{"id":3686,"date":"2024-05-30T17:43:54","date_gmt":"2024-05-30T17:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su640-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:54","slug":"su640-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su640-98\/","title":{"rendered":"SU640 98"},"content":{"rendered":"<p>SU640-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-640\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Periodo individual\/GOBERNADOR-Periodo individual &nbsp;<\/p>\n<p>En varias ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca del per\u00edodo de los alcaldes y los gobernadores. En todas ellas se ha concluido que siempre que se elige popularmente un nuevo alcalde o gobernador, \u00e9ste desempe\u00f1ar\u00e1 su posici\u00f3n durante el t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n, es decir, tres a\u00f1os. De esta manera, la Corte Constitucional ha sido terminante en precisar que los per\u00edodos de los alcaldes y gobernadores son individuales y no institucionales. En sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, la Corte Constitucional ha establecido que en todos los casos en que se presente vacancia absoluta del cargo de gobernador o de alcalde se debe convocar a nuevas elecciones; que el per\u00edodo constitucional de los gobernadores y alcaldes que son revocados o destituidos, o que renuncian, fallecen o dejan su cargo por alguna otra raz\u00f3n, termina en el momento en que ello sucede; y que el per\u00edodo de los mandatarios que los sustituyen, por causa de elecci\u00f3n popular, es de tres a\u00f1os, tal como lo dispone la Constituci\u00f3n. Esto significa, entonces, entre otras cosas, que la jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro, de manera reiterada, que el per\u00edodo de los gobernadores y alcaldes es personal y no institucional. La Corte ha manifestado que esa es la \u00fanica conclusi\u00f3n que permite armonizar los tres principios constitucionales de autonom\u00eda de las entidades territoriales, de democracia participativa y soberan\u00eda popular y de elecci\u00f3n directa de los mandatarios regionales y locales por las comunidades respectivas, con la normas que se\u00f1alan que los per\u00edodos de los alcaldes son de tres a\u00f1os y que la ley regular\u00e1, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, las distintas materias relacionadas con el ejercicio de dicho cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Valor y alcance de su jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Rango normativo superior\/CORTE CONSTITUCIONAL-M\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se postula a s\u00ed misma como &#8220;norma de normas&#8221;. El orden jur\u00eddico se reconoce como un todo primeramente en la Constituci\u00f3n, y a partir de ella se desarrolla din\u00e1micamente por obra de los poderes constituidos, pero en este caso dentro del marco trazado y con sujeci\u00f3n a los principios y valores superiores. No podr\u00eda la Constituci\u00f3n orientar el proceso normativo y el conjunto de decisiones que se derivan de su propia existencia, si sus preceptos no fuesen acatados por todas las autoridades y las personas. La Corte Constitucional, cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tiene asignada la misi\u00f3n de mantener la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de lo cual depende que \u00e9sta pueda conservar su connotaci\u00f3n normativa y su poder de imperio contra todo acto u omisi\u00f3n de los poderes constituidos. La afirmaci\u00f3n del rango normativo superior de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se traduce en las sentencias que dicta la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de las cuales esta Corporaci\u00f3n cumple su funci\u00f3n de m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Carta. Estas dos calidades de la Corte surgen de su posici\u00f3n institucional como garante de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, cuyo sentido y alcance le corresponde inequ\u00edvocamente establecer frente a todos y cada uno de los \u00f3rganos del Estado, lo mismo que frente a las personas, que igualmente le deben obediencia. La voluntad normativa contenida en la Constituci\u00f3n no puede precisarse al margen de la interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Parte de la decisi\u00f3n que tiene efecto de cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n dada a la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, con el objeto de imponer sus preceptos y de dar a \u00e9stos car\u00e1cter normativo, ha confiado a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremac\u00eda, labor que realiza espec\u00edficamente a trav\u00e9s de su funci\u00f3n interpretativa, gracias a la cual se actualiza en cada momento hist\u00f3rico el correcto entendimiento de la Carta. Las sentencias de la Corte, por consiguiente, ofrecen a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, y a los miembros de la comunidad en general, la visi\u00f3n din\u00e1mica de lo que la Constituci\u00f3n concretamente prescribe. La interpretaci\u00f3n que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que \u00e9sta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo hist\u00f3ricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia Constituci\u00f3n, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su contenido. La interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los dem\u00e1s jueces, en cuanto desentra\u00f1a el significado de la Constituci\u00f3n, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de veh\u00edculo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el v\u00e9rtice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jur\u00eddico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son \u00fanicas, en cuanto que ning\u00fan otro \u00f3rgano podr\u00eda realizarlas. Frente a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la Rep\u00fablica. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a revisar la congruencia constitucional de la actuaci\u00f3n del \u00faltimo. A diferencia de lo que acontece con los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en raz\u00f3n de su calidad de juez del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vincula a los dem\u00e1s \u00f3rganos jurisdiccionales &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional &#8211; por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequ\u00edvoca de la Constituci\u00f3n -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardi\u00e1n, tal y como se refleja en sus fallos. La supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n son consustanciales a la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Si el texto de la Constituci\u00f3n se divorcia de la interpretaci\u00f3n que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que \u00e9sta \u00faltima se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentaci\u00f3n hermen\u00e9utica que se propiciar\u00eda inexorablemente conducir\u00eda a la erosi\u00f3n del valor cierto y vinculante de la Constituci\u00f3n, puesto que entonces habr\u00eda tantas constituciones como int\u00e9rpretes. Las exigencias de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, por lo dem\u00e1s presupuestos de su valor normativo superior, s\u00f3lo se satisfacen si se concede a la interpretaci\u00f3n que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y aut\u00e9ntico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n no tienen existencia aut\u00f3noma, como quiera que su efectiva realizaci\u00f3n precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante funci\u00f3n interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protecci\u00f3n y vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SUPREMACIA E INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos que conducen a la uniformidad de la interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, que por fuerza l\u00f3gica se traducen en la destacada ubicaci\u00f3n de la Corte Constitucional en el concierto de los poderes del Estado &#8211; a fin de garantizar la adecuada defensa y vigor de la Carta, como norma jur\u00eddica superior -, se acompa\u00f1an de una serie de mecanismos que conducen a asegurar la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Entre otros m\u00e9todos o t\u00e9cnicas de articulaci\u00f3n, cabe en esta oportunidad mencionar dos que se orientan en esta direcci\u00f3n. La instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, en primer t\u00e9rmino, garantiza el car\u00e1cter general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por lo tanto, est\u00e1n dotadas de efectos erga omnes. En segundo t\u00e9rmino, la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la revocaci\u00f3n de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos fundamentales, como puede ocurrir en aplicaci\u00f3n de la doctrina sobre las v\u00edas de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUENTES DEL DERECHO-A falta de ley que desarrolle la norma suprema debe acudirse a la interpretaci\u00f3n del Tribunal Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ratio decidendi &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Periodo individual de alcaldes\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Periodo individual de alcaldes &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional\/DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Periodo individual de alcaldes &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Desconocimiento de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre periodo individual de alcaldes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;T-164.746 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Hernando Tabares Escobar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta N\u00ba 45 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-164746, promovido por el ciudadano Luis Hernando Tabares Escobar contra el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 26 de marzo de 1998, el ciudadano Luis Hernando Tabares Escobar entabl\u00f3, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, como mecanismo transitorio, por cuanto estima que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a ejercer sus derechos pol\u00edticos, al suspender provisionalmente algunos apartes de la resoluci\u00f3n 062 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se extendi\u00f3 a tres a\u00f1os su per\u00edodo de ejercicio como alcalde de la ciudad de Fresno &#8211; en el departamento de Tolima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 62 del 5 de junio de 1996, a trav\u00e9s de la cual se ampli\u00f3 el per\u00edodo de ejercicio del alcalde de Fresno (Tolima), de conformidad con un concepto elaborado por el propio Consejo, en el cual se estableci\u00f3 que el per\u00edodo de los alcaldes elegidos popularmente era, en todo caso, de tres a\u00f1os, independientemente de la causa que hubiera generado la convocatoria de las elecciones. La mencionada resoluci\u00f3n reza:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 5 de 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual se ordena una revocatoria directa, y expedir una credencial .