{"id":3691,"date":"2024-05-30T17:43:55","date_gmt":"2024-05-30T17:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su747-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:55","slug":"su747-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su747-98\/","title":{"rendered":"SU747 98"},"content":{"rendered":"<p>SU747-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU-747\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Objeto\/ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La acepci\u00f3n Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado est\u00e1 regida por las normas jur\u00eddicas, es decir que se ci\u00f1e al derecho. La norma jur\u00eddica fundamental es la Constituci\u00f3n, lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la \u00faltima. En esta situaci\u00f3n se habla entonces de Estado constitucional de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Con el t\u00e9rmino social se se\u00f1ala que la acci\u00f3n del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de \u00e9ste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que tambi\u00e9n exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DEMOCRATICO-Caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen pol\u00edtico &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del Estado colombiano como democr\u00e1tico entra\u00f1a distintas caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen pol\u00edtico&nbsp;: por un lado, que los titulares del Poder P\u00fablico ejercer\u00e1n esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos, la cual se expresa a trav\u00e9s de las elecciones; de otro lado, en lo que ha dado en llamarse democracia participativa, que los ciudadanos no est\u00e1n limitados en su relaci\u00f3n con el poder pol\u00edtico a la concurrencia a elecciones para seleccionar sus representantes, sino que tambi\u00e9n pueden controlar la labor que ellos realizan e intervenir directamente en la toma de decisiones, a trav\u00e9s de mecanismos como los contemplados en el art\u00edculo 103 de la Carta; y, finalmente, y de acuerdo con la reformulaci\u00f3n del concepto de democracia, que la voluntad de las mayor\u00edas no puede llegar al extremo de desconocer los derechos de las minor\u00eda ni los derechos fundamentales de los individuos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Elecci\u00f3n popular de titulares del poder p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Asigna un valor fundamental a la democracia en aspectos procedimentales y sustanciales &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991 le asigna un valor fundamental a la democracia, tanto en sus aspectos procedimentales &#8211; tales como las elecciones, el control de los mandatarios, los mecanismos de participaci\u00f3n, la divisi\u00f3n de poderes, la regulaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos, etc -, como en sus aspectos sustanciales &#8211; que se expresan en los derechos fundamentales y en los fines y obligaciones del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO LIBERAL Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Distinciones &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el Estado de derecho liberal y el Estado social de derecho se diferencian en la relaci\u00f3n que construyen entre el Estado y los asociados: as\u00ed, mientras que el primero busca ante todo limitar el poder, de tal manera que no pueda amenazar los derechos y libertades de los ciudadanos, el segundo acoge esa limitaci\u00f3n del poder, pero tambi\u00e9n precisa que el Estado debe cumplir con unos fines en la sociedad, lo cual implica que intervenga en ella. La Constituci\u00f3n dentro de este \u00faltimo modelo de Estado representa un cuerpo arm\u00f3nico de valores &#8211; acerca de c\u00f3mo debe configurarse la comunidad social y pol\u00edtica -, que debe encontrar su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, y ello produce tanto deberes para el Estado como para los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En distintas sentencias la Corte se ha referido a los deberes constitucionales, a los cuales define como &#8220;aquellas conductas o comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal.&#8221; Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que si bien normalmente los deberes constitucionales deben ser regulados por la ley, en ocasiones, pueden ser aplicados directamente por el juez de tutela, cuando su incumplimiento afecte los derechos fundamentales de otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>JURADO DE VOTACION-Funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DEL CIUDADANO-Colaboraci\u00f3n en procesos electorales &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA-Protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA-No combatientes\/ESTADO-No puede involucrar a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala en la sentencia C-225\/95 de esta Corporaci\u00f3n, los no combatientes no pueden ser en ning\u00fan momento objeto de acciones militares y, adem\u00e1s, no pueden ser involucrados dentro del conflicto armado, pues eso los convertir\u00eda en actores del mismo y, en consecuencia, en objetivos militares. Es claro entonces que el Estado colombiano no est\u00e1 autorizado para atacar o aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil ni para involucrarla en el conflicto armado, en calidad de actor militar. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JURADO DE VOTACION-Amenazas por grupo guerrillero &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Difusi\u00f3n de amenazas por grupo guerrillero contra jurados de votaci\u00f3n para sabotear proceso electoral &nbsp;<\/p>\n<p>De la f\u00f3rmula del Estado social de derecho se deriva que los ciudadanos no solamente cuentan con derechos, sino tambi\u00e9n con obligaciones. Una de ellas es precisamente la de colaborar con la realizaci\u00f3n de los comicios electorales. En el marco de la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds, esta &nbsp;colaboraci\u00f3n puede generar algunos peligros, propios de una sociedad consumida por la violencia, fen\u00f3meno que no escapa a ninguna de las manifestaciones sociales. El desempe\u00f1o del cargo de jurado de votaci\u00f3n puede estar acompa\u00f1ado de ciertos riesgos, sobre todo cuando se cumple en zonas donde los grupos armados deciden convertir en blanco de sus acciones a los participantes y los colaboradores de los debates electorales. El Estado debe brindarle a estos colaboradores la protecci\u00f3n necesaria. Mas, lamentablemente, los mencionados riesgos no pueden ser eliminados en forma definitiva, tal como se quisiera. Renunciar a la pr\u00e1ctica de las elecciones para eliminar definitivamente ese margen de riesgo resulta inaceptable desde el punto de vista de los postulados constitucionales. Sin embargo, para contrarrestar ese peligro, el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestarle a los colaboradores del proceso electoral la protecci\u00f3n necesaria. Y en aquellos casos en los que se advierta que no se est\u00e1 en condiciones de garantizar un m\u00ednimo de seguridad a esos ciudadanos, el Gobierno, en el marco de su responsabilidad de protecci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de suspender las elecciones, acci\u00f3n para la cual est\u00e1 facultado por el ordenamiento jur\u00eddico. A la justicia no le compete, en principio, decidir sobre la suspensi\u00f3n de las elecciones en un lugar determinado, aun cuando s\u00ed est\u00e1 dentro de su jurisdicci\u00f3n resolver sobre las posibles responsabilidades del Gobierno en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-152455 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jorge Eliecer Raza y Otros&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta 50 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, ha proferido &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-152455, instaurado por Jorge Eliecer Raza y otros, contra el Registrador del Estado Civil de