{"id":37,"date":"2024-05-30T15:12:03","date_gmt":"2024-05-30T15:12:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-558-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:03","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:03","slug":"c-558-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-558-92\/","title":{"rendered":"C 558 92"},"content":{"rendered":"<p>C-558-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-558\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO-Concepto\/ESTATUTO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los conceptos c\u00f3digo y estatuto no son sin\u00f3nimos ni equivalentes, pues mientras el C\u00f3digo, seg\u00fan criterio que ha venido sentando la jurisprudencia constitucional, es un conjunto arm\u00f3nico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo, el estatuto es el r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jur\u00eddicos, sin que necesariamente deban estar compendiadas en un solo texto. &nbsp;Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarqu\u00eda, guarden entre s\u00ed homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo C\u00f3digo, sino en su referencia o relaci\u00f3n con el \u00e1rea de que se trata. &nbsp;As\u00ed pues, el concepto de &#8216;estatuto&#8217; es bastante m\u00e1s amplio que el de C\u00f3digo y, por ende, no se deben confundir. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTAD LEGISLATIVA-Alcance\/ESTATUTO ORGANICO-Expedici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de expedir estatutos org\u00e1nicos o cuerpos normativos integrales comporta de suyo, por obligada necesidad l\u00f3gica derivada de su propia raz\u00f3n de ser, la de derogar las normas que a ellos se incorporan. &nbsp;De lo contrario, ning\u00fan objeto tendr\u00eda que el Congreso, o en su caso, el Ejecutivo revestido de facultades precisas y pro-tempore, expidieran estatutos de \u00e9sta \u00edndole. &nbsp;Ciertamente, lo que se persigue al formar cuerpos jur\u00eddicos de las caracter\u00edsticas anotadas, es precisamente integrar en un \u00fanico r\u00e9gimen jur\u00eddico, &nbsp;revestido de fuerza obligatoria y, por tanto vinculante, el conjunto de las disposiciones legales vigentes sobre una determinada materia, a fin de crear un r\u00e9gimen legal sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico que por virtud de la coherencia y completud &nbsp;propias de los cuerpos legales de las caracter\u00edsticas anotadas, se traduzca en certeza y seguridad jur\u00eddicas, de modo que se asegure su observancia y aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance\/NORMATIVIDAD JURIDICA-Desarrollo &nbsp;<\/p>\n<p>Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria &nbsp;de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un r\u00e9gimen jur\u00eddico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, &nbsp;equivale a realizar labores de compilaci\u00f3n carentes de fuerza vinculante, similares a las que efect\u00faan &nbsp;los particulares. &nbsp; Significar\u00eda &nbsp;no ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como quiera que, lo que caracteriza a la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n normativa desde el punto de vista material, es la creaci\u00f3n de proposiciones jur\u00eddicas &#8220;con fuerza de ley&#8221;, esto &nbsp;es, &nbsp;la producci\u00f3n de normas jur\u00eddicas obligatorias, coercibles y vinculantes. La sustituci\u00f3n de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos org\u00e1nicos, c\u00f3digos o cuerpos legales integrales como quiera que la incorporaci\u00f3n a estos de las normas que conforman la legislaci\u00f3n existente sobre una determinada materia. produce como obligada consecuencia, su derogatoria t\u00e1cita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCESO D-036 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el vocablo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;sustituye&#8221;, contenido en el art\u00edculo 4.3.0.0.5. del Decreto 1730 de 1991 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Facultades Extraordinarias para la expedici\u00f3n del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero: &nbsp;<\/p>\n<p>-Facultades de &#8220;expedir&#8221; y &#8220;sustituir&#8221;: Alcance &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>ISMAEL HERNANDO AREVALO GUERRERO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, a los quince &nbsp;(15) d\u00edas del mes de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se consagraba en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y que en la actual se prev\u00e9 en el 241-4, el ciudadano ISMAEL HERNANDO AREVALO GUERRERO solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia con posterioridad al 1o. de junio de 1991 la declaratoria de inexequibilidad del vocablo &#8220;sustituye&#8221;, contenido en el art\u00edculo &nbsp;4.3.0.0.5. del Decreto 1730 de 1991 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en obedecimiento a lo dispuesto en el inciso 2o. del art\u00edculo 