{"id":3688,"date":"2024-05-30T17:43:54","date_gmt":"2024-05-30T17:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su642-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:54","slug":"su642-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su642-98\/","title":{"rendered":"SU642 98"},"content":{"rendered":"<p>SU642-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-642\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libertad in nuce &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha se\u00f1alado que, en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cl\u00e1usula general de libertad. As\u00ed caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonom\u00eda suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigir\u00e1 su senda existencial. &nbsp;<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Distinci\u00f3n tripartita &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Titularidad\/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ponderaci\u00f3n de su alcance y efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanaci\u00f3n directa y principal del principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personal\u00edsimos m\u00e1s importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan \u00e1mbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia m\u00e1s reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminaci\u00f3n, es natural que la protecci\u00f3n constitucional a las mismas sea m\u00e1s intensa cuanto m\u00e1s desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales \u00e9stas deciden el sentido de su existencia. Lo anterior no s\u00f3lo encuentra fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, en lo dispuesto por el art\u00edculo 12-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en donde se establece que &#8220;los Estados parte garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LOS MENORES DE EDAD-Variables principales para determinar el alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, la primera variable est\u00e1 constituida por la madurez psicol\u00f3gica del menor que efect\u00faa una determinada decisi\u00f3n, susceptible de ser protegida por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la segunda variable est\u00e1 constituida por la materia sobre la cual se produce la decisi\u00f3n del menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre medidas que la limitan &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo aquellas limitaciones que tengan un expl\u00edcito asidero en el texto constitucional y no afecten el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo e la personalidad, son admisibles desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad ser\u00e1 mayor en cuanto mayor sea la cercan\u00eda del \u00e1mbito en que se produce la restricci\u00f3n, con el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre restricciones a la apariencia personal de educandos &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible afirmar que las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protecci\u00f3n o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimar\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Decisiones adoptadas por ni\u00f1os sobre identidad corporal no forman parte del n\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de los ni\u00f1os de cuatro a\u00f1os de edad en torno a la longitud de su cabello, aunque relacionadas con su identidad corporal, admiten intervenciones relativamente amplias, siempre y cuando \u00e9stas se lleven a cabo en el marco de un di\u00e1logo franco y afectuoso. En esta medida, el anotado \u00e1mbito de decisi\u00f3n admite la imposici\u00f3n de restricciones cuya compatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se determinar\u00e1 mediante un juicio de proporcionalidad que, en el presente caso, deber\u00e1 ser particularmente intenso. Ciertamente, a\u00fan cuando las decisiones que los ni\u00f1os adoptan con respecto a su identidad corporal no forman parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, \u00e9sta \u00f3rbita decisoria s\u00ed se encuentra muy pr\u00f3xima al mismo, habida cuenta de la intensidad con que la Carta Pol\u00edtica protege todos los asuntos relacionados con el propio cuerpo y la identidad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Inconstitucionalidad para el caso de medida que exige cabello corto a ni\u00f1os para prevenir contagio de pediculosis capilar\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte de cabello como exigencia razonable&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-164970 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jairo Alonso Carvajal &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al libre desarrollo de la personalidad de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de llevar el cabello corto &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-164970 adelantado por JAIRO ALONSO CARVAJAL contra la DIRECTORA DEL JARDIN INFANTIL &#8216;EL PORTAL&#8217; DE LA PENITENCIARIA &#8216;LA PICOTA&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 2 de febrero de 1998, el se\u00f1or Jairo Alonso Carvajal, en nombre y representaci\u00f3n de su hija Wessling Jannpool Alonso Rojas, de cuatro a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela, ante la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Directora del jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221; de la penitenciar\u00eda &#8220;La Picota&#8221;, por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de su hija (C.P., art\u00edculo 16).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que, desde 1997, su hija Wessling Jannpool asiste al jard\u00edn infantil que dirige la demandada, localizado en la penitenciar\u00eda &#8220;La Picota&#8221;, en la cual se encuentra privado de la libertad. Se\u00f1al\u00f3 que &#8220;seg\u00fan pol\u00edticas de este jard\u00edn, para poder recibir a mi hija debe cortarse el cabello, lo cual ella no quiere y llora por tal motivo, aspecto que considero no s\u00f3lo injusto e inhumano sino antidemocr\u00e1tico y represivo contra el libre desarrollo de la personalidad y derechos de las personas plasmados constitucionalmente&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;nuestra Constituci\u00f3n (\u2026) no ha concedido a ning\u00fan titular, en este caso un instituto de esta categor\u00eda, la correcci\u00f3n con tal pol\u00edtica, a menos que se tratara de entrar a mi hija a un instituto militar (\u2026) y es que ni en los colegios privados, liceos, etc. se toman estas medidas tan severas y menos a\u00fan en contra de la voluntad de una menor&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 (1) que se tutele el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de su hija, permiti\u00e9ndole &#8220;tener el cabello largo&#8221;; y, (2) que se ordene la admisi\u00f3n de su hija al jard\u00edn infantil dirigido por la demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El apoderado de la Directora del jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221; manifest\u00f3 que &#8220;al momento de la admisi\u00f3n, los estudiantes o sus padres, aceptan la aplicaci\u00f3n de los reglamentos internos de los establecimientos educativos, comprometi\u00e9ndose a su cabal cumplimiento. Para el presente caso resulta de particular importancia el art\u00edculo 16 del reglamento que establece: &#8216;7.- El Portal exige pelo corto a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as&#8217;. Igualmente dentro de las obligaciones de los padres de familia, numeral 14 se insiste en que &#8216;El Portal exige cabello corto a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os corte de hombrecitos&#8217;. Este requerimiento no lo efect\u00faa la fundaci\u00f3n por capricho, lo que busca esta instituci\u00f3n es prevenir el contagio de pediculosis capilar &#8211; piojos y liendres &#8211; ya que por la extrema situaci\u00f3n de pobreza en que se encuentran este tipo de familias no tienen la forma de contar con una adecuada higiene&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el representante judicial de la demandada inform\u00f3 que la hija del actor se encuentra matriculada en el jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221; desde el mes de diciembre de 1997 y, en la actualidad, asiste al mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por sentencia de febrero 16 de 1998, la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tutel\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la menor Wessling Jannpool Alonso Rojas y, en consecuencia, prohibi\u00f3 a la Directora del jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221; que exigiera a los padres de la ni\u00f1a que la enviaran al centro educativo con el cabello corto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tribunal de tutela, &#8220;se encuentra establecido que la Directora de la Fundaci\u00f3n El Portal para hijos de reclusos s\u00ed les ha solicitado a los