Santiago, en el departamento de Putumayo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los ciudadanos Jorge Eli\u00e9cer Raza, Jhony Alvarado Ojeda, Alberto Caicedo H., Nidia del Socorro Enr\u00edquez, Luz Clemencia Mor\u00e1n, Gloria del Carmen Mej\u00eda de Ramos, Ligia Esperanza Mej\u00eda Pinchao, Margarita Osejo, Arelys David Solarte, Clara Elisa Jaramillo Guerrero, Nubia del Carmen Chamorro Puerchambud, Carlos Enrique Guaquez, Blanca Stella Alvarez Bola\u00f1os, Rosa Trejo de Guaquez, Miguel Aceves Mej\u00eda Pinchao, Leoncio Ortega David, Janeth del Pilar Montero Trejo, Ana Julia Puerchambud Mor\u00e1n, Lidia Marleny Bravo L\u00f3pez, Silvio Edmundo L\u00f3pez Arteaga, Alba Miriam Jaramillo Chabuesa, Lidia Ortega Rosero, Edgar Castro Revelo, Elizabeth del Rosario Aros Revelo, Edgar Rolando Delgado Delgado, Javier Fernando David Andrade, Libardo Chamorro, Nancy Liliana Cabrera Chavez, Pastora Chasoy Jajoy, Maura Jes\u00fas Jacanamijoy Jansajoy, Angela Yanira Montero Osejo, Mar\u00eda Luz Alquedan de Mu\u00f1oz, Edmundo Imbajoa Mujanajinsoy, Luz Clemencia Delgado, Blanca Esperanza Chindoy, Luz Dary Castro Revelo, Doris Armanda Rosas Molina, Rita F. Arcos Delgado, Aura Ligia Mej\u00eda P, Ligia Marlen Yaguapaz Inauan, Javier Mart\u00ednez, Onorio &nbsp;Efr\u00e9n Rosas, Luis Eduardo Quemaq B., Ever Gerardo Suarez Delgado, Jes\u00fas Revelo C\u00f3rdoba, Mireya del Carmen Revelo C\u00f3rdoba, Ruth Cecilia Mu\u00f1oz C\u00f3rdoba, Wilson Montero, Luis Oracio Puerchambud Mor\u00e1n, Jhon Zamudio Revelo, Blanca Nubia Enr\u00edquez, Rubiela Nastul Arteaga, Blanca Elisa Criollo Revelo, Franklin Benavides Revelo, Jos\u00e9 Luis Herrera, Luis Delgado Cuatindioy Mar\u00eda Ofelia Jossa, Gerardo Calvache y Jes\u00fas Ignacio Barrera fueron nombrados jurados de votaci\u00f3n por el Registrador del Estado Civil Municipal de Santiago, Putumayo, para las elecciones del d\u00eda 26 de octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Semanas antes de las elecciones, apareci\u00f3 en la localidad un volante, fechado el 15 de septiembre de 1997, supuestamente originado en el estado mayor del bloque sur de las FARC-EP, en el que se amenaza a los jurados de votaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Bloque Sur de las FARC-EP le exige la renuncia a los jurados de las pr\u00f3ximas elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuienes no lo hagan y se presenten a las mesas de votaciones, deber\u00e1n responder ante la justicia popular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto es v\u00e1lido para los jurados del Sur del Huila, Caquet\u00e1 y Putumayo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstado Mayor del Bloque Sur, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMonta\u00f1as del Caquet\u00e1, Septiembre 15 de 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En virtud de la amenaza contenida en el citado escrito, un gran n\u00famero de personas que hab\u00edan sido designadas como jurados de votaci\u00f3n &#8211; de acuerdo con distintos documentos que obran en el expediente, la mayor\u00eda de ellos docentes y empleados municipales -, presentaron su renuncia ante el Registrador del Estado Civil de Santiago. Las personas designadas manifiestan que \u201cen la actualidad no hay garant\u00edas para nuestras vidas, ya que conocemos que en el Municipio de Santiago, renunciaron los Candidatos a la Alcald\u00eda y al Concejo Municipal, por ello vemos seriamente amenazada nuestra integridad\u201d. Aseguran que su participaci\u00f3n como jurados de votaci\u00f3n en los comicios constituye una amenaza para sus derechos fundamentales a la &nbsp;vida y a la integridad personal, adem\u00e1s de representar una vulneraci\u00f3n de la disposici\u00f3n del derecho internacional humanitario que prohibe involucrar en los conflictos armados a la poblaci\u00f3n civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, su renuncia les fue rechazada con base en un concepto general emitido por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil &nbsp;en Putumayo, el d\u00eda 21 de octubre de 1997, destinado a todos los registradores municipales. En el concepto se expresaba:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAnte las renuncias o no aceptaciones presentadas &nbsp;por los jurados de votaci\u00f3n, s\u00edrvanse contestarles que es de forzosa aceptaci\u00f3n y solo se exonera de acuerdo con los art\u00edculos 108 y 151 del C\u00f3digo Electoral\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 24 de octubre de 1997, los demandantes presentaron acciones de tutela contra el Registrador del Estado Civil de Santiago. Consideran que el rechazo de su renuncia al cargo de jurados de votaci\u00f3n &#8211; en atenci\u00f3n a las amenazas proferidas por el bloque sur de las FARC-EP -, vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la libertad de conciencia. As\u00ed mismo, aseveran que esa decisi\u00f3n desconoce el mandato del derecho internacional humanitario que indica que \u201cA LOS CIVILES SE LES DEBE MARGINAR DEL CONFLICTO\u201d. Solicitan que se acepte su renuncia al cargo de jurados de votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El juez decidi\u00f3 acumular las distintas acciones y ofici\u00f3 a distintas autoridades municipales, a fin de que le informaran sobre las condiciones de seguridad para la \u00e9poca de elecciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. El alcalde de Santiago hizo llegar al expediente copia de las actas de las reuniones del \u201cComit\u00e9 de Seguimiento al Proceso Electoral\u201d, conformado el d\u00eda 22 de septiembre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta N\u00b0 002 del d\u00eda 24 de septiembre se expresa que se hab\u00edan presentado renuncias masivas de los candidatos a la alcald\u00eda y al Concejo Municipal, en raz\u00f3n de las amenazas de la guerrilla, y que distintos funcionarios p\u00fablicos hab\u00edan solicitado informaci\u00f3n acerca del procedimiento a seguir para ser exonerados del nombramiento como jurados de votaci\u00f3n. Al final se expone que no se cuenta con la garant\u00edas necesarias para la realizaci\u00f3n de las elecciones y que ello afecta \u201cno solo a los candidatos y funcionarios que tienen relaci\u00f3n con el proceso electoral, sino tambi\u00e9n a la ciudadan\u00eda en general, quienes han recibido comunicados de parte de la guerrilla, atentando contra el normal desarrollo de las votaciones y la integridad personal de cada uno de los habitantes de la poblaci\u00f3n\u201d. Por eso, se concluye de la siguiente forma: \u201cRecomendamos a las autoridades competentes tomar las medidas correspondientes para la suspensi\u00f3n y aplazamiento de las elecciones del 26 de octubre en el municipio de Santiago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta correspondiente a la reuni\u00f3n sostenida en &nbsp;las horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda 22 de octubre, consta la informaci\u00f3n suministrada por el alcalde acerca del rechazo del Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;a la solicitud presentada por todos los alcaldes del Putumayo, en el sentido de estudiar la posibilidad de aplazar las elecciones. En &nbsp;relaci\u00f3n con las renuncias de los jurados de votaci\u00f3n, se indica que \u201cno ser\u00e1n aceptadas y que se tomar\u00e1n medidas. &nbsp;Puesto que la Democracia tiene que salir adelante (sic)\u201d. Algunos exponen su preocupaci\u00f3n por la vida de los jurados y, luego, el registrador expresa que los miembros de la Polic\u00eda \u201cno pueden ser jurados de votaci\u00f3n, puesto que se estar\u00eda violando la Constituci\u00f3n.