{"id":3689,"date":"2024-05-30T17:43:54","date_gmt":"2024-05-30T17:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su667-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:54","slug":"su667-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su667-98\/","title":{"rendered":"SU667 98"},"content":{"rendered":"<p>SU667-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-667\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Procedencia para protecci\u00f3n derechos de estudiantes o docentes &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Corte debe repetir que la acci\u00f3n de tutela contra particulares no es la regla general, ha de subrayar tambi\u00e9n que el objeto mismo de las instituciones privadas de educaci\u00f3n en sus distintos niveles -la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico- la hace procedente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa. No solamente los de los estudiantes frente a sus profesores y en relaci\u00f3n con los directivos del plantel, sino tambi\u00e9n los que corresponden a los docentes. Adem\u00e1s, siendo claro que los catedr\u00e1ticos universitarios se encuentran, respecto del centro acad\u00e9mico, en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, pueden ejercitar el mecanismo de amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho consumado cuando persisten efectos y pueden ser interrumpidos &nbsp;<\/p>\n<p>No hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y causado un da\u00f1o, los efectos de \u00e9ste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando est\u00e1n de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de m\u00e9rito sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL LABORAL-Procedencia de tutela cuando no protege suficientemente los derechos fundamentales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Procedencia de tutela para protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad integrante de la legislaci\u00f3n del trabajo pero que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario. Hay una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la v\u00eda judicial, de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisi\u00f3n de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque ellos tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a plasmar en sus sentencias los postulados constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso ordinario no cobija el motivo de la violaci\u00f3n constitucional, la mayor amplitud en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez constitucional en lo espec\u00edficamente relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por eso, no obstante que el amparo constitucional es improcedente en principio cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad del mecanismo judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, seg\u00fan los cuales si aqu\u00e9l no es id\u00f3neo para la finalidad de preservaci\u00f3n cierta y real de los derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque existan formalmente, no desplazan a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad del empleador no es absoluta\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Respeto por empleador al derecho de defensa del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>El poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador. No puede dejar de mencionarse el reciente fallo de constitucionalidad proferido por la Corte, que exige como condici\u00f3n indispensable para la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral por parte del patrono el respeto al derecho de defensa del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica y lo estipulan varios tratados internacionales obligatorios para Colombia, el derecho a expresar con libertad el propio pensamiento, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias tiene el car\u00e1cter de fundamental en cuanto de \u00e9l es titular toda persona, sin ning\u00fan tipo de discriminaciones, a partir del reconocimiento que hace el orden jur\u00eddico sobre su \u00edntima vinculaci\u00f3n a la esencia misma del ser humano, la naturaleza racional de \u00e9ste y su inserci\u00f3n, tambi\u00e9n natural, en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de toda comunidad, con las salvedades que la propia Constituci\u00f3n consagra (por ejemplo, las instituciones que hacen parte de la Fuerza P\u00fablica), son deliberantes y gozan de plena libertad para exponer en p\u00fablico sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su inter\u00e9s, y por tanto, mientras lo hagan sin violencia y dentro de las reglas jur\u00eddicas aplicables, y sin provocar da\u00f1o a los otros -respecto de lo cual les ser\u00e1n exigibles responsabilidades posteriores-, forma parte de su derecho fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de asumir posiciones cr\u00edticas en los asuntos objeto del inter\u00e9s colectivo. En consecuencia, es inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar sin coacciones ni temores su personal opini\u00f3n -favorable o desfavorable- sobre la manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptaci\u00f3n o rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducci\u00f3n. Ello representa, adem\u00e1s, para los individuos, una forma de participar en las decisiones que los afectan, garantizada en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. Existe, pues, en el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de poder expresar libremente las causas y razones de las discrepancias, obviamente &nbsp;sin sobrepasar los l\u00edmites del respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Modelo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad, \u00e1mbito natural y propicio para el libre curso de las ideas y para la creaci\u00f3n, fomento y expansi\u00f3n de opiniones y tendencias, debe ser, como demostraci\u00f3n de su papel y de su genuina responsabilidad, escenario abierto y libre en cuyo seno se pueda pensar con amplitud, discutir, controvertir, oponer criterios, adelantar an\u00e1lisis, detectar y denunciar anomal\u00edas, deliberar con amplitud, formar opiniones y divulgarlas y, por supuesto, adoptar, en todos los temas, las m\u00e1s variadas posiciones. Mucho m\u00e1s cuando, dentro del claustro, es el Derecho la profesi\u00f3n objeto del quehacer educativo. Y con mayor raz\u00f3n si de lo que se trata es de someter al escrutinio de la comunidad universitaria -conformada por estudiantes, directivos, profesores y egresados- el modelo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica que se viene siguiendo, la calidad de la ense\u00f1anza o el nivel de la preparaci\u00f3n cient\u00edfica que en la respectiva Facultad se imparte. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-No puede anularse mediante contrato\/INSTITUCION UNIVERSITARIA-Prohibici\u00f3n de censura &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresarse acerca del rumbo acad\u00e9mico trazado hasta ahora a la Universidad y sobre el que se estima deseable para el futuro, se desprende de la condici\u00f3n humana -por ello es fundamental- y espec\u00edficamente de la pertenencia del individuo a la comunidad estudiantil. No depende, entonces, de un contrato laboral, ni por las cl\u00e1usulas del mismo es permitido limitarla, condicionarla o suprimirla. En fin, m\u00e1s que en cualquier otra esfera de actividad social, en la Universidad, por su naturaleza y misi\u00f3n, est\u00e1 prohibida la censura. Por lo cual, en el plano del derecho constitucional fundamental del que se trata, tampoco es viable el uso de mecanismos contractuales para constre\u00f1ir la libre opini\u00f3n o sus manifestaciones externas. No es posible al patrono -en este evento la Universidad- delimitar, mediante convenio con el trabajador -en este caso el docente- el ejercicio de las libertades b\u00e1sicas que le son propias, forzar su renuncia a derechos fundamentales suyos, ni propiciar que por los instrumentos convencionales se lo castigue por ejercitar sus libertades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es instrumento retaliatorio contra estudiantes o docentes para cercenar derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Despido de docente &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Realizaci\u00f3n de asambleas en forma pac\u00edfica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Despido de docentes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-162983 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernan Dario Velasquez Gomez contra la Universidad De Medellin. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn al resolver sobre el amparo solicitado en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN DARIO VELASQUEZ GOMEZ se vincul\u00f3 a la Universidad de Medell\u00edn desde 1989 como profesor de c\u00e1tedra. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1996, dado que reun\u00eda los requisitos consagrados en el Estatuto Docente para calificarse como catedr\u00e1tico asistente, procedi\u00f3 a formular la correspondiente solicitud y fue escogido el 30 de julio de 1997, con efectos retroactivos al 28 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante 1997 el actor dictaba, en la Facultad de Derecho del mencionado establecimiento, las c\u00e1tedras de Teor\u00eda del Negocio Jur\u00eddico, Obligaciones, Contratos Civiles y Hermen\u00e9utica. &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de julio de ese a\u00f1o, despu\u00e9s de haber participado en el respectivo concurso, VELASQUEZ fue nombrado profesor de tiempo completo de vinculaci\u00f3n indefinida, y despu\u00e9s Coordinador del Area de Derecho Civil y Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese entonces la decanatura de la Facultad de Derecho era ejercida por el doctor JUAN CARLOS GAVIRIA GOMEZ, de quien el accionante depend\u00eda directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el actor, al ejercer la acci\u00f3n de tutela, que el Dr. GAVIRIA GOMEZ hab\u00eda aceptado la decanatura &#8220;siempre y cuando se respetara su autonom\u00eda y el rector respaldara sus decisiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, bajo la direcci\u00f3n del mencionado Decano, se procedi\u00f3 a establecer una pol\u00edtica tendiente a convertir la Facultad de Derecho de la Universidad de Medell\u00edn en la mejor del pa\u00eds, prop\u00f3sito para el cual se establecieron mecanismos como el control a los profesores, la reforma del p\u00e9nsum, la integraci\u00f3n entre los catedr\u00e1ticos, medidas para asegurar el respeto a los estudiantes, formas de b\u00fasqueda de la excelencia acad\u00e9mica, programas de atenci\u00f3n a los egresados, el perfeccionamiento de los ex\u00e1menes preparatorios, los cursos de &#8220;refrescamiento&#8221; en las distintas \u00e1reas, entre otros. Por todo ello, el doctor GAVIRIA fue considerado un excelente Decano y, a juicio del demandante, &#8220;el mejor en toda la historia de la Facultad de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el accionante que, en diciembre de 1997, el Rector del establecimiento educativo solicit\u00f3 al Decano de Derecho prescindir de los servicios del actor, quien coordinaba el Area Civil, y del Dr. JESUS ALBEIRO YEPES, Coordinador del Area Penal, pero que el Dr. GAVIRIA GOMEZ se neg\u00f3 a aceptar semejante exigencia. Prefiri\u00f3 renunciar y as\u00ed lo hizo, circunstancia que dio lugar a generalizada protesta de estudiantes y profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el demandante que, a rengl\u00f3n seguido, las directivas tomaron medidas en cuya virtud no fueron llamados para el nuevo per\u00edodo acad\u00e9mico profesores de gran trayectoria y preparaci\u00f3n y que fueron vinculados, en cambio, otros cuyo nivel docente hab\u00eda sido descalificado por el Consejo de la Facultad y por la comunidad educativa. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que fueron llamados a la c\u00e1tedra profesores cuestionados penal y \u00e9ticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en raz\u00f3n del que juzg\u00f3 grave deterioro del nivel acad\u00e9mico de la Facultad y de la tendencia al desprestigio de la instituci\u00f3n, el profesor VELASQUEZ GOMEZ inici\u00f3 una serie de actividades, en el interior de la Facultad, para sentar su protesta ante la situaci\u00f3n: se puso en contacto con estudiantes y catedr\u00e1ticos para mostrar a las directivas que cuanto hab\u00edan hecho &#8220;ultrajaba en materia grave a la Academia&#8221; y desdec\u00eda de la filosof\u00eda de la Universidad; elabor\u00f3 una carta abierta dirigida al rector por treinta y dos profesores, en la cual se solicitaba la permanencia del Decano GAVIRIA GOMEZ; organiz\u00f3 una Asamblea General de estudiantes y profesores para tratar el tema; llam\u00f3 a los egresados para que se hicieran presentes; adelant\u00f3 gestiones orientadas a &#8220;destapar lo que estaba ocurriendo en el interior de la Universidad y de la Facultad de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el transcurso de los d\u00edas, la inconformidad de los alumnos y docentes fue creciendo y las manifestaciones de inconformidad se hicieron evidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Conciliatura de la Universidad no respondi\u00f3 a las propuestas formuladas a ra\u00edz de la Asamblea estudiantil ni tampoco a la misiva de los profesores en la que se solicitaba la permanencia del Decano. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades universitarias, seg\u00fan el accionante, se dedicaron entonces a amedrentar a los estudiantes, con tal fuerza que una nueva Asamblea, convocada para el 18 de febrero, fracas\u00f3 por causa de su inasistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;30.- El 19 de febrero fui despedido por el Rector encargado de la Universidad con apoyo en varios hechos que agrup\u00f3 en tres numerales. En el primero se me acus\u00f3 de no haber asistido a clases y de no cumplir con mi horario de profesor de tiempo completo. En el segundo se me acus\u00f3 de haber incitado a los estudiantes a que entraran en anormalidad acad\u00e9mica. Y en el tercero se me acus\u00f3 de haber descalificado p\u00fablicamente a la Instituci\u00f3n y algunos procedimientos administrativos de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>31.- La carta de despido la contest\u00e9 mediante misiva del 3 de marzo que anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>32.