{"id":3692,"date":"2024-05-30T17:44:14","date_gmt":"2024-05-30T17:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-001-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:14","slug":"t-001-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-98\/","title":{"rendered":"T 001 98"},"content":{"rendered":"<p>T-001-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-001\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de la expresi\u00f3n &#8220;organizaci\u00f3n privada&#8221; que emplea el art. 23 de la Constituci\u00f3n sugiere la idea de una reuni\u00f3n o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses espec\u00edficos, con la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales. El derecho de petici\u00f3n ante dichas organizaciones habilita a las personas para ser o\u00eddas e informadas sobre los asuntos y decisiones que las afectan y oponerse a los abusos en que puedan incurrir validas de su posici\u00f3n dominante dentro de una relaci\u00f3n jur\u00eddica; constituye un instrumento de participaci\u00f3n democr\u00e1tica porque les permite inquirir y protegerse de las actividades que realicen las organizaciones particulares, cuando \u00e9stas, por alguna raz\u00f3n, inciden o pueden incidir en su esfera subjetiva o colectiva, a trav\u00e9s de actos de poder, e igualmente se erige en un medio para exigir de los particulares el respeto de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, entre otros casos, cuando se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, lo cual aparece desarrollado en los numerales 1, 2, 3, del art. 42 del decreto 2591\/91, que aluden a los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n, salud y domiciliarios, cuando se deban proteger los derechos fundamentales, entre ellos el derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Usuarios y terceros &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en cierta manera, fue objeto de una regulaci\u00f3n incipiente en el decreto 2591 de 1991, porque se reglament\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se afecten derechos fundamentales en raz\u00f3n de la actividad que desarrollen las empresas que prestan dichos servicios. La posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios esta reservada, en principio, a los usuarios y suscriptores de dichos servicios. Ello se justifica en raz\u00f3n de que la relaci\u00f3n usuario- empresa comporta relaciones jur\u00eddicas que legitiman y justifican el ejercicio del referido derecho. Sin embargo, ello no significa que se excluya en forma absoluta a terceros del derecho de petici\u00f3n, si con su ejercicio se busca la satisfacci\u00f3n o protecci\u00f3n de derechos p\u00fablicos o sociales, debido a que el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de los servicios p\u00fablicos, es anejo a las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho que buscan atender las necesidades materiales b\u00e1sicas de la comunidad y, por lo tanto, es de inter\u00e9s de todas las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia frente a terceros con intereses personales\/DOCUMENTO PRIVADO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petici\u00f3n ante una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, mediante la obtenci\u00f3n de datos, informaciones y documentos que hacen parte del \u00e1mbito de la gesti\u00f3n privada de la empresa y de cuyo conocimiento est\u00e1n excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos p\u00fablicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas en los t\u00e9rminos del art. 74 de la Constituci\u00f3n, y porque los referidos datos y documentos est\u00e1n sujetos a la protecci\u00f3n a que aluden los incisos 3 y 4 del art. 15 de la misma obra. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-142712 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Sergio Alfonso Gallego R. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, lleva a cabo la revisi\u00f3n del proceso de tutela instaurado por Sergio Alfonso Gallego Rodr\u00edguez contra la empresa Acueducto El Pe\u00f1\u00f3n S.A., E.S.P. de Girardot, afirmando su competencia con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda y los elementos de juicio que obran en el proceso, los hechos que dieron origen al proceso, se resumen de la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En ejercicio de su profesi\u00f3n de Ingeniero y con el fin de obtener informaci\u00f3n para llevar a cabo trabajos de asesor\u00eda a la Empresa Acuagirardot S.A. E.S.P., el actor crey\u00f3 conveniente adelantar un estudio global sobre la forma y modalidades de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado en los municipios de Girardot, Ricaurte y zonas aleda\u00f1as.