\u201d Respecto a las garant\u00edas de seguridad y de mantenimiento del orden p\u00fablico que pod\u00eda prestar la Fuerza P\u00fablica, el Comandante de Polic\u00eda indica que cuenta con un n\u00famero aproximado de 25 agentes para que atiendan y controlen el normal desarrollo de las elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La reuni\u00f3n del d\u00eda 22 de octubre continu\u00f3 en las horas de la tarde. En el documento se lee que el Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda \u201cmanifiestan que las condiciones para que la Comunidad asista y participe en los Comicios Electorales est\u00e1n dadas estrat\u00e9gicamente e invitan a los Candidatos a que inviten a sus seguidores a que voten masivamente\u2026\u201d As\u00ed mismo, se relaciona la discusi\u00f3n en torno de las condiciones de seguridad en el sitio de la Escuela San Jos\u00e9 y en la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda de San Andr\u00e9s. A este respecto, el registrador expone que, en vista de que no se dispone de personal de seguridad para ambos lugares, no puede asumir la responsabilidad de enviar un delegado. Por lo tanto, se decide trasladar esos puestos de votaci\u00f3n a la cabecera municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. El d\u00eda 24 de octubre de 1997, el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Santiago, Subteniente Javier Medina Linares, le remiti\u00f3 al juez de tutela un oficio en el cual se\u00f1ala que \u201cesta Unidad tiene amplia instrucci\u00f3n en lo relacionado a seguridad y protecci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n antes, durante y despu\u00e9s de las elecciones del pr\u00f3ximo 26 de octubre de 1997\u201d. Expresa que, en cumplimiento de las \u00f3rdenes, los miembros de la Polic\u00eda realizar\u00e1n labores de \u201cvigilancia y seguridad\u201d en el per\u00edmetro urbano, y que \u201cen la Estaci\u00f3n reposa un plan de defensa el cual es conocido a la perfecci\u00f3n por cada Unidad en caso de presentarse alguna eventualidad por parte de los grupos subversivos\u201d. Agrega que existe una \u201corden de servicio\u201d que dispone que la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 ejercer una constante \u201cvigilancia y seguridad de todas y cada una de las mesas de votaci\u00f3n, no solamente en el momento de las elecciones, sino despu\u00e9s de las mismas\u201d. Finaliza con la indicaci\u00f3n de que se hab\u00eda &nbsp;ampliado el pie de fuerza de la estaci\u00f3n y extendido la disponibilidad del personal, y de que durante la noche se har\u00edan patrullajes en los puntos m\u00e1s cr\u00edticos de la poblaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Tambi\u00e9n obran en el expediente apartes de un escrito enviado por el registrador municipal. Sin embargo, dado que faltan algunas hojas, no se puede comprender a cabalidad su argumentaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia de octubre 25 de 1997, el Juez Promiscuo Municipal de Santiago deneg\u00f3 la tutela incoada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la referencia al Protocolo II es impertinente, toda vez que su articulado se\u00f1ala que el Protocolo no puede invocarse con el objeto de \u201cmenoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la responsabilidad que le incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos.\u201d De all\u00ed deduce el juez que \u201cla renuncia masiva de los jurados de votaci\u00f3n no puede estar respaldada por el Protocolo II, en raz\u00f3n a que el nombramiento de jurado de votaci\u00f3n es instrumento del Estado Colombiano para mantener el orden leg\u00edtimamente constituido cuya determinaci\u00f3n (&#8230;) es la de realizar los comicios del pr\u00f3ximo 26 de octubre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que el panfleto supuestamente enviado por las FARC-EP no amerita el calificativo de amenaza contra la vida. Expone una serie de condiciones para que la amenaza pueda considerarse como cierta, y concluye que la contenida en el aludido volante no re\u00fane esas condiciones, \u201cporque se trata de una amenaza vaga, imprecisa, general, sin consecuencia espec\u00edfica, sin evidencia f\u00e1ctica de su realizaci\u00f3n. La amenaza aducida no es id\u00f3nea porque no tiene la connotaci\u00f3n de inmediata probabilidad de la ocurrencia de un da\u00f1o a la vida de los accionantes\u201d. Anota, adem\u00e1s, que, si bien la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds era muy grave, el Gobierno Nacional hab\u00eda tomado medidas para garantizar la realizaci\u00f3n de los comicios, y en su jurisdicci\u00f3n hab\u00edan hecho lo mismo la Registradur\u00eda, la alcald\u00eda y la Fuerza P\u00fablica de Santiago. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, el juez de tutela expresa que al poder judicial no le compete avalar las renuncias de los jurados de votaci\u00f3n, pues es esa \u201cuna determinaci\u00f3n de car\u00e1cter puramente pol\u00edtico, propia de las autoridades competentes, es decir la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Gobierno Central\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el Ministerio que, en relaci\u00f3n con la contienda electoral del 26 de octubre de 1997, &nbsp;el Gobierno Nacional no suspendi\u00f3 las elecciones en ning\u00fan municipio. Empero, manifiesta que \u201cno se celebraron elecciones en treinta y dos (32) municipios y en ciertos corregimientos e inspecciones de sesenta (60) municipios del pa\u00eds, por la no inscripci\u00f3n de candidatos y en general debido a alteraciones del orden publico&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio adjunt\u00f3 a su respuesta copia de distintos documentos suministrados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, referidos a los municipios en los que no se pudo desarrollar elecciones el d\u00eda 26 de octubre de 1997. De dichos documentos se infiere que en el departamento de Putumayo &nbsp;no se realiz\u00f3 ninguna elecci\u00f3n en los municipios de Puerto Caicedo, Puerto Guzm\u00e1n y San Miguel, mientras que en distintos corregimientos de las localidades de Puerto As\u00eds, Puerto Legu\u00edzamo y Villagarz\u00f3n no tuvieron lugar los comicios para la escogencia de los miembros de las Juntas Administradoras Locales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el municipio de Santiago, el Ministro manifiesta que en \u00e9l se cumpli\u00f3 con las &nbsp;elecciones del alcalde y los concejales municipales. Para ello se apoya en informes presentados por el Director Electoral Nacional y el Registrador de Santiago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Interrogado acerca de cu\u00e1les son los criterios que rigen la suspensi\u00f3n de las elecciones, el Ministerio respondi\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 134 de 1994 y el Decreto 2241 de 1986, la \u00fanica raz\u00f3n v\u00e1lida para decretar la aludida suspensi\u00f3n es la existencia de \u201cgraves alteraciones del orden p\u00fablico\u201d. La apreciaci\u00f3n de tales circunstancias y, por lo tanto, la decisi\u00f3n final acerca de la suspensi\u00f3n, le &nbsp;corresponde al Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, asegura el Ministerio, la renuncia masiva de los jurados de votaci\u00f3n no constituye causal suficiente para suspender las elecciones. Para superar estos eventos, el C\u00f3digo Electoral autoriza a los registradores municipales para reemplazar a los jurados que no concurran a cumplir su funci\u00f3n, la abandonen o la realicen en forma parcializada o incorrecta. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan amplias facultades al Registrador Nacional del Estado Civil para enfrentar, en armon\u00eda con otras autoridades, los posibles inconvenientes que se pueden presentar respecto de los ciudadanos que deben fungir como jurados. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los demandantes estiman que, dadas las condiciones de orden p\u00fablico que reinan en la zona donde se encuentra el municipio de Santiago y la amenaza proferida por el Bloque Sur de las FARC-EP contra todas las personas que se desempe\u00f1en como jurados de votaci\u00f3n, la no aceptaci\u00f3n de sus renuncias al cargo de jurados de votaci\u00f3n los pone en una situaci\u00f3n de amenaza para sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, adem\u00e1s de que constituye una vulneraci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las autoridades municipales de Santiago propusieron la suspensi\u00f3n de las elecciones. &nbsp;Sin embargo, el Gobierno rechaz\u00f3 la proposici\u00f3n. La Fuerza P\u00fablica manifest\u00f3 contar con un plan para garantizar el orden p\u00fablico antes, durante y despu\u00e9s de las elecciones. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil &nbsp;rechaz\u00f3 las renuncias de los jurados de votaci\u00f3n, por cuanto este cargo es de forzosa aceptaci\u00f3n y los dimitentes no se encontraban dentro de las causales que permit\u00edan la exoneraci\u00f3n de las sanciones por el no cumplimiento de este deber. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juez Promiscuo Municipal de Santiago deneg\u00f3 la tutela solicitada. Manifiesta que no existe vulneraci\u00f3n al derecho internacional humanitario, por cuanto el Protocolo II no se puede invocar para impedir que el Estado pueda realizar las elecciones. Afirma, adem\u00e1s que el volante distribuido por las FARC-EP, no cumple con los requisitos necesarios para determinar la existencia de una amenaza real e inminente contra los jurados de votaci\u00f3n. Finalmente, expresa que el juez de tutela no est\u00e1 llamado a pronunciarse sobre las renuncias de los jurados de votaci\u00f3n, puesto que sobre este tema solamente pueden decidir la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil &nbsp;y el Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>4. Le corresponde a la Corte Constitucional determinar si la existencia de amenazas contra las personas que han sido designadas como jurados de votaci\u00f3n puede ser causal justificativa para que \u00e9stas renuncien a sus cargos, sin ser objeto de las sanciones contempladas en la ley. Es decir, se trata de establecer si, en presencia de circunstancias de violencia electoral, constituye una carga desproporcionada sobre las personas designadas como jurados de votaci\u00f3n, la exigencia de que cumplan con la funci\u00f3n que les ha sido asignada, a pesar de las amenazas que cursan en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n inicial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado colombiano como Estado democr\u00e1tico &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n de 1991 declara que Colombia es un Estado de derecho y social, que deriva su legitimidad de la democracia (C.P. art. 1). Estos tres calificativos del Estado colombiano definen de manera esencial su naturaleza. La acepci\u00f3n Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado est\u00e1 regida por las normas jur\u00eddicas, es decir que se ci\u00f1e al derecho. La norma jur\u00eddica fundamental es la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4), lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la \u00faltima. En esta situaci\u00f3n se habla entonces de Estado constitucional de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el t\u00e9rmino social se se\u00f1ala que la acci\u00f3n del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de \u00e9ste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que tambi\u00e9n exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la definici\u00f3n del Estado colombiano como democr\u00e1tico entra\u00f1a distintas caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen pol\u00edtico&nbsp;: por un lado, que los titulares del Poder P\u00fablico ejercer\u00e1n esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos, la cual se expresa a trav\u00e9s de las elecciones; de otro lado, en lo que ha dado en llamarse democracia participativa, que los ciudadanos no est\u00e1n limitados en su relaci\u00f3n con el poder pol\u00edtico a la concurrencia a elecciones para seleccionar sus representantes, sino que tambi\u00e9n pueden controlar la labor que ellos realizan e intervenir directamente en la toma de decisiones, a trav\u00e9s de mecanismos como los contemplados en el art\u00edculo 103 de la Carta; y, finalmente, y de acuerdo con la reformulaci\u00f3n del concepto de democracia, que la voluntad de las mayor\u00edas no puede llegar al extremo de desconocer los derechos de las minor\u00eda ni los derechos fundamentales de los individuos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Para esta sentencia es de especial importancia detenerse en el concepto de democracia referido a la elecci\u00f3n popular de los titulares del Poder P\u00fablico. Como es sabido, la versi\u00f3n original de la Constituci\u00f3n de 1886 le asignaba a los ciudadanos un espacio muy reducido en lo referente a la elecci\u00f3n de sus gobernantes y representantes. En efecto, inicialmente solo los concejales &nbsp;municipales y los diputados a las asambleas departamentales eran elegidos por todos los ciudadanos. Para participar en la elecci\u00f3n de los representantes a la C\u00e1mara hab\u00eda que cumplir con requisitos patrimoniales o de capacitaci\u00f3n escolar; el Presidente de la Rep\u00fablica era elegido por un colegio electoral &#8211; integrado por personas seleccionadas por los ciudadanos que cumpl\u00edan los requisitos necesarios para poder votar en las elecciones de representantes a la C\u00e1mara &#8211; y los senadores eran elegidos directamente por las Asambleas Departamentales. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que \u00fanicamente eran tenidos como ciudadanos los varones mayores de 21 a\u00f1os que ejercieran profesi\u00f3n, arte u oficio, o tuvieran ocupaci\u00f3n l\u00edcita u otro medio leg\u00edtimo y conocido de subsistencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el Consejo Nacional de Delegatarios que hizo las veces de Cuerpo Constituyente, en 1886, tuvo una visi\u00f3n muy restringida acerca de qui\u00e9nes deb\u00edan poseer la calidad de ciudadanos y acerca de las elecciones en las que podr\u00edan participar todos los ciudadanos. Esta concepci\u00f3n fue modificada paulatinamente, a trav\u00e9s de distintas reformas constitucionales, entre ellas, fundamentalmente, la realizada por el acto legislativo N\u00b0 3 de 1910, que restableci\u00f3 el voto directo, aunque restringido, para la elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica; la enmienda de 1936, que contempl\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica y los Representantes a la C\u00e1mara ser\u00edan elegidos mediante voto universal; la de 1945, que estableci\u00f3 lo mismo para la elecci\u00f3n de los senadores; el plebiscito de 1957, que extendi\u00f3 el derecho de voto a las mujeres; la enmienda constitucional de 1975, que dispuso que la mayor\u00eda de edad se alcanzaba a los 18 a\u00f1os; y la reforma de 1986, que preceptu\u00f3 que tambi\u00e9n los alcaldes ser\u00edan elegidos mediante el voto popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, para 1991, la Constituci\u00f3n de 1886 expresaba que eran ciudadanos todos los colombianos mayores de 18 a\u00f1os, sin distinci\u00f3n de sexo, (art. 14), y que \u201ctodos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la Rep\u00fablica, senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales y comisariales, alcaldes y concejales municipales y del Distrito Especial (art. 171).