p>89 IPUC, 1997: 4-5. &nbsp;<\/p>\n<p>90 IPUC, 1997: 3-4. &nbsp;<\/p>\n<p>91 IPUC, 1997: 3. &nbsp;<\/p>\n<p>92 IPUC, 1997: 3-4. &nbsp;<\/p>\n<p>93 IPUC, 1997: 3. &nbsp;<\/p>\n<p>94 ICAN, 1997&nbsp;: 9. &nbsp;<\/p>\n<p>95 Uribe, 1997: 25. &nbsp;<\/p>\n<p>96 Autoridades Tradicionales, 1997: 22-23. &nbsp;<\/p>\n<p>97 Autoridades Tradicionales, 1997: 5 &nbsp;<\/p>\n<p>98 \u201cLas actividades comunitarias de nuestra cultura est\u00e1n divididas fundamentalmente en tres: los primeros trabajos de tipo religioso est\u00e1n basados en actividades ceremoniales, cuyo objetivo es que los mamos y las autoridades mayores den consejos y se hagan los pagamentos que garantizan el equilibrio social, adem\u00e1s esas reuniones se realizan para hacer los ritos mortuorios en caso que se presenten, matrimonios, bautizos de ni\u00f1os, limpieza en general para que no haya problemas, para que no haya guerra, para que los hombres no peleen, para curar enfermedades espirituales, para que los hombres aprendan a pensar y piensen en el bien, para que los ni\u00f1os salgan buenos y sumisos y conocedores de su tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo tipo de actividad comunitaria, hace referencia a las actividades de producci\u00f3n econ\u00f3mica basada en peque\u00f1os cultivos agr\u00edcolas, suficiente para el sustento del n\u00famero de personas que hagan parte de la comunidad, en el trabajo participan todos; se preparan los alimentos de forma comunal para que todos tengan comida mientras se realizan las actividades para las que ha sido convocada la reuni\u00f3n. Nosotros no sembramos para vender. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera actividad comunitaria, corresponde al conocimiento y an\u00e1lisis de los problemas que se hayan presentado al interior de la comunidad, para realizar el control social indispensable para el mantenimiento del orden y la convivencia. La convocatoria a este tipo de actividades comunitarias est\u00e1 a cargo de los voceros de los mamos y en ellas participan las autoridades civiles y toda la comunidad y es all\u00ed donde se decide si la falta cometida por una persona merece ser resuelta por los mamos o puede ser resuelta en el mismo momento, dependiendo de la reincidencia de la persona, o lo com\u00fan de los problemas dentro de la familia\u201d (Autoridades Tradicionales, 1997: 24 a 26). &nbsp;<\/p>\n<p>99 Autoridades Tradicionales, 1997: 27 &nbsp;<\/p>\n<p>100 Autoridades Tradicionales, 1997: &nbsp;21 &nbsp;<\/p>\n<p>101 Autoridades Tradicionales, 1997: 28 y 29 &nbsp;<\/p>\n<p>102 Geertz, 1973: 89, 118. &nbsp;<\/p>\n<p>103 Geertz, 1973: 89, 118. &nbsp;<\/p>\n<p>104 Geertz, 1973: 90. &nbsp;<\/p>\n<p>105 Geertz, 1973: 92, 93, 119. &nbsp;<\/p>\n<p>106 Geertz, 1973: 97. &nbsp;<\/p>\n<p>107 Geertz, 1973: 98. &nbsp;<\/p>\n<p>108 Geertz, 1973: 100. &nbsp;<\/p>\n<p>109 Geertz, 1973: 102. &nbsp;<\/p>\n<p>110 Geertz, 1973: 104. &nbsp;<\/p>\n<p>111 Uribe, 1997: 16. &nbsp;<\/p>\n<p>112 Reichel-Dolmatoff, 1975: 222; Reichel-Dolmatoff, 1978: 23. En su intervenci\u00f3n ante la Sala de Tutela, los mamos afirman que los dogmas y creencias evang\u00e9licos afectan &#8220;el principio mismo de organizaci\u00f3n social de los pueblos de la Sierra, por cuanto la religi\u00f3n Evang\u00e9lica est\u00e1 sustentada sobre una relaci\u00f3n individualista y unipersonal, de Dios con el que cree en \u00e9l, rompi\u00e9ndose el esquema de la colectividad caracter\u00edstica de los pueblos Arhuacos. Se pierde la sujeci\u00f3n a la autoridad de los mamos y de las autoridades civiles tradicionales por cuanto seg\u00fan dicen , &#8216;la \u00fanica autoridad es Dios a trav\u00e9s del creyente&#8217;, siendo que es una contradicci\u00f3n pretender que haya sociedad sin autoridad, o sociedad de una sola persona&#8221; (Autoridades Tradicionales, 1997: 24). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>113 El t\u00e9rmino &#8220;seguranza&#8221; proviene del castellano &#8220;asegurar&#8221;, como quiera que la ofrenda que tal t\u00e9rmino designa asegura a su poseedor y oferente de las desgracias que ocurrir\u00edan en caso de no &#8220;pedir permiso&#8221; a los &#8220;due\u00f1os&#8221; y &#8220;due\u00f1as&#8221; de las cosas cada vez que un individuo Ika se dispone a emprender alg\u00fan tipo de actividad (Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 97).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>114 Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 125-128. &nbsp;<\/p>\n<p>115 ICAN, 1997: 7-8. &nbsp;<\/p>\n<p>116 Uribe, 1997: 22; DGAI, 1997: 8; CAIC, 1997: 9; ICAN, 1997: 7-8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>117 ST-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-342\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-104\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-039\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>118 ST-188\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-342\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SU-039\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>119 ST-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-104\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>120 ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>121 ST-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>122 ST-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>123 ST-188\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-007\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-104\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-039\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>124 ST-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>125 ST-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-001\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>126 ST-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-058\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-039\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>127 ST-405\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>128 ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz)..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>129 ST-523\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>130 ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-523\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>131 ST-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>132 Seg\u00fan la ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), las disposiciones constitucionales que permiten derivar la anterior conclusi\u00f3n resultan complementadas por los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T. (Ley 21 de 1991), conforme a los cuales los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a aplicar y a conservar sus usos y costumbres, &#8220;siempre que \u00e9stos no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>133 ST-349\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>134 ST-349\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>136 ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>137 ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>138 ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>139 ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>140 SC-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>141 SC-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>142 ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>143 ST-523\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>144 ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-523\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>145 ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>146 ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>147 ST-523\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>148 ST-188\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-104\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>149 ST-257\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>150 ST-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>151 ST-257\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>152 ST-405\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>153 Sentencia C &#8211; 616 de 1997, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU510-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia SU-510\/98 &nbsp; RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Caracter\u00edsticas generales &nbsp; RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Organizaci\u00f3n civil y pol\u00edtica &nbsp; RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Mundo espiritual y religioso &nbsp; RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Ley de la madre o ley de origen &nbsp; RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Ofrendas o pagamento en ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"class_list":["post-3685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}