{"id":3695,"date":"2024-05-30T17:44:14","date_gmt":"2024-05-30T17:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-010-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:14","slug":"t-010-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-98\/","title":{"rendered":"T 010 98"},"content":{"rendered":"<p>T-010-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-010\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera la doctrina constitucional seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario, no es, en principio, el mecanismo apropiado para obtener el pago de deudas laborales, pues el sistema jur\u00eddico ha establecido las pertinentes v\u00edas ordinarias para tal efecto. No encontr\u00e1ndose probado un perjuicio irremediable ni habi\u00e9ndose configurado ninguna de las hip\u00f3tesis excepcionales que hacen ineficaz el medio judicial ordinario, los actores pueden acudir ante la justicia laboral para satisfacer sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Juez debe contar con elementos de juicio\/DERECHO DE PETICION-Demostraci\u00f3n de presentaci\u00f3n de la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusi\u00f3n de si en el caso espec\u00edfico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. Los dos extremos f\u00e1cticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>PODER EN ASUNTO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA PROVISIONAL Y TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Distinci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA-Necesidad de facultad expresa del apoderado &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Determinaci\u00f3n correcta de parte demandante &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Dada la extensi\u00f3n de los cuadros anexos de esta sentencia, no se publican y se pueden consultar en el texto que reposa en la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados: &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Alberto Enrique Maiguel Noguera y otros contra &nbsp;el Fondo &nbsp;de Pasivo Social de la Empresa &nbsp;Puertos &nbsp;de &nbsp;Colombia -FONCOLPUERTOS-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la Rep\u00fablica, al resolver los procesos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ya ha proferido varios fallos en el caso FONCOLPUERTOS (ver Sentencias T-01 del 21 de enero, T-126 del 14 de marzo, T-207 del 23 de abril de 1997 y T-575 del 10 de noviembre de 1997), y ahora procede a fallar un grupo de 327 procesos acumulados en virtud de la unidad de materia, y relativos a las acciones de tutela ejercidas por 2800 personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes (cuyos nombres y n\u00fameros de documentos de identificaci\u00f3n se encuentran relacionados en los cuadros anexos a esta sentencia), algunos actuando a nombre propio y otros como apoderados -o en ciertos casos afirmando ser agentes oficiosos- de personas que estuvieron vinculadas laboralmente a la empresa Puertos de Colombia -o que dijeron ser sus beneficiarios sustitutos-, incoaron acci\u00f3n de tutela contra FONCOLPUERTOS, por estimar desconocida la dignidad humana y el principio de solidaridad, y violados los derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, a la seguridad social, a la salud, a la informaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n. Tambi\u00e9n invocaron los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y los derechos de la tercera edad, de la mujer y de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El resumen de las pretensiones y de los fallos judiciales objeto de revisi\u00f3n se encuentra en los mencionados anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las acciones estuvieron dirigidas a obtener el pago de deudas laborales, y en m\u00faltiples procesos se solicit\u00f3 la respuesta de FONCOLPUERTOS a las peticiones referentes al reconocimiento y pago de dichas acreencias, alegando en varias ocasiones un trato discriminatorio por parte de dicho ente. En ciertos casos se pretendi\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de documentos que reposaban en la oficina de la entidad demandada y, en s\u00f3lo algunos pocos eventos, se reclam\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos fueron seleccionados para revisi\u00f3n, y acumulados en virtud de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de acreencias laborales cuando existen otros medios judiciales de defensa con suficiente eficacia. Aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad. Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En esta nueva oportunidad la Corte reitera la doctrina constitucional seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario, no es, en principio, el mecanismo apropiado para obtener el pago de deudas laborales, pues el sistema jur\u00eddico ha establecido las pertinentes v\u00edas ordinarias para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mencionado punto vale la pena hacer alusi\u00f3n a algunos apartes de las sentencias que esta Sala ha proferido (T-01, T-126, T-207 y T-575 de 1997), en las cuales se han precisado claramente cu\u00e1les son los l\u00edmites de la acci\u00f3n de tutela cuando tal es la pretensi\u00f3n de los accionantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se ha estimado que los eventos en los cuales podr\u00eda tener viabilidad la acci\u00f3n de tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional hace parte del sistema jur\u00eddico, no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el prop\u00f3sito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonom\u00eda funcional de las instancias judiciales, en la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces para la real protecci\u00f3n de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, habr\u00e1n de ser negadas las tutelas incoadas con el prop\u00f3sito de obtener el pago de deudas laborales, sin que se configuren los supuestos extraordinarios que ha admitido la jurisprudencia, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tiene FONCOLPUERTOS de responder -afirmativa o negativamente- las peticiones respetuosas que se elevaron ante \u00e9l, pues la omisi\u00f3n a dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-207 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la misi\u00f3n que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vac\u00edo en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jur\u00eddico otras v\u00edas de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protecci\u00f3n transitoria de los derechos vulnerados o en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en armon\u00eda con la doctrina constitucional imperante, esta Sala negar\u00e1 el amparo en los casos en que la acci\u00f3n se dirige a obtener el pago de deudas laborales&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-515 de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones pueden aplicarse \u00edntegramente a los casos que ahora revisa la Corte, pues se trata pr\u00e1cticamente de las mismas circunstancias f\u00e1cticas. As\u00ed, pues, se estiman improcedentes las acciones de tutela que fueron dirigidas a obtener el pago de acreencias laborales, toda vez que, no encontr\u00e1ndose probado un perjuicio irremediable ni habi\u00e9ndose configurado ninguna de las hip\u00f3tesis excepcionales que hacen ineficaz el medio judicial ordinario, los actores pueden acudir ante la justicia laboral para satisfacer sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, algunos demandantes alegaron que los otros medios de defensa judicial no eran id\u00f3neos, toda vez que, seg\u00fan ellos, no podr\u00eda obligarse a FONCOLPUERTOS a cancelar las sumas adeudadas en virtud del principio de inembargabilidad de los bienes p\u00fablicos. Al respecto es necesario anotar que tal apreciaci\u00f3n es err\u00f3nea, pues como lo ha dicho la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n (ver sentencias C-546 del 1 de octubre de 1992. Ms.Ps.: Drs. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), cuando est\u00e1n de por medio los derechos de los trabajadores, quienes merecen la especial protecci\u00f3n del Estado (art. 25 C.P.), el principio general de la inembargabilidad de los recursos que pertenecen al presupuesto deja de ser absoluto. Sufre restricci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica y, entonces, los procesos laborales que se instaurasen para hacer efectivas las sumas adeudadas a aqu\u00e9llos es posible solicitar y obtener que los dineros p\u00fablicos sean objeto de embargo. Con lo cual pierde fundamento la supuesta ineptitud del medio judicial ordinario para la finalidad propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n ineludible a cargo de FONCOLPUERTOS de responder -oportuna y materialmente- las peticiones respetuosas que ante \u00e9l se elevaron, ya que, como lo ha repetido esta Corporaci\u00f3n, el silencio administrativo negativo no hace efectivo el mencionado derecho. Adem\u00e1s, no puede aceptarse como excusa v\u00e1lida la circunstancia de que la entidad est\u00e9 en mora de responder otras peticiones, pues la violaci\u00f3n del derecho a una determinada persona no puede alegarse como pretexto para violar el de otra. El desorden administrativo de la entidad no puede justificar en modo alguno el desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La tutela del derecho de petici\u00f3n exige demostrar al juez que la solicitud se ha formulado &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, no se acompa\u00f1\u00f3 copia de la solicitud formulada ante la administraci\u00f3n, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elev\u00f3 aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusi\u00f3n de si en el caso espec\u00edfico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos extremos f\u00e1cticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>La carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n los fallos que negaron el amparo en estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Exacto alcance del requisito legal sobre fundamento de las peticiones &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-79615, relativo a la demanda de tutela instaurada por JOSE ESPINOSA QUI\u00d1ONES por violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, el juez niega el amparo con base en la falta de varios requisitos de los indicados en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, primordialmente el relativo a las razones en que se apoyaba el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n elevada ante FONCOLPUERTOS consist\u00eda simplemente en certificar los valores pagados al actor por concepto de mesada pensional entre la fecha de jubilaci\u00f3n y la de la propia solicitud, indicando los reajustes aplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el contenido mismo de lo pedido, expresado claramente en la solicitud, exclu\u00eda la necesidad de exponer ante la administraci\u00f3n las razones de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el art\u00edculo 5, numeral 4, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado por Decreto 01 de 1984 indica, entre los requisitos que debe reunir toda petici\u00f3n escrita, las razones en que ella se apoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, tal norma debe ser interpretada con arreglo a la Constituci\u00f3n y de ninguna manera en contra de su preceptiva. Por ello, la aludida exigencia no puede llevarse al extremo, acogido en este caso por el juez, de desconocer el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance razonable, proporcionado y l\u00f3gico de la citada disposici\u00f3n legal lleva a requerir la exposici\u00f3n de los fundamentos, motivos o razones del solicitante para pedir lo que pide cuando en realidad la administraci\u00f3n ha menester de tal elemento de juicio para adoptar su decisi\u00f3n y responderle. No as\u00ed cuando tales razones se explican por la petici\u00f3n misma y su expresi\u00f3n escrita en nada modifica la determinaci\u00f3n que la autoridad o entidad destinataria de la solicitud debe adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, si en ejercicio del derecho de petici\u00f3n se solicitan unas copias de determinado documento, un dato no reservado del cual dispone la administraci\u00f3n, o -como en este caso- una certificaci\u00f3n acerca de asuntos que se encuentran a cargo del organismo al cual aqu\u00e9lla se dirige, se vulnera el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo b\u00e1sico si la respuesta se supedita a la explicaci\u00f3n sobre las razones en que basa el peticionario su solicitud o en torno al destino que dar\u00e1 a los documentos solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta ostensible que en tales eventos se vulnera no s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n sino el de informaci\u00f3n que asiste a toda persona (art. 20 C.P.) y, en el caso de los documentos, se quebranta el art\u00edculo 74 de la Carta sobre acceso a los documentos p\u00fablicos. Este, mientras no exista reserva legal, es incondicionado y abierto a cualquier solicitante, de lo cual se desprende que no puede obstaculizarse por la exigencia de sustentar las razones por las cuales se pretende obtener determinado documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo el juez de instancia en el mencionado proceso -y as\u00ed resolvieron otros jueces en eventos similares- que la petici\u00f3n no ten\u00eda que ser respondida por cuanto faltaba en ella la direcci\u00f3n del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n entonces se vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, en cuanto la hip\u00f3tesis descrita no exime a la autoridad de su deber de resolver sino que traslada al solicitante la carga de dirigirse a ella para conocer el contenido de lo resuelto. Y, en todo caso, la Administraci\u00f3n tiene entre los instrumentos aptos para comunicar su decisi\u00f3n el edicto p\u00fablico, al cual se refiere, entre otras normas, el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema enunciado, puramente formal, no puede tornarse en obst\u00e1culo insalvable para que la autoridad cumpla su deber sustancial: el de resolver las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El titular de los derechos invocados. Legitimaci\u00f3n en la causa para proponer acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos de los procesos bajo estudio (ver expedientes T-112310, T-113280, T-130912, T-133236, T-133099, T-121582, T-136272, T-141211, T-141358, T-124721, T-117985, T-126182, T-120067, T-120755, T-120751, T-118194, T-121909, T-125354, T-125401 y T-127641), varios abogados, al amparo de poderes otorgados por los extrabajadores de Colpuertos para presentar las correspondientes reclamaciones ante la administraci\u00f3n, o para actuar como apoderados en el curso de procesos ordinarios, presentaron la demanda de tutela a nombre propio, por estimar que FONCOLPUERTOS les hab\u00eda violado sus derechos fundamentales, en especial, los de petici\u00f3n e igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver sobre los aludidos procesos, algunos despachos judiciales declararon la improcedencia de las acciones as\u00ed formuladas por falta de legitimaci\u00f3n en la causa; otros despachos judiciales, en cambio, concedieron la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe ahora reiterarse el criterio expuesto por esta Sala en Sentencias T-207 y T-575 de 1997, seg\u00fan el cual los abogados que as\u00ed promovieron los procesos de tutela no ten\u00edan legitimaci\u00f3n en la causa por no ser los verdaderos titulares de los derechos invocados. En el primero de los &nbsp;citados fallos, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho de petici\u00f3n invocado por los abogados ten\u00eda claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero deb\u00eda calificarse, de manera mucho m\u00e1s espec\u00edfica, como gesti\u00f3n profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamaci\u00f3n de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en dos fases de la actuaci\u00f3n de representaci\u00f3n totalmente diferenciables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petici\u00f3n sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administraci\u00f3n. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el C\u00f3digo correspondiente, deb\u00edan por ello acreditar la condici\u00f3n en que obraban. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petici\u00f3n eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisi\u00f3n. Ello es as\u00ed por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados act\u00faan en representaci\u00f3n de otros. Cuando \u00e9stos acuden ante la administraci\u00f3n para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en caso de no obtener respuesta por parte de la administraci\u00f3n, a quien se viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, no es al representante, sino al representado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en la persona del representante, se podr\u00eda arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el art\u00edculo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petici\u00f3n, de manera simult\u00e1nea y en cuanto a las mismas pretensiones, y as\u00ed la administraci\u00f3n estar\u00eda obligada a responder no s\u00f3lo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis no cabr\u00eda la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administraci\u00f3n, o de que \u00e9stos propusieran una acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener una contestaci\u00f3n a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocer\u00eda la naturaleza y concepto del contrato de mandato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como ya lo hab\u00eda establecido esta Corte en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acci\u00f3n de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, seg\u00fan lo establece el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administraci\u00f3n, &nbsp;a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, tales abogados requer\u00edan poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y tambi\u00e9n lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acci\u00f3n de tutela, dado que cumpl\u00edan una gesti\u00f3n profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Sala dejar\u00e1 en firme las decisiones judiciales por medio de las cuales se neg\u00f3 el amparo a los abogados que incoaron la acci\u00f3n a nombre propio con el fin de obtener la protecci\u00f3n de derechos de los que no eran titulares; y revocar\u00e1 los fallos que concedieron la tutela a pesar de no existir legitimaci\u00f3n en la causa para proponer la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el grupo de expedientes que ahora se revisa, la Corte verific\u00f3 que en muchos de ellos no se aportaron los poderes judiciales de los abogados para actuar en nombre de todas o algunas de las personas que se\u00f1alaron como demandantes. Tal es el caso &nbsp;de los expedientes T-84385, T-113325, T-113970, T-85750, T-103504, &nbsp;T-71077, T-119631, T-122265, T-123850, T-123923, T-124134, T-123157, T-123837, T-130908, T-131205, T-124038, T-125331, T-125156, T-126338, T-126709 y T-129364. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso T-120761 el abogado Arnulfo Portocarrero (T.P. 32026) afirm\u00f3 actuar como apoderado y agente oficioso de varias personas, pero no se aport\u00f3 el poder ni se acreditaron los presupuestos de que habla el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el firmante no demostr\u00f3 que los agenciados se encontraran en imposibilidad para promover su propia defensa, motivo por el cual no se acceder\u00e1 a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, en el expediente T-138738, el mismo abogado asever\u00f3, en el escrito de demanda, estar actuando como agente oficioso de Leandro Vi\u00e1fara Valencia, pero no invoc\u00f3 las circunstancias por las cuales \u00e9ste no pod\u00eda proponer la acci\u00f3n directamente. En vista de ello, se revocar\u00e1 el fallo que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encontraron casos en los cuales se aport\u00f3 una simple fotocopia del poder (expedientes T-113970, T-120630 y T-119833).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los se\u00f1alados casos, es pertinente recordar que si bien el principio de la informalidad rige la acci\u00f3n de tutela, ello no obsta para &nbsp;que cuando se act\u00faa a nombre de otro, se deba aportar un poder debidamente otorgado para tal fin, sin que pueda considerarse como suficiente una fotocopia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella \u00fanicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados &#8220;no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;, circunstancia que, por mandato legal expreso, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud (Art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que no pod\u00edan los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todav\u00eda si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni ten\u00eda lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensi\u00f3n de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilizaci\u00f3n de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acci\u00f3n, proscrito por la ley&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, se negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados por los abogados que no estaban legitimados para incoar la acci\u00f3n a nombre de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro como apoderado judicial. Distinci\u00f3n legal entre las licencias provisionales y las temporales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;algunos &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;procesos &nbsp;materia &nbsp;de &nbsp;estudio &nbsp;(expedientes &nbsp;T-123868, &nbsp;T-123105, T-123804, T-120299, T-119008, T-119519, T-123999, T-123547), Giovanni Alfonso Guillot Calder\u00f3n ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como apoderado judicial de varias personas, sin que tuviera tarjeta profesional -o licencia provisional- para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, sin necesidad de acudir a la representaci\u00f3n de un abogado. All\u00ed es la propia Carta Pol\u00edtica la que consagra excepci\u00f3n al principio plasmado en el art\u00edculo 229 Ib\u00eddem, en raz\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial y dada la urgencia de alcanzar protecci\u00f3n de los derechos constitucionales afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, cuando por su propia voluntad la persona, que podr\u00eda obrar directamente, decide acudir a los servicios de un apoderado judicial, se somete a los requerimientos legales previstos para el ejercicio de la aludida profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular reitera la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del expresado car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constituci\u00f3n, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acci\u00f3n con caracter\u00edsticas singulares que, en raz\u00f3n de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Pol\u00edtica, de lo cual resulta que no podr\u00edan el legislador ni el int\u00e9rprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, tampoco tendr\u00eda sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela -a t\u00edtulo de agente oficioso o en virtud de una representaci\u00f3n legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuar\u00eda la informalidad propia de la tutela y se pondr\u00eda en peligro la efectividad de la protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicar\u00eda una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, si bien toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia pero advierte expresamente que la ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin representaci\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 196 de 1971, que reglamenta el ejercicio de la abogac\u00eda, se\u00f1ala los casos excepcionales en los cuales la persona que haya terminado y aprobado los estudios de Derecho -y que obtenga la licencia temporal- puede ejercer la profesi\u00f3n de abogado. Dentro de dichos casos, que corresponde al legislador definir, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, no se encuentra la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual estima la Corte que Guillot Calder\u00f3n no ten\u00eda esa facultad. Se negar\u00e1 entonces el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha recalcado la Corte, refiri\u00e9ndose a la licencia provisional contemplada en el Decreto 196 de 1971, ella, &#8220;a diferencia de las temporales, permite el ejercicio de la profesi\u00f3n sin restricciones ante los jueces y tribunales del pa\u00eds, pues constituye el documento que acredita el t\u00edtulo y la inscripci\u00f3n del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta Profesional&#8221; (sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de las licencias temporales, se\u00f1alan los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 -que, en cuanto excepcionales, deben ser interpretados de manera restrictiva- lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de abogado, sin haber obtenido el t\u00edtulo respectivo, hasta por dos a\u00f1os improrrogables, a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios, en los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la instrucci\u00f3n criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o \u00fanica instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; &nbsp;<\/p>\n<p>b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogac\u00eda en las circunstancias y asuntos contemplados en el art\u00edculo anterior, el interesado deber\u00e1 obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicar\u00e1 la fecha de su caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto, elevar\u00e1 solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n expedida por la correspondiente universidad en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Desistimiento de la acci\u00f3n de tutela antes de que se profiera sentencia de primera instancia. Improcedencia del desistimiento en sede de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos T-115210, T-123837 y T-120644, una vez ejecutoriadas las providencias que resolvieron favorablemente las pretensiones invocadas, los demandantes expresaron su voluntad de desistir de las acciones de tutela propuestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha dicho la jurisprudencia, una vez se han proferido las sentencias que decidieron el litigio planteado y se han remitido a esta Corte para que sean eventualmente revisadas, la manifestaci\u00f3n de desestimiento -en raz\u00f3n de la naturaleza y funciones de la revisi\u00f3n, y por la \u00edndole p\u00fablica de los intereses que entonces entran en juego- deviene en improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando se adelante la revisi\u00f3n de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protecci\u00f3n judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no est\u00e1n disponiendo ya de su inter\u00e9s particular, concreto y espec\u00edfico, sino que est\u00e1 comprometido un inter\u00e9s p\u00fablico. La revisi\u00f3n de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el tr\u00e1mite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: &#8220;El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 86 C.P. Destaca la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en los procesos materia de revisi\u00f3n, se rechazar\u00e1n los escritos de desistimiento y se resolver\u00e1 en todos los casos&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, la Sala decidir\u00e1 de fondo en los citados procesos. No ocurre lo mismo en el caso del expediente T-132398, pues el actor desisti\u00f3 de la acci\u00f3n antes de que se hubiera proferido el fallo de primera instancia. Se confirmar\u00e1 entonces la providencia dictada por el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali, por medio de la cual acept\u00f3 el desistimiento de Ricardo Tangarife Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Necesidad de facultad expresa cuando es el apoderado quien desiste de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso T-105610, la Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, respecto de la demanda incoada por MIGUEL ESCALANTE EBRATH, a quien en el fallo entonces revisado no se le hab\u00eda resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en tal oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Quien ejerce acci\u00f3n de tutela tiene derecho, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 86, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, a que el juez competente resuelva acerca de la demanda presentada, con independencia del sentido en que lo haga. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es propio de la actividad confiada por la Carta Pol\u00edtica a los jueces y corresponde al debido proceso y a un concepto material del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime si se trata de definir situaciones que comprometen los derechos fundamentales de los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos acumulados objeto de verificaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con cinco de los peticionarios, los jueces a cuyo cargo estaba la sentencia no hicieron pronunciamiento alguno en la parte resolutiva de la misma, con lo cual, de no ser por la temeridad en que incurrieron cuatro de tales solicitantes al presentar la misma demanda dos veces, habr\u00eda lugar a la devoluci\u00f3n de los respectivos expedientes a los juzgados de origen para que procedieran a fallar, ya que no les habr\u00eda sido resuelta su situaci\u00f3n, con protuberante desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida, sin embargo, la temeridad, solamente se dispondr\u00e1 lo dicho en el caso del accionante Miguel Angel Escalante Ebrath, quien tiene derecho a que se adopte decisi\u00f3n judicial en cuanto a la tutela impetrada. Para los dem\u00e1s, lo pertinente es la negaci\u00f3n de todas sus pretensiones&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido el expediente al Despacho de origen, la Juez resolvi\u00f3 acerca de la tutela, pero insisti\u00f3 en que s\u00f3lo lo hac\u00eda &#8220;atendiendo lo ordenado en la Sentencia T-01 de 1997&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de destacar que dicho Juzgado hab\u00eda obrado correctamente al abstenerse de resolver en el caso objeto de an\u00e1lisis, pese a la decisi\u00f3n de esta Corte -que, en consecuencia, quiere hacer ver como equivocada-, la Juez explica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede este Despacho desconocer la situaci\u00f3n especial que se plantea en este asunto, ya que el se\u00f1or MIGUEL ESCALANTE EBRATH, previa a la admisi\u00f3n de la tutela conocida, fue exclu\u00eddo expresamente como accionante por el doctor MONTENEGRO PADILLA como se constata en memorial visible a folios 305 y 306 del expediente, habiendo acatado el Despacho tal solicitud en el auto admisorio de la demanda que consta a folios 329 al 331 ib\u00eddem, concretamente en el 2 inciso del numeral 3 de la parte resolutiva de dicho auto (fl. 331). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el fallo de primera instancia, en el aparte &#8220;RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS&#8221;, concretamente en el primer p\u00e1rrafo del folio 431, se dice textualmente: &#8220;y se excluy\u00f3 de esta acci\u00f3n a los se\u00f1ores RAFAEL ESPITIA ORTIZ y MIGUEL ESCALANTE EBRATH, incluy\u00e9ndose al se\u00f1or ALFREDO MOLINA DIAZ, tal como lo solicit\u00f3 al Despacho el mencionado profesional del derecho, en su memorial presentado a la Secretar\u00eda del Juzgado el d\u00eda once (11) de julio de 1996&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia no repar\u00f3, sin embargo, en las siguientes caracter\u00edsticas de la actuaci\u00f3n procesal que la Corte Constitucional, en cambio, consider\u00f3 y considera decisivas, con miras a la eficaz aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n judicial de no resolver sobre el fondo de la acci\u00f3n instaurada se fund\u00f3, seg\u00fan destaca el transcrito prove\u00eddo, en el desistimiento expreso del apoderado del actor. Este obra a folios 305 y 306 del expediente, y se refiere no s\u00f3lo a ESCALANTE EBRATH sino a otro solicitante que hab\u00eda conferido poder al mismo abogado: RAFAEL ESPITIA ORTIZ. En ambos casos el apoderado justifica el desistimiento en el hecho de haber conocido que sus poderdantes acudieron a otros abogados para ejercer la misma acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Corte Constitucional encontr\u00f3, en efecto, en el mismo grupo de expedientes acumulados, que ESPITIA ORTIZ hab\u00eda ejercido la acci\u00f3n de tutela ante dos jueces diferentes, con base en los mismos hechos y con iguales pretensiones y, hasta el momento de proferirse la Sentencia T-01 de 1997, que cobijaba parte de los expedientes por revisar, no ocurri\u00f3 lo mismo con ESCALANTE EBRATH, quien s\u00f3lo aparec\u00eda como demandante en un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>-Examinados los documentos que obran en el expediente (Fl. 9), se verific\u00f3 que el poder conferido por ESCALANTE EBRATH a su abogado s\u00f3lo era para promover acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener &#8220;el pago de la suma que se me adeuda por concepto de&#8230;&#8221;. No se confiri\u00f3 poder para desistir de la demanda y, por tanto, el apoderado no gozaba de facultades, en ese proceso, para disponer de los intereses procesales de su cliente ni para pedir al Juzgado que se abstuviera de fallar en su caso. Menos todav\u00eda con el argumento de que, sin haberle sido revocado el poder expresamente y sin manifestaci\u00f3n alguna del accionante, \u00e9ste hab\u00eda conferido poder a otros abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, para la Corte es claro que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como ni la Juez ni la Corte pod\u00edan presumir la mala fe de ESCALANTE EBRATH, tampoco les era posible aceptar en ese momento, sin confirmar, la aseveraci\u00f3n del abogado en el sentido de que su prohijado acudir\u00eda a otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, pues ello habr\u00eda implicado aceptar de antemano que obr\u00f3 temerariamente, sin prueba alguna al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, en ese instante, la Corte Constitucional s\u00ed ten\u00eda evidencia acerca de tal actuaci\u00f3n en el caso de ESPITIA ORTIZ, respecto de quien, por eso y no por el desistimiento, se abstuvo de ordenar al Juzgado de instancia que resolviera. En aplicaci\u00f3n de perentoria norma legal, el camino en tal evento consist\u00eda en negar de plano todas las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho deja sin fundamento la forzada explicaci\u00f3n judicial, que sobraba en el caso considerado, pues la instancia ha debido limitarse a cumplir lo ordenado en sede de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Copia de demanda y suplantaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en los expedientes T-112694 (actor: Antonio Rojas Sarmiento), T-112912 (demandante: Carmen Z\u00e1rate de J.) y T-113993 (actor: Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez R.) se utiliz\u00f3 como formato una demanda elaborada por el abogado Bernardo Yepes Lalinde, sin su autorizaci\u00f3n, usando tambi\u00e9n su n\u00famero de c\u00e9dula para identificarse. En dichos procesos el mencionado abogado denunci\u00f3 la aludida circunstancia, motivo por el cual los juzgados de instancia negaron la tutela por falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurri\u00f3 lo mismo en relaci\u00f3n con el proceso T-112912, en el cual el juez neg\u00f3 la protecci\u00f3n por existir hecho superado, pues el ente demandado contest\u00f3 la petici\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la conducta de los demandantes, tal como se expuso en Sentencia T-575 de 1997, &#8220;es altamente reprochable, pues no resulta \u00e9tico ni se ajusta a la particularidad que en Derecho ofrece cada caso el comportamiento consistente en apropiarse de la forma en que otra persona se ha dirigido a la administraci\u00f3n de justicia y ha planteado los hechos peculiares objeto de su inter\u00e9s, traslad\u00e1ndolos gratuitamente a la propia situaci\u00f3n. Ello resta certidumbre y autenticidad a lo que se expone ante el juez, con el agravante de que, en este caso, se utiliza el n\u00famero de identificaci\u00f3n de un abogado que no act\u00faa en el proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmar\u00e1n los fallos que negaron el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Correcta determinaci\u00f3n de la parte demandante. Beneficiarias sustitutas &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a los expedientes T-113970, T-123850 y T-125401, considera la Sala pertinente hacer algunas aclaraciones alusivas a la correcta determinaci\u00f3n de las demandantes en esos procesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el expediente T-113970, en la demanda aparece como accionante Juan Antonio Ortega Bola\u00f1o, y as\u00ed lo entendi\u00f3 el juez de instancia, pero debe aclararse que quien otorg\u00f3 poder e instaur\u00f3 la acci\u00f3n es Dora Vargas de Bola\u00f1o, en condici\u00f3n de beneficiaria sustituta. Es a ella a quien favorece el fallo que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, en el expediente T-123850, en la demanda se enuncian como demandantes Walter Fabio Cruz D\u00edaz, Henry Micolta Camacho, Justino Espinosa Arroyo, Senen Ru\u00edz Rodr\u00edguez y Luciano Torres, pero debe entenderse que las accionantes son quienes afirman ser sus respectivas beneficiarias sustitutas: Cirila G\u00f3mez de Cruz, Elodia D\u00edaz de Micolta, Mar\u00eda Liliana Barahona, Carmelita Rodr\u00edguez Mosquera y Lucrecia Garc\u00e9s Cort\u00e9s, y es a \u00e9stas a quienes cobija el fallo favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el proceso T-125401, debe tenerse como demandantes no a Angel Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo y Henry Micolta Camacho, sino a quienes dicen ser sus respectivas beneficiarias sustitutas: Mar\u00eda Edilma Mar\u00edn de G\u00f3mez y Virgilia C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Personas excluidas en los fallos que decidieron sobre las acciones de tutela. Derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, se devolver\u00e1n los expedientes a los jueces de instancia para que se pronuncien acerca de los demandantes que no fueron incluidos en los fallos, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual se ver\u00eda truncado si no se resuelve la situaci\u00f3n de quien acude ante los jueces precisamente para que diluciden el conflicto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La segunda instancia en el proceso de tutela. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Recurso presentado en forma extempor\u00e1nea &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-115030 (actor: Julio Mendoza Padilla), contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, FONCOLPUERTOS interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n, motivo por el cual dicho Tribunal orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Consejo de Estado para que se surtiera la segunda instancia. No obstante, el expediente fue err\u00f3neamente remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dispondr\u00e1 el env\u00edo del expediente al Consejo de Estado para que d\u00e9 tr\u00e1mite a la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso T-130908, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- recibi\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n cuando el t\u00e9rmino para impugnar hab\u00eda vencido y el expediente ya se hab\u00eda remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. El Tribunal decidi\u00f3 enviar el escrito a esta Corporaci\u00f3n para que se adoptara alguna decisi\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, como el recurso fue presentado en forma extempor\u00e1nea, no es procedente enviarlo a la Corte Suprema para que se surta la segunda instancia, motivo por el cual se revisar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>14. El juez de tutela debe notificar sus providencias para asegurar el derecho de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el proceso T-116760 no consta que el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- haya notificado el fallo de tutela al accionante, la Corte remitir\u00e1 el expediente al Tribunal con el fin de que se subsane esa irregularidad y se asegure el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>15. L\u00edmites del juez constitucional en el proceso de tutela. No puede afectar los derechos subjetivos de terceros&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-133170 la demandante Mar\u00eda Colombia Cuero Ramos aleg\u00f3 que FONCOLPUERTOS le hab\u00eda vulnerado su derecho de petici\u00f3n al no responderle una solicitud referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que efectivamente la entidad demandada hab\u00eda violado el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a FONCOLPUERTOS que contestara la mencionada solicitud. Adem\u00e1s, estim\u00f3 el juez que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a Luz Dary Carvajal -quien tambi\u00e9n hab\u00eda sido compa\u00f1era permanente del causante- constitu\u00eda un acto arbitrario de FONCOLPUERTOS, ya que no se hab\u00eda tenido en cuenta la documentaci\u00f3n aportada por la accionante, ni la que reposaba en la hoja de vida del extrabajador, en las cuales se encontraba plenamente demostrado que Mar\u00eda Colombia Ramos y dos de sus hijos ten\u00edan derecho a la reclamada prestaci\u00f3n. Por lo anterior dispuso &#8220;suspender el pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora LUZ DARY CARVAJAL ECHEVERRI, hasta tanto defina la justicia ordinaria, en proporci\u00f3n del 50% de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n del extinto SINFORIANO GUTIERREZ ALOMIA&#8221; y estableci\u00f3 que en relaci\u00f3n con dicho porcentaje el Fondo deb\u00eda -previo el lleno de los requisitos legales- estudiar la petici\u00f3n formulada por la demandante, en representaci\u00f3n de sus hijos -uno de ellos estudiante y la otra inv\u00e1lida-. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia en cuanto ata\u00f1e a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es acertada, pero no sucede lo mismo con la orden de suspensi\u00f3n de pago del 50% de la mesada pensional pues, en principio, el juez de tutela a trav\u00e9s de sus fallos no puede afectar los derechos subjetivos reconocidos por la Administraci\u00f3n a terceras personas ajenas al proceso de tutela, y de las cuales debe presumirse la buena fe, sobre todo si no hay prueba alguna que demuestre lo contrario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma en que la Administraci\u00f3n no puede revocar sus propios actos cuando \u00e9stos reconocen derechos subjetivos -salvo en los casos expresamente consagrados en la ley-, al juez constitucional tambi\u00e9n le est\u00e1 vedado hacerlo. En este tipo de eventos, s\u00f3lo el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para anular el acto administrativo que crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta a favor de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 parcialmente la providencia proferida por el Juzgado 5 Civil Municipal de Buenaventura en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, y revocar\u00e1 parcialmente dicha providencia en la medida en que afect\u00f3 injustificadamente los derechos de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Temeridad. Abuso en la proposici\u00f3n de acciones de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en los expedientes T-133551 y T-134242 (ver cuadros 17, p\u00e1gina 25, y 18, p\u00e1gina 1), el abogado Nelson Gonz\u00e1lez Valencia (T.P. 70.838) instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela a favor de Sinforosa Esterilla Mancilla contra FONCOLPUERTOS, con base en id\u00e9nticos fundamentos de hecho y de derecho. En el primero de los procesos, el Tribunal Superior de Pasto -Sala Penal- neg\u00f3 el amparo invocado mientras que en el segundo, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 proteger el derecho de petici\u00f3n de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que en el proceso T-113551, el abogado no aport\u00f3 el poder para actuar a favor de Sinforosa Esterilla Mancilla, mientras que en el proceso T-134242 tal poder s\u00ed se anex\u00f3 al escrito de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, la Corte deduce que, a la luz del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, el abogado Gonz\u00e1lez Valencia ha incurrido en temeridad al ejercer las acciones de tutela. Por tal motivo, se remitir\u00e1n copias al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que el inciso 2 del aludido precepto dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. (&#8230;) El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial que protegi\u00f3 a Sinforosa Esterilla Mancilla, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que en el primero de los mencionados procesos ya se hab\u00eda negado la protecci\u00f3n en cuanto FONCOLPUERTOS hab\u00eda dado respuesta a la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, se detect\u00f3 por la Corte que Esa\u00fa Palacio Berr\u00edo incurri\u00f3 en temeridad en la proposici\u00f3n de acciones de tutela (ver expedientes T-114163 y T-122747). Por tal raz\u00f3n, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Falta de competencia por factor territorial en los procesos de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en el expediente T-133798 que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla, el cual deb\u00eda resolver la impugnaci\u00f3n dirigida contra el fallo de primera instancia, consider\u00f3 que no era competente para decidir el asunto por carecer de competencia territorial y en consecuencia decidi\u00f3 devolver el expediente al a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es necesario recordar los criterios expuestos por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en Sentencia T-080 del 28 de febrero de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del de primera, la situaci\u00f3n es diferente, pues se estar\u00e1 ante una de las nulidades procesales de que trata el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, nulidad que puede ser saneada, excepto cuando se trate de falta de competencia funcional, asunto que se tratar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 145, del C\u00f3digo citado, &#8220;En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insanables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 320. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario, el juez la declarar\u00e1.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, este procedimiento, poner en conocimiento la falta de competencia, es el que debe seguir el ad quem cuando advierta que est\u00e1 en presencia de una nulidad, bien sea carencia de competencia, falta de notificaci\u00f3n, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se remitir\u00e1 el proceso al Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla para que aplique la aludida regla. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social. La especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, a los inv\u00e1lidos y a las personas que sufren trastornos mentales &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala confirmar\u00e1 las decisiones judiciales que, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias y la necesidad de amparo por parte de sectores d\u00e9biles o marginados, concedieron la tutela de sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social (expedientes T-71236, T-134577, T-143657 y T-127954).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n en aquellos eventos en los cuales, aun invocados tales derechos, no se encuentran quebrantados o la orden judicial carece de objeto por haber operado la sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el proceso T-134577 aparece que la extinta empresa &#8220;Puertos de Colombia&#8221; reconoci\u00f3 a Gustavo Adolfo Vega Anez la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional y su derecho a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por parte de la empresa, de conformidad con lo dispuesto por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que el 21 de abril de 1994 solicit\u00f3 por escrito que le prestaran los servicios m\u00e9dicos, pero afirm\u00f3 que para la \u00e9poca en que inco\u00f3 la acci\u00f3n, no hab\u00eda recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- concedi\u00f3 el amparo invocado y, en consecuencia, orden\u00f3 al demandado prestar dichos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena destacar que, con ocasi\u00f3n del proceso de tutela, despu\u00e9s de proferido el fallo de instancia, FONCOLPUERTOS inform\u00f3 que el actor &#8220;aparece adscrito en los servicios integrales de salud de la Cl\u00ednica General del Norte y que en ning\u00fan momento ha sido excluido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud, aleg\u00f3 que debido al c\u00famulo de peticiones hab\u00eda sido imposible responder oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud del certificado expedido por el ente demandado, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela carece actualmente de objeto, por lo que simplemente se prevendr\u00e1 a FONCOLPUERTOS para que en el futuro se abstenga de incurrir en la omisi\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el expediente T-143657 se encuentra que el peticionario es hijo (mayor de edad) de un pensionado de la empresa Puertos de Colombia. Afirm\u00f3 en la demanda que, como afiliado adscrito a los servicios m\u00e9dicos de la empresa, se le ven\u00eda prestando la atenci\u00f3n requerida. Seg\u00fan el escrito, padece una enfermedad que lo tiene &#8220;al borde de la invalidez, pues tiene casi perdida la tibia y existe desviaci\u00f3n de columna&#8221;, pero FONCOLPUERTOS, en forma arbitraria, decidi\u00f3 suspenderle los servicios m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, al tenor de la Convenci\u00f3n Colectiva, los hijos inv\u00e1lidos de cualquier edad de los afiliados forzosos tendr\u00edan derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, y que la omisi\u00f3n del ente demandado vulneraba sus derechos a la salud y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 4 Civil Municipal de Santa Marta tutel\u00f3 el derecho a la salud, y orden\u00f3 a FONCOLPUERTOS que afiliara nuevamente al peticionario a los servicios m\u00e9dicos de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe m\u00e9dico que solicit\u00f3 el juez de tutela al m\u00e9dico laboral de la Divisi\u00f3n de Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Regional del Magdalena, el peticionario tiene &#8220;una limitaci\u00f3n importante de su cadera izquierda, con acortamiento del mismo lado, necrosis de la cabeza femoral, atrofia muscular, osteoporosis e hiperteroidismo y esas patolog\u00edas lo invalidan en un 51.2% de su capacidad laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, estando plenamente demostrado que el demandante ha perdido m\u00e1s de la mitad de su capacidad laboral, y que por tanto, puede calificarse de inv\u00e1lido para los efectos del acceso al servicio m\u00e9dico, de acuerdo con lo establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado 4 Civil Municipal de Santa Marta, no sin antes recordar la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a las personas que se encuentran en la situaci\u00f3n descrita. En efecto, el inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollando el principio de igualdad, dispone que &#8220;el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos que contra ellas se cometan&#8221;. A su vez, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n ordena al Estado adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los mismos criterios se pueden aplicar al proceso de tutela T-127954, en el cual Mar\u00eda Ariza vda. de Castro, en representaci\u00f3n de su hijo (mayor de edad) Antonio Jes\u00fas Castro Ariza -quien padece una enfermedad mental-, incoa la acci\u00f3n contra FONCOLPUERTOS, debido a la negativa de \u00e9ste en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social, pues consider\u00f3 que FONCOLPUERTOS hab\u00eda retardado en forma injustificada la autorizaci\u00f3n para la atenci\u00f3n m\u00e9dica del hijo de la demandante. As\u00ed fue, seg\u00fan el an\u00e1lisis efectuado por la Corte, lo que amerita la confirmaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La hija menor de un pensionado de la empresa &#8220;Puertos de Colombia&#8221; padece de retinitis pigmentosa, enfermedad que ocasiona la p\u00e9rdida gradual de la visi\u00f3n (Expediente T-71236). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el padre de la ni\u00f1a que, debido a la recomendaci\u00f3n de m\u00e9dicos colombianos, su hija deb\u00eda ser operada en Cuba, pues en el pa\u00eds no exist\u00edan los medios necesarios para llevar a cabo la &nbsp;cirug\u00eda que se requer\u00eda. Elev\u00f3 entonces una petici\u00f3n al director de COMEDI, quien respondi\u00f3 que dicha compa\u00f1\u00eda, &#8220;de acuerdo con el contrato suscrito con FONCOLPUERTOS, s\u00f3lo asume las modalidades de tratamiento estipuladas en el contrato de la referencia y en lugares se\u00f1alados por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente y el reglamento de los servicios m\u00e9dicos de FONCOLPUERTOS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a esa respuesta, el padre de la menor decidi\u00f3 sufragar, con base en pr\u00e9stamos, los costos de la operaci\u00f3n en Cuba. Afirm\u00f3 que los especialistas que atendieron a su hija en dicho pa\u00eds recomendaron una nueva operaci\u00f3n, pero que ya no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas como para cubrir los gastos que ello implica. Por tal motivo, solicit\u00f3 al juez de tutela que &#8220;el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y COMEDI dispongan la remisi\u00f3n de la menor Evy Gissela Portocarrero Torres a Cuba con un acompa\u00f1ante corriendo con todos los gastos (&#8230;) que se produzcan con motivo de la enfermedad retinitis pigmentosa que sufre la menor (&#8230;) para que se realice la segunda intervenci\u00f3n quir\u00fargica definitiva para salvarle parcialmente la visi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia fue confirmada por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Buenaventura. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el actor pretendi\u00f3, adem\u00e1s, que FONCOLPUERTOS le pagara la indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales y morales, los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n en ese aspecto por estimar que, con tal fin, contaba aqu\u00e9l con otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n judicial adoptada, en los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 concebida por el juez de segundo grado, por cuanto, en las circunstancias descritas y ante la prevalencia constitucional de los derechos de la menor (art. 44 C.P.), la negativa de la entidad demandada en lo relativo a la forzosa atenci\u00f3n m\u00e9dica de la ni\u00f1a en pa\u00eds extranjero, dada la especialidad exigida y su grave estado de salud, implica evidente amenaza para sus derechos fundamentales, en particular el de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Cuando la orden impartida por el juez de tutela no se cumple, lo procedente es proponer un incidente de desacato y no promover un nuevo proceso de tutela para hacer ejecutar esa orden &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez 2 Penal del Circuito de Barranquilla (expediente T-130105), por medio de la cual inadmite la demanda para hacer cumplir un fallo de tutela, pues seg\u00fan lo prescrito en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es el juez de primera instancia, que profiri\u00f3 el fallo incumplido, el llamado a hacerlo ejecutar. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional consagra el indicado mecanismo como suficiente para obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales violados o amenazados, sin que su eficacia quede supeditada a las decisiones sucesivas de varios jueces. Basta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela una sola vez para que, si prospera, la orden judicial impartida goce de la necesaria virtualidad jur\u00eddica en lo relativo a la realizaci\u00f3n y efectividad de lo mandado, as\u00ed como para deducir las responsabilidades disciplinarias, pecuniarias y aun penales de quienes, estando obligados por los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n correspondiente, se niegan o se resisten a darle pleno cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Revocaci\u00f3n de actos administrativos. Debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso T-121779 la demandante Mar\u00eda Marleni Ramos afirm\u00f3 que FONCOLPUERTOS le hab\u00eda reconocido su derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva y le ven\u00eda cancelando las correspondientes mesadas, pero que dicho ente decidi\u00f3 unilateralmente suspender el pago de la mencionada prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Penal Municipal de Buenaventura estim\u00f3 que FONCOLPUERTOS hab\u00eda actuado arbitrariamente al desconocer el principio de presunci\u00f3n de inocencia consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta y que, por contera, se hab\u00eda violado el derecho a la seguridad social, por lo que el demandado deb\u00eda cancelar las sumas retenidas y seguir pagando las mesadas hasta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa no dispusiese lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte reitera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente sentencia afirm\u00f3 esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no obstante la facultad de la administraci\u00f3n de revocar sus propios actos, carece ella de un car\u00e1cter absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, seg\u00fan lo manda el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para que tal revocaci\u00f3n pueda efectuarse, en el evento de haberse creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o un derecho de la misma naturaleza, debe contar con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe la tutela, entonces, para dejar sin efectos el acto de revocaci\u00f3n y ordenar a la respectiva autoridad que cumpla, a favor del afectado, el acto inicial por ella proferido, en el que hubiese reconocido o creado un derecho individual&#8221;. (Cfr. Sentencia T-336 del 15 de julio de 1997. Sala Quinta de Revisi\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se confirmar\u00e1 la providencia del juez de instancia, toda vez que se ha violado a la peticionaria el debido proceso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por los siguientes jueces y tribunales, mediante los cuales negaron el amparo solicitado, o se limitaron a tutelar solamente el derecho de petici\u00f3n, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en los siguientes procesos: &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia -Sala Civil y Agraria- (T-113428, T-113433, T-117026, T-126228)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- (T-113621, T-121383) &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral (T-139502) &nbsp;<\/p>\n<p>Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- (T-112152, T-133214 y T-123577) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- (T-112266, T-112307, &nbsp;T-119734, T-120050, T-120055, T-120397, T-122300, T-122301, T-125356, T-126702, T-130239, T-130907, T-132243, T-133490)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal- (T-125397, T-125368, T-128659, 128687) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-(T-81813, T-114125, T-129308, T-131715, T-135421, T-123884) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Civil- Familia- (T-114632 y T-121316) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal &nbsp;Superior de Barranquilla -Sala Laboral- (T-114433, T-129603, T-134788, T-137111, T-142116, T-142117) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Penal (T-85423 y T-123622) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil-Familia (T-125546) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Cartagena -Sala Laboral- (T-122641) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal &nbsp;Administrativo de Cundinamarca (T-115944, T-119901, T-124926, T-135654, T-139053) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico (T-143302) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Valle (T-78483) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (T-128202, T-137545) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 5 de Familia de Barranquilla (T-135580) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 6 de Familia de Barranquilla (T-134740) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla (84173) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 6 Penal del Circuito de Barranquilla (T-85518) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla (T-72710),&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 4 Civil del Circuito de Barranquilla (T-117810, T-136579) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla (T-125521, T-138576) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla (T-75195) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla (T-86358) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 8 Penal del Circuito de Barranquilla (T-79326) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla (T-121457, T-131728) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla (T-120176) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura (T-114967, T-135104) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura (T-131117) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 5 Penal del Circuito de Buenaventura (T-117796) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura (T-113538, T-113616, T-113617, T-113624 yT-113625) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 3 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-124026) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 ( T-129974) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-130805) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 6 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-120231) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 9 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-130140) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 13 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-115277) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 15 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-130648) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 16 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-123803) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-115896) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 22 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-127599) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 25 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-123192) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-130844) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-124329 y T-128589) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 32 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-124964) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-112742, T-128145) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 5 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-113482) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 6 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-127872) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-119607) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-127475) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 8 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-82960) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-128737) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 14 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-125235) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 16 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-117053) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 18 Penal de Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-114477) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado &nbsp;22 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-124578, T-127457, T-130364) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 23 Penal del Circuito de Santa Fe Bogot\u00e1 (T-125248) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 28 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-138942 y T-123585) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 29 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-126642) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 33 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-136941) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 40 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-127779) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 45 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-117156) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 48 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-138362) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 52 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-119991) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 53 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-126211) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 58 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-128297) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 60 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-126945) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 67 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-116620) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 69 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-128261) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 72 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-115106) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 73 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-125876) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena (T-124636) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena (T-122220) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena (T-124487) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 1 de Familia de Cartagena (T-141878) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena (T-113609) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena (T-112891, T-138269) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena (T-119390) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 10 Penal del Circuito de Cartagena (T-122628) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali (T-85548) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 2 Laboral del Circuito de Popay\u00e1n (T-134553) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Santa Marta (T-137832 y T-116783) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta (T-139192 y T-135562) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Marta (T-122792) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Marta (T-137304) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 6 Penal del Circuito de Santa Marta (T-121825) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 7 Penal del Circuito de Santa Marta (T-80983) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 5 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-115082, T-122125) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 8 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-125121) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 32 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-142637) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 31 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-131919) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 36 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-120880) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 37 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-122428) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 44 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-120032) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 47 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-119566) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 30 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-126018) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 31 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-115961) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 37 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-139787) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 39 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-78428) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 40 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-123874) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 46 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-120154) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 49 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-114701) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 55 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-123842) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 60 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-124717) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 66 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-115130) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 70 Penal Municipal de Santa Fe Bogot\u00e1 (T-127258) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 73 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-137192) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 74 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-120016) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 81 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-120777) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-123838) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 83 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-122837) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 84 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-121818) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Marta (T-105610) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal de Santa Marta (T-82682) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 3 Civil Municipal de Santa Marta (T-121446) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 6 Civil Municipal de Santa Marta (T-135525) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 3 Penal Municipal de Santa Marta (T-125435) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 4 Civil Municipal de Santa Marta (expediente 113139) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla (T-81567, T-83411) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 3 Penal Municipal de Barranquilla ( T-124561, T-128509) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 13 Penal Municipal de Barranquilla (T-117469, T-119875) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 3 Civil Municipal de Buenaventura (T-116517) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 5 Civil Municipal de Buenaventura (T-86575 y T-133011) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 4 Penal Municipal de Buenaventura (T-77458) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 7 Penal Municipal de Buenaventura (T-125200) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 8 Penal Municipal de Buenaventura (T- 79390) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 9 Penal Municipal de Buenaventura (T-120071) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla (T-113967) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla (T-141623) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- REVOCAR las siguientes providencias judiciales, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico (T-115027, T-115031, T-122248) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-112923) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 30 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-128537) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 4 Civil del Circuito de Barranquilla (T-123157) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 3 Civil Municipal de Barranquilla (T-117707) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 32 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-122743) &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, SE NIEGA el amparo solicitado por los demandantes en dichos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por los siguientes despachos judiciales, mediante los cuales se protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral- (T-142661) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Buga -Sala Civil- (T-143561) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla (T-115482) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla (T-75875) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 32 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-119622) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 5 Civil Municipal de Buenaventura (T-133170) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 3 Penal Municipal de Buenaventura (T-120966).