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n de 1991 continu\u00f3 con el proceso de expansi\u00f3n de los espacios en los que el pueblo pod\u00eda intervenir para la elecci\u00f3n de sus mandatarios. As\u00ed, en su art\u00edculo 260 se dispone que los ciudadanos eligen tambi\u00e9n al vicepresidente, a los miembros de las juntas administradoras locales y a los miembros de la Asamblea Constituyente que fuere convocada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la nueva Carta no se limit\u00f3 a ampliar el n\u00famero de dignatarios que ser\u00edan elegidos popularmente, sino que tambi\u00e9n se propuso modificar la relaci\u00f3n entre el ciudadano y el Poder P\u00fablico. De esta forma, estableci\u00f3, en su art\u00edculo 3, que la soberan\u00eda resid\u00eda en el pueblo, del cual emanaba el poder p\u00fablico. En consecuencia, contempl\u00f3 la posibilidad de que los electores realizaran un control directo sobre sus mandatarios &#8211; al establecer el voto program\u00e1tico y la revocatoria del mandato -, cre\u00f3 mecanismos para que los ciudadanos intervinieran directamente en la decisi\u00f3n sobre asuntos de gran inter\u00e9s p\u00fablico, tales como el plebiscito, el referendo, la consulta popular, la iniciativa legislativa y el cabildo abierto (C.P. arts. 40, 103, 259), y estableci\u00f3 f\u00f3rmulas de control sobre los representantes, tales como la p\u00e9rdida de investidura y la asignaci\u00f3n de competencia directa a la Corte Suprema de Justicia para la investigaci\u00f3n y juicio de los parlamentarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, y con el fin de brindar mayores garant\u00edas a la transparencia del voto, es decir, a la voluntad de los ciudadanos representada en las urnas, se le concedi\u00f3 rango constitucional a la organizaci\u00f3n electoral (C.P. arts. 263 ss.) &#8211; la cual fue elevada simult\u00e1neamente a la categor\u00eda de organismo independiente y aut\u00f3nomo (C.P. arts. 113 y 120) -, e incluso, con el objeto de garantizar de manera m\u00e1s clara el libre ejercicio del voto, se reglament\u00f3 constitucionalmente que \u00e9ste se efectuar\u00eda en cub\u00edculos secretos y a trav\u00e9s de tarjetas electorales suministradas por la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los elementos anteriores permiten establecer que en el marco de la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1886 se dio una ampliaci\u00f3n progresiva, aunque a un ritmo muy lento, del derecho de sufragio y de los espacios de participaci\u00f3n de los ciudadanos en la elecci\u00f3n de sus gobernantes y representantes. Esta tendencia fue acogida y radicalizada por la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991. Pero \u00e9sta, adem\u00e1s, reconceptualiz\u00f3 la idea acerca de la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos, restringida hasta entonces a la elecci\u00f3n de dignatarios, para establecer mecanismos que posibilitaran un control real de los elegidos por parte de los electores y para brindarle a los ciudadanos la posibilidad de decidir directamente sobre materias que los asociados consideren que merecen su atenci\u00f3n personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las transformaciones introducidas en este campo por el Constituyente de 1991 denotan su fuerte compromiso con la profundizaci\u00f3n de la democracia en el pa\u00eds. En efecto, la Carta de 1991 le asigna un valor fundamental a la democracia, tanto en sus aspectos procedimentales &#8211; tales como las elecciones, el control de los mandatarios, los mecanismos de participaci\u00f3n, la divisi\u00f3n de poderes, la regulaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos, etc -, como en sus aspectos sustanciales &#8211; que se expresan en los derechos fundamentales y en los fines y obligaciones del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de los ciudadanos de colaborar con los procesos electorales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La democracia procedimental es entonces una conquista, un derecho de los asociados que merece la mayor protecci\u00f3n de las instituciones del Estado (C.P. art. 40). Por eso, esta Corte ya ha se\u00f1alado que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrarle a todos los ciudadanos las condiciones materiales para que \u00e9stos puedan ejercer sus derechos como tales. Mas el derecho fundamental de los ciudadanos \u201ca participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d implica tambi\u00e9n obligaciones para ellos. La democracia no puede subsistir si los asociados no asumen una posici\u00f3n de compromiso para con ella. La realizaci\u00f3n de la democracia implica obligaciones tanto para el Estado como para los asociados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Como bien se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, el Estado de derecho liberal y el Estado social de derecho se diferencian en la relaci\u00f3n que construyen entre el Estado y los asociados: as\u00ed, mientras que el primero busca ante todo limitar el poder, de tal manera que no pueda amenazar los derechos y libertades de los ciudadanos, el segundo acoge esa limitaci\u00f3n del poder, pero tambi\u00e9n precisa que el Estado debe cumplir con unos fines en la sociedad, lo cual implica que intervenga en ella. La Constituci\u00f3n &nbsp;dentro de este \u00faltimo modelo de Estado representa un cuerpo arm\u00f3nico de valores &#8211; acerca de c\u00f3mo debe configurarse la comunidad social y pol\u00edtica -, que debe encontrar su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, y ello produce tanto deberes para el Estado como para los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991 alberga el concepto de Estado social de derecho. Por eso se puede observar que en ella se contemplan tanto derechos fundamentales de las personas como deberes de las personas y del ciudadano. Estos deberes se encuentran consignados en diversos art\u00edculos, si bien un buen n\u00famero de ellos se encuentran reunidos en el art\u00edculo 95.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En distintas sentencias la Corte se ha referido a los deberes constitucionales, a los cuales define como \u201caquellas conductas o comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal.\u201d Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que si bien normalmente los deberes constitucionales deben ser regulados por la ley, en ocasiones, pueden ser aplicados directamente por el juez de tutela, cuando su incumplimiento afecte los derechos fundamentales de otra persona.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Pues bien, entre los deberes y obligaciones de la persona y el ciudadano contempladas por el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n se encuentra el de \u201cparticipar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d (numeral 5). Esta norma y la contemplada en el art\u00edculo 260 de la Carta, acerca de que el voto es un derecho y un deber ciudadano, constituyen los deberes b\u00e1sicos de los ciudadanos en punto a la participaci\u00f3n en la actividad pol\u00edtica. Estos deberes generales permiten distintos desarrollos legales. Algunos de ellos han sido realizados, al tiempo que otros, como el voto obligatorio, no han sido objeto de la reglamentaci\u00f3n legal necesaria para ser exigibles jur\u00eddicamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El C\u00f3digo Electoral prev\u00e9 la figura de los jurados de votaci\u00f3n, que son las personas encargadas de atender las mesas de votaci\u00f3n, de colaborarle a los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de sufragio, de controlar que la votaci\u00f3n se realice en orden y en forma transparente y de realizar el primer conteo de los votos. Los nombramientos son realizados por los registradores municipales o distritales y pueden recaer en funcionarios p\u00fablicos o personas dedicadas a actividades particulares. El art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Electoral establece que \u201ctodos los funcionarios y empleados p\u00fablicos pueden ser designados jurados de votaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal, las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Tel\u00e9fonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administraci\u00f3n Postal Nacional&#8230;\u201d Tambi\u00e9n establece que no podr\u00e1n ser designados como tales los miembros de directorios pol\u00edticos ni los candidatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 105 establece que \u201cel cargo de jurado es de forzosa aceptaci\u00f3n\u201d, y precept\u00faa que \u201clas personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen, se har\u00e1n acreedoras a la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si fueren empleados oficiales&nbsp;; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos (5.000.oo), mediante resoluci\u00f3n dictada por el Registrador del Estado Civil\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPuede el Estado exigir el desempe\u00f1o de la labor de jurado de votaci\u00f3n a personas que reciben amenazas por causa del mismo nombramiento?