24 transitorio de la Carta Magna, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso a la Corte Constitucional, cuya Secretar\u00eda General certific\u00f3 su recepci\u00f3n el 18 de febrero del corriente a\u00f1o, d\u00eda siguiente al de su instalaci\u00f3n formal. &nbsp; Repartida de conformidad con el Programa de Trabajo y Reparto aprobado por la Sala Plena para el mes de marzo, fue admitida mediante auto de abril seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda el suscrito Magistrado Ponente orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio para asegurar el derecho de intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242-1 C. N. y 7, inciso segundo del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se surtieron las comunicaciones de rigor sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, como tambi\u00e9n el traslado de copia de la demanda al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien oportunamente rindi\u00f3 el &nbsp;concepto de su competencia . &nbsp;<\/p>\n<p>Como se han cumplido los tr\u00e1mites constitucionales y legales, procede esta Corporaci\u00f3n a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya seguidamente la parte acusada del art\u00edculo &nbsp;4.3.0.0.5. del Decreto 1730 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presente estatuto incorpora y sustituye las leyes y decretos dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los art\u00edculos 76, numeral 12, 120, numeral 14, 121 y 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que establecen las facultades y funciones asignadas a \u00e9sta, salvo las disposiciones contenidas en c\u00f3digos o estatutos org\u00e1nicos o integrales, o aquellas que se acompa\u00f1an a este Decreto de la menci\u00f3n de su norma fuente, las que regulan las inversiones en proceso de desmonte, la Ley 48 de 1990 y las se\u00f1aladas en otros art\u00edculos de este estatuto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del &nbsp;actor, la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n de 1886, &nbsp;la cual se encontraba vigente al momento de expedirse el decreto 1730 de 1991 al cual pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el demandante que al expedir la norma parcialmente controvertida, el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 25 de la ley 45 de 1990. &nbsp; Estas &nbsp;se concretaban a &#8220;expedir un estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, de numeraci\u00f3n continua con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un s\u00f3lo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones asignadas a \u00e9sta.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, &nbsp;las facultades dadas no le permit\u00edan al Presidente sustituir &nbsp;las normas vigentes, pues ello habr\u00eda implicado que estas dejaban de existir, lo cual no pod\u00eda hacer por carecer de la necesaria habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp; Argumenta que las conferidas &nbsp;no le autorizaban a &#8220;sustituir una cosa por otra, en \u00e9ste caso unas normas ya existentes por un decreto, el 1730 de 1991, pues sustituir no es sin\u00f3nimo de sistematizar, integrar o armonizar, ni con estos tres verbos se &nbsp;indica o da como resultado la sustituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA INTERVENCION CIUDADANA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado Ponente, en uso de sus competencias legales comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso; al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; al Superintendente Bancario, al Presidente de la Asociaci\u00f3n Bancaria Colombiana y al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras -ANIF, para que si lo estimaren oportuno, pronunciaran su opini\u00f3n sobre las pretensiones de la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino respectivo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de apoderado, concurri\u00f3 en defensa de la constitucionalidad del aparte acusado. &nbsp;En juicioso estudio fundamenta la exequibilidad del precepto en lo acusado, en el alcance que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;-Sala Plena- adscriben a la facultad de expedir estatutos org\u00e1nicos. &nbsp;Dichas fuentes se\u00f1alan que, como consecuencia obvia y necesaria de su ejercicio se produce la sustituci\u00f3n de las normas que a ellos se incorporan. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n Doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, mediante oficio No. 026 de mayo veintiseis &nbsp;(26) de 1992, rindi\u00f3 en tiempo el concepto fiscal de rigor. &nbsp;En el reitera la tesis que ese Despacho ha &nbsp;sostenido en relaci\u00f3n con las acusaciones de inconstitucionalidad originadas en supuestas transgresiones a normas sobre competencia, seg\u00fan la cual, la normativa cuya g\u00e9nesis se cuestiona debe revisarse a la luz de los preceptos constitucionales vigentes al momento &nbsp;de aquella surgir a la vida jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, procede a examinar la temporalidad del decreto 1730 de 1991, aspecto por el cual lo halla ajustado a la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne al \u00e1mbito material de las facultades que tal normatividad desarrolla, el Procurador considera que la acusaci\u00f3n formulada por el demandante plantea: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;.. un problema m\u00e1s sem\u00e1ntico que jur\u00eddico, puesto que tomadas las palabras aisladamente pueden conducir a un significado lejano a lo que en su contexto significan. &nbsp;As\u00ed, en \u00e9ste caso, va de suyo en la labor de incorporar, la tarea de sustituir m\u00e1xime considerando que bajo las facultades iluminadoras de sistematizar, integrar y armonizar quedaban las normas anteriores ineludiblemente sustituidas por la numeraci\u00f3n continua y por la organizaci\u00f3n que el decreto-ley les impon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mundo jur\u00eddico obviamente que desde ahora solo existir\u00e1 el decreto-ley 1730 de 1991; de eso precisamente se trataba, de unificar y condensar toda la legislaci\u00f3n dispersa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los eventos que el actor problematiza sobre las normas posteriores, anteriores, especiales o generales, ser\u00e1n mirados en su momento por el juez constitucional, quien frente a un posible ataque a la Constituci\u00f3n &nbsp;por alguna de las normas que al nuevo estatuto se incorporan, deber\u00e1 mirar su naturaleza, sus antecedentes y su r\u00e9gimen actual para poder decidir sobre su validez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Agente Fiscal concluye que no se configura el pretendido exceso en el ejercicio de las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver de manera definitiva sobre la cuesti\u00f3n de constitucionalidad que en la presente demanda se plantea, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el Decreto 1730 de 1991, del cual hace parte el fragmento que suscita la controversia, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que el Congreso le otorg\u00f3 por la ley 45 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La determinaci\u00f3n de la normatividad aplicable al examen de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los cargos: el ejercicio de las facultades extraordinarias y el&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1nsito de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene advertir que, como en el presente caso, el decreto al cual &nbsp;pertenece el fragmento impugnado se origin\u00f3 &nbsp;y &nbsp;desarroll\u00f3 en raz\u00f3n de habilitaci\u00f3n para legislar surgida bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, ser\u00e1 necesario acudir a su preceptiva para examinarlo conforme a sus art\u00edculos 76-12 y 120-20. En efecto, seg\u00fan lo ha precisado \u00e9sta Corte en oportunidades anteriores, las facultades extraordinarias han de ser apreciadas, en cuanto a su debido ejercicio, &nbsp;frente a &nbsp;las reglas constitucionales sobre competencia que reg\u00edan al tiempo de la expedici\u00f3n del acto &nbsp;acusado.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fragmento acusado frente a la ley de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a ese fin importa tener en cuenta que la ley 45 de 1990, en cuyo &nbsp;desarrollo se dict\u00f3, como se dijo, el decreto 1730 de 1991 a que pertenece el art\u00edculo del cual forma parte el vocablo impugnado, puntualiz\u00f3 el \u00e1mbito &nbsp;temporal y material de las facultades concedidas, en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY &nbsp;45 &nbsp;DE &nbsp;1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(DICIEMBRE 18) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. &nbsp;Facultades para su expedici\u00f3n. &nbsp;De conformidad con el &nbsp;numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n de \u00e9sta Ley, expida un estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, de &nbsp;numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones asignadas a \u00e9sta.&nbsp; Con tal prop\u00f3sito podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido. &nbsp;En desarrollo de \u00e9stas facultades, podr\u00e1 unificar la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la constituci\u00f3n de las instituciones financieras, simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que lleva a cabo la &nbsp;Superintendencia Bancaria, inclusive los procesos liquidatorios originados en medidas de liquidaci\u00f3n adoptadas por dicha entidad, y eliminar las normas repetidas o superfluas. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho estatuto org\u00e1nico se incorporar\u00e1n igualmente las normas vigentes que rigen la actividad financiera cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp; Cre\u00e1se una comisi\u00f3n que asesora (sic) al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estar\u00e1 integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada C\u00e1mara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones.&#8221; &nbsp; (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; Aspecto Temporal: &nbsp;<\/p>\n<p>Como acertadamente lo observa el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;no cabe formular por \u00e9ste aspecto reparo alguno al decreto 1730 de 1991, toda vez que su expedici\u00f3n se cumpli\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o &nbsp;por el cual las facultades extraordinarias se concedieron. &nbsp;En efecto, &nbsp;la expedici\u00f3n del decreto en cuesti\u00f3n &nbsp;se produjo el 4 de julio de 1991, esto es, dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n de la ley de facultades la cual tuvo lugar el 19 de diciembre de 1990, seg\u00fan aparece en el Diario Oficial No. 39607, de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; Aspecto Material: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en la s\u00edntesis de la demanda, el actor centra su argumentaci\u00f3n acusatoria en el desbordamiento de los l\u00edmites materiales establecidos para el ejercicio de las facultades extraordinarias por el art\u00edculo 25 de la ley 45 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, estas solo capacitaban al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, de &nbsp;numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; &nbsp; en modo alguno &nbsp;le permit\u00edan sustituir las normas incorporadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde pues a \u00e9sta Corte dilucidar si &nbsp;la sustituci\u00f3n que de las normas vigentes que regulaban las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria hiciera el Estatuto Financiero por virtud de lo dispuesto en el aparte acusado contenido en su art\u00edculo 4.3.0.0.5., comporta o no exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias de que fue investido mediante la ley tantas veces mencionada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A ese fin, resulta &nbsp;pertinente hacer unas consideraciones previas sobre las diferencias existentes entre &#8220;C\u00f3digo&#8221; y &nbsp;&#8220;Estatuto&#8221; y sobre el alcance que tiene la facultad legislativa de &#8220;expedir un estatuto.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&#8220;CODIGO&#8221; &nbsp;Y &nbsp; &#8220;ESTATUTO.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la jurisprudencia colombiana ha habido necesidad en varias ocasiones, de establecer las caracter\u00edsticas y diferencias existentes entre la noci\u00f3n de &#8220;C\u00f3digo&#8221; y la de &#8220;Estatuto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de demanda sobre el C\u00f3digo de Comercio, la Corte Suprema de Justicia &nbsp;-Sala Plena &#8211; en sentencia de 14 de abril de 1977, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry2 defini\u00f3 lo que debe entenderse por c\u00f3digo. &nbsp;En &nbsp;ella &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En t\u00e9rminos generales, un c\u00f3digo es un conjunto sistem\u00e1tico, l\u00f3gico y &nbsp;completo de las disposiciones que regulan determinada actividad, y debe comprender todas aquellas reglas que sean propias de ella o que le son necesariamente anexas o complementarias. &nbsp;No es racional, ni puede pretenderse, que un estatuto de tal naturaleza presente una divisi\u00f3n tajante &nbsp;entre la actividad que pretende regular y otras actividades afines, u otro grupo de disposiciones legales, pues resulta propio de la naturaleza humana que los actos de las personas tengan diferentes proyecciones, y, por lo mismo, sean susceptibles de regulaciones distintas pero necesariamente complementarias. &nbsp;Si un estatuto de &nbsp;esta naturaleza para ser sistem\u00e1tico y ordenado, debe atender estos frentes, resulta apenas natural que las disposiciones que lo integran incidan en otras reglamentaciones; que al adoptar alguna de estas, apenas se intente presentar la estructuraci\u00f3n completa de una determinada conducta o de una situaci\u00f3n social dada. &nbsp;Ello, empero, no comporta violaci\u00f3n de la Carta por extralimitaci\u00f3n de funciones como lo ha dicho la Corte. (Sentencia de 20 de febrero de 1975 sobre los art\u00edculos 113, 116 y parte del 118 del decreto Extraordinario 2349 de 1971). &nbsp;En trat\u00e1ndose del C\u00f3digo de Comercio, y en lo atinente al punto que presenta la demanda, se explica entonces que el estatuto &nbsp;trate materias tan vastas, pero coordinadas, como son las que se refieren a las disposiciones generales sobre el ejercicio del comercio, a los comerciantes y a los asuntos de comercio, a las sociedades comerciales, a los bienes mercantiles, a los contratos y obligaciones mercantiles, a la navegaci\u00f3n acu\u00e1tica y aeron\u00e1utica, con todos los actos, hechos y conductas que son propios de estos fen\u00f3menos, as\u00ed como a los procedimientos pertinentes para resolver los problemas o controversias que se susciten por el ejercicio del comercio. &nbsp;Resulta obvio que el eje central del estatuto