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese fin solicit\u00f3 a la Empresa de Acueducto el Pe\u00f1\u00f3n S.A. E.S.P., en escrito recibido por \u00e9sta el 16 de abril de 1997 y en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, informaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y con el cumplimiento de las normas jur\u00eddicas relacionadas con la materia, que precisa en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. N\u00famero de usuarios que posee esa empresa. Clasificaci\u00f3n por estratificaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, promedio de estos usuarios, valor promedio de estos usuarios, valor promedio de la facturaci\u00f3n mensual por usuario en promedio por servicio de acueducto y por alcantarillado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Costos de referencia o valor de referencia, por metro3 de agua producida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Valor total de la infraestructura que posee la empresa, para suministrar el servicio. Valor total de las reparaciones o costos de mantenimiento de esa infraestructura en el \u00faltimo a\u00f1o. Incluyendo una relaci\u00f3n detallada de los contratos realizados y de su valor, asi como el nombre de los contratistas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. En el valor de la facturaci\u00f3n mensual, se esta cobrando a los usuarios, la contribuci\u00f3n del 20% establecida por la ley 142 de 1994 para los estratos 5 y 6. Se est\u00e1n transfiriendo estos valores recaudados &nbsp;al fondo de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos del municipio de Girardot&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Mediante que acto administrativo, la empresa obtuvo la concesi\u00f3n de aguas, con destino al acueducto de el Pe\u00f1\u00f3n&#8221;&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 el actor que el prop\u00f3sito o inter\u00e9s que lo mov\u00eda para solicitar la referida informaci\u00f3n era &#8220;La realizaci\u00f3n de un estudio econ\u00f3mico-legal y comparativo, entre las diversas empresas de acueducto &nbsp;que operan en la regi\u00f3n del alto Magdalena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de abril de 1997, la empresa requerida dio respuesta a la solicitud y al efecto manifest\u00f3, &#8220;que nos es imposible contestar cada una de las &nbsp;inquietudes, por tratarse de situaciones privadas de la empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; El 14 de mayo siguiente el peticionario interpuso, contra la negativa de la empresa en atender su petici\u00f3n, recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con fecha 20 de mayo de 1997, la empresa se pronunci\u00f3 sobre los recursos interpuestos por el actor, en el sentido de no darles tr\u00e1mite con el argumento de que &#8220;por ser empresa privada no posee autoridad para producir resoluciones o actos administrativos susceptibles de recursos&#8221; y, adem\u00e1s, por considerar &#8220;que la informaci\u00f3n solicitada, es por su naturaleza reservada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta dirigida a que se tutele al demandante el derecho de petici\u00f3n y se ordene a la Empresa Acueducto el Pe\u00f1\u00f3n S.A. de Girardot suministrarle la informaci\u00f3n y documentos requeridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante fallo del 17 de junio de 1997, resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n, en su modalidad de solicitud de informaci\u00f3n, invocado por el demandante contra la Empresa Acueducto el Pe\u00f1\u00f3n S.A. de Girardot, y, en tal virtud, orden\u00f3 al Gerente de dicha entidad suministrar, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, la informaci\u00f3n solicitada, con excepci\u00f3n de los datos relacionados con los costos, valores, precios y nombre de los contratistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa de Acueducto El pe\u00f1\u00f3n S.A., es una persona jur\u00eddica &nbsp;privada cuyo &#8220;objeto social es el suministro y venta de agua para el Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n y zonas y barrios aleda\u00f1os. Esta finalidad hace que su funcionamiento est\u00e9 sometido a los preceptos de &nbsp;la Ley 142 de 1994 sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;. De acuerdo con su art\u00edculo 153, la ley establece l\u00edmites a la informaci\u00f3n que deben suministrar las personas que presten tales servicios y por tanto la empresa goza, &#8220;por mandato constitucional y legal, de cierto grado de intimidad que consiste en la reserva de la correspondencia, de algunos documentos y de ciertos datos e informes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho del usuario consagrado en el art\u00edculo 9.4 de la ley sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios, acoge la interpretaci\u00f3n del Tribunal Superior de Cundinamarca, en donde se expres\u00f3 que &#8220;no puede cualquier persona solicitar informaci\u00f3n sobre todos los actos de una empresa de servicios p\u00fablicos, pero tampoco \u00e9sta negarse a dar la que se relacione con actuaciones directas o indirectas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, salvo la reservada o secreta conforme a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, en consecuencia, que &#8220;habr\u00e1 de excluirse de la informaci\u00f3n solicitada lo que no tenga que ver estrictamente, en forma directa o indirecta, con la prestaci\u00f3n del servicio de suministro de agua. En este orden de ideas no ser\u00e1 necesario informar sobre valores, costos