{"id":3693,"date":"2024-05-30T17:44:14","date_gmt":"2024-05-30T17:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-008-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:14","slug":"t-008-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-98\/","title":{"rendered":"T 008 98"},"content":{"rendered":"<p>T-008-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-008\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia y adaptaci\u00f3n al cambio constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En abstracto, parece que ning\u00fan operador jur\u00eddico discute que el ordenamiento atribuye a la Corte Constitucional la facultad de unificar la jurisprudencia constitucional, al Consejo de Estado la jurisprudencia contencioso administrativa y a la Corte Suprema de Justicia la jurisprudencia ordinaria. Sin embargo, por razones sociol\u00f3gicas propias de la transformaci\u00f3n constitucional, al momento de resolver los casos concretos, los tribunales m\u00e1s antiguos, cuya primac\u00eda resultaba indiscutible en el orden constitucional precedente, se niegan a adaptarse al cambio constitucional y, por lo tanto, a reconocer la competencia superior que la Carta le atribuye a la Corte Constitucional en materia de acci\u00f3n de tutela. Tal fen\u00f3meno no es exclusivo de nuestro pa\u00eds, como quiera que se ha presentado en todos los Estados que, en la segunda mitad del presente siglo, modificaron, en forma sustancial, la estructura constitucional del poder judicial. Sin embargo, lo cierto es que en esos Estados, m\u00e1s temprano que tarde, los m\u00e1s altos tribunales se adaptaron a los cambios constitucionales, lo que en nuestro pa\u00eds, al parecer, todav\u00eda no ha terminado de suceder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL Y PENAL ORDINARIA-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>La llamada justicia regional se distingue de la justicia penal ordinaria porque en aqu\u00e9lla se encuentran restringidas una serie de garant\u00edas que en esta \u00faltima se despliegan a plenitud. En efecto, como causa de las dram\u00e1ticas circunstancias de violencia por las que atraviesa el pa\u00eds, el Legislador determin\u00f3 que el juzgamiento de ciertos delitos se llevase a cabo por parte de una justicia especial que admite los llamados jueces y testigos con reserva de identidad, omite la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas, tiene limitaciones a nivel de beneficios en la ejecuci\u00f3n de la pena, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE JUSTICIA REGIONAL-Existencia de mecanismos adecuados para protecci\u00f3n de derechos\/PERJUICIO IRREMEDIABLE EN ASUNTO DE JUSTICIA REGIONAL-Procedencia excepcional de tutela\/VIA DE HECHO EN ASUNTO DE JUSTICIA REGIONAL-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Si alg\u00fan tipo de justicia necesita estar revestido de garant\u00edas extremas para asegurar que no haya arbitrariedad judicial es ese tipo especial denominado justicia regional. Sin embargo, la paradoja de la justicia regional consiste justamente en que, en este \u00e1mbito, como en ning\u00fan otro, el juez de tutela, al conocer de eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales que puedan constituir v\u00edas de hecho, debe ser especialmente cauteloso, a fin de no desconocer los principios de independencia, imparcialidad e idoneidad en que se funda esta forma especial de administraci\u00f3n de justicia. Los mecanismos adecuados para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y legales de quien resulta implicado en un juicio de esta naturaleza son los recursos ordinarios, es decir, la consulta ante el superior jer\u00e1rquico y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Mientras se surten los instrumentos procesales mencionados, el juez constitucional debe ser en extremo cuidadoso y conceder la tutela s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales se pueda producir un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental como efecto de una indiscutible falta de competencia del funcionario judicial, de una ausencia absoluta y definitiva de pruebas, de la incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jur\u00eddico o de la violaci\u00f3n grosera del procedimiento. En cualquier otro caso, el juez constitucional que conceda el amparo estar\u00eda actuando al margen del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-El revisar decisi\u00f3n penal no lo convierte en juez de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el juez constitucional pueda revisar la decisi\u00f3n penal no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que mientras este \u00faltimo verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales que permiten condenar a una persona, aqu\u00e9l se limita a establecer que la decisi\u00f3n del juez penal no resulte arbitraria a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Queda claro que el juez de tutela no est\u00e1 en condiciones de revisar cada uno de los elementos de una sentencia judicial impugnada para desestimar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, su deber consiste en aportar razones suficientes que, sin suplantar al juez de instancia, descarten la existencia de la v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE TESTIGO CON RESERVA DE IDENTIDAD-Obtenci\u00f3n conforme a garant\u00edas constitucionales\/PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO\/VIA DE HECHO-No se presenta necesariamente por tener en cuenta prueba viciada &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la validez constitucional de las declaraciones de testigos con reserva de identidad depende, por entero, de la aplicaci\u00f3n cabal de las garant\u00edas que rodean la realizaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba, as\u00ed como de la posibilidad cierta de que esta pueda ser ampliamente controvertida por la defensa t\u00e9cnica. Desde una perspectiva constitucional, la justicia regional no puede tener en cuenta la declaraci\u00f3n de un testigo con reserva de identidad si \u00e9sta ha sido obtenida violando las garant\u00edas consagradas en las normas legales que establecen la mencionada figura. Al haber sido recaudada con violaci\u00f3n al debido proceso constitucional, resulta nula de pleno derecho y, en consecuencia, debe ser excluida del expediente. El hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como una v\u00eda de hecho. En efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, no todo vicio implica la descalificaci\u00f3n absoluta y definitiva del acto judicial. Esta Sala no puede menos que indicar que s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VALORACION DE PRUEBAS-Alcance distinto al se\u00f1alado por la parte &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-145292 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: William Alberto Tulena Tulena &nbsp;<\/p>\n<p>Temas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre v\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra sentencias proferidas por la justicia regional &nbsp;<\/p>\n<p>Error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-145292 adelantado por WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA contra la SALA DE DECISION DEL TRIBUNAL NACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 1997, por intermedio de apoderado, William Alberto Tulena Tulena interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., contra la sentencia de abril 15 de 1997, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Nacional, por medio de la cual fue condenado a la pena principal de cincuenta y cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n. El actor, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial atacada constitu\u00eda una v\u00eda de hecho que vulneraba sus derechos fundamentales a la libertad personal (C.P., art\u00edculo 28), al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) y a la presunci\u00f3n de inocencia (C.P., art\u00edculo 29). &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia impugnada se produjo en la segunda instancia del proceso penal cursado contra el actor, a ra\u00edz del homicidio de H\u00e9ctor Aquiles Mazo Vergara, Luis Arturo Lucas Polo, Porfirio Manuel Ayala Su\u00e1rez y C\u00e9sar Jos\u00e9 Mesa Guti\u00e9rrez, l\u00edderes ind\u00edgenas del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento (C\u00f3rdoba), ocurrido el 26 de marzo de 1994. Los antecedentes de la mencionada decisi\u00f3n judicial pueden resumirse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En la fecha mencionada (26-3-94), hacia las nueve de la noche, los cuatro ind\u00edgenas se movilizaban en la camioneta Chevrolet Luv de placas BAU 442, cuando fueron interceptados por un campero Toyota, de color blanco y, al parecer, sin placas, del cual descendieron cuatro individuos que comenzaron a disparar en contra de los l\u00edderes del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento. Acto seguido, montaron los cuerpos en el campero e incineraron la camioneta en que aquellos se transportaban. Al d\u00eda siguiente, los cad\u00e1veres de los cuatro ind\u00edgenas fueron hallados en el corregimiento de Carbonero, perteneciente al municipio de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba). El demandante result\u00f3 encartado dentro del proceso penal luego de una declaraci\u00f3n rendida por un testigo con identidad reservada, en la cual se le atribuy\u00f3 la responsabilidad intelectual del m\u00faltiple asesinato, y de un allanamiento a la hacienda &#8220;Los Naranjos&#8221;, de propiedad del actor, en la cual fue incautada una pistola Colt 45, tambi\u00e9n perteneciente a aquel, con la cual se llev\u00f3 a cabo el homicidio investigado, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el respectivo examen de bal\u00edstica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Finalizada la etapa de investigaci\u00f3n, el Fiscal Regional a cargo de la misma solicit\u00f3 al juez regional de Medell\u00edn que William Tulena Tulena fuera declarado responsable del homicidio de los cuatro l\u00edderes ind\u00edgenas y, en consecuencia, fuera emitida sentencia condenatoria en su contra. Por su parte, el agente del Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que el acervo probatorio no era concluyente en cuanto a la responsabilidad del procesado en los hechos que se le endilgaban, raz\u00f3n por la cual se hac\u00eda necesario absolverlo de todo cargo. Mediante sentencia de octubre 3 de 1996, el Juzgado Regional de Medell\u00edn absolvi\u00f3 al actor de los delitos que se le imputaban.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Luego de establecer y analizar cada uno de los posibles m\u00f3viles que hubieran podido causar el m\u00faltiple homicidio (enfrentamientos de car\u00e1cter pol\u00edtico entre el Alcalde municipal y las autoridades del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento; conflictos producidos por la tenencia de la tierra entre ind\u00edgenas y terratenientes; rencillas pol\u00edticas al interior del propio Resguardo; vinculaci\u00f3n de los jefes ind\u00edgenas con las fuerzas guerrilleras; y, presencia del paramilitarismo en la regi\u00f3n), el juez de primera instancia no encontr\u00f3 vinculaci\u00f3n alguna de William Alberto Tulena Tulena con alguno de esos m\u00f3viles. De otra parte, el fallador regional desestim\u00f3, uno a uno, los indicios y pruebas circunstanciales en que se basaba la adscripci\u00f3n de responsabilidad al procesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, estim\u00f3 que la incautaci\u00f3n de la pistola Colt 45 en la hacienda &#8220;Los Naranjos&#8221; compromet\u00eda la responsabilidad de quien detentaba la tenencia efectiva del arma, es decir, del celador de la propiedad, mas no del propietario de la misma. Por otra parte, el hallazgo de unas pelucas y unas m\u00e1scaras en la misma finca, supuestamente utilizadas por los asesinos de otro grupo de ind\u00edgenas, encontr\u00f3 explicaci\u00f3n en el hecho de que fueron llevadas all\u00ed por los hijos de Tulena con el fin de participar en unos carnavales locales. As\u00ed mismo, el juzgado consider\u00f3 que el veh\u00edculo utilizado por los homicidas era distinto al que William Tulena usaba en sus correr\u00edas por la regi\u00f3n. En efecto, mientras el primero era un campero Toyota de color blanco, el segundo era un Mitsubishi del mismo color. En torno a las versiones seg\u00fan las cuales algunas personas vieron entrar el campero blanco a la hacienda &#8220;Los Naranjos&#8221; la noche del crimen, el fallador de instancia afirm\u00f3 que no pod\u00eda darse credibilidad a las mismas, toda vez que se trataba de versiones de o\u00eddas que controvert\u00edan lo dicho por los trabajadores de la hacienda, seg\u00fan los cuales esa noche nadie hab\u00eda visto ni o\u00eddo entrar ning\u00fan veh\u00edculo a la propiedad. De igual modo, el juzgado consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n de una testigo, quien manifestaba haber sido informada de que William Tulena era quien hab\u00eda ordenado el asesinato de los l\u00edderes ind\u00edgenas, gozaba de poca credibilidad, como quiera que la persona que hab\u00eda suministrado tal informaci\u00f3n, al ser interrogada por la Fiscal\u00eda, desminti\u00f3 las afirmaciones de la declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el juzgador regional estim\u00f3 que la declaraci\u00f3n rendida por el testigo con reserva de identidad era inexistente, como quiera que, en el presente caso, las normas aplicables a este tipo de diligencias (Decreto 099 de 1991 y Decreto 2271 de 1991), seg\u00fan las cuales el agente del Ministerio P\u00fablico debe estar presente durante la pr\u00e1ctica del testimonio para constatar que la huella dactilar del testigo corresponda efectivamente a \u00e9ste y que sea levantada un acta en la cual figure el nombre y otros datos personales del declarante, hab\u00edan sido ignoradas. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no pod\u00eda otorgarse mayor credibilidad al dicho del mencionado testigo secreto, quien afirmaba que el alcalde de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tulena hab\u00edan pagado para que los ind\u00edgenas fueran asesinados, toda vez que \u00e9ste no era portador de un conocimiento directo, como que sus afirmaciones proven\u00edan de lo que, seg\u00fan \u00e9l, le hab\u00eda sido revelado por uno de los trabajadores de la hacienda &#8220;Los Naranjos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el &nbsp;juez de instancia consider\u00f3: (1) que en el proceso estaba ausente toda prueba incriminatoria directa; (2) que toda la inculpaci\u00f3n se fundamentaba meramente en pruebas de car\u00e1cter indiciario; (3) que el \u00fanico hecho indicador cierto e incontrovertible, constituido por el hallazgo de la pistola Colt 45 en la hacienda &#8220;Los Naranjos&#8221;, de propiedad del procesado, s\u00f3lo era \u00fatil para probar la vinculaci\u00f3n al homicidio del tenedor material del arma mas no de su propietario; (4) que la vinculaci\u00f3n de Tulena al delito s\u00f3lo se produc\u00eda con base en sospechas y no en indicios, los cuales deben estar basados en circunstancias reales y conocidas y no en meras suposiciones; y, (5) que no hab\u00eda podido establecerse con certeza qui\u00e9n hab\u00eda segado la vida de los l\u00edderes ind\u00edgenas asesinados. Con base en lo anterior el Juzgado Regional estim\u00f3 que exist\u00eda una duda razonable en favor del procesado que, en aplicaci\u00f3n al principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia, (C.P., art\u00edculo 29), &nbsp;determinaba su absoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. La Fiscal\u00eda Regional apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, a ra\u00edz de lo cual, por providencia de abril 15 de 1997, el Tribunal Nacional produjo sentencia condenatoria. William Tulena fue condenado a la pena principal de 55 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras haber sido encontrado responsable del delito de homicidio agravado en calidad de agente determinador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 que el Juzgado Regional, al analizar los m\u00f3viles del delito, hab\u00eda desestimado en forma superficial la hip\u00f3tesis relacionada con el conflicto por la propiedad de la tierra que enfrenta a ind\u00edgenas y terratenientes en la zona de San Andr\u00e9s de Sotavento. Consider\u00f3 que en el expediente obraba prueba de la cual se desprend\u00eda la participaci\u00f3n de Tulena en el mencionado conflicto. En su criterio, logr\u00f3 demostrarse que el procesado hab\u00eda condicionado la venta de la hacienda &#8220;San Jos\u00e9&#8221; a que los ind\u00edgenas cesaran sus pretensiones sobre los fundos &#8220;La Uni\u00f3n&#8221;, &#8220;Los Naranjos&#8221; y &#8220;La Argentina&#8221;. Por otra parte, la viuda de uno de los l\u00edderes asesinados asegur\u00f3 que, en una ocasi\u00f3n, en las dependencias del INCORA de la ciudad de Monter\u00eda, William Tulena hab\u00eda amenazado a su marido con matarlo, si insist\u00eda en reclamar tierras de propiedad del primero. As\u00ed mismo, el informe del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones -CTI- puso de presente que Tulena no ten\u00eda buenas relaciones con los miembros del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, a quienes trataba en forma agresiva y desde\u00f1osa. Igualmente, indic\u00f3 que resultaba demostrada la amistad \u00edntima que un\u00eda a William Tulena con el alcalde de San Andr\u00e9s de Sotavento, quien por m\u00f3viles pol\u00edticos, tambi\u00e9n se encontraba implicado en el delito. A juicio del fallador de segunda instancia, todo lo anterior conformaba un indicio grave del inter\u00e9s del procesado en la comisi\u00f3n del m\u00faltiple homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de encontrar probado el inter\u00e9s de Tulena en la ejecuci\u00f3n del asesinato, el Tribunal Nacional consider\u00f3 que las huellas materiales del delito tambi\u00e9n compromet\u00edan la responsabilidad del encartado. En primer lugar, estim\u00f3 que estaba debidamente probado en el proceso que una de las armas homicidas era de propiedad del sindicado. A juicio del Tribunal, ninguno de los argumentos aducidos para desestimar este indicio era de recibo. Afirm\u00f3 que el examen de bal\u00edstica hab\u00eda puesto de presente que el n\u00famero de vainillas recogidas en el lugar del crimen correspond\u00eda al n\u00famero de impactos de bala recibidos por el veh\u00edculo de los ind\u00edgenas, lo cual controvert\u00eda las afirmaciones de quienes dec\u00edan que algunas de las vainillas calibre 45 hab\u00edan aparecido en el proceso &#8220;por arte de magia&#8221;. En cuanto al argumento seg\u00fan el cual la incautaci\u00f3n de la pistola Colt 45 tan s\u00f3lo compromet\u00eda la responsabilidad de su tenedor material mas no la de su propietario, el Tribunal estim\u00f3 que, si bien ambos resultaban implicados, Tulena lo estaba en mayor medida. A su juicio, el hecho de que el procesado hubiese entregado la pistola Colt 45 al celador era insustancial para desvirtuar su responsabilidad, toda vez que, seg\u00fan lo afirm\u00f3 uno de los trabajadores de la hacienda en su testimonio, para las labores de vigilancia de la propiedad se utilizaban escopetas y no pistolas. Adem\u00e1s, el Tribunal indic\u00f3 que las reglas de la experiencia ponen de presente que las armas apropiadas para adelantar labores de cuidado de ganado y de celadur\u00eda nocturna son las escopetas, como las efectivamente halladas en &#8220;Los Naranjos&#8221; el d\u00eda del allanamiento. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que esas mismas reglas de la experiencia indicaban que entregar una pistola Colt 45, sin permiso para su porte, a un trabajador raso que acaba de ser contratado, s\u00f3lo es justificable si \u00e9ste es una persona de la m\u00e1s absoluta e \u00edntima confianza de su empleador. Adicionalmente, seg\u00fan versiones de los testigos, el anotado celador hab\u00eda sido contratado, entre otras actividades, con el fin de evitar que los ind\u00edgenas del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento asaltaran u ocuparan la finca. Con base en lo anterior, el Tribunal consider\u00f3 que la confianza de William Tulena en su celador era evidente y, por ende, si \u00e9ste particip\u00f3 como autor material de la masacre, lo hizo cumpliendo \u00f3rdenes de Tulena quien, como se vio, ten\u00eda inter\u00e9s en la perpetraci\u00f3n de ese delito. El juzgador de segunda instancia estim\u00f3 que esto \u00faltimo resultaba corroborado por la desaparici\u00f3n del celador el d\u00eda del allanamiento a la hacienda &#8220;Los Naranjos&#8221; y por las m\u00faltiples llamadas efectuadas ese d\u00eda por William Tulena con el fin de enterarse en qu\u00e9 estado se encontraba la diligencia, las cuales s\u00f3lo pod\u00edan explicarse por el inter\u00e9s de Tulena en que su hombre de confianza no fuera aprehendido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Tribunal Nacional, existe un conjunto de hechos indicadores que &#8220;no son producto del azar&#8221;, que concuerdan en &#8220;forma perfecta&#8221; y con &#8220;ajuste completo&#8221;, cuya convergencia permite &#8220;deducir con l\u00f3gica impecable&#8221; la responsabilidad intelectual de Tulena en la comisi\u00f3n de la masacre de los cuatro l\u00edderes ind\u00edgenas. En efecto, en el curso del proceso logr\u00f3 probarse (1) que la pistola Colt 45 utilizada por los homicidas, entre otras armas, era propiedad de Tulena Tulena; (2) que la mencionada pistola hab\u00eda sido encontrada en una finca de propiedad de William Tulena; (3) que esta pistola se encontraba en manos del celador de la mencionada finca, cuyo paradero e identidad nunca fueron aportados por Tulena; (4) que el procesado hab\u00eda proferido amenazas uno de los ind\u00edgenas asesinados; (5) que tales amenazas encontraban fundamento en los problemas que enfrentaban a Tulena con la comunidad ind\u00edgena que reclamaba la propiedad de unas tierras cuya tenencia ostentaba aquel; y, (6) que el encartado pertenece &#8220;a ese grupo reducido de quienes por tener intereses econ\u00f3micos y pol\u00edticos en peligro frente a las actividades legales desarrolladas por los ind\u00edgenas, hab\u00edan exteriorizado amenazas que estaban en capacidad de concretar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el fallador de segunda instancia estim\u00f3 que la cadena indiciaria antes anotada resultaba fortalecida por otros medios de prueba recaudados en el proceso. En primer t\u00e9rmino, un testigo con identidad reservada afirm\u00f3 que, a trav\u00e9s de un trabajador de la hacienda &#8220;Los Naranjos&#8221;, se hab\u00eda enterado de que el alcalde de San Andr\u00e9s de Sotavento y William Tulena hab\u00edan pagado para que la masacre fuera cometida. De igual forma, dos de las viudas y dos hermanos de las v\u00edctimas pusieron de presente en sus declaraciones que los vecinos de la finca &#8220;Los Naranjos&#8221; les hab\u00edan comentado que el campero utilizado por los asesinos hab\u00eda sido visto con frecuencia en esa propiedad. As\u00ed mismo, afirmaron que la noche del crimen el mencionado veh\u00edculo entr\u00f3 a la mencionada hacienda, en la cual los asesinos dieron muerte a, por lo menos, uno de los ind\u00edgenas que hab\u00eda llegado con vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Tribunal Nacional, los argumentos esgrimidos por algunos intervinientes en el proceso, en el sentido de desestimar los testimonios antes rese\u00f1ados, carec\u00edan de todo fundamento. La ausencia del representante del Ministerio P\u00fablico durante la recepci\u00f3n del testimonio secreto era explicable, como quiera que \u00e9ste se encontraba en comisi\u00f3n en el Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento. Con todo, la ausencia del funcionario indicado no determinaba la inexistencia del testimonio, toda vez que esta eventualidad s\u00f3lo se produce en el caso de aquellas intervenciones del procesado sin la presencia de su defensor, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Seg\u00fan el juez de segunda instancia, la falencia indicada determinaba que la declaraci\u00f3n del testigo con identidad reservada no pudiera ser valorada como testimonio pero s\u00ed como hecho indicador, siempre y cuando existieran otros medios de prueba que confirmaran su veracidad. Afirm\u00f3 que, en el presente caso, tal veracidad resultaba cohonestada por las declaraciones de las dos viudas y de los dos hermanos de los ind\u00edgenas asesinados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la credibilidad de estos testimonios, el Tribunal Nacional consider\u00f3 que \u00e9sta no resultaba desvirtuada por el hecho de que el conocimiento de los declarantes no fuera directo sino de o\u00eddas. Estim\u00f3 que este tipo de testimonios no puede ser rechazado en forma general como quiera que existen casos, como el presente, donde resulta ajustado a derecho otorgarles plena credibilidad. De una parte, las mencionadas declaraciones coincid\u00edan con los resultados del examen de bal\u00edstica y con la prueba material recaudada y, por otro lado, los