- Para el despido no se me dio ninguna oportunidad de defenderme, ya que no fui o\u00eddo en descargos. Adem\u00e1s, el despido muestra que la causa verdadera fue la de suprimir el derecho a la libre expresi\u00f3n y el derecho a asociarme con estudiantes y profesores para manifestar p\u00fablica y claramente mi opini\u00f3n ante las protervas actuaciones del &#8216;poder&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el solicitante, le fueron desconocidos sus derechos al debido proceso, a la libre expresi\u00f3n, el de reuni\u00f3n y el de asociaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>No formul\u00f3 el accionante una solicitud determinada, ni aparecen en la demanda pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>II DECISION JUDICIAL MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 20 de mayo de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar la tutela incoada por encontrar que ninguno de los derechos invocados hab\u00eda sido objeto de lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo especialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la sanci\u00f3n disciplinaria y el despido son dos conceptos distintos. El primero exige la observancia del debido proceso y el otro no. Si el doctor Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez no fue sancionado disciplinariamente sino despedido, la Universidad de Medell\u00edn, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia, no ten\u00eda obligaci\u00f3n de observar el debido proceso. Esa es la raz\u00f3n jur\u00eddica para que el debido proceso, salvo mejor interpretaci\u00f3n, no deba tutelarse en favor del doctor Vel\u00e1squez G\u00f3mez. En el legajo de diligencias hay pruebas, extractadas por la Convenci\u00f3n Colectiva vigente, de que el proceso disciplinario para efecto del despido no se pact\u00f3, al menos para los trabajadores, como paso previo a esa decisi\u00f3n. Al doctor Vel\u00e1squez G\u00f3mez en su calidad de profesor de tiempo completo, no lo cobija esta convenci\u00f3n. Su situaci\u00f3n se rige por el Reglamento Interno de Trabajo. Si ese proceso disciplinario no fue pactado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, y si adem\u00e1s el doctor Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez est\u00e1 excluido de ella por su condici\u00f3n de profesor, no puede alegarse que la omisi\u00f3n de ese proceso por parte de la Universidad de Medell\u00edn constituya violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Cree el juzgado que el doctor Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez, en su calidad de profesor de tiempo completo de la Universidad de Medell\u00edn, no ha sido discriminado al momento de la aplicaci\u00f3n del reglamento preexistente a la situaci\u00f3n que hoy pretende tutelarse. Las normas previstas para los docentes adscritos a las entidades oficiales se han tenido en cuenta respecto de su relaci\u00f3n laboral con la Universidad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez ha estimado que el motivo de su despido fue el de haberse expresado libremente contra la anormalidad acad\u00e9mica que generaron las nuevas directivas y haberse reunido con los estudiantes para motivar en ellos una respuesta contra las directrices del rector y el decano entrantes. Esta actitud del doctor Vel\u00e1squez G\u00f3mez, seg\u00fan lo ha dicho en su demanda de tutela, fue lo que dio pie a su despido. Nunca, y as\u00ed lo recaba el accionante, el hecho de haber faltado a sus deberes acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado estima que a esas alturas no tiene sentido tutelar estos derechos fundamentales. Al momento de emitir este fallo, hay carencia de objeto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo anotado, se concluye que lo que el doctor Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez ha planteado es una controversia en torno a la justificaci\u00f3n legal de la causa de su despido. Pero la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente para que la Administraci\u00f3n de Justicia falle sobre los derechos del demandante. Existen normas laborales que regulan la prestaci\u00f3n de servicios en el sector educativo y que definen tambi\u00e9n los procesos indicados para verificar la legalidad o ilegalidad del acto mediante el cual se desvincula a un docente del servicio. No corresponde, entonces, al juez de tutela la soluci\u00f3n de esta clase de controversias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el indicado fallo, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Corte debe repetir que la acci\u00f3n de tutela contra particulares no es la regla general, ha de subrayar tambi\u00e9n que el objeto mismo de las instituciones privadas de educaci\u00f3n en sus distintos niveles -la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art. 67 C.P.)- la hace procedente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa. No solamente los de los estudiantes frente a sus profesores y en relaci\u00f3n con los directivos del plantel, sino tambi\u00e9n los que corresponden a los docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siendo claro que los catedr\u00e1ticos universitarios se encuentran, respecto del centro acad\u00e9mico, en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, pueden ejercitar el mecanismo de amparo constitucional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No siempre que hay un da\u00f1o ya causado se configura la carencia de objeto de la resoluci\u00f3n judicial sobre tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia revisada expresa el fallador, sin distinci\u00f3n alguna, que, producido como estaba el despido del profesor demandante, se hac\u00eda improcedente la tutela por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, no es posible proferir fallos inhibitorios en los procesos de tutela, lo que impide al juez dejar de resolver acerca del asunto planteado aunque establezca que, por sustracci\u00f3n de materia, no cabe ya emitir orden alguna, por lo cual tan s\u00f3lo le es posible reconvenir al demandado y advertirle que no puede seguir vulnerando los derechos fundamentales, si la acci\u00f3n hubiese estado llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, respecto al alcance y fuerza de tales exhortaciones, ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque \u00e9sta no se otorgue en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jur\u00eddico vigente y seg\u00fan la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la consecuencia ineludible de la verificaci\u00f3n que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de la prevenci\u00f3n dirigida a la autoridad deba ser la remisi\u00f3n de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa \u00edndole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-555 del 5 de noviembre de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte, fundada en el car\u00e1cter efectivo que deben tener las decisiones judiciales, ha se\u00f1alado invariablemente que quienes acuden a los estrados para demandar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales no pueden proponer tutela respecto de hechos que ya tuvieron ocurrencia y en relaci\u00f3n con los cuales ninguna orden podr\u00eda