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR PARCIALMENTE &nbsp;dichas providencias en cuanto tutelaron otros derechos &nbsp;o &nbsp;indicaron al ente demandado los criterios a seguir para responder las peticiones, &nbsp;ordenaron &nbsp;el pago de sumas de &nbsp;dinero -o dispusieron la suspensi\u00f3n de &nbsp;pagos &nbsp;a terceras personas, como es el caso del proceso T-133170-. En su lugar, NIEGASE la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>4- CONFIRMAR las providencias judiciales proferidas por los siguientes despachos, por medio de las cuales se neg\u00f3 el amparo a los abogados que propusieron la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, ya que carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa para incoar la acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Primera- (T-127641).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda- (T-133236) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- (T-112310, T-136272, T-120067) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-113280) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 5 Penal del Circuito de Barranquilla (T-141211) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-120751) &nbsp;<\/p>\n<p>5- CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil y Agraria- en el proceso de tutela T-125401, en cuanto neg\u00f3 el amparo invocado a nombre propio por el abogado Medina Zamora Manuel Pedro (T.P.: 54739), pues \u00e9ste carece de legitimaci\u00f3n en la causa. En relaci\u00f3n con sus poderdantes, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia en cuanto neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n. En su lugar, se concede la tutela de tal derecho. SE CONFIRMA PARCIALMENTE dicha providencia, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados. ACLARASE que se tienen como demandantes en el proceso a Mar\u00eda Edilma Mar\u00edn de G\u00f3mez (quien afirma ser beneficiaria sustituta de G\u00f3mez Jaramillo Angel Mar\u00eda) y Virgilia C\u00f3rdoba (quien dice ser beneficiaria sustituta de Micolta Camacho Henry). &nbsp;<\/p>\n<p>6- REVOCAR &nbsp;los fallos proferidos por los siguientes jueces y tribunales, por medio de los cuales se protegieron los derechos invocados por algunos abogados que instauraron la tutela a nombre propio, pues estos carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa para impetrar el amparo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- (expediente T-125354) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda- (T-126182) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 31 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-141358) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 15 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-118194) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 20 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-133099) &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, se NIEGA la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Barranquilla en el proceso de tutela T-121582, por medio de la cual se protegieron los derechos invocados a nombre propio, y en representaci\u00f3n de un grupo de extrabajadores, sin tener poder para ello, por el abogado Guerra de la Hoz Jos\u00e9 Ram\u00f3n (T.P.: 44997). En su lugar, se NIEGA el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- (expediente T-124721), por el cual se dispuso la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a favor de Villa Arias Ezequiel (T.P.: 30167) y de Polo Pacheco Juan de Dios, pues el abogado no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para proponer la acci\u00f3n a nombre propio y en representaci\u00f3n de Polo Pacheco. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, se NIEGA la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallo proferidos por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- (expediente T-130912) y por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (expediente T-121909), mediante los cuales se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a los abogados Bernardo Yepes Lalinde (T.P. 213) y Henry Ofernes Amell Garc\u00eda (T.P. 76933), respectivamente, pues \u00e9stos carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa para incoar la acci\u00f3n a nombre propio. CONFIRMAR PARCIALMENTE dichas providencias en cuanto negaron el amparo de los dem\u00e1s derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (expediente T-120755), mediante el cual tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a la abogada T\u00e9llez Villalobos Mar\u00eda del Socorro, pues carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para incoar la acci\u00f3n a nombre propio. En su lugar, NEGAR la tutela de tal derecho. CONFIRMAR PARCIALMENTE dicho fallo en cuanto neg\u00f3 el amparo del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados 3 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (expediente T-112694), 6 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-112912) y 1 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-113993), mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo invocado por Rojas Sarmiento Antonio, Z\u00e1rate de J. C\u00e1rmen y Rodr\u00edguez R. Jos\u00e9 Luis, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- DECLARAR IMPROCEDENTE la manifestaci\u00f3n hecha por el abogado Saumet D\u00edaz Pedro Pablo (T.P. 58141) en el proceso de tutela T-115210, seg\u00fan la cual desiste de la acci\u00f3n de tutela propuesta. REVOCAR el fallo del Juzgado 1 Civil del Circuito del Banco (Magadalena), por medio del cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, NEGAR la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>13.- DECLARAR IMPROCEDENTE la manifestaci\u00f3n hecha por el abogado De La Hoz Romo Jes\u00fas Emel (T.P. 32605) en el proceso de tutela T-123837, seg\u00fan la cual desiste de la acci\u00f3n de tutela propuesta. REVOCAR el fallo del Juzgado 32 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado, pues no se aport\u00f3 el poder para actuar a nombre de quienes aparecen como accionantes. En su lugar, NEGAR la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>14.- DECLARAR IMPROCEDENTE la manifestaci\u00f3n hecha por la abogada Charris Ortiz Raquel (T.P. 64876) en el proceso de tutela T-120644, seg\u00fan la cual desiste de la acci\u00f3n de tutela propuesta. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual se protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia del Juzgado 5 Civil Municipal de Buenaventura (Expediente T-120761) s\u00f3lo en cuanto ata\u00f1e a los peticionarios OCAMPO TAMAYO JOSE SIGIFREDO, PORTOCARRERO TENORIO OLGA INES, ALOMIA VALENCIA CLIMACO, ARANGO ALVARES OCTAVIO y MU\u00d1OZ ARCOS GONZALO, quienes otorgaron debidamente poder al abogado para instaurar la acci\u00f3n de tutela. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo en menci\u00f3n en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a las dem\u00e1s personas (ver cuadro anexo), pues \u00e9stas no otorgaron poder, ni se acredit\u00f3 la imposibilidad de los interesados para asumir su propia defensa. En su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>16.- CONFIRMAR la providencia del Juzgado 33 Penal Municipal de Cali (expediente T-132398), por la cual acept\u00f3 el desistimiento y declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n de tutela incoada por Tangarife Garc\u00eda Ricardo. &nbsp;<\/p>\n<p>17.- CONFIRMAR la providencia del Juzgado 2 Laboral de Circuito de Buenaventura (T-113626), por medio del cual se neg\u00f3 el amparo invocado, por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para satisfacer las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>18.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Penal- en el proceso T-113325, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado, toda vez que no existe poder para instaurar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>19.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-113970), en cuanto tutel\u00f3 el derecho a la igualdad. En su lugar, se niega el amparo invocado. CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha providencia en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los demandantes -con excepci\u00f3n de los que m\u00e1s adelante se indican-. REVOCAR dicha decisi\u00f3n en cuanto tutel\u00f3 los derechos de Chamorro Herrera Oscar Jos\u00e9, Camargo Llanos Jos\u00e9 M., Morales Cabrera Manuel Jacob, Tejera Altahona Jadices Jos\u00e9, Ospino Manga Agust\u00edn Rafael, Molino Beltr\u00e1n Miriam, Nardo F\u00e1bregas Arturo Jos\u00e9, Torres Colpas Jairo Rafael, Rodr\u00edguez Ruiz Rosario, Aguad Sarmiento Jorge, Reales Escorcia Lino Mercedes, Reales P\u00e9rez N\u00e9stor Juan, Guerrero Marengo Lucas, Roa Ortega Patrocinio, Campo Thorne Andr\u00e9s, Fontalvo Camargo Wilson Monta\u00f1o, Leviloria Andi\u00f3n Adolfo, Mu\u00f1oz Caicedo Miguel Antonio, Gonz\u00e1les Viloria Jos\u00e9 Mar\u00eda, Berdugo V\u00e9lez Dagoberto, L\u00e1zaro Bustos Hironel, De la Barrera Taylor Leopoldo, Castro Ramos Ubaldo, Cortina L\u00f3pez Marcelo, Gonz\u00e1lez Caballero Luis Rafael, Narv\u00e1ez D\u00edaz Hugo Fernando, Ballestas Bahoque Amaury, Arroyo Altamiranda Alfonso, Castell\u00f3n Antonio Mar\u00eda, Castell\u00f3n Francisco, D\u00edaz Ojeda Luis, De Boss Belalcazar C\u00e9sar Alfonso, Pacheco Guillermo, P\u00e9rez Mercado Roberto, Robles de Villegas Olga, Carmona Morales Guillermo, Younes Restrepo Rafael, ya que no se aportaron los poderes o \u00e9stos fueron anexados al expediente en fotocopia simple. En su lugar, se NIEGA la tutela a estos \u00faltimos peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ACLARA que la accionante dentro del proceso de tutela T-113970 es Vargas de Bola\u00f1o Dora, quien dice ser beneficiaria sustituta de Juan Alberto Bola\u00f1o Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>20.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura en el proceso de tutela T-85750, por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se NIEGA la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>21.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Santa Marta en el proceso T-103504, mediante el cual se tutel\u00f3 solamente el derecho de petici\u00f3n. REVOCAR dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo en cuanto ata\u00f1e a Correa Alvaro, pues no se aport\u00f3 poder para instaurar la acci\u00f3n a su favor. En consecuencia, se NIEGA el amparo invocado a nombre de este peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>22.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- en el proceso T-71077, mediante el cual se tutel\u00f3 solamente el derecho de petici\u00f3n. REVOCAR dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo en cuanto ata\u00f1e a D\u00edazgranados Ar\u00e9valo Bernardo, Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez Luis y G\u00f3mez Barros Isabel, pues no se aportaron los respectivos poderes para instaurar la acci\u00f3n a su favor. En consecuencia, se NIEGA el amparo invocado a nombre de estos peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>23.- CONFIRMAR el fallo proferido por Corte Suprema de Justicia -Sala Civil y Agraria- &nbsp;en el proceso de tutela T-123850, mediante el cual se tutel\u00f3 solamente el derecho de petici\u00f3n. ACLARAR que deben tenerse como accionantes dentro del proceso de tutela a G\u00f3mez de Cruz Cirila, D\u00edaz de Micolta Cruz Elodia, Barahona Liliana Mar\u00eda, Rodr\u00edguez Mosquera Carmelita y Garc\u00e9s Cort\u00e9s Lucrecia, quienes afirman ser las respectivas beneficiarias sustitutas de Cruz D\u00edaz Walter Fabio, Micolta Camacho Henry, Espinosa Arroyo Justino, Giraldo Le\u00f3n Octavio, Ruiz Rodr\u00edguez Senen y Torres Luciano. REVOCAR la protecci\u00f3n dispuesta por la Corte Suprema s\u00f3lo en cuanto ata\u00f1e a Giraldo Le\u00f3n Octavio y Vald\u00e9s C\u00e9sar Humberto, pues no se aportaron los respectivos poderes para instaurar la acci\u00f3n de tutela a su favor. En consecuencia, se NIEGA el amparo invocado a nombre de estos dos peticionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24.- REVOCAR la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal- (expediente T-123923) ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues la abogada Barrios Mendoza Doris Cecilia no ten\u00eda poder para instaurar la acci\u00f3n en favor de Jaramillo Samudio Carlos Alberto. En su lugar, se NIEGA la tutela de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>25.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de la Corte Suprema -Sala Civil y Agraria- en el proceso T-124134, mediante el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues la formulaci\u00f3n de la solicitud est\u00e1 plenamente demostrada. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n. CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha providencia en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados. En relaci\u00f3n con Castelbondo (o Gastelbondo) C. Julio C. (C.C. 5.001.567) CONFIRMAR TOTALMENTE la sentencia en menci\u00f3n, toda vez que los abogados no ten\u00edan poder para actuar en su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>26.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Barranquilla (T-123157), mediante el cual se protegi\u00f3 el derecho a la igualdad. En su lugar, se niega la tutela invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>27.