argumentos que tienden a impugnar su credibilidad carec\u00edan de asidero. En efecto, quienes afirmaban que esas declaraciones se produjeron bajo la influencia del testimonio secreto se equivocaban, toda vez que uno y otras tuvieron lugar en la misma fecha, motivo por el cual era imposible que tal influencia pudiera producirse. De igual modo, el Tribunal estim\u00f3 que al testimonio del individuo conocido como el &#8220;Chico&#8221; Urango, quien desminti\u00f3 la afirmaci\u00f3n de una de las viudas seg\u00fan la cual Urango era quien le hab\u00eda informado que William Tulena hab\u00eda mandado matar a los l\u00edderes ind\u00edgenas, deb\u00eda otorg\u00e1rsele poca credibilidad, toda vez que, seg\u00fan el informe del CTI, el mencionado individuo era una persona de dudosa reputaci\u00f3n que se desempe\u00f1aba como contratista de sicarios al servicio del alcalde de San Andr\u00e9s de Sotavento y cuyo \u00fanico objetivo radicaba en intimidar a los ind\u00edgenas para que no testificaran en contra de Tulena Tulena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juzgador de segunda instancia indic\u00f3 que los testimonios de las personas que aseguraban que la noche del crimen no entr\u00f3 ning\u00fan veh\u00edculo a la hacienda &#8220;Los Naranjos&#8221; gozaban de poca confiabilidad, como quiera que los declarantes presentaron versiones contradictorias al respecto, en las distintas ocasiones en que rindieron declaraci\u00f3n. Frente al testimonio de la persona que ostentaba la custodia de la llave del candado de la puerta de entrada a la hacienda, seg\u00fan la cual era imposible que alguien hubiese entrado a la misma la noche del crimen pues en ning\u00fan momento se desapoder\u00f3 de tal llave, el Tribunal afirm\u00f3 que era l\u00f3gico que los asesinos poseyeran otra llave, en tanto la consumaci\u00f3n de un delito de esas caracter\u00edsticas as\u00ed lo requer\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El apoderado de William Tulena Tulena interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Nacional. A juicio del apoderado, la mencionada decisi\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por arbitrariedad en el juicio valorativo del acervo probatorio. En efecto, estim\u00f3 que, en la anotada providencia, (1) se otorgaron efectos contra reo a pruebas nulas de pleno derecho; (2) no se evaluaron pruebas que mostraban una realidad objetiva favorable al procesado; (3) se ignoraron situaciones de hecho que hubieran permitido la aplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro reo (contraindicios de responsabilidad, pruebas de descargos, duda razonable, etc.); (4) la evidencia no fue balanceada en forma razonable; (5) se dedujo una responsabilidad que no emerge en forma clara y objetiva de las pruebas; (6) se consideraron como indicios separados los distintos elementos de un \u00fanico hecho indicador; (7) se construyeron indicios sin la plena prueba del hecho indicador; y, (8) se dedujeron hechos indicados en forma absurda o bien contra las reglas de la experiencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El representante judicial del actor indic\u00f3 que la sentencia atacada adolec\u00eda de un defecto de car\u00e1cter procedimental por violaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial hab\u00eda omitido dar aplicaci\u00f3n a la &#8220;regla de exclusi\u00f3n&#8221;, seg\u00fan la cual la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho. Este defecto se produjo cuando se otorgaron efectos jur\u00eddicos a un testimonio secreto cuyo recaudo se produjo sin la presencia del representante del Ministerio P\u00fablico, en abierta contradicci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 81 de 1993 y en la sentencia C-053 de 1993, proferida por la Corte Constitucional. Consider\u00f3 que el argumento seg\u00fan el cual la regla de exclusi\u00f3n se limita al evento de que trata el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contraviene lo dispuesto en la Carta en la medida en que el art\u00edculo 29 de la misma no establece limitaci\u00f3n alguna al tipo de pruebas que pueden resultar nulas de pleno derecho por violar el debido proceso. Puso de presente que la consecuencia de haber practicado el anotado testimonio sin la presencia del agente del Ministerio P\u00fablico y sin que se hubiera levantado el acta en la que constara la identidad del testigo, consisti\u00f3 en que la defensa t\u00e9cnica no pudo contrainterrogar al declarante, en detrimento del derecho de defensa del procesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, el apoderado de Tulena Tulena estim\u00f3 que la sentencia del Tribunal Nacional presentaba un defecto f\u00e1ctico constituido por un error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba consistente, a su turno, (1) en la omisi\u00f3n absoluta de valorar ciertas pruebas relevantes; y, (2) en la valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas recaudadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria se produjo al otorgarle plena credibilidad a los testimonios de o\u00eddas de dos de las viudas y dos hermanos de las v\u00edctimas, desacreditando as\u00ed el dicho de los trabajadores de la hacienda que afirmaban que la noche del crimen ning\u00fan veh\u00edculo hab\u00eda entrado a la hacienda &#8220;Los Naranjos&#8221; y de la persona que ostentaba la custodia de la llave del candado de la puerta de entrada a ese fundo, que manifestaba que no se hab\u00eda desapoderado de esa llave en ning\u00fan momento. Asegura que lo anterior incide de manera determinante en la credibilidad de lo afirmado por los testigos de o\u00eddas y se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual hay v\u00eda de hecho cuando el juez ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n sin raz\u00f3n valedera (sentencia T-442 de 1994). De igual forma, pone de presente el silencio del fallo atacado acerca de la afirmaci\u00f3n de un testigo que asegur\u00f3 que una de las viudas le hab\u00eda ofrecido 50 millones de pesos si declaraba en contra de William Tulena. En suma, el apoderado considera que en la sentencia impugnada existe una &#8220;constante diab\u00f3lica&#8221; consistente en cuestionar sistem\u00e1ticamente y por cualquier nimiedad los testimonios de descargos y en otorgar plena credibilidad a las declaraciones de cargos, as\u00ed \u00e9stas resulten seriamente controvertidas. En su opini\u00f3n, lo anterior se inscribe dentro de la jurisprudencia constitucional que considera que es v\u00eda de hecho la ruptura del equilibrio procesal, la cual se produce cuando se ignoran pruebas que podr\u00edan ser esenciales para la causa del procesado, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria (sentencia T-329 de 1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial del actor se\u00f1ala que la valoraci\u00f3n arbitraria de la prueba por parte del Tribunal Nacional se produjo cuando esa Corporaci\u00f3n seleccion\u00f3 como hip\u00f3tesis delictiva plenamente probada &#8211; entre las varias que se esgrimieron a lo largo del proceso -, precisamente aquella que compromet\u00eda a William Tulena. Sobre este punto, el apoderado indic\u00f3 que la sentencia impugnada encontr\u00f3 la prueba del hecho indicador del inter\u00e9s del procesado en la comisi\u00f3n de la masacre, en la reclamaci\u00f3n de los ind\u00edgenas sobre las haciendas &#8220;La Uni\u00f3n&#8221;, &#8220;La Argentina&#8221; y &#8220;Los Naranjos&#8221;, de propiedad del encartado, sin dar credibilidad alguna a los testimonios de dos ind\u00edgenas que desvinculaban a Tulena del enfrentamiento por la propiedad de las tierras, con el argumento de que las funciones desempe\u00f1adas por \u00e9stos dentro del Resguardo no les permit\u00edan estar al corriente de las reclamaciones que efectivamente estaba llevando a cabo la comunidad ind\u00edgena. A su juicio, el hecho indicador del inter\u00e9s del procesado en la perpetraci\u00f3n del delito est\u00e1 basado en suposiciones e inferencias y no en una prueba directa, lo cual constituye una v\u00eda de hecho al contravenir las reglas en que se funda el indicio, las cuales determinan la necesidad de que el hecho indicador haya sido probado y no meramente supuesto o inferido (C.P.P., art\u00edculo 302). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el apoderado de Tulena Tulena considera que la valoraci\u00f3n arbitraria de la prueba se produce, cuando el Tribunal Nacional incurre en una petici\u00f3n de principio y extiende en forma insoportable la inferencia deductiva, al momento de construir el hecho indicador de la responsabilidad del procesado en la comisi\u00f3n del delito a partir de las huellas materiales del mismo. En su opini\u00f3n, lo anterior acontece cuando la sentencia atacada considera que la presencia del celador en la hacienda &#8220;Los Naranjos&#8221; obedec\u00eda, b\u00e1sicamente, a la necesidad de prevenir que los ind\u00edgenas se la tomaran por asalto, existiendo otras hip\u00f3tesis explicativas razonables de esa presencia, dejadas de lado sin justificaci\u00f3n alguna. De igual modo, estima que el Tribunal actu\u00f3 en forma arbitraria cuando dedujo la responsabilidad de Tulena de la relaci\u00f3n de dependencia laboral existente entre \u00e9ste y el celador, toda vez que tal relaci\u00f3n no permite la extensi\u00f3n de la responsabilidad penal, como quiera que \u00e9sta es de car\u00e1cter subjetivo. Indica que la adscripci\u00f3n de responsabilidad al encartado a partir de los actos de su subalterno, parte del supuesto de que entre estos dos exist\u00eda una relaci\u00f3n de confianza evidente, la cual no est\u00e1 probada en forma directa sino que fue meramente deducida de otros elementos, lo cual viola la regla seg\u00fan la cual no es posible extraer indicios de indicios. A su juicio, lo anterior tambi\u00e9n ocurre cuando la sentencia acusada extiende la responsabilidad delictual derivada del indicio de posesi\u00f3n del arma homicida del celador a su patrono, apoy\u00e1ndose en el inter\u00e9s de \u00e9ste en la comisi\u00f3n del homicidio; inter\u00e9s que, como se anot\u00f3, tambi\u00e9n result\u00f3 meramente deducido y no directamente probado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el representante judicial de William Tulena estima que la decisi\u00f3n judicial atacada constituye una v\u00eda de hecho por violar el principio de unidad de los indicios (C.P.P., art\u00edculo 301). Opina que el conjunto de hechos indicadores se\u00f1alados por el Tribunal Nacional para deducir la responsabilidad de su poderdante constituyen en realidad los distintos elementos de un mismo hecho indicador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, estima que las consecuencias derivadas por el Tribunal Nacional de la supuesta entrada del veh\u00edculo en que se transportaban los asesinos a la hacienda &#8220;Los Naranjos&#8221;, controvierten las reglas de la experiencia. En efecto, el Tribunal consider\u00f3 que, al no poder consumar su misi\u00f3n en el lugar de la emboscada, los victimarios decidieron buscar un lugar seguro en d\u00f3nde terminar su oscuro cometido, raz\u00f3n por la cual se dirigieron a &#8220;Los Naranjos&#8221;. Seg\u00fan el apoderado del actor, lo anterior contraviene las reglas de la experiencia, como quiera que ser\u00eda il\u00f3gico y absurdo que el determinador de un delito ordenase que \u00e9ste fuera consumado en terrenos de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el an\u00e1lisis anterior, el representante judicial de William Tulena Tulena manifest\u00f3 que la sentencia acusada no demostraba la responsabilidad de su poderdante en la comisi\u00f3n del delito que se le endilgaba, toda vez que &#8220;las argumentaciones incriminatorias est\u00e1n cimentadas en sofismas, en violaciones palmarias a las reglas jur\u00eddicas de la inferencia indiciaria o en pruebas inexistentes&#8221;. En consecuencia, la condena que se le impuso vulnera sus derechos fundamentales a la presunci\u00f3n de inocencia (C.P., art\u00edculo 29) y a la libertad personal (C.P., art\u00edculo 28), como quiera que se encuentra privado de la misma en raz\u00f3n de una sentencia claramente injusta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado del actor indic\u00f3 que, si bien en el presente caso exist\u00eda la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Nacional, la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Fund\u00e1ndose en sendas declaraciones extra-juicio y en conceptos emitidos por profesionales de la psicolog\u00eda y del trabajo social, se\u00f1al\u00f3 que, en este asunto, el perjuicio irremediable se concretaba en las