{"id":3696,"date":"2024-05-30T17:44:14","date_gmt":"2024-05-30T17:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-011-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:14","slug":"t-011-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-98\/","title":{"rendered":"T 011 98"},"content":{"rendered":"<p>T-011-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-011\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo que debe utilizarse para lograr la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relaci\u00f3n laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, debe tenerse en cuenta que el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para hacer efectivo su pago. S\u00f3lo en casos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez ordinario, cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se est\u00e9 ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el amparo; de lo contrario, el juez de tutela estar\u00eda invadiendo campos de competencia que no le han sido asignados por el Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los eventos que la jurisprudencia, basada en la Constituci\u00f3n, ha admitido como susceptibles de amparo es el de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante o de su familia, a partir del acto u omisi\u00f3n sobre el cual debe recaer una determinaci\u00f3n judicial de efecto inmediato que paralice la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego. El caso en cuesti\u00f3n resulta excepcional bajo la indicada perspectiva, pues la inoperancia y negligencia del ente llamado a cubrir el escaso monto de la prestaci\u00f3n hace m\u00e1s de tres a\u00f1os solicitada por el actor repercuti\u00f3 sin duda en el m\u00ednimo vital de la unidad familiar, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario, mirada la circunstancia espec\u00edfica y peculiar del accionante, no resultan ni resultaban id\u00f3neos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica claramente probada en el proceso, que puede provocar la p\u00e9rdida de la vivienda familiar, \u00fanico patrimonio del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. En otros t\u00e9rminos, el m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensi\u00f3n, no s\u00f3lo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutenci\u00f3n, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condici\u00f3n de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad. La vivienda digna hace parte sin duda del aludido concepto, especialmente si se tiene en cuenta su importancia para la preservaci\u00f3n del entorno familiar en su esencia y con miras a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-114939 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Pedro Caballero contra la Gobernaci\u00f3n de Santander&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante las sentencias objeto de examen, dictadas los d\u00edas 3 y 30 de octubre de 1996, respectivamente, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada por PEDRO CABALLERO, quien propuso tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Santander, para la cual labora como docente, por cuanto desde el 8 de abril de 1994 -fecha en la cual hab\u00eda elevado solicitud tendiente al pago de su cesant\u00eda parcial- la cancelaci\u00f3n de los dineros solicitados no se hab\u00eda producido. &nbsp;<\/p>\n<p>Hab\u00eda aducido el actor que la cesant\u00eda solicitada ser\u00eda destinada por \u00e9l al pago de una deuda contra\u00edda con el Banco Central Hipotecario para adquisici\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de junio de 1995, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de presentada la solicitud, y a instancias del peticionario, se le hab\u00eda enviado una comunicaci\u00f3n escrita en la que la Administraci\u00f3n le manifestaba que se hab\u00edan liquidado sus cesant\u00edas parciales por un valor de $4&#8217;862.774,77, pero que, seg\u00fan Acuerdo de la Junta Directiva del IPSS (Instituto de Previsi\u00f3n Social de Santander) del 20 de febrero de 1995, los pagos de las cesant\u00edas se har\u00edan &#8220;por estricto orden y fecha de presentaci\u00f3n, en la medida en que existan los recursos presupuestales y de tesorer\u00eda, de lo cual la Gerencia informar\u00e1 oportunamente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en la demanda, el accionante tuvo que solicitar pr\u00e9stamos para tratar de salvar su vivienda y para cancelar deudas anteriores, as\u00ed como para sufragar los gastos de sus estudios superiores y de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el libelo se hab\u00eda expresado, finalmente, que debido a la liquidaci\u00f3n del Instituto de Previsi\u00f3n Social de Santander (IPSS), la autoridad que ten\u00eda y tiene a su cargo las obligaciones laborales del Departamento no era otra que la Gobernaci\u00f3n de Santander, por lo cual se hab\u00eda dirigido contra ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal Superior de Bucaramanga, que fall\u00f3 en primera instancia, el derecho a la igualdad del actor no se encontraba vulnerado, pues faltaba en el expediente prueba acerca del orden de presentaci\u00f3n de las peticiones de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de la sentencia, tampoco se demostr\u00f3 que el no pago de las cesant\u00edas hubiera ocasionado una alteraci\u00f3n familiar. Se agreg\u00f3 que no exist\u00eda conexidad con el derecho a una vivienda digna, ni se encontraba afectado el m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal reconoci\u00f3, sin embargo, que la actitud omisiva puesta de presente en el caso, especialmente en el aspecto presupuestal, dejaba ver &#8220;la falta de planeaci\u00f3n, de previsi\u00f3n y de organizaci\u00f3n que exist\u00eda en el seno del Instituto de Previsi\u00f3n Social de Santander, por cuanto este ente, ya liquidado, deb\u00eda saber que se trataba de obligaciones