{"id":3703,"date":"2024-05-30T17:44:15","date_gmt":"2024-05-30T17:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-027-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:15","slug":"t-027-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-98\/","title":{"rendered":"T 027 98"},"content":{"rendered":"<p>T-027-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-027\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Desconocimiento sutil &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juzgador no aplica rigurosamente las reglas procesales consignadas en la ley, dise\u00f1adas precisamente para la garant\u00eda y efectividad de los derechos sustanciales de las partes, el proceso pierde su funci\u00f3n tutelar, es decir, su raz\u00f3n de ser. Y no s\u00f3lo la violaci\u00f3n grosera de la ley procesal mediante su ignorancia o su aplicaci\u00f3n maliciosa consagra el quebrantamiento del debido proceso, sino tambi\u00e9n con su desconocimiento sutil, que se da cuando el juez cumple con marcado desgano ciertas actividades procesales dilatando, por ejemplo, la pr\u00e1ctica de diligencias o retardando la disposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de algunas medidas destinadas a concretar o preservar el derecho de cualquiera de las partes o de un tercero con un inter\u00e9s leg\u00edtimo, omisiones que entra\u00f1an un proceder contrario al deber del juez, cual es la de velar por la r\u00e1pida soluci\u00f3n de los procesos, adoptando oportunamente las medidas conducentes que impidan su paralizaci\u00f3n y procuren la mayor econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR NO ACUMULACION DE EMBARGO EN PROCESO DE DIFERENTE JURISDICCION &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia asignada a la Corte Constitucional para revisar los procesos de tutela se dirige a asegurar la vigencia y efectivo goce de los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido violados o amenazados por una autoridad p\u00fablica o por los particulares en ciertos casos, cuando no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial que sea id\u00f3neo para garantizarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Efectividad condicionada a decisi\u00f3n penal &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Hern\u00e1n Gustavo Castro A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, lleva a cabo la revisi\u00f3n del proceso de tutela instaurado por Hern\u00e1n Gustavo Castro Alc\u00e1rcel contra la Juez Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., conforme a la competencia que le ha sido asignada en virtud de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen al proceso son, en resumen, los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El actor adelant\u00f3 un proceso ejecutivo laboral contra Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en desarrollo del cual solicit\u00f3 y obtuvo, seg\u00fan auto del 3 de mayo de 1996, el embargo de las oficinas 701, 702, 703, 704, 705, 707 y 708 del edificio de la calle 13 No.10-41 de esta ciudad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Con anterioridad al proceso ejecutivo laboral, ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se hab\u00eda promovido un proceso ejecutivo hipotecario por Jos\u00e9 Antonio Tolosa G\u00f3mez contra la citada Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, en donde se hab\u00eda decretado tambi\u00e9n el embargo de las oficinas indicadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;comunic\u00f3 la medida ejecutiva, para los efectos del art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante oficio No.1027, recibido en dicha dependencia el 22 de mayo de 1996. Al no recibirse respuesta sobre el cumplimiento de dicha medida, con oficio No. 1353 de junio 11 de 1996, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. No obstante lo anterior, la Juez demandada mediante auto del 28 de mayo de 1996 adjudic\u00f3 al acreedor hipotecario, con cargo a su cr\u00e9dito, las oficinas embargadas. La decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n por la ejecutada pero \u00e9sta se mantuvo, seg\u00fan consta en la providencia del 19 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Ejecutoriada la providencia de adjudicaci\u00f3n se imparti\u00f3 la orden de inscripci\u00f3n al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y se dispuso, a solicitud del acreedor, la entrega real y material de los inmuebles adjudicados, entrega que se llev\u00f3 a cabo el 11 de marzo de 1997 a trav\u00e9s del Juzgado 22 Civil Municipal, comisionado para tal efecto, sin que se hubiese tenido en cuenta la orden de embargo del Juzgado 13 Laboral del Circuito y sin que el secuestre designado rindiera cuentas sobre su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. La Juez 26 Civil del Circuito s\u00f3lo dio respuesta al Juzgado 13 Laboral sobre la medida de embargo que \u00e9ste hab\u00eda decretado el 28 de junio de 1996, en el sentido de que ella &#8220;no era la encargada de registrar embargos y que los bienes ya se encontraban adjudicados mediante providencia ejecutoriada\u2026&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Es de observar, que la orden de embargo impartida por el Juzgado 13 Laboral fue radicada oportunamente en el juzgado 26 Civil del Circuito, porque ello se cumpli\u00f3 antes de que el actor en el ejecutivo civil solicitara la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles y se dispusiera su entrega, de suerte que no hab\u00eda raz\u00f3n para que la juez demandada dejara de tomar en cuenta las previsiones del referido art\u00edculo 542 del C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra las decisiones adoptadas por la Juez 26 Civil del Circuito, se interpusieron por el abogado del demandante los recursos pertinentes &#8220;los cuales no fueron tenidos en cuenta ni se les dio tr\u00e1mite&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. Ante tal situaci\u00f3n, contra la Juez 26 Civil del Circuito se promovieron acciones tanto de car\u00e1cter penal como disciplinario, las cuales se adelantan por la Fiscal\u00eda y el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. La adjudicaci\u00f3n de los inmuebles se realiz\u00f3 sin que se cumpliera la previsi\u00f3n del art\u00edculo 529 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto al pago del impuesto ordenado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 11 de 1987, que equivale al tres por ciento (3%) sobre el valor final del remate, norma que, aunque aplicable a los casos de remate por cuenta del cr\u00e9dito, por analog\u00eda tambi\u00e9n se aplica a los casos de adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. Las determinaciones de la juez demandada no son susceptibles de recurso alguno y constituyen verdaderas v\u00edas de hecho, con las cuales se ha causado un perjuicio irremediable al acreedor laboral al desconocerse la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las concreta el demandante solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la mencionada funcionaria, y que &#8220;se decrete la nulidad dentro del proceso hipotecario de Jos\u00e9 Tolosa G\u00f3mez contra Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de todo lo actuado a partir del 22 de mayo de 1996, y que entonces la Juez 26 Civil del Circuito le d\u00e9 tr\u00e1mite al oficio No.1027 del Juzgado 13 Laboral del Circuito, de acuerdo con el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil, mediante sentencia del 10 de abril de 1997 neg\u00f3 la tutela impetrada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de la funcionaria demandada no fueron adoptadas sin fundamento objetivo o a su capricho, ni que tuvieron por finalidad vulnerar los derechos fundamentales del demandante. En efecto, explic\u00f3 su conducta de la siguiente manera&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso hipotecario de Jos\u00e9 Antonio Tolosa G\u00f3mez contra Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, se cumplieron todos los requisitos legales (embargo, secuestro y aval\u00fao), y luego se intent\u00f3 el remate de los inmuebles objeto de las medidas cautelares, aunque fue necesario declarar desierta la subasta por falta de postores (26 de julio de 1995). Posteriormente el acreedor, por intermedio de su apoderado y dentro del t\u00e9rmino legal, solicit\u00f3 y obtuvo la adjudicaci\u00f3n de los bienes por cuenta de su cr\u00e9dito; &#8220;mediante providencia de fecha 28 de mayo de 1996, notificada por estado el 4 de junio de 1996 y ejecutoriada el 7 del mismo mes y a\u00f1o, a las 6 P.M.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El oficio 1027 de 17 de mayo de 1996, remitido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, fue recibido por el Juzgado el d\u00eda 22 siguiente, &#8220;sin referencia&#8221;, circunstancia que hizo imposible tramitarlo en virtud de desconocerse el proceso al cual se refer\u00eda y deb\u00eda agregarse. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el oficio 1353 fechado el 11 de junio de 1996, en el cual se suministr\u00f3 la identificaci\u00f3n del proceso para resolver lo comunicado en el oficio 1027, se recibi\u00f3 en el Juzgado 26 Civil del Circuito el mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n, \u201ces decir, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de estar ejecutoriado el auto mediante el cual se llev\u00f3 a cabo la adjudicaci\u00f3n de los bienes inmuebles a favor del acreedor hipotecario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la juez finalmente: \u201cDeben observarse las anomal\u00edas contenidas en los dos oficios relacionados en los numerales anteriores: a) el No.1027, no tra\u00eda referencia del proceso en el cual se deb\u00eda tramitar; b) el No. 1353 da la referencia, empero, se refiere a bienes muebles y no a inmuebles. Y de acuerdo al contenido de dichos oficios \u00e9ste Juzgado se pronunci\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el Tribunal, conforme al art\u00edculo 542 del C. P. C., cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicci\u00f3n coactiva se decreta el embargo de bienes igualmente embargados en uno civil, la medida debe comunicase inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto previo que lo ordene, pero cuidando que el oficio en tal sentido identifique \u201cel nombre de las partes y los bienes de que se trate\u201d. En el proceso se adelantar\u00e1 hasta el remate de los bienes, pero antes de entregar su producto al ejecutante, se solicitar\u00e1 al juez laboral o fiscal, la liquidaci\u00f3n definitiva del cr\u00e9dito y las costas, y con base en ellas se har\u00e1 por el juez civil la distribuci\u00f3n de los dineros entre los diferentes acreedores, teniendo en cuenta la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurri\u00f3 as\u00ed en el ejecutivo hipotecario, porque el oficio 1027 librado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, omiti\u00f3 la referencia del proceso en el cual se solicitaba tomar nota de \u00e9l, y para cuando lleg\u00f3 el oficio No. 1353 del 11 de Junio, en que se aportaron los datos de la referencia del proceso laboral, \u201cya exist\u00eda el prove\u00eddo del 28 de mayo de 1996 que resolvi\u00f3 favorablemente la solicitud de adjudicaci\u00f3n que con apoyo en el art. 557 del C.P.C. elev\u00f3 el acreedor hipotecario\u201d. Por lo tanto, &#8220;legal y v\u00e1lidamente la comunicaci\u00f3n del embargo s\u00f3lo se recepcion\u00f3 el 11 de Junio de 1996 y no ten\u00eda operancia para la finalidad prevista en el art. 542 del C.P.C. respecto a los inmuebles hipotecados, porque para ese momento ya hab\u00edan sido adjudicados al ejecutante por cuenta de su cr\u00e9dito&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fueron desacertadas las razones que llevaron al Tribunal a reconocer la regularidad de la actuaci\u00f3n cumplida en el proceso ejecutivo hipotecario de Jos\u00e9 Tolosa G\u00f3mez contra Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, pues considera que recibido el oficio 1027 el 22 de mayo de 1996 no era lo propio, frente a la falta de la referencia del proceso para el cual iba dirigido, dejarlo sin actuaci\u00f3n hasta el 28 de junio siguiente, sino devolverlo a la oficina de origen para que se complementara en cuanto al dato de que carec\u00eda, a fin darle el diligenciamiento que le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El oficio 1353 se recibi\u00f3 en el Juzgado 26 Civil del Circuito el 11 de junio de 1996, esto es, antes de la ejecutoria del auto de 28 de mayo, mediante el cual se hizo la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles al acreedor hipotecario, por cuanto ese prove\u00eddo fue recurrido en reposici\u00f3n por la parte ejecutada. Adem\u00e1s, que el oficio de que se trata debi\u00f3 entrar al Despacho en la misma oportunidad en que el expediente ingres\u00f3 para decidirse sobre la reposici\u00f3n (19 de junio de 1996) y no una vez &nbsp;ejecutoriado el auto que deneg\u00f3 el recurso y conced\u00eda la apelaci\u00f3n subsidiaria, como se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n, mediante sentencia del 23 de mayo de 1997 revoc\u00f3 el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y decidi\u00f3, en su lugar, acceder a la tutela impetrada por Hern\u00e1n Gustavo Castro Alc\u00e1rcel, y ordenar al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, adoptar las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse la adjudicaci\u00f3n y la entrega de los inmuebles vinculados al proceso ejecutivo promovido por Jos\u00e9 Antonio Tolosa G\u00f3mez contra Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte adopt\u00f3 la decisi\u00f3n precedente con fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece establecido que efectivamente el 22 de mayo de 1996 se recibi\u00f3 en el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad el oficio 1027 librado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito. \u201cPatente es, que como lo observ\u00f3 la Juez accionada y el Tribunal, ese oficio carec\u00eda de la menci\u00f3n del proceso para el cual iba dirigido, circunstancia que, en principio, podr\u00eda entenderse como una limitaci\u00f3n para su acertado diligenciamiento, sin embargo en criterio de la Corte no hay justificaci\u00f3n para que aqu\u00e9l se mantuviera en la secretar\u00eda del Juzgado accionado sin tr\u00e1mite alguno, hasta el 28 de junio del a\u00f1o en referencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El oficio a que se refieren estas apreciaciones debi\u00f3 ingresar al despacho de la Se\u00f1ora Juez Veintis\u00e9is Civil del Circuito para que por ella se adoptara el pronunciamiento pertinente, que hubiera podido ser, como lo sugiere el accionante, disponer su devoluci\u00f3n a la oficina de origen poniendo de presente que carec\u00eda de la referencia del proceso dentro del cual se pretend\u00eda hacer efectiva la medida all\u00ed comunicada, u ordenar se oficiara al Juzgado Trece Laboral del Circuito para que complementara sus datos suministrando la referencia echada de menos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s censurable se aprecia el comportamiento del Juzgado accionado cuando, habi\u00e9ndose recibido el 11 de junio de 1996 el oficio 1.353, que conten\u00eda la referencia del proceso para el cual iba dirigida la comunicaci\u00f3n 1027 ya comentada, tampoco se cumpli\u00f3 el mandato del transcrito art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues habiendo ingresado el expediente al despacho el 19 de junio a efecto de resolver sobre la reposici\u00f3n planteada por la parte ejecutada contra el auto del 28 de mayo, por el que se resolvi\u00f3 sobre la adjudicaci\u00f3n al acreedor de los bienes cautelados en el juicio, no se entraron al tiempo los oficios 1027 y 1353 cont\u00e1ndose ya con todos los datos necesarios para su debido diligenciamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contraria a la realidad procesal es la informaci\u00f3n suministrada por la Juez accionada en su escrito de folios 34 y 35 del cuaderno principal del expediente, consistente en que para cuando se recibi\u00f3 el oficio 1.353 (11 de junio de 1996) ya se encontraba ejecutoriado el auto mediante el cual se adjudicaron al ejecutante los inmuebles trabados en el ejecutivo, pues dicho prove\u00eddo fue recurrido en reposici\u00f3n y subsidiariamente en apelaci\u00f3n por el apoderado judicial de la demandada mediante escrito recibido el 7 de junio, resolvi\u00e9ndose negativamente la reposici\u00f3n con prove\u00eddo de 19 de junio siguiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, es verdad que fluye del proceso ejecutivo que al momento de recibirse en la oficina del Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el oficio 1.027 no se hab\u00eda siquiera proferido el auto del 28 de mayo de 1996, con el cual se adjudicaron al all\u00ed ejecutante los inmuebles trabados en ese juicio, y tambi\u00e9n que para cuando se entreg\u00f3 el oficio 1.353 no estaba en firme el memorado pronunciamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las constataciones que se han dejado expuestas, permiten a la Sala concluir que no medi\u00f3 justificaci\u00f3n f\u00e1ctica o legal atendible para que el Juzgado accionado no resolviera en su momento y en el sentido que estimara pertinente la orden de embargo remitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, circunstancia que a la vez provoc\u00f3 que se decidiera favorablemente la petici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de los inmuebles embargados y secuestrados elevada por el ejecutante sin consideraci\u00f3n a la indicada medida, incurriendo as\u00ed en v\u00eda de hecho judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en este caso de establecer si la actuaci\u00f3n cumplida por la Juez 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Jos\u00e9 Tolosa G\u00f3mez contra Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez vulner\u00f3 o no el derecho constitucional fundamental del demandante al debido proceso, al desatender el pedimento del Juzgado Laboral en el sentido de que se tuviera en cuenta, para los fines del art\u00edculo 542 del C.P.C., su acreencia laboral y se le diera prioridad a su pago con el producto del remate de los bienes de la demandada dentro del ejecutivo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan los hechos establecidos en el proceso, el Juzgado Trece Laboral del Circuito embarg\u00f3 7 oficinas en el edificio Banco de la Costa dentro del ejecutivo laboral promovido por Hern\u00e1n Gustavo Castro contra la se\u00f1ora Beatriz Hern\u00e1ndez, medida que dicho despacho comunic\u00f3, seg\u00fan oficio del 17 de mayo de 1996, al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito, el cual fue recibido el 22 del mismo mes, con el fin de que procediera en la forma como lo indica el art. 542 del C.P.C., que en lo pertinente expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acumulaci\u00f3n de embargos de procesos en diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicci\u00f3n coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil. La medida se comunicar\u00e1 inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre de las partes y los bienes de que se trate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proceso civil se adelantar\u00e1 hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitar\u00e1 al juez laboral o fiscal la liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, debidamente especificada, del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se har\u00e1 la distribuci\u00f3n entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial&#8230;..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. EL Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no dio el tr\u00e1mite que correspond\u00eda conforme a la ley procesal a la medida ejecutiva adoptada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que afectaba a los mismos bienes que se encontraban trabados en la ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario adelantada por la justicia civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El texto del oficio 1027, mediante el cual se comunic\u00f3 la referida medida, es bastante confuso y puede explicar la dificultad inicial que debi\u00f3 significar establecer el proceso civil al cual estaba destinada la orden impartida por el juez laboral. Pero esa circunstancia no puede justificar la marcada desidia de la juez civil y su secretario en orden a esclarecer oficiosa y diligentemente la situaci\u00f3n, con el fin de contribuir, como era su deber, a que la comunicaci\u00f3n produjera los resultados procesales esperados. La actitud del Despacho civil carece, por lo mismo, de toda justificaci\u00f3n y m\u00e1s bien deja entrever una omisi\u00f3n voluntaria y con ello la desobediencia injustificada a la ley procesal civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del silencio del juzgado civil, indag\u00f3 el juez laboral sobre la suerte de su comunicaci\u00f3n anterior con oficio 1353 del 11 de Junio de 1996, y s\u00f3lo recibe respuesta el 28 siguiente en el cual se manifiesta que el proceso hab\u00eda concluido y &#8220;que los bienes se encontraban adjudicados mediante providencia ejecutoriada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que realmente es criticable de toda esta serie de omisiones contrarias a los deberes que su condici\u00f3n de juez le impon\u00eda a la funcionaria demandada, es que todo ello dio lugar a que se desconocieran los derechos laborales del ejecutante Hern\u00e1n Gustavo Castro, porque de haberse esclarecido oportunamente el oficio recibido el 22 de mayo, se habr\u00eda conseguido proteger su derecho evitando la adjudicaci\u00f3n de los bienes al acreedor hipotecario, que se dispuso por auto de 28 de mayo, es decir, despu\u00e9s del oficio del juez laboral, pero que de todas formas pudo ser neutralizado, porque dicha decisi\u00f3n fue recurrida por la demandada y s\u00f3lo vino a resolverse sobre el recurso el 19 de Junio siguiente, es decir, 8 d\u00edas despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n No. 1253 de 11 del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El examen de los hechos y situaciones relacionados permiten a la Sala llegar a la convicci\u00f3n de que la conducta asumida en este caso, tanto por la Juez 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., como por su secretario, no fue consecuente con la diligencia y la eficacia que la ley exige de tales servidores con el fin de que se logre la efectividad de los derechos de quienes acuden a la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-404\/91 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el numeral 1 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, uno de los deberes del juez es \u201cDirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, el art\u00edculo 4\u00ba del mismo C\u00f3digo ordena al juez \u201ctener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las dos normas citadas consagran dos de los principios reconocidos por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n: el primero, el de la econom\u00eda procesal, en lo que tiene que ver con el pronto diligenciamiento de los procesos: \u201cLos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. El segundo, la primac\u00eda del derecho sustancial: \u201c\u2026 y en ellas (en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia) prevalecer\u00e1 el derecho sustancial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El proceso es el instrumento id\u00f3neo para lograr la satisfacci\u00f3n de pretensiones y, por lo tanto, atender las demandas concretas de justicia de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Cuando el juzgador no aplica rigurosamente las reglas procesales consignadas en la ley, dise\u00f1adas precisamente para la garant\u00eda y efectividad de los derechos sustanciales de las partes, el proceso pierde su funci\u00f3n tutelar, es decir, su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Esta Sala comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil y Agraria, la cual en el prove\u00eddo mencionado arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la conducta &nbsp;asumida por la Juez 26 del Circuito de Bogot\u00e1 y su secretario, al mostrarse renuentes en colaborar con la justicia laboral para hacer efectivo la acreencia laboral del demandante, mediante la observancia del tr\u00e1mite previsto en el art. 542 del C.P.C., era configurativa de una v\u00eda de hecho. En tal virtud, se confirmar\u00e1 la sentencia de dicha Corporaci\u00f3n, pero en las condiciones que mas adelante se precisan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n se recibi\u00f3 un escrito del apoderado de Jos\u00e9 Antonio Tolosa G\u00f3mez, en el cual se plantea la existencia de un posible fraude procesal encaminado a desconocer sus derechos como acreedor hipotecario, que en la parte pertinente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El se\u00f1or Tolosa G\u00f3mez dio en pr\u00e9stamo al se\u00f1or Hern\u00e1n Gustavo Castro Alcarcel, la suma de $ 30.000.000.oo y este prestatario ofreci\u00f3 y dio en garant\u00eda, hipoteca sobre las oficinas No. 701, 702, 703, 704, 705, 707 y 708, del edificio distinguido con los n\u00fameros 10-41\/47\/57\/63 de la calle 13 de esta ciudad, cuya propietaria era a la saz\u00f3n la se\u00f1ora Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, suegra del se\u00f1or Castro Alc\u00e1rcel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Como el se\u00f1or Castro Alc\u00e1rcel no dio cumplimiento a las obligaciones contractuales adquiridas con el se\u00f1or Tolosa G\u00f3mez, \u00e9ste se vio precisado a iniciar proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en contra de la se\u00f1ora Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez. Dicho proceso correspondi\u00f3 en reparto y se ventil\u00f3 en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proceso que concluy\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n al demandante, se\u00f1or Tolosa G\u00f3mez, de los bienes dados en garant\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. El se\u00f1or Tolosa G\u00f3mez, previa, durante y posteriormente al citado proceso ha sido v\u00edctima de toda suerte de argucias, por no decir trampas, por parte del se\u00f1or Castro Alc\u00e1rcel y de su suegra se\u00f1ora Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez. Podr\u00edamos citar, tal como lo ha afirmado mi mandante ante esta corporaci\u00f3n y ante la Corte Suprema de Justicia algunos ejemplos de tales artima\u00f1as: a) La desaparici\u00f3n de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de las oficinas dadas en garant\u00eda, por lo cual se abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal en la que se orden\u00f3 la captura de los implicados en esos hechos delictivos, siendo detenidos, un funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, como tambi\u00e9n, un c\u00f3mplice externo. b) La relaci\u00f3n laboral que dicen tener, la se\u00f1ora Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, como patrona, con su yerno, se\u00f1or Hern\u00e1n Gustavo Castro Alc\u00e1rcel, como trabajador. Esta relaci\u00f3n laboral conduce a las partes a celebrar conciliaci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n 17 de trabajo, por la suma de $ 29.000.000.oo (monto coincidencialmente cercano a la obligaci\u00f3n hipotecaria citada). En base a la conciliaci\u00f3n dicha, el se\u00f1or Castro Alc\u00e1rcel demand\u00f3 ejecutivamente a la se\u00f1ora Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, su suegra, ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que orden\u00f3 el embargo de las oficinas hipotecadas al se\u00f1or Tolosa G\u00f3mez, con el prop\u00f3sito firme de burlar los derechos de \u00e9ste. c) La acci\u00f3n de tutela misma que se intent\u00f3 contra la Juez 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, es una tramoya m\u00e1s del se\u00f1or Castro Alc\u00e1rcel, para birlar los derechos leg\u00edtimos de mi representado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Como consecuencia de la sentencia de adjudicaci\u00f3n de las oficinas hipotecadas, el Juzgado 26 Civil de Circuito de esta ciudad orden\u00f3 la entrega de dichos inmuebles al se\u00f1or Tolosa G\u00f3mez, las que fueron entregadas y recibidas por mi mandante, en marzo pasado, sin embargo, hoy las oficinas citadas, son ocupadas, por v\u00edas de hecho, por mis contradictores, quienes han violado, con tal usurpaci\u00f3n caros derechos de mi cliente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. La competencia asignada a la Corte Constitucional para revisar los procesos de tutela se