o precios ni sobre el nombre de contratantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil Familia- que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n, mediante sentencia del 13 de agosto de 1997 decidi\u00f3 revocar el fallo de 17 de junio 1997 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y, en su lugar, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal para adoptar dicha decisi\u00f3n expuso los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa demandada, como entidad prestadora del servicio p\u00fablico de acueducto, &#8220;se encuentra gobernada, en su estructura, r\u00e9gimen jur\u00eddico, actos y contratos, r\u00e9gimen laboral, control de gesti\u00f3n y resultados, sistemas de informaci\u00f3n, control y vigilancia, r\u00e9gimen tarifario, subsidios, organizaci\u00f3n y funcionamiento, etc., por la Ley 142 de 1994, precisamente la que invoca el accionante como fundamento jur\u00eddico de su solicitud de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestan mediante un contrato de suscripci\u00f3n entre la empresa y el usuario, y de esa relaci\u00f3n contractual surgen para las partes una serie de consecuencias jur\u00eddicas, traducidas en derechos y obligaciones, que no se dan con quienes no mantengan ese nexo de causalidad con la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, &#8220;el primer presupuesto para ejercer tales derechos o facultades frente a las entidades que prestan el servicio, incluido el de pedir y obtener informaci\u00f3n especializada, es poseer la calidad de usuarios \u2026&#8221;, como lo precisa el art\u00edculo 152 de la Ley 142\/94, cuando &nbsp;establece el derecho de petici\u00f3n y los recursos, exclusivamente para los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia advierte que la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de ese Tribunal por el a-quo resulta equivocada, &#8220;toda vez que all\u00ed se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela impetrada por un usuario o suscriptor, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot &#8220;Acuagirardot&#8221;, acci\u00f3n que parcialmente prosper\u00f3, dado precisamente al car\u00e1cter del v\u00ednculo jur\u00eddico del tutelante con la empresa tutelada\u2026&#8221;, relaci\u00f3n que en este caso no se da por carecer el solicitante de la calidad de usuario, suscriptor o persona directamente interesada en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de determinar si una persona no usuaria de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios puede, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, demandar el suministro de informaci\u00f3n y documentos con fines estrictamente personales, como los que se deducen del contexto de la aludida petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela no la ejercita el actor propiamente porque la empresa demandada se hubiera abstenido de dar respuesta oportuna a su solicitud, sino en raz\u00f3n de que aqu\u00e9lla se neg\u00f3 a suministrarle las informaciones y documentos que requiri\u00f3 espec\u00edficamente, invocando como razones de su negativa la improcedencia del derecho de petici\u00f3n, por no tener el demandante la calidad de usuario y, adem\u00e1s, por no encontrarse obligada legalmente a proporcionar informaci\u00f3n y documentos que pertenecen al giro ordinario de las actividades reservadas de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Conforme al art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n de 1886, toda persona ten\u00eda derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de inter\u00e9s general, ya de inter\u00e9s particular, y el obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicho precepto, el derecho de petici\u00f3n constitu\u00eda un mecanismo no s\u00f3lo para el conocimiento de la actividad de la administraci\u00f3n, con miras al ejercicio de otros derechos, sino para demandar de ellas decisiones sobre asuntos de inter\u00e9s personal del peticionario o de inter\u00e9s general, y se manifestaba a trav\u00e9s de las variadas formas, vgr.&nbsp; solicitudes, quejas, reclamos etc. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Constituci\u00f3n del 91 mantuvo en t\u00e9rminos cualitativos el n\u00facleo esencial del derecho, al punto que la noci\u00f3n no difiere fundamentalmente en este aspecto de los contenidos enunciados, pero le introdujo una cl\u00e1usula que ampli\u00f3 su radio de aplicaci\u00f3n haci\u00e9ndolo extensivo a las organizaciones privadas, cuando ello fuera necesario para garantizar los derechos fundamentales, conforme a la reglamentaci\u00f3n que deb\u00eda expedir el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tratamiento diferencial que introduce la norma vigente, en cuanto al derecho de petici\u00f3n frente a autoridades p\u00fablicas y organizaciones privadas, obedeci\u00f3 a las consideraciones de los Constituyentes de 1991, para quienes, si bien resultaba conveniente consagrar un medio efectivo que permitiera a las personas presentar quejas o solicitar informaci\u00f3n de los centros privados de poder, era necesario limitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n1 