{"id":3702,"date":"2024-05-30T17:44:15","date_gmt":"2024-05-30T17:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-021-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:15","slug":"t-021-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-98\/","title":{"rendered":"T 021 98"},"content":{"rendered":"<p>T-021-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-021\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia para controvertir validez\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por vencimiento del t\u00e9rmino para accionar y ejercer recursos &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe la tutela para controvertir la validez de la Resoluci\u00f3n. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que no es de recibo la solicitud de amparo constitucional cuando el peticionario ha dejado vencer los t\u00e9rminos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Independientemente de la solicitud debe darse respuesta oportuna y de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>De la naturaleza misma del derecho de petici\u00f3n y, por tanto, de su n\u00facleo esencial, objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, hace parte la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener respuesta oportuna y de fondo. Para tener derecho a la pronta contestaci\u00f3n, no es requisito indispensable que se invoque expresamente el derecho de petici\u00f3n, ni que se mencione el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, ni tampoco que se enumeren las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. Basta que del escrito correspondiente -o del acta de la exposici\u00f3n verbal, en su caso- pueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular una petici\u00f3n, en inter\u00e9s general o particular, para que al asunto se le deba dar el tr\u00e1mite propicio a la satisfacci\u00f3n del indicado derecho fundamental, y para que principien a correr los t\u00e9rminos legales para la pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, tambi\u00e9n en el entendido de que se generar\u00e1 responsabilidad disciplinaria para los servidores p\u00fablicos que, so pretexto de no haber encontrado en la solicitud una expresa f\u00f3rmula sacramental, se abstienen de decidir o lo hacen extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Modalidad legal no la despoja de sustento constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Acudir a una modalidad de petici\u00f3n indicada por la ley para ciertos efectos no despoja a la solicitud de su sustento constitucional por el hecho de que exista tal regulaci\u00f3n espec\u00edfica, menos todav\u00eda si la administraci\u00f3n rechaza aqu\u00e9lla o no la tramita bajo el pretexto de que, en vez de las normas legales aplicables, se ha hecho referencia al precepto de la Carta Pol\u00edtica que consagra el derecho de petici\u00f3n. El ejercicio de \u00e9ste se encuentra impl\u00edcito, aunque no se invoque, en toda manifestaci\u00f3n que se haga ante una autoridad o entidad p\u00fablica, mediante la cual se pretenda respetuosamente obtener algo de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Est\u00e1 impl\u00edcito en recursos de v\u00eda gubernativa y revocaci\u00f3n directa del acto\/DERECHO DE PETICION EN REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado con claridad que aun los recursos por la v\u00eda gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposici\u00f3n, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n. Si ello es as\u00ed en trat\u00e1ndose de recursos, con mucha mayor raz\u00f3n debe entenderse que se ejercita el derecho de petici\u00f3n cuando se pide la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo, que no tiene tal car\u00e1cter sino que responde al objeto de buscar una decisi\u00f3n administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la v\u00eda gubernativa. Adem\u00e1s de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administraci\u00f3n, en inter\u00e9s suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jur\u00eddico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni est\u00e1 obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-144806 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por V\u00edctor Eduardo Muelas Hurtado, Gobernador del resguardo ind\u00edgena de Quizg\u00f3, contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue intentada contra el INCORA por VICTOR EDUARDO MUELAS HURTADO, en su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 y representante legal del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del Convenio INCORA-SIP 085-10-88, destinado a solucionar los problemas relacionados con la tenencia de la tierra en el municipio de Silvia (Cauca) y a resolver graves conflictos surgidos entre las comunidades ind\u00edgenas y los propietarios, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC- hizo un estudio relativo al deslinde del resguardo ind\u00edgena de