padres de la menor Wessling Jannpool que env\u00eden a la ni\u00f1a a este establecimiento con el cabello corto, acudiendo para ello a la aplicaci\u00f3n del Reglamento para los Padres de Familia o Manual de Convivencia que ellos aceptaron cumplir al suscribir la matr\u00edcula y celebrar el contrato de cooperaci\u00f3n educativa&#8221;. Estim\u00f3 que, aunque la negativa de los padres a cumplir con los reglamentos del jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221; no ha incidido negativamente en la permanencia de la menor en ese centro educativo, &#8220;la Sala considera que la actitud asumida por la Fundaci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 conduciendo a la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrada en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues a pesar de la negativa de Wessling Jannpool y de sus padres a acceder al corte de cabello de la ni\u00f1a, la Directora insiste en ello acudiendo para el efecto a los compromisos adquiridos por los padres al suscribir la matr\u00edcula y el contrato que implican la obligaci\u00f3n de cumplir el reglamento y, por ende, la disposici\u00f3n que establece la exigencia para las ni\u00f1as de llevar el cabello corto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de instancia consider\u00f3 que, al presente caso, era aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-065\/93) seg\u00fan la cual la longitud de los cabellos no puede ser utilizada como criterio para negar el acceso al derecho a la educaci\u00f3n por parte de instituciones educativas cuyo principio fundamental no sea la pr\u00e1ctica de la obediencia estricta, como son las de car\u00e1cter militar. De igual forma, asegur\u00f3 que los reglamentos de convivencia de los centros de educaci\u00f3n no pueden establecer reglas o compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni obligaciones desproporcionadas a los estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el a-quo concluy\u00f3 que &#8220;la raz\u00f3n aducida por la Direcci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para establecer la exigencia del cabello corto a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as (la prevenci\u00f3n del contagio de pediculosis capilar &#8211; piojos y liendres -), no puede prevalecer frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores, pues, adem\u00e1s, en el mismo reglamento se consagran medidas orientadas a evitar la presencia de enfermedades como las indicadas por la Fundaci\u00f3n, tales como el ba\u00f1o diario, que se establece como obligatorio&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;el establecimiento, en desarrollo de su actividad educativa, s\u00ed puede adelantar una labor de persuasi\u00f3n a los padres y a la hija, desprovista de cualquier elemento que implique coerci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante escrito fechado el 24 de febrero de 1998, el representante judicial de la demandada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Estim\u00f3 que la jurisprudencia constitucional en que se fundament\u00f3 el fallo a-quo para conceder la tutela (sentencia T-065\/93) hab\u00eda sido modificada por la propia Corte Constitucional en sentencias posteriores (T-341\/93, C-371\/94, T-366\/97, entre otras). A su juicio, &#8220;como nos muestra [esta jurisprudencia] la educaci\u00f3n no s\u00f3lo se limita a dar conocimiento a los estudiantes sino que adem\u00e1s debe dar una formaci\u00f3n completa, tanto intelectual como moral y f\u00edsica. Por tanto, si el colegio le exige a los estudiantes que se presenten al centro educativo con las normas elementales de orden y aseo podr\u00eda incluso imponerles sanciones acordes con la falta, y esto no vulnerar\u00eda derechos constitucionales sino por el contrario le da una mejor educaci\u00f3n al estudiante&#8221;. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, en la jurisprudencia constitucional citada en la sentencia impugnada, el plantel educativo demandado se dispon\u00eda a cancelar las matr\u00edculas de los estudiantes afectados, lo cual no ocurre en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado de la actora afirm\u00f3 que la Corte Constitucional (sentencia T-366\/97) tambi\u00e9n tiene establecido que, al momento de suscribir el documento de vinculaci\u00f3n educativa, los padres y estudiantes se comprometen a dar cumplimientos a las normas consagradas en los manuales de convivencia de las instituciones educativas. Manifest\u00f3 que, si bien los reglamentos de los centros docentes no pueden vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el s\u00f3lo hecho de que \u00e9stos exijan a los estudiantes que se corten el cabello no es violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Para fundamentar este aserto cit\u00f3 la sentencia T-366 de 1997 y agreg\u00f3 que &#8220;al exigir la Fundaci\u00f3n en su manual de convivencia dentro de las obligaciones de los padres la exigencia de que los menores tengan el pelo corto, en ning\u00fan momento est\u00e1 violando las normas constitucionales ya que como lo sostienen las sentencias de la Corte Constitucional antes descritas, el establecimiento educativo tiene la facultad de hacerlo para lograr una formaci\u00f3n integral de los estudiantes&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante providencia de abril 2 de 1998, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jairo Alonso Carvajal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem, el contrato de cooperaci\u00f3n educativa suscrito por los padres de la menor Wessling Jannpool Alonso Rojas (cl\u00e1usula 7-10), as\u00ed como el Reglamento para los Padres de Familia de la Fundaci\u00f3n &#8220;El Portal&#8221;, prev\u00e9n, en forma expl\u00edcita, la exigencia de que los menores asistan al jard\u00edn infantil con el cabello corto. Conforme a lo anterior, estim\u00f3 que &#8220;es leg\u00edtima la exigencia hecha por las directivas del jard\u00edn, la cual tiene fundamento en el reglamento de la instituci\u00f3n y en las cl\u00e1usulas pactadas con los padres en el momento en que fue firmado el contrato de cooperaci\u00f3n educativa. Dicha exigencia, entiende la Sala, es formulada en beneficio de los educandos en general, buscando su salud, bienestar, aseo y correcta formaci\u00f3n, pues como que con dicha medida se busca evitarles el contagio de pediculosis capilar -piojos y liendres-. Si esta exigencia se considerare atentatoria contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, simplemente porque el menor de edad llora por ese motivo, lo mismo podr\u00eda decirse respecto al ba\u00f1o diario cuando al menor no le gusta hacerlo, medida que tambi\u00e9n se exige en los citados reglamentos. Disciplinar en forma adecuada a los menores, es contribuir a la formaci\u00f3n y desarrollo de su personalidad, no hacerlo es dejar que se levanten ense\u00f1ados a la indisciplina y el libertinaje&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallador de segunda instancia manifest\u00f3 que, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en m\u00faltiples sentencias, la cabal ejecuci\u00f3n de los reglamentos de los centros docentes y de los contratos de prestaci\u00f3n del servicio educativo implica derechos de padres y alumnos pero, tambi\u00e9n, impone a \u00e9stos el cumplimiento de determinados deberes. Apunt\u00f3 que &#8220;la anterior medida debe considerarse teniendo en cuenta que en ning\u00fan momento podr\u00e1 privarse a la menor de su derecho al estudio por ese motivo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante auto de julio 27 de 1998, orden\u00f3 una serie de pruebas con el objeto de determinar aspectos relacionados con el desarrollo psicol\u00f3gico de los menores de edad y con los tratamientos m\u00e9dicos actualmente disponibles para combatir la pediculosis capilar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor, interno en la penitenciar\u00eda nacional &#8220;La Picota&#8221;, se\u00f1ala que el reglamento del jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221;, adscrito a esa instituci\u00f3n carcelaria y en el cual se encuentra matriculada su hija de cuatro a\u00f1os de edad, viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16) de esta \u00faltima, como quiera que exige que los ni\u00f1os inscritos acudan al centro educativo con el debido corte de cabello. Indica que la menor no desea ser sometida a un corte de cabello y llora por tal motivo. En consecuencia, solicita que se permita a su hija asistir al instituto demandado sin que, para ello, deba cortarse el cabello. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el jard\u00edn infantil demandado alega que la exigencia reglamentaria de que los alumnos deban cortarse el cabello obedece a la necesidad de &#8220;prevenir el contagio de pediculosis capilar &#8211; piojos y liendres &#8211; ya que por la extrema situaci\u00f3n de pobreza en que se encuentran este tipo de familias no tienen la forma de contar con una adecuada higiene&#8221;. As\u00ed mismo, asegura que nunca se ha exigido en forma coactiva al actor y a su hija el cumplimiento de la exigencia reglamentaria antes anotada, motivo por el cual la menor se encuentra debidamente matriculada en el centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de tutela de primera instancia concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 que, aunque la hija del demandante no ha sido privada de su derecho a la educaci\u00f3n, la exigencia reglamentaria de que los menores asistan al centro educativo con el cabello debidamente cortado es, en s\u00ed misma, desproporcionada y violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el logro de una adecuada higiene de los estudiantes puede perseguirse a trav\u00e9s de medios menos gravosos, tales como el ba\u00f1o diario. El juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo a-quo. A su juicio, medidas como la consagrada en el reglamento del jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221; se avienen con los objetivos constitucionales de la educaci\u00f3n, como quiera que obedecen a la necesidad de preservar la higiene de los estudiantes. De igual modo, consider\u00f3 que, as\u00ed como los reglamentos de los centros educativos conceden derechos a los alumnos y padres de familia, tambi\u00e9n les imponen obligaciones y deberes que \u00e9stos deben cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala debe establecer si, en el presente caso, el jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221;, al exigir en su reglamento que los menores que se encuentran matriculados en el mismo asistan con el cabello corto, vulner\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16) de la hija del actor, quien cuenta con cuatro a\u00f1os de edad y manifiesta que no desea someterse a la exigencia antes anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia.1 En esta medida, la Corte ha se\u00f1alado que, en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, se consagra la libertad in nuce,2 toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cl\u00e1usula general de libertad.3 As\u00ed caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonom\u00eda suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigir\u00e1 su senda existencial. En estas circunstancias, es leg\u00edtimo preguntar si un menor de cuatro a\u00f1os de edad puede ser titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y, con base en \u00e9ste, adoptar decisiones que deban ser respetadas por las autoridades p\u00fablicas y los particulares, quienes habr\u00e1n de abstenerse de intervenir en las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico general planteado con anterioridad, que consiste en determinar si el jard\u00edn infantil demandado vulner\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la hija del actor al exigir que \u00e9sta asista al centro educativo con el cabello corto, requiere, de manera previa, que se establezca hasta qu\u00e9 punto un menor de cuatro a\u00f1os de edad puede ser titular del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 16 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al libre desarrollo de la personalidad de ni\u00f1os o infantes &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al referirse a los menores de edad, el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil establece una distinci\u00f3n tripartita que establece grados diferenciados de capacidad seg\u00fan la edad del menor de que se trate. En este sentido, la norma se\u00f1alada establece (1) que son infantes o ni\u00f1os aquellos que no han cumplido los siete a\u00f1os de edad; (2) que son imp\u00faberes los varones entre los 7 y los 14 a\u00f1os y las mujeres entre los 7 y los 12 a\u00f1os; y, (3) que son menores adultos los varones entre los 14 y los 18 a\u00f1os y las mujeres entre los 12 y los 18 a\u00f1os. Esta clasificaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n,4 se basa en el reconocimiento de la naturaleza evolutiva del ser humano, quien &#8220;es el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de s\u00ed mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubri\u00e9ndose como un ser aut\u00f3nomo, singular y diferente&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las disposiciones legales colombianas (C.C., art\u00edculos 34 y 1504), la incapacidad de los menores de edad constituye una regla general que s\u00f3lo es absoluta en el caso de los infantes o ni\u00f1os &#8211; en quienes se presume una &#8220;total ausencia de juicio y discernimiento&#8221;5 -, toda vez que el ordenamiento otorga una capacidad limitada a los imp\u00faberes y a los menores adultos para la realizaci\u00f3n de ciertos actos y negocios jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los problemas suscitados por el caso sub-lite podr\u00edan ser f\u00e1cilmente despachados a la luz de la normatividad antes anotada. As\u00ed, podr\u00eda afirmarse que no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la hija del actor, como quiera que \u00e9sta es una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad que carece, en forma absoluta, de facultades de &#8220;juicio y discernimiento&#8221;, motivo por el cual no est\u00e1 en capacidad de fijarse opciones vitales con base en las cuales orientar su existencia. Empero, esta soluci\u00f3n simplista del caso bajo examen entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con el texto constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), en el cual no se establece ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n en relaci\u00f3n con las personas que son titulares del mismo. De igual modo, una interpretaci\u00f3n como la se\u00f1alada no se avendr\u00eda con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual &#8220;la capacidad del menor se reconoce en menor o mayor grado seg\u00fan se encuentre en una u otra etapa de la vida, m\u00e1s o menos cerca del l\u00edmite establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona con la complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de evoluci\u00f3n del sujeto individualmente considerado; por ello, a medida que avanza el tiempo, se ampl\u00eda el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir por s\u00ed mismo para orientar, sin la conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n de otro su propio destino.&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para la Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanaci\u00f3n directa y principal del principio de dignidad humana (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personal\u00edsimos m\u00e1s importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan \u00e1mbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia m\u00e1s reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminaci\u00f3n, es natural que la protecci\u00f3n constitucional a las mismas sea m\u00e1s intensa cuanto m\u00e1s desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales \u00e9stas deciden el sentido de su existencia. Lo anterior no s\u00f3lo encuentra fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n antes citada,7 sino, tambi\u00e9n, en lo dispuesto por el art\u00edculo 12-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), en donde se establece que &#8220;los Estados parte garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o&#8221; (bastardilla de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, resta entonces determinar cu\u00e1l es el alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad. A estos efectos, la Corte deber\u00e1 establecer, en primer lugar, con base en su jurisprudencia, cu\u00e1les son los distintos elementos de juicio que debe contemplar el juez constitucional en el momento de determinar la extensi\u00f3n del anotado derecho fundamental en el caso de menores de edad y, en segundo lugar, complementar\u00e1 los elementos jur\u00eddicos con datos extra\u00eddos de la psicolog\u00eda evolutiva, a la luz de los cuales es posible establecer en qu\u00e9 estado se encuentran las facultades humanas de juicio y autodeterminaci\u00f3n a los cuatro a\u00f1os de edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la posibilidad de que los menores de edad adopten decisiones relacionadas con aspectos esenciales de su entorno vital.8 Aunque estos fallos no se han ocupado del alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de ni\u00f1os de corta edad, s\u00ed han fijado algunos par\u00e1metros generales de an\u00e1lisis, particularmente \u00fatiles para resolver la cuesti\u00f3n sometida al examen de la Sala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera decisi\u00f3n de la Corte que debe ser tomada en cuenta hac\u00eda referencia a la posibilidad de un menor adulto de decidir aspectos relativos a su identidad sexual, luego de haber sido emasculado accidentalmente y, como consecuencia de ello, sometido a una readecuaci\u00f3n de sexo a fin de convertirlo en mujer, todo lo anterior sin su consentimiento. El menor, quien se