{"id":3698,"date":"2024-05-30T17:44:14","date_gmt":"2024-05-30T17:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-013-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:14","slug":"t-013-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-98\/","title":{"rendered":"T 013 98"},"content":{"rendered":"<p>T-013-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-013\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN DE ATENCION BASICA EN SALUD-Obligaci\u00f3n del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Delegaci\u00f3n para su prestaci\u00f3n por EPS privada &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Entrega de medicamento recetado\/PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-No asunci\u00f3n pago de medicamentos por usuario de escasos recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene el usuario el derecho a la continuidad en el servicio y la prestaci\u00f3n incluye la entrega del medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante. Si la E P S &nbsp;no cumple con tal requerimiento est\u00e1 violando derechos fundamentales del usuario. La disculpa de no entregar el medicamento por culpa de la propia E P S &nbsp;ubica tal conducta dentro del principio jur\u00eddico de NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. No tiene el usuario que asumir la culpa de la EPS, menos a\u00fan cuando el usuario es un hombre pobre y no puede pagar el medicamento recetado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-147571 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Jorge M\u00e9ndez Giraldo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entrega de medicamentos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio &nbsp;de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JORGE MENDEZ GIRALDO contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones &#8211; CAPRECOM &#8211; . &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Consta que el solicitante es afiliado a CAPRECOM &nbsp;desde hace 25 a\u00f1os y que el 17 de septiembre de 1997 el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 diamicr\u00f3n, glocobay, dialtiasen y endulzante para tratar la diabetes y alteraciones en la presi\u00f3n arterial. Le negaron la entrega del medicamento en la proveedora que deb\u00eda entreg\u00e1rselo porque CAPRECOM no le hab\u00eda pagado a dicha entidad lo debido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma en la solicitud de tutela que al usuario se le indic\u00f3 que pagara de su propio peculio y que luego la EPS le devolver\u00eda el dinero. No pudo hacerlo porque M\u00e9ndez &nbsp;Giraldo es de condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria y por eso se le dificult\u00f3 comprar directamente la droga. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director Regional de CAPRECOM, en Caldas, &nbsp;corrobora lo de la afiliaci\u00f3n y lo del no pago al proveedor y alega que por Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 el usuario tiene la alternativa de pagar le medicamento y luego reclamarle el valor a la EPS. Agrega, adem\u00e1s, que si llegara a prosperar la tutela, la orden debe d\u00e1rsele a la administraci\u00f3n central &nbsp;porque es all\u00ed donde se firman los contratos para el suministro de medicamentos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Civil &nbsp;Municipal de Manizales, el 3 de octubre &nbsp;de 1997 neg\u00f3 la tutela argumentando&nbsp;que como CAPRECOM &nbsp;ha sido incumplido \u201cla seccional de este departamento &nbsp;(Caldas) no tiene facultad ni prespuesto para solucionar dicho problema, porque ello corresponde al Director General de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d&#8230;. y &#8230;..\u201dNo es viable continuar la presente acci\u00f3n en contra del Director General de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM, porque la misma ha sido instaurada &nbsp;\u00fanicamente para la Direcci\u00f3n Regional y en esta ciudad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente providencia, la SU-480\/97 se unific\u00f3 y desarroll\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre aspectos relacionados con la salud. &nbsp;Por consiguiente, se rese\u00f1ar\u00e1, en lo que tenga que ver con el fallo que se revisa, lo ya determinado por la Corte Constitucional&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. OBLIGACION DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, art\u00edculo 154, se\u00f1ala que una de las facetas de la intervenci\u00f3n del Estado es la de establecer la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, que se ofrecer\u00e1 en forma gratuita y obligatoria disposici\u00f3n que es proyecci\u00f3n de aquella parte del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n que dice: \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u201d. El art\u00edculo 165 de la Ley 100\/93 precisa cu\u00e1les es la atenci\u00f3n b\u00e1sica a la cual se refiere la Constituci\u00f3n. Luego, la obligaci\u00f3n del Estado se limita al se\u00f1alamiento que hace la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. TRASLADO DE LA OBLIGACI\u00d3N A LOS PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en la sentencia SU-480\/97 que dentro de la organizaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud, la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 48 y 49, y la ley 100 de 1993, permiten la existencia de las Entidades Promotoras de Salud, de car\u00e1cter privado, que prestan el servicio seg\u00fan delegaci\u00f3n que el Estado hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la SU-480\/97: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa delegaci\u00f3n, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo, es para prestar el plan obligatorio de salud (POS) que incluye la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n afiliada en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica (art. 11 decreto 1938 de 1994). Y el mismo decreto en su art\u00edculo 3\u00ba, literal b-) dice que este derecho es para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo y la obligaci\u00f3n le corresponde a las EPS\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. AFILIACION AL SISTEMA PARA TENER DERECHO AL TRATAMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>El afiliado lo es al sistema y no a una determinada EPS. Su cotizaci\u00f3n es al sistema, esto tiene implicaciones en el factor temporal de afiliaci\u00f3n en cuanto a los derechos que se tienen, seg\u00fan el tiempo de cotizaci\u00f3n, ya que hay unos per\u00edodos m\u00ednimos que influyen en la prestaci\u00f3n de los servicios como lo indica el art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4. LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los anteriores planteamientos parten de la base de la continuidad. Luego las EPS prestan el servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios que coticen, respet\u00e1ndose las reglas de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Es un servicio p\u00fablico, en el cual adquiere particular relevancia el principio de la continuidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene el usuario JORGE M\u00e9ndez Giraldo el derecho a la continuidad en el servicio y la prestaci\u00f3n incluye la entrega del medicamente recetado por el m\u00e9dico tratante. Si la E P S &nbsp;no cumple con tal requerimiento est\u00e1 violando derechos fundamentales del usuario. La disculpa de no entregar el medicamento por culpa de la propia E P S &nbsp;ubica tal conducta dentro del principio jur\u00eddico de NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. No tiene el usuario que asumir la culpa de la EPS, menos a\u00fan cuando el usuario es un hombre pobre y no puede pagar el medicamento recetado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento del Juzgado de que no puede dar la orden al Director Nacional de CAPRECOM, es un argumento inconsistente porque la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a formalidades y si el Director Regional fue informado y se hizo presente dentro del expediente, hubo para la persona jur\u00eddica la oportunidad de defenderse, luego ninguna nulidad se ocasion\u00f3 y el juez de tutela estaba en la obligaci\u00f3n de dar la orden a la EPS sin consideraci\u00f3n a que actu\u00f3 en el expediente el Director Regional y no el Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que le asist\u00eda raz\u00f3n al solicitante de la tutela, luego el derecho se le debe tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E SU E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR &nbsp;el fallo del Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales, dentro de la tutela de la referencia y en su lugar CONCEDERLA, orden\u00e1ndose al Director General de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas se entregue a JORGE MENDEZ GIRALDO los medicamentos que el m\u00e9dico tratante le formule.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-013-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-013\/98 &nbsp; PLAN DE ATENCION BASICA EN SALUD-Obligaci\u00f3n del Estado &nbsp; PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Delegaci\u00f3n para su prestaci\u00f3n por EPS privada &nbsp; PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp; DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Entrega de medicamento recetado\/PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}