{"id":3690,"date":"2024-05-30T17:43:55","date_gmt":"2024-05-30T17:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su717-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:55","slug":"su717-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su717-98\/","title":{"rendered":"SU717 98"},"content":{"rendered":"<p>SU717-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-717\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Resarcimiento de perjuicios &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Perjuicios propios y personas determinables &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-156.934 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Falta de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Miguel Angel Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-156.934.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES1 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Miguel Angel Castro, presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (E.A.A.B), interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Tribunales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., y Cundinamarca, por cuanto estim\u00f3 que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando rechaz\u00f3, mediante la resoluci\u00f3n del 10 de junio de 1997, la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por el Sindicato dentro del proceso adelantado contra el gerente de la E.A.A.B. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 26 de junio de 1996, el actor, quien es el presidente y representante legal del sindicato de la E.A.A.B., present\u00f3 denuncia penal contra el gerente de la empresa, Alejandro Deeb P\u00e1ez, bajo la consideraci\u00f3n de que conductas de \u00e9ste hab\u00edan violado &#8220;la necesaria transparencia e imparcialidad que debe caracterizar a los individuos que participan en la prestaci\u00f3n de servicios y destinaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos&#8221;. Luego de la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, el 29 de octubre de 1996, la Unidad Tercera de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica reasign\u00f3 a la Fiscal\u00eda Seccional 195 el conocimiento &#8220;del proceso e investigaciones en los que se hallen afectados intereses de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 7 de febrero de 1997, el se\u00f1or Castro solicit\u00f3 ser admitido como parte civil dentro del proceso contra el gerente de la E.A.A.B., en representaci\u00f3n del sindicato de la empresa. El d\u00eda 13 del mismo mes, la Fiscal\u00eda Seccional 195 admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n en parte civil, bajo el entendido de que cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Posteriormente, el 8 de abril, la Fiscal\u00eda Seccional 195 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Alejandro Deeb P\u00e1ez y le dict\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria por el presunto delito de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del gerente de la E.A.A.B., y el Ministerio P\u00fablico interpusieron, separadamente, recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra las dos decisiones. La Fiscal Seccional 195 confirm\u00f3 ambas providencias. En su resoluci\u00f3n manifest\u00f3 que &#8220;aunque el estatuto anticorrupci\u00f3n obliga en todo proceso por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica a la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada a constitu\u00edrse en parte civil, ello no obsta para que cualquier actor popular aspire a alcanzar esa condici\u00f3n, cuando quiera que se afecten intereses colectivos&#8221;. Asimismo, expres\u00f3 que exist\u00edan graves indicios de responsabilidad del inculpado, lo cual justificaba la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 10 de junio, la Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n instaurados contra las dos providencias, las cuales revoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal Delegada sostuvo que &#8220;la presencia de la parte civil en el proceso penal estriba en la b\u00fasqueda de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria por la causaci\u00f3n de un concreto perjuicio, as\u00ed sea \u00e9ste de car\u00e1cter colectivo&#8221;. Los art\u00edculos 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal est\u00e1n relacionados, y de acuerdo con el \u00faltimo es &#8220;requisito para la constituci\u00f3n de parte civil popular para el resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios colectivos, que dicha acci\u00f3n sea promovida por la representaci\u00f3n de la sociedad (Ministerio P\u00fablico) o por el actor popular cuando se afecten los derechos colectivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que la ley est\u00e1 llamada a llenar los vac\u00edos que deja el art\u00edculo constitucional, y que a\u00fan deben definirse legalmente los derechos e intereses colectivos, los intereses difusos, las acciones de grupo y la acci\u00f3n popular, as\u00ed como lo referente al actor popular. Por tanto, sostuvo que, mientras dichos vac\u00edos no se llenen, &#8220;queda al fiscal o al juez acudir a las normas que