{"id":3699,"date":"2024-05-30T17:44:15","date_gmt":"2024-05-30T17:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-018-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:15","slug":"t-018-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-98\/","title":{"rendered":"T 018 98"},"content":{"rendered":"<p>T-018-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-018\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Soluci\u00f3n de necesidades insatisfechas de educaci\u00f3n\/IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Formaci\u00f3n acad\u00e9mica b\u00e1sica de adultos &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades est\u00e1n instituidas para garantizar a las personas residentes en el pa\u00eds sus derechos y libertades constitucionales, &#8220;y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;, entre los cuales es objetivo b\u00e1sico de la actividad estatal &#8220;la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable&#8221;. Uno de los programas con los que el Estado colombiano busca solucionar las necesidades insatisfechas de educaci\u00f3n, es el de formaci\u00f3n acad\u00e9mica b\u00e1sica de los adultos que no han cumplido con el ciclo obligatorio al que se refiere el art\u00edculo 67 Superior; el gobierno busca promover, a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de estos programas, &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, puesto que la oferta educativa se dirige a un sector de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un innegable marginamiento en lo que hace a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica b\u00e1sica y, por tanto, tambi\u00e9n en lo relativo a la posibilidad de desarrollar su personalidad y aprovechar las oportunidades que brinda la sociedad, en pie de igualdad con la poblaci\u00f3n alfabeta. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION DEL ADULTO-Deber del coordinador de evitar interrupci\u00f3n en prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\/FALLA DEL SERVICIO-Repetici\u00f3n contra el funcionario &nbsp;<\/p>\n<p>El Coordinador de Educaci\u00f3n de Adultos es el encargado de &#8220;organizar, orientar, dirigir, visitar y responder por el buen funcionamiento de los programas y subprogramas de educaci\u00f3n popular de adultos del municipio&#8221;. No s\u00f3lo goza de la potestad para actuar como agente oficioso de los alumnos inscritos en el programa, sino que tiene el deber de instaurar las acciones procedentes para evitar que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo sea interrumpida. M\u00e1s a\u00fan, si ese Coordinador deja de incoar una acci\u00f3n p\u00fablica que de acuerdo con el ordenamiento vigente puede instaurar, y como resultado de esa omisi\u00f3n se interrumpe la prestaci\u00f3n del servicio, o se prolonga la suspensi\u00f3n que inicialmente no le era imputable, tal falla del servicio compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, y habilita a \u00e9ste para repetir del funcionario que omiti\u00f3 actuar oportunamente, hasta el total de las sumas que tuviere que pagar a los usuarios afectados a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Funcionario responsable de prestaci\u00f3n ininterrumpida &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Continuidad en la prestaci\u00f3n\/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA-Continuidad en la prestaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL EN EDUCACION-Inclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO SOCIAL EN EDUCACION-Prioridad y ejecuci\u00f3n\/DESCENTRALIZACION EDUCATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-144.839 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de Venadillo (Tol.) y la Electrificadora del Tolima S.A. por una presunta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa del responsable de la prestaci\u00f3n ininterrumpida de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y en la del servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Pedro Nel Albarrac\u00edn Basto &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tol.), en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-144.839. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Unos d\u00edas antes de terminar el primer semestre acad\u00e9mico del a\u00f1o 1997, fue suspendida la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al Instituto de Educaci\u00f3n B\u00e1sica &#8220;Manuel Tiberio Gallego&#8221; de Venadillo, y se hizo imposible para el actor y las otras personas comprometidas en la educaci\u00f3n b\u00e1sica de los adultos aludidos, continuar con las labores lectivas ordinarias de su jornada nocturna, puesto que la Electrificadora del Tolima S.A., aduciendo falta de pago, tambi\u00e9n suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio a los dem\u00e1s establecimientos educativos del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acudi\u00f3 ante el Alcalde para solicitarle que resolviera el impase, pero no hubo acuerdo entre la administraci\u00f3n municipal y la electrificadora, y ambos servicios p\u00fablicos continuaron suspendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo profiri\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo el 29 de julio de 1997, y por medio de \u00e9l tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, orden\u00e1ndole a la Electrificadora del Tolima S.A. restablecer