laborales de inmediata atenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra el indicado fallo, consider\u00f3 que &#8220;en el asunto bajo examen, si el se\u00f1or Caballero formul\u00f3 su petici\u00f3n de pago de cesant\u00eda el 6 de junio de 1995, sin que haya sido resuelta, debe entenderse que le fue negada, de acuerdo con el art\u00edculo 40 del C.C.A., por haber transcurrido el plazo de tres meses desde su presentaci\u00f3n&#8221;, por lo cual, vencido dicho t\u00e9rmino, &#8220;le quedaba la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para obtener el reconocimiento judicial del derecho prestacional que alega tener en su favor&#8221;. Es decir, seg\u00fan el tribunal de segundo grado, la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto el demandante ten\u00eda a su alcance otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia estim\u00f3 que el derecho invocado era el de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) e indic\u00f3 al actor, en calidad de medio de defensa apropiado, la ocurrencia del silencio administrativo negativo, seg\u00fan las reglas legales, como presupuesto para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha de indicarse que, si bien el accionante enunci\u00f3, entre los derechos a su juicio quebrantados, el previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta, su pretensi\u00f3n principal apuntaba, m\u00e1s que a una respuesta -que ya hab\u00eda recibido- a obtener el pago efectivo de su cesant\u00eda parcial en cuanto la excesiva mora administrativa incid\u00eda en detrimento de su derecho al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan aparece en el folio 1 del expediente, habi\u00e9ndose presentado una nueva solicitud el 6 de junio de 1995 (la inicial era del 8 de abril de 1994), el Gerente del Instituto de Previsi\u00f3n Social de Santander respondi\u00f3 al peticionario el d\u00eda 12 del mismo mes, inform\u00e1ndole que ya sus cesant\u00edas parciales hab\u00edan sido liquidadas, e indic\u00e1ndole el valor correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al pago, all\u00ed mismo se le puso de presente que se producir\u00eda en estricto orden de radicaci\u00f3n y fecha de presentaci\u00f3n de las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento en que se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la primera solicitud del accionante, relativa a la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas, ya hab\u00eda sido respondida y, por lo tanto, por carencia actual de objeto, no pod\u00edan los jueces impartir orden alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto en controversia no era entonces el referente a la respuesta, sino el relativo al pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala estima equivocada la fundamentaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, que acudi\u00f3 a la figura del silencio administrativo negativo como f\u00f3rmula para resolver el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No se requer\u00eda de acto presunto alguno, basado en el silencio de la administraci\u00f3n, pues \u00e9sta hab\u00eda respondido. Que lo hubiera hecho en forma negativa respecto del pago no modificaba el hecho incontrovertible de que hab\u00eda respuesta, de lo cual resulta que carec\u00eda de sustento la apelaci\u00f3n a la excepcional figura del silencio administrativo. No hab\u00eda en este asunto acto ficto sino expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, aunque se hubiera configurado la situaci\u00f3n del silencio administrativo negativo, erraba el tribunal de segunda instancia al sostener que el solicitante encontraba en ese fen\u00f3meno un medio judicial de defensa del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta, en torno a ese punto, reiterar la doctrina de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci\u00f3n, producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la omisi\u00f3n en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por s\u00ed una violaci\u00f3n del derecho y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo -que se concreta en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicci\u00f3n- no por eso queda relevada la administraci\u00f3n del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues ser\u00eda inaudito que precisamente la comprobaci\u00f3n de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 40, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades ni las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, haciendo la salvedad del caso en que el interesado hubiere hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa con fundamento en \u00e9l, contra el acto ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo, que ese eventual uso de los recursos por la v\u00eda gubernativa no impide la acci\u00f3n de tutela, pues ellos no constituyen medio de defensa judicial ante la violaci\u00f3n y por cuanto, adem\u00e1s, tienen un objeto distinto al de aquella, que es la protecci\u00f3n del derecho. As\u00ed resulta, tambi\u00e9n del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 9\u00ba.- Agotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado, la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El m\u00ednimo vital. Viabilidad extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterar la Corte que, en principio, la soluci\u00f3n de controversias entre patronos y trabajadores por el pago de prestaciones sociales encuentra v\u00eda adecuada en los procesos ordinarios, que en tal sentido desplazan a la acci\u00f3n de tutela en cuanto resulten eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos afectados y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo que debe utilizarse para lograr la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relaci\u00f3n laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, debe tenerse en cuenta que el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para hacer efectivo su pago. S\u00f3lo en casos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez ordinario, cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se est\u00e9 ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el amparo; de lo contrario, el juez de tutela estar\u00eda invadiendo campos de competencia que no le han sido asignados por el Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los eventos que la jurisprudencia, basada en la Constituci\u00f3n, ha admitido como susceptibles de amparo es el de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante o de su familia, a partir del acto u omisi\u00f3n sobre el cual debe recaer una determinaci\u00f3n judicial de efecto inmediato que paralice la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en cuesti\u00f3n resulta excepcional bajo la indicada perspectiva, pues la inoperancia y negligencia del ente llamado a cubrir el escaso monto de la prestaci\u00f3n hace m\u00e1s de tres a\u00f1os solicitada por el actor repercuti\u00f3 sin duda en el m\u00ednimo vital de la unidad familiar, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario, mirada la circunstancia espec\u00edfica y peculiar del accionante (art. 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991), no resultan ni resultaban id\u00f3neos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica claramente probada en el proceso, que puede provocar la p\u00e9rdida de la vivienda familiar, \u00fanico patrimonio del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe reiterar lo expuesto en Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensi\u00f3n, no s\u00f3lo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutenci\u00f3n, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condici\u00f3n de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La vivienda digna hace parte sin duda del aludido concepto, especialmente si se tiene en cuenta su importancia para la preservaci\u00f3n del entorno familiar en su esencia y con miras a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. B\u00e1sicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir, y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio id\u00f3neo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del art\u00edculo 14 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda. Otros elementos como la alimentaci\u00f3n, la salud y la formaci\u00f3n son tambi\u00e9n indispensables&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-575 del 29 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso -se repite- confluyen, dadas las circunstancias del solicitante, los presupuestos excepcionales para conceder el amparo constitucional, pues se halla plenamente demostrado que el actor tiene derecho al pago de las cesant\u00edas parciales que ya han sido reconocidas y liquidadas por la administraci\u00f3n, y que \u00e9sta ha incurrido en una injustificada demora para expedir el correspondiente acto administrativo -si se tiene en cuenta que la solicitud se elev\u00f3 el 8 de abril de 1994-. Adem\u00e1s, es necesario resaltar la premura con que necesita el peticionario los recursos econ\u00f3micos para poder salvar su vivienda, toda vez que es inminente la orden de embargo y el remate dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, si no paga la deuda contra\u00edda con el &#8220;Banco Central Hipotecario -BCH-&#8220;. Por si fuera poco, debe tenerse en consideraci\u00f3n el hecho de que, debido a su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el actor no puede cubrir los costos de matr\u00edculas de sus estudios universitarios a distancia ni los de su hija. Adem\u00e1s, el solicitante se ve precisado a destinar parte de su salario al pago de deudas que no hubiera tenido que contraer si el Estado, como era su deber, le hubiera pagado oportunamente lo que le correspond\u00eda, seg\u00fan liquidaci\u00f3n de sus propias dependencias, con base en una previsi\u00f3n presupuestal oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el m\u00ednimo vital del accionante y de su familia, en la consideraci\u00f3n social que aqu\u00ed se pone de manifiesto, ha venido siendo afectado por la inercia administrativa, y tiende a sufrir mayor perjuicio con el transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, analizadas las circunstancias particulares del caso, y con el fin de dar plena eficacia al principio de efectividad de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 C.P.) y a los postulados del Estado Social de Derecho, y dada la ineficacia de los medios judiciales frente a la situaci\u00f3n concreta, se conceder\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden ser\u00e1 impartida al Gobernador del Departamento, para el cual trabaja el solicitante, y no al Instituto de Previsi\u00f3n Social de Santander, que no est\u00e1 demandado en este proceso y que se encuentra en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE los fallos de instancia, que negaron la protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDESE el amparo invocado. En consecuencia, ORDENASE al Gobernador del Departamento de Santander que , si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al pago de las cesant\u00edas parciales reclamadas por el actor y a \u00e9l ya reconocidas, junto con la indexaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por la imprevisi\u00f3n administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho(48) horas se conceden para que se inicien los tr\u00e1mites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME BETANCUR CUARTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-011-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia T-011\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo que debe utilizarse para lograr la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relaci\u00f3n laboral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}