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 180 del decreto 2241 y 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Que el 07 de febrero de 1996, la Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 concepto en el cual aclara que el per\u00edodo de los alcaldes elegidos, independientemente de la causa generadora de la nueva elecci\u00f3n, es de tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Que en las elecciones celebradas en el municipio de Fresno (Tolima) el pasado 22 de octubre de 1995, se consign\u00f3 en el acta de declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n y en la respectiva credencial expedidas con fecha 24 de octubre de 1995, que el per\u00edodo del nuevo alcalde culminar\u00eda el 31 de diciembre de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Que con fecha 24 de abril de 1996, el se\u00f1or LUIS HERNANDO TABARES ESCOBAR alcalde electo del municipio de Fresno (Tolima) solicita se expida nueva credencial que lo acredite como Alcalde del municipio citado, indicando que su per\u00edodo culmina el 25 de octubre de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Que con fecha 13 de marzo de 1996, el Consejo Nacional Electoral &nbsp;determin\u00f3 que por tener funciones corporativas permanentes y en ejercicio de las mismas, debe resolver las situaciones, vac\u00edos u omisiones surgidas con ocasi\u00f3n del ejercicio del cargo por parte de las Comisiones Escrutadoras o sus Delegados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su art\u00edculo 69 prescribe que \u201clos actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 1- Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;o a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 2- Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;o social, o atenten &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 3- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO. Revocar parcialmente el acta de declaratoria de elecci\u00f3n de alcalde del municipio de Fresno -Tolima-, elaborada por la comisi\u00f3n escrutadora en lo que tiene que ver con la fecha de vencimiento del per\u00edodo como alcalde, ya que \u00e9sta indica \u201cPara el resto del per\u00edodo de 1995 a 1997\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO. Declarar elegido como alcalde del municipio de Fresno (Tolima), al se\u00f1or LUIS HERNANDO TABARES ESCOBAR &#8230; para el per\u00edodo comprendido entre el 25 de octubre de 1995 y el 25 de octubre de 1998 y expedir la respectiva credencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO TERCERO. La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La anterior resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral fue objeto de una &nbsp;demanda de nulidad parcial, \u201c&#8230;en cuanto a la revocatoria del acta de declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n del alcalde del municipio de Fresno (Tol.) y frente al per\u00edodo por el cual se le declar\u00f3 electo por exceder el t\u00e9rmino legal, que deb\u00eda finalizar el 31 de diciembre de 1997&#8230;\u201d En vista de la trascendencia jur\u00eddica de la demanda, que se tramit\u00f3 como proceso 712, la Secci\u00f3n Quinta decidi\u00f3 someter su conocimiento a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual acept\u00f3 la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Mediante auto del d\u00eda 9 de julio de 1997, con ponencia del consejero Amado Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda de nulidad parcial y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n N\u00b0 62 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto de la Sala Plena se determin\u00f3, en primer lugar, que la acci\u00f3n pertinente contra la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral era la de nulidad, puesto que la resoluci\u00f3n atacada constitu\u00eda un acto de contenido electoral y no de declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n o por el cual se hac\u00eda un nombramiento. En consecuencia, se concluy\u00f3 que el Consejo de Estado s\u00ed era competente para conocer, en \u00fanica instancia, sobre la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la providencia se precis\u00f3 que el C\u00f3digo Electoral le asignaba competencia al Consejo Nacional Electoral para conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpusieran contra las decisiones de sus delegados. Sin embargo, se aclar\u00f3 que esa competencia no se extend\u00eda a resolver sobre los recursos que se elevaran \u201ccontra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales, precisamente porque los recursos que se susciten contra las decisiones de \u00e9stas los resuelven los delegados del Consejo Nacional Electoral &nbsp;y contra lo por estos decidido no cabe otro recurso.\u201d As\u00ed, en el auto se estableci\u00f3 que \u201cno pod\u00eda el aludido Consejo [Nacional Electoral] &nbsp;hacer uso de la facultad consagrada en el art. 69 del C.C.A. para revocar directamente lo resuelto por &nbsp;la Comisi\u00f3n Escrutadora del Fresno (Tolima)&#8230;\u201d Por lo tanto, la Sala Plena decidi\u00f3 \u201cque por ser manifiesta la incompetencia del Consejo Nacional Electoral &nbsp;para proferir la resoluci\u00f3n acusada, pues no pod\u00eda actuar como superior funcional de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Fresno que expidi\u00f3 el acto declaratorio de elecci\u00f3n, habr\u00e1n de suspenderse los efectos de aquella.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 26 de marzo de 1998, el se\u00f1or Tabares Escobar, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Consejo de Estado. Manifest\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n judicial hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a ejercer sus derechos pol\u00edticos, al suspender provisionalmente apartes de la resoluci\u00f3n 062. Expres\u00f3 que el &nbsp;auto de suspensi\u00f3n provisional dictado por el Consejo de Estado pod\u00eda dar lugar a que el &nbsp;Gobernador del Tolima lo suspendiera en el ejercicio del cargo, tal como hab\u00eda procedido ya con los alcaldes de El Guamo y de Coyaima, con base en otros autos de suspensi\u00f3n provisional referidos tambi\u00e9n a resoluciones del Consejo Nacional Electoral &nbsp;que extend\u00edan el per\u00edodo de ejercicio de esos alcaldes. De esta manera se desacatar\u00edan los fallos de la Corte Constitucional en los que se decidi\u00f3 que el per\u00edodo de los alcaldes elegidos popularmente era personal y no institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado sustenta su solicitud en los siguientes argumentos: en primer lugar, que, en virtud de la sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional, el per\u00edodo del alcalde de Fresno hab\u00eda sido \u201campliado por mandato expreso de la sentencia hasta completar el t\u00e9rmino constitucional de tres a\u00f1os\u201d; en segundo lugar, que el Gobernador del Tolima \u201cse ha visto precisado a instancias del Consejo de Estado a suspender de sus funciones a los alcaldes municipales de Guamo y Coyaima, con lo cual se desconoce el t\u00e9rmino fijado para el per\u00edodo de estos funcionarios, el cual en el caso de Tabares Escobar, expirar\u00eda el 25 de octubre del corriente a\u00f1o\u201d. Adem\u00e1s, que el Consejo de Estado, en un oficio que hab\u00eda dirigido al Gobernador del Tolima requiri\u00e9ndole la suspensi\u00f3n de los alcaldes de El Guamo y Coyaima, anot\u00f3 que \u201cse pronunciar\u00e1 sobre el fallo C-448 de 1997, en la correspondiente sentencia que desate en cada caso las pretensiones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que se viol\u00f3 el derecho a la igualdad del alcalde de Fresno, por cuanto al aplic\u00e1rsele el criterio del Consejo de Estado se lo except\u00faa del tratamiento gen\u00e9rico que, de acuerdo con la sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional, &nbsp;se ha de garantizar a todos los alcaldes municipales electos con posterioridad a las elecciones generales de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 ofici\u00f3 al Gobernador del Tolima y al Consejo Nacional Electoral para que anexaran distintos documentos. Igualmente, cit\u00f3 al actor para recibir su declaraci\u00f3n, y le solicit\u00f3 anexar otros documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En su declaraci\u00f3n, el se\u00f1or Tabares Escobar expresa que entabl\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al observar que el Gobernador del Tolima hab\u00eda suspendido a los alcaldes de Guamo y Coyaima, a pesar de lo dispuesto en la sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional. Expone que ante el Consejo de Estado cursa una demanda