impartir el juez, por haberse superado la situaci\u00f3n o por estar ya, desde antes, eliminada toda posibilidad f\u00e1ctica de restablecer los derechos quebrantados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si ello es as\u00ed, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hip\u00f3tesis la correspondiente decisi\u00f3n ser\u00eda inoficiosa en cuanto no habr\u00eda de producir efecto alguno&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte mantiene esta doctrina, pero debe precisar que el supuesto b\u00e1sico de ella -no considerado por el juez en la providencia que se examina- radica en la existencia de una situaci\u00f3n consumada que, no obstante mostrar con certidumbre la efectiva y clara vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el pasado, impide, por la contundencia misma de los hechos en el caso concreto, impartir instrucciones judiciales efectivas, capaces de producir mutaciones en el orden f\u00e1ctico, para restaurar el imperio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ning\u00fan sentido tendr\u00eda una tutela que se concediera para proteger el derecho a la vida de una persona que, cuando el juez se dispone a resolver, ya ha fallecido. Por lo cual, aunque en el caso se haya demostrado que alguien, con sus actos u omisiones, amenaz\u00f3 en efecto aqu\u00e9l derecho, o dio lugar a su vulneraci\u00f3n, nada tiene que disponer el juez de tutela con efecto restaurador del mismo, en cuanto no puede ya ser ejercido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, no hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y causado un da\u00f1o, los efectos de \u00e9ste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, no es posible admitir como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia actual de objeto de la decisi\u00f3n judicial cuando todav\u00eda, mediante la sentencia, es posible restablecer la efectiva vigencia de los derechos fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que acontece en el evento que se estudia: el catedr\u00e1tico demandante fue despedido, pero est\u00e1 probada la evidente transgresi\u00f3n de varios de sus derechos b\u00e1sicos y, en lo que ata\u00f1e a la reivindicaci\u00f3n de ellos, una sentencia judicial que los restablezca tiene viabilidad en la pr\u00e1ctica, por lo cual la sola circunstancia de haberse cumplido ya unas consecuencias iniciales del acto inconstitucional de despido, la orden que esta Corte impartir\u00e1 restaura con eficiencia en su caso el imperio de las normas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias de car\u00e1cter estrictamente laboral. La diferencia de objeto entre los procesos ordinarios y de tutela cuando el \u00e1mbito de aqu\u00e9llos no protege de manera suficiente derechos fundamentales violados o amenazados &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando est\u00e1n de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a tales asuntos existen normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de m\u00e9rito sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy perentoria ha sido a ese respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de autos no cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento o la liquidaci\u00f3n de sumas de dinero correspondientes a salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, que como puede verse en su demanda, no acudi\u00f3 a la tutela para obtener esa clase de resultados, tiene expedito el camino de la justicia ordinaria en lo relativo a la reivindicaci\u00f3n de los derechos laborales que, a la luz de la ley, estime le han sido conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad integrante de la legislaci\u00f3n del trabajo pero que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte Constitucional ha protegido los derechos de igualdad y libre asociaci\u00f3n sindical cuando, mediante la celebraci\u00f3n de pactos colectivos, una empresa ha otorgado mejores condiciones laborales a los trabajadores no sindicalizados que a los sindicalizados (Cfr. Sentencia SU-342 del 8 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), y para contrarrestar las injustificadas discriminaciones salariales entre empleados que prestan el mismo servicio y tienen igual nivel y capacidades (Cfr. Sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha amparado a trabajadores que hab\u00edan sido despedidos de sus empleos por el \u00fanico motivo de haber iniciado gestiones para celebrar un pacto colectivo con la empresa (Cfr. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte ha admitido la tutela para proteger el derecho a la dignidad del trabajador contra quien la empresa ejerce actos de hostigamiento (Sentencia T-461 del 3 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). &nbsp;<\/p>\n<p>En tales ocasiones la actividad propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no fue sustituida por la acci\u00f3n de tutela, pero \u00e9sta hizo valer en los casos espec\u00edficos los derechos constitucionales que ven\u00edan siendo quebrantados, cuyo n\u00facleo esencial no era susceptible de amparo efectivo y completo mediante la sola operaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que hay una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la v\u00eda judicial, de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisi\u00f3n de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque ellos tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a plasmar en sus sentencias los postulados constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso ordinario no cobija el motivo de la violaci\u00f3n constitucional, la mayor amplitud en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez constitucional en lo espec\u00edficamente relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no obstante que el amparo constitucional es improcedente en principio cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad del mecanismo judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, seg\u00fan los cuales si aqu\u00e9l no es id\u00f3neo para la finalidad de preservaci\u00f3n cierta y real de los derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque existan formalmente, no desplazan a la acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;\u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte considera admisible y viable la acci\u00f3n de tutela incoada por el profesor universitario, quien -como ya se dijo- no pretende usarla para reivindicar salarios, prestaciones u otros derechos de \u00edndole netamente laboral, sino con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de que se le restablezcan derechos constitucionales fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n, el debido proceso y el derecho de asociaci\u00f3n, sobre cuyo alcance no es posible discutir, en sus circunstancias, bajo la perspectiva de una normatividad legal que faculta al patrono para dar por terminado el contrato laboral, aun sin causa justificada, pagando una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte entrar\u00e1 a examinar los antecedentes del acto mediante el cual la instituci\u00f3n educativa dio por terminado el contrato con el profesor VELASQUEZ, con miras a definir si, fuera del