consecuencias negativas que la privaci\u00f3n de libertad de William Tulena le ha acarreado a \u00e9l y a algunos de sus familiares. En efecto, su hija menor de edad ha sufrido trastornos graves en el desarrollo de su personalidad y su anciana madre ha presentado una &#8220;progresiva crisis depresiva&#8221; que ha degenerado en &#8220;crisis epil\u00e9pticas parciales&#8221;. Aduce que el encarcelamiento de Tulena Tulena no s\u00f3lo &#8220;ha producido un efecto psicol\u00f3gico letal para la armon\u00eda y la unidad de (su) familia&#8221;, sino que, tambi\u00e9n, le ha ocasionado graves quebrantos de salud, como quiera que es v\u00edctima de afecciones card\u00edacas y de un &#8220;absoluto abatimiento moral&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el representante judicial de William Tulena Tulena solicita: (1) que se tutelen en forma transitoria los derechos fundamentales a la presunci\u00f3n de inocencia y a la libertad personal de su poderdante; (2) que se suspendan los efectos y el cumplimiento de la sentencia de abril 15 de 1997, proferida por el Tribunal Nacional; (3) que se ordene, en forma inmediata, la puesta en libertad del actor; y, (4) que se otorgue vigencia al amparo constitucional durante el tiempo que tome la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por providencia de julio 23 de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de William Alberto Tulena Tulena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que, en el presente caso, no era posible predicar una v\u00eda de hecho, toda vez que &#8220;en ning\u00fan momento la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Nacional ha actuado de manera arbitraria o en contra de los postulados del derecho o la justicia&#8221;. De igual forma, estim\u00f3 que &#8220;la acci\u00f3n de tutela es una figura de car\u00e1cter constitucional que se utiliza exclusivamente cuando se han vulnerado derechos fundamentales, y no existe otro medio de defensa judicial para efectos de su protecci\u00f3n o, si \u00e9ste existe, se trata de evitar un perjuicio irremediable, (\u2026) pero, en este evento no se observa ning\u00fan tipo de da\u00f1o que implique dichas caracter\u00edsticas, cuales son su inminencia, la urgencia de las medidas que se deben adoptar, la gravedad del mismo y la impostergabilidad del amparo (\u2026)&#8221;. Por estas razones, el a-quo consider\u00f3 que las pretensiones del actor pod\u00edan ser ventiladas a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Impugnada por el representante judicial del actor, la decisi\u00f3n de primera instancia fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de septiembre 9 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recordar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, &#8220;salvo la ocurrencia de actos abusivos, arbitrarios o injustos&#8221;, la Corte manifest\u00f3 que el mandatario del actor, al &#8220;censurar los fundamentos probatorios que sirvieron de base a la revocaci\u00f3n del fallo absolutorio&#8221;, err\u00f3 por completo al escoger la v\u00eda procesal apropiada para tales fines.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte que el \u00fanico punto que podr\u00eda ser revisado en sede de tutela en este tipo de casos es el referente a la competencia del juez para proferir la decisi\u00f3n judicial atacada. En el presente caso, el Tribunal Nacional obr\u00f3 de conformidad con las normas que establecen su competencia para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n contra las sentencias que emitan los jueces regionales en primera instancia (C.P.P., art\u00edculos 69, 126 y 195). A este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones del actor en torno a la ocurrencia de errores de hecho o de derecho o de vicios in procedendo o in iudicando dentro del proceso penal cursado contra William Tulena, s\u00f3lo pueden ser solventadas por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan juez distinto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia podr\u00eda pronunciarse al respecto, so pena de usurpar las funciones de esa Corporaci\u00f3n. De igual modo, la invocaci\u00f3n de los derechos a la libertad y al debido proceso tampoco constituye raz\u00f3n suficiente para atacar la sentencia del Tribunal Nacional a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, como quiera que estos derechos pueden ser protegidos a trav\u00e9s de los m\u00faltiples mecanismos ofrecidos por la Constituci\u00f3n y el procedimiento penal (habeas corpus, control sobre la legalidad de las medidas de aseguramiento, recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, etc.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallador de segunda instancia manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede erigirse en un mecanismo a trav\u00e9s del cual, en forma abusiva y desleal, se persiga la inoperancia de las decisiones judiciales y la controversia de las mismas por fuera de los canales procesales apropiados, de espaldas a los sujetos procesales que intervienen en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 15 de abril de 1997, la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Nacional profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de William Tulena Tulena, por considerar probado que particip\u00f3 en la masacre de cuatro ciudadanos colombianos, ocurrida el d\u00eda 26 de marzo de 1994. Contra la citada decisi\u00f3n, el condenado, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre su derecho al debido proceso, a la libertad personal y a la salud, as\u00ed como sobre la salud ps\u00edquica y f\u00edsica de algunos miembros de su familia. En criterio del actor, la mencionada decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho judicial por violaci\u00f3n del debido proceso y \u201carbitrariedad en el juicio valorativo del acervo probatorio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia encontr\u00f3 que la sentencia impugnada no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. A su juicio, \u201cen ning\u00fan momento la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Nacional ha actuado de manera arbitraria o en contra de los postulados del derecho o la justicia\u201d. Adicionalmente, consider\u00f3 que no se presentaban las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n, en tanto no aparec\u00eda demostrada la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En consecuencia, deneg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada. El apoderado del actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n alegando que el juez de instancia se limit\u00f3 a hacer formulaciones dogm\u00e1ticas sin aportar ninguna raz\u00f3n para fundamentar su decisi\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La sentencia del ad-quem, amparada en jurisprudencia anterior de la Corte Suprema de Justicia, se sustenta fundamentalmente en la siguiente tesis: la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra providencias judiciales cuando quien profiere el fallo impugnado hubiese asumido \u201cabusiva o arbitrariamente la causa\u201d que lo origina, siempre que no se trate de una decisi\u00f3n definitiva, caso en el cual la acci\u00f3n perder\u00eda su naturaleza de \u201cmedida cautelar\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra sentencias proferidas por la justicia regional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En abstracto, parece que ning\u00fan operador jur\u00eddico discute que el ordenamiento atribuye a la Corte Constitucional la facultad de unificar la jurisprudencia constitucional (C.P., art\u00edculo 241), al Consejo de Estado la jurisprudencia contencioso administrativa (C.P., art\u00edculo 237) y a la Corte Suprema de Justicia la jurisprudencia ordinaria (C.P., art\u00edculo 235)1. Sin embargo, por razones sociol\u00f3gicas propias de la transformaci\u00f3n constitucional, al momento de resolver los casos concretos, los tribunales m\u00e1s antiguos, cuya primac\u00eda resultaba indiscutible en el orden constitucional precedente, se niegan a adaptarse al cambio constitucional y, por lo tanto, a reconocer la competencia superior que la Carta le atribuye a la Corte Constitucional en materia de acci\u00f3n de tutela. Tal fen\u00f3meno no es exclusivo de nuestro pa\u00eds, como quiera que se ha presentado en todos los Estados que, en la segunda mitad del presente siglo, modificaron, en forma sustancial, la estructura constitucional del poder judicial. Sin embargo, lo cierto es que en esos Estados, m\u00e1s temprano que tarde, los m\u00e1s altos tribunales se adaptaron a los cambios constitucionales, lo que en nuestro pa\u00eds, al parecer, todav\u00eda no ha terminado de suceder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, resulta relevante recordar la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho, elaborada por esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia C-543 de 1992, a fin de contrastarla con las decisiones objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como lo indica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye v\u00eda de hecho judicial la decisi\u00f3n que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la \u00fanica causal que origina una v\u00eda de hecho. &nbsp;La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una v\u00eda de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que s\u00f3lo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&nbsp;(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.2 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte ha indicado que s\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser imputada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una decisi\u00f3n judicial, se requiere que el acto, adem\u00e1s de ser considerado una v\u00eda de hecho, lesione o amenace lesionar un derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental4. &nbsp;<\/p>\n<p>7. A diferencia de lo sostenido en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, para la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser asimilada a una medida cautelar cuando es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, cuando no existe otro medio judicial de defensa, bien porque el derecho no lo ha arbitrado, ora porque se han agotado los existentes y persiste el vicio constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de defensa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Si la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio, es necesario demostrar la urgencia del amparo constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter iusfundamental. En otros t\u00e9rminos, no cualquier da\u00f1o habilita la procedencia de la acci\u00f3n. Para que ello suceda, es necesario que la lesi\u00f3n amenace producirse, de manera cierta, sobre un derecho fundamental. As\u00ed, por ejemplo, es indiscutible que la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad puede eventualmente dar lugar a una consumaci\u00f3n continuada de perjuicios, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional5. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que parece reconocer que la libertad personal es un derecho fundamental, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia objeto de revisi\u00f3n afirma que las lesiones en contra de tal derecho no pueden ser evitadas mediante la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, para ello, existen el habeas corpus y los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. No obstante, si la privaci\u00f3n de la libertad se produce como efecto de una v\u00eda de hecho judicial que determina la improcedencia de los recursos mencionados, nada obsta para que se defienda el derecho fundamental afectado mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad que exigen la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La llamada justicia regional se distingue de la justicia penal ordinaria porque en aqu\u00e9lla se encuentran restringidas una serie de garant\u00edas que en esta \u00faltima se despliegan a plenitud. En efecto, como causa de las dram\u00e1ticas circunstancias de violencia por las que atraviesa el pa\u00eds, el Legislador determin\u00f3 que el juzgamiento de ciertos delitos se llevase a cabo por parte de una justicia especial que admite los llamados jueces y testigos con reserva de identidad, omite la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas, tiene limitaciones a nivel de beneficios en la ejecuci\u00f3n de la pena, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, en un Estado constitucional, si alg\u00fan tipo de justicia necesita estar revestido de garant\u00edas extremas para asegurar que no haya arbitrariedad judicial es ese tipo especial denominado justicia regional. Sin embargo, la paradoja de la justicia regional consiste justamente en que, en este \u00e1mbito, como en ning\u00fan otro, el juez de tutela, al conocer de eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales que puedan constituir v\u00edas de hecho, debe ser especialmente cauteloso, a fin de no desconocer los principios de independencia, imparcialidad e idoneidad en que se funda esta forma especial de administraci\u00f3n de justicia. Ciertamente, nada se logra, por ejemplo, con la existencia de los llamados jueces sin rostro, si contra una sentencia proferida por \u00e9stos puede interponerse, en forma amplia, una acci\u00f3n de tutela ante un juez plenamente identificable, que deber\u00e1 resolver en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas un asunto que puede resultar en extremo complejo y para cuya resoluci\u00f3n es probable que no cuente con las condiciones id\u00f3neas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los mecanismos adecuados para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y legales de quien resulta implicado en un juicio de esta naturaleza son los recursos ordinarios, es decir, la consulta ante el superior jer\u00e1rquico y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Mientras se surten los instrumentos procesales mencionados, el juez constitucional debe ser en extremo cuidadoso y conceder la tutela s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales se pueda producir un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental como efecto de una indiscutible falta de competencia del funcionario judicial, de una ausencia absoluta y definitiva de pruebas, de la incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jur\u00eddico o de la violaci\u00f3n grosera del procedimiento. En cualquier otro caso, el juez constitucional que conceda el amparo estar\u00eda actuando al margen del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que la justicia penal s\u00f3lo puede proferir una decisi\u00f3n condenatoria en contra del procesado cuando exista prueba contundente de su responsabilidad, la justicia constitucional debe restringir sus intervenciones a aquellos casos en los que las decisiones judiciales constituyan aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho (v. supra). As\u00ed, al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el hecho de que el juez constitucional pueda revisar la decisi\u00f3n penal no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que mientras este \u00faltimo verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales que permiten condenar a una persona, aqu\u00e9l se limita a establecer que la decisi\u00f3n del juez penal no resulte arbitraria a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, no es ocioso recordar, cuantas veces ello resulte necesario, que el hecho de que el juez constitucional constituya simplemente un freno a la arbitrariedad, no implica que, en la segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la consulta o, en el estudio de la casaci\u00f3n, los funcionarios competentes no tengan la obligaci\u00f3n de ser absolutamente rigurosos en la aplicaci\u00f3n de la totalidad de las garant\u00edas legales y constitucionales que suplen la restricci\u00f3n de los derechos del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de las afirmaciones realizadas hasta este punto queda claro que el juez de tutela no est\u00e1 en condiciones de revisar cada uno de los elementos de una sentencia judicial impugnada para desestimar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, su deber consiste en aportar razones suficientes que, sin suplantar al juez de instancia, descarten la existencia de la v\u00eda de hecho. As\u00ed, por ejemplo, mientras el estudio de un recurso debe arrojar luces sobre la existencia de pruebas suficientes para condenar a una persona, en la acci\u00f3n de tutela basta con constatar que el juez cont\u00f3 con un elemento plausible de juicio, con independencia de su suficiencia, para proferir la mencionada decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, resulta evidente que las sentencias bajo revisi\u00f3n se apartan de la jurisprudencia de Corte Constitucional. En consecuencia, de ser confirmadas, lo ser\u00edan por razones distintas a las expuestas en la parte motiva de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan el apoderado del actor, la decisi\u00f3n del Tribunal Nacional constituye una v\u00eda de hecho judicial por violaci\u00f3n de las formas propias del proceso y por arbitrariedad en el juicio valorativo del acervo probatorio. En su criterio, el Tribunal actu\u00f3 \u201cde forma ostensible, flagrante y manifiesta en contra de la realidad probatoria del proceso, sin la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables; y finalmente, ignorando y valorando arbitraria, irracional y caprichosamente la prueba\u201d. Al respecto, alega que la jurisprudencia impugnada: (1) otorg\u00f3 efectos contra reo a pruebas nulas de pleno derecho; (2) no evalu\u00f3 pruebas (contraindicios de responsabilidad, pruebas de descargos, duda razonable, etc.), que mostraban una realidad objetiva favorable al procesado y que hubieran permitido la aplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro reo; (3) la evidencia no fue balanceada en forma razonable; (4) consider\u00f3 como indicios separados los distintos elementos de un \u00fanico hecho indicador, construy\u00f3 indicios sin la plena prueba del hecho indicador y, tambi\u00e9n, dedujo hechos indicados en forma absurda o bien contra las reglas de la experiencia; y, (5) atribuy\u00f3 una responsabilidad que no emerge en forma clara y objetiva de las pruebas, en detrimento de la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, las alegaciones del actor dan lugar a la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios que la ley ha arbitrado para controvertir las decisiones de la justicia regional, como en efecto sucedi\u00f3 en el presente caso. Ciertamente, contra la decisi\u00f3n impugnada se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido mediante auto de junio 23 de 1997, seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra a folio 313 del expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una actuaci\u00f3n judicial proferida al margen de la realidad probatoria o violatoria del debido proceso constitucional, puede implicar, en los eventos mencionados en los fundamentos 2 a 10 de esta sentencia, la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que habilitar\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental. En consecuencia, entra la Sala a estudiar si, como lo afirma el apoderado del actor, la Corte se encuentra frente a una t\u00edpica v\u00eda de hecho y si la misma debe ser conjurada con prontitud antes de que se configure un da\u00f1o irreparable sobre alguno de los derechos fundamentales invocados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de una prueba nula de pleno derecho &nbsp;<\/p>\n<p>13. En el curso de la investigaci\u00f3n, el funcionario instructor recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de un testigo con reserva de identidad, quien afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de uno de los trabajadores de la hacienda \u201cLos Naranjos\u201d, de propiedad de William Tulena Tulena, se hab\u00eda enterado que \u00e9ste y el alcalde de San Andr\u00e9s de Sotavento \u201chab\u00edan pagado para que los ind\u00edgenas fueran asesinados\u201d. El mencionado testimonio fue practicado al margen de lo dispuesto en las normas contenidas en los Decretos 099 de 1991 y 2271 de 1991, seg\u00fan los cuales (1) el agente del Ministerio P\u00fablico debe estar presente durante la pr\u00e1ctica del testimonio para constatar que la huella dactilar del testigo corresponda efectivamente a \u00e9ste, y, (2) debe levantarse un acta separada y reservada, en la cual figure el nombre y otros datos personales del declarante, con el prop\u00f3sito de permitir al juez una mejor valoraci\u00f3n de la prueba o de que la defensa pueda llamar al testigo a contrainterrogatorio, entre otras razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la declaraci\u00f3n mencionada se practic\u00f3 un allanamiento a la hacienda \u201cLos Naranjos\u201d, dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45 de propiedad de Tulena Tulena, la cual fue utilizada para cometer la masacre que origin\u00f3 la investigaci\u00f3n, seg\u00fan pudo establecer el examen de bal\u00edstica realizado posteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n rendida por el testigo con reserva de identidad era inexistente, como quiera que, en el presente caso, las normas aplicables a este tipo de diligencias, hab\u00edan sido ignoradas. Sin embargo, el Tribunal Nacional entendi\u00f3 que la ausencia del representante del Ministerio P\u00fablico durante la recepci\u00f3n del testimonio secreto era explicable, dado que el anotado funcionario se encontraba en comisi\u00f3n en el Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento. Adicionalmente, consider\u00f3 que la ausencia de la Procuradur\u00eda no determinaba la inexistencia del testimonio, toda vez que, en su criterio, esta eventualidad s\u00f3lo ocurr\u00eda en el caso de aquellas intervenciones del procesado sin la presencia de su defensor (C.P.P., art\u00edculo 161). Aleg\u00f3 que la irregularidad indicada determinaba que la declaraci\u00f3n del testigo con identidad reservada no pudiera ser valorada como testimonio pero s\u00ed como indicio, siempre y cuando existieran otros medios de prueba que confirmaran su veracidad. Estim\u00f3 que, en el presente caso, tal veracidad resultaba respaldada por las declaraciones de dos de las viudas y de dos de los hermanos de los ind\u00edgenas asesinados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda de tutela, el representante judicial del actor se\u00f1al\u00f3 que el testimonio mencionado constitu\u00eda una prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, como quiera que se produjo en franca oposici\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 81 de 1993 y a la sentencia C-053 de 1993, proferida por la Corte Constitucional. En consecuencia, consider\u00f3 que la sentencia atacada era una v\u00eda de hecho judicial por adolecer de un defecto de car\u00e1cter procedimental, consistente en dejar de aplicar, en forma arbitraria, la &#8220;regla de exclusi\u00f3n&#8221;, seg\u00fan la cual la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho (C.P., art\u00edculo 29). En su criterio, el argumento del Tribunal Nacional, seg\u00fan el cual la regla de exclusi\u00f3n se limita al evento de que trata el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contraviene lo dispuesto en la Carta, toda vez que el art\u00edculo 29 de la misma no establece limitaci\u00f3n alguna al tipo de pruebas que pueden resultar nulas de pleno derecho por violar el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, puso de presente que la consecuencia de haber practicado el anotado testimonio sin la presencia del agente del Ministerio P\u00fablico y sin que se hubiere levantado el acta en la que constara la identidad del testigo, consisti\u00f3 en que la defensa t\u00e9cnica no pudo contrainterrogar al declarante, en detrimento del derecho de defensa del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Corresponde a la Corte Constitucional definir si la valoraci\u00f3n judicial de la declaraci\u00f3n de un testigo con reserva de identidad, que ha sido obtenida por fuera de las normas legales aplicables (seg\u00fan las cuales (1) el agente del Ministerio P\u00fablico debe estar presente para constatar que la huella dactilar del testigo corresponda efectivamente a \u00e9ste y, (2) debe levantarse un acta separada y reservada, en la cual figure el nombre y otros datos personales del declarante), da lugar, por si misma, a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan la sentencia C-053 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que permiten la existencia de testigos con reserva de identidad \u201cno comporta una disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de idoneidad de la prueba, pues se ha mandado que el declarante deje estampada su huella digital al pie del documento que recoge las declaraciones rendidas y que el Ministerio P\u00fablico certifique sobre la autenticidad de dicha huella respecto de la persona del testigo, al paso que en acta separada se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante, junto con todos los