{"id":3701,"date":"2024-05-30T17:44:15","date_gmt":"2024-05-30T17:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-020-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:15","slug":"t-020-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-98\/","title":{"rendered":"T 020 98"},"content":{"rendered":"<p>T-020-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-020\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Posibilidad de controvertir antes de imponer sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en numerosas sentencias, ha explicado el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al debido proceso administrativo, ha se\u00f1alado que excluir al administrado del conocimiento previo de la sanci\u00f3n a aplicar y negar, por ende, la posibilidad de controvertirla antes de su imposici\u00f3n, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues puede convertirse en un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho. Lo que la norma constitucional pretende es que la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n sea el resultado de un proceso, por breve que \u00e9ste sea, a\u00fan en el caso de que la norma concreta no lo prevea. En cuanto a la posible interpretaci\u00f3n de que no existe violaci\u00f3n al debido proceso, pues el afectado puede controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n interponiendo los recursos administrativos, la Corte ha manifestado que no obstante existir esta posibilidad, no es posible eludir el proceso previo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DEL ICFES-Posibilidad de controvertir decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n por copia\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Posibilidad de controvertir decisi\u00f3n que anula examen &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-144.578 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto Carmona G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada: Magdalena Mantilla Cort\u00e9s (Subdirectora General del Servicio Nacional de Pruebas del ICFES). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los diez (10) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Alberto Carmona G\u00f3mez contra la Subdirectora General del Servicio Nacional de Pruebas del ICFES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 demanda de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Medell\u00edn, reparto, el 9 de julio de 1997, por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 durante los d\u00edas dos y tres de noviembre de 1996, examen de validaci\u00f3n general del bachillerato. El ICFES anul\u00f3 su examen porque, al revisar los resultados de la prueba, mediante el programa &#8220;copy detector&#8221;, encontr\u00f3 que en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas, conocimientos en matem\u00e1ticas y sociales, sus respuestas coincidieron en un 100 % con las de otra persona ubicada en el mismo sal\u00f3n. La entidad, al tomar esta decisi\u00f3n, lo hizo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00b0 del decreto 2225 de 1993, y as\u00ed se lo inform\u00f3 al demandante el 10 de febrero de 1997, y en otra comunicaci\u00f3n del 19 de marzo del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante consider\u00f3 insuficiente esta explicaci\u00f3n, y solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre lo sucedido con la otra persona con la que coincidieron sus respuestas, y las razones de la entidad para presumir que fue el demandante quien copi\u00f3 a la otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de junio de 1997 se le inform\u00f3 que el otro examen tambi\u00e9n fue anulado, pero no se le se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9n era la persona y a d\u00f3nde se pod\u00eda localizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera insuficiente esta respuesta, pues las personas que estuvieron en el sal\u00f3n con \u00e9l, que en su mayor\u00eda son del mismo establecimiento educativo, a ninguno se le anul\u00f3 el examen. Adem\u00e1s, antes de proceder a la anulaci\u00f3n, debi\u00f3 mediar un an\u00e1lisis concreto de la situaci\u00f3n, para no cometer una injusticia, pues, el demandante se encontraba en la primera fila, muy cerca de quien vigilaba las pruebas, por lo que era imposible que \u00e9l le copiara a alguien. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor considera vulnerado, en primer lugar, el derecho al debido proceso, pues fue sancionado sin la observancia de un procedimiento legal previo. Tambi\u00e9n resultaron vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene a la se\u00f1ora Magdalena Mantilla Cort\u00e9s, Subdirectora General del Servicio Nacional de Pruebas del ICFES, proceder a completar la informaci\u00f3n solicitada por \u00e9l, indicando claramente el nombre del estudiante respecto del cual coincidieron sus respuestas, su lugar de ubicaci\u00f3n y reconsiderar la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio 28 de 1997, el Juzgado 17 Penal Municipal de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, al considerar que le fue impuesta una sanci\u00f3n dr\u00e1stica, sin un procedimiento previo, en donde se permitiera o\u00edr los descargos de los implicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la ubicaci\u00f3n de los estudiantes en el aula, seg\u00fan el cuadro elaborado por el a quo, resultaba imposible la comisi\u00f3n del fraude, ya que el actor se encontrar\u00eda situado en el primer puesto de la segunda columna y el otro &nbsp;involucrado en el asunto, en el pen\u00faltimo puesto de la tercera columna, lo que dificultaba la transcripci\u00f3n id\u00e9ntica de 160 respuestas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cuadro de ubicaci\u00f3n de los examinados que elabor\u00f3 el juez es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;36 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;43 &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;37 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;44 &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;38 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;39 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;46 &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;33 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;40 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;47 &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;34 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;41 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;48 &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;35 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;42 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;49 &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00famero 8 corresponde al demandante y el 20 el de la persona cuyo examen coincide. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 el juez que, sobre los dem\u00e1s derechos invocados por el demandante, concretamente sobre el de petici\u00f3n, no era procedente la protecci\u00f3n, pues la entidad resolvi\u00f3 los interrogantes del actor en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ICFES impugn\u00f3 el fallo del Juzgado 17 Penal Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, inform\u00f3 que, en cumplimiento de la orden de tutela, &nbsp;la calificaci\u00f3n del examen del demandante dio 277 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las razones de la impugnaci\u00f3n, indica que la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto de anular el examen, se profiri\u00f3 en cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo&nbsp;10\u00b0 del decreto 2225 de 1993, que se\u00f1ala: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10.- Los resultados de los ex\u00e1menes realizados por el Servicio Nacional de pruebas del ICFES deber\u00e1n anularse si se presenta fraude, intento de fraude, sustracci\u00f3n de examen, suplantaci\u00f3n de persona o cuando efectuados los controles de aplicaci\u00f3n o calificaci\u00f3n, se infiera la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afecten su validez.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la manera como funciona el programa &#8220;copy detector&#8221;, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Identifica los resultados de quienes se presentaron a examen en cada uno de los salones donde se aplicaron las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Identifica a las personas que tienen puntaje semejante. Se consideran semejantes los puntajes cuya diferencia no sea superior a (+) o (-) 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Compara una a una las respuestas para identificar si son id\u00e9nticas, por lo menos el 80 %. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Genera un reporte y una base de datos con los casos que se detectan con puntajes semejantes y respuestas id\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Somete a revisi\u00f3n los casos encontrados para verificar que no haya errores. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada explica el margen de seguridad del programa, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada examinado responde a preguntas que tienen cinco (5) opciones de respuesta, as\u00ed que la probabilidad de responder a cualquiera de ellas es de 0.2, cuando no sabe la respuesta. Cuando son dos (2) las preguntas que entran en juego y no sabe las respuestas, la probabilidad de responder de una determinada manera equivale a 0.04 ya que existen 25 formas diferentes de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La probabilidad que tienen dos personas de responder id\u00e9nticamente a una pregunta es de 0,04&nbsp;; la probabilidad de responder igual a dos preguntas es de 0,0016. La probabilidad de dar la misma respuesta a 10 preguntas es de 0,0000000000000104 aproximadamente (o sea muy peque\u00f1a). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si consideramos los errores, en un pregunta las opciones se dividen en dos clases&nbsp;: a) la respuesta correcta b) los distractores o respuestas incorrectas. La probabilidad que tienen dos personas de equivocarse de la misma manera en 10 preguntas es de 0,0000000000009 aproximadamente, o sea un poco m\u00e1s alta que en el caso anterior. En t\u00e9rminos reales podr\u00eda decirse que por azar no se presentar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se concluye que la probabilidad de tener las mismas respuestas, es muy peque\u00f1a como para que se presente entre dos (sic) m\u00e1s personas en un sal\u00f3n donde se citan a examen de 30 a 40 personas y para un total de preguntas superior a 50 cuando se trata de una sola prueba.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la similitud de las respuestas, la demandada adjunta las hojas respectivas, en las que el 100 % de las respuestas son exactamente iguales. Observa que en ambas hojas existe el mismo borr\u00f3n en la pregunta 121. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre la ubicaci\u00f3n de los examinados presenta el cuadro respectivo, correspondiendo los n\u00fameros 8, al demandante, y 20, a la otra persona involucrada en el asunto. El cuadro es as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32 &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;33 &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;34 &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;35 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a los examinados Nros. 8 y 20 les correspondieron los cuadernillos de forma II, lo que indica que el contenido y el orden de las preguntas era el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al verificarse la comisi\u00f3n del fraude por medio del programa &#8220;copy detector&#8221;, y teniendo en cuenta la cercan\u00eda de los implicados, era procedente la anulaci\u00f3n de los ex\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de agosto de 1997, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que de conformidad con la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Maribel Londo\u00f1o Cano, encargada de vigilar las pruebas mencionadas, se estableci\u00f3 que no se present\u00f3 ninguna anormalidad en la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al ser mec\u00e1nicos los resultados arrojados por el programa &#8220;copy detector&#8221;, no pueden tenerse como absolutos, ya que la ubicaci\u00f3n de los estudiantes era distante, tal como lo determin\u00f3 el a quo. Adem\u00e1s, siendo Colombia un estado de derecho, no existe raz\u00f3n para privar a una persona para seguir adelante en sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el presente asunto, seg\u00fan disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto consiste en determinar si la entidad demandada pod\u00eda &nbsp;tomar la decisi\u00f3n de anular el examen del actor, al encontrar, por medios id\u00f3neos, que existi\u00f3 copia, sin que previamente se hubiera puesto en conocimiento del interesado tal determinaci\u00f3n, ni se le hubiera dado la oportunidad de intervenir antes de imponer la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El debido proceso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este asunto, cabe hacer estas precisiones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 en discusi\u00f3n la facultad del ICFES de proceder a la anulaci\u00f3n de los ex\u00e1menes que presenten fraude, intento de fraude, sustracci\u00f3n del material de examen y otra clase de irregularidades contenidas en las normas legales. Es perfectamente plausible que la obtenci\u00f3n y otorgamiento de t\u00edtulos acad\u00e9micos obedezca a los logros personales y no a irregularidades que hacen inaceptable otorgar un puntaje a ex\u00e1menes as\u00ed presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero s\u00ed es del \u00e1mbito del juez de tutela examinar la manera como se impone la decisi\u00f3n de anular un examen a quien resulte afectado con tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el 10 de febrero de 1997, la Subdirectora General del Servicio de Pruebas le inform\u00f3 al demandante la decisi\u00f3n adoptada por la entidad, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del decreto 2225 de 1993, que dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10.- Los resultados de los ex\u00e1menes realizados por el Servicio Nacional de Pruebas del ICFES deber\u00e1n anularse si se presenta fraude, intento de fraude, sustracci\u00f3n del material de examen, suplantaci\u00f3n de personas o cuando efectuados los controles de aplicaci\u00f3n o calificaci\u00f3n, se infiera la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afecten su validez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar a examinar la constitucionalidad de la norma, asunto que no corresponde al caso concreto, se puede, sin embargo, hacer esta distinci\u00f3n&nbsp;: una cosa es lo que permite la norma, es decir, proceder a la anulaci\u00f3n de las pruebas que presenten fraude u otra clase de irregularidades, y, otra, que la decisi\u00f3n administrativa se imponga de plano, es decir, con exclusi\u00f3n previa del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es a este \u00faltimo aspecto a donde remite el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n&nbsp;: &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.&#8221; La Corte, en numerosas sentencias, ha explicado el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al debido proceso administrativo. Ha se\u00f1alado que excluir al administrado del conocimiento previo de la sanci\u00f3n a aplicar y negar, por ende, la posibilidad de controvertirla antes de su imposici\u00f3n, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues puede convertirse en un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho. Tambi\u00e9n ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, que lo que la norma constitucional pretende es que la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n sea el resultado de un proceso, por breve que \u00e9ste sea, a\u00fan en el caso de que la norma concreta no lo prevea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente transcribir algunas de las sentencias de constitucionalidad y tutela recientes de esta Corporaci\u00f3n, en las que se ha expresado sobre este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n de plano de una sanci\u00f3n, vulnera el debido proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de controvertir, antes de la sanci\u00f3n, las razones que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constituci\u00f3n.&#8221; (Sentencia C-05, del 22 de enero de 1998, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se hab\u00eda pronunciado en la tutela T-359 de 1997, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Constituci\u00f3n estipula en el art\u00edculo 29 que &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;, consagra un principio general de aplicabilidad&nbsp;: que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir, verbal, escrita, corresponder\u00e1 a las distintas clases de actuaciones de la administraci\u00f3n, en que se predica el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es jur\u00eddicamente v\u00e1lido afirmar que no existe un proceso s\u00f3lo porque \u00e9ste, bajo determinadas circunstancias, no sea escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, cuando la administraci\u00f3n aplica una norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisi\u00f3n correspondiente debe ser no s\u00f3lo producto de un procedimiento, por sumario que \u00e9ste sea, sino que la persona afectada, sea informada de la determinaci\u00f3n, pues se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estar\u00edamos frente a un poder absoluto por parte de la administraci\u00f3n y, probablemente, dentro del campo de la arbitrariedad. Asuntos que en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado la Corte no corresponden al Estado de derecho.