aspecto puramente contractual, su retiro de las aulas constituy\u00f3 una forma de reprimir o de castigar sus discrepancias con pol\u00edticas de la Universidad o de frustrar el uso leg\u00edtimo de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Lo probado en el proceso. Violaci\u00f3n de derechos fundamentales bajo pretexto del uso de una facultad patronal de naturaleza contractual &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo aspecto, no puede dejar de mencionarse el reciente fallo de constitucionalidad proferido por la Corte, que exige como condici\u00f3n indispensable para la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral por parte del patrono el respeto al derecho de defensa del trabajador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque la norma demandada autoriza al empleador para poner fin a la relaci\u00f3n laboral en forma unilateral, ello no implica que su decisi\u00f3n est\u00e9 cubierta por el ordenamiento incluso cuando es caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicaci\u00f3n es necesario que se surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de defensa. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe ser una resoluci\u00f3n justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador, que para el caso de debate, es la violencia grave, la injuria o el maltrato contra el patrono, su familia, sus representantes o socios y vigilantes de la empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si el trabajador no est\u00e1 de acuerdo con la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, bien puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral a impugnar esa decisi\u00f3n; un juez se encargar\u00e1 de evaluar objetivamente los hechos que dieron lugar a la controversia, y determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada se ajusta o no al ordenamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este es el \u00faltimo recurso, pues el prop\u00f3sito de la norma, dentro de un Estado Social de Derecho, es que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador, sea ejercido el derecho de defensa, y se solucionen las controversias laborales a trav\u00e9s del di\u00e1logo y los medios pac\u00edficos. Se trata, en \u00faltimas, de evitar que todos los conflictos sean materia de pronunciamientos judiciales, y conseguir que los problemas se resuelvan por un acuerdo de las partes, respetando el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, luego de confrontar las versiones sobre los hechos, el empleador concluye que en realidad \u00e9stos existieron, y que su gravedad es tal que definitivamente entorpecen las relaciones laborales hacia el futuro, puede legalmente terminar de manera unilateral el contrato de trabajo; y el empleado, (afectado su derecho a trabajar, pues al momento de ejercer esta opci\u00f3n ya ha sido retirado de su puesto) si a\u00fan persiste en su descontento, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, para que el juez eval\u00fae objetivamente los hechos y sus consecuencias, y diga la \u00faltima palabra respecto al conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso recordar que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo exige en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 62 -declarado exequible por la Corte en la sentencia C-594\/97, con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero-, que quien pretenda finalizar unilateralmente la relaci\u00f3n de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisi\u00f3n. &nbsp;Causal que, se repite, debe estar plenamente demostrada. &nbsp;En consecuencia, no es posible alegar con posterioridad, causales distintas a las invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional afirm\u00f3 en la prenombrada sentencia, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C.S.T., debe ser interpretado de conformidad con el principio de la buena fe: no es suficiente que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para tomar su decisi\u00f3n, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la relaci\u00f3n exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron. As\u00ed, la otra parte tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relaci\u00f3n laboral, en el momento en que se le anuncia tal determinaci\u00f3n y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal decisi\u00f3n si est\u00e1 en desacuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apreciar las circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos an\u00f3malos del trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la medida que m\u00e1s se ajuste a los intereses de la organizaci\u00f3n empresarial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-299 del 17 de junio de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte, con base en las pruebas que obran en el expediente y fundada en el principio de prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en el espec\u00edfico mandato superior que consagra la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 C.P.), que la Universidad de Medell\u00edn, al dar por terminado el contrato con el profesor VELASQUEZ, disfraz\u00f3 su verdadero prop\u00f3sito de sancionarlo por las repetidas manifestaciones hechas por \u00e9l en torno a la pol\u00edtica acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese la cercan\u00eda de la fecha de iniciaci\u00f3n de clases (3 de febrero de 1998), respecto del momento en el cual se produjo el despido (19 de febrero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y rep\u00e1rese tambi\u00e9n en la proximidad existente entre las fechas de las asambleas de estudiantes convocadas por el actor (9 al 11 de febrero y 18 de febrero) y la fecha del despido (19 de febrero). &nbsp;<\/p>\n<p>De ese cotejo resulta en primer lugar que muy poco tiempo -menos de quince d\u00edas h\u00e1biles- hab\u00eda transcurrido a partir del comienzo del per\u00edodo lectivo hasta el instante en el cual se resolvi\u00f3 despedir al catedr\u00e1tico. Si se tiene en cuenta que su vinculaci\u00f3n previa hab\u00eda sido ya prolongada, no se entiende el motivo para que, si hab\u00eda descontento con su gesti\u00f3n acad\u00e9mica, la Universidad haya dado lugar a que prosiguiera en el nuevo per\u00edodo como profesor. Y si los hechos a \u00e9l imputados en ese campo s\u00f3lo se dieron durante el lapso reci\u00e9n iniciado, aparece de bulto que no pod\u00eda efectuarse una evaluaci\u00f3n seria y adecuada de su rendimiento apenas con dos semanas de clases. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar existe, reconocido por la entidad, un nexo entre las actividades del docente con miras a la cr\u00edtica de la pol\u00edtica universitaria y el acto mismo de la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n aleg\u00f3, como causa justificante del despido, la supuesta comisi\u00f3n de faltas por el docente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como profesor de c\u00e1tedra, seg\u00fan carta de fecha 19 de febrero de 1998, en la cual reconoci\u00f3 abiertamente que dos de los comportamientos censurados a aqu\u00e9l consistieron en &#8220;la incitaci\u00f3n constante, desde que se inici\u00f3 el per\u00edodo acad\u00e9mico de este a\u00f1o, a los estudiantes de la Facultad de Derecho, para que entren en anormalidad acad\u00e9mica, logr\u00e1ndolo parcialmente, ocasionando grave problema con ello al claustro&#8221;, y en descalificar p\u00fablicamente a la instituci\u00f3n y algunos procedimientos administrativos de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, entonces, lo relativo al posible incumplimiento del profesor -no probado y sin que existiera ocasi\u00f3n para su defensa- constituy\u00f3 apenas un pretexto para salir de quien, con sus expresiones p\u00fablicas, incomodaba a las directivas del centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La garant\u00eda constitucional de la libertad de expresi\u00f3n no puede anularse mediante contrato. Necesidad del libre flujo de opiniones sobre la cuesti\u00f3n acad\u00e9mica en los centros universitarios. Prohibici\u00f3n de la censura en la Universidad. La autonom\u00eda universitaria no se confunde con la v\u00eda libre al abuso de poder por parte de las autoridades que regentan el claustro &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso de pie a la Corte para resaltar algunos aspectos esenciales en la interpretaci\u00f3n constitucional de la libertad de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica y lo estipulan varios tratados internacionales obligatorios para Colombia (Cfr., por ejemplo, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), el derecho a expresar con libertad el propio pensamiento, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias tiene el car\u00e1cter de fundamental en cuanto de \u00e9l es titular toda persona, sin ning\u00fan tipo de discriminaciones (arts. 5 y 13 C.P.), a partir del reconocimiento que hace el orden jur\u00eddico sobre su \u00edntima vinculaci\u00f3n a la esencia misma del ser humano, la naturaleza racional de \u00e9ste y su inserci\u00f3n, tambi\u00e9n natural, en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sustrato de esa garant\u00eda, necesaria como pocas para la convivencia pac\u00edfica en el seno de una organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, se encuentra la limitaci\u00f3n correlativa, impuesta por el Ordenamiento a las autoridades del Estado en primer lugar, pero tambi\u00e9n exigible a todos aquellos que se hallan en capacidad efectiva de &#8220;gobierno&#8221; dentro de las distintas agrupaciones y entidades p\u00fablicas o privadas: no pueden impedir, interferir, obstruir, obstaculizar ni sancionar el libre flujo de la expresi\u00f3n individual o colectiva en sus diversas modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, los miembros de toda comunidad, con las salvedades que la propia Constituci\u00f3n consagra (por ejemplo, las instituciones que hacen parte de la Fuerza P\u00fablica), son deliberantes y gozan de plena libertad para exponer en p\u00fablico sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su inter\u00e9s, y por tanto, mientras lo hagan sin violencia y dentro de las reglas jur\u00eddicas aplicables, y sin provocar da\u00f1o a los otros -respecto de lo cual les ser\u00e1n exigibles responsabilidades posteriores-, forma parte de su derecho fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de asumir posiciones cr\u00edticas en los asuntos objeto del inter\u00e9s colectivo. En consecuencia, es inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar sin coacciones ni temores su personal opini\u00f3n -favorable o desfavorable- sobre la manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptaci\u00f3n o rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducci\u00f3n. Ello representa, adem\u00e1s, para los individuos, una forma de participar en las decisiones que los afectan, garantizada en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, pues, en el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de poder expresar libremente las causas y razones de las discrepancias, obviamente -se reitera- sin sobrepasar los l\u00edmites del respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (art\u00edculo 95 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo dicho es aplicable por regla general a todo grupo humano, con mayor raz\u00f3n se espera de la muy caracter\u00edstica comunidad establecida alrededor de la Academia. La Universidad, \u00e1mbito natural y propicio para el libre curso de las ideas y para la creaci\u00f3n, fomento y expansi\u00f3n de opiniones y tendencias, debe ser, como demostraci\u00f3n de su papel y de su genuina responsabilidad, escenario abierto y libre en cuyo seno se pueda pensar con amplitud, discutir, controvertir, oponer criterios, adelantar an\u00e1lisis, detectar y denunciar anomal\u00edas, deliberar con amplitud, formar opiniones y divulgarlas y, por supuesto, adoptar, en todos los temas, las m\u00e1s variadas posiciones. Mucho m\u00e1s cuando, dentro del claustro, es el Derecho la profesi\u00f3n objeto del quehacer educativo. Y con mayor raz\u00f3n si de lo que se trata es de someter al escrutinio de la comunidad universitaria -conformada por estudiantes, directivos, profesores y egresados- el modelo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica que se viene siguiendo, la calidad de la ense\u00f1anza o el nivel de la preparaci\u00f3n cient\u00edfica que en la respectiva Facultad se imparte. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal modo que la libertad de expresarse acerca del rumbo acad\u00e9mico trazado hasta ahora a la Universidad y sobre el que se estima deseable para el futuro, se desprende de la condici\u00f3n humana -por ello es fundamental- y espec\u00edficamente de la pertenencia del individuo a la comunidad estudiantil. No depende, entonces, de un contrato laboral, ni por las cl\u00e1usulas del mismo es permitido limitarla, condicionarla o suprimirla. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, m\u00e1s que en cualquier otra esfera de actividad social, en la Universidad, por su naturaleza y misi\u00f3n, est\u00e1 prohibida la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo cual, en el plano del derecho constitucional fundamental del que se trata, tampoco es viable el uso de mecanismos contractuales para constre\u00f1ir la libre opini\u00f3n o sus manifestaciones externas. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de trabajo rige relaciones laborales dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, y aun en ese terreno el imperio de las normas jur\u00eddicas b\u00e1sicas hace relativo y en extremo limitado el campo de acci\u00f3n del libre acuerdo de voluntades. No es posible al patrono -en este evento la Universidad- delimitar, mediante convenio con el trabajador -en este caso el docente- el ejercicio de las libertades b\u00e1sicas que le son propias, forzar su renuncia a derechos fundamentales suyos, ni propiciar que por los instrumentos convencionales se lo castigue por ejercitar sus libertades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya lo dijo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-123 del 16 de marzo de 1993 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), &#8220;las autoridades acad\u00e9micas (&#8230;) pueden, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, fijar las pautas rectoras del proceso acad\u00e9mico, mientras no lesionen los derechos fundamentales de docentes y estudiantes, ni bajen el nivel acad\u00e9mico y cultural derivados de la necesidad social&#8221;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en cuanto a la autonom\u00eda universitaria, la Corte ha manifestado cu\u00e1les son sus genuinos alcances: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de su autonom\u00eda las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y periodos de sus directivos y administradores; se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias m\u00ednimas previstas en la ley, los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, pudiendo incluir asignaturas b\u00e1sicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, seg\u00fan lo establece con claridad el art\u00edculo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los l\u00edmites de la se\u00f1alada autonom\u00eda, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jur\u00eddico y, por el contrario, cumplan la funci\u00f3n social que corresponde a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 C.N.) y a la tarea com\u00fan de promover el desarrollo arm\u00f3nico de la persona&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La universidad, cuyo fundamento es el perfeccionamiento de la vida y cuyo objetivo es contribuir a la formaci\u00f3n de individuos que reivindiquen y promuevan ese fundamento, a trav\u00e9s del dominio de &#8220;un saber&#8221; y de la capacidad de generar conocimiento, reclamando su condici\u00f3n de fines en s\u00ed mismos y no de meros instrumentos, es la universidad que requiere, para &#8220;ser&#8221;, del reconocimiento efectivo de su autonom\u00eda. Otro tipo de instituciones de educaci\u00f3n superior, que fundamentan su quehacer en objetivos distintos, como por ejemplo la mera profesionalizaci\u00f3n, si bien son necesarias en el mundo moderno, no pueden proclamarse como universidades. Tal distinci\u00f3n subyace en la legislaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds, que distingue entre universidades y otras instituciones de educaci\u00f3n superior, reconoci\u00e9ndoles autonom\u00eda plena, no absoluta, \u00fanicamente a las primeras (art\u00edculos 16 y 20 ley 30 de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso quienes la integran est\u00e1n legitimados, y as\u00ed lo reconocen el Estado y la sociedad, para darse sus propias leyes y directivas, leyes que paralelamente permitan su conservaci\u00f3n y crecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ella est\u00e1 inserta en una determinada sociedad que la reivindica como agente de conservaci\u00f3n y de cambio, que le exige una participaci\u00f3n activa pero independiente en el replanteamiento de sus propios fundamentos, que la reclama como pilar de su propia estructura, en la que aspira al desarrollo de la autonom\u00eda individual y al ejercicio de la libertad por parte de cada uno de sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa caracterizaci\u00f3n no las hace ajenas a su entorno o irresponsables frente a la sociedad y al Estado, el ejercicio de la autonom\u00eda implica para las universidades el cumplimiento de su misi\u00f3n a trav\u00e9s de acciones en las que subyazca una \u00e9tica que Weber denominar\u00eda &#8220;\u00e9tica de la responsabilidad&#8221;, lo que significa que esa autonom\u00eda encuentre legitimaci\u00f3n y respaldo no s\u00f3lo en sus propios actores, sino en la sociedad en la que la universidad materializa sus objetivos, en el Estado que la provee de recursos y en la sociedad civil que espera fortalecerse a trav\u00e9s de ella; se trata de que quienes conforman la universidad trasciendan su propia e individual convicci\u00f3n de que lo que hacen es lo pertinente, lo conveniente, lo razonable, someti\u00e9ndolo a consideraci\u00f3n no solo de sus pares, sino de esos otros actores de la sociedad, que evaluar\u00e1n si la autonom\u00eda ejercida por sus universidades prev\u00e9, como le corresponde, incluso lo no previsible, teniendo en cuenta las consecuencias e impacto de sus acciones en la sociedad, e identificando en el individuo que educa no a un mero instrumento para sus propios objetivos, sino, a un universo individual, \u00fanico y diferenciable&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de autonom\u00eda universitaria, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n es predicable tanto de las universidades p\u00fablicas como de las privadas, m\u00e1s no de las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior. Dicho principio, como lo ha reiterado la Corte, tiene por objeto asegurar a estos entes educativos las condiciones que posibiliten el ejercicio de la ense\u00f1anza y de la investigaci\u00f3n, al margen de las injerencias del gobierno de turno, en virtud de la capacidad que se les atribuye para &#8220;autodeterminarse, autogobernarse y autolegislarse colectivamente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-589 del 13 de noviembre de 1997. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, que se consagra en la Constituci\u00f3n justamente en guarda de la libertad de los entes educativos superiores frente al Estado, no puede ser usada como instrumento retaliatorio o de persecuci\u00f3n contra el personal docente ni contra los estudiantes, para ahogar o cercenar, las manifestaciones de sus libertades y derechos esenciales. Una vez m\u00e1s reafirma la Corte &#8220;las decisiones tomadas por el centro educativo en ejercicio de sus funciones son v\u00e1lidas si \u00e9stas han sido fruto de la observancia de la ley (funciones regladas) o de un razonable criterio (funciones discrecionales), por cuanto &#8220;el ejercicio del poder discrecional, a pesar de su libertad, encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n y en los principios y derechos fundamentales que ella se\u00f1ala&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-187 del 12 de mayo de 1993. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>No se han observado estas directrices en el asunto materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo demuestran los documentos y declaraciones aportados al proceso, los acontecimientos aludidos se dieron en el marco de la protesta que el profesor, junto con otros, encabezaba respecto de la manera como se estaba conduciendo la Facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la conducta del catedr\u00e1tico correspond\u00eda a su leg\u00edtima actitud de discrepancia frente a asuntos del m\u00e1s alto inter\u00e9s del alumnado y de la propia Universidad. En ejercicio de sus libertades de opini\u00f3n, de expresi\u00f3n, de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n, obr\u00f3 el demandante con el objeto de provocar un reclamo colectivo de los estudiantes, con miras al mejoramiento del clima acad\u00e9mico reinante en el claustro, pero su actividad molest\u00f3 a las directivas y condujo a su despido, con notoria desfiguraci\u00f3n de la facultad patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>El exceso en que incurri\u00f3 el rector de la instituci\u00f3n aparece de bulto, como puede cotejarse en el expediente, cuando pretende fundamentar el despido del actor en incumplimientos suyos respecto de las labores acad\u00e9micas