de acci\u00f3n de nulidad contra la resoluci\u00f3n que lo reconoci\u00f3 como alcalde de Fresno por un per\u00edodo de tres a\u00f1os, y que ella podr\u00eda conducir a que a \u00e9l tambi\u00e9n se lo suspendiera de su cargo, tal como hab\u00eda ocurrido con los otros alcaldes. Por eso, afirma que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en previsi\u00f3n de que en el futuro le ocurriese lo mismo que a los alcaldes de El Guamo y Coyaima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El 15 de abril, el vicepresidente del Consejo de Estado le remiti\u00f3 un escrito al juez de tutela en el que solicita no acceder a la petici\u00f3n de amparo presentada por Luis Hernando Tabares Escobar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, expresa que de la demanda del actor no se deduce con claridad si el objeto de la misma es el auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n 62 de 1996 o el proceso de nulidad del que hace parte, el cual se encontraba todav\u00eda en tr\u00e1mite. Ante la falta de precisi\u00f3n, el magistrado considera las dos hip\u00f3tesis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que, por un lado, en caso de que el actor atacara el proceso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente puesto que la Sala Plena del Consejo de Estado a\u00fan no ha tomado una decisi\u00f3n al respecto y el actor no puede pretender ampliar su per\u00edodo como alcalde mediante dos procesos paralelos. Adem\u00e1s, no se ha negado al actor su derecho de acceso a la justicia, puesto que intervino en el proceso de nulidad al presentar recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, recurso que no prosper\u00f3. De todo lo anterior, el magistrado concluye: \u201cque el proceso que cursa actualmente en el Consejo de Estado fue iniciado con anterioridad al presente proceso de tutela; que Luis Hernando Tabares Escobar al no lograr ante esta Corporaci\u00f3n, por las v\u00edas legales pertinentes, mantener su condici\u00f3n de Alcalde de Fresno, acude ante ese Tribunal para lograrlo, a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n de Tutela, que es a todas luces improcedente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el vicepresidente del Consejo de Estado expone que si lo que el actor demanda es el auto de julio 9 de 1997, mediante el cual se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n N\u00b0 62, se observa que \u00e9ste no viol\u00f3 el derecho al debido proceso porque lo que en el auto se asevera es que el Consejo Nacional Electoral no es competente para proferir dicha resoluci\u00f3n, puesto que no era superior funcional de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Fresno que expidi\u00f3 el acto declaratorio de elecci\u00f3n. Adem\u00e1s, en dicho auto no se contradice lo afirmado por la Corte Constitucional sobre el per\u00edodo de los alcaldes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El mismo d\u00eda 15 de abril de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala aclara, en primer lugar, que en el caso en cuesti\u00f3n no se ha presentado ning\u00fan desacato a lo establecido en la sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional. En la sentencia T-542 de 1994 de la misma Corte Constitucional se estableci\u00f3 que el incumplimiento de las sentencias que se profieran contra la administraci\u00f3n desconoce el debido proceso y el acceso a la justicia, pero esta vulneraci\u00f3n del debido proceso \u201cse deriva del incumplimiento de los ordenamientos espec\u00edficos que contiene la sentencia, es decir, los referidos al caso concreto, mas no de aquellos que por extensi\u00f3n y con fundamento en los planteamientos de un fallo, se buscan adoptar para favorecer situaciones que se consideran similares\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que \u201cno puede hablarse de vulneraci\u00f3n al acceso efectivo a la justicia del actor por omisi\u00f3n del cumplimiento de fallo judicial, m\u00e1xime cuando a\u00fan no ha existido pronunciamiento del honorable Consejo de Estado sobre la nulidad de la resoluci\u00f3n N\u00b0 62 de junio 5 de 1996\u201d. De igual forma, descarta la vulneraci\u00f3n al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica porque no se ha dado el hecho desconocedor de dicho derecho que ser\u00eda la suspensi\u00f3n del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que es prematuro sostener que el Consejo de Estado se pronunciar\u00e1 sobre el caso del actor en el mismo sentido en que lo hizo con los alcaldes de Guamo y Coyaima, por cuanto \u201cno son los criterios jur\u00eddicos de los falladores eminentemente r\u00edgidos\u201d. Adem\u00e1s, afirma que los pronunciamientos judiciales no son susceptibles de ser atacados por medio de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 28 de mayo de 1998, Luis Hernando Tabares Escobar hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n copia del decreto 0426 del 5 de mayo de 1998, por medio del cual el gobernador del Tolima lo suspendi\u00f3 en el ejercicio de sus funciones como alcalde del municipio de Fresno, y design\u00f3 un alcalde provisional, hasta que le remitieran la terna para la designaci\u00f3n respectiva. El gobernador fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la aclaraci\u00f3n de un auto de suspensi\u00f3n provisional dictado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, expedido en el curso de un proceso de nulidad instaurado contra una resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral &nbsp;que prolongaba el per\u00edodo de ejercicio del alcalde de Coyaima. La aclaraci\u00f3n &nbsp;&#8211; fechada el d\u00eda 16 de febrero de 1998 y elaborada en respuesta a una petici\u00f3n del mismo gobernador -, fue suscrita por el consejero ponente del mencionado auto y por el secretario de la Secci\u00f3n, y se\u00f1alaba que \u201ccuando la decisi\u00f3n de suspender el acto de elecci\u00f3n de un alcalde queda en firme pierde su fuerza ejecutoria y corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;en el distrito capital o a los gobernadores en los dem\u00e1s casos, hacer efectiva la cesaci\u00f3n de funciones y designar el reemplazo&#8230;\u201d Habida cuenta de lo anterior, y en atenci\u00f3n a que la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral &nbsp;que hab\u00eda ampliado el t\u00e9rmino de ejercicio del alcalde de Fresno y era objeto del proceso ante el Consejo de Estado tambi\u00e9n hab\u00eda sido suspendida provisionalmente, el gobernador decidi\u00f3 suspender al alcalde de esta localidad, tal como hab\u00eda procedido ya con los alcaldes de Coyaima y El Guamo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Posteriormente, el 31 de agosto de 1998, el actor envi\u00f3 a la Corte Constitucional &nbsp;una copia de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad que se tramitaba en contra de la resoluci\u00f3n N\u00b0 062 de junio 5 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral (proceso S-712). La sentencia fue dictada &nbsp;el 9 de junio de 1998, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, &nbsp;M.P. Joaqu\u00edn Jarava del Castillo. En ella se resolvi\u00f3 declarar la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n, en el aparte que extend\u00eda el per\u00edodo de ejercicio de las funciones de alcalde de Fresno hasta el 25 de octubre de 1998 y ordenaba expedir una nueva credencial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se plantea que la demanda de nulidad plantea dos problemas jur\u00eddicos: \u201cEl primero, se refiere a si el per\u00edodo de los alcaldes es personal o institucional. El segundo, ata\u00f1e a la competencia del Consejo Nacional Electoral &nbsp;para revocar directamente actos proferidos por las Comisiones Escrutadoras Municipales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del primer problema, en la sentencia se rese\u00f1an los fallos de la Corte Constitucional sobre el per\u00edodo de los alcaldes y se asevera que, en raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de distintas normas que regulaban la vacancia del cargo de alcalde, existe un vac\u00edo legal en la materia. Luego, se precisa que la Corte Constitucional &nbsp;ha se\u00f1alado que los per\u00edodos de los alcaldes son individuales, pero que la mayor\u00eda de los integrantes del Consejo de Estado disiente de ese concepto. Para el efecto se remite a lo expresado sobre el tema en la sentencia del 25 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mario Alario M\u00e9ndez, para entonces concluir de la siguiente manera: \u201cQueda entonces claro, que la posici\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n respecto al tema del per\u00edodo de los gobernadores y alcaldes es que es indefectiblemente de car\u00e1cter institucional y no individual, y por ello, en caso de que haya que reemplazar a alguno de estos mandatarios por falta absoluta mediante elecci\u00f3n, su declaratoria debe hacerse por el resto del per\u00edodo inicial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el fallo se ocupa del alcance de las sentencias de la Corte Constitucional, para lo cual cita nuevamente algunos apartes de la mencionada providencia del d\u00eda 25 de noviembre de 1997 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se expresa que la cosa juzgada constitucional &nbsp;se refiere \u00fanicamente a la parte resolutiva de las sentencias, raz\u00f3n por la cual los jueces pueden disentir de las motivaciones de los fallos de la Corte Constitucional. Dado que en esta providencia del 25 de noviembre de 1997 se fij\u00f3 la posici\u00f3n del Consejo de Estado sobre el punto de la cosa juzgada constitucional &nbsp;y de la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se transcriben a continuaci\u00f3n distintos apartes de la misma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional que le est\u00e1 asignado hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, dice