Quizg\u00f3, en cuyo cap\u00edtulo IV fueron relacionadas las escrituras p\u00fablicas que se cotejaron en el terreno para establecer el \u00e1rea y los linderos del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esos t\u00edtulos y con la participaci\u00f3n de la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Cauca, del Procurador Agrario del Cauca, del Alcalde y del Personero de Silvia, el IGAC llev\u00f3 a cabo la delimitaci\u00f3n del resguardo. De ese proceso y de todas sus diligencias existen, seg\u00fan la demanda de tutela, actas y cartograf\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el libelo se afirm\u00f3 que el resguardo tiene un \u00e1rea de 5072 hect\u00e1reas aproximadamente, &#8220;de las cuales 3208 corresponden al globo de terreno contenido (sic) tanto como por los linderos de la escritura 843 de 1881 como por la escritura 408 de 1886&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio del IGAC -se agreg\u00f3- anexa un cuadro en el que se relacionan los propietarios ajenos a la comunidad ind\u00edgena de Quizg\u00f3 con grandes extensiones dentro del territorio del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio socioecon\u00f3mico consign\u00f3 que en este resguardo habitaban en 1989 930 familias con una poblaci\u00f3n de 4l.648 personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el resguardo creado por el INCORA deja por fuera la mayor\u00eda de esta poblaci\u00f3n, ya que es pr\u00e1cticamente imposible que 930 familias de tradici\u00f3n agr\u00edcola se acomoden en 356 hect\u00e1reas de terreno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el estudio hecho por el INCORA hay constancia de los abogados de esa Instituci\u00f3n en la cual se manifesta: &#8220;La comunidad ind\u00edgena de Quizg\u00f3 aport\u00f3 como t\u00edtulo de su resguardo la escritura No. 408 de 19 de octubre de 1886&#8230; en dicha escritura constan las diligencias por las cuales el se\u00f1or Juez Civil de Circuito de Popay\u00e1n di\u00f3 posesi\u00f3n judicial de los terrenos del resguardo al Cabildo de Quizg\u00f3, en concordancia con la Ley 41 de 1879&#8230; Si bien no existe t\u00edtulo originario de la Corona para el resguardo de Quizg\u00f3, s\u00ed lo hubo para los cinco pueblos&#8230;&#8221; (as\u00ed se conoce el \u00e1rea a la cual alude la escritura p\u00fablica 843 de octubre de 1881). &nbsp;<\/p>\n<p>Con la Resoluci\u00f3n 078 de 1992 -dijo la demanda-, el INCORA despoj\u00f3 al resguardo ind\u00edgena de Quizg\u00f3 de gran parte de su territorio, dej\u00e1ndolo \u00fanicamente con 356 hect\u00e1reas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 1996, la comunidad ind\u00edgena de Quizg\u00f3, por medio de su Gobernador y representante legal, present\u00f3 una petici\u00f3n al INCORA pidi\u00e9ndole rectificar el que, a su juicio, era grav\u00edsimo error, contenido en la resoluci\u00f3n 078 de 1992, por la cual se reestructuraba el resguardo con base en el estudio y el deslinde contenidos en el expediente No. 41838 y aplicando las normas del Decreto 2164 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El INCORA respondi\u00f3 esta petici\u00f3n por auto del 29 de octubre de 1997 en el cual expres\u00f3 que el mecanismo legal usado por el Gobernador Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 -la solicitud de revocatoria directa de la mencionada Resoluci\u00f3n- no se pod\u00eda tomar como una solicitud expresa en tal sentido, toda vez que el peticionario invocaba el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En dicho auto se orden\u00f3 remitir el expediente a la Gerencia Regional del Cauca para que estudiara la escritura p\u00fablica No. 408 de 1886 e igualmente se orden\u00f3 al Gobernador del resguardo ind\u00edgena de Quizg\u00f3 que solicitara la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n del a\u00f1o 92, &#8220;pues el derecho de petici\u00f3n no es el mecanismo adecuado para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Han transcurrido ocho meses y a pesar de una nueva petici\u00f3n formulada el 14 de febrero de 1997, el INCORA mantiene su actitud de desconocer los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, con el argumento seg\u00fan el cual la escritura No. 843 de 1881 no citaba a dicha colectividad como integrante del resguardo de &#8220;los cinco pueblos&#8221;. El INCORA -consider\u00f3 el actor- pretende constituir un nuevo resguardo, como si se tratara de una comunidad ind\u00edgena de reciente conformaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos fallos se fundaron en que las solicitudes elevadas por el Gobernador del resguardo ind\u00edgena hab\u00edan sido respondidas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No dar tr\u00e1mite a una solicitud de revocaci\u00f3n directa implica violar el derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe la tutela en el caso examinado para controvertir la validez de la Resoluci\u00f3n 078 de 1992, proferida por el