teniendo en cuenta que su extensi\u00f3n no pod\u00eda significar &nbsp;una intromisi\u00f3n indiscriminada en el fuero privado de tales sujetos que, a diferencia de las autoridades p\u00fablicas, no est\u00e1n expuestas al examen p\u00fablico de sus actividades ni perentoriamente sometidas al deber de informar sobre cuestiones propias de su gesti\u00f3n privada, a menos que ello sea necesario para garantizar, evitar o prevenir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el derecho de petici\u00f3n tiene como sujeto pasivo a la autoridad p\u00fablica no a los sujetos privados. La posibilidad de extenderlos a \u00e9stos, depende necesariamente de la forma como el legislador regule su ejercicio, tomando como marco referencial tanto el propio art\u00edculo 23, como el inciso final del art. 86 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, corresponde a \u00e9ste determinar las condiciones, el \u00e1mbito y extensi\u00f3n de su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas la Asamblea Nacional Constituyente2 expuso su criterio de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se extender\u00eda el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones particulares para garantizar los derechos fundamentales. Hasta el momento los individuos se encuentran indefensos frente a los poderes privados organizados, pues no existen conductos regulares de petici\u00f3n para dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente. La extensi\u00f3n de este derecho a los centros de poder privado, ser\u00eda una medida de protecci\u00f3n al individuo, que le permitir\u00eda el derecho a ser o\u00eddo y a ser informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre estas y quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisi\u00f3n adoptada por una organizaci\u00f3n privada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de la expresi\u00f3n &#8220;organizaci\u00f3n privada&#8221; que emplea el art. 23 de la Constituci\u00f3n sugiere la idea de una reuni\u00f3n o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses espec\u00edficos, con la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n ante dichas organizaciones habilita a las personas para ser o\u00eddas e informadas sobre los asuntos y decisiones que las afectan y oponerse a los abusos en que puedan incurrir validas de su posici\u00f3n dominante dentro de una relaci\u00f3n jur\u00eddica; constituye un instrumento de participaci\u00f3n democr\u00e1tica porque les permite inquirir y protegerse de las actividades que realicen las organizaciones particulares, cuando \u00e9stas, por alguna raz\u00f3n, inciden o pueden incidir en su esfera subjetiva o colectiva, a trav\u00e9s de actos de poder, e igualmente se erige en un medio para exigir de los particulares el respeto de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En los t\u00e9rminos del inciso final del art. 86 es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, entre otros casos, cuando se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, lo cual aparece desarrollado en los numerales 1, 2, 3, del art. 42 del decreto 2591\/91, que aluden a los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n, salud y domiciliarios, cuando se deban proteger los derechos fundamentales, entre ellos el derecho de petici\u00f3n. De este modo, el derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en cierta manera, fue objeto de una regulaci\u00f3n incipiente en dicho decreto, porque se reglament\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se afecten derechos fundamentales en raz\u00f3n de la actividad que desarrollen las empresas que prestan dichos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-134\/943, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En la sentencia T-540\/924 la Corte se refiri\u00f3 a los servicios p\u00fablicos como instrumento para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado social y democr\u00e1tico de derecho tiene una concreci\u00f3n t\u00e9cnica en la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico. El Constituyente al acoger esta forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtico-social elev\u00f3 a deber constitucional del Estado suministrar prestaciones a la colectividad. La naturaleza social y democr\u00e1tica del Estado considera a cada ciudadano como un fin en s\u00ed mismo, en raz\u00f3n de su dignidad humana y de su derecho a la realizaci\u00f3n personal dentro de un proyecto comunitario que propugna por la igualdad real de todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un concepto evolutivo de mayores prestaciones y mejores servicios al p\u00fablico, seg\u00fan las cambiantes necesidades y la complejidad del mundo moderno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La idea de servicio p\u00fablico es el medio para avanzar r\u00e1pidamente al Estado social y democr\u00e1tico de derecho, en forma pac\u00edfica y sin traumas para los grupos de inter\u00e9s que detentan posiciones de ventaja respecto de los sectores mayoritarios de la sociedad con necesidades insatisfechas. La legitimidad del Estado depende del cumplimiento