el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, y, m\u00e1s aun, ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo mientras subsistan las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, cuando la Corte Constitucional declara inexequibles leyes o decretos, esas leyes o decretos dejan de existir y ninguna autoridad podr\u00e1 aplicarlos ni podr\u00e1 reproducirse su contenido. Cuando se trata de proyectos de ley objetados por el Gobierno o de proyectos de ley estatutaria, esos proyectos no ser\u00e1n leyes ni podr\u00e1 reproducirse su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la Corte declara ajustados a la Constituci\u00f3n esas leyes, decretos o proyectos, tal calidad no podr\u00e1 ser discutida, en lo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl sentido que atribuye la Corte a las normas o a los proyectos que examina, cobra especial importancia cuando se trata de declaraciones de constitucionalidad condicionadas a que se los entienda en determinado sentido, pues en tal caso habr\u00e1 de recurrirse a los motivos de la sentencia para conocer el sentido en consideraci\u00f3n al cual se declar\u00f3 su conformidad con la Constituci\u00f3n. Cuando se declaran inconstitucionales las normas o los proyectos, \u00e9stos desaparecen, simplemente, para todos los efectos, cualesquiera hayan sido las razones que determinaron la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias de la Corte est\u00e1n referidas al caso de que se trate, frente al cual tienen toda la fuerza de la cosa juzgada, y no a todos los casos, aunque con el efecto de que hacia el futuro no podr\u00e1 reproducirse el contenido material del acto declarado inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, de la Corte Constitucional obligan las decisiones adoptadas mediante sus providencias, como obligan las decisiones de todos los jueces, pero no obliga, para la generalidad de los casos, la doctrina expresada en esas providencias, esto es, que las razones con base en las cuales decida la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos y proyectos, no condiciona el entendimiento que de las normas constitucionales hagan los jueces, cualesquiera jueces, cuando se trate de aplicarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMediante el art\u00edculo 23 del decreto 2.067 de 1.991, se dispuso que la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional era criterio auxiliar obligatorio para las autoridades. La Corte, mediante sentencia C-131 de 1 de abril de 1.993, declar\u00f3 que era inconstitucional la expresi\u00f3n obligatorio contenida en ese art\u00edculo (Gaceta de la Corte Constitucional, 1993, t. 4, p. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ello discrepa el Consejo de Estado del parecer expresado por la Corte Constitucional, que no tiene esa atribuci\u00f3n, cuya funci\u00f3n de guardadora de la Constituci\u00f3n le ha sido dada dentro de precisos y estrictos l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl dirimir un conflicto de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, a prop\u00f3sito precisamente del decreto 1.421 de 1.993, y que fue decidido en favor de aqu\u00e9l, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de 13 de octubre de 1.994, precis\u00f3 que la Corte Constitucional ten\u00eda la atribuci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n dentro de los precisos y estrictos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 241 constitucional, esto es, que su funci\u00f3n de control estaba limitada a las puntualizaciones establecidas en esa norma, \u201csin duda con el prop\u00f3sito de que un exceso de celo no convirtiera al guardador en constituyente permanente\u201d (Revista Jurisdiccional Disciplinaria, n\u00fam. 4, p. 180).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la Corte Constitucional obligan sus decisiones, como obligan las decisiones de todos los jueces, mas no sus opiniones, que la de ning\u00fan juez es obligatoria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con respecto al primer problema &nbsp;planteado por la demanda se reafirma que los per\u00edodos de los alcaldes son institucionales y que mal pod\u00eda el Consejo Nacional Electoral &nbsp;extender el t\u00e9rmino de ejercicio del alcalde de Fresno, pues ello constitu\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el segundo interrogante que planteaba la demanda, la sentencia reafirma lo expresado en el auto que hab\u00eda declarado la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, acerca de que este organismo no era competente para revocar las decisiones de las Comisiones Escrutadoras Municipales, tal como lo hab\u00eda hecho al dictar la resoluci\u00f3n 062 de 1996 . Por lo tanto, se manifiesta que la actuaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral &nbsp;configuraba \u201cuna clara usurpaci\u00f3n de poder\u201d, lo que constitu\u00eda \u201cotra raz\u00f3n para proceder a decretar la nulidad del acto administrativo acusado\u201d, en lo referido a la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de ejercicio del alcalde de Fresno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El alcalde de Fresno, Tolima, Luis Hernando Tabares Escobar, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, por cuanto considera que la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de suspender provisionalmente la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral &nbsp;que determin\u00f3 extender a tres a\u00f1os su per\u00edodo de ejercicio del cargo pod\u00eda conducir a que el gobernador del Tolima procediera a suspenderlo, tal como hab\u00eda hecho con los alcaldes de El Guamo y Coyaima. Esta situaci\u00f3n constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Manifiesta que presenta la acci\u00f3n de tutela para evitar que en el futuro le ocurra lo mismo que a los otros dos alcaldes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 15 de abril, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Luis Hernando Tabares Escobar. Sostiene que no se presenta violaci\u00f3n de ninguno de sus derechos, por cuanto el gobernador no hab\u00eda decidido nada a\u00fan acerca de la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, y porque el Consejo de Estado no se hab\u00eda pronunciado definitivamente sobre la nulidad de la resoluci\u00f3n que extend\u00eda su per\u00edodo de ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se trata de establecer si el Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del alcalde del municipio de Fresno, Tolima, al disponer la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral que extend\u00eda a tres a\u00f1os su per\u00edodo de ejercicio del cargo de alcalde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el per\u00edodo de los alcaldes y los gobernadores&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En varias ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca del per\u00edodo de los alcaldes y los gobernadores. Las diferentes sentencias han versado sobre distintos eventos que pueden conducir a que estos cargos queden vacantes, y en todas ellas se ha concluido que siempre que se elige popularmente un nuevo alcalde o gobernador, \u00e9ste desempe\u00f1ar\u00e1 su posici\u00f3n durante el t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n, es decir, tres a\u00f1os. De esta manera, la Corte Constitucional ha sido terminante en precisar que los per\u00edodos de los alcaldes y gobernadores son individuales y no institucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En la sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que reglamentaba el voto program\u00e1tico. El art\u00edculo 15 del proyecto se\u00f1alaba que si la revocatoria del mandato de un alcalde o gobernador se verificaba luego de que \u00e9ste hubiera ejercido su cargo por m\u00e1s de dos a\u00f1os, no se convocar\u00eda a una nueva elecci\u00f3n, sino que el presidente o el gobernador respectivo designar\u00edan una persona para que culminara el per\u00edodo. La Corte estableci\u00f3 que el mencionado art\u00edculo 15 violaba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y defini\u00f3 que \u201cen el caso de producirse la revocaci\u00f3n del mandato de uno cualquiera de estos funcionarios, como es l\u00f3gico su respectivo per\u00edodo constitucional cesa en forma autom\u00e1tica. Por consiguiente, al producirse la elecci\u00f3n popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el per\u00edodo constitucional del nuevo mandatario comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, y este per\u00edodo deber\u00e1 ser el mismo de aqu\u00e9l cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la nueva Carta hab\u00eda conservado la forma de Estado &nbsp;unitario, pero atemperada por el principio de la \u201cautonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d. Este hecho hac\u00eda inaceptable que, salvo los indispensables nombramientos interinos, se autorizara al Presidente de la Rep\u00fablica y a los gobernadores para que designaran a los sustitutos de los gobernadores y alcaldes, cuyos mandatos hab\u00edan sido revocados durante su \u00faltimo a\u00f1o de ejercicio del cargo. &nbsp;Por lo tanto, concluy\u00f3 que tambi\u00e9n en estos casos habr\u00eda de convocarse &nbsp;a elecciones populares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n la Corte que en la Constituci\u00f3n no se se\u00f1alaba ninguna fecha oficial para la iniciaci\u00f3n de los per\u00edodos de los alcaldes y gobernadores. La \u00fanica excepci\u00f3n la constitu\u00edan los art\u00edculos 16 y 19 transitorios, que precisaban, respectivamente, que los gobernadores elegidos el 27 de octubre de 1991 tomar\u00edan posesi\u00f3n el 2 de enero de 1992, y que los alcaldes elegidos en 1992 ejercer\u00edan su cargo hasta el 31 de diciembre de 1994. Sin embargo, esas disposiciones ten\u00edan car\u00e1cter transitoro y, por lo tanto, ya hab\u00edan dejado de