realmente le aporten alguna v\u00eda legal, y a aquellos fundamentos legales que le permitan, en este caso, por ejemplo, auscultar sobre la legitimaci\u00f3n en causa que tiene el supuesto demandante de la parte civil, para actuar por s\u00ed, como persona jur\u00eddica, o bien para actuar como actor popular, tal como se ha pretendido, m\u00e1xime, si existe normatividad precisa, incuestionable sobre la persona o instituci\u00f3n que tiene la facultad o el deber de hacerse presente dentro del proceso penal como parte civil, como se advierte en el caso examinado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en materia penal tampoco se han desarrollado las acciones populares, y que, aunque existe la posibilidad de que el actor popular se constituya en parte civil cuando se afecten derechos colectivos, &#8220;ellos deben sopesarse en relaci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido en cada uno de los tipos penales y a la materializaci\u00f3n de los perjuicios que realmente ha sufrido el perjudicado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para la Fiscal Delegada &#8220;es indudable que ni la m\u00e1s m\u00ednima prueba ha sido aportada sobre la legitimaci\u00f3n en causa que pueda alegar el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 como actores populares para pretender el reconocimiento como parte civil en este proceso y menos a\u00fan ha demostrado que como persona jur\u00eddica, haya sido perjudicada con el presunto delito denunciado&#8221;. Agrega que si bien el sindicato ostenta la calidad de denunciante, ella no es suficiente para que sea considerado como v\u00edctima o persona perjudicada con el hecho punible y, por consiguiente, beneficiaria de indemnizaci\u00f3n. Expres\u00f3 que son perjudicados todos aquellos &#8220;que hayan sufrido desmedro patrimonial con el hecho punible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si bien la moralidad administrativa y la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n pueden constitu\u00edr derechos colectivos, el reconocimiento de la parte civil para defenderlos no se obtiene \u00fanicamente enunciando los posibles perjuicios. Sostuvo que es debatible el hecho de que el sindicato de la E.A.A.B. sea sujeto de afectaci\u00f3n moral porque no puede sostenerse que puedan dar lugar a perjuicios morales los hechos que afectan a una colectividad. Adem\u00e1s, no basta con que el sindicato alegue haber sido perjudicado con el delito: &#8220;es necesario que en el expediente aparezca prueba al menos de la probable irrogaci\u00f3n de ese perjuicio&#8221;. De ah\u00ed que el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establezca la posibilidad de rechazar la demanda de constituci\u00f3n de la parte civil por ilegitimidad en la personer\u00eda del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Miguel Angel Castro, Presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores de la E.A.A.B., interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Tribunales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, con el objeto de que se aceptara la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por el sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor expres\u00f3 que para que &#8220;la demanda de constituci\u00f3n en parte civil sea admitida se requiere \u00fanicamente que reuna las exigencias del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, requisitos que fueron reunidos a cabalidad&#8221;. En su concepto, el Sindicato de la E.A.A.B. s\u00ed posee legitimaci\u00f3n activa para demandar y constitu\u00edrse como parte civil dentro del proceso penal aludido, &#8220;toda vez que la acci\u00f3n popular puede ser promovida por un sujeto determinado&#8221;, como ser\u00eda \u00e9l en el presente caso, como representante del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que si bien la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ha sido a\u00fan desarrollada legalmente para la defensa de los derechos e intereses colectivos, esa acci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 ya reglamentada en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por esta raz\u00f3n, &#8220;no le es dable al funcionario de segunda instancia rechazar la demanda de constituci\u00f3n en parte civil, so pretexto de que existen vac\u00edos en este campo que la ley no satisface&#8221;. Al respecto agreg\u00f3 que si bien es cierto que la Ley 190 de 1995, en su art\u00edculo 36, dispone que &#8220;en todo proceso por delito contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ser\u00e1 obligatoria la constituci\u00f3n en parte civil a cargo de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada&#8221;, ello no excluye en ning\u00fan momento la posibilidada de la constituci\u00f3n en parte civil del actor popular: &#8220;por lo tanto, el ejercicio de la acci\u00f3n popular para el resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos est\u00e1 prevista en nuestra normatividad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de rechazar la constituci\u00f3n del sindicato en parte civil en la providencia del 10 de junio &#8220;defini\u00f3 con antelaci\u00f3n una cuesti\u00f3n