de sus deberes sociales y de la eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. La poblaci\u00f3n es sensible a la efectiva realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, en particular porque sobre ella pesa la carga del r\u00e9gimen impositivo. La corrupci\u00f3n y el fraude generalizados hacen que el ciudadano perciba la presencia del Estado como una carga insoportable y pueden conducir a su destrucci\u00f3n o al desmonte de las prestaciones sociales a su cargo. Por ello los servicios p\u00fablicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, sin perjuicio del principio de la solidaridad social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos como instancia y t\u00e9cnica de legitimaci\u00f3n no son fruto de la decisi\u00f3n discrecional del poder p\u00fablico sino aplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A trav\u00e9s de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestaci\u00f3n comporta una transferencia de bienes econ\u00f3micos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan estratos y en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendr\u00edan acceso a los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la poblaci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la ley 142 de 1994 el Congreso regul\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, con arreglo a las prescripciones de los arts. 150-23 y 367 de la Constituci\u00f3n, en virtud de las cuales corresponde a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de dichos servicios, su cobertura, calidad, financiaci\u00f3n y el r\u00e9gimen tarifario, prestaci\u00f3n que puede estar a cargo del Estado directa o indirectamente, de comunidades organizadas o de particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los aludidos servicios deben ser prestados directamente por los Municipios, cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual implica que cuando no se den tales circunstancias los particulares pueden ofrecer tales servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como un derecho general de los usuarios establece la referida ley el de &#8220;solicitar y obtener informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos..&#8221;(art. 9.4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo I, de la referida ley, se autoriza a t\u00edtulo de instrumento de control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la organizaci\u00f3n de unos &#8220;Comit\u00e9s de Desarrollo y Control social&#8221;, integrado por usuarios, suscriptores y usuarios potenciales, que tienen entre sus funciones las de auscultar las actividades y operaciones de las empresas e indagar todo aquello que les permita cumplir su acci\u00f3n de vigilancia y control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios esta reservada, en principio, a los usuarios y suscriptores de dichos servicios. Ello se justifica en raz\u00f3n de que la relaci\u00f3n usuario- empresa comporta relaciones jur\u00eddicas que legitiman y justifican el ejercicio del referido derecho. Sin embargo, ello no significa que se excluya en forma absoluta a terceros del derecho de petici\u00f3n, si con su ejercicio se busca la satisfacci\u00f3n o protecci\u00f3n de derechos p\u00fablicos o sociales, debido a que el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de los servicios p\u00fablicos, es anejo a las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho que buscan atender las necesidades materiales b\u00e1sicas de la comunidad y, por lo tanto, es de inter\u00e9s de todas las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En las circunstancias anotadas es preciso concluir, que no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petici\u00f3n ante una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, mediante la obtenci\u00f3n de datos, informaciones y documentos que hacen parte del \u00e1mbito de la gesti\u00f3n privada de la empresa y de cuyo conocimiento est\u00e1n excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos p\u00fablicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas en los t\u00e9rminos del art. 74 de la Constituci\u00f3n, y porque los referidos datos y documentos est\u00e1n sujetos a la protecci\u00f3n a que aluden los incisos 3 y 4 del art. 15 de la misma obra. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil Familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de Agosto de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-Familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Asamblea Nacional Constituyente, Comisi\u00f3n Primera, Acta de 23 de Abril de 1991, Jaime Arias &nbsp;y Juan Carlos Esguerra. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Presidencia de la Rep\u00fablica, Febrero de 1991, p. 135. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-001-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-001\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance &nbsp; El alcance de la expresi\u00f3n &#8220;organizaci\u00f3n privada&#8221; que emplea el art. 23 de la Constituci\u00f3n sugiere la idea de una reuni\u00f3n o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}