regir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n expuso los siguientes argumentos que justificaban que en la situaci\u00f3n descrita se convocara a elecciones y que el candidato seleccionado ejerciera su cargo por tres a\u00f1os:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la Corte es claro que al introducir aquella el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberan\u00eda al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a \u00e9ste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad pol\u00edtica de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que la Constituci\u00f3n persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestaci\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del &nbsp;per\u00edodo que la Constituci\u00f3n asigna al cargo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo razonable, pues, y, sobre todo, lo que se ajusta al esp\u00edritu de nuestra Carta Pol\u00edtica, es que producida la expresi\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar a aquellos cuyo mandato haya sido revocado popularmente, los nuevos mandatarios dispongan de la totalidad del per\u00edodo constitucional previsto, durante el cual tengan, a su turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido a la consideraci\u00f3n de sus electores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n anterior fue reiterada en la sentencia C-586 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. La sentencia vers\u00f3 sobre una demanda contra distintos art\u00edculos de la ley 104 de 1993, \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.\u201d El art\u00edculo 112 dispon\u00eda en uno de sus apartes que, en los casos en los que se hubiera destituido a un gobernador o a un alcalde, el Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;o el gobernador respectivo convocar\u00edan a una nueva elecci\u00f3n, a no ser que ya hubiera transcurrido m\u00e1s de la mitad del per\u00edodo respectivo, caso en el cual podr\u00edan encargar a otra persona por el resto del t\u00e9rmino. Por su parte, el art\u00edculo 114 autorizaba al Presidente para nombrar libremente el reemplazo de estos mandatarios, en caso de que hubieran renunciado a causa de amenazas, intimidaci\u00f3n o presi\u00f3n por parte de organizaciones subversivas o criminales, o de que hubieran sido secuestrados o asesinados por las mismas organizaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del mencionado aparte del art\u00edculo 112 y de la totalidad del art\u00edculo 114, bajo la consideraci\u00f3n de que en la sentencia C-011 de 1994 se hab\u00eda precisado que \u201cen caso de vacancia absoluta del cargo de gobernador o alcalde, siempre deber\u00e1 convocarse a nuevas elecciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En la sentencia C-448 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se reiter\u00f3 y precis\u00f3 la jurisprudencia respecto a que el per\u00edodo de los alcaldes es individual y no institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda estaba dirigida contra los art\u00edculos 85 y 107 de la ley 136 de 1994 &#8211; \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.\u201d El primero establec\u00eda que la elecci\u00f3n de los alcaldes deb\u00eda coincidir con la de los gobernadores, concejales y diputados y que los per\u00edodos de aqu\u00e9llos se iniciar\u00edan el d\u00eda 1\u00b0 de enero siguiente a la elecci\u00f3n. El segundo prescrib\u00eda que, en los casos de falta absoluta del alcalde, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador respectivo, seg\u00fan sus competencias, convocar\u00edan a elecciones, siempre y cuando no hubieren transcurrido m\u00e1s de 24 meses del per\u00edodo del alcalde. Si este t\u00e9rmino ya hab\u00eda sido superado, o si la falta se hab\u00eda causado por la muerte violenta del alcalde, los mismos funcionarios designar\u00edan al sustituto para el resto del per\u00edodo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados. Adem\u00e1s, &nbsp;por unidad normativa, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, en los cuales se enunciaban los casos en los cuales la vacancia absoluta de una alcald\u00eda ser\u00eda llenada por nombramiento del gobernador o del Presidente. De igual forma, condicion\u00f3 el alcance del art\u00edculo 280 de la Ley 4\u00aa de 1913, que se\u00f1ala que \u201csiempre que se haga una elecci\u00f3n despu\u00e9s de principiado un per\u00edodo, se entiende hecha para el resto del per\u00edodo en curso\u201d, porque aunque pod\u00eda \u201cconstituir una regla general razonable en los casos de per\u00edodos institucionales\u201d, era inconstitucional e inaplicable \u201ca aquellos casos en que, conforme a la Constituci\u00f3n, se trata de un per\u00edodo subjetivo, tal y como sucede en el caso de los alcaldes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 260 y 314 de la C.P., permit\u00eda deducir claramente que la Constituci\u00f3n le reserv\u00f3 a la voluntad popular la elecci\u00f3n de la primera autoridad local, para un per\u00edodo de tres a\u00f1os. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que esta regla era la que hab\u00eda regido las decisiones anteriores de la Corte sobre esta materia y que ella era aplicable a todas las situaciones en las que se presentaran vacantes en los cargos de gobernador o alcalde. Al respecto, la sentencia expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c14- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que en todos los casos de vacancia absoluta, los alcaldes deben ser elegidos por voto popular, no s\u00f3lo como consecuencia de las claras reglas establecidas por los art\u00edculos 260 y 365 de la Carta sino tambi\u00e9n como l\u00f3gica expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa, principios constitutivos de nuestro ordenamiento constitucional (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba). El Legislador desconoci\u00f3 entonces el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan y a gobernarse por autoridades propias (C.P. art. 287 inciso 1\u00ba). Adem\u00e1s, al otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica o a los gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera autoridad municipal, la norma legal establece una sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica de los alcaldes al ejecutivo central, que no est\u00e1 autorizada en nuestro ordenamiento constitucional y que vulnera el contenido esencial de las autonom\u00eda de las entidades territoriales (CP art. 1\u00ba).\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo se reconoce que el art\u00edculo 293 de la Carta defiere al legislador la regulaci\u00f3n de la fecha de posesi\u00f3n y de las faltas absolutas y temporales, as\u00ed como de la forma de llenar las vacantes de quienes resulten elegidos para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. Sin embargo, &nbsp;se precisa que esa regulaci\u00f3n legal debe efectuarse de acuerdo con la Constituci\u00f3n, como bien lo expresa el mismo art\u00edculo, y que, por lo tanto, \u201cno puede la ley alterar el origen de los alcaldes, que es por elecci\u00f3n popular, ni su per\u00edodo, que es de tres a\u00f1os\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al establecer la inexequibilidad del art\u00edculo 107 de la Ley 136 de 1994, se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia l\u00f3gica de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 107 de la ley 136 de 1994, la Corte concluye que las fechas de elecci\u00f3n e iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de alcaldes no deben coincidir imperativamente con los comicios electorales de otras autoridades locales y el comienzo de sus per\u00edodos pues, como ya se manifest\u00f3 en la sentencia C-011 de 1994, en la Constituci\u00f3n nada impide que el per\u00edodo de alcaldes y gobernadores sea individual. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo anterior, la Corte reitera su jurisprudencia, seg\u00fan el cual el per\u00edodo constitucional de los alcaldes electos es en todos los casos de tres a\u00f1os, tal y como lo precept\u00faa inequ\u00edvocamente el art\u00edculo 314 de la Carta. Por ende, los apartes impugnados por el actor del art\u00edculo 107 de la Ley 136 de 1994 son materialmente inexequibles, y la fijaci\u00f3n de fechas por parte de la ley en las elecciones locales es leg\u00edtima, siempre y cuando se entienda que ella es una regla general, pero que no implica una coincidencia forzosa de las elecciones y fechas de posesi\u00f3n de todos los alcaldes del pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte precis\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan los efectos de la sentencia, de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c25- En raz\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica a la que debe propender todo fallo judicial, y en vista de que existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas, la Corte Constitucional, en ejercicio de la facultad que tiene para fijar los efectos de sus sentencias, determinar\u00e1 que la presente decisi\u00f3n s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. En consecuencia, aquellos alcaldes que hayan sido elegidos popularmente, se entiende que lo fueron por los tres a\u00f1os establecidos por la Constituci\u00f3n, incluso si la elecci\u00f3n fue anterior a la presente decisi\u00f3n. Y aquellos alcaldes que fueron nombrados en propiedad por el Presidente de la Rep\u00fablica o por los gobernadores ante la vacancia absoluta de la primera autoridad municipal, y en virtud de las normas declaradas inexequibles, se debe entender que se trata de un nombramiento provisional, por lo cual se deber\u00e1 empezar a realizar las acciones necesarias para que se proceda a la elecci\u00f3n popular del nuevo alcalde. Finalmente, la Corte precisa que en relaci\u00f3n con los casos de vacancia absoluta de las alcald\u00eda por causas de destituci\u00f3n o revocatoria, debe entenderse que existe cosa juzgada constitucional, pues el asunto ya hab\u00eda sido decidido por las sentencias C-011 de 1994 y C-586 de 1995, por lo cual los efectos deben entenderse a partir de esas decisiones.