rebel\u00f3 contra todo tratamiento m\u00e9dico que implicara la imposici\u00f3n de una identidad sexual distinta a la masculina, recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de ser retornado a su condici\u00f3n inicial de var\u00f3n.9 En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que, aunque, en ciertos casos, es leg\u00edtimo que los padres y las autoridades adopten decisiones m\u00e9dicas en beneficio de los menores de edad, a\u00fan en contra de su voluntad, \u00e9stas no pueden llegar hasta el punto de desconocer por completo la autonom\u00eda del menor, el cual debe ser considerado como &#8220;una libertad y una autonom\u00eda en desarrollo&#8221;. As\u00ed, en este tipo de casos, el juez constitucional debe llevar a cabo un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la autonom\u00eda del menor y el principio paternalista &#8211; conforme al cual los padres y las autoridades deben proteger los intereses de aqu\u00e9l -, que consulte los siguientes elementos: (1) la urgencia e importancia del tratamiento para los intereses del menor; (2) el impacto del tratamiento en la autonom\u00eda actual y futura del menor; y, (3) la edad del menor. Con base en el an\u00e1lisis combinado de esos elementos, la Corte concluy\u00f3 que, en el caso de aquellos tratamientos m\u00e9dicos que tiendan a la definici\u00f3n o modificaci\u00f3n de la identidad sexual de un menor de edad, se debe contar con el consentimiento expreso de \u00e9ste, como quiera que la sexualidad constituye un elemento inmodificable de la identidad de la persona, en el cual &#8220;no cabe determinismo extra\u00f1o&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 ocuparse del caso de un menor adulto enfermo de c\u00e1ncer, pr\u00f3ximo a la mayor\u00eda de edad, quien se negaba a recibir una transfusi\u00f3n sangu\u00ednea en raz\u00f3n de una prohibici\u00f3n impuesta por sus creencias religiosas.10 El padre del menor recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hijo, los cuales se encontraban gravemente amenazados en raz\u00f3n de su negativa a recibir la anotada transfusi\u00f3n de sangre. En esa oportunidad, la Corte estim\u00f3 que los menores de edad pod\u00edan escoger libremente sus creencias religiosas y actuar de conformidad con ellas, siempre y cuando tal ejercicio no atentara contra su derecho a la vida, caso en el cual la intervenci\u00f3n de los padres y de las autoridades p\u00fablicas era leg\u00edtima. A juicio de la Corporaci\u00f3n, la capacidad de los menores y, por ende, el \u00e1mbito en el cual se despliega la protecci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, tienden a ampliarse en cuanto el menor de que se trate se acerque a la edad en que, seg\u00fan la ley, se presume la capacidad (mayor\u00eda de edad) o, dicho de otro modo, &#8220;la incapacidad [del menor] ser\u00e1 inversamente proporcional a su edad hasta llegar a los dieciocho a\u00f1os&#8221;. De igual modo, la Corte consider\u00f3 que la capacidad de los menores se encontraba supeditada a la complejidad de los asuntos sobre los cuales se produce su decisi\u00f3n. En este sentido, si tales asuntos est\u00e1n relacionados con la vida o la integridad o afectan derechos de terceros, la capacidad del menor podr\u00e1 ser complementada por la de los padres o el Estado. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la intervenci\u00f3n de los padres y del Estado en tales decisiones s\u00f3lo es leg\u00edtima si est\u00e1 destinada &#8220;al logro del bienestar del menor&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u00faltima de las decisiones a ser tomada en cuenta para la resoluci\u00f3n del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte estableci\u00f3 la constitucionalidad de la norma que sancionaba la no utilizaci\u00f3n del cintur\u00f3n de seguridad en los autom\u00f3viles de modelo posterior al a\u00f1o de 1985.11 Aunque en esta ocasi\u00f3n no se encontraba de por medio la decisi\u00f3n de un menor de edad frente a la cual un adulto o el Estado pretendieran intervenir, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 una serie de elementos de juicio con base en los cuales determinar la constitucionalidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre la autonom\u00eda de las personas. En primer lugar, la Corte determin\u00f3 que, en Colombia, las medidas perfeccionistas, es decir, aquellas que tienden a la imposici\u00f3n de un modelo de virtud, vulneran las disposiciones constitucionales que protegen el pluralismo y la autonom\u00eda individual (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 16, 17, 18, 19 y 20), motivo por el cual se encuentran prohibidas. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que son admisibles aquellas &#8220;medidas de protecci\u00f3n coactiva de los intereses de la propia persona&#8221; o &#8220;medidas de protecci\u00f3n&#8221; que tiendan a proteger las facultades decisorias de individuos que se encuentren en situaciones que &#8220;les impiden dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos&#8221;. Seg\u00fan la Corte, este tipo de medidas son constitucionalmente leg\u00edtimas siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, lo cual se comprueba mediante la utilizaci\u00f3n del denominado juicio de proporcionalidad. En este sentido, la medida de que se trate (1) debe estar orientada a la protecci\u00f3n de valores que tengan un sustento constitucional expreso; (2) debe ser eficaz; (3) debe ser la medida menos lesiva de la autonom\u00eda individual o, en otros t\u00e9rminos, su legitimidad &#8220;se encuentra en proporci\u00f3n inversa al grado de autonom\u00eda y competencia de la persona para tomar decisiones libres en relaci\u00f3n con sus propios intereses&#8221;; y, (4) debe ser proporcional en sentido estricto, lo cual significa, por una parte, que la carga impuesta por la medida debe ser menor que los beneficios que se busca obtener a trav\u00e9s de la misma y, de otro lado, la medida no puede invadir el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En opini\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, tal invasi\u00f3n se produce cuando la medida &#8220;se traduce en una prohibici\u00f3n de un determinado proyecto de realizaci\u00f3n personal y de una opci\u00f3n vital, aun cuando ella sea riesgosa para intereses que la propia Constituci\u00f3n considera valiosos como la vida o la salud&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. A partir de los elementos se\u00f1alados de las tres decisiones antes rese\u00f1adas, es posible efectuar un ejercicio de abstracci\u00f3n y generalizaci\u00f3n dirigido a establecer las variables principales que han de tenerse en cuenta en la determinaci\u00f3n del alcance que, en un cierto caso, debe otorgarse al libre desarrollo de la personalidad de un menor de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, la primera variable est\u00e1 constituida por la madurez psicol\u00f3gica del menor que efect\u00faa una determinada decisi\u00f3n, susceptible de ser protegida por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n deparada por el anotado derecho fundamental es m\u00e1s intensa cuanto mayores sean las facultades de autodeterminaci\u00f3n del menor de edad, las cuales &#8211; se supone &#8211; son plenas a partir de la edad en que la ley fije la mayor\u00eda de edad. Esta regla tambi\u00e9n ha sido formulada conforme a una relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor y la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones que \u00e9ste adopte. As\u00ed, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor ser\u00e1 la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones adoptadas con base en aqu\u00e9llas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda variable a tener en cuenta en la determinaci\u00f3n del alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, est\u00e1 constituida por la materia sobre la cual se produce la decisi\u00f3n del menor de edad. Como ocurre en el caso del derecho a la igualdad, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de car\u00e1cter relacional, lo cual significa que protege las decisiones de las personas frente a alg\u00fan asunto particular o, dicho de otro modo, protege la autonom\u00eda para decidir respecto de algo. En esta medida, el status constitucional del asunto objeto de la decisi\u00f3n es esencial para determinar la intensidad con que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad la proteger\u00e1. Sobre este particular, la Sala estima que pueden distinguirse dos situaciones: (1) el asunto sobre el que se produce la decisi\u00f3n s\u00f3lo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervenci\u00f3n a las autoridades, motivo por el cual el \u00e1mbito decisorio se encuentra incluido dentro del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, (2) la decisi\u00f3n versa sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervenci\u00f3n de las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la decisi\u00f3n