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;14. Los actores de la presente tutela consideran que constituye una vulneraci\u00f3n del derecho internacional humanitario y de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda de no aceptar sus renuncias al cargo de jurados de votaci\u00f3n. Exponen los actores que la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda los involucra en el conflicto armado que existe en el pa\u00eds y los convierte en objetivos militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, ratificado por Colombia mediante la Ley 171 de 1994, prescribe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. La poblaci\u00f3n civil y las personas civiles gozar\u00e1n de protecci\u00f3n general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protecci\u00f3n, se observar\u00e1n en todas las circunstancias las normas siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. No ser\u00e1n objeto de ataque la poblaci\u00f3n civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Las personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que confiere este T\u00edtulo, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en su sentencia C-225 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, el art\u00edculo 13 tiene por fin distinguir a los combatientes de los no combatientes. En este punto se identifica con el &nbsp;art\u00edculo 4, que establece que \u201ctodas las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, est\u00e9n o no privadas de libertad, tiene derecho a que respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. Ser\u00e1n tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala en la aludida sentencia, esta distinci\u00f3n es fundamental, por cuanto los no combatientes no pueden ser en ning\u00fan momento objeto de acciones militares y, adem\u00e1s, no pueden ser involucrados dentro del conflicto armado, pues eso los convertir\u00eda en actores del mismo y, en consecuencia, en objetivos militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Es claro entonces que el Estado colombiano no est\u00e1 autorizado para atacar o aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil ni para involucrarla en el conflicto armado, en calidad de actor militar. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPero, es esa la situaci\u00f3n que se presenta en el caso bajo an\u00e1lisis? La Corte considera que no. Lo que el Estado est\u00e1 exigiendo de los demandantes es que presten su colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de las elecciones, requerimiento que est\u00e1 autorizado para formular, tanto por la Constituci\u00f3n como por la ley. Y ello no implica convertirlos en actores del conflicto o involucrarlos en acciones militares preparadas por el Estado. La exigencia que demanda el Estado de parte de los ciudadanos seleccionados para actuar como jurados de votaci\u00f3n constituye una carga natural, que deben asumir los ciudadanos para que las justas electorales puedan llevarse a cabo. Es m\u00e1s, la misma ley contempla que esa carga ser\u00e1 compensada con un d\u00eda de descanso, dentro de los 45 d\u00edas siguientes a las elecciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que plantean los actores no proviene entonces de la exigencia que presenta el Estado, sino de la actitud del grupo guerrillero, el cual, en patente violaci\u00f3n del derecho internacional humanitario, decidi\u00f3 difundir la amenaza ya conocida, con el fin de atemorizar a las personas y, por esa v\u00eda, sabotear el proceso electoral en esas zona. De esta forma, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de convertir en blanco de su acci\u00f3n militar a ciudadanos desarmados, que simplemente se encuentran cumpliendo con un deber, cuyo cumplimiento les reclama el Estado, so pena de despedirlos de su empleo. Si las FARC-EP no hubieran proferido las amenazas, no existir\u00eda ninguna raz\u00f3n para que los jurados de votaci\u00f3n manifestaran su temor de cumplir con el deber ciudadano de colaborar en la realizaci\u00f3n de las elecciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Los argumentos expuestos en el numeral anterior evidencian que en esta situaci\u00f3n concreta el Estado no ha vulnerado las normas del derecho internacional humanitario, que est\u00e1 obligado a acatar, de acuerdo con el derecho internacional, la Constituci\u00f3n y las leyes. En efecto, el presunto peligro &nbsp;que podr\u00eda presentarse para los jurados de votaci\u00f3n se origina en el hecho de que las FARC-EP hayan resuelto incluir dentro de sus objetivos militares a las personas que participan o colaboran dentro del proceso electoral, a pesar de que se encuentren en un estado absoluto de indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la pregunta que surge es si, en vista de esas amenazas, el Estado deber\u00eda aceptar las renuncias presentadas por los jurados de votaci\u00f3n, con el fin de no arriesgar sus vidas. Este interrogante adquiere un car\u00e1cter perturbador cuando se observa el sinn\u00famero de alcaldes, concejales y candidatos a los distintos cargos y corporaciones que han sido amenazados, secuestrados o asesinados en los \u00faltimos a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del valor que le asigna la Constituci\u00f3n al derecho a la vida de todas las personas, la primera reacci\u00f3n l\u00f3gica ser\u00eda la de aceptar la renuncia de los jurados de votaci\u00f3n designados, con el fin de eliminar cualquier duda acerca del riesgo que podr\u00edan correr estos ciudadanos. Sin embargo, esta posici\u00f3n producir\u00eda un gran problema, cual es el de que si a toda amenaza contra el Estado, sus servidores o sus colaboradores se respondiera de esa manera, tendr\u00eda el Estado actual que renunciar a todas sus prerrogativas y responsabilidades. Es decir, el Estado de derecho, social y democr\u00e1tico &nbsp;se convertir\u00eda en presa f\u00e1cil de todo tipo de intimidaciones y, en \u00faltima instancia, desaparecer\u00eda como tal. Su papel ser\u00eda entonces asumido por otras fuerzas, no comprometidas con los principios que informan el modelo de Estado prefijado en la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. La Carta Pol\u00edtica de 1991 le ofrece a los asociados una amplia gama de derechos fundamentales y de posibilidades de controlar el poder pol\u00edtico. Pero, como ya se ha se\u00f1alado, de la f\u00f3rmula del Estado social de derecho se deriva que los ciudadanos no solamente cuentan con derechos, sino tambi\u00e9n con obligaciones. Una de ellas es precisamente la de colaborar con la realizaci\u00f3n de los comicios electorales. En el marco de la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds, esta &nbsp;colaboraci\u00f3n puede generar algunos peligros, propios de una sociedad consumida por la violencia, fen\u00f3meno que no escapa a ninguna de las manifestaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El desempe\u00f1o del cargo de jurado de votaci\u00f3n puede estar acompa\u00f1ado de ciertos riesgos, sobre todo cuando se cumple en zonas donde los grupos armados deciden convertir en blanco de sus acciones a los participantes y los colaboradores de los debates electorales. El Estado debe brindarle a estos colaboradores la protecci\u00f3n necesaria. Mas, lamentablemente, los mencionados riesgos no pueden ser eliminados en forma definitiva, tal como se quisiera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que en el marco de la colaboraci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de las elecciones, en un pa\u00eds como Colombia, existe un cierto grado de peligro que el Estado no est\u00e1 en condiciones de controlar o eliminar. Sin embargo, pueden darse ocasiones