- REVOCAR la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- en el proceso T-130908, mediante el cual se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues el abogado Villa Arias Ezequiel (T.P. 30167) no ten\u00eda poder para actuar, ni estaba legitimado en la causa para invocar el amparo a nombre propio. En su lugar, se NIEGA la protecci\u00f3n solicitada. No se dispondr\u00e1 el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n formulada por FONCOLPUERTOS, pues el escrito fue presentado en forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>28.- CONFIRMAR la providencia del Juzgado 40 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (proceso T-131205), por medio de la cual ampar\u00f3 solamente el derecho de petici\u00f3n de los demandantes. En relaci\u00f3n con Mendoza de la Rosa Celso se REVOCA la orden de protecci\u00f3n, pues el abogado Leal Leal Moises Armando (T.P. 62647) no ten\u00eda poder para instaurar la acci\u00f3n a favor de aqu\u00e9l. En lugar, se NIEGA la tutela a dicho peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>29.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (proceso T-124038), mediante el cual tutel\u00f3 solamente el derecho de petici\u00f3n de los accionantes y se abstuvo de resolver respecto de Loaiza Buenaventura, Abbad Mercedes, Torres Rojas Rodolfo y Pab\u00f3n Medina Hugo ya que no se aportaron los poderes respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>30.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado 6 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 en el proceso T-125331, mediante el cual deniega la protecci\u00f3n solicitada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, ya que la abogada Ruiz Padilla Mar\u00eda del Carmen no ten\u00eda poder para actuar a nombre de un grupo de extrabajadores de FONCOLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>31.- REVOCAR&nbsp; el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- (expediente T-125156), mediante el cual tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, toda vez que el abogado Bernando Yepes Lalinde (T.P. 213) no ten\u00eda poder para actuar a nombre de Ariza Orozco Jes\u00fas Mar\u00eda. En su lugar se NIEGA la tutela de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>32.- CONFIRMAR la providencia del Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 en el proceso T-126338, mediante la cual neg\u00f3 el amparo invocado por el abogado Sanjuanelo Carbonell Freddy de Jes\u00fas (T.P. 45891) por falta de legitimaci\u00f3n en la causa para incoar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>33.- CONFIRMAR &nbsp;el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- en el proceso T-126709, mediante el cual ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. En relaci\u00f3n con Vargas Palacio Eduardo Jos\u00e9 y Vargas Palacio Antonio Jos\u00e9 se REVOCA dicha decisi\u00f3n, pues no se aportaron los poderes otorgados por estas dos personas al abogado Yepes Lalinde (T.P. 213). &nbsp;<\/p>\n<p>34.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla (expediente T-129364), por medio de la cual tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, igualdad y seguridad social, por cuanto no se aportaron los poderes respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>35.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;(expediente T-119631), por medio de la cual tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues el abogado Grueso Z\u00fa\u00f1iga Jorge (T.P. 61927) no ten\u00eda poder para incoar la acci\u00f3n de tutela a nombre Amu G\u00f3ngora Mart\u00edn. En su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>36.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- (expediente T-122265), por medio del cual neg\u00f3 el amparo solicitado, pues el abogado no aport\u00f3 los poderes para instaurar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>37.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 39 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (proceso T-120630), por medio del cual tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a varias personas a pesar de que el poder fue aportado en fotocopia simple (ver cuadro anexo). En su lugar, se NIEGA la tutela a tales peticionarios. Dicho fallo se CONFIRMA s\u00f3lo en relaci\u00f3n con Vives Lacouture Zoila Rosa del Socorro, Mercado de Charris Marta Gilda, Vives de Enriquez Ana Mar\u00eda, Abello de Socarr\u00e1s Lucila Mar\u00eda y Medina Hern\u00e1ndez Lorenzo Rafael. &nbsp;<\/p>\n<p>38.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 39 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (expediente T-119833), en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. En su lugar, se NIEGA la tutela. CONFIRMAR PARCIALMENTE dicho fallo, en cuanto deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados, pues los poderes para actuar se aportaron en fotocopia. &nbsp;<\/p>\n<p>39.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- (T-114229), por medio del cual neg\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, al pago oportuno y al trabajo. REVOCAR PARCIALMENTE dicho fallo en cuanto neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n. En su lugar, se tutela tal derecho. En relaci\u00f3n con Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez Jos\u00e9 Francisco la Corte dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente con el fin de que el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronuncie respecto de este accionante, pues fue exclu\u00eddo del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>40.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- (T-118502) que neg\u00f3 el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>41.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 62 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (proceso T-119572), por medio del cual tutel\u00f3 el derecho petici\u00f3n a Robledo Orellano Alejandro Ernesto, Polo Sandoval Mart\u00edn Jos\u00e9, Ortiz Acu\u00f1a Donice, Klelers Preciado Guillermo J., Espinosa Espinosa Edilberto, Colombo Bertha Aura del Carmen, Ram\u00edrez Navarro Enrique Antonio y Gonz\u00e1lez Dagoberto Jer\u00f3nimo. DEVOLVER el expediente en referencia para que el Juzgado 86 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 se pronuncie acerca de la demanda de tutela incoada por Mill\u00e1n Obreg\u00f3n Juan, Pe\u00f1a P\u00e9rez Luis Carlos, Beltr\u00e1n de Bernal Ana Isabel, Mej\u00eda Puello Jos\u00e9, Borrero Hereira Juan Manuel, Espinosa de Espinosa Matilde, Castillo Mart\u00ednez Teresa, Fern\u00e1ndez Francisco, Meza Blanco Esteban, Miranda de Castro Matilde, Mendoza de Santiago Valentina Isabel, Meza de Santiago Mercedes, Meza Blanco Angel Mar\u00eda, Barrio de M\u00e9ndez Sof\u00eda, S\u00e1nchez de Hern\u00e1ndez Josefina, Herrera Santiago Ana Erlinda, Gonz\u00e1lez Charri Josefa, G\u00f3mez Fontalvo Antonio Francisco, Linares Garz\u00f3n Carlos Miguel, Gonz\u00e1lez Sanju\u00e1n Luis Germ\u00e1n y Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez Mar\u00eda Damiana, ya que no se incluyeron en el fallo. Una vez proferida la decisi\u00f3n pertinente, regrese el expediente a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>42.- CONFIRMAR PARCIALMENTE&nbsp; el fallo del Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla (expediente T-122604) en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>Orozco Cantillo William Rafael &nbsp;<\/p>\n<p>Peinado Mart\u00ednez Ascanio Luis &nbsp;<\/p>\n<p>Peinado Pe\u00f1aloza Anibal Jos\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>Carpio L\u00f3pez Edgardo &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edaz Rivero Pedro &nbsp;<\/p>\n<p>Palacio Guerrero Pedro Nel &nbsp;<\/p>\n<p>Due\u00f1as del Valle Manuel &nbsp;<\/p>\n<p>Buelvas Morales Jos\u00e9 Isabel &nbsp;<\/p>\n<p>Matute Carrillo Guillermo &nbsp;<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Ruiz Eugenio &nbsp;<\/p>\n<p>De la Hoz Ruiz Manuel &nbsp;<\/p>\n<p>Fontanilla L\u00f3pez Alfonso &nbsp;<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Borja V\u00edctor Manuel &nbsp;<\/p>\n<p>Oliveros Berdugo Arnaldo &nbsp;<\/p>\n<p>Oliveros Cantillo Nicol\u00e1s &nbsp;<\/p>\n<p>Barraza Pacheco Ernesto &nbsp;<\/p>\n<p>Celed\u00f3n Sequeda Bernardo &nbsp;<\/p>\n<p>Orozco Cantillo Marco Tulio &nbsp;<\/p>\n<p>Obreg\u00f3n Altamar William &nbsp;<\/p>\n<p>Obreg\u00f3n Dominguez Domingo Manuel &nbsp;<\/p>\n<p>Niebles &nbsp;Barrios N\u00e9stor Gustavo &nbsp;<\/p>\n<p>Sastoque Alfredo Enrique&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la Rams De la Hoz Electo Jos\u00e9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la Hoz Rodr\u00edguez Baldomero &nbsp;<\/p>\n<p>Fandi\u00f1o Mendoza Rafael &nbsp;<\/p>\n<p>Payares Mercado Clementina &nbsp;<\/p>\n<p>Contreras Pulido Pablo &nbsp;<\/p>\n<p>Arias de Rodr\u00edguez Mar\u00eda Elvira &nbsp;<\/p>\n<p>Henr\u00edquez Pardo Alfredo &nbsp;<\/p>\n<p>Varela Mendoza Eladio Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>Rivera V\u00e9lez Jairo Enrique &nbsp;<\/p>\n<p>Brito Guti\u00e9rrez Juan Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Bola\u00f1o Ospino Alcides Anibal &nbsp;<\/p>\n<p>Wisman Pacheco Jos\u00e9 Tom\u00e1s &nbsp;<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez de Jim\u00e9nez Lorenza Mar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Mozo P\u00e9rez Juan &nbsp;<\/p>\n<p>Su\u00e1rez L\u00f3pez Rafael Urbano &nbsp;<\/p>\n<p>Pe\u00f1aranda Alvarado Jaime Manuel &nbsp;<\/p>\n<p>Oliveros Villanueva Eusebio Enrique &nbsp;<\/p>\n<p>Pulido Sab\u00e1n Marco Tulio &nbsp;<\/p>\n<p>Garz\u00f3n Altamar Miguel &nbsp;<\/p>\n<p>Maiguel C\u00f3rdoba Rafael &nbsp;<\/p>\n<p>Barros Carrecedo Oswaldo Enrique &nbsp;<\/p>\n<p>Barliza Manotas Jorge &nbsp;<\/p>\n<p>O\u00f1ate Abel Enrique &nbsp;<\/p>\n<p>Sierra Mej\u00eda Luis Alberto &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR PARCIALMENTE dicha providencia &nbsp;en cuanto tutel\u00f3 los dem\u00e1s derechos invocados. En su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos a la igualdad y al pago oportuno. REVOCAR el mencionado fallo en cuanto neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n a: &nbsp;<\/p>\n<p>Urquijo Anchique Rafael Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Pino Adriano &nbsp;<\/p>\n<p>Medrano Ortiz Epifanio &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, tutelar el derecho de petici\u00f3n de los mencionados accionantes, pues se encuentra probado que elevaron petici\u00f3n ante FONCOLPUERTOS. DEVOLVER el expediente al Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla con el fin de que falle en segunda instancia acerca de la acci\u00f3n de tutela ejercida por Gonz\u00e1lez Ruiz Euclides. Una vez se profiera la correspondiente decisi\u00f3n, regrese el asunto a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>43.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- (expedientes T-117248, T-120634, T-122942, T-122905, T-123287, T-131080), el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- (T-120062, T-125885) y la Sala Laboral del mismo tribunal (T-127536), el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Laboral- (T-120510, T-123910), el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral- (T-142653, T-T-142657), el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico (T-128512) y por los juzgados 2 Penal del Circuito de Barranquilla (T-80923) 2 Laboral del Circuito de Buenaventura (T-118423), 1 Laboral del Circuito de Barranquilla (T-118592), 3 Laboral del Circuito de Barranquilla (T-82826) 8 Laboral del Circuito de Barranquilla (T-118785), 2 de Familia de Barranquilla (T-125595), 21 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-128976), 16 de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-130823), 25 Civil Municipal de Cali (T-139012), mediante los cuales negaron el amparo del derecho de petici\u00f3n. En su lugar, se tutela este derecho. CONFIRMAR PARCIALMENTE las mencionadas providencias en cuanto no protegieron los dem\u00e1s derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>44.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 48 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-114307), por medio del cual neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se tutela el derecho de petici\u00f3n de Rodr\u00edguez Torres Germ\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>45.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;-Sala Laboral- (T-124438), mediante la cual neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n. En su lugar, conceder la protecci\u00f3n del mencionado derecho. CONFIRMAR PARCIALMENTE tal providencia en cuanto no accedi\u00f3 a amparar los dem\u00e1s derechos invocados. En relaci\u00f3n con Fontalvo Pino Catalina se CONFIRMA TOTALMENTE el fallo de la Sala Laboral, por cuanto no se aport\u00f3 copia de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>46.- REVOCAR los fallos de los juzgados 9 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-117098), por el cual neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n. En su lugar, se tutela tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>47.- REVOCAR la providencias proferidas por &nbsp;los juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla (expediente T-118593) y 8 Laboral del Circuito de Barranquilla (T-121660) por los cuales se dispuso la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados a Orozco Arzuza Manuel de Jes\u00fas y a Cuadros Carvajas Juan Vicente, respectivamente. En su lugar, tutelar s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>48.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta (T-141136) en cuanto neg\u00f3 el amparo debido a que FONCOLPUERTOS hab\u00eda contestado la solicitud en transcurso del proceso, pues dicha respuesta fue apenas formal. En su lugar, se tutela el derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, se ordena a FONCOLPUERTOS que, si ya no lo hubiere hecho, resuelva el asunto planteado. En lo que referente a la expedici\u00f3n de copias, se confirma el fallo en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>49.