se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones que sean razonables y proporcionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad despliega una eficacia m\u00e1xima, motivo por el cual la protecci\u00f3n que depara es absoluta. Consecuente con ello, no existen posibilidades de intervenci\u00f3n sobre las decisiones que en ese \u00e1mbito se produzcan pues, de lo contrario, resultar\u00eda afectado el n\u00facleo esencial del anotado derecho. Ejemplo de este tipo de decisiones son aquellas que se relacionan con la identidad sexual de los individuos, frente a las cuales, como se vio, la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;no cabe determinismo extra\u00f1o&#8221;.12 En la segunda eventualidad, el nivel de protecci\u00f3n desplegado por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se ve reducido de manera proporcional a la protecci\u00f3n que tambi\u00e9n es necesario dispensar a los derechos de terceros que resulten involucrados por la decisi\u00f3n de que se trate o por las competencias de intervenci\u00f3n que ostenten las autoridades p\u00fablicas.13 Lo anterior puede producirse en \u00e1mbitos como la vida, la integridad personal, la salud o la educaci\u00f3n que, adem\u00e1s de constituir derechos fundamentales individuales, tambi\u00e9n son valores objetivos del ordenamiento en cuya promoci\u00f3n, defensa y protecci\u00f3n las autoridades pueden intervenir, todo \u00e9sto sin desmedro del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (v. supra).14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para efectos anal\u00edticos sea posible establecer una separaci\u00f3n entre las dos variables antes descritas, en la pr\u00e1ctica, \u00e9stas se encuentran fuertemente ligadas, habida cuenta del se\u00f1alado car\u00e1cter relacional del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Ciertamente, las capacidades de autodeterminaci\u00f3n de los individuos tienden a afirmarse y fortalecerse a medida que \u00e9stos, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n y de la experiencia, aprehenden aspectos cada vez m\u00e1s amplios de su entorno vital. En este sentido, es probable que una persona con niveles amplios de informaci\u00f3n y conocimientos pueda decidir de manera aut\u00f3noma e informada frente a un mayor n\u00famero de asuntos que un individuo que no dispone de los mismos. Por este motivo, la aplicaci\u00f3n a los casos concretos de las dos variables estudiadas m\u00e1s arriba no constituye un an\u00e1lisis en dos niveles sino, m\u00e1s bien, una construcci\u00f3n paralela en la cual resulten puestas en evidencia las posibilidades decisorias de un menor de edad frente a uno o varios asuntos espec\u00edficos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez indicadas las variables necesarias para determinar el alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad, se hace necesario proceder a su aplicaci\u00f3n al asunto sometido al examen de la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el caso sub-lite, una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad no desea ser sometida al corte de cabello que, seg\u00fan el reglamento del jard\u00edn infantil en el cual se encuentra matriculada, es requisito de acceso y permanencia en la instituci\u00f3n educativa. A juicio del padre de la menor, tal exigencia es violatoria de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido m\u00e1s arriba, se hace necesario llevar a cabo una consideraci\u00f3n conjunta de las dos variables de an\u00e1lisis antes mencionadas con la finalidad de establecer cu\u00e1les son las capacidades de autodeterminaci\u00f3n de una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad en asuntos relativos a su apariencia personal. Toda vez que esta consideraci\u00f3n contiene elementos que trascienden los l\u00edmites de lo jur\u00eddico-constitucional y se adentran en terrenos propios de la psicolog\u00eda evolutiva, se impone la necesidad de consultar la opini\u00f3n de expertos sobre la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta al cuestionario formulado por la Sala de Revisi\u00f3n, la psic\u00f3loga y psicoanalista Martha Lapac\u00f3 de Van Hissenhoven se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os puede vestirse y desvestirse casi sin ayuda, peinarse, cepillarse los dientes, puede ir al ba\u00f1o por s\u00ed misma, puede tender la cama, poner la mesa, elegir su ropa, cada vez tiene mayor confianza en sus h\u00e1bitos personales. Es especialmente en las actividades de rutina diaria como alimentaci\u00f3n, higiene, horarios, vestimenta donde los ni\u00f1os de cuatro a\u00f1os empiezan a mostrar su independencia, pero siempre bajo el cuidado y control de los padres y\/o educadores&#8221; (negrilla de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntada por la Sala si una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os pod\u00eda decidir en forma aut\u00f3noma aspectos relacionados con su apariencia personal, la experta manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay situaciones en las que puede decidir ella misma, o los padres pueden ayudarle a decidir, por ejemplo en el caso de la elecci\u00f3n de uno u otro vestido. Hay que plantear que la ni\u00f1a pasa por una etapa en que prima el negativismo o el comportamiento de oposici\u00f3n, que aparece a los tres a\u00f1os y contin\u00faa a esta edad. Es una manera de autoafirmarse decir a todo que no, por ejemplo resistencia a ponerse alguna ropa, o a hacer algo espec\u00edfico que quieren los padres. El hecho de que la ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os posea un buen dominio del lenguaje, permite, cuando ha pasado ese momento de tensi\u00f3n, hablar con ella y explicarle la situaci\u00f3n&#8221; (negrilla de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo establecido en el concepto de la experta consultada, se deduce que una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad posee un criterio independiente en asuntos relacionados con su rutina diaria, motivo por el cual tiene la capacidad para adoptar decisiones en asuntos tales como la escogencia de sus prendas de vestir. Para la Sala, no resulta absurdo ni irrazonable deducir de lo anterior que si una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os puede decidir acerca de su atuendo, tambi\u00e9n puede hacerlo con respecto a otros aspectos de su apariencia personal, como, por ejemplo, la longitud de su cabello. Si una menor de cuatro a\u00f1os de edad posee las capacidades intelecto-volitivas suficientes para decidir, de manera aut\u00f3noma, la longitud de su cabello, es posible afirmar que tal decisi\u00f3n se encuentra amparada por la protecci\u00f3n que ofrece el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de determinar hasta qu\u00e9 punto son leg\u00edtimas las intervenciones en la decisiones de un ni\u00f1o de cuatro a\u00f1os de edad con respecto a la longitud de su cabello, se hace necesario determinar si este asunto compromete derechos de terceros o ciertos valores constitucionales cuya promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa admitan la intervenci\u00f3n de los padres o de las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed, por ejemplo, de encontrarse que la longitud del cabello de un ni\u00f1o forma parte de la afirmaci\u00f3n de su identidad sexual, el margen de intervenci\u00f3n de los padres y de las autoridades p\u00fablicas en las decisiones que sobre este asunto adopte el menor ser\u00eda en extremo restringido. Si, por el contrario, la Sala estableciera que la opci\u00f3n del ni\u00f1o compromete derechos de terceros o valores del ordenamiento, las posibilidades de intervenci\u00f3n sobre tales decisiones ser\u00edan m\u00e1s amplias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la psic\u00f3loga consultada por la Sala de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La noci\u00f3n del yo es primero corporal. La importancia que reviste el propio cuerpo y el cuerpo de los padres es prioritaria en las primeras \u00e9pocas de la vida. Si reconocemos la identidad b\u00e1sica del ni\u00f1o como una identidad corporal, si interpretamos que debe construir su diferenciaci\u00f3n de los dem\u00e1s, comprenderemos sus dificultades para elaborar los cambios en el propio cuerpo. Cambiar trae siempre sentimientos ambivalentes. A\u00fan en los cambios deseados se mezclan la ansiedad o la angustia con otras impresiones o sentimientos placenteros. Sea un cambio de casa, de relaci\u00f3n o de la propia apariencia, no importa de qu\u00e9 cosa se trate, los cambios son mejor absorbidos si el ni\u00f1o est\u00e1 preparado de antemano para recibirlos y tanto mejor si no son bruscos. Los ni\u00f1os peque\u00f1os pueden vivir cambios m\u00ednimos con una magnitud desproporcionada, \u00e9sto depender\u00e1 de sus fantas\u00edas inconscientes y del manejo que los padres y el ambiente que los rodea den a la situaci\u00f3n&#8221; (negrilla de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, preguntada