es el dicho &nbsp;ejercicio, mas como \u00e9l implica una serie de fen\u00f3menos de diversa incidencia y expresi\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y social, era elemental que al ser expedido el C\u00f3digo, ellas se tuvieran en cuenta y si esto puede hacerlo leg\u00edtimamente el Congreso (76-1) tambi\u00e9n pudiera hacerlo el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias para el mismo fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido pronunciamiento fue con posterioridad reiterado en numerosas ocasiones, entre las cuales se cuentan la sentencia de &nbsp;Julio 7 de 1977 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Luis Sarmiento Buitrago, el fallo de diciembre 6 de 1983 y la sentencia No. 38 de mayo 22 de 1986 (M.P. Dr. Jairo E. Duque P\u00e9rez)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u00faltima de las providencias citadas3 &nbsp;sobre este tema agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata pues de una&nbsp; t\u00e9cnica legislativa, de &#8216;una cierta forma de legislar&#8217; en tanto se pretenda una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de una materia en un estatuto \u00fanico&#8221; como esta Corporaci\u00f3n lo reiter\u00f3 en su fallo de Sala Plena de 9 de abril de 1980&#8243;. (G.J. Tomo CLXII No. 2403) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;C\u00f3digo y estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El ataque fundamental contra la integridad del Decreto No. 2400 de 1986 consiste en afirmar que las facultades se otorgaron al Presidente de la Rep\u00fablica para que revisara, reformara y pusiera en funcionamiento el estatuto de la Carrera Judicial y que ello ha debido hacerse a trav\u00e9s de un solo cuerpo normativo, pero que el Gobierno extralimit\u00f3 esas autorizaciones al dictar varios decretos, uno de los cuales es el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Arg\u00fcye el actor que en esta ocasi\u00f3n se dan id\u00e9nticos motivos a los que se tuvieron en cuenta por la Corte para declarar la inexequibilidad de los Decretos n\u00fameros 1853 de 1985 y 056 de 1986, por medio de los cuales el Gobierno hab\u00eda desarrollado parcialmente las facultades extraordinarias que le concedi\u00f3 la misma Ley 52 de 1984 para expedir un C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, esta Corporaci\u00f3n no encuentra que puedan asimilarse los dos tipos de facultades, los cuales presentan ostensibles diferencias. &nbsp;En el caso que se invoca como precedente por el demandante, se hac\u00eda expresa referencia a &nbsp;la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo, al paso que en materia de carrera judicial, la atribuci\u00f3n otorgada al Ejecutivo incluy\u00f3 tanto la posibilidad de &#8216;revisar&#8217; y &#8216;reformar&#8217; un estatuto, como la de &#8216;ponerlo en funcionamiento&#8217;, todo lo cual puede requerir, dada su misma amplitud y diversidad, la expedici\u00f3n de varios actos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;N\u00f3tese, adem\u00e1s, c\u00f3mo en &nbsp;el asunto que ahora estudia la Corte, el legislador ordinario para nada habl\u00f3 de expedir un C\u00f3digo sobre carrera judicial, sino de la revisi\u00f3n y reforma de un estatuto sobre ella. &nbsp; Es claro que tales conceptos (c\u00f3digo y estatuto) no son sin\u00f3nimos ni equivalentes, pues mientras el C\u00f3digo, seg\u00fan criterio que ha venido sentando la jurisprudencia constitucional, es un conjunto arm\u00f3nico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo, el estatuto es el r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jur\u00eddicos, sin que necesariamente deban estar compendiadas en un solo texto. &nbsp;Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarqu\u00eda, guarden entre s\u00ed homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo C\u00f3digo, sino en su referencia o relaci\u00f3n con el \u00e1rea de que se trata. &nbsp;As\u00ed pues, el concepto de &#8216;estatuto&#8217; es bastante m\u00e1s amplio que el de C\u00f3digo y, por ende, no se deben confundir como evidentemente lo hace la demanda.&#8221; (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia &nbsp;No. 135 de octubre 1o. de 1987, de &nbsp;la cual tambi\u00e9n fue ponente el Magistrado Dr. G\u00f3mez Ot\u00e1lora5 , &nbsp;la Corte Suprema de Justicia &nbsp;-Sala Plena- volvi\u00f3 a referirse al alcance de la facultad de expedir un estatuto, &nbsp;con ocasi\u00f3n de demanda intentada contra varias disposiciones del Estatuto Penal Aduanero. &nbsp;En esta ocasi\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Finalmente cabe recordar que no es dado al int\u00e9rprete distinguir all\u00ed donde el legislador no lo ha hecho y que por tanto, mal podr\u00edamos entender limitadas las expresiones &#8216;Estatuto Penal Aduanero&#8217; &nbsp;al \u00e1mbito simplemente procedimental toda vez que, como lo tiene dicho la Corte (sentencia del 3 de marzo de 1987), el concepto de Estatuto es m\u00e1s amplio que el de