&#8221; (Sentencia T-359, del 5 de agosto de 1997, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible interpretaci\u00f3n de que no existe violaci\u00f3n al debido proceso, pues el afectado puede controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n interponiendo los recursos administrativos, la Corte tambi\u00e9n ha manifestado que no obstante existir esta posibilidad, no es posible eludir el proceso previo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-143 de 1993 se dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual comprobada la inexactitud de la documentaci\u00f3n fundamento de una decisi\u00f3n administrativa procede autom\u00e1ticamente la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n &#8211; en este caso la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de constructores -, qued\u00e1ndole al afectado la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Si bien la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia (D. 001 de 1984, art. 3) podr\u00edan respaldar la imposici\u00f3n de sanciones de plano en defensa del inter\u00e9s general (CP art. 1), la prevalencia de los derechos fundamentales (CP arts. 85 y 86) y la especificidad del principio de presunci\u00f3n de inocencia aplicable al \u00e1mbito de las actuaciones administrativas (CP art. 29), hacen indispensable que la sanci\u00f3n s\u00f3lo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposici\u00f3n de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobaci\u00f3n objetiva de una conducta ilegal, en raz\u00f3n del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicci\u00f3n y de presunci\u00f3n de inocencia, los cuales hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso.&#8221; (sentencia T-143 del 21 de abril de 1993, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso concreto del demandante, no se discute la competencia del ICFES de anular los ex\u00e1menes que presenten las irregularidades establecidas en el art\u00edculo 10 transcrito, pero, antes de adoptar esta decisi\u00f3n debi\u00f3 inform\u00e1rseles a los interesados sobre el asunto, sus consecuencias y sobre la oportunidad para controvertir el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n enviada por el ICFES al demandante inform\u00e1ndole la decisi\u00f3n adoptada, se limit\u00f3 a se\u00f1alar lo que estableci\u00f3 el &#8220;copy detector&#8221;, pero no sobre qui\u00e9n le copi\u00f3 a qui\u00e9n, o si hubo acuerdo entre los examinados, ni sobre la ubicaci\u00f3n de los interesados en el sal\u00f3n de examen. Recu\u00e9rdese que el a quo estableci\u00f3 una ubicaci\u00f3n entre los estudiantes 8 y 20 que le permiti\u00f3 concluir sobre la imposibilidad de que se hubieran copiado. En la impugnaci\u00f3n, el ICFES estableci\u00f3 otra forma de ubicaci\u00f3n, en la que el estudiante n\u00famero 20, quedaba ubicado cerca del demandante, pero sin permitir determinar, por este s\u00f3lo hecho, qui\u00e9n copi\u00f3 a qui\u00e9n. Ni si hubo un acuerdo entre los dos para el fraude, o si es posible la copia, sin que una de las partes se d\u00e9 cuenta. Es decir, existen algunos aspectos no definidos sobre el asunto, que en el caso concreto del examinado ubicado en el puesto n\u00famero 20, ser\u00e1 dif\u00edcil establecer, pues, seg\u00fan obra en el expediente, falleci\u00f3 alg\u00fan tiempo despu\u00e9s de presentar el examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que, la tutela que se concede, de ninguna manera puede entenderse en el sentido de que la administraci\u00f3n no pueda aplicar las sanciones que se derivan de la comprobaci\u00f3n de un hecho fraudulento o irregular, sino que para imponer las sanciones respectivas, debe mediar el debido proceso previo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos que el demandante estima vulnerados, educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y petici\u00f3n, como su posible vulneraci\u00f3n es resultado de la violaci\u00f3n del debido proceso, al concederse \u00e9ste, elimina la violaci\u00f3n de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y pro mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en esta providencia, CONF\u00cdRMASE parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medell\u00edn, del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia, SE CONCEDE la tutela solicitada por el se\u00f1or Carlos Alberto Carmona G\u00f3mez, como se explicar\u00e1 en el ordinal segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Se ordena a la Subdirecci\u00f3n General del Servicio de Pruebas del ICFES, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta demanda, ponga en conocimiento del se\u00f1or Carmona G\u00f3mez la irregularidad encontrada en las pruebas por \u00e9l presentadas en noviembre de 1996, y le otorgue un plazo para que pueda defenderse, si as\u00ed lo desea. Una vez superada esta etapa, el ICFES podr\u00e1 dictar la decisi\u00f3n correspondiente, anular el examen o calificarlo. La calificaci\u00f3n anterior, hecha en virtud de lo ordenado por el juez de primera instancia, queda sin efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Librar por la Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-020-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-020\/98 &nbsp; DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Posibilidad de controvertir antes de imponer sanci\u00f3n &nbsp; La Corte, en numerosas sentencias, ha explicado el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al debido proceso administrativo, ha se\u00f1alado que excluir al administrado del conocimiento previo de la sanci\u00f3n a aplicar y negar, por ende, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}