documentos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, aqu\u00ed tambi\u00e9n bajo la firma de quien obre como agente del Ministerio P\u00fablico y otra vez con inclusi\u00f3n de la huella y la firma del propio testigo. A lo anterior se agrega que, por expresa disposici\u00f3n de la norma, el juez y el fiscal conocer\u00e1n la identidad del declarante para evaluar la prueba, medida encaminada a otorgar una mayor garant\u00eda en favor del reo\u201d. Adicionalmente, en la misma providencia, la Corte consider\u00f3 que \u201cla identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al r\u00e9gimen probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la validez constitucional de las declaraciones de testigos con reserva de identidad depende, por entero, de la aplicaci\u00f3n cabal de las garant\u00edas que rodean la realizaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba, as\u00ed como de la posibilidad cierta de que esta pueda ser ampliamente controvertida por la defensa t\u00e9cnica. Por lo tanto, si durante la declaraci\u00f3n del testigo secreto no est\u00e1 presente el representante del Ministerio P\u00fablico; si no se levanta el acta separada con la identidad del declarante; si el juez no puede conocer esa identidad para valorar adecuadamente la declaraci\u00f3n; si, por ello, la defensa no puede contrainterrogar al testigo, la prueba ser\u00e1 nula por violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, resulta claro que, desde una perspectiva constitucional, la justicia regional no puede tener en cuenta la declaraci\u00f3n de un testigo con reserva de identidad si \u00e9sta ha sido obtenida violando las garant\u00edas consagradas en las normas legales que establecen la mencionada figura. Por consiguiente, la Corte no comparte la posici\u00f3n del Tribunal Nacional, en el sentido de que la declaraci\u00f3n del testigo secreto puede ser tenida en cuenta en el proceso penal como un indicio, toda vez que, al haber sido recaudada con violaci\u00f3n al debido proceso constitucional, resulta nula de pleno derecho y, en consecuencia, debe ser excluida del expediente. Proceder de otro modo implicar\u00eda el fin de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, la condena de personas con fundamento en testimonios inexistentes o en pruebas obtenidas mediante torturas o allanamientos arbitrarios y, en suma, la disoluci\u00f3n del Estado Constitucional en las tinieblas del m\u00e1s c\u00ednico eficientismo. &nbsp;<\/p>\n<p>16. No obstante, el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como una v\u00eda de hecho. En efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional (v. supra), no todo vicio implica la descalificaci\u00f3n absoluta y definitiva del acto judicial. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta Sala no puede menos que indicar que s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaraci\u00f3n del testigo con reserva de identidad no tendr\u00eda, necesariamente, el efecto de cambiar la decisi\u00f3n impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca \u201cLos Naranjos\u201d &#8211; quien se encuentra huyendo de la justicia &#8211; y el se\u00f1or Tulena Tulena; el conjunto de testimonios de o\u00eddas que afirmaban la participaci\u00f3n del actor en la comisi\u00f3n del delito; el eventual inter\u00e9s del encartado en la ejecuci\u00f3n de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio &#8211; lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debi\u00f3 ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe quedar claro que el hecho de que en eventos como el que se estudia el juez de tutela no pueda intervenir, no significa que las eventuales violaciones cometidas contra el debido proceso queden impunes, como quiera que para evitarlas o resarcirlas existen los recursos ordinarios o extraordinarios a partir de los cuales los jueces y magistrados deben convertirse en garantes inquebrantables de los derechos constitucionales y legales de los procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba &nbsp;<\/p>\n<p>17. El apoderado del actor considera que la sentencia proferida por el Tribunal Nacional constituye una v\u00eda de hecho, por error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba. Fundamenta su aserto en los siguientes argumentos: (1) el Tribunal omiti\u00f3 en forma absoluta la valoraci\u00f3n de pruebas relevantes, tales como las declaraciones de los trabajadores de la hacienda \u201clos Naranjos\u201d que afirmaban que la noche del crimen \u201cpermanecieron all\u00ed sin que ingresara ning\u00fan veh\u00edculo\u201d&nbsp;o la declaraci\u00f3n de un individuo que aleg\u00f3 que las viudas de las v\u00edctimas le ofrecieron cincuenta millones de pesos para que declarara que Tulena Tulena era quien hab\u00eda ordenado la masacre; (2) el fallador realiz\u00f3 un ejercicio arbitrario de valoraci\u00f3n de la prueba, como quiera que mientras aplic\u00f3 reglas flexibles para la valoraci\u00f3n de los testigos de cargo, los testigos de descargo fueron desestimados a partir de estrictos par\u00e1metros de valoraci\u00f3n; (3) de las m\u00faltiples hip\u00f3tesis delictivas posibles, el Tribunal seleccion\u00f3 y construy\u00f3 arbitrariamente aquella que inculpaba al actor; (4) el fallador fabric\u00f3 arbitrariamente las huellas materiales del delito, en desmedro de las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia; y, (5) los elementos constitutivos de un \u00fanico hecho indicador se tomaron como varios indicios separados, lo cual vulnera la regla de la indivisibilidad de los indicios. &nbsp;<\/p>\n<p>18. La Corte Constitucional ha sido reiterativa al se\u00f1alar que si bien el juez de tutela tiene competencia para evaluar el juicio probatorio llevado a cabo en una sentencia contra la cual se interpone una acci\u00f3n de tutela, la misma se limita a definir si pruebas claras y contundentes &#8211; y no simplemente pertinentes o relevantes &#8211; fueron evidentemente omitidas. En otras palabras, si el juez de la causa actu\u00f3 como si las mencionadas pruebas no existieran. Al respecto, pese a su extensi\u00f3n, vale la pena transcribir el siguiente aparte de la sentencia ST-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cImporta precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuaci\u00f3n arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una v\u00eda de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este mismo asunto, resulta adecuado citar el fragmento pertinente de la sentencia ST-336 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede caerse en la ligereza de manifestar que por el hecho de que el juez no obre conforme con la opini\u00f3n de quien se siente afectado por el acto judicial, incurra en una v\u00eda de hecho. Es decir, no puede predicarse como v\u00eda de hecho una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima que el juez hace de la ley. La Sala recuerda que v\u00eda de hecho es aquella que contradice evidente, manifiesta y groseramente el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, y no el discernir sobre un hecho discutido. En el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia ST-055 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) al indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera m\u00e1s certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada de forma a\u00fan m\u00e1s restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significaci\u00f3n y la jerarquizaci\u00f3n de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que \u00e9l no ha participado de ninguna manera en la pr\u00e1ctica de las mismas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, en punto a la valoraci\u00f3n de los testimonios, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia ST-055 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa afirmaci\u00f3n de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreci\u00f3n cuando se trata del an\u00e1lisis del acervo &nbsp;probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, se hace a\u00fan m\u00e1s perentoria cuando las pruebas en discusi\u00f3n son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona m\u00e1s indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues \u00e9l es el \u00fanico que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre s\u00ed o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. En el presente caso, la Sala advierte que las pruebas que, seg\u00fan el apoderado del actor, dejaron de ser valoradas, no constituyen pruebas claras y contundentes de las cuales se desprenda, en forma manifiesta, una realidad objetiva e incuestionable. Adicionalmente, cabe indicar que el Tribunal Nacional no dej\u00f3 de valorar las mencionadas pruebas. Simplemente les otorg\u00f3 un alcance distinto al que el actor considera adecuado, lo que, con independencia de su correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n, no puede ser objeto de la litis constitucional. En efecto, los testimonios de los empleados de la hacienda \u201cLos Naranjos\u201d s\u00ed fueron tenidos en cuenta en la sentencia. Sin embargo, fueron desestimados b\u00e1sicamente porque el fallador consider\u00f3 que presentaban serias inconsistencias y contradicciones. Adicionalmente, la declaraci\u00f3n de la persona seg\u00fan la cual las viudas de los cuatro ind\u00edgenas asesinados le hab\u00edan ofrecido cincuenta millones de pesos para que declarara en contra del actor s\u00ed fue valorada por el Tribunal Nacional, que la consider\u00f3 de poca credibilidad habida cuenta de la reputaci\u00f3n del testigo y de la imposibilidad de las viudas de disponer de tal cantidad de dinero. Es probable que al actor dicha valoraci\u00f3n le resulte injustificada, pero lo cierto es que si llegare a existir alguna falla en la misma, \u00e9sta de ninguna manera ostenta la magnitud necesaria para originar una v\u00eda de hecho judicial. En suma, con respecto a este punto, no cabe reproche alguno por parte del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la presunta utilizaci\u00f3n de reglas diferentes para valorar los testimonios de cargo y de descargo, la Sala estima que ello tampoco es motivo suficiente para la descalificaci\u00f3n absoluta del acto judicial. En efecto, como qued\u00f3 mencionado, la Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que este tipo de cuestiones deben ser evaluadas a trav\u00e9s de los recursos ordinarios o extraordinarios y no mediante la acci\u00f3n de tutela. En otras palabras, mientras la apreciaci\u00f3n de un testimonio por parte de un juez se mueva dentro del \u00e1mbito de lo veros\u00edmil, \u00e9sta no puede ser cuestionada por el juez constitucional. En el presente caso, debe afirmarse que la apreciaci\u00f3n del Tribunal Nacional se localiza dentro del \u00e1mbito de lo plausible y, por tanto, no es pasible de ser controvertida por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo similar sucede en punto al tratamiento que la sentencia otorga a los indicios. Es cierto, como lo afirma el apoderado del actor, que existen una serie de reglas, definidas por la jurisprudencia y la doctrina penal, dirigidas a la valoraci\u00f3n de los indicios, las cuales pueden resultar vulneradas en la pr\u00e1ctica judicial por parte de un determinado juez o tribunal. No obstante, en principio, no corresponde al juez constitucional verificar si tal violaci\u00f3n tuvo o no lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, existe una serie de hechos objetivos e incuestionables (el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del inculpado, el hecho de que la mencionada arma le pertenece a este \u00faltimo, el que se la hubiera entregado a una persona que se encuentra huyendo de la justicia, etc.) que, con independencia de que resulten o no suficientes para fundar una decisi\u00f3n condenatoria, s\u00ed lo son para evitar que la sentencia atacada pueda ser calificada como una simple v\u00eda de hecho judicial. En efecto, como qued\u00f3 explicado m\u00e1s arriba, el hecho de que el juez constitucional pueda revisar la sentencia penal no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que debe limitarse a establecer que la decisi\u00f3n no resulte completamente inveros\u00edmil a la luz del derecho vigente y no a estudiar si es jur\u00eddicamente correcta. Dicho de otro modo, mientras el juez natural debe definir si existen suficientes y fundadas pruebas para proferir la decisi\u00f3n, el juez de tutela debe, simplemente, constatar que \u00e9sta se funda en alg\u00fan elemento de juicio razonable, con independencia de su suficiencia o de la correcci\u00f3n de la valoraci\u00f3n judicial