INCORA, que, seg\u00fan la comunidad ind\u00edgena demandante, despoj\u00f3 al resguardo de Quizg\u00f3 de una considerable extensi\u00f3n territorial, desconociendo los t\u00edtulos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que no es de recibo la solicitud de amparo constitucional cuando el peticionario ha dejado vencer los t\u00e9rminos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la comunidad afectada habr\u00eda podido acudir hace cinco a\u00f1os ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para demandar el acto que, en su criterio, desconoc\u00eda la normatividad vigente y cercenaba las posibilidades colectivas de conservar la integridad territorial del resguardo ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo al derecho de petici\u00f3n, la Corte estima que, en efecto, como lo afirma la comunidad accionante, le ha sido violado. Y ello por cuanto el Instituto al cual se han dirigido las distintas solicitudes de revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo no ha querido entrar a resolver de fondo acerca de ellas, limit\u00e1ndose a sostener que tales solicitudes no pueden tener lugar en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, y a conminar al resguardo para que &#8220;oficialice&#8221; dicho pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &#8220;auto&#8221; del 29 de octubre de 1996, la Subgerencia Operativa del INCORA, refiri\u00e9ndose a una de las peticiones de revocaci\u00f3n directa, expresa en la parte motiva: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el mecanismo legal solicitado por el Gobernador Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, no se puede tomar como solicitud expresa y escrita para la Revocatoria Directa del Acto Administrativo impugnado en raz\u00f3n de que el peticionario est\u00e1 utilizando como medio legal el derecho de petici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando la Legislaci\u00f3n Contencioso Administrativa contenida en el T\u00edtulo V de la Revocatoria Directa de los Actos Administrativos requiere el lleno de los requisitos que estipulan los art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser corregida por el interesado y que la Gerencia Regional deber\u00e1 comunicar al peticionario con el fin de que se eleve la petici\u00f3n correspondiente de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos citados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la parte resolutiva manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Comun\u00edquese esta providencia al Gobernador Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, V\u00edctor Eduardo Muelas Hurtado, con el objeto de que oficialice la Revocatoria Directa de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 078 del 18 de diciembre de 1992, proferida por la Junta Directiva del INCORA, por la cual se constituye con el car\u00e1cter legal de Resguardo en favor de la comunidad ind\u00edgena de Quizg\u00f3, varios globos de terreno conformados con bienes del Fondo Nacional Agrario, localizados en jurisdicci\u00f3n del municipio de SILVIA, departamento del Cauca, de conformidad con lo ordenado en los art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriores escritos del INCORA, dirigidos al Gobernador del resguardo, insisten en llamar la atenci\u00f3n del mismo acerca de la necesidad de separar la solicitud de revocaci\u00f3n directa del ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n, &#8220;formalizando&#8221; aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>De la naturaleza misma del derecho de petici\u00f3n y, por tanto, de su n\u00facleo esencial, objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, hace parte la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener respuesta oportuna y de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para tener derecho a la pronta contestaci\u00f3n, no es requisito indispensable que se invoque expresamente el derecho de petici\u00f3n, ni que se mencione el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, ni tampoco que se enumeren las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. Basta que del escrito correspondiente -o del acta de la exposici\u00f3n verbal, en su caso- pueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular una petici\u00f3n, en inter\u00e9s general o particular, para que al asunto se le deba dar el tr\u00e1mite propicio a la satisfacci\u00f3n del indicado derecho fundamental, y para que principien a correr los t\u00e9rminos legales para la pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, tambi\u00e9n en el entendido de que se generar\u00e1 responsabilidad disciplinaria para los servidores p\u00fablicos que, so pretexto de no haber encontrado en la solicitud una expresa f\u00f3rmula sacramental, se abstienen de decidir o lo hacen extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la perspectiva contraria, elevar una solicitud a la administraci\u00f3n corresponde al