la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al Instituto de Educaci\u00f3n B\u00e1sica &#8220;Manuel Tiberio Gallego&#8221;, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela. Consider\u00f3 el Juzgado Promiscuo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa, observamos que el peticionario afirma que act\u00faa como representante de los alumnos adultos de la jornada nocturna de la Escuela Manuel Tiberio Gallego, dada la calidad que ostenta como Coordinador designado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n; afirmaci\u00f3n \u00e9sta que est\u00e1 plenamente probada con el Oficio 840, mediante el cual se informa que desde febrero 24 de 1997 el peticionario ostenta la calidad de Coordinador de Educaci\u00f3n de Adultos del municipio de Venadillo y se mencionan sus funciones espec\u00edficas, las cuales se podr\u00edan resumir en su obligaci\u00f3n de propender por (sic) el buen funcionamiento del programa de educaci\u00f3n para adultos, y si para ello se vio abocado, por no contar con otros medios judiciales, a acudir a la acci\u00f3n de tutela, encuentra el despacho que s\u00ed le asiste legitimaci\u00f3n para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Afirma el peticionario que se est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 67 de la Carta Magna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la educaci\u00f3n constituye un derecho fundamental de toda persona para acceder a ella (sic), y se traduce en que se den las condiciones necesarias para su cabal ejercicio, que en el caso concreto ser\u00eda, trat\u00e1ndose de estudiantes de la nocturna, contar con el servicio de fluido el\u00e9ctrico para poder satisfacer los deseos de recibir una educaci\u00f3n compatible con sus capacidades y con la finalidad de lograr sus metas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, es claro que al haberse suspendido el fluido el\u00e9ctrico, se est\u00e1 sacrificando el mencionado derecho fundamental en aras de hacer presi\u00f3n para el pago de una deuda que, seg\u00fan obra en las diligencias, tambi\u00e9n se est\u00e1 cobrando coactivamente; es claro tambi\u00e9n que por tal circunstancia el peticionario est\u00e1 viendo truncada su obligaci\u00f3n y deber de velar porque tales programas de educaci\u00f3n salgan avante&#8221; (folios 45-46). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n en contra de lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Venadillo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de L\u00e9rida, y la resolvi\u00f3 por medio de sentencia del 9 de septiembre de 1997, revocando el fallo de primera instancia, y denegando la tutela del derecho a la educaci\u00f3n, por considerar que el actor no estaba legitimado para instaurar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de L\u00e9rida, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proferir el fallo en este caso, seg\u00fan el reglamento interno y el auto dictado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez el 7 de octubre de 1997 (folios 82-87). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La legitimaci\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades est\u00e1n instituidas para garantizar a las personas residentes en el pa\u00eds sus derechos y libertades constitucionales, &#8220;y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (C.P. art. 2), entre los cuales es objetivo b\u00e1sico de la actividad estatal &#8220;la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable&#8221; (C.P. art. 366, subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En este marco constitucional, el Coordinador de Educaci\u00f3n de Adultos es el encargado de &#8220;organizar, orientar, dirigir, visitar y responder por el buen funcionamiento de los programas y subprogramas de educaci\u00f3n popular de adultos del municipio&#8221; (folio 42, subraya fuera del texto); y el empleado p\u00fablico que tiene adscrita tal responsabilidad, no s\u00f3lo goza de la potestad para actuar como agente oficioso de los alumnos inscritos en el programa -coadyuvada por veintid\u00f3s (22) de los padres de esos estudiantes (folio 28)-, sino que tiene el deber de instaurar las acciones procedentes para evitar que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo sea interrumpida. M\u00e1s a\u00fan, si ese Coordinador deja de incoar una acci\u00f3n p\u00fablica que de acuerdo con el ordenamiento vigente puede instaurar, y como resultado de esa omisi\u00f3n se interrumpe la prestaci\u00f3n del servicio, o se prolonga la suspensi\u00f3n que inicialmente no le era imputable, tal falla del servicio compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, y habilita a \u00e9ste para repetir del funcionario que omiti\u00f3 actuar oportunamente, hasta el total de las sumas que tuviere que pagar a los usuarios afectados a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n (C.P. art. 90). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia T-516\/961, en casos como el presente, en el que se trata de la aplicaci\u00f3n de partidas presupuestales a la prestaci\u00f3n del servicio educativo, los docentes est\u00e1n legitimados para actuar, puesto que son titulares del derecho fundamental presuntamente vulnerado; consider\u00f3 la Corte en esa oportunidad: &#8220;Si la educaci\u00f3n es un objetivo y un derecho fundamental, que debe ir de la mano con otros derechos fundamentales: la igualdad y la dignidad, es obvio que ello implica la prevalencia de tal servicio dentro de la estructura del estado social de derecho. Esa prioridad, en cuanto tiene que ver con el juez constitucional en la resoluci\u00f3n de las tutelas, significa no s\u00f3lo la viabilidad de esta acci\u00f3n cuando el educador reclama el pago oportuno de sus salarios, sino la exigencia que pueden formular el educador y el educando para la no distracci\u00f3n de los fondos presupuestados. Los recursos destinados para tal fin deben ser empleados. Si, adem\u00e1s, la educaci\u00f3n es un derecho-deber, tal calificativo se predica tanto de los estudiantes como de los docentes y al personal administrativo que colabora en la labor educativa, para que dentro de lo f\u00e1ctico haya un grado alto de eficacia y eficiencia en la utilizaci\u00f3n de todos los instrumentos para el acceso al conocimiento. La eficacia del derecho depende del apoyo log\u00edstico y econ\u00f3mico, por lo tanto lo presupuestado es condicionante para la viabilidad del derecho. Por eso el Juez de tutela, para la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n tiene que verificar si resulta violado por el no cumplimiento de la afectaci\u00f3n de los recursos ordenados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, viendo si \u00e9stos han sido o no empleados o si se distrae su destinaci\u00f3n en perjuicio de la educaci\u00f3n&#8221;(subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es absurdo sostener, como se hizo en el fallo de segunda instancia, que el funcionario responsable por la prestaci\u00f3n ininterrumpida de un servicio p\u00fablico esencial, no est\u00e9 legitimado para intentar las acciones p\u00fablicas que permitan garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n, o evitar la prolongaci\u00f3n injustificada de su suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al docente oficial encargado de ense\u00f1ar las primeras letras a un grupo de adultos marginados del ciclo b\u00e1sico obligatorio, le basta expresar en la demanda de tutela esa circunstancia, para que el juez entienda por qu\u00e9 ellos no est\u00e1n en condiciones de acudir, personal y directamente, en defensa de su derecho a la educaci\u00f3n, y por qu\u00e9 se justifica que conf\u00eden tal labor a su maestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entonces inaceptable para esta Sala de Revisi\u00f3n el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de L\u00e9rida, en el que se afirma que s\u00ed hay violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que al actor tambi\u00e9n se le vulner\u00f3 su derecho al trabajo, que la jurisprudencia constitucional indica que en casos como \u00e9ste se debe otorgar el amparo, y a rengl\u00f3n seguido deniega el amparo aduciendo falta de legitimidad del actor. Tal decisi\u00f3n se revocar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la continuidad de los servicios de educaci\u00f3n y energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia T-380\/942, la Corte Constitucional sent\u00f3 doctrina sobre los casos en los que una entidad educativa oficial se ve precisada a interrumpir las labores lectivas a causa de la suspensi\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico, ordenada por la entidad prestadora de tal servicio p\u00fablico que reclama el pago de facturas vencidas. En esa oportunidad, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Servicios Publicos y el Derecho Fundamental a la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la educaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 67 de la CP, es de aquellos conocidos como derechos de prestaci\u00f3n o asistenciales, los cuales implican una obligaci\u00f3n de hacer por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reconocido constitucionalmente el derecho de toda persona a educarse, el Estado adquiere el compromiso de desarrollar actividades regulares y cont\u00ednuas para satisfacer la necesidad p\u00fablica de educaci\u00f3n. Por ello, el constituyente defini\u00f3 la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, esto es, como un medio de gesti\u00f3n del inter\u00e9s colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La responsabilidad de la educaci\u00f3n corresponde, seg\u00fan lo establece la Carta, no s\u00f3lo a la familia y a la sociedad, sino adicionalmente, al Estado, entre cuyos fines esenciales -art\u00edculo 2o. CN.- est\u00e1n los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado sobre la educaci\u00f3n tiene, con arreglo a lo dispuesto en el inciso quinto del art\u00edculo 67, como uno de sus principales objetivos, el de garantizar el adecuado cumplimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que \u00e9ste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupci\u00f3n el cumplimiento de actividades encaminadas a la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado colombiano. El car\u00e1cter solidario de los servicios p\u00fablicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El estado social de derecho exige del legislador y del gobierno atenci\u00f3n preferencial para la satisfacci\u00f3n de las demandas de la poblaci\u00f3n enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n. Los planes de desarrollo y el presupuesto deben contemplar la permanente ampliaci\u00f3n de las oportunidades reales para que un mayor n\u00famero de personas puedan gozar y ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n proclama. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello es fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental y municipal, adopten de manera prioritaria las medidas del caso para que en los proyectos de presupuesto para la vigencia fiscal de 1995, se incluyan partidas suficientes en orden a que los Colegios e Instituciones de Educaci\u00f3n p\u00fablicos u oficiales puedan atender la cancelaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo, con lo que se da plena efectividad y garant\u00eda a lo dispuesto en el art\u00edculo 366 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acerca de la importancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y en especial lo que hace a la continuidad de los mismos, debe hacer referencia la Sala a lo expuesto sobre el particular en sentencia No. T-406 de 24 de septiembre de 1993 (MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero), donde se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Es decir del propio texto constitucional se extrae la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Pero adem\u00e1s, el art\u00edculo 1o. del Decreto 753 de 1956 trae la definici\u00f3n del servicio p\u00fablico como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y cont\u00ednua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;En este orden de ideas, tanto la Constituci\u00f3n como de la ley se extrae que los principios esenciales comunes al servicio p\u00fablico se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptaci\u00f3n a las nuevas circunstancias e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discont\u00ednua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna y se da cumplimiento a la funci\u00f3n administrativa consagrada en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Pero la continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa. Es una continuidad que depende de la \u00edndole de la necesidad a que se refiere el servicio: por eso es que en unos casos ser\u00e1 absoluta y en otros relativa. Los servicios de car\u00e1cter permanente o constante requieren una continuidad absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia m\u00e9dica, los servicios de agua, energ\u00eda, etc; o relativa como el servicio de bomberos. Lo cierto es que en ambos casos -absoluta o relativa-, existir\u00e1 la pertinente continuidad requerida por el servicio p\u00fablico, pues \u00e9l depende de la \u00edndole de la necesidad a satisfacer&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A ello agr\u00e9guese lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la Ley 126 de 1938 sobre suministro de luz el\u00e9ctrica a los municipios, adquisici\u00f3n de empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de tel\u00e9fonos y de acueductos e intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios de las mismas empresas, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un servicio p\u00fablico fundamental, y en su establecimiento, desarrollo y financiaci\u00f3n cooperar\u00e1n la naci\u00f3n, los departamentos y los municipios&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como conclusi\u00f3n, considera la Sala que el servicio p\u00fablico de energ\u00eda se caracteriza por la continuidad en su prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede interrumpirse ese servicio cuando se suministre por una entidad oficial a otra del mismo car\u00e1cter, y cuando adem\u00e1s de ello su interrupci\u00f3n genera la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, considerado como tal por la Corte Constitucional, como lo es el de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es concebible que entre entidades del Estado no pueda existir una colaboraci\u00f3n interinstitucional, para los efectos de cumplir con el mandato seg\u00fan el cual el Estado debe mantener con car\u00e1cter permanente &#8220;la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de estos servicios&#8221;. Por ello, trat\u00e1ndose de entidades estatales -la Electrificadora de Boyac\u00e1 y el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera-, no es factible la suspensi\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, pues tanto este como el que presta aquella, son inherentes a la finalidad social del Estado, lo cual no las exime de su responsabilidad legal de cumplir con las obligaciones que de \u00e9l se deriven. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre dos entidades del Estado, cuya misi\u00f3n es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico -por un lado el de la educaci\u00f3n y por el otro el de la energ\u00eda el\u00e9ctrica que se suministra al establecimiento educativo-, no puede interrumpirse sobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir a la otra entidad, afectandose gravemente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, considera la Sala que entre dos entidades oficiales, no puede invocar una -la Electrificadora de Boyac\u00e1- que la otra -Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera- es negligente en el pago del servicio p\u00fablico de energ\u00eda para los efectos de paralizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico a la educaci\u00f3n, y con mayor raz\u00f3n cuando se trata o est\u00e1 de por medio la labor docente en trat\u00e1ndose de adolescentes que tienen derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral consagrada en forma di\u00e1fana en el art\u00edculo 45 de la Carta Pol\u00edtica, sin limitaci\u00f3n alguna&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando la doctrina transcrita, esta Sala ordenar\u00e1 a la Electrificadora del Tolima S.A. reiniciar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al Instituto de Educaci\u00f3n B\u00e1sica &#8220;Manuel Tiberio Gallego&#8221;, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. El cobro de lo adeudado a la Electrificadora por el municipio de Venadillo -que no por el Instituto-, se seguir\u00e1 tramitando por la v\u00eda ordinaria, sin que este fallo de tutela afecte para nada el proceso en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Responsabilidad del Municipio de Venadillo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio consider\u00f3: &#8220;No obstante la anterior conclusi\u00f3n, es del caso aclarar que quien ha incurrido en tal violaci\u00f3n no es el se\u00f1or Alcalde Municipal, como representante del municipio, sino la entidad Electrolima, de acuerdo con la prueba documental allegada&#8221; (folio 46). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aclaraci\u00f3n parece responder al informe de la Electrificadora del Tolima (folios 37-39), en el que esa entidad reconoce haber ordenado la suspensi\u00f3n del servicio, y al del Alcalde, Manolo Jaramillo C\u00e1rdenas, en el que \u00e9ste aduce: a) que la Electrificadora est\u00e1 adelantando el cobro ejecutivo de la suma adeudada a ella por el municipio; b) que present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Concejo, en tres oportunidades, un proyecto de acuerdo que le permitiera cancelar lo adeudado por el servicio de energ\u00eda, y que en cada oportunidad se le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de endeudamiento; y c) que ninguna autoridad del municipio orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda al Instituto de Educaci\u00f3n B\u00e1sica (folios 7-22). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las pruebas aportadas no permiten declarar que la administraci\u00f3n municipal de Venadillo carezca de responsabilidad en la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de origen a esta tutela. Para exponer las razones que llevan a tal conclusi\u00f3n, debe empezarse por recordar que en materia de educaci\u00f3n:&nbsp; &#8220;La eficacia del derecho depende del apoyo log\u00edstico y econ\u00f3mico, por lo tanto lo presupuestado es condicionante para la viabilidad del derecho. Por eso el Juez de tutela, para la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n tiene que verificar si resulta violado por el no cumplimiento de la afectaci\u00f3n de los recursos ordenados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, viendo si \u00e9stos han sido o no empleados o si se distrae su destinaci\u00f3n en perjuicio de la educaci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-516\/96, citada en la p\u00e1gina 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, resulta claro que el proyecto de acuerdo presentado repetidamente por el Alcalde a consideraci\u00f3n del Concejo, busca que se le autorice a contratar un empr\u00e9stito para cancelar el total de las obligaciones reclamadas por la Electrificadora, entre las cuales se incluyen saldos insolutos que datan de 1979 y otros a\u00f1os fiscales posteriores. Pero, &#8220;la deuda que se cobra ejecutivamente es otra, consolidada y anterior al nuevo incumplimiento de la entidad territorial&#8221; (folios 8 y 63), por lo cual, la reiterada negativa del Concejo explica por qu\u00e9 no se cancel\u00f3 la deuda consolidada, pero no da raz\u00f3n del por qu\u00e9 el presupuesto para 1997 no le permite al Alcalde cancelar las facturas del servicio de energ\u00eda correspondientes a esta vigencia fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar este asunto, la Sala Cuarta es plenamente consciente de que: &#8220;A juicio de la Corte Constitucional, es propio del Estado Social de Derecho el objetivo de dar atenci\u00f3n prevalente a las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable, entre otras, raz\u00f3n que fundamenta el mandato espec\u00edfico plasmado en el art\u00edculo 366 de la Carta, pero el legislador goza de un margen de apreciaci\u00f3n razonable acerca de los montos globales y espec\u00edficos con los cuales pueda el Estado cumplir con los se\u00f1alados cometidos sociales en el corto y en el mediano plazo (en los presupuestos anuales y en los planes plurianuales), por lo cual resulta descabellado pensar que los planes y presupuestos puedan ser verificados judicialmente desde el punto de vista de cuant\u00edas y porcentajes para llegar a concluir, seg\u00fan el criterio del juez constitucional y sin apoyo en norma positiva alguna, que s\u00f3lo por encima de ciertas cifras se entiende alcanzada la prioridad constitucionalmente exigida&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el caso bajo revisi\u00f3n, s\u00ed existen normas positivas que permiten al juez de tutela juzgar si en el presupuesto municipal de Venadillo se dio al gasto p\u00fablico social la prioridad constitucionalmente exigida para el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 311 Superior establece que &#8220;al municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley&#8230;&#8221;, y la Ley 143 de 1994 establece en su art\u00edculo 49: &#8220;la naci\u00f3n, las