por la Corte si la imposici\u00f3n de un corte de cabello podr\u00eda llegar a causar traumatismos psicol\u00f3gicos a una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os, la experta indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es dif\u00edcil anticipar qu\u00e9 consecuencias ocurrir\u00edan en una ni\u00f1a inmersa en sus fantas\u00edas ed\u00edpicas por los cambios en su propio cuerpo. Sin embargo, para que se produzca un trauma en este caso espec\u00edfico, tendr\u00edan que confluir diferentes causas, es decir, la interacci\u00f3n de diversos factores tanto biol\u00f3gicos como ps\u00edquicos o sociales. Hay situaciones en donde est\u00e1 en juego la salud del ni\u00f1o y por lo tanto hay formas concretas de ayudar a que se de el cambio; esa es una funci\u00f3n espec\u00edfica de los padres, de ah\u00ed la importancia que tiene el hecho de hablarle al ni\u00f1o tanto como sea posible, ayud\u00e1ndolo a desarrollar la comprensi\u00f3n de s\u00ed mismo y de lo que lo rodea. Todo cambio puede asimilarse o no, dependiendo de c\u00f3mo lo abordemos. Si no se realiza bajo formas agresivas, violentas o autoritarias, sino a trav\u00e9s del di\u00e1logo, la ni\u00f1a entender\u00e1 y aceptar\u00e1 m\u00e1s f\u00e1cilmente ese cambio. Las normas afectuosamente impartidas y dise\u00f1adas con sensatez le permitir\u00e1n a la ni\u00f1a sentirse segura. Si toda vez que se pueda se le ofrecen explicaciones, se le ense\u00f1ar\u00e1 que las cosas que se le pide que haga, obedecen a determinadas razones y no a reglas arbitrarias.&#8221; (negrilla de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, de los apartes transcritos del experticio psicol\u00f3gico que obra en el expediente, se deducen dos aspectos de la m\u00e1xima importancia para la resoluci\u00f3n del caso sub-lite: (1) la identidad de un menor de cuatro a\u00f1os de edad es esencialmente corporal, motivo por el cual los cambios en su apariencia f\u00edsica pueden ser causa de gran tensi\u00f3n psicol\u00f3gica; y, (2) los ni\u00f1os pueden aceptar los cambios que se produzcan en su entorno, siempre y cuando \u00e9stos sean explicados por los padres en un di\u00e1logo afectuoso y sensato, exento de autoritarismo y arbitrariedad. En suma, el efecto psicol\u00f3gico que sobre un ni\u00f1o puede producir un cambio en su apariencia personal puede ser atenuado, en forma sustancial, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de los padres por medio del di\u00e1logo. Lo anterior implica que, si bien las determinaciones que los ni\u00f1os adoptan en relaci\u00f3n con su apariencia personal pertenecen a un \u00e1mbito decisorio particularmente protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como es la identidad, admiten una participaci\u00f3n amplia de padres y autoridades basada en el di\u00e1logo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda entonces demostrado que una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad es capaz de adoptar decisiones aut\u00f3nomas relativas a su apariencia personal y, por ende, a la longitud de su cabello, motivo por el cual tales opciones gozan de la protecci\u00f3n que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16). As\u00ed mismo, se vio c\u00f3mo, pese a ser particularmente sensibles para el menor, las decisiones que \u00e9ste adopte con respecto a su cuerpo pueden ser guiadas a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n afectuosa de los padres y las autoridades. Resta entonces determinar si la obligaci\u00f3n de que los estudiantes matriculados en el jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221; se corten el cabello, consagrada en el reglamento de ese centro educativo, es violatoria del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la hija del demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de llevar el cabello corto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de establecer si el corte de cabello, como obligaci\u00f3n impuesta por muchas instituciones educativas a los estudiantes que se encuentran matriculados en las mismas, es constitucional.15 &nbsp;<\/p>\n<p>En los primeros fallos que la Corte profiri\u00f3 sobre estos asuntos,16 manifest\u00f3 que la presentaci\u00f3n personal de los alumnos no puede constituir un fin en s\u00ed mismo que pueda ser impuesto en forma autoritaria, hasta el punto de privar a quien se niegue a acatarlo de los beneficios derivados del derecho a la educaci\u00f3n. En este sentido, advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n de llevar el cabello a una cierta longitud puede ser explicable en instituciones educativas como las militares, en las cuales la pr\u00e1ctica de la obediencia estricta constituye un principio fundamental. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n fue expl\u00edcita al se\u00f1alar que si bien la anotada obligaci\u00f3n no pod\u00eda ser impuesta coactivamente, s\u00ed pod\u00eda ser inducida en los estudiantes a trav\u00e9s de los mecanismos propios del proceso educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la consagraci\u00f3n abstracta y general en los reglamentos o manuales de convivencia de la obligaci\u00f3n de que los estudiantes utilicen un determinado corte de cabello no es violatoria de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, como quiera que ella se inscribe dentro &#8220;de la formaci\u00f3n integral que la educaci\u00f3n exige&#8221;.17 Seg\u00fan esta l\u00ednea jurisprudencial, los manuales de convivencia constituyen normas de obligatorio cumplimiento para estudiantes y padres de familia quienes, al firmarlos, se comprometen a honrar las obligaciones all\u00ed contenidas. Por esta raz\u00f3n, las normas de los anotados manuales constituyen una restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Empero, la Corte fue clara al establecer que las normas expedidas por los establecimientos educativos no pod\u00edan &#8220;establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana&#8221;.18&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n inaugur\u00f3 una tercera l\u00ednea de jurisprudencia que busca compatibilizar sus dos posiciones anteriores. De este modo, se persigue el logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan, por v\u00eda reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los fines de la educaci\u00f3n, entre las cuales puede figurar la imposici\u00f3n a los estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello.19 En este sentido, la Corte estim\u00f3 que los establecimientos educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la presentaci\u00f3n personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de \u00e9stos. Para estos efectos, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la obligaci\u00f3n reglamentaria deb\u00eda ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la restricci\u00f3n que impon\u00eda al derecho fundamental en cuesti\u00f3n se aven\u00eda con las disposiciones del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Aunque el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, en forma expl\u00edcita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por &#8220;los derechos de los dem\u00e1s&#8221; y por &#8220;el orden jur\u00eddico&#8221;, no cualquier norma legal o reglamentaria, p\u00fablica o privada, por el s\u00f3lo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, s\u00f3lo aquellas limitaciones que tengan un expl\u00edcito asidero en el texto constitucional y no afecten el n\u00facleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida.20 Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad ser\u00e1 mayor en cuanto mayor sea la cercan\u00eda del \u00e1mbito en que se produce la restricci\u00f3n, con el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protecci\u00f3n o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimar\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan lo establecido m\u00e1s arriba en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda de los menores de cuatro a\u00f1os de edad para decidir aspectos atinentes a su apariencia personal (v. supra), es posible afirmar que la \u00f3rbita decisoria sobre la cual se ha impuesto la limitaci\u00f3n sometida al estudio de la Sala no forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Las decisiones de los ni\u00f1os de cuatro a\u00f1os de edad en torno a la longitud de su cabello, aunque relacionadas con su identidad corporal, admiten intervenciones relativamente amplias, siempre y cuando \u00e9stas se lleven a cabo en el marco de un di\u00e1logo franco y afectuoso. En esta medida, el anotado \u00e1mbito de decisi\u00f3n admite la imposici\u00f3n de restricciones cuya compatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se determinar\u00e1 mediante un juicio de proporcionalidad que, en el presente caso, deber\u00e1 ser particularmente intenso. Ciertamente, a\u00fan cuando las decisiones que los ni\u00f1os adoptan con respecto a su identidad corporal no forman parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, \u00e9sta \u00f3rbita decisoria s\u00ed se encuentra muy pr\u00f3xima al mismo, habida cuenta de la intensidad con que la Carta Pol\u00edtica protege todos los asuntos relacionados con el propio cuerpo y la identidad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, pasa la Sala a efectuar el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la medida restrictiva del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad que se debate en el presente caso, mediante la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad en los t\u00e9rminos antes fijados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El numeral 16-7 del &#8220;Reglamento para los Padres de Familia de los Ni\u00f1os de Sala Maternal y Pre-escolar&#8221; del jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221; establece que &#8220;El Portal exige pelo corto a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os&#8221;. As\u00ed mismo, el numeral 14 del ac\u00e1pite &#8220;Obligaciones de los Padres&#8221;, contenido en el mismo reglamento, dispone que &#8220;El Portal exige cabello corto a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os corte de hombrecitos&#8221;. A juicio del actor, estas disposiciones reglamentarias vulneran el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de su hija de cuatro a\u00f1os de edad, quien no desea ser sometida a un corte de cabello. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del jard\u00edn infantil demandado, &#8220;[e]ste requerimiento [que los alumnos asistan a clase con el cabello corto] no lo efect\u00faa la fundaci\u00f3n por capricho, lo que busca esta instituci\u00f3n es prevenir el contagio de pediculosis capilar &#8211; piojos y liendres &#8211; ya que por la extrema situaci\u00f3n de pobreza en que se encuentran este tipo de familias no tienen la forma de contar con una adecuada higiene&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Corresponde ahora establecer si la disposici\u00f3n reglamentaria adoptada por el jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221;, consistente en exigir que los estudiantes asistan al centro educativo con el cabello corto a fin de prevenir el contagio de pediculosis capilar, es realmente eficaz para lograr la anotada finalidad. Para estos efectos, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Academia Nacional de Medicina que conceptuara acerca de los distintos tratamientos actualmente existentes para prevenir y combatir el contagio de piojos y liendres. En relaci\u00f3n con la efectividad del corte de cabello para el logro de la finalidad se\u00f1alada, la Academia manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que el pelo corto sea efectivo con el fin se\u00f1alado [prevenci\u00f3n del contagio de piojos y liendres] ser\u00eda necesario afeitar al ras y mantener as\u00ed a todas las personas que conviven en un medio infestado de piojos y liendres, lo que resultar\u00eda impracticable por dispendioso; los cortes de pelo &#8216;a cepillo&#8217; no ser\u00edan efectivos, porque en la ra\u00edz del pelo se desarrollar\u00edan las liendres y su producto, los piojos.&#8221; (negrilla de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, la autoridad m\u00e9dica consultada puso de presente que la pediculosis capilar puede ser combatida a trav\u00e9s de medios alternativos al corte de cabello. Sobre este punto indic\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Actualmente el tratamiento de la pediculosis se hace con agentes que pueden ocasionar, como efecto secundario, intoxicaciones al paciente, son: el lindano al 1% en champ\u00fa, loci\u00f3n o crema (Gamabenceno NF), de uso externo, cuyo modo de empleo lo trae la literatura adjunta al producto. El protoniton al 10%, tambi\u00e9n para uso externo en champ\u00fa o loci\u00f3n. As\u00ed mismo se est\u00e1n usando los \u00f3rgano-fosforados, por ser de precios bajos, pero ninguno de ellos tiene registro sanitario. Tambi\u00e9n se est\u00e1n empleando los derivados de las piretrinas, al 1% en crema o champ\u00fa, que comercialmente se conoce como Kwell; o la decametrina al 0.1% con el nombre de Nopi\u00f3n. Todos los medicamentos contra los piojos son de venta popular; no existe en Colombia ning\u00fan pediculicida que se expenda con receta m\u00e9dica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntada por la Sala acerca de cu\u00e1l era el m\u00e1s efectivo de los tratamientos antes se\u00f1alados, la Academia Nacional de Medicina se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El m\u00e1s efectivo corresponde a los champ\u00fas o lociones de lindano, que tiene una efectividad del 98%. Le siguen los derivados de las piretrinas, cuya efectividad est\u00e1 entre el 85 y el 90% contra los piojos y las liendres. El uso correcto de cualquiera de los tratamientos m\u00e9dicos aconsejados en nuestro concepto (\u2026), a base de los champ\u00fas anotados en \u00e9l, por ejemplo aplicados simult\u00e1neamente a todas las personas, adultos y ni\u00f1os en convivencia, por dos veces m\u00e1ximo, con intervalo de tres d\u00edas, se consigue la erradicaci\u00f3n de la pediculosis capilar. No sobra agregar que el aseo personal, especialmente de la cabeza, previene la reinfestaci\u00f3n del par\u00e1sito en el futuro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del concepto m\u00e9dico transcrito con anterioridad pueden extraerse las siguientes conclusiones: (1) el corte de cabello es ineficaz para prevenir la pediculosis capilar. Para que \u00e9sto fuera posible, ser\u00eda necesario afeitar completamente la cabeza de la persona; (2) los piojos y las liendres pueden ser combatidos en forma altamente efectiva por medio de la aplicaci\u00f3n de pediculicidas en loci\u00f3n o champ\u00fa, los cuales son de venta libre y f\u00e1cil adquisici\u00f3n en el mercado nacional; y, (3) el contagio de pediculosis capilar puede ser prevenido a trav\u00e9s de un adecuado aseo de la cabeza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala estima que la medida consagrada en el numeral 16-7 y en el numeral 14 del ac\u00e1pite &#8220;Obligaciones de los Padres&#8221; del &#8220;Reglamento para los Padres de Familia de los Ni\u00f1os de Sala Maternal y Pre-escolar&#8221; del jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221; es ineficaz para el logro de su objetivo, toda vez que el mero corte de cabello es in\u00fatil para prevenir o combatir el contagio de piojos y liendres. Adicionalmente, la prueba m\u00e9dica pone de presente que la finalidad de la medida cuya constitucionalidad se estudia puede ser alcanzada a trav\u00e9s de medios alternativos al corte de pelo (utilizaci\u00f3n de pediculicidas en loci\u00f3n o champ\u00fa), menos lesivos de la autonom\u00eda individual de los estudiantes. A juicio de la Corte, siempre ser\u00e1 m\u00e1s razonable y compatible con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los individuos la utilizaci\u00f3n de medidas que no comprometan o modifiquen su apariencia f\u00edsica, as\u00ed los cambios en \u00e9sta s\u00f3lo sean temporales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez demostrado que la medida bajo estudio es ineficaz para alcanzar su finalidad, no se hace necesario proseguir con las restantes etapas del juicio de proporcionalidad. Ciertamente, los distintos requisitos que determinan la razonabilidad y proporcionalidad de una medida restrictiva de los derechos fundamentales son concurrentes, motivo por el cual si alguno de ellos llega a faltar la medida bajo an\u00e1lisis se torna inconstitucional de manera autom\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el numeral 16-7 y el numeral 14 del ac\u00e1pite &#8220;Obligaciones de los Padres&#8221; del &#8220;Reglamento para los Padres de Familia de los Ni\u00f1os de Sala Maternal y Pre-escolar&#8221; del jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221;, consagran una medida inconstitucional por desproporcionada. Habida cuenta de que se trata de normas reglamentarias de car\u00e1cter general y abstracto, la medida en ellas establecida no s\u00f3lo amenaza el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la hija del actor, sino, tambi\u00e9n, el de todos los ni\u00f1os que asisten al centro educativo demandado a quienes la medida en cuesti\u00f3n podr\u00eda resultar aplicada. Por estos motivos, el jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221; deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias para proceder a una modificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas reglamentarias cuya inconstitucionalidad qued\u00f3 demostrada en la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia de abril 2 de 1998, proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la menor Wessling Jannpool Alonso Rojas, representada por su padre, Jairo Alonso Carvajal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a las directivas del jard\u00edn infantil &#8220;El Portal&#8221; de la penitenciar\u00eda