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 5 Penal Municipal de Cartagena en el proceso T-122122, por medio de la cual tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. REVOCA PARCIALMENTE dicho fallo en cuanto tutel\u00f3 el derecho a la igualdad. En su lugar, se niega la protecci\u00f3n de este derecho. DEVOLVER el expediente al Juzgado 5 Penal Municipal de Cartagena para que se pronuncie acerca de la demanda de tutela instaurada por Nordman Arrieta Carlos Guillermo, P\u00e9rez Tapia Daniel, Marrugo Zambrano Francisco y Tous Moreno Jos\u00e9, pues dicho despacho excluy\u00f3 de su fallo a los anteriores peticionarios. Una vez proferida la decisi\u00f3n correspondiente, regrese el asunto a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>50.- DEVOLVER el expediente T-116760 al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- para que se notifique al demandante el fallo de primera instancia, y as\u00ed garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Una vez subsanada dicha irregularidad y surtido el tr\u00e1mite pertinente, regrese el expediente a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>52.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por los juzgados &nbsp;26 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-123868), 58 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-123105), 5 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-123804), 1 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-119008) y 4 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-119519) y 10 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-123547) mediante los cuales se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. En su lugar, se NIEGA el amparo de este derecho. CONFIRMAR PARCIALMENTE dichas providencias en cuanto negaron la protecci\u00f3n constitucional de los dem\u00e1s derechos, ya que el apoderado Guillot Calder\u00f3n Giovanni Alfonso no tiene tarjeta profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>53.- CONFIRMAR el fallo proferido el Juzgado 29 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (expediente T-120299), por medio del cual se neg\u00f3 el amparo invocado, por las razones indicadas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>54.- REVOCAR el fallo del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-134242), mediante el cual concedi\u00f3 la tutela a Sinforosa Esterilla Mancilla (apoderado: Gonz\u00e1lez Valencia Nelson (T.P. 70838), debido a la temeridad de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>55.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pasto -Sala Penal- (proceso T-133551) por medio de la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada a nombre de Sinforosa Esterilla Mancilla por el abogado Gonz\u00e1lez Valencia Nelson. T.P. 70838. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, OFICIESE al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie la &nbsp;respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del aludido abogado, por haber incurrido en &nbsp;temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>56.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- (proceso T-134577) , el Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura (expediente T-71236), el Juzgado 4 Civil Municipal de Santa Marta (expediente T-143657) y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla (proceso T-127954), por medio de los cuales se tutelaron los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, el de petici\u00f3n -y los derechos de los ni\u00f1os en el segundo de los nombrados procesos-. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-134577 (Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-) debido a que FONCOLPUERTOS certific\u00f3 que el demandante s\u00ed se encontraba inscrito como beneficiario del servicio m\u00e9dico, se prevendr\u00e1 al ente demandado para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que dio origen a la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>57.- REMITIR el expediente T-133798 (actor: Osorio M. Milciades Rafael) al Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla para que aplique las reglas de que trata la parte motiva de esta sentencia. Una vez surtidos los tr\u00e1mites y adoptadas las decisiones pertinentes, regrese el proceso a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>58.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Portocarrero Arnulfo (T.P. 32026) como agente oficioso Vi\u00e1fara Valencia Leandro (expediente T-138738), en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de \u00e9ste, pues no se acreditaron los requisitos indispensables para que pudiera aceptarse la agencia oficiosa. CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha providencia en cuanto neg\u00f3 el amparo de los dem\u00e1s derechos invocados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>59.- CONFIRMAR la providencia mediante la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla (expediente T-130105) inadmiti\u00f3 la demanda de tutela instaurada a nombre propio por De Alba Padilla Adolfo Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>60.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (T-122747), mediante el cual tutel\u00f3 s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n de las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>Pachano Gonz\u00e1lez Alberto Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Herrera Manuel Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Pacheco Morales Roberto &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto G\u00f3mez C\u00e9sar &nbsp;<\/p>\n<p>Sierra Mora Alfredo Manuel &nbsp;<\/p>\n<p>Machado Orozco Manuel Guillermo &nbsp;<\/p>\n<p>Narv\u00e1ez Racidez Carlos Alfonso &nbsp;<\/p>\n<p>Montero G\u00f3mez Justiniano &nbsp;<\/p>\n<p>Julio Noriega Jos\u00e9 Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez Humberto &nbsp;<\/p>\n<p>Socarr\u00e1s Jaime Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Vel\u00e1squez Llanes Jos\u00e9 del Carmen &nbsp;<\/p>\n<p>Labastidas Albus Ricardo &nbsp;<\/p>\n<p>Brito Constante Rafael&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Berm\u00fadez Pardo Julio C\u00e9sar &nbsp;<\/p>\n<p>Redondo Fr\u00edas Andr\u00e9s Guillermo &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e1nchez Freile Francisco Javier &nbsp;<\/p>\n<p>Sierra Rodr\u00edguez Julio &nbsp;<\/p>\n<p>Romero Robles V\u00edctor Ram\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e1squez Gonz\u00e1lez Julio Enrique &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMAR dicho fallo en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por no haberse probado que se hubiesen radicado las solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Oviedo D\u00edaz Tom\u00e1s &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e9lix Daza Luis &nbsp;<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Pomares Miguel Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>Ayala Mu\u00f1oz Hernando &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edaztagle Alarc\u00f3n Eduardo &nbsp;<\/p>\n<p>Agudelo Yanez Fernando &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR PARCIALMENTE dicho fallo, en cuanto tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de Viloria Carrillo Jos\u00e9 Eduardo, Roys Beterm\u00edn Jes\u00fas, Barliza Pardo Juli\u00e1n, Pombo Hern\u00e1ndez Donaldo, Llanes Lopzan Jorge Calixto, Lubo Diago Gilberto Augusto, Gonz\u00e1lez P\u00e9rez Huges Antonio y Aquim\u00edn Nieto Jos\u00e9. En su lugar, DENIEGA la protecci\u00f3n a este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR el fallo del Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 en el proceso T-122747, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Palacio Berr\u00edo Esa\u00fa (C.C. 2.906.134), pues dicho peticionario incurri\u00f3 en temeridad (ver expediente T-114163). &nbsp;<\/p>\n<p>61.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T-114163), mediante el cual neg\u00f3 el amparo solicitado por: &nbsp;<\/p>\n<p>Gastelbondo Gastelbono Julio C\u00e9sar &nbsp;<\/p>\n<p>Narvaez Fl\u00f3rez V\u00edctor Manuel &nbsp;<\/p>\n<p>Loaiza Jos\u00e9 de los Santos &nbsp;<\/p>\n<p>Rocha Bola\u00f1o Luis Alberto &nbsp;<\/p>\n<p>Vanegas Rossette Luis Heriberto &nbsp;<\/p>\n<p>Pelaez Miranda Esteban Emiro &nbsp;<\/p>\n<p>Cuisman Murgas Elisaud Enrique &nbsp;<\/p>\n<p>Pallares Buelvas Pedro Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>Padilla Hern\u00e1ndez Enrique Alfonso &nbsp;<\/p>\n<p>Mindiola Peralta Antonio Jos\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR dicha providencia en cuanto tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y al pago oportuno a los siguientes demandantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Serrano Ceballos Myriam Luz &nbsp;<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Medina Orlando &nbsp;<\/p>\n<p>Ya\u00f1ez Toscano Julio Enrique &nbsp;<\/p>\n<p>Sourdis Movilla Aristides &nbsp;<\/p>\n<p>Palacio Berr\u00edo Esa\u00fa &nbsp;<\/p>\n<p>Guevara Leotur Jorge Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>Utria Villanueva Antonio Jos\u00e9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez de Jim\u00e9nez Lorenza Mar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Serrano Ceballos Hilda Cecilia &nbsp;<\/p>\n<p>Alvear Fonseca Fernando Jos\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Vives Mayra Beatriz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su\u00e1rez Arregoc\u00e9s Sigifredo &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, NEGAR&nbsp; el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>62.- CONFIRMAR la providencia por la cual el Juzgado 33 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;(expediente T-118883) rechaz\u00f3 la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>63.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T-78898), mediante el cual orden\u00f3 reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n moratoria. En su lugar, NEGAR la tutela &nbsp;del derecho a la igualdad y al pago oportuno. Se tutela solamente el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>64.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil-Familia- (expediente T-70491), mediante la cual ces\u00f3 el tr\u00e1mite por haber sido satisfecha la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>65.- REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- (expediente T-141574), en cuanto orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha providencia en cuanto dispuso la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>66.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (expediente T-123999), que concedi\u00f3 el amparo de los derechos de petici\u00f3n e igualdad. En su lugar, NEGAR la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>67.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 3 Penal Municipal de Buenaventura (T-121779), aclarando que el derecho que se protege es el debido proceso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>68.- REVOCAR la providencia del Juez 10 Penal Municipal de Barranquilla (T-79615) por medio de la cual neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n a JOSE ANTONIO ESPINOSA QUI\u00d1ONES. En su lugar, tutelar el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>69.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- (expediente T-84385), mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado, pues no se aportaron los poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>70.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de Barranquilla (Expediente T-79615) por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n a JOSE ANTONIO ESPINOSA QUI\u00d1ONES. En su lugar, tutelar el derecho de petici\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>71. CONFIRMAR la providencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- en el proceso T-117985.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>72.- En relaci\u00f3n con todos aquellos casos en que esta Corte confirm\u00f3 o dispuso la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, se otorga a FONCOLPUERTOS un plazo de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, para que, si ya no lo hubiere hecho, responda afirmativa o negativamente las solicitudes formuladas ante sus dependencias, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que a sus funcionarios se pueda deducir por la vulneraci\u00f3n de ese derecho, en la cual ya incurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>73.- REMITIR una copia de la presente Sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>74. -REMITIR copia de la presente Sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo estima pertinente, investigue las irregularidades que algunos abogados hayan podido cometer en los procesos sometidos a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>75.- REMITANSE los originales de los expedientes objeto de an\u00e1lisis y copia de la presente Sentencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que se inicien las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisi\u00f3n de delitos en la iniciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos adelantados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>76.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS- cesar\u00e1, a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la v\u00eda de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Fondo dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, ejercer\u00e1 las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro de las sumas pagadas sin t\u00edtulo como consecuencia de los fallos que se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o m\u00e1s acciones por las mismas personas y en relaci\u00f3n con los mismos hechos y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente fallo presta m\u00e9rito ejecutivo para efectuar dichos cobros. &nbsp;<\/p>\n<p>77.- OFICIESE al Contralor General de la Rep\u00fablica, para que, con base en la presente Sentencia, cuya copia se le remitir\u00e1, ejerza el control fiscal, en el marco de sus competencias, sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, en el asunto examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>78.- SURTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal que deber\u00e1 iniciarse, se remitir\u00e1n copias de los expedientes revisados a los juzgados de origen, pues los originales ser\u00e1n enviados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-010-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-010\/98 &nbsp; La Corte reitera la doctrina constitucional seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario, no es, en principio, el mecanismo apropiado para obtener el pago de deudas laborales, pues el sistema jur\u00eddico ha establecido las pertinentes v\u00edas ordinarias para tal efecto. 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