sin precisar las fechas de sus faltas a clase y sin haberle brindado oportunidad alguna de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente, se aplic\u00f3 una sanci\u00f3n, sin debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, los documentos que obran en el expediente no dejan lugar a dudas en el sentido de que se sancion\u00f3, en el caso del profesor VELASQUEZ, el ejercicio de sus libertades de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, violando por consiguiente los art\u00edculos 37 y 38 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que la Corte estime que lo acordado por estudiantes y profesores en las asambleas efectuadas haya debido ser forzosamente aceptado por las directivas de la Universidad, lo cierto es que, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, mientras lo hiciesen en forma pac\u00edfica, aqu\u00e9llos pod\u00edan congregarse cuantas veces lo considerasen necesario y les era posible, incluso, constituirse en asociaci\u00f3n permanente para la defensa de los intereses acad\u00e9micos que cre\u00edan afectados por la manera como se dirig\u00edan los destinos del claustro. La Rector\u00eda no pod\u00eda impedirlo ni adoptar medidas posteriores de castigo contras quienes organizaron o dirigieron tales reuniones sin vulnerar los indicados derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela verificar en el caso concreto, m\u00e1s all\u00e1 de aspectos externos, la realidad de las actitudes y comportamientos y el fondo de los hechos, con el fin de establecer si en efecto se vulneran los derechos garantizados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al hacerlo, est\u00e1 en el deber de descorrer el velo de las apariencias para escudri\u00f1ar en el material probatorio, libre de complejos formalistas, en b\u00fasqueda de la verdad sobre lo acontecido. As\u00ed se infiere del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala la prevalencia del Derecho sustancial como principio fundamental en la administraci\u00f3n de justicia. Y lo consagra tambi\u00e9n el art\u00edculo 53 Ib\u00eddem cuando estatuye que la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es postulado m\u00ednimo en el que se apoya toda decisi\u00f3n en materia de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo de instancia, que neg\u00f3 la tutela, y se conceder\u00e1 \u00e9sta, \u00fanicamente en lo relativo a la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, de la cual la carta de despido fue \u00fanico instrumento, por lo cual el amparo consistir\u00e1 en dejarla sin efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no entrar\u00e1 en el estudio de los aspectos espec\u00edficamente econ\u00f3mico-laborales de la controversia ni ordenar\u00e1 -fuera del reintegro del profesor a sus c\u00e1tedras, y responsabilidades acad\u00e9micas, todas las cuales, desde luego, deber\u00e1n seguir siendo remuneradas como lo eran- prestaci\u00f3n social, salarios anteriores ni indemnizaci\u00f3n alguna, pues si aqu\u00e9l est\u00e1 interesado en lograr esas reivindicaciones, deber\u00e1 acudir a la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se siguen en este caso las mismas pautas de la Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en cuya motivaci\u00f3n se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n de los jueces constitucionales en este caso era comprobar, si efectivamente el patrono, haciendo un uso indebido de la prerrogativa que le da la citada norma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, hab\u00eda obstruido o impedido el libre ejercicio por parte de los actores y de los dem\u00e1s empleados de la empresa, de los derechos fundamentales a asociarse y a negociar colectivamente sus condiciones laborales y si para alcanzar ese objetivo despidi\u00f3 a los actores vulnerando su derecho al trabajo, y en caso de que as\u00ed hubiere ocurrido, proceder a proteger de manera inmediata esos derechos, cuya aplicaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, prevalece. Es decir, imponer la realizaci\u00f3n efectiva de los preceptos de orden constitucional, que en el caso concreto encontraron interferencia en una disposici\u00f3n legal, que utilizada de manera indebida como lo hizo la demandada, contradice los postulados b\u00e1sicos del paradigma del Estado social de derecho&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociaci\u00f3n colectiva de las condiciones de trabajo, obstruy\u00f3 la libertad que el Constituyente le reconoci\u00f3 a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertaci\u00f3n de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociaci\u00f3n, de negociaci\u00f3n colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protecci\u00f3n de los mismos v\u00eda tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n que ha efectuado la Sala del proceso de la referencia, y el an\u00e1lisis que efect\u00fao del caso a partir del acervo probatorio que descansa en el expediente y de las pruebas que recopil\u00f3, servir\u00e1n de base a la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 de revocar los fallos de primera y segunda instancia, y en su lugar conceder la tutela interpuesta por los actores para proteger sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 25, 38, 39 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; al efecto ordenar\u00e1 el reintegro de los demandantes a sus puestos de trabajo dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios, los cuales son de conocimiento de la justicia ordinaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la carta de despido del actor como catedr\u00e1tico de la Universidad de Medell\u00edn, de fecha 19 de febrero de 1998, suscrita por el rector de ese ente educativo, a causa de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre expresi\u00f3n y a sus libertades de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENASE al rector de la Universidad de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a HERNAN DARIO VELASQUEZ GOMEZ a sus c\u00e1tedras universitarias en dicha instituci\u00f3n y al ejercicio de las responsabilidades acad\u00e9micas que estaban a su cargo, en las mismas condiciones en que las desempe\u00f1aba antes de la carta de despido cuyos efectos se anulan. Para los fines puramente econ\u00f3mico-laborales, el actor deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Se radica en cabeza de quien desempe\u00f1e las funciones de la Rector\u00eda la responsabilidad por el desacato, abierto o subrepticio, a lo que aqu\u00ed se dispone, y se le advierte que, de llegar a presentarse, ser\u00e1 sancionado por el juez de primera instancia en los t\u00e9rminos contemplados por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU667-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-667\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Procedencia para protecci\u00f3n derechos de estudiantes o docentes &nbsp; Aunque la Corte debe repetir que la acci\u00f3n de tutela contra particulares no es la regla general, ha de subrayar tambi\u00e9n que el objeto mismo de las instituciones privadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"class_list":["post-3689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}