{"id":3694,"date":"2024-05-30T17:44:14","date_gmt":"2024-05-30T17:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-009-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:14","slug":"t-009-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-98\/","title":{"rendered":"T 009 98"},"content":{"rendered":"<p>T-009-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-009\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no es procedente cuando el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para hacer efectivo el pago de deudas originadas en una relaci\u00f3n laboral. S\u00f3lo en casos excepcionales, cuando no existe medio de defensa judicial o \u00e9ste, vistas las circunstancias particulares del caso, no es id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental afectado, la acci\u00f3n de tutela se convierte en la v\u00eda adecuada para satisfacer pretensiones de naturaleza laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-80907 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Segundo Tito Santana contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo Tito Santana instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por estimar violado su derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que la empresa &#8220;FERROCARRILES NACIONALES&#8221; le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n 000265 del 3 de marzo de 1981, pero alega que su mesada pensional se tas\u00f3 sobre el salario m\u00ednimo legal y no sobre el convencional, siendo \u00e9ste \u00faltimo el que ha debido tomarse como base. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que tampoco se tuvieron en cuenta los incrementos &nbsp;de que trata la Ley 4 de 1976 sobre el salario m\u00ednimo convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sobre el valor del salario m\u00ednimo convencional &#8220;porque acud\u00ed a todas las instancias judiciales, sin que se me hubiera tutelado mi derecho&#8221;, y pidi\u00f3, adem\u00e1s, disponer la indexaci\u00f3n correspondiente al \u00edndice de precios al consumidor, haci\u00e9ndola retroactiva al mes de abril de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 &#8220;cancelar el statu (sic) prescrito por Circular No. 1 de fecha 10 de marzo de 1981 emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en su Secci\u00f3n General de Seguridad Social &#8211; Control Instituciones de Seguridad Social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil del Circuito &nbsp;de Santa Fe de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela, por cuanto la jurisdicci\u00f3n laboral era la encargada de dirimir el conflicto planteado y porque la acci\u00f3n de tutela no puede entenderse como un mecanismo judicial supletorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anot\u00f3 que aunque el actor hab\u00eda manifestado en la demanda &nbsp;haber acudido a otras instancias judiciales, lo cierto es que en el expediente no existe prueba de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener el pago de prestaciones sociales s\u00f3lo es procedente en casos excepcionales &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no es procedente cuando el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para hacer efectivo el pago de deudas originadas en una relaci\u00f3n laboral. Desde la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en casos excepcionales, cuando no existe medio de defensa judicial o \u00e9ste, vistas las circunstancias particulares del caso, no es id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental afectado, la acci\u00f3n de tutela se convierte en la v\u00eda adecuada para satisfacer pretensiones de naturaleza laboral. As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia ha considerado la procedencia del amparo constitucional en los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario&#8221; (Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto el actor solicita la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con lo prescrito en la Convenci\u00f3n Colectiva. Al respecto debe reiterarse que dicho caso no se enmarca dentro de los excepcionales eventos en que la tutela se convierte en la v\u00eda apropiada para lograr el mencionado objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de prestaciones ha dicho la Corte en la ya citada Sentencia T-01 de 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las tutelas incoadas con el prop\u00f3sito de obtener, m\u00e1s que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, por medio de la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, en cuanto se ajusta plenamente a los mandatos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y a la doctrina de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- DESACUMULAR el presente expediente al proceso T-101985, por no existir unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-009-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-009\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no es procedente cuando el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para hacer efectivo el pago de deudas originadas en una relaci\u00f3n laboral. 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