en las que el mencionado riesgo adquiera dimensiones mayores. Para esas situaciones, los art\u00edculos 128 del C\u00f3digo Electoral y 76 de la Ley 134 de 1994 le han asignado al Gobierno Nacional la facultad de suspender las elecciones, y de convocarlas cuando se hayan controlado las graves perturbaciones del orden p\u00fablico que condujeron a su aplazamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. En la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds, todos los ciudadanos que colaboran con la realizaci\u00f3n de los procesos electorales asumen un cierto riesgo. Renunciar a la pr\u00e1ctica de las elecciones para eliminar definitivamente ese margen de riesgo resulta inaceptable desde el punto de vista de los postulados constitucionales. Sin embargo, para contrarrestar ese peligro, el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestarle a los colaboradores del proceso electoral la protecci\u00f3n necesaria. Y en aquellos casos en los que se advierta que no se est\u00e1 en condiciones de garantizar un m\u00ednimo de seguridad a esos ciudadanos, el &nbsp;Gobierno, en el marco de su responsabilidad de protecci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de suspender las elecciones, acci\u00f3n para la cual est\u00e1 facultado por el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de decidir sobre la suspensi\u00f3n de las elecciones reside, tal como lo se\u00f1ala la ley, en el Gobierno Nacional. Ello es l\u00f3gico, por cuanto \u00e9ste es el que dispone de las informaciones y los conocimientos necesarios para establecer si una situaci\u00f3n dada lo amerita. El Gobierno deber\u00e1 hacer uso de esta facultad teniendo siempre en cuenta sus obligaciones concurrentes de preservar el sistema democr\u00e1tico y de velar por los derechos de los colombianos. A la justicia no le compete, en principio, decidir sobre la suspensi\u00f3n de las elecciones en un lugar determinado, aun cuando s\u00ed est\u00e1 dentro de su jurisdicci\u00f3n resolver sobre las posibles responsabilidades del Gobierno en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno consider\u00f3 que en el municipio de Santiago, Putumayo, exist\u00edan las condiciones necesarias para &nbsp;realizar las elecciones del 26 de octubre de 1997. Asimismo, manifest\u00f3 que hab\u00eda tomado las medidas para garantizar la seguridad en las elecciones. Estos pronunciamientos implicaban que los ciudadanos que hab\u00edan sido designados como jurados de votaci\u00f3n deb\u00edan cumplir con la obligaci\u00f3n que se les hab\u00eda impuesto, y que su renuncia no proced\u00eda. Esta situaci\u00f3n, aunada a la circunstancia de que el hecho que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela ya se encuentra consumado, conduce a esta Sala a negar la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago &#8211; Putumayo -, el d\u00eda 25 de octubre de 1997, Veintiuno &nbsp;Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 22 de enero de 1998, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de tutela entablada contra el Registrador del Estado Civil Municipal de Santiago, por los se\u00f1ores Jorge Eli\u00e9cer Raza, Jhony Alvarado Ojeda, Alberto Caicedo H., Nidia del Socorro Enr\u00edquez, Luz Clemencia Mor\u00e1n, Gloria del Carmen Mej\u00eda de Ramos, Ligia Esperanza Mej\u00eda Pinchao, Margarita Osejo, Arelys David Solarte, Clara Elisa Jaramillo Guerrero, Nubia del Carmen Chamorro Puerchambud, Carlos Enrique Guaquez, Blanca Stella Alvarez Bola\u00f1os, Rosa Trejo de Guaquez, Miguel Aceves Mej\u00eda Pinchao, Leoncio Ortega David, Janeth del Pilar Montero Trejo, Ana Julia Puerchambud Mor\u00e1n, Lidia Marleny Bravo L\u00f3pez, Silvio Edmundo L\u00f3pez Arteaga, Alba Miriam Jaramillo Chabuesa, Lidia Ortega Rosero, Edgar Castro Revelo, Elizabeth del Rosario Aros Revelo, Edgar Rolando Delgado Delgado, Javier Fernando David Andrade, Libardo Chamorro, Nancy Liliana Cabrera Chavez, Pastora Chasoy Jajoy, Maura Jes\u00fas Jacanamijoy Jansajoy, Angela Yanira Montero Osejo, Mar\u00eda Luz Alquedan de Mu\u00f1oz, Edmundo Imbajoa Mujanajinsoy, Luz Clemencia Delgado, Blanca Esperanza Chindoy, Luz Dary Castro Revelo, Doris Armanda Rosas Molina, Rita F. Arcos Delgado, Aura Ligia Mej\u00eda P, Ligia Marlen Yaguapaz Inauan, Javier Mart\u00ednez, Onorio &nbsp;Efr\u00e9n Rosas, Luis Eduardo Quemaq B., Ever Gerardo Suarez Delgado, Jes\u00fas Revelo C\u00f3rdoba, Mireya del Carmen Revelo C\u00f3rdoba, Ruth Cecilia Mu\u00f1oz C\u00f3rdoba, Wilson Montero, Luis Oracio Puerchambud Mor\u00e1n, Jhon Zamudio Revelo, Blanca Nubia Enr\u00edquez, Rubiela Nastul Arteaga, Blanca Elisa Criollo Revelo, Franklin Benavides Revelo, Jos\u00e9 Luis Herrera, Luis Delgado Cuatindioy Mar\u00eda Ofelia Jossa, Gerardo Calvache y Jes\u00fas Ignacio Barrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-747\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Respeto por la dignidad de la persona\/INSTITUCION DEMOCRATICA-Protecci\u00f3n de libertad y vida de las personas\/DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Existencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que hace preferible la democracia u otras formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica es el respeto por la dignidad de la persona, que dentro de este sistema es pensada y tenida -ante todo- como sujeto titular del poder soberano y no como simple objeto de \u00e9ste. Por eso todas las instituciones democr\u00e1ticas est\u00e1n dispuestas para proteger a los individuos (que pensados en conjunto son el pueblo) con todo su patrimonio axil\u00f3gico inherente (la libertad y la vida en primer t\u00e9rmino), y permitirles su realizaci\u00f3n plenaria como sujetos morales. Es lo que se expresa sint\u00e9tica y elocuentemente cuando se afirma que la persona es el fin, y las instituciones el medio, dentro de una filosof\u00eda personalista, o de la dignidad, como la que (\u00a1por fortuna!) informa a nuestra Constituci\u00f3n. Que para lograr ese estado de cosas deseable, es preciso que las personas sean sujetos de obligaciones o deberes jur\u00eddicos, va de suyo. &nbsp;Porque si la persona no puede concebirse sino conviviendo, es decir existiendo al lado de otras, y esa circunstancia que posibilita la libertad a la vez la limita, no es siquiera pensable un ordenamiento jur\u00eddico que no imponga deberes. El asunto consiste entonces en determinar, en concreto, qu\u00e9 deberes son compatibles con la concepci\u00f3n de la persona que subyace a la democracia, sin que \u00e9sta se desvirt\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-No implica acto heroico que ponga en peligro la vida (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Nos encontramos frente a un deber cuando existiendo la posibilidad (f\u00e1ctica) de optar entre varios comportamientos se ejerce sobre nuestra voluntad alguna forma de presi\u00f3n para que observemos uno determinado (que es el que se llama debido). La observancia de tal comportamiento, si bien implica el sacrificio de alg\u00fan inter\u00e9s personal, no puede ser de tal naturaleza que demande la realizaci\u00f3n de un acto heroico o que ponga en grave riesgo un inter\u00e9s o un valor que el propio ordenamiento estima jer\u00e1rquicamente superior al que se persigue con la imposici\u00f3n del deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el respeto que debe guardar toda opini\u00f3n disidente dentro de una Corporaci\u00f3n Judicial, nos apartamos del fallo que antecede, por las razones que a continuaci\u00f3n consignamos: &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, es dif\u00edcil concebir una doctrina que desvirt\u00fae y trastrueque de manera m\u00e1s tosca la esencia de la democracia y del Estado social de derecho, que la que sustenta la sentencia aludida. &nbsp;Brevemente vamos a decir porqu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que hace preferible la democracia u otras formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica es el respeto por la dignidad de la persona, que