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La rese\u00f1a realizada en el aparte anterior permite llegar a la di\u00e1fana conclusi\u00f3n de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en todos los casos en que se presente vacancia absoluta del cargo de gobernador o de alcalde se debe convocar a nuevas elecciones; que el per\u00edodo constitucional de los gobernadores y alcaldes que son revocados o destituidos, o que renuncian, fallecen o dejan su cargo por alguna otra raz\u00f3n, termina en el momento en que ello sucede; y que el per\u00edodo de los mandatarios que los sustituyen, por causa de elecci\u00f3n popular, es de tres a\u00f1os, tal como lo dispone la Constituci\u00f3n. Esto significa, entonces, entre otras cosas, que la jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro, de manera reiterada, que el per\u00edodo de los gobernadores y alcaldes es &nbsp;personal y no institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Consejo de Estado, sin embargo, disiente de la posici\u00f3n expresada por la Corte Constitucional, tal como lo ha expresado en distintas sentencias. El tribunal supremo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa considera que el per\u00edodo de los alcaldes y los gobernadores es institucional, aserto que fundamenta en una interpretaci\u00f3n propia de los art\u00edculos constitucionales pertinentes. Es decir, la posici\u00f3n del Consejo de Estado &#8211; basada en una argumentaci\u00f3n &nbsp;seria y respetable &#8211; se aleja conscientemente de la posici\u00f3n que ha definido reiteradamente la Corte Constitucional sobre esta materia. Esa es precisamente una de las razones fundamentales para declarar la &nbsp;nulidad parcial de la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral que prolong\u00f3 el per\u00edodo de ejercicio del alcalde de &nbsp;Fresno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, el problema jur\u00eddico a dilucidar exige que se determine el valor y el alcance de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, particularmente su capacidad de vinculaci\u00f3n para con los dem\u00e1s \u00f3rganos jurisdiccionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se postula a s\u00ed misma como \u201cnorma de normas\u201d (C.P. art. 4). El orden jur\u00eddico se reconoce como un todo primeramente en la Constituci\u00f3n, y a partir de ella se desarrolla din\u00e1micamente por obra de los poderes constituidos, pero en este caso dentro del marco trazado y con sujeci\u00f3n a los principios y valores superiores. No podr\u00eda la Constituci\u00f3n orientar el proceso normativo y el conjunto de decisiones que se derivan de su propia existencia, si sus preceptos no fuesen acatados por todas las autoridades y las personas. La Corte Constitucional, cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tiene asignada la misi\u00f3n de mantener la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de lo cual depende que \u00e9sta pueda conservar su connotaci\u00f3n normativa y su poder de imperio contra todo acto u omisi\u00f3n de los poderes constituidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del rango normativo superior de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se traduce en las sentencias que dicta la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de las cuales esta Corporaci\u00f3n cumple su funci\u00f3n de m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Carta. Estas dos calidades de la Corte surgen de su posici\u00f3n institucional como garante de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, cuyo sentido y alcance le corresponde inequ\u00edvocamente establecer frente a todos y cada uno de los \u00f3rganos del Estado, lo mismo que frente a las personas, que igualmente le deben obediencia. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La voluntad normativa contenida en la Constituci\u00f3n no puede precisarse al margen de la interpretaci\u00f3n. La funci\u00f3n de la Corte Constitucional se mueve en el campo de la interpretaci\u00f3n. La parte resolutiva de las sentencias de la Corte s\u00f3lo es la consecuencia inexorable y puntual de las razones y criterios que en ellas se exponen sobre el contenido o alcance de un determinado precepto constitucional. Por eso la doctrina constitucional, en lo que se refiere a las sentencias de exequibilidad o inexequibilidad, ha se\u00f1alado que la cosa juzgada se extiende tambi\u00e9n el argumento que sirve de sustento indubitable al fallo que se pronuncia. No podr\u00eda ser de otra manera. En la parte resolutiva se concreta la decisi\u00f3n de declarar una disposici\u00f3n legal como inexequible o de revocar o confirmar una sentencia de tutela, al paso que en la motiva se explicita mediante la actividad interpretativa lo que la Constituci\u00f3n efectivamente manda u ordena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interrogante acerca de qu\u00e9 parte de las sentencias de la Corte Constitucional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional ha sido abordado en distintas ocasiones por esta Corporaci\u00f3n. En la sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se expres\u00f3 que no todo lo formulado en las sentencias adquir\u00eda el car\u00e1cter de vinculante, aun cuando, contrariamente a lo sostenido por el Consejo de Estado, se estableci\u00f3 que la obligatoriedad de las sentencias no se restring\u00eda a la parte resolutiva. Para el efecto, se expuso que la cosa juzgada se manifestaba en forma expl\u00edcita e impl\u00edcita, en la parte resolutiva del fallo y en la ratio decidendi, respectivamente: &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Qu\u00e9 parte de las sentencias de constitucionalidad tienen la fuerza de la cosa juzgada? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es doble&nbsp;: poseen tal car\u00e1cter algunos apartes de las sentencias en forma expl\u00edcita y otros en forma impl\u00edcita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero, goza de cosa juzgada expl\u00edcita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo, goza de cosa juzgada impl\u00edcita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constituci\u00f3n le asigna a la doctrina en el inciso segundo del art\u00edculo 230: criterio auxiliar &#8211; no obligatorio -, esto es, ella se considera obiter dicta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDistinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon pues dos los fundamentos de la cosa juzgada impl\u00edcita: primero, el art\u00edculo 241 de la Carta le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que es norma normarum, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 idem. En ejercicio de tal funci\u00f3n, la Corte expide fallos con fuerza de cosa juzgada constitucional, al tenor del art\u00edculo 243 superior. Segundo, dichos fallos son erga omnes, seg\u00fan se desprende del propio art\u00edculo 243 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsiderar lo contrario, esto es, que \u00fanicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, ser\u00eda desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el int\u00e9rprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporaci\u00f3n &#8211; guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta -, le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la Constituci\u00f3n. Ello de paso atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica dentro de un ordenamiento normativo jer\u00e1rquico, como claramente lo es el colombiano por disposici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 superior\u201d..1 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue corroborada en la sentencia que decidi\u00f3 sobre el proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, 2 al hacer referencia al art\u00edculo 48 del proyecto, que establec\u00eda que las sentencias de la Corte Constitucional que se dictaran como resultado del examen de las normas legales &#8211; bien fuera por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad -, s\u00f3lo ser\u00edan de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. A este respecto la Corte expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, s\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La Constituci\u00f3n, con el objeto de imponer sus preceptos y de dar a \u00e9stos car\u00e1cter normativo, ha confiado a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremac\u00eda, labor que realiza espec\u00edficamente a trav\u00e9s de su funci\u00f3n interpretativa, gracias a la cual se actualiza en cada momento hist\u00f3rico el correcto entendimiento de la Carta. Las sentencias de la Corte, por consiguiente, ofrecen a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, y a los miembros de la comunidad en general, la visi\u00f3n din\u00e1mica de lo que la Constituci\u00f3n concretamente prescribe. La interpretaci\u00f3n que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que \u00e9sta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo hist\u00f3ricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia Constituci\u00f3n, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su contenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su prop\u00f3sito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretaci\u00f3n articuladora que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constituci\u00f3n, por esta raz\u00f3n, coincide con la progresiva y coherente construcci\u00f3n de la voluntad constituyente. En este caso, la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los dem\u00e1s jueces, en cuanto desentra\u00f1a el significado de la Constituci\u00f3n, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de veh\u00edculo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el v\u00e9rtice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jur\u00eddico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son \u00fanicas, en cuanto que ning\u00fan otro \u00f3rgano podr\u00eda realizarlas. Frente a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la Rep\u00fablica. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a revisar la congruencia constitucional de la actuaci\u00f3n del \u00faltimo. A diferencia de lo que acontece con los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en raz\u00f3n de su calidad de juez del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional &#8211; por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequ\u00edvoca de la Constituci\u00f3n -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardi\u00e1n, tal y como se refleja en sus fallos. La supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n son consustanciales a la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Si el texto de la Constituci\u00f3n se divorcia de la interpretaci\u00f3n que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que \u00e9sta \u00faltima se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentaci\u00f3n hermen\u00e9utica que se propiciar\u00eda inexorablemente conducir\u00eda a la erosi\u00f3n del valor cierto y vinculante de la Constituci\u00f3n, puesto que entonces habr\u00eda tantas constituciones como int\u00e9rpretes. Las exigencias de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, por lo dem\u00e1s presupuestos de su valor normativo superior, s\u00f3lo se satisfacen si se concede a la interpretaci\u00f3n que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y aut\u00e9ntico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n no tienen existencia aut\u00f3noma, como quiera que su efectiva realizaci\u00f3n precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante funci\u00f3n interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protecci\u00f3n y vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, que por fuerza l\u00f3gica se traducen en la destacada ubicaci\u00f3n de la Corte Constitucional en el concierto de los poderes del Estado &#8211; a fin de garantizar la adecuada defensa y vigor de la Carta, como norma jur\u00eddica superior -, se acompa\u00f1an de una serie de mecanismos que conducen a asegurar la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Entre otros m\u00e9todos o t\u00e9cnicas de articulaci\u00f3n, cabe en esta oportunidad mencionar dos que se orientan en esta direcci\u00f3n. La instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, en primer t\u00e9rmino, garantiza el car\u00e1cter general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por lo tanto, est\u00e1n dotadas de efectos erga omnes. En segundo t\u00e9rmino, la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la revocaci\u00f3n de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos fundamentales, como puede ocurrir en aplicaci\u00f3n de la doctrina sobre las v\u00edas de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>14. En las tres sentencias de la Corte Constitucional que fueron rese\u00f1adas en los fundamentos jur\u00eddicos 4 a 7, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la inexequibilidad de diferentes normas que regulaban las situaciones de vacancia de los cargos de alcalde y gobernador, y autorizaban, en determinadas condiciones, al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;o al gobernador respectivo a designar su reemplazo. La ratio decidendi de los distintos fallos ha sido la de que los per\u00edodos de estos gobernantes locales y regionales son personales y que, por lo tanto, en todo caso han de ser elegidos popularmente, por el t\u00e9rmino constitucional &nbsp;de tres a\u00f1os. La Corte ha manifestado que esa es la \u00fanica conclusi\u00f3n que permite armonizar los tres principios constitucionales de autonom\u00eda de las entidades territoriales (C.P. art. 1), de democracia participativa y soberan\u00eda popular (C.P. arts. 1, 3, 103) y de elecci\u00f3n directa de los mandatarios regionales y locales por las comunidades respectivas (C.P. arts. 260 y 287), con la normas que se\u00f1alan que los per\u00edodos de los alcaldes son de tres a\u00f1os (C.P. art. 314) y que la ley regular\u00e1, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, las distintas materias relacionadas con el ejercicio de dicho cargo (C.P. art. 293).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado &nbsp;considera que las sentencias de la Corte Constitucional &nbsp;han producido un vac\u00edo legal en relaci\u00f3n con los per\u00edodos de los alcaldes. No coincide la Corte con esta apreciaci\u00f3n, pero incluso en el caso de que se aceptara, ello no implica que en el derecho colombiano no exista una soluci\u00f3n jur\u00eddica a las situaciones de vacancia del cargo de alcalde. Como se expres\u00f3 en la sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, los vac\u00edos legales deben ser llenados por los jueces, para lo cual deben consultar las fuentes del derecho. La fuente suprema es la Constituci\u00f3n, la cual es desarrollada por las leyes. Pero en el caso de que no exista una ley que desarrolle la materia, habr\u00e1 de acudirse a la interpretaci\u00f3n que realice el tribunal constitucional sobre la norma suprema, tal como lo precisa la citada sentencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00e9sta no es una caracter\u00edstica privativa de ellas, tienen una vocaci\u00f3n irrevocable hacia la individualizaci\u00f3n, tal como lo ha subrayado Kelsen3 al tratar del ordenamiento jur\u00eddico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiri\u00e9ndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisi\u00f3n no desvirt\u00faa su car\u00e1cter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones espec\u00edficas subsumibles en ellas, que no est\u00e1n expl\u00edcitamente contempladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo (art. 241 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que hace (&#8230;) el art\u00edculo 8\u00b0 [de la ley 153 de 1887] (&#8230;) es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no est\u00e1 previsto en la ley. La cualificaci\u00f3n adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, en situaciones como la que se analiza el operador jur\u00eddico habr\u00e1 de acudir a las sentencias de la Corte, para determinar si de la ratio decidendi de ellas se puede extraer una respuesta al problema. Y en el caso del per\u00edodo de los alcaldes es evidente que en los fallos de la Corte la ratio decidendi conduce a la clara conclusi\u00f3n de que los per\u00edodos de los alcaldes son personales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El desconocimiento de la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional a la disposici\u00f3n constitucional sobre el per\u00edodo de los alcaldes elegidos popularmente &nbsp;<\/p>\n<p>15. En las diversas sentencias dictadas por la Corte Constitucional sobre la materia objeto de la controversia constitucional, se acoge la tesis de que el per\u00edodo de los alcaldes elegidos popularmente es de tres a\u00f1os, sin importar la causa que motive la nueva elecci\u00f3n. A este respecto, como se explic\u00f3, la ratio decidendi de los fallos de la Corte es similar. Ciertamente, la sentencia de la Corte Constitucional posterior al auto del Consejo de Estado que dispuso la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 62 de 1996, del Consejo Nacional Electoral, tiene alcance m\u00e1s universal que el de los dos fallos anteriores de la misma Corporaci\u00f3n. Sin embargo, en estos \u00faltimos tambi\u00e9n se proh\u00edja claramente el concepto de per\u00edodo individual o personal (tres a\u00f1os a partir de la posesi\u00f3n), precisamente en aras del &nbsp;peso relevante que debe otorgarse a los principios de soberan\u00eda popular y de autonom\u00eda territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que, luego de los dos primeros fallos de la Corte Constitucional, el derecho de participaci\u00f3n de los alcaldes elegidos mediante el voto popular deb\u00eda entenderse en el sentido de que dentro de su objeto reconocido se encontraba el derecho pol\u00edtico a gobernar por el per\u00edodo indicado de los tres a\u00f1os (C.P. arts. 40 y 314). Correlativamente, en el respectivo municipio los ciudadanos ejercieron su derecho a elegir alcalde por el mismo t\u00e9rmino. Dado que la doctrina constitucional sobre el per\u00edodo de los alcaldes elegidos por el voto popular se estableci\u00f3 en sentencias de inexequibilidad que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional &#8211; extensiva a su ratio decidendi -, su efecto erga omnes se verific\u00f3 sin que para ello fuese necesario recurrir a ning\u00fan acto distinto de las sentencias ya proferidas. De otra parte, la incidencia de los fallos de la Corte sobre el objeto y contenido concretos del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica &#8211; en su vertiente activa y pasiva -, no pod\u00eda menos de expresarse en su aplicaci\u00f3n inmediata, vale decir, no necesitada de desarrollo o reglamentaci\u00f3n legislativa, administrativa ni de ning\u00fan otro tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, entre los efectos producidos autom\u00e1ticamente por los referidos fallos de la Corte Constitucional se contaba el de la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino para el cual fue elegido el alcalde del municipio de Fresno &#8211; Tolima -, el cual s\u00f3lo pod\u00eda concluir el d\u00eda 25 de octubre de 1998, fecha en la que expirar\u00eda, conforme a la doctrina constitucional, su per\u00edodo de tres a\u00f1os. Desde este punto de vista, cuando el Consejo Nacional Electoral dict\u00f3 la citada resoluci\u00f3n no hizo cosa distinta de expresar un efecto imputable a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que, por