de fondo que s\u00f3lo corresponde al momento de la sentencia, vulnerando con este fallo el debido proceso y el acceso a la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 22 de enero de 1998, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 ese Juzgado que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos y que, por consiguiente, est\u00e1n facultadas para presentar acciones de tutela. Sin embargo, sotuvo que, en este caso, la tutela se entabl\u00f3 contra una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Ello significa que el actor ya hizo uso de los medios judiciales ordinarios que le correspond\u00edan y que ya no procede la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la Fiscal\u00eda demandada hizo un amplio estudio para resolver la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional y que, en uso de su autonom\u00eda funcional, concluy\u00f3 que no se constataba que con el hecho punible instru\u00eddo se hubiera ocasionado un perjuicio al sindicato de la E.A.A.B. o un perjuicio colectivo que ameritara indemnizaci\u00f3n. Igualmente, afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que el sindicato no hab\u00eda aportado ninguna prueba sobre su legitimidad para fungir como actor popular ni sobre el perjuicio que se le habr\u00eda causado con el presunto delito. Al respecto a\u00f1adi\u00f3 que la Fiscal\u00eda demandada ofreci\u00f3 al sindicato la posibilidad de que aportara &#8220;las pruebas tendientes a demostrar la legitimaci\u00f3n en causa y acreditar el perjuicio que se le hubiese causado con el comportamiento, verific\u00e1ndose entonces que, a\u00fan existe otro medio judicial, o sea, dentro del mismo proceso y el hecho que se hubiese revocado la determinaci\u00f3n inicial de la constituci\u00f3n en parte civil, no quiere decir que la misma no se pueda volver a intentar, pues para ello deben seguirse los lineamientos del art\u00edculo 46 del Estatuto Procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Juzgado que no se vulneraron los derechos fundamentales del sindicato, porque la revocatoria de la decisi\u00f3n que reconoci\u00f3 la constituci\u00f3n de parte civil se produjo por falta de legitimaci\u00f3n en la personer\u00eda sustancial. Adem\u00e1s, existe otro mecanismo de defensa judicial dentro del mismo proceso, pues el sindicato puede todav\u00eda allegar las pruebas que acrediten el perjuicio que le habr\u00eda ocasionado la acci\u00f3n del se\u00f1or Deeb, todo de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del presente proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; en esta oportunidad, la Sala Plena adopta la correspondiente sentencia de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el reglamento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la parte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-293\/952, por medio de la cual esta Corte juzg\u00f3 exequible el art\u00edculo 45 del Decreto 2700 de 19913, se consider\u00f3 la naturaleza de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto debe la Corte observar que la citada norma hace parte de un cap\u00edtulo (el II del libro I del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acci\u00f3n civil, y que fija los alcances de \u00e9sta en el art\u00edculo 43 al disponer en su parte pertinente: &#8220;La acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil, o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aqu\u00e9llas, o por el Ministerio P\u00fablico o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos.&#8221; (subrayas de la Corte). De ese modo, fuera de toda duda, est\u00e1 precisando el legislador qu\u00e9 es lo que con la citada instituci\u00f3n se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequ\u00edvoca, agrega en el inciso segundo: &#8220;Si el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria no tuviere la libre administraci\u00f3n de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituir\u00e1 en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal&#8221; (subrayas fuera del texto). Con la expresi\u00f3n subrayada quiere la Sala destacar que se trata de un mecanismo dise\u00f1ado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto puede buscar una acci\u00f3n indemnizatoria&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El titular indiscutido de la acci\u00f3n penal -al menos hasta ahora y superadas ciertas etapas a cuyo retorno no aspiran las gentes civilizadas- es el Estado. Es a \u00e9l, entonces, a quien compete verificar cu\u00e1ndo se dan los presupuestos necesarios para que el proceso penal surja, y en aras de esa competencia es preciso (y hasta deseable) deponer los deseos de venganza privada, no siempre armonizables con los prop\u00f3sitos de una recta justicia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n popular para el resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos est\u00e1 prevista en el ordenamiento y, en el caso de los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, no existe vac\u00edo legal alguno, puesto que la Ley 190 de 1995 se\u00f1al\u00f3, en su art\u00edculo 36, que es obligatoria la constituci\u00f3n en parte civil de la persona de