C\u00f3digo y consiste en un conjunto normativo que gobierna una determinada actividad o ramo especializado, y que puede hallarse integrado por normas de diferente naturaleza, en el presente caso por preceptos sustanciales y reglas procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, conviene a este respecto tambi\u00e9n tener en cuenta la distinci\u00f3n que en derecho administrativo la doctrina ha trazado entre el &#8220;estatuto b\u00e1sico de las entidades descentralizadas&#8221; a que se refer\u00eda el ordinal 10 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886; el &#8220;estatuto&#8221; propio de cada entidad descentralizada y el &#8220;estatuto de personal&#8221; de la misma, contemplado este \u00faltimo con la descripci\u00f3n de sus elementos integrantes en el art\u00edculo 38 del decreto 3130 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratadista &nbsp;Jaime Vidal Perdomo6 diferencia las tres acepciones que en derecho administrativo corresponden al concepto mencionado, en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El estatuto b\u00e1sico o &#8216;los estatutos b\u00e1sicos de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y otros establecimientos p\u00fablicos, de las sociedades de econom\u00eda mixta y de las empresas industriales y comerciales del estado&#8217;, es el conjunto de normas de r\u00e9gimen jur\u00eddico y administrativo comunes a todos los entes descentralizados; es algo similar al t\u00edtulo 1o. del 2o. libro del C\u00f3digo de Comercio, aplicable a todos los tipos de sociedades; es un texto como el decreto 3130 de 1968 en el que se plasman esos rasgos generales de la administraci\u00f3n descentralizada nacional y que, por cierto, se denomin\u00f3 &#8220;estatuto org\u00e1nico de las entidades descentralizadas del orden nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde expedirlo al Congreso, pues es un gran campo de normatividad, de tanta enjundia jur\u00eddica como un C\u00f3digo, por lo tanto era apenas de l\u00f3gica elemental que el constituyente estableciera la competencia de la ley en la materia. &nbsp;Este condensado jur\u00eddico es diferente del estatuto de cada organismo en particular, que es el cuerpo donde, con base en la ley que crea cada ente, se desarrollan los principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento de cada instituci\u00f3n; esta acepci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8216;estatutos&#8217; existe desde tiempo atr\u00e1s. &nbsp;Son, pues, los estatutos, la expresi\u00f3n de la autonom\u00eda del ente, pues ellos deben ser expedidos por sus juntas directivas y aprobados por el gobierno nacional (art. 26 del decreto 1050 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tercer concepto de estatutos se refiere a un asunto muy particular, el estatuto de personal de cada entidad y comprende, globalmente indicado, el r\u00e9gimen laboral de las personas que trabajan en establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales del estado; con base en el principio de la autonom\u00eda administrativa, que es la pieza clave de la administraci\u00f3n descentralizada, se ven\u00eda reconociendo por la ley, la doctrina y las pr\u00e1cticas gubernamentales que decidir sobre ese conjunto de cosas envueltas en los que el art. 38 del decreto 3130 de 1968 denomin\u00f3 &#8220;estatuto de personal&#8221; correspond\u00eda a las juntas directivas de establecimientos y empresas, en la medida en que la ley no ordenara lo contrario, pues se sabe que el principio de autonom\u00eda es legal y no constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcance de la facultad &nbsp;legislativa de &nbsp;&#8220;expedir un estatuto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por lo que hace al cargo que en esta ocasi\u00f3n se examina, juzga la Corte Constitucional que la tacha endilgada al fragmento del precepto demandado es infundada pues, como bien lo puso de presente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la facultad de expedir estatutos org\u00e1nicos o cuerpos normativos integrales comporta de suyo, por obligada necesidad l\u00f3gica derivada de su propia raz\u00f3n de ser, la de derogar las normas que a ellos se incorporan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo contrario, ning\u00fan objeto tendr\u00eda que el Congreso, o en su caso, el Ejecutivo revestido de facultades precisas y pro-tempore, expidieran estatutos de \u00e9sta \u00edndole. &nbsp;Ciertamente, lo que se persigue al formar cuerpos jur\u00eddicos de las caracter\u00edsticas anotadas, es precisamente integrar en un \u00fanico r\u00e9gimen jur\u00eddico, &nbsp;revestido de fuerza obligatoria y, por tanto vinculante, el conjunto de las disposiciones legales vigentes sobre una determinada materia, a fin de crear un r\u00e9gimen legal sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico que por virtud de la coherencia y completud &nbsp;propias de los cuerpos legales de las caracter\u00edsticas anotadas, se traduzca en certeza y seguridad