del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario afirmar que basta con que la hip\u00f3tesis delictiva no resulte absolutamente descartable para que la decisi\u00f3n no pueda ser calificada como una v\u00eda de hecho judicial. En el presente caso, es posible sostener que, en la zona en la que se cometi\u00f3 la masacre, existen conflictos de tierras dentro de los cuales el actor y las personas asesinadas se encontraban en extremos opuestos. Determinar si \u00e9sta es o no la \u00fanica hip\u00f3tesis del crimen cometido, no es una cuesti\u00f3n que deba revisar el juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar las decisiones objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;pero exclusivamente por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia de septiembre 9 de 1997, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 026A\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia &nbsp;T-008 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alejandro Decastro Gonzalez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho &nbsp;(1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;Alfedro Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes &nbsp;Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el incidente de nulidad &nbsp;contra la sentencia &nbsp;T-008 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ, obrando en calidad de apoderado judicial del se\u00f1or WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA, &nbsp;quien fuera el actor en el expediente que concluy\u00f3 con la sentencia T-008 de 1998 (MP Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), proferida en esta Corporaci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n n\u00famero &nbsp;T-145292 que, seg\u00fan el peticionario de la nulidad viola el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso por cuanto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;modific\u00f3 &nbsp;unilateralmente la jurisprudencia vigente, sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena, desconociendo el inciso final del art\u00edculo 29 superior y el art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-008 de 1998, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 por las razones expuestas en esa providencia, la sentencia de septiembre 9 de 1997, proferida por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a los antecedentes descritos en el expediente T-145292, reiterando, el fallo objeto del recurso, las sentencias C-543 de 1992, C-053 de 1993, T-442 de 1994, T-336 de 1995 y T-055 de 1992, aplicables, a juicio de la Sala, al caso sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTO DE LA PETICION DE NULIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera el peticionario que para el caso concreto, la sentencia de la referencia, la cual fue proferida por la H. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, desconoce el derecho fundamental al debido proceso, por dos razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desconocimiento &nbsp;de la cl\u00e1usula del inciso &nbsp;final del art\u00edculo 29 superior, &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificaci\u00f3n unilateral de la jurisprudencia sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el peticionario que la &nbsp;sentencia atacada ha considerado ajustadas a derecho unas pruebas que, a su juicio, de manera clara y patente tuvieron su origen en una prueba declarada en la propia sentencia de tutela como violatoria del debido proceso, lo cual contradice la \u201cregla de exclusi\u00f3n\u201d prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n tal como lo ha considerado la sentencia C-491 de 1994, y C-024 de 1994 as\u00ed como la doctrina internacional del derecho comparado en relaci\u00f3n con este tipo de materias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, estima el peticionario de la nulidad, que la sentencia atacada quebranta, tambi\u00e9n el debido proceso por cuanto reconoce efectos jur\u00eddicos a unas pruebas sin excluir las pruebas &nbsp;claramente conexas o estrictamente derivadas de la considerada nula de pleno derecho por la misma sentencia de tutela, incurriendo en el mismo vicio que pretende corregir, cual es ot\u00f3rgarle &nbsp;alg\u00fan tipo de efecto jur\u00eddico a pruebas obtenidas con absoluta violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, opina el peticionario, que &nbsp;la sentencia &nbsp;T-008 de 1998, modific\u00f3 unilateralmente la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de la Corte, en materia de v\u00edas de hecho, por cuanto es claro que si un funcionario judicial incurre en una equivocaci\u00f3n al otorgarle efectos jur\u00eddicos a una prueba derivada de otra que de forma palmaria y obstensible viola los derechos fundamentales &nbsp;la decisi\u00f3n se fundamenta en un defecto f\u00e1ctico, lo que apareja la descalificaci\u00f3n judicial del acto; por lo tanto, la sentencia atacada, a juicio del apoderado judicial, se aparta de la jurisprudencia de la Sala Plena al considerar &nbsp;sin ninguna motivaci\u00f3n, que las pruebas &nbsp;derivadas de una actuaci\u00f3n declarada como palmariamente inconstitucional (el testimonio secreto) son \u201dhechos objetivos e incuestionables\u201d, que pueden incluso ser objeto &nbsp;de valoraci\u00f3n por el funcionario judicial a efectos de respaldar &nbsp;una sanci\u00f3n superior &nbsp;a los cincuenta a\u00f1os de prisi\u00f3n a que fue condenado el peticionario de la tutela por parte de la justicia penal colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolver &nbsp;si la sentencia T-008 de 1998, puede ser &nbsp;anulada, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, ha sido acogido el criterio seg\u00fan el cual, la nulidad de una sentencia &nbsp;de la Corte Constitucional reviste un car\u00e1cter extraordinario. Por lo tanto, la petici\u00f3n de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisi\u00f3n de la Corte, debe precisar la raz\u00f3n en virtud de la cual ella se estima procedente. &nbsp;Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que s\u00f3lo excepcionalmente las sentencias de revisi\u00f3n pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en auto de fecha &nbsp;5 de junio de 1997, la Sala consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo resulta de los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen car\u00e1cter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisi\u00f3n de los fallos de instancia en materia de protecci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRazones de seguridad jur\u00eddica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Pol\u00edtica aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremac\u00eda, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresi\u00f3n a las prescripciones del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que la propia Carta ha consagrado, como instituci\u00f3n diferente a la cosa juzgada com\u00fan, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las dem\u00e1s jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especial\u00edsimo nivel dentro del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un car\u00e1cter extraordinario, &#8220;por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analog\u00edas&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisi\u00f3n, pues ello est\u00e1 expresamente exclu\u00eddo en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la Corte ha destacado que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe requiere, adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisi\u00f3n de \u00e9sta por mayor\u00eda de votos, seg\u00fan las normas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces -ha insistido la Corte- &#8220;la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensi\u00f3n de su nulidad&#8221; (Auto del 27 de junio de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n ha sostenido esta Corte, que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, entre otras razones, porque la propia Carta reconoce la autonom\u00eda interpretativa del juez y, por tanto, las plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicaci\u00f3n del derecho. &nbsp;Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del fallador, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias frente a la misma norma. &nbsp;En consecuencia, en guarda &nbsp;de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y de la estabilidad que se espera en la aplicaci\u00f3n del derecho, exigen del juez la verificaci\u00f3n razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jur\u00eddico y la expresi\u00f3n clara de los fundamentos de su decisi\u00f3n, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el mismo auto atr\u00e1s citado se dijo: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporaci\u00f3n judicial, puede alterar su jurisprudencia, seg\u00fan los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evoluci\u00f3n que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jur\u00eddico y la composici\u00f3n misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretaci\u00f3n del orden jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, la normatividad establece las reglas m\u00ednimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y se\u00f1ala c\u00f3mo han de tener lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe gran inter\u00e9s resulta la verificaci\u00f3n de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habi\u00e9ndose creado las salas de revisi\u00f3n de tutela, no toda la jurisprudencia est\u00e1 contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Es \u00e9sta, por supuesto, la se\u00f1alada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 igualmente la providencia de la Sala Plena &nbsp;de 5 de junio de 1997 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el concepto de &#8220;cambio de jurisprudencia&#8221; \u00fanicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo significa que no todo p\u00e1rrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera autom\u00e1tica en jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jur\u00eddicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreci\u00f3n de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, raz\u00f3n por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jur\u00eddico, se resuelve en un nuevo proceso, con caracter\u00edsticas iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00faltimo no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi as\u00ed fuera, desaparecer\u00edan las reglas m\u00ednimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jur\u00eddicas que regulan sus relaciones y se romper\u00eda, desde luego, el derecho a la igualdad.\u201d &nbsp;(Cfr. &nbsp;Auto de junio 5 de 1997. &nbsp;M.S. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia, &nbsp;seg\u00fan la cual la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional posee un car\u00e1cter extraordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El debido proceso y el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso a juicio de la Sala Plena, &nbsp;la fundamentaci\u00f3n contenida en el escrito mediante el cual se solicita &nbsp;la nulidad incluye razones que corresponden a interpretaciones y apreciaciones &nbsp;personales del actor, las cuales &nbsp;desde luego, difieren de las &nbsp;aceptadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;A juicio de la Corte, sin &nbsp;embargo, ninguna de las motivaciones invocadas conduce &nbsp;a concluir en la violaci\u00f3n del debido proceso por parte &nbsp;de la Sala de Revisi\u00f3n al dictar la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el argumento central para sostener la nulidad, consiste en que la Corte desconoci\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 29 superior, por cuanto la Sala de Revisi\u00f3n no aplic\u00f3 la denominada por el peticionario \u201cregla de exclusi\u00f3n\u201d, conforme a la cual, es nula de pleno derecho o excluible del correspondiente proceso, la prueba obtenida con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo tanto, la violaci\u00f3n al debido proceso es clara, cuando dict\u00f3 la sentencia T-008 de 1998, ya que la Corporaci\u00f3n no excluy\u00f3 las &nbsp;pruebas conexas derivadas de la considerada nula de pleno derecho, si no que le dio efectos jur\u00eddicos probatorios a los medios de prueba que se derivan de la evidencia ilegalmente obtenida, &nbsp;d\u00e1ndole la raz\u00f3n al Tribunal Nacional en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria que desarroll\u00f3 en su momento, cuando conoci\u00f3 del caso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-053 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregor\u00edo &nbsp;Hern\u00e1ndez Galindo), a prop\u00f3sito de la exequibilidad de los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, sostuvo, en relaci\u00f3n &nbsp;con la valoraci\u00f3n de una prueba nula de pleno derecho y la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que permiten la existencia de testigos con reserva de identidad, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el legislador ha tenido la precauci\u00f3n de establecer disposiciones orientadas a asegurar que tan s\u00f3lo se usar\u00e1 la figura del ocultamiento del juez o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su integridad, a lo cual se a\u00f1ade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de los jueces o fiscales, ellos en realidad suscriben la providencia aunque sea reservada su identidad ante el p\u00fablico y esa previsi\u00f3n corresponde al prop\u00f3sito de la norma, que consiste en preservar la seguridad personal y en garantizar la independencia de quien administra justicia, consigui\u00e9ndose as\u00ed la objetividad y serenidad del juzgador como corresponde a la esencia de su tarea, sin sacrificio de la responsabilidad que le es propia. Esta no se establece por el conocimiento p\u00fablico de la identidad del juez sino a partir de una real y cierta conducci\u00f3n del proceso a cargo de alguien jur\u00eddicamente determinado, de lo cual da fe su firma en el original de las providencias que profiere. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los testigos, considera la Corte que la aplicaci\u00f3n de las aludidas normas no comporta una disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de idoneidad de la prueba, pues se ha mandado que el declarante deje estampada su huella digital al pie del documento que recoge las declaraciones rendidas y que el Ministerio P\u00fablico certifique sobre la autenticidad de dicha huella respecto de la persona del testigo, al paso que en acta separada se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante, junto con todos los documentos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, aqu\u00ed tambi\u00e9n bajo la firma de quien obre como agente del Ministerio P\u00fablico y otra vez con inclusi\u00f3n de la huella y la firma del propio testigo. A lo anterior se agrega que, por expresa disposici\u00f3n de la norma, el juez y el fiscal conocer\u00e1n la identidad del declarante para evaluar la prueba, medida encaminada a otorgar una mayor garant\u00eda en favor del reo. Debe recordarse, adem\u00e1s, que la prueba as\u00ed obtenida no definir\u00e1 de modo exclusivo la culpabilidad ni la condena, pues de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 247, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal disposici\u00f3n, cuyo contenido y fines deben relacionarse con las demandadas para tener una visi\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento, encaja dentro del criterio adoptado por el moderno Derecho Procesal, que ha revaluado la tarifa legal probatoria para sustituirla por la apreciaci\u00f3n cr\u00edtica y cient\u00edfica del juez. Este tiene la responsabilidad de examinar y evaluar las pruebas en su conjunto, de tal manera que el testimonio -como resulta de la norma transcrita- no constituye su \u00fanico elemento de juicio ni es tampoco el determinante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed previsto el procedimiento que ha de seguirse en estos casos, se realiza a plenitud la exigencia constitucional que obliga al legislador -en esta oportunidad el extraordinario- a predeterminar las reglas aplicables al juzgamiento, de lo cual resulta que mientras el contenido material de \u00e9stas no sea susceptible de censura por contrariar garant\u00edas constitucionales, la normatividad respectiva es en s\u00ed misma desarrollo de los preceptos superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al r\u00e9gimen probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, la prevalencia del inter\u00e9s de la sociedad y los fines superiores de la justicia exigen que, con base en las duras experiencias dejadas por la acci\u00f3n del crimen organizado, se establezcan instrumentos que permitan administrarla sin temores ni obligada complicidad con el delito.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que las &nbsp;declaraciones de testigos con reserva de identidad adquieren validez por la aplicaci\u00f3n cabal de las garant\u00edas procesales y sustanciales que rodean la realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba, as\u00ed como por la posibilidad cierta de que \u00e9sta pueda ser ampliamente controvertida por la defensa t\u00e9cnica, vale decir que se ajuste en todo a las normas jur\u00eddicas previstas y aplicables para el caso concreto, tendientes a darle plenos efectos jur\u00eddicos al acto judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, en &nbsp;la sentencia T-008 de 1998, respecto de la cual pide el actor una declaraci\u00f3n de nulidad, no se encuentra vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso, por cuanto el fallo &nbsp;acata en su integridad lo resuelto por la Corte en la sentencia C-053 de 1993, la cual era aplicable al caso examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte estima que: &nbsp;\u201c\u2026Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta &nbsp;otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y confianza entre quien era &nbsp;tenedor de la mencionada arma &nbsp;al momento del allanamiento de la finca \u2018Los Naranjos\u2019, -quien &nbsp;se encuentra huyendo de la justicia- &nbsp;y el se\u00f1or &nbsp;Tulena Tulena; &nbsp;el conjunto de testimonios de o\u00eddas que afirmaban la participaci\u00f3n del actor en la comisi\u00f3n del delito; el eventual inter\u00e9s del encartado en la ejecuci\u00f3n de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de los &nbsp;elementos de juicio -lo cual no puede ser definido por el juez de tutela-, &nbsp;lo cierto es que la prueba que debi\u00f3 ser exclu\u00edda no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, &nbsp;esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez &nbsp;con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura &nbsp;de la v\u00eda de hecho solamente puede &nbsp;tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado m\u00faltiples veces6 que s\u00f3lo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significaci\u00f3n y jerarquizaci\u00f3n de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan &nbsp;en la correspondiente providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez ordinario, pues estar\u00eda invadiendo \u00f3rbitas &nbsp;y competencias extra\u00f1as vulnerando de paso la autonom\u00eda de que son titulares &nbsp;las otras jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiterado por la Corporaci\u00f3n, entre otras decisiones judiciales en las sentencias C-543 de 1992, T-422 de 1994, T-231 de 1994, T-173 de 1993, T-336 de 1995 y T-329 de 1996, T-055 de 1997, SU-477 de 1997, T-100 de 1998 y C-666 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no modific\u00f3 la jurisprudencia sobre este punto, sino que en contra de lo estimado por el peticionario, en la sentencia T-008 de 1998, se recoge &nbsp;la doctrina expuesta por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en casos similares &nbsp;al que se abord\u00f3. &nbsp;En efecto, vale la pena transcribir el siguiente aparte de la sentencia T-442 de 1994:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones.\u201d (M.P. &nbsp;Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Este mismo criterio fue sostenido en la sentencia T-055 de 1997, &nbsp;en la cual se expuso lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera m\u00e1s certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada de forma a\u00fan m\u00e1s restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significaci\u00f3n y la jerarquizaci\u00f3n de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que \u00e9l no ha participado de ninguna manera en la pr\u00e1ctica de las mismas.\u201d (M.P. Dr. Cifuentes). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, que cuando el juez aplica el derecho en su funci\u00f3n de administrar justicia para definir el respectivo proceso, tiene una amplia potestad legal y de an\u00e1lisis probatorio con respecto a los medios de prueba obrantes en el expediente, de manera que es el superior del juez quien debe examinar y decidir, al resolver los recursos ordinarios o extraordinarios, si el juez de instancia no apreci\u00f3 en forma adecuada el material probatorio o si se apart\u00f3 del mismo para los efectos de revisar por la v\u00eda ordinaria la actuaci\u00f3n del inferior, raz\u00f3n por la cual no es el juez de tutela al que le corresponde determinar el alcance del material probatorio, &nbsp;pues el juez de tutela no reemplaza al juez ordinario en su labor de impartir justicia en estas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 el criterio expuesto en el auto proferido el 3 junio de 1998 &nbsp;(M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en cuanto al alcance de la solicitud de nulidad contra las sentencias judiciales emanadas de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, expres\u00f3 la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. en concordancia con todo lo anterior, la Corte tiende a recordar que las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las sentencias de esta Corporaci\u00f3n pues \u00e9stas gozan de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y para los particulares (C.P. art. 243). &nbsp;Por ello, la nulidad s\u00f3lo puede provenir de irregularidades procesales de tal magnitud que constituyan una manifiesta v\u00eda de hecho que haya tenido una consecuencia evidente y decisiva sobre el sentido de la decisi\u00f3n tomada por la Corte. Ahora bien, teniendo en cuenta que el control constitucional de las leyes es en gran medida una confrontaci\u00f3n abstracta entre normas, esto es, una discusi\u00f3n esencialmente jur\u00eddica, es claro que es pr\u00e1cticamente imposible que ocurran esas protuberantes v\u00edas de hecho en ese tipo de procedimientos constitucionales. Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a rechazar in limine, y con una muy breve motivaci\u00f3n, todas aquellas solicitudes en donde no aparezca evidente, desde un primer examen, &nbsp;que pudo ocurrir una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que, reitera la Corte, ser\u00eda de muy excepcional ocurrencia. Adem\u00e1s, y por las mismas razones, la Corte considera que en aquellos casos en donde sea claro que la solicitud de nulidad pretende esencialmente controvertir jur\u00eddicamente el contenido de la sentencia, y no subsanar una manifiesta v\u00eda de hecho, podr\u00edamos estar en presencia de un abuso del derecho por acci\u00f3n temeraria, que puede dar lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias y pecuniarias previstas por el ordenamiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto si no hubo cambio de jurisprudencia, tampoco se dio la violaci\u00f3n del debido proceso en la sentencia objeto de nulidad, por lo cual no tiene lugar la pretensi\u00f3n del apoderado judicial del se\u00f1or William Alberto Tulena Tulena, en cuanto a la nulidad de la sentencia T-008 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DENIEGASE la nulidad solicitada de la sentencia T-008 de 1998, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta providencia no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre las competencias diferenciadas de cada una de las altas Cortes, v\u00e9ase, en general, la SC-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>2 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-055\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 ST-150\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>6 SU-477\/97 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; T-329\/96. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; T-100\/98 &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-008-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-008\/98 &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia y adaptaci\u00f3n al cambio constitucional &nbsp; En abstracto, parece que ning\u00fan operador jur\u00eddico discute que el ordenamiento atribuye a la Corte Constitucional la facultad de unificar la jurisprudencia constitucional, al Consejo de Estado la jurisprudencia contencioso administrativa y a la Corte Suprema de Justicia la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}