lo tanto, ya operaba en el mundo jur\u00eddico, por la fuerza vinculante erga omnes y la eficacia inmediata de las sentencias de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. La decisi\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 9 de julio de 1997, suspendi\u00f3 provisionalmente la resoluci\u00f3n 62 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, y al hacerlo omiti\u00f3 toda consideraci\u00f3n respecto de las sentencias emanadas de la Corte Constitucional sobre la materia, pese a su pertinencia como fuente obligatoria para resolver la controversia planteada. Este desconocimiento repercuti\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica del actor que, como consecuencia del mismo, se vio privado de gozar del efecto erga omnes y de eficacia inmediata de las sentencias de la Corte Constitucional, que en su caso concreto le significaba la seguridad de disponer de un per\u00edodo de gobierno de tres a\u00f1os como alcalde del municipio del Fresno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no entra a determinar si el Consejo Nacional Electoral era o no competente para expedir el acto cuestionado, aunque coincide con la interpretaci\u00f3n que este organismo adopt\u00f3, la que se ci\u00f1e estrictamente a la doctrina constitucional vigente. Lo que se censura al Consejo de Estado es su decisi\u00f3n de ignorar la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional que sustentaban, independientemente de la decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, la extensi\u00f3n del per\u00edodo del alcalde del municipio de Fresno. Las vicisitudes judiciales de la mencionada resoluci\u00f3n podr\u00edan haberse verificado sin afectar los derechos fundamentales consolidados del alcalde elegido, cuya existencia y validez no depend\u00edan de aqu\u00e9lla, sino de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como hab\u00eda sido interpretada por la Corte Constitucional. La omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Consejo de Estado le impidi\u00f3 percibir que la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de elecci\u00f3n estaba ordenada constitucionalmente y, por ello, la suspensi\u00f3n afect\u00f3 fatalmente inclusive los derechos amparados directamente por la Carta y las sentencias de la Corte Constitucional. El defecto anotado no permiti\u00f3 hacer las necesarias distinciones y poner a salvo derechos provenientes de una fuente diversa y superior &#8211; la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; de la que era objeto de tacha por razones de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso del mismo proceso, los derechos del actor se quebrantan de manera definitiva cuando se dicta la sentencia del 9 de junio de 1998, que declara la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n 62, del 5 de junio de 1996, proferida por el Consejo Nacional Electoral. En esta sentencia, como ya se expuso, aunque se toma nota de los fallos de la Corte Constitucional, se discrepa de la doctrina constitucional y se declara la existencia, como consecuencia de los mismos, de una \u201claguna jur\u00eddica\u201d que es suplida con una interpretaci\u00f3n diametralmente opuesta a la sostenida en los fallos de inexequibilidad de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del Consejo de Estado, al separarse de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprema fuente del ordenamiento jur\u00eddico y, por contera, desconoce los derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica del actor y de sus electores, los que fueron inequ\u00edvocamente determinados por esta jurisdicci\u00f3n constitucional en el sentido de que el per\u00edodo de los alcaldes elegidos popularmente es de tres a\u00f1os, independientemente de la causa que de lugar a la elecci\u00f3n. El Consejo de Estado descart\u00f3 expresamente la aplicaci\u00f3n de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se fijaban criterios insoslayables de decisi\u00f3n. En su lugar, pese a la existencia de doctrina constitucional reiterada sobre el punto, el Consejo de Estado consider\u00f3 que los fallos de la Corte Constitucional, al excluir del orden jur\u00eddico un conjunto de disposiciones electorales, hab\u00edan producido un vac\u00edo normativo que, en su concepto, deb\u00eda suplirse con la tesis seg\u00fan la cual el per\u00edodo de los alcaldes es institucional y no personal. De este modo se termin\u00f3 por sostener la postura que ya hab\u00eda sido desechada por inconstitucional en los referidos fallos de inexequibilidad. La violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional no puede ser m\u00e1s patente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. En las dos decisiones del Consejo de Estado examinadas por la Corte se verifica la violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en detrimento de los derechos fundamentales de un ciudadano elegido como alcalde de un municipio, al igual que de los derechos de sus electores, lo que entra\u00f1a una manifiesta v\u00eda de hecho. En la primera providencia, las sentencias de la Corte son ignoradas como fuente de forzosa aplicaci\u00f3n. En la segunda, las sentencias se toman en cuenta, pero con el objeto de sustituir su ratio decidendi por el propio concepto del Consejo de Estado, como si ello fuera posible o constituyera materia sobre la cual pueden disponer los \u00f3rganos vinculados por la Constituci\u00f3n y, por ende, por las sentencias de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. La acci\u00f3n de tutela entablada por el actor se dirige contra la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado, en cuanto de ella se desprend\u00eda una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales, inicialmente bajo el aspecto de amenaza, pero con la potencialidad de transformarse m\u00e1s tarde en da\u00f1o, como finalmente aconteci\u00f3. El contenido de protecci\u00f3n inherente a la acci\u00f3n de tutela obliga al juez constitucional &#8211; con mayor raz\u00f3n a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n &#8211; a cobijar en su fallo la conducta del demandado posterior a la solicitud de tutela, cuando lo que se demanda es un curso de acci\u00f3n que se ha manifestado en una lesi\u00f3n inicial, pero que puede continuar multiplicando el agravio o tornarlo definitivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el d\u00eda 15 de abril de 1998, en consideraci\u00f3n de que el Consejo de Estado, en las dos decisiones examinadas, incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho que acarrearon para el actor una clara violaci\u00f3n de su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se conceder\u00e1 la tutela solicitada por el actor. Este podr\u00e1 reasumir su cargo, para finalizar el per\u00edodo de ejercicio que le corresponde, si no se ha elegido un nuevo alcalde en la localidad. Sin embargo, este derecho se considerar\u00e1 extinto en el &nbsp;evento de que la elecci\u00f3n ya se hubiera realizado, puesto que el nuevo alcalde gozar\u00eda &#8211; con respecto al actor &#8211; de una legitimidad democr\u00e1tica reforzada, que le habr\u00eda sido concedida a trav\u00e9s de una elecci\u00f3n popular m\u00e1s reciente. Claro est\u00e1 que esta \u00faltima eventualidad opera sin detrimento de las acciones legales que considere pertinente utilizar el actor, con miras a obtener una indemnizaci\u00f3n patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tolima, el d\u00eda 15 de abril de 1998, que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo presentada por Luis Hernando Tabares Escobar, y, en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela entablada por el actor. &nbsp;En consecuencia, se declara que tanto el auto de suspensi\u00f3n provisional como la sentencia de nulidad dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, &nbsp;los d\u00edas 9 de julio de 1997 y 9 de junio de 1998, respectivamente, dentro del proceso S-712, constituyen una v\u00eda de hecho, vulneratoria de los derechos fundamentales del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho fundamental conculcado que el actor sea reintegrado a su cargo de alcalde del municipio de Fresno (Tolima), a fin de culminar su per\u00edodo completo de tres a\u00f1os de ejercicio, en el caso de que a\u00fan no se haya realizado la elecci\u00f3n popular de nuevo alcalde para dicho municipio. De haber ocurrido esto \u00faltimo, s\u00f3lo le restar\u00e1 al actor entablar las acciones judiciales pertinentes como se se\u00f1ala en la parte motiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Importa se\u00f1alar que en la misma sentencia se indic\u00f3 que la mencionada concepci\u00f3n acerca de la cosa juzgada &#8211; es decir, la diferenciaci\u00f3n entre cosa juzgada expl\u00edcita e impl\u00edcita &#8211; se respaldaba en la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds, expresada en distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del propio Consejo de Estado Para fundamentar este aserto, en la sentencia se remite a los siguientes fallos de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 20 de octubre de 1916, M.P. Juan M\u00e9ndez, Gaceta Judicial N\u00b0 25 pag 250; sentencia de julio 9 de 1928, Gaceta Judicial N\u00b0 35, pag. 550; sentencia de septiembre 17 de 1967, Gaceta Judicial N\u00b0 86, pags. 42 y 43. Asimismo se hace referencia al pronunciamiento del d\u00eda 9 de septiembre de 1981, de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, &nbsp;Consejero Ponente Jacobo P\u00e9rez Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Op. cit. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU640-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-640\/98 &nbsp; ALCALDE-Periodo individual\/GOBERNADOR-Periodo individual &nbsp; En varias ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca del per\u00edodo de los alcaldes y los gobernadores. 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