{"id":3697,"date":"2024-05-30T17:44:14","date_gmt":"2024-05-30T17:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-012-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:14","slug":"t-012-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-98\/","title":{"rendered":"T 012 98"},"content":{"rendered":"<p>T-012-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-012\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION-Pago oportuno remuneraci\u00f3n de trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Pago mensual &nbsp;<\/p>\n<p>La funcionaria confiesa que los salarios se pagan bimensualmente (cuando se pagan). El convenio 95 de la OIT art\u00edculo 12, ordena que el pago debe ser, a intervalos regulares, y no es humano que se demore tanto la cancelaci\u00f3n de los sueldos de los servidores p\u00fablicos. No sobra agregar que la Recomendaci\u00f3n 85 de la OIT habla de plazo m\u00e1ximo de un mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-146.147 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto As\u00eds &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Juan Angel Arteaga&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Pago de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Angel Arteaga contra la Alcald\u00eda de Puerto As\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dice el solicitante:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSoy trabajador del Municipio desde el a\u00f1o de 1972, en la actualidad laboro en la secci\u00f3n de archivo desde el mes de Mayo de 1997 seg\u00fan Decreto N\u00ba 85 y Acta de Posesi\u00f3n N\u00ba 041 de mayo 9 del presente a\u00f1o. Actualmente atravieso una situaci\u00f3n de calamidad dom\u00e9stica por cuanto mi esposa se encuentra recluida en el Hospital \u201cSan Pedro\u201d en la ciudad de Pasto Nari\u00f1o desde el pasado 20 de agosto, debido a una enfermedad pulmonar. Por la enfermedad de mi esposa estoy pasando por una situaci\u00f3n de indigencia ya que por poco pido limosna por cuanto el Municipio me adeuda los meses de: mayo, junio, julio, agosto y ya entramos a septiembre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le he solicitado en forma verbal y por escrito (anexo documento), me cancele mis salarios, pero a pesar de haber presupuesto, de existir rubro y de conocer mi precaria situaci\u00f3n, el se\u00f1or Alcalde ha hecho caso omiso en solucionar mi problema como tengo familia a quien mantener por cuanto ellos derivan de mis salarios todo y ante tanta infamia estatal instauro esta acci\u00f3n de tutela para que en forma comedida y respetuosamente me permito solicitar a trav\u00e9s de usted se\u00f1or Juez, obligue al se\u00f1or Alcalde ponerse al d\u00eda con el pago de mis salarios que justamente me lo gan\u00e9.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los funcionarios municipales alegan que no existe disponibilidad fiscal para cancelar salarios; la Secretaria Delegatoria de la Alcald\u00eda agrega que los pagos son bimensuales y que \u201cme parece injusto que siendo \u00e9l (Arteaga Guzm\u00e1n) conocedor de c\u00f3mo se pagan los salarios, instaure una acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Alcalde que representa al Municipio y que le tendi\u00f3 la mano para darle soluci\u00f3n a un problema de desempleo\u201d. (se refiere al nombramiento que se le hizo a Arteaga). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Obra en el expediente prueba de la enfermedad que sufre Carmen Rivera, compa\u00f1era permanente de Ju\u00e1n Angel Arteaga y de la remisi\u00f3n que de la paciente hizo del hospital San Francisco de As\u00eds (Empresa Social del Estado) al hospital San Ju\u00e1n de Pasto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMA JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de analizar si el principio de subsidiariedad en la tutela, es aplicable para la reclamaci\u00f3n de salarios insolutos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia T-234\/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente a situaciones an\u00e1logas a las que aqu\u00ed se revisan, ha hecho \u00e9nfasis la Corte Constitucional en que el pago peri\u00f3dico y completo del salario pactado &nbsp;constituye &nbsp;un derecho del trabajador y una obligaci\u00f3n a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>La periodicidad y oportunidad de la remuneraci\u00f3n buscan precisamente &nbsp;retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisi\u00f3n, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar adem\u00e1s del impacto de una econom\u00eda &nbsp;inflacionaria y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos &nbsp;que solventen su precaria situaci\u00f3n, en un Departamento que padece serias crisis financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n de Educadores del Putumayo, la administraci\u00f3n &nbsp;no paga los salarios de sus trabajadores &nbsp;y con ello afecta su m\u00ednimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 la protecci\u00f3n de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es &nbsp;en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre &nbsp;que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El Solicitante tiene como v\u00eda adecuada para reclamar el acudir al juicio ejecutivo, luego, en principio, la tutela ser\u00eda improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que estudiar si se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital (circunstancia que excepcionalmente permitir\u00eda protecci\u00f3n mediante tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso hay prueba de que el trabajador tiene 59 a\u00f1os, varios hijos educ\u00e1ndose. El hecho de la enfermedad de la compa\u00f1era permanente, indudablemente afecta a\u00fan mas el patrimonio del solicitante y tiene la proyecci\u00f3n de afectar el m\u00ednimo vital, m\u00e1xime si las pruebas indican que la se\u00f1ora fue tratada en Puerto As\u00eds y luego trasladada a Pasto. Luego, prospera la tutela porque afecta el m\u00ednimo vital y compromete la seguridad social de un familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte debe hacer alguna precisiones adicionales: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el trabajo es un derecho de las personas y no una concesi\u00f3n graciosa como lo entiende la funcionaria de la Alcald\u00eda que declar\u00f3 en el expediente. Esta visi\u00f3n \u201cclientelista\u201d afecta la dignidad del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la misma funcionaria confiesa que los salarios se pagan bimensualmente (cuando se pagan). El convenio 95 de la OIT art\u00edculo 12, ordena que el pago debe ser, a intervalos regulares, y no es humano que se demore tanto la cancelaci\u00f3n de los sueldos de los servidores p\u00fablicos en Puerto As\u00eds. No sobra agregar que la Recomendaci\u00f3n 85 de la OIT habla de plazo m\u00e1ximo de un mes. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E SU E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto As\u00eds, en la tutela de la referencia, y, en segundo lugar, CONCEDER la tutela, orden\u00e1ndosele al Alcalde de Puerto As\u00eds que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas pague los salarios debidos al solicitante, si es que a\u00fan no lo ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Hacer un llamado a prevenci\u00f3n a las autoridades del Municipio de Puerto As\u00eds para que paguen los salarios de sus empleados y trabajadores a mas tardar cada mes; y para que respeten la dignidad de los asalariados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-012-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-012\/98 &nbsp; ADMINISTRACION-Pago oportuno remuneraci\u00f3n de trabajadores &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp; SALARIO-Pago mensual &nbsp; La funcionaria confiesa que los salarios se pagan bimensualmente (cuando se pagan). El convenio 95 de la OIT art\u00edculo 12, ordena que el pago debe ser, a intervalos regulares, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}