derecho p\u00fablico perjudicada; ninguna otra persona, natural o jur\u00eddica, puede arrogarse la titularidad del derecho de perseguir por esa v\u00eda el resarcimiento de los perjuicios individuales y colectivos que se hayan causado con el hecho punible a la persona de derecho p\u00fablico perjudicada, o a la comunidad a la que \u00e9sta sirve, que est\u00e1 representada en el proceso penal por el agente del Ministerio P\u00fablico. En este sentido, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia por medio de la sentencia SU-624\/964: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es inaceptable que alguien se constituya parte civil en este proceso, alegando ser representante de la comunidad, es decir, de toda la sociedad, sin que nadie le haya conferido esa representaci\u00f3n o ese mandato, y actuando s\u00f3lo por su propia voluntad. En el proceso, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n &nbsp;y de la ley, interviene el Procurador General de la Naci\u00f3n, a quien corresponde &#8216;Defender los intereses de la sociedad&#8217; e &#8216;Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8217;. Si alguien estima que incurri\u00f3 en falta en el cumplimiento de su gesti\u00f3n, debe acusarlo ante las autoridades competentes. Pero tampoco es el proceso de tutela el medio id\u00f3neo para examinar este asunto. Diferente ser\u00eda si en uno de estos procesos una persona perjudicada por el delito que se le imputa al funcionario investigado, se constituyera parte civil para probar sus propios perjuicios y obtener su indemnizaci\u00f3n. Aqu\u00ed la legitimidad de personer\u00eda se originar\u00eda en la relaci\u00f3n directa entre el delito y los perjuicios sufridos por quien se constituyera parte civil. Tambi\u00e9n es diferente la situaci\u00f3n jur\u00eddica cuando una comunidad determinada, que no es toda la sociedad, ha sido ostensiblemente perjudicada por un hecho il\u00edcito, y esa espec\u00edfica comunidad no est\u00e1 representada en el proceso. En este caso hay unas personas determinadas, o determinables, perjudicadas por el delito; y hay, tambi\u00e9n, la posibilidad de avaluar los perjuicios sufridos por cada una de las personas que forman la comunidad&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, vale recordar que esta Corte tambi\u00e9n unific\u00f3 en ese fallo su jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela para reclamar contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la constituci\u00f3n de parte civil, cuando se ha producido la terminaci\u00f3n del proceso penal. Al respecto, se consider\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De haberse demandado la tutela contra la C\u00e1mara aceptando, nuevamente en gracia de discusi\u00f3n, que fuera procedente la constituci\u00f3n de la parte civil, esta Corporaci\u00f3n habr\u00eda podido allanarse a la demanda de tutela &nbsp;y proceder a la revocaci\u00f3n de las providencias que no admitieron la constituci\u00f3n de parte civil. Ello, porque en ese momento el proceso se encontraba en tr\u00e1mite, no hab\u00eda concluido. Como no se demand\u00f3 a quien deb\u00eda demandarse, en la oportunidad correspondiente, es claro que la demanda de tutela no podr\u00eda presentarse hoy. Porque el proceso en el cual se intent\u00f3 la constituci\u00f3n de parte civil, concluy\u00f3, y mal podr\u00eda repetirse ahora s\u00f3lo para que interviniera la parte civil. Podr\u00eda decirse que el no haber demandado a la C\u00e1mara, representada por su Presidente, y el no haber citado al proceso de tutela al agente del Ministerio P\u00fablico, sujeto en los procesos que se adelantan ante el Congreso, implicar\u00eda la nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. El proceso, de tutela, sin embargo, no podr\u00eda repetirse, por haber terminado el que se tramit\u00f3 en la C\u00e1mara, y ser imposible ya intervenir en \u00e9l&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por orden de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas, la Fiscal\u00eda 195 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la Administraci\u00f3n de Justicia, inform\u00f3 &#8220;que se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario el 29 de diciembre de 1997, con preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n; actualmente se encuentra ejecutoriada la resoluci\u00f3n y archivado el expediente contra el se\u00f1or ALEJANDRO DEEB P\u00c1EZ, sumario No. 274357&#8221; (folio 61). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ya cuando se fall\u00f3 en primera instancia el proceso bajo revisi\u00f3n, 22 de enero de 1998 (folios 38 a 45), exist\u00eda carencia de objeto, raz\u00f3n por la que se confirmar\u00e1 ese fallo por medio del cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por el representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 22 de enero de 1998, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por el representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-717\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION CIVIL POPULAR-Interpretaci\u00f3n dentro del marco filos\u00f3fico de la Constituci\u00f3n\/ACCION CIVIL POPULAR EN PROCESO PENAL-No pueden exigirse exclusivamente al actor intereses pecuniarios\/ACCION CIVIL POPULAR EN PROCESO PENAL-Actor puede penetrar en el \u00e1mbito de defensa de intereses comunitarios (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION CIVIL POPULAR EN PROCESO PENAL-Asunci\u00f3n por sindicato (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION CIVIL POPULAR-Alcance (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-156934 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Miguel Angel Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto manifiesto que no comparto la decisi\u00f3n mayoritaria. La Corte sigue vinculada a una tesis que carece de sustento constitucional y legal. La acci\u00f3n civil popular, consagrada en el c\u00f3digo de procedimiento penal, en su concepto, s\u00f3lo tiene un cometido patrimonial que, adem\u00e1s, debe ventilar \u00fanicamente la persona de derecho p\u00fablico perjudicada, trat\u00e1ndose de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n civil popular debe, a mi juicio, interpretarse dentro del marco filos\u00f3fico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sorprende que la Corte Constitucional niegue toda funci\u00f3n o espacio al actor civil popular. No puede su papel, en verdad, confundirse con la persona que se limita a formular una denuncia penal. Tampoco cabe sostener que, en el caso de los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica &#8211; tal vez el escenario m\u00e1s propicio para el desarrollo de esta figura -, la intervenci\u00f3n de la persona de derecho p\u00fablico perjudicada impida de suyo la actuaci\u00f3n del actor civil popular. De otro lado, si al actor civil popular se le exige que su inter\u00e9s para participar dentro del proceso penal sea exclusivamente pecuniario, se desconoce la raz\u00f3n de ser de este sujeto procesal, para el que no es indiferente la b\u00fasqueda de la verdad, el restablecimiento del derecho y la reivindicaci\u00f3n de los bienes e intereses p\u00fablicos. Pensar que el actor civil no puede penetrar en el \u00e1mbito de la defensa de los intereses comunitarios, puesto que dicha funci\u00f3n compete al Procurador General de la Naci\u00f3n, equivale a consagrar en cabeza de este \u00f3rgano un monopolio que, aparte de desafiar la sensatez, no se concilia con la m\u00e1s elemental noci\u00f3n del Estado social y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. En fin, la intervenci\u00f3n del actor civil popular en el proceso penal no puede ser rechazada por la Corte con el argumento de que transforma el proceso en un juicio retaliatorio, salvo que se confunda la participaci\u00f3n que auspicia la Constituci\u00f3n con el ejercicio de la venganza y que se anticipe el fracaso del proceso como medio de pacificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte ignora la ampliaci\u00f3n del objeto social de las distintas organizaciones a trav\u00e9s de las cuales se proyecta vitalmente la comunidad y se profundiza la democracia participativa, la cual no es ajena al proceso penal. Esta ampliaci\u00f3n se ha producido ope constitutione. Las asociaciones sindicales, entre otras, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 103 de la C.P., est\u00e1n llamadas a servir de veh\u00edculo de participaci\u00f3n en lo que concierne a la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Justamente, la responsabilidad de los gestores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, puede tener una clara connotaci\u00f3n criminal. Ser\u00eda un desprop\u00f3sito concluir que la participaci\u00f3n de las organizaciones no gubernamentales, deja de existir frente a las manifestaciones delictuosas que se concreten dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando precisamente all\u00ed su intervenci\u00f3n resulta m\u00e1s necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No contradice los postulados de la Constituci\u00f3n y, por el contrario, los actualiza el hecho de que un sindicato de una empresa distrital asuma la funci\u00f3n de actor civil popular. La sistem\u00e1tica violaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal, por parte de los funcionarios directivos de cualquier empresa p\u00fablica, en el evento de que ello pueda darse, perjudica a la comunidad y, en particular, a sus mismos trabajadores y empleados que, frente a ella, han contra\u00eddo una responsabilidad &nbsp;clara y distinta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las aduanas y barreras que la sentencia en\u00e9rgicamente opone a lo que constituye un derecho colectivo de estirpe constitucional, desarrollado por el legislador penal, s\u00f3lo podr\u00edan tener asidero en las visiones del pasado inspiradas en un concepto estrecho de la democracia y del proceso. La sentencia de la Corte Constitucional sustrae todo sentido y utilidad a la figura del actor civil popular. La obsesi\u00f3n preconstitucional por la dimensi\u00f3n pecuniaria del da\u00f1o, clausura una forma participativa eficaz para defender los intereses p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El temor que algunos experimentan ante este sujeto procesal, el cual subyace a la