dem\u00e1s entidades territoriales, las entidades descentralizadas de aqu\u00e9llas y \u00e9stas, as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas u \u00f3rganos que integren la estructura del Estado, en todos los \u00f3rdenes y niveles, incorporar\u00e1n en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas por el uso del servicio p\u00fablico de electricidad, las cuales se deber\u00e1n cancelar en las fechas en que se hagan exigibles&#8221;. Adem\u00e1s, la Ley 142 de 1994 consagr\u00f3, en su art\u00edculo 12, los deberes especiales de los usuarios del sector oficial, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El incumplimiento de las entidades p\u00fablicas de sus deberes como usuarios de servicios p\u00fablicos, especialmente en lo relativo a la incorporaci\u00f3n en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes, y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta pertinente recordar que: &#8220;la eficacia y eficiencia que debe caracterizar a la administraci\u00f3n p\u00fablica, implica que los funcionarios tienen que hacer cumplidamente la tramitaci\u00f3n para que opere realmente la descentralizaci\u00f3n educativa, buscando que esto repercuta en bien del servicio, de una distribuci\u00f3n equitativa y por ende en el mejoramiento del nivel de vida de los asociados. Esos principios de la eficacia y la eficiencia obligan a que en el per\u00edodo de transici\u00f3n hacia la descentralizaci\u00f3n se empleen los rubros destinados para la educaci\u00f3n en tal forma que la dignidad de los alumnos y de quienes laboran en un establecimiento educativo no se vea afectadas por la desidia de funcionarios administrativos o por absurdos y engorrosos tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos. Ese gasto p\u00fablico social justifica que la Constituci\u00f3n hubiera se\u00f1alado a la educaci\u00f3n como objetivo fundamental del estado social de derecho&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como la fuerza tozuda de los hechos no permite ignorar que el municipio de Venadillo viene incumpliendo con las obligaciones originadas en el uso del servicio p\u00fablico de energ\u00eda que presta all\u00ed la Electrificadora del Tolima, y ese incumplimiento dio lugar a la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda al Instituto de Educaci\u00f3n B\u00e1sica, es forzoso concluir que a la administraci\u00f3n municipal s\u00ed le es imputable la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, puesto que en este caso no se presupuest\u00f3 tal gasto, se incluy\u00f3 una partida insuficiente, o no se viene ejecutando debidamente el plan de gastos aprobado. Debe ordenarse entonces a la administraci\u00f3n municipal de Venadillo, que incluya en el presupuesto para las vigencias fiscales de 1998 y siguientes, la partida presupuestal que ordenan las leyes 142 y 143 de 1994, y que se ejecuten cumplidamente las partidas correspondientes al gasto p\u00fablico social. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 remitir copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que averig\u00fce si se present\u00f3 en este caso la causal de mala conducta a la que se refiere el art\u00edculo 12 de la Ley 142 de 1994 antes transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de L\u00e9rida el 9 de septiembre de 1997 y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor y sus alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Electrificadora del Tolima S.A. que, si a\u00fan no lo ha hecho, restablezca dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al Instituto de Educaci\u00f3n B\u00e1sica &#8220;Manuel Tiberio Gallego&#8221; del municipio de Venadillo (Tol.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cobro de las obligaciones insatisfechas oportunamente, y originadas en el uso del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de las entidades educativas oficiales, deber\u00e1 proceder de acuerdo con las previsiones legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la administraci\u00f3n municipal de Venadillo (Tol.), que en la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto anual del distrito para las vigencias fiscales de 1998 y siguientes, incluya la partida que ordenan las Leyes 142 y 143 de 1994, a fin de evitar que se repita la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que dio lugar a la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que averig\u00fce si en este caso se incurri\u00f3 en la causal de mala conducta a la que alude el art\u00edculo 12 de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. COMUNICAR esta sentencia de revisi\u00f3n al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo (Tol.), para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia No. C-015\/96, Magistrado Ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-516\/96, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-018-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-018\/98 &nbsp; ESTADO-Soluci\u00f3n de necesidades insatisfechas de educaci\u00f3n\/IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Formaci\u00f3n acad\u00e9mica b\u00e1sica de adultos &nbsp; Las autoridades est\u00e1n instituidas para garantizar a las personas residentes en el pa\u00eds sus derechos y libertades constitucionales, &#8220;y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;, entre los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}