{"id":3687,"date":"2024-05-30T17:43:54","date_gmt":"2024-05-30T17:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su641-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:54","slug":"su641-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su641-98\/","title":{"rendered":"SU641 98"},"content":{"rendered":"<p>SU641-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU641\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION-Alcance\/EDUCACION-Valores y usos sociales &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n de 1991, la educaci\u00f3n es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos. La educaci\u00f3n no es mera instrucci\u00f3n, es socializaci\u00f3n secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el ni\u00f1o en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relaci\u00f3n; esta formaci\u00f3n en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros ciudadanos para &#8220;participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds&#8221; acatando la Constituci\u00f3n y las leyes. La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la ense\u00f1anza y el aprendizaje de los valores en un pa\u00eds que opt\u00f3 por el desarrollo de una naci\u00f3n pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relaci\u00f3n. La educaci\u00f3n en los valores y usos sociales debe empezar por la organizaci\u00f3n de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una instituci\u00f3n en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Pol\u00edtica; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar leg\u00edtimamente diferenciar su labor educativa de la de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION-Papel del educador &nbsp;<\/p>\n<p>El papel del educador en la instrucci\u00f3n -parte integrante de la educaci\u00f3n, pero no su totalidad-, se entiende como el de un gu\u00eda ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de informaci\u00f3n relevantes, para que realicen las actividades did\u00e1cticas dise\u00f1adas por \u00e9l, propicia la aprehensi\u00f3n y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos acad\u00e9micos establecidos en el plan de estudios, y les acompa\u00f1a en la b\u00fasqueda y apropiaci\u00f3n de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes\/MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte de cabello como exigencia razonable&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica garantiza a toda persona, dedicada o no profesionalmente a la creaci\u00f3n art\u00edstica, que \u00e9sta es libre y, por tanto, la educaci\u00f3n est\u00e9tica no especializada que se imparte en las escuelas y colegios debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias did\u00e1cticas posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los dem\u00e1s, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y estimular la b\u00fasqueda personal de los ideales est\u00e9ticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal empe\u00f1o ofrece al adolescente para la definici\u00f3n y afirmaci\u00f3n de su personalidad. El g\u00e9nero al que se pertenece, la opci\u00f3n sexual de cada quien, el origen nacional, \u00e9tnico y familiar, as\u00ed como las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de las personas no pueden ser causa de exclusi\u00f3n o sanci\u00f3n en el sistema educativo colombiano, aunque s\u00ed pueden ser factor a tener en cuenta para la especializaci\u00f3n de las instituciones en la educaci\u00f3n masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la instituci\u00f3n que pretenda centrar su prestaci\u00f3n en s\u00f3lo una parte de la poblaci\u00f3n que la demanda con derecho. Las consideraciones de salubridad habilitan a los establecimientos educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus alumnos h\u00e1bitos higi\u00e9nicos, para ofrecerles educaci\u00f3n sexual, pero no para imponerles su particular criterio de pulcritud. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Uso de uniforme\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Longitud del cabello, peinado, maquillaje y adorno corporal\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposici\u00f3n de patrones est\u00e9ticos excluyentes en instituci\u00f3n educativa &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al vestido, la regla general es la libertad y el respeto por las distintas culturas, las condiciones clim\u00e1ticas, la capacidad econ\u00f3mica y las preferencias individuales, a la vez que la excepci\u00f3n se encuentra en el acuerdo de la comunidad educativa para optar por un uniforme, sea por motivos econ\u00f3micos o vinculados a una especializaci\u00f3n de la oferta educativa. El largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n cuando no se halla en un lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de moda, etc. En estos asuntos no hay diferencia entre la l\u00f3gica que permite afirmar la legitimidad de la prohibici\u00f3n del pelo largo, y la que atribuir\u00eda igual calidad a la hipot\u00e9tica obligaci\u00f3n de rasurarse las piernas y axilas, o a la proscripci\u00f3n del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado acad\u00e9mico, integrarse de manera fruct\u00edfera con el grupo de sus compa\u00f1eros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, as\u00ed el manual de su colegio no comparta la comprensi\u00f3n y aceptaci\u00f3n que el actor encuentra en su familia por ser qui\u00e9n y c\u00f3mo es. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD EDUCATIVA-Alcance de la potestad reguladora\/REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer libertades constitucionalmente consagradas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas. Al respecto, la Corte Constitucional considera: a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participaci\u00f3n; b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categor\u00eda de sus integrantes se regulan all\u00ed funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, as\u00ed como el establecimiento en los t\u00e9rminos de ese manual en el acto de la matr\u00edcula; e) que ese es un contrato por adhesi\u00f3n y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en \u00e9l se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participaci\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica de manera especial para el adolescente, debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa. La potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene l\u00edmites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonom\u00eda de la que el art\u00edculo 69 Superior hace titulares a las universidades. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN COMUNIDAD EDUCATIVA-Constitucionalizaci\u00f3n del reglamento de convivencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-163536 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el IDEM San Jos\u00e9 del Citar\u00e1 por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el Estado ni los particulares pueden v\u00e1lidamente imponer criterios est\u00e9ticos excluyentes como faltas disciplinarias en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: el menor David Alonso Ru\u00edz Olaya &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>*-\/ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con el objeto de unificar la jurisprudencia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-163.536. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, David Alonso Ru\u00edz Olaya, se matricul\u00f3 en el IDEM San Jos\u00e9 del Citar\u00e1 de Ciudad Bol\u00edvar (Ant.), para cursar el grado 11 durante 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El a\u00f1o anterior, las autoridades de ese plantel educativo le constri\u00f1eron para que se comprometiera por escrito a cortarse el cabello y dejar de usar un arete. En el presente a\u00f1o, a pesar de prescindir por su propia iniciativa del arete y presentarse a clases con el cabello recogido, la coordinadora de disciplina y el rector del colegio demandado nuevamente le apremiaron para que se abstuviera de asistir al establecimiento sin cortarse el cabello, so pena de suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que, as\u00ed la prohibici\u00f3n de llevar el cabello largo y usar aretes est\u00e9 consagrada en el Manual de Convivencia, su aplicaci\u00f3n le viola los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad; por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 el amparo judicial para tales derechos frente a la insistencia de las autoridades a cargo del IDEM San Jos\u00e9 del Citar\u00e1 en hacerle cumplir con tal restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar tramit\u00f3 este proceso en primera instancia y, el 17 de febrero de 1998, resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del actor a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, con base en la doctrina constitucional sentada y reiterada en las sentencias T-524\/921, T-065\/932, T-476\/953, T-248\/964, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada por el rector de la instituci\u00f3n demandada; el 26 de marzo de 1998, revoc\u00f3 el fallo del a quo y deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, &#8220;&#8230;porque no se presenta vulneraci\u00f3n de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, por el hecho de prohib\u00edrsele en el Manual de Convivencia llevar el pelo largo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como respaldo de las consideraciones que le sirvieron para arribar a tal juicio, el Tribunal Superior de Antioquia cit\u00f3 otras sentencias de revisi\u00f3n: T-002\/925, T-493\/926, T-314\/947, T-386\/948, T-043\/979, T-366\/9710, T-633\/9711 y T-636\/9712. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 a las autoridades de la instituci\u00f3n educativa que ninguna represalia deb\u00edan tomar contra el actor por haber ejercido su derecho a instaurar este proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; inicialmente le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n pronunciarse al respecto, pero, dada la necesidad de unificar la jurisprudencia, y acatando el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a pronunciar la sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema que se plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar y el Tribunal de Antioquia reclaman que dieron estricta aplicaci\u00f3n a la doctrina de la Corte Constitucional, pero el primero juzg\u00f3 que s\u00ed viola los derechos fundamentales del menor actor la prohibici\u00f3n de llevar el cabello largo contenida en el Manual de Convivencia del IDEM San Jos\u00e9 del Citar\u00e1, y el segundo revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n del a quo pues a su juicio tal violaci\u00f3n no existe; seg\u00fan la vertiente doctrinal en la que bas\u00f3 su decisi\u00f3n el Tribunal de Antioquia, la imposici\u00f3n de patrones est\u00e9ticos en los manuales de convivencia no s\u00f3lo es acorde con la Carta Pol\u00edtica, sino que la negativa a adoptarlos puede ser sancionada disciplinariamente y, en caso de reincidencia, ser suficiente para afectar la permanencia de los menores en el respectivo establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallos contradictorios de la Corte Constitucional sobre la materia objeto de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en el fallo de segunda instancia se citan sentencias de revisi\u00f3n que no son relevantes, es claro que otras de las tra\u00eddas a cuento por el Tribunal de Antioquia s\u00ed contienen una doctrina contraria a la que se encuentra en las sentencias que sirvieron de base a la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar. &nbsp;Efectivamente, los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la validez de la prohibici\u00f3n del cabello largo, el maquillaje, los aretes y, en general, la regulaci\u00f3n disciplinaria del arreglo y la presentaci\u00f3n personales en los manuales de convivencia son, en resumen, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la sentencia T-524\/9213, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de una estudiante de secundaria que fue retirada de un plantel educativo porque repetidamente se present\u00f3 a clases usando maquillaje en los ojos y varias veces lleg\u00f3 retrasada; en esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que s\u00ed se hab\u00edan violado a la actora los citados derechos fundamentales, y consider\u00f3 que los reglamentos de los colegios no pod\u00edan distorsionar los objetivos de la educaci\u00f3n, confundi\u00e9ndolos con la reproducci\u00f3n de prejuicios sobre asuntos meramente accidentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL ESTUDIANTE, SUJETO ACTIVO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1886, depositaria de los principios y valores del constitucionalismo liberal del siglo XIX, establec\u00eda una clara delimitaci\u00f3n entre los \u00e1mbitos civil y gubernamental. &nbsp;Los canales de comunicaci\u00f3n eran m\u00ednimos: de un lado, la participaci\u00f3n del ciudadano en los asuntos de gobierno se reduc\u00eda al ejercicio del sufragio universal y, del otro, la intervenci\u00f3n del gobierno en la sociedad se reduc\u00eda a la m\u00ednima indispensable para el mantenimiento del orden y de la libertad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Estado social de derecho, &nbsp;introducido parcialmente por algunas reformas a la Constituci\u00f3n de 1886 y proclamado y consolidado en la &nbsp;Constituci\u00f3n de 1991, el sujeto adquiere un nuevo sentido que determina &nbsp;nuevos tipos de relaci\u00f3n con el Estado. &nbsp;La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es reemplazada por una actitud din\u00e1mica y participativa. La intervenci\u00f3n activa en los asuntos del gobierno por medio de los mecanismos de participaci\u00f3n popular se acompa\u00f1a de una nueva \u00e9tica civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El crecimiento heterog\u00e9neo y