sentencia, aunque comprensible no es aceptable. La democracia y la participaci\u00f3n son los ejes de la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, tienen muchas manifestaciones y voceros. Si los actores colectivos se asoman al proceso penal, no se puede obrar con miedo e intentar cerrar las puertas &#8211; o lo que es igual exigir un inter\u00e9s pecuniario individual a quien defiende un bien colectivo -, pues de esta manera se renuncia al fundamento mismo de legitimidad del Estado o, simplemente, con argumentos formales, se le desvirt\u00faa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte, finalmente, ha debido tomar en consideraci\u00f3n, por lo menos, la noci\u00f3n de actor civil popular que se deriva de la legislaci\u00f3n procesal penal. A este respecto, la lectura de la gaceta legislativa sobre el alcance de la acci\u00f3n civil popular, contrasta con el concepto restringido con el que oper\u00f3 la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la adici\u00f3n introducida en el primer inciso del art\u00edculo, en lo que dice \u2018perjuicios individuales o colectivos\u2019, obedece a la inquietud planteada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando al hacer las observaciones al proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal presentado por el Gobierno ech\u00f3 de menos las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 86 (88) de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, cuando de la comisi\u00f3n de un hecho punible, se deriva su vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 (88) de la Constituci\u00f3n extendi\u00f3 las acciones populares, actualmente consagradas para la defensa de los bienes de uso p\u00fablico, el medio ambiente, los derechos de los consumidores y para evitar el da\u00f1o contingente, a otros \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n como la protecci\u00f3n gen\u00e9rica del patrimonio p\u00fablico, la moral y la seguridad p\u00fablicas. El C\u00f3digo Penal espec\u00edficamente consagra una serie de conductas delictivas que vulneran bienes jur\u00eddicos de car\u00e1cter colectivo, como los establecidos en el cap\u00edtulo II, de los delitos de peligro com\u00fan o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones y el cap\u00edtulo III, de los delitos contra la salud p\u00fablica, que se encuentran a su vez en el t\u00edtulo V sobre delitos contra la seguridad p\u00fablica de un lado adem\u00e1s de los delitos contra el orden econ\u00f3mico social establecidos en el t\u00edtulo VII, llegando al punto de sancionar las conductas que afecten los recursos naturales. Todas estas conductas constituyen violaciones penales de los derechos colectivos, de ah\u00ed que atendiendo esa naturaleza se plantee la necesidad de dotar de acci\u00f3n popular a la comunidad afectada para obtener el restablecimiento del derecho o su reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs l\u00f3gico por tanto que si la acci\u00f3n civil individual tiene cabida para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o individual tambi\u00e9n se d\u00e9 lugar a la acci\u00f3n popular encaminada a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o colectivo, convirti\u00e9ndose al ciudadano, a la vez, en un colaborador din\u00e1mico y eficiente en la persecuci\u00f3n del delito contra intereses que desbordan el marco personal, como es el caso de los que menoscaban el patrimonio, la moral, y la seguridad p\u00fablicas. El ciudadano se convierte en ejercicio de la acci\u00f3n popular, en un procurador c\u00edvico, en un contralor c\u00edvico, d\u00e1ndole concreci\u00f3n al art\u00edculo 318 inciso 2\u00ba. art\u00edculo 95, sobre deberes y obligaciones de la persona y del ciudadano. Este comentario se predica igualmente de todos los art\u00edculos de este cap\u00edtulo en donde se introduce igual modificaci\u00f3n (Gaceta Legislativa No. 38 del 27 de noviembre de 1991, p\u00e1ginas 11 y 12)&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Se transcribe a continuaci\u00f3n la primera parte del proyecto considerado por la Sala Plena en la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 1998, del que fue ponente el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &#8220;Art\u00edculo 45. Oportunidad para la constituci\u00f3n de parte civil. La constituci\u00f3n de parte civil, como actor individual o popular, podr\u00e1 intentarse en cualquier momento, a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o \u00fanica instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU717-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-717\/98 &nbsp; PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Resarcimiento de perjuicios &nbsp; PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Perjuicios propios y personas determinables &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; Referencia: Expediente T-156.934 &nbsp; Temas: &nbsp; Falta de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp; Carencia actual de objeto. &nbsp; Actor: Miguel Angel Castro &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"class_list":["post-3690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}