nacional &#8220;La Picota&#8221; que adopten todas las medidas necesarias para proceder a la reforma de las cl\u00e1usulas reglamentarias cuya inconstitucionalidad qued\u00f3 demostrada en la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-642\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Corte de cabello como exigencia razonable (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ejercicio limitado por el orden jur\u00eddico en comunidad educativa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento normas de aseo y pulcritud personal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-164970 &nbsp;<\/p>\n<p>No compartimos la filosof\u00eda que inspira la Sentencia dictada, por las razones que ya expusimos &nbsp;en &nbsp;nuestro &nbsp;salvamento &nbsp;de voto en relaci\u00f3n con el Fallo SU-641 de 1998, en cuyos apartes principales decimos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Consideramos, como se ha dicho en varias sentencias de esta Corte, que el proceso educativo -especialmente en sus primeras fases- no se agota en la instrucci\u00f3n -es decir, en la mec\u00e1nica transmisi\u00f3n de conocimientos o datos- sino que exige fundamentalmente la formaci\u00f3n del car\u00e1cter y la voluntad de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de esa actividad, las escuelas y colegios -y en general los maestros- deben establecer un orden m\u00ednimo, aplicable a los educandos, no para sojuzgarlos, ofenderlos o torturarlos, sino para ir delineando, merced al ejemplo y a las cotidianas exigencias, una estructura que obedece a valores, principios y pautas de comportamiento. Todo ello conduce a forjar la personalidad del individuo, su sentido de la responsabilidad, su seriedad y su compromiso con la sociedad de la cual hace parte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Nos &nbsp; parece &nbsp; que &nbsp; la &nbsp; Corte, &nbsp; con &nbsp; la &nbsp; sentencia &nbsp; de &nbsp; la cual &nbsp;ahora &nbsp;discrepamos &nbsp; y &nbsp; con &nbsp; algunos &nbsp; &nbsp; fallos &nbsp; anteriores &nbsp; ( como &nbsp;el &nbsp; C-221 &nbsp; &nbsp;del &nbsp;5 &nbsp;de &nbsp; mayo &nbsp; de &nbsp; 1994 -despenalizaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;consumo &nbsp; de estupefacientes- y el C-239 del 20 de mayo de 1997 -eutanasia-), han desfigurado por completo, haci\u00e9ndole producir efectos no queridos por el Constituyente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C. P.), que en nuestro sentir no tiene un car\u00e1cter absoluto. Su ejercicio est\u00e1 limitado, como la norma constitucional lo recalca, por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico -en este caso el orden jur\u00eddico que rige en la comunidad educativa-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Estamos de acuerdo con la mayor\u00eda en que las normas de los manuales de convivencia de los colegios son inaplicables cuando desconocen o contravienen principios y normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente debemos expresar que no compartimos el autoritarismo en la educaci\u00f3n, los comportamientos abusivos u ofensivos de los profesores, o la imposici\u00f3n de reglas irrazonables o desproporcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A este paso, en la medida en que se exageren los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad, vamos a terminar socavando por completo, de manera incomprensible, la autoridad de los educadores, y frustrando las expectativas de los padres de familia y de la sociedad en lo relativo a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez y la juventud. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en \u00faltimas, violando la Constituci\u00f3n, que, respecto de la educaci\u00f3n, propende -como lo dice el art\u00edculo 67- &#8220;la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos acogemos, m\u00e1s bien, a lo que esta Corte, en otras sentencias, hab\u00eda destacado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un m\u00ednimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podr\u00eda generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contrav\u00eda de los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta m\u00e1s claro y de evidente necesidad cuando se trata de regir los destinos de los establecimientos educativos, en especial durante los per\u00edodos de la ni\u00f1ez y la adolescencia, que exigen el mayor cuidado y la mejor orientaci\u00f3n del alumno en el plano estrictamente acad\u00e9mico, en su formaci\u00f3n moral y en el cultivo de sus valores humanos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera los anteriores criterios sobre el particular, que inciden en el presente caso, pues no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con car\u00e1cter general, aplicable a todos sus estudiantes, que \u00e9stos deber\u00e1n presentarse en su sede &#8220;dentro de las m\u00e1s elementales normas de aseo y pulcritud personal&#8221;. Ello hace parte de la formaci\u00f3n integral que la educaci\u00f3n exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del ni\u00f1o o del joven en algo tan esencial como la presentaci\u00f3n personal, ser\u00eda frustrar uno de los elementos b\u00e1sicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguraci\u00f3n de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse las sentencias T-222\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-420\/92 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); T-542\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-588\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-176\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-493\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-495\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-594\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-079\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-429\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-150\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-211\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-377\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-477\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-543\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-624\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-309\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-339\/96 (MP. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez); C-182\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-067\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase la sentencia C-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse las sentencias C-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-067\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase la sentencia T-474\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Id. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Id. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Id. &nbsp;<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse las sentencias T-477\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-562\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-474\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase la sentencia T-474\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase la sentencia C-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase la sentencia T-477\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>13 V\u00e9anse las sentencias T-474\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase la sentencia C-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>15 V\u00e9anse las sentencias T-065\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-476\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-248\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-366\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-633\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-636\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-124\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-207\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 V\u00e9anse las sentencias T-065\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-476\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-248\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 V\u00e9anse las sentencias T-366\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-633\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-636\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase la sentencia T-366\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase la sentencia T-124\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 V\u00e9anse las sentencias C-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-067\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU642-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-642\/98 &nbsp; DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libertad in nuce &nbsp; El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia. 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