la complejidad de la sociedad civil pusieron en evidencia la posibilidad de que las personas naturales y jur\u00eddicas ajenas al Estado, debido a su relativa posici\u00f3n de superioridad en ciertos \u00e1mbitos sociales, pudieran violar ciertos derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio arbitrario de su poder. &nbsp;En la sociedad contempor\u00e1nea &nbsp;la persona se encuentra sometida a m\u00faltiples relaciones e interdependencias, afectadas por la desigualdad de poder entre las partes, que lo colocan en una situaci\u00f3n especialmente vulnerable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado ha crecido y se ha fortalecido; &nbsp;sin embargo, ha dejado de ser la instituci\u00f3n suprasocial por excelencia. &nbsp;En muchos aspectos de la vida social el Estado compite, y a veces pierde, con el poder de las instituciones civiles. De ah\u00ed el prop\u00f3sito de encauzar aquellas actividades civiles bajo los par\u00e1metros de la axiolog\u00eda constitucional. &nbsp;Dicho en otros t\u00e9rminos, la importancia de constitucionalizar todos los tipos de dominaci\u00f3n social, no s\u00f3lo aquella que se &nbsp;origina en el Estado. Esta idea se encuentra tambi\u00e9n respaldada en el postulado de la democracia participativa, seg\u00fan el cual luego de haber democratizado los procedimientos de adquisici\u00f3n y p\u00e9rdida del poder en el Estado, &nbsp;es necesario, ahora, democratizar el ejercicio del poder en la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta nueva concepci\u00f3n constitucional irradia tambi\u00e9n el \u00e1mbito social de la educaci\u00f3n. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al se\u00f1alamiento de los rumbos fundamentales de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es, por el contrario, titular privilegiado &nbsp;de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido del ordenamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, a la asociaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero tambi\u00e9n debe destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen abiertamente con la solidaridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tales condiciones, el proceso educativo ha de tomar muy en cuenta no s\u00f3lo las especiales caracter\u00edsticas de sus protagonistas y del nuevo marco jur\u00eddico sino tambi\u00e9n del sentido y alcance que \u00e9ste reconoce y atribuye a la educaci\u00f3n en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LOS REGLAMENTOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub-examine la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional &nbsp;fundamental del libre desarrollo de la personalidad de la peticionaria es obra de un instrumento espec\u00edfico &#8211; el reglamento de la instituci\u00f3n educativa- que establece algunas causales de conducta regular, las cuales pugnan con el aludido derecho y tienen un bien cuestionable valor pedag\u00f3gico y educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, en el reglamento del IDEM Jos\u00e9 Mar\u00eda Bravo M\u00e1rquez cuyo lema es &nbsp;&#8220;Educar para &nbsp;pensar libremente&#8221; &nbsp;afectan la conducta todos los actos a juicio del rector o del Consejo de Profesores sean considerados como tales (Folio 17), y son faltas disciplinarias &#8220;mala presentaci\u00f3n personal&#8221;, &#8220;chismes y chistes de mal gusto&#8221;, &#8220;gritos extempor\u00e1neos y modales incorrectos&#8221;, &#8220;arrojar basuras al piso&#8221;, &#8220;perder tiempo o hacer perder (sic.) a sus compa\u00f1eros&#8221;, &#8220;mostrar rebeld\u00eda persistente&#8221; (Folio 18). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, &nbsp;consagra tambi\u00e9n &nbsp;una cl\u00e1usula que el rector ha interpretado como el soporte m\u00e1ximo de su obligatoriedad y cuyo tenor es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con la firma de la matr\u00edcula aceptamos y nos comprometemos a cumplir el presente reglamento escolar, como un contrato libremente contraido entre el binomio alumno-acudiente por una parte, y el colegio por otra (Folio 21).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por eso que esta Sala estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los reglamentos &nbsp;educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de conducta que bien pueden ser &nbsp;opciones abiertas por la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir &nbsp;-que no otra cosa es el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta vigente-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puesto que la democracia participativa &nbsp;es hoy tambi\u00e9n un principio fundamental cuya pr\u00e1ctica debe ser estimulada en todos los niveles del orden social tampoco un reglamento puede prohibir, reprimir o estorbar estas pr\u00e1cticas. &nbsp;Ello afectar\u00eda en grado sumo la adecuada formaci\u00f3n del sujeto para asumir las responsabilidades que habr\u00e1 de depararle el futuro en una naci\u00f3n comprometida a abrir y ampliar los espacios para el &nbsp;pleno imperio de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El reglamento no podr\u00e1 ignorar tampoco que la educaci\u00f3n encarna la m\u00e1s evidente posibilidad de que un ciudadano conozca &nbsp;a cabalidad todos los deberes que tiene para con la comunidad, en particular, la pr\u00e1ctica diaria del respeto a la dignidad humana, el culto al trabajo como uno de sus m\u00e1s importantes medios de realizaci\u00f3n personal, la convivencia pac\u00edfica y la solidaridad, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad &nbsp;de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico cultural y social &nbsp;principio de pr\u00e1xis general. Por tanto, en la relaci\u00f3n educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podr\u00e1 favorecerse la presencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, los &nbsp;tratos humillantes, las sanciones que no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, &nbsp;las instituciones educativas no pueden exclu\u00edr la aplicaci\u00f3n del debido proceso, como ha tenido a bien se\u00f1alarlo esta Corte14 . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estas condiciones, las sanciones por conductas que se consideren inapropiadas habr\u00e1n de ce\u00f1irse a par\u00e1metros objetivos que excluyan la arbitrariedad y tengan debido miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos. Porque no ha de permitirse que los reglamentos frustren la formaci\u00f3n adecuada del sujeto llamado a realizar en su vivencia cotidiana &nbsp;el pre\u00e1mbulo, los valores, principios y normas de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte llama la atenci\u00f3n a las autoridades competentes a fin de que se utilicen los medios adecuados y compatibles con los prop\u00f3sitos y naturaleza de la educaci\u00f3n para que los reglamentos de las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas contribuyan a hacer realidad viviente el pleno imperio de la Constituci\u00f3n en sus pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas cotidianas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por virtud de todo lo anterior, los reglamentos deben responder en el m\u00e1s alto grado al claro prop\u00f3sito de un servicio p\u00fablico -como la educaci\u00f3n- con clara funci\u00f3n social que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para hacer posible el engrandecimiento de la persona humana, el progreso cultural cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico y la protecci\u00f3n del ambiente, el colombiano debe ser formado en el respeto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia, y en la pr\u00e1ctica del trabajo &nbsp;(C. N., &nbsp;Art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este contexto, los reglamentos educativos deben ser tambi\u00e9n instrumentos al servicio de una viva y paradigm\u00e1tica pedagog\u00eda constitucional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-065\/9315, se hizo expreso el pronunciamiento de esta Corte sobre la inclusi\u00f3n, entre las faltas disciplinarias contempladas por los reglamentos internos de los colegios y escuelas, del uso del cabello largo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La presentaci\u00f3n personal de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de la perspectiva de estimular razonables conductas que favorezcan la asimilaci\u00f3n de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y l\u00edmites de la libertad y el acendrado sentido de responsabilidad, la presentaci\u00f3n personal de los alumnos de establecimientos educativos -particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones personales requieren a\u00fan de orientaci\u00f3n clara conducente a su formaci\u00f3n-, puede ser uno de los diversos instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se difunde el mensaje educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aceptado lo anterior, es claro tambi\u00e9n que la presentaci\u00f3n personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educaci\u00f3n y, de consiguiente, del mismo derecho constitucional fundamental del alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La longitud de los cabellos es pauta que puede tener alguna explicaci\u00f3n en instituciones educativas cuyo principio fundamental sea la pr\u00e1ctica de la obediencia estricta, tal como ocurre en las de car\u00e1cter militar. Pero el sentido y funci\u00f3n de dicha pauta en instituciones educativas ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza &nbsp;que no puede autorizar la exclusi\u00f3n de los beneficios del derecho fundamental a la educaci\u00f3n o que se la convierta en condici\u00f3n sinequanon para su ejercicio. Mas a\u00fan cuando -como en este caso concreto- la conducta de uno de los peticionarios, no solo no atenta contra los derechos de los dem\u00e1s ni contra el orden jur\u00eddico, sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia, responsable tambi\u00e9n, como qued\u00f3 dicho, de el \u00e9xito del proceso educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, si la instituci\u00f3n considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos m\u00e1s adecuados para lograr este prop\u00f3sito son naturalmente los propios de la educaci\u00f3n, as\u00ed sus resultados sean m\u00e1s lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobil\u00edsimo sentido de su misi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONCLUSION: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como derecho de la persona humana y servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social el Constituyente ha querido que la educaci\u00f3n sea el instrumento por excelencia para formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia (C. N. Art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la educaci\u00f3n es un derecho constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su n\u00facleo esencial y, en consecuencia, es preciso garantizarle a su titular el acceso efectivo a sus beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este contexto, las normas que regulan su prestaci\u00f3n efectiva no pueden convertirse en instrumentos que la nieguen o distorsionen, bajo el disfraz de prop\u00f3sitos disciplinarios, frutos muchas veces de caprichosas concepciones acerca de la misi\u00f3n esencial de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, el contenido de los reglamentos de las instituciones educativas, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no pueden desconocer los valores, principios y normas de la Constituci\u00f3n y, particularmente los derechos fundamentales de los estudiantes. Porque es precisamente en la escuela donde deben hacerse las pr\u00e1cticas m\u00e1s permanentes, firmes, espont\u00e1neas y de pedagog\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La evaluaci\u00f3n de la disciplina de un alumno no ha de hacerse a costas del sacrificio de derechos tales como la educaci\u00f3n y el libre desarrollo de su personalidad. Ello comprometer\u00eda gravemente la formaci\u00f3n de personas con las calidades necesarias para hacer posible el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia. &nbsp;La escuela no puede renunciar a su misi\u00f3n de convertirse en semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para la pr\u00e1ctica de los valores sociales recogidos &nbsp;en la Carta&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o p\u00fablicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, las entidades educativas no pueden negar el nucleo esencial del derecho fundamental al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n con fundamento en la aplicaci\u00f3n de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso concreto, la longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo. Nunca mediante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina fue reiterada posteriormente en las sentencias T-476\/9516, el T-248\/9617 y el T-207\/9818; sin embargo, no falta raz\u00f3n al Tribunal de Antioquia cuando reclama estar aplicando la doctrina constitucional de esta Corte al analizar y decidir este asunto en contra de la jurisprudencia reiterada, pues, en las sentencias T-336\/9719, T-633\/9720 y T-636\/9721 se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con car\u00e1cter general, aplicable a todos sus estudiantes, que \u00e9stos deber\u00e1n presentarse en su sede &#8220;dentro de las m\u00e1s elementales normas de aseo y pulcritud personal&#8221;. Ello hace parte de la formaci\u00f3n integral que la educaci\u00f3n exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del ni\u00f1o o del joven en algo tan esencial como la presentaci\u00f3n personal, ser\u00eda frustrar uno de los elementos b\u00e1sicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguraci\u00f3n de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exigibilidad de esas reglas m\u00ednimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente leg\u00edtima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que \u00e9l y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculaci\u00f3n educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, as\u00ed como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que s\u00ed se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cl\u00e1usulas una vez han entrado en vigor&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Existe pues una clara contradicci\u00f3n doctrinal que dio origen a decisiones enfrentadas de los jueces de instancia, por lo que se hace necesario unificar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer v\u00e1lidamente patrones est\u00e9ticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En un pa\u00eds donde el acceso a la educaci\u00f3n sigue siendo un privilegio, restringirla a\u00fan m\u00e1s por prejuicios est\u00e9ticos o por consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez m\u00e1s lo que entiende por educaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas como servicio p\u00fablico, y el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n de 1991, la educaci\u00f3n es una actividad formativa, no &nbsp;autoritaria22, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos23.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El papel del educador en la instrucci\u00f3n -parte integrante de la educaci\u00f3n, pero no su totalidad-, se entiende como el de un gu\u00eda ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de informaci\u00f3n relevantes, para que realicen las actividades did\u00e1cticas dise\u00f1adas por \u00e9l, propicia la aprehensi\u00f3n y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos acad\u00e9micos establecidos en el plan de estudios, y les acompa\u00f1a en la b\u00fasqueda y apropiaci\u00f3n de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n no es mera instrucci\u00f3n, es socializaci\u00f3n secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el ni\u00f1o en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relaci\u00f3n; esta formaci\u00f3n en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros ciudadanos para &#8220;participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds&#8221; acatando la Constituci\u00f3n y las leyes (C.P. art. 95). La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la ense\u00f1anza y el aprendizaje de los valores en un pa\u00eds que opt\u00f3 por el desarrollo de una naci\u00f3n pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n en los valores y usos sociales debe empezar por la organizaci\u00f3n de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una instituci\u00f3n en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Pol\u00edtica; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar leg\u00edtimamente diferenciar su labor educativa de la de los dem\u00e1s. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas m\u00e1s inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica garantiza a toda persona, dedicada o no profesionalmente a la creaci\u00f3n art\u00edstica, que \u00e9sta es libre y, por tanto, la educaci\u00f3n est\u00e9tica no especializada que se imparte en las escuelas y colegios debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias did\u00e1cticas posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los dem\u00e1s, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y estimular la b\u00fasqueda personal de los ideales est\u00e9ticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal empe\u00f1o ofrece al adolescente para la definici\u00f3n y afirmaci\u00f3n de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El g\u00e9nero al que se pertenece, la opci\u00f3n sexual de cada quien, el origen nacional, \u00e9tnico y familiar, as\u00ed como las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de las personas no pueden ser causa de exclusi\u00f3n o sanci\u00f3n en el sistema educativo colombiano, aunque s\u00ed pueden ser factor a tener en cuenta para la especializaci\u00f3n de las instituciones en la educaci\u00f3n masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la instituci\u00f3n que pretenda centrar su prestaci\u00f3n en s\u00f3lo una parte de la poblaci\u00f3n que la demanda con derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones de salubridad habilitan a los establecimientos educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus alumnos h\u00e1bitos higi\u00e9nicos, para ofrecerles educaci\u00f3n sexual, pero no para imponerles su particular criterio de pulcritud. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al vestido, la regla general es la libertad y el respeto por las distintas culturas, las condiciones clim\u00e1ticas, la capacidad econ\u00f3mica y las preferencias individuales, a la vez que la excepci\u00f3n se encuentra en el acuerdo de la comunidad educativa para optar por un uniforme, sea por motivos econ\u00f3micos o vinculados a una especializaci\u00f3n de la oferta educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n cuando no se halla en un lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico24,si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de moda, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos asuntos no hay diferencia entre la l\u00f3gica que permite afirmar la legitimidad de la prohibici\u00f3n del pelo largo, y la que atribuir\u00eda igual calidad a la hipot\u00e9tica obligaci\u00f3n de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripci\u00f3n del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado acad\u00e9mico, integrarse de manera fruct\u00edfera con el grupo de sus compa\u00f1eros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, as\u00ed el manual de su colegio no comparta la comprensi\u00f3n y aceptaci\u00f3n que el actor encuentra en su familia por ser qui\u00e9n y c\u00f3mo es. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional considera25: a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participaci\u00f3n (CP. Art. 40); &nbsp;b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categor\u00eda de sus integrantes se regulan all\u00ed funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, as\u00ed como el establecimiento en los t\u00e9rminos de ese manual en el acto de la matr\u00edcula; e) que ese es un contrato por adhesi\u00f3n y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en \u00e9l se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participaci\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera esta Corte oportuno reiterar que la potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene l\u00edmites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonom\u00eda de la que el art\u00edculo 69 Superior hace titulares a las universidades. Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-393\/9726: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, aunque pueden gobernarse por los manuales de convivencia que generan rec\u00edprocamente obligaciones y derechos, tiene por l\u00edmite necesario los derechos fundamentales de los educandos, entre ellos la libertad de conciencia, cuyo n\u00facleo esencial no puede ser desconocido ni aun con su te\u00f3rico consentimiento. No puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la instituci\u00f3n orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesi\u00f3n de sus ideas o de pr\u00e1cticas acordes con el libre ejercicio de aqu\u00e9lla, y en tanto con su conducta no cause da\u00f1o a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El principio democr\u00e1tico y el caso bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el actor reclam\u00f3 en su solicitud el amparo judicial contra la violaci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, originada en la prohibici\u00f3n de usar aretes y cabello largo que contiene el Manual de Convivencia del IDEM San Jos\u00e9 del Citar\u00e1; y ya en la consideraci\u00f3n anterior se expuso la doctrina de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la incompetencia de la comunidad educativa para adoptar patrones est\u00e9ticos excluyentes en el Manual de Convivencia como faltas disciplinarias. De acuerdo con esa doctrina, procede revocar el fallo de segunda instancia y confirmar el que profiri\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar, por medio del cual se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los citados derechos y se otorg\u00f3 la tutela, pues esta sentencia se basa en la doctrina sentada por la Corte Constitucional en 1992, posteriormente reiterada y adoptada ahora como doctrina de unificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede dejar de considerar que en este caso tambi\u00e9n se encuentra conculcado el derecho a la participaci\u00f3n, pues se desatendi\u00f3 lo preceptuado en los art\u00edculos 41 y 45 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Manual de Convivencia del IDEM San Jos\u00e9 del Citar\u00e1 de Ciudad Bol\u00edvar (folios 12 a 33), se limit\u00f3 a desarrollar lo establecido en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo del Menor27, &nbsp;pues regul\u00f3 el debido proceso administrativo y enunci\u00f3 entre los derechos de los alumnos (folio 12), los de &#8220;ser escuchado, respetado y tratado como persona&#8221;, &#8220;ser atendido en sus justos reclamos&#8230;&#8221;y &#8220;dar sugerencias que conlleven a un mejoramiento de la instituci\u00f3n&#8221;. Pero no aparecen en ese manual las &#8220;pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana&#8221; a los que se refiere el art\u00edculo 41 Superior, ni tampoco previsi\u00f3n alguna sobre la reforma del manual de convivencia y la participaci\u00f3n que tendr\u00edan el actor y sus compa\u00f1eros en tal actuaci\u00f3n administrativa compleja. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho a la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos que tienen a cargo educarlos, las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas, la ense\u00f1anza de la Constituci\u00f3n y la instrucci\u00f3n c\u00edvica establecidos en la Carta Pol\u00edtica, hacen parte fundamental de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana, pues est\u00e1n destinados a garantizar que los adultos j\u00f3venes est\u00e9n plenamente capacitados e instru\u00eddos para ejercer plenamente los atributos de la ciudadan\u00eda en la nueva democracia participativa adoptada por el Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que lo que la Carta del 91 est\u00e1 exigiendo no ri\u00f1e con las leyes de la psicolog\u00eda, se infiere sin dificultad de trabajos tan autorizados como el de Jean Piaget28, quien al referirse a las normas que el ni\u00f1o debe introyectar en las distintas fases de su evoluci\u00f3n, se\u00f1ala estas tres categor\u00edas con sus correspondientes modos de incorporaci\u00f3n: 1. Motrices: Conformadas por esos h\u00e1bitos que el ni\u00f1o &#8220;naturalmente&#8221; va desarrollando v.gr., al succionar de un cierto modo el pecho materno, o al adoptar la postura de la cabeza o del cuerpo que encuentra m\u00e1s comoda para dormir. No hay en ellas dependencia social ni razonamiento expl\u00edcito. 2. Coercitivas: Que surgen del respeto a una autoridad (generalmente los padres). Y s\u00f3lo en esos respeto y autoridad radica la coerci\u00f3n. El ni\u00f1o las vive como sagradas y obligatorias y por esa raz\u00f3n juzga que debe adaptarse a ellas. En esa etapa no participa (el ni\u00f1o) en la elaboraci\u00f3n de la regla, sino que la encuentra hecha y la autoridad de quien la dicta lo inclina a adaptarse a ella. 3. Racionales: En una etapa m\u00e1s avanzada del desarrollo infantil, surge esta categoria de normas, del compromiso mutuo entre el ni\u00f1o y el adulto. Ya no las vive (el ni\u00f1o) como las anteriores (sagradas e intangibles) sino como obligatorias, mientras permanezca el acuerdo. La &#8220;verdad&#8221; de la regla no deriva ya de la tradici\u00f3n sino del mutuo acuerdo y la reciprocidad&#8221;29 &nbsp;<\/p>\n<p>La insistencia de las autoridades del IDEM demandado en mantener su nivel de educaci\u00f3n normativa en el grado de la segunda categor\u00eda enunciada, es contraria a los objetivos trazados por el Constituyente en el art\u00edculo 41 Superior, porque vulnera el principio democr\u00e1tico, que es &#8220;a la vez universal y expansivo&#8221;30 y burla los objetivos de la educaci\u00f3n constitucional que debe impartirse en el establecimiento p\u00fablico confiado a su cuidado. Se les ordenar\u00e1 por tanto en la parte resolutiva de esta sentencia, proceder de inmediato a citar a la comunidad educativa que dirigen a participar en la constitucionalizaci\u00f3n del Manual de Convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las &nbsp;consideraciones que &nbsp;anteceden, la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Antioquia el &nbsp;26 de marzo de 1998 y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la participaci\u00f3n del menor actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al rector del IDEM San Jos\u00e9 del Citar\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a convocar a la comunidad educativa para modificar el manual de convivencia del establecimiento, a fin de que en \u00e9l se respeten los l\u00edmites constitucionales que fueron violados como se consider\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar (Ant.), para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta del la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-641\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte de cabello como exigencia razonable (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ejercicio limitado por el orden jur\u00eddico en comunidad educativa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento normas de aseo y pulcritud personal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-163536 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, expresamos las razones por las cuales nos apartamos del fallo en referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consideramos, como se ha