ejercicio del derecho de petici\u00f3n y no deja de pertenecer a su \u00e1mbito por la sola circunstancia de que lo pedido est\u00e9 previsto en norma legal especial. Acudir a una modalidad de petici\u00f3n indicada por la ley para ciertos efectos no despoja a la solicitud de su sustento constitucional por el hecho de que exista tal regulaci\u00f3n espec\u00edfica, menos todav\u00eda si la administraci\u00f3n rechaza aqu\u00e9lla o no la tramita bajo el pretexto de que, en vez de las normas legales aplicables, se ha hecho referencia al precepto de la Carta Pol\u00edtica que consagra el derecho de petici\u00f3n. El ejercicio de \u00e9ste se encuentra impl\u00edcito, aunque no se invoque, en toda manifestaci\u00f3n que se haga ante una autoridad o entidad p\u00fablica, mediante la cual se pretenda respetuosamente obtener algo de ella: una decisi\u00f3n, una definici\u00f3n, una liquidaci\u00f3n, un pago, una aclaraci\u00f3n, la expedici\u00f3n de un acto administrativo, una adici\u00f3n al mismo, o una revocaci\u00f3n de todo o parte de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte ha se\u00f1alado con claridad que aun los recursos por la v\u00eda gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposici\u00f3n, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed en trat\u00e1ndose de recursos, con mucha mayor raz\u00f3n debe entenderse que se ejercita el derecho de petici\u00f3n cuando se pide la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo (art\u00edculos 69 y siguientes del C.C.A.), que no tiene tal car\u00e1cter sino que responde al objeto de buscar una decisi\u00f3n administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la v\u00eda gubernativa (art. 70 C.C.A.). Adem\u00e1s de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administraci\u00f3n, en inter\u00e9s suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jur\u00eddico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni est\u00e1 obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala tres causas o razones para la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos, son las autoridades que los hayan expedido, o sus inmediatos superiores, quienes deben resolver si uno de tales motivos se configura, y, en su caso, cu\u00e1l de ellos. Todo depende de su determinaci\u00f3n, que a la vez emana de su propio an\u00e1lisis, bien que lo hayan emprendido de oficio o a solicitud de parte, como la norma legal lo contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que a la invocaci\u00f3n misma del derecho de origen legal tendiente a solicitar que un acto administrativo sea revocado se agregue la del derecho de petici\u00f3n -que constitucionalmente le sirve de fundamento- no puede ser motivo v\u00e1lido para que la administraci\u00f3n se niegue a considerar lo planteado por el solicitante, se abstenga de darle tr\u00e1mite, o le niegue la respuesta de fondo. En todos estos eventos, vulnera flagrantemente el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y, por contera, desconoce el postulado b\u00e1sico de prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos formales de la relaci\u00f3n entre el Estado y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y se ordenar\u00e1 al INCORA responder materialmente a la comunidad ind\u00edgena demandante sobre los puntos que la inquietan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos los d\u00edas 10 de julio y 28 de agosto de 1997 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Laboral de Popay\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela del derecho de petici\u00f3n de VICTOR EDUARDO MUELAS HURTADO, en su calidad de Gobernador y representante legal del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, y ORDENASE al Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, bajo su personal responsabilidad, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, responda por escrito y de manera clara y completa sobre el fondo de la petici\u00f3n presentada, espec\u00edficamente en torno a los errores que pudieron cometerse cuando se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 078 del 18 de diciembre de 1992 y su incidencia sobre el \u00e1rea que corresponde a dicho resguardo. Expresamente se deber\u00e1 resolver si se revoca o no directamente dicho acto, se\u00f1alando las razones de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a esta providencia ser\u00e1 sancionado en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- NOTIFIQUESE personalmente al Gerente General del INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-021-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-021\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia para controvertir validez\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por vencimiento del t\u00e9rmino para accionar y ejercer recursos &nbsp; No cabe la tutela para controvertir la validez de la Resoluci\u00f3n. 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