dentro de este sistema es pensada y tenida -ante todo- como sujeto titular del poder soberano y no como simple objeto de \u00e9ste (citoyen y no simple sujet, en t\u00e9rminos de Rousseau). &nbsp;Por eso todas las instituciones democr\u00e1ticas est\u00e1n dispuestas para proteger a los individuos (que pensados en conjunto son el pueblo) con todo su patrimonio axil\u00f3gico inherente (la libertad y la vida en primer t\u00e9rmino), y permitirles su realizaci\u00f3n plenaria como sujetos morales. &nbsp;Es lo que se expresa sint\u00e9tica y elocuentemente cuando se afirma que la persona es el fin, y las instituciones el medio, dentro de una filosof\u00eda personalista, o de la dignidad, como la que (\u00a1por fortuna!) informa a nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que para lograr ese estado de cosas deseable, es preciso que las personas sean sujetos de obligaciones o deberes jur\u00eddicos, va de suyo. &nbsp;Porque si la persona no puede concebirse sino conviviendo, es decir existiendo al lado de otras, y esa circunstancia que posibilita la libertad a la vez la limita, no es siquiera pensable un ordenamiento jur\u00eddico que no imponga deberes. &nbsp;El asunto consiste entonces en determinar, en concreto, qu\u00e9 deberes son compatibles con la concepci\u00f3n de la persona que subyace a la democracia, sin que \u00e9sta se desvirt\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos encontramos frente a un deber cuando existiendo la posibilidad (f\u00e1ctica) de optar entre varios comportamientos se ejerce sobre nuestra voluntad alguna forma de presi\u00f3n para que observemos uno determinado (que es el que se llama debido). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la observancia de tal comportamiento, si bien implica el sacrificio de alg\u00fan inter\u00e9s personal, no puede ser de tal naturaleza que demande la realizaci\u00f3n de un acto heroico o que ponga en grave riesgo un inter\u00e9s o un valor que el propio ordenamiento estima jer\u00e1rquicamente superior al que se persigue con la imposici\u00f3n del deber. Este aserto, puede desdoblarse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Resultar\u00eda absurdo que el cumplimiento de los deberes que permiten y posibilitan la convivencia, y que, por tanto, tienen como destinatario al hombre medio, exigieran de \u00e9ste actos que s\u00f3lo son propios de arquetipos humanos como el h\u00e9roe o el m\u00e1rtir. &nbsp;Si se nos compeliera a tales extremos no nos hallar\u00edamos ya en el caso de tener una obligaci\u00f3n sino en el de ser obligados, situaci\u00f3n que rebasa los l\u00edmites del \u00e1mbito normativo para ubicarse en el campo de la necesidad, al anularse la posibilidad de optar. &nbsp;Por eso, la eticidad que informa a cualquier ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico, es la que Fuller ha llamado moral del deber, en contraste con la moral de la aspiraci\u00f3n propia s\u00f3lo de h\u00e9roes o m\u00e1rtires quienes, por cierto, no lo son porque alguien se los exija sino por su propia decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Si con el cumplimiento de la conducta exigida se arriesga el sacrificio de un inter\u00e9s que el propio ordenamiento normativo juzga superior, el deber resulta contradictorio y desnaturalizante del sistema axiol\u00f3gico en que pretende fundarse. &nbsp;Es, precisamente, el caso en la situaci\u00f3n subj\u00fadice, de acuerdo con la soluci\u00f3n que la Corte le ha dado: para preservar la democracia debe arriesgarse la vida, cuya protecci\u00f3n integral es, en \u00faltimo t\u00e9rmino el fundamento del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignoramos, desde luego, que el Estado social de derecho pueda (leg\u00edtimamente) imponer deberes a sus destinatarios. &nbsp;Reiterarlo es redundante. &nbsp;Pero lo que negamos radicalmente, al disentir del fallo, es que pueda, sin contradecir su esencia personalista, exigir como debidas conductas que van en contra v\u00eda de sus postulados axiom\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse que los anteriores razonamientos se han constru\u00eddo al margen de los hechos que suscitaron el conflicto; pero, al rev\u00e9s, son \u00e9stos los que les sirven de respaldo. &nbsp;Pensar que en una zona como el Putumayo, donde la insurgencia les ha impuesto sus leyes a\u00fan a los organismos armados responsables de defender la soberan\u00eda, son suficientes 25 polic\u00edas para garantizar la vida de los ciudadanos obligados a servir de jurados en un certamen electoral, y sobre los cuales pesa la amenaza de un &#8220;juicio popular&#8221;, es pueril e irrisorio. &nbsp;Como igualmente lo es, el descartar como amenaza seria un panfleto cuya autor\u00eda puede atribuirse, fundadamente, a un grupo armado en condiciones de realizar sus designios. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia adicional de que los alcaldes municipales de dicho territorio hubiesen solicitado el aplazamiento de los comicios en sus respectivas jurisdicciones, refuerza de manera elocuente el fundado temor de las personas que, ante la negativa oficial, promovieron la acci\u00f3n de amparo. &nbsp;Para cualquier observador desprevenido, enterado de la realidad colombiana actual, abundar en este tipo de consideraciones es &#8220;llover sobre mojado&#8221;. &nbsp;Otra cosa juzg\u00f3 la mayor\u00eda de la Corte, y acatamos su juicio, pero con las reservas que consignamos a modo de salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al menos se tuvo el cuidado de no escribir la raz\u00f3n adicional que de viva voz se escuch\u00f3 en la Sala en defensa del proyecto: que una prueba de que los motivos invocados por los actores carec\u00edan de fundamento, fue que las elecciones pudieron realizarse sin que nada tr\u00e1gico ocurriera. Argumento que hubiera podido expresarse de este modo: si hubieran asesinado a los jurados, entonces s\u00ed habr\u00eda sido procedente el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Rectificaci\u00f3n necesaria Sentencia SU-747\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados que suscribimos el anterior salvamento, juzgamos oportuno -y necesario- rectificar un error evidente contenido en la sentencia de la que disentimos, \u00e9ste de car\u00e1cter hist\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>No fue el &#8220;plebiscito&#8221; de 1957 el que confiri\u00f3 a la mujer el derecho al sufragio. Si \u00e9ste fue vota por ella fue, justamente, porque el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1954, vigente en el momento de votarse la reforma plebiscitaria, hab\u00eda abolido la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 171 de la Carta del 86, que reservaba tal derecho a los varones. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre este tema, ver, de manera general, la sentencia T- 125 de 1994. Con respecto a los deberes espec\u00edficos, ver, entre otras: para el deber de solidaridad con las dem\u00e1s personas, las sentencias T-125 de 1994, T-298 de 1994, T-036 de 1995, C-237 de 1997, C-239 de 1997 y T-341 de 1997; con respecto a la tributaci\u00f3n, una aplicaci\u00f3n colectiva del principio de la solidaridad, ver los fallos T-232 de 1994, C-333 de 1993, C-489 de 1995, C-540 de 1996, C-690 de 1996 y C-150 de 1997; en relaci\u00f3n con el servicio militar, ver las sentencias C-058 de 1994, C-179 de 1994, C-406 de 1994 y C-511 de 1994; para el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia, &nbsp;ver &nbsp;las sentencias C-035 de 1993 y C-037 de 1996.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU747-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia SU-747\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp; ESTADO DE DERECHO-Objeto\/ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Objeto &nbsp; La acepci\u00f3n Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado est\u00e1 regida por las normas jur\u00eddicas, es decir que se ci\u00f1e al derecho. 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