dicho en varias sentencias de esta Corte, que el proceso educativo -especialmente en sus primeras fases- no se agota en la instrucci\u00f3n -es decir, en la mec\u00e1nica transmisi\u00f3n de conocimientos o datos- sino que exige fundamentalmente la formaci\u00f3n del car\u00e1cter y de la voluntad de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de esa actividad, las escuelas y colegios -y en general los maestros- deben establecer un orden m\u00ednimo, aplicable a los educandos, no para sojuzgarlos, ofenderlos o torturarlos, sino para ir delineando, merced al ejemplo y a las cotidianas exigencias, una estructura que obedece a valores, principios y pautas de comportamiento. Todo ello conduce a forjar la personalidad del individuo, su sentido de la responsabilidad, su seriedad y su compromiso con la sociedad de la cual hace parte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por tanto, exigencias razonables, como las de cortarse regularmente el cabello o abstenerse de pr\u00e1cticas salvajes -como la de perforarse la piel para portar aretes y candongas-, hacer uso de un uniforme, permanecer aseado o conducirse con pulcritud ante los dem\u00e1s, lejos de perjudicar, benefician al alumno, en cuanto le crean h\u00e1bitos que le permitir\u00e1n actuar en el seno de la sociedad con la dignidad que le corresponde. Justamente para eso se ha concebido la educaci\u00f3n y tal es el papel de los maestros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Nos &nbsp;parece &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;Corte, &nbsp;con &nbsp;la &nbsp;sentencia &nbsp;de &nbsp;la cual &nbsp;ahora &nbsp;discrepamos y &nbsp;con &nbsp;algunos &nbsp;fallos &nbsp;anteriores &nbsp;(como &nbsp;el &nbsp;C-221 &nbsp;del &nbsp;5 &nbsp;de &nbsp;mayo &nbsp;de &nbsp;1994 -despenalizaci\u00f3n del consumo de estupefacientes- y el C-239 del 20 de mayo de 1997 -eutanasia-), han desfigurado por completo, haci\u00e9ndole producir efectos no queridos por el Constituyente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C. P.), que en nuestro sentir no tiene un car\u00e1cter absoluto. Su ejercicio est\u00e1 limitado, como la norma constitucional lo recalca, por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico -en este caso el que rige en la comunidad educativa-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Estamos de acuerdo con la mayor\u00eda en que las normas de los manuales de convivencia de los colegios son inaplicables cuando desconocen o contravienen principios y normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente debemos expresar que no compartimos el autoritarismo en la educaci\u00f3n, los comportamientos abusivos u ofensivos de los profesores, o la imposici\u00f3n de reglas irrazonables o desproporcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijimos -y lo reiteramos ahora- en la Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientaci\u00f3n. El insulto, la humillaci\u00f3n, el escarnio o el castigo brutal son m\u00e9todos reprobados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la funci\u00f3n educativa. La persuasi\u00f3n, la sanci\u00f3n razonable y mesurada, la cr\u00edtica constructiva, el est\u00edmulo y el ejemplo son formas id\u00f3neas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposici\u00f3n del orden que la comunidad estudiantil requiere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero nos parece que la exigencia de llevar el cabello corto o la prohibici\u00f3n de los aretes corresponden al ejercicio leg\u00edtimo de la autoridad y de la disciplina, indispensables para formar a los ni\u00f1os y j\u00f3venes, y en modo alguno quebrantan el libre desarrollo de la personalidad, ni constituyen ofensa, agravio o tortura, susceptibles de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Preferimos acogernos a lo que esta Corte, en otras sentencias hab\u00eda sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un m\u00ednimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podr\u00eda generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contrav\u00eda de los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta m\u00e1s claro y de evidente necesidad cuando se trata de regir los destinos de los establecimientos educativos, en especial durante los per\u00edodos de la ni\u00f1ez y la adolescencia, que exigen el mayor cuidado y la mejor orientaci\u00f3n del alumno en el plano estrictamente acad\u00e9mico, en su formaci\u00f3n moral y en el cultivo de sus valores humanos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera los anteriores criterios sobre el particular, que inciden en el presente caso, pues no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con car\u00e1cter general, aplicable a todos sus estudiantes, que \u00e9stos deber\u00e1n presentarse en su sede &#8220;dentro de las m\u00e1s elementales normas de aseo y pulcritud personal&#8221;. Ello hace parte de la formaci\u00f3n integral que la educaci\u00f3n exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del ni\u00f1o o del joven en algo tan esencial como la presentaci\u00f3n personal, ser\u00eda frustrar uno de los elementos b\u00e1sicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguraci\u00f3n de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, la exigibilidad de esas reglas m\u00ednimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente leg\u00edtima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que \u00e9l y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculaci\u00f3n educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, as\u00ed como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que s\u00ed se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cl\u00e1usulas una vez han entrado en vigor&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>6. A este paso, en la medida en que se exageren los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad, vamos a terminar socavando por completo, de manera incomprensible, la autoridad de los educadores, y frustrando las expectativas de los padres de familia y de la sociedad en lo relativo a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez y la juventud. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en \u00faltimas, violando la Constituci\u00f3n, que, respecto de la educaci\u00f3n, propende -como lo dice el art\u00edculo 67- &#8220;la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En concreto, respecto de la decisi\u00f3n en referencia, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad del menor accionante y se le autoriz\u00f3 por tanto para llevar el cabello largo y usar aretes en el interior del colegio demandado, debemos manifestar que no compartimos el criterio seg\u00fan el cual, so pretexto de proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se sustenta dicho pronunciamiento con razonamientos que a nuestro juicio, seg\u00fan lo expuesto, no est\u00e1n acordes con la adecuada interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico superior, y en particular con el principio constitucional que consagra la primac\u00eda del inter\u00e9s general, lo que adem\u00e1s conduce a desconocer sin justificaci\u00f3n normas no inconstitucionales consagradas en los manuales de convivencia de los respectivos establecimientos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene reiterar en esta oportunidad lo expuesto por el H. Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA sobre la materia, en el salvamento de voto relativo a la Sentencia T-259 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que, conforme al art\u00edculo 16 constitucional, \u201ctodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del concepto del Estado social de derecho regulado en la Carta Fundamental, resulta claro que su desenvolvimiento debe estar enmarcado dentro de unas reglas claras y justas, pues de lo contrario se propiciar\u00eda la anarqu\u00eda como una situaci\u00f3n que atenta contra el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya hemos expresado, no cabe duda de que los establecimientos educativos ejercen sobre los educandos una funci\u00f3n instructiva y formativa y por consiguiente, se exige de \u00e9stos el cumplimiento de determinados deberes y obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en la Sentencia T-569 de 1994 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la educaci\u00f3n como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que est\u00e1 vinculado. Su &nbsp;inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que est\u00e9n por fuera de la Constituci\u00f3n, de la Ley y del ordenamiento interno del ente educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que en el caso sub-examine, para los efectos de determinar la procedencia del amparo solicitado para la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante, ha debido examinarse previamente si la conducta observada por el mismo, con el uso del arete en lugar p\u00fablico del establecimiento educativo se apartaba o no del reglamento y de las normas de comportamiento social a las cuales se hab\u00eda sometido desde su ingreso al Colegio, y en caso afirmativo, para efectos de proteger los derechos e intereses de la comunidad educativa que prevalecen sobre los individuales del estudiante, ha debido negarse la tutela y en consecuencia hacer efectivo lo dispuesto en el Manual de Convivencia o Reglamento Educativo, que impone una determinada conducta de los estudiantes en el seno del plantel. Y que no ri\u00f1e materialmente con la Constituci\u00f3n ni afecta derechos fundamentales, por lo cual no era el caso de inaplicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>8 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>10 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>11 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>12 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>13 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-500. &nbsp;<\/p>\n<p>15 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; adem\u00e1s, en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo a este fallo, hace su aparici\u00f3n la tesis contraria: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De all\u00ed se infiere que, gozando de la m\u00e1s amplia libertad para seleccionar la instituci\u00f3n que mejor encaje dentro de las expectativas de los padres y del propio aspirante en lo relativo a la instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n de \u00e9ste, el v\u00ednculo con el centro correspondiente nace -o debe nacer- ajeno a cualquier coacci\u00f3n y es natural que se establezca con pleno conocimiento acerca del r\u00e9gimen que lo caracteriza y del sentido que imprime a su actividad educativa seg\u00fan las directrices y principios que lo inspiran dentro del sistema de autonom\u00eda que la Carta garantiza. Por tanto, si no agrada a los padres el conjunto de condiciones ofrecidas por el Colegio o Universidad, tienen a su alcance la obvia facultad de no establecer tal v\u00ednculo y de buscar otro instituto que s\u00ed se ajuste a sus aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir que, matriculado el estudiante, queda sometido al reglamento de la instituci\u00f3n y debe cumplirlo. Pensar lo contrario significa entronizar el caos, con el agravante de que -si hace carrera la generosa tesis de la cual discrepo- se tendr\u00eda un pernicioso efecto emasculatorio de la funci\u00f3n formativa a cargo del educador, que tiene tanta si no mayor importancia que la de pura instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me separo, pues, de la motivaci\u00f3n que inspira el fallo en referencia, aunque pienso que en el caso concreto cab\u00eda la tutela, no por una exagerada e inapropiada concepci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino por una evidente desproporci\u00f3n entre la falta cometida y la sanci\u00f3n aplicada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>16 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>17 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>18 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>19 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>20 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>21 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 &#8220;A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al se\u00f1alamiento de los rumbos fundamentales de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es, por el contrario, titular privilegiado &nbsp;de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido del ordenamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, a la asociaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221; (Sentencia T-524\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;24Sentencias T-090 y T-322 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25 V\u00e9anse por ejemplo las sentencias T-043, 225, 366, 393, 459, 633, 636 y 667 de 1997, y T-101 y 124 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>26 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 10: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo menor tiene derecho a expresar su opini\u00f3n libremente y a conocer sus derechos. En consecuencia, en todo proceso judicial o administrativo que pueda afectarlo, deber\u00e1 ser o\u00eddo directamente o por medio de un representante, de conformidad con las normas vigentes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>28 &#8220;El criterio moral en el ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>29 Salvamento de voto a la sentencia C-371\/94 de los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>30 Sentencia C-089\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU641-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU641\/98 &nbsp; EDUCACION-Alcance\/EDUCACION-Valores y usos sociales &nbsp; En t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n de 1991, la educaci\u00f3n es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos. 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