jur\u00eddicas, de modo que se asegure su observancia y aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, para que las disposiciones legales materia de incorporaci\u00f3n subsistieran en sus fuentes formales de validez originarias, carecer\u00eda de sentido investir al Ejecutivo de facultades extraordinarias precisas y pro-tempore que lo habilitaran a ejercer atribuciones de naturaleza legislativa en asuntos que, &nbsp;de ordinario, son del resorte del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos: &nbsp;incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria &nbsp;de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un r\u00e9gimen jur\u00eddico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, &nbsp;equivale a realizar labores de compilaci\u00f3n carentes de fuerza vinculante, similares a las que efect\u00faan &nbsp;los particulares. &nbsp; En otros t\u00e9rminos, significar\u00eda &nbsp;no ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como quiera que, lo que caracteriza a la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n normativa desde el punto de vista material, es la creaci\u00f3n de proposiciones jur\u00eddicas &#8220;con fuerza de ley&#8221;, esto &nbsp;es, &nbsp;la producci\u00f3n de normas jur\u00eddicas obligatorias, coercibles y vinculantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar que el pronunciamiento \u00faltimamente citado se produjo con ocasi\u00f3n de acusaci\u00f3n an\u00e1loga a la que en esta oportunidad se plantea, por entonces atribuida al art\u00edculo 3o. del decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), &nbsp;cuyo cuestionamiento tambi\u00e9n se sustentaba en que el Gobierno Nacional carec\u00eda de facultades para &#8220;sustituir&#8221; las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales que &nbsp;quedaron comprendidas en dicho Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de los fallos7 citados, a prop\u00f3sito del tema que esta Corte viene considerando, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia se\u00f1alo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Ciertamente cualquier dependencia ejecutiva puede efectuar compilaciones de leyes anteriores, as\u00ed como pueden ellas y a\u00fan los particulares, con fines de servicio p\u00fablico o prop\u00f3sitos &nbsp;acad\u00e9micos, doctrinarios o comerciales, llegar a formular proposiciones semejantes a los preceptos jur\u00eddicos contenidos en c\u00f3digos, estatutos, o simples leyes, lo que es algo de ocurrencia bastante com\u00fan y, por lo dem\u00e1s, en mucho beneficiosa. Pero en todos estos casos falta al acto aquello que lo convierte en derecho positivo y permanece en la esfera ontol\u00f3gica de lo posible, o si se quiere, de lo ideal, pues carece de la indispensable impronta de la validez formal en que consiste propiamente en su existencia normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;fuerza de ley&#8221; es exacta en nuestro sistema pol\u00edtico y jur\u00eddico para marcar la diferencia entre el derecho propuesto y el derecho positivo y significa que aunque ambos suponen una base cognoscitiva y un juicio estimativo -como operaciones mentales-, este existe o vale como derecho al paso que aqu\u00e9l es una fraseolog\u00eda sin presencia jur\u00eddica, aunque con otros m\u00e9ritos. Sabiamente, el art\u00edculo 4o. del C.C.. en f\u00f3rmula que conserva su correcci\u00f3n, se refiere a la ley como a &#8220;una declaraci\u00f3n de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;, de donde se desprende el factor de competencia que es esencial para crear proposiciones con &#8220;fuerza de ley, que es su raz\u00f3n de ser como norma jur\u00eddica, obligatoria y coercible.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hizo bien, pues, el numeral acusado cuando para darle &#8220;fuerza de ley&#8221; y una nueva validez formal a los preceptos constitutivos del Estatuto Tributario que autoriz\u00f3 expedir, recurri\u00f3 al numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional y atribuy\u00f3 por ello tales facultades al Gobierno: el rango que as\u00ed se les di\u00f3 a las nuevas normas, aunque su contenido sea igual al de disposiciones anteriores, &nbsp;es legislativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fuera de \u00e9sto, es entendido que la facultad conferida era la de expedir un cuerpo legal \u00fanico, completo arm\u00f3nico y coherente a partir de inn\u00fameras disposiciones que exist\u00edan en total dispersi\u00f3n y caos, en busca de estabilidad, certeza y seguridad que solamente pod\u00edan lograrse dotando a aquel cuerpo org\u00e1nico de la categor\u00eda correspondiente a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que su papel era el de expedir un cuerpo org\u00e1nico y sistem\u00e1tico de normas, lo entendi\u00f3 bien el decreto-ley en su art\u00edculo 1o. (&#8220;El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, es el siguiente: &#8221; ) &nbsp;y que su virtualidad era la de darles a tales disposiciones &#8220;fuerza de ley&#8221;, igualmente, pues su art\u00edculo 3o. se limita a &#8220;sustituir&#8221; las normas en \u00e9l comprendidas, vigentes a la fecha de expedici\u00f3n&#8221;. (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda8 de las providencias mencionadas, la Corte Suprema de Justicia, expres\u00f3 a &nbsp;prop\u00f3sito de los efectos de sustituci\u00f3n que en virtud de la incorporaci\u00f3n se producen respecto del precepto &nbsp;que la sufre al ejercerse la competencia de expedir un Estatuto org\u00e1nico, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Entonces, a pesar de que su literalidad sea igual, no habr\u00e1 identidad normativa entre el precepto anterior y el nuevo, pues \u00e9ste tiene una base de validez formal diferente y la conceptualizaci\u00f3n jur\u00eddica indudablemente var\u00eda, pues aqu\u00e9l ha quedado subsumido en el que lo invalid\u00f3 por derogatoria. A lo anterior es al o que equivale la sustituci\u00f3n operada por el precepto en consideraci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la sustituci\u00f3n de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos org\u00e1nicos, c\u00f3digos o cuerpos legales integrales como quiera que la incorporaci\u00f3n a estos de las normas que conforman la legislaci\u00f3n existente sobre una determinada materia. produce como obligada consecuencia, su derogatoria t\u00e1cita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Suprema de Justicia &nbsp;-Sala Plena-9 en m\u00faltiples pronunciamientos ha reiterado que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir c\u00f3digos, &nbsp;estatutos org\u00e1nicos o reg\u00edmenes legales integrales implica la derogaci\u00f3n &nbsp;de las normas incorporadas a \u00e9stos para integrar un solo cuerpo normativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese de las consideraciones que anteceden que no le asiste raz\u00f3n al demandante en los cargos formulados. &nbsp; Debe pues la Corte Constitucional &nbsp;desestimar &nbsp;la pretensi\u00f3n propuesta, como &nbsp;en efecto lo har\u00e1 en la parte resolutiva de &nbsp;este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Es&nbsp; EXEQUIBLE el vocablo &#8220;sustituye&#8221; contenido en el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;4.3.0.0.5. del decreto 1730 de 1991 (Estatuto Financiero), &nbsp;en cuanto se ci\u00f1e al \u00e1mbito material de las facultades concedidas al Ejecutivo por el art\u00edculo 25 de la ley 45 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO &nbsp;MARTINEZ &nbsp; CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO &nbsp;MORON &nbsp; DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME &nbsp;SANIN &nbsp;GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cfr. &nbsp; Sala Plena. Sentencia C-416 de junio 18 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sentencias C-434 &nbsp;y C-435 de junio 25 de 1992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sentencia C &nbsp; &nbsp;de julio 16 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia &nbsp;-Sala Plena-, M.P. Dr. Jairo E. Duque P\u00e9rez. &nbsp;Sentencia No. 38 &nbsp;de mayo 22 de 1986, &nbsp;G. J. Tomo CLXXXVII, No. 2426, &nbsp;p. 304. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, &nbsp;M.P. Dr. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora. &nbsp;Sentencia No. 15 de marzo 3 de 1987. &nbsp;G. J. &nbsp;Tomo CXCI, No. 2340, pp. 173-174. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia &nbsp;-Sala Plena-, M.P. Dr. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora. &nbsp;Sentencia No. &nbsp;de Octubre 1o. de 1987. &nbsp;G.J., Tomo CXCI, No. 2430, p. 257. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Jaime Vidal Perdomo. &nbsp;&#8220;Derecho Administrativo&#8221;, p. 98 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia &nbsp;-Sala Plena-, M. P. Dr. Jaime Sanin Greiffenstein. &nbsp;Sentencia No. 30 de &nbsp;<\/p>\n<p>Marzo 1o. de 1990, pp. 9 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, M.P. Dr. Jaime Sanin Greiffenstein, &nbsp;Sentencia No. 137 de Septiembre 27 de 1990, p.5 &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. &nbsp;entre otras, las siguientes sentencias: &nbsp; No. 85 de Octubre 12 de 1989, Exp. 1958, M.P. Dr. Jaime Sanin Greiffenstein; Sentencia No. 198 de Octubre 18 de 1990, Expediente 2124, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia No. 165 de Noviembre 15 de 1990, Expediente 2152, M.P. Dr. Rafael M\u00e9ndez Arango. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-558-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-558\/92 &nbsp; CODIGO-Concepto\/ESTATUTO-Concepto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Es claro que los conceptos c\u00f3digo y estatuto no son sin\u00f3nimos ni equivalentes, pues mientras el C\u00f3digo, seg\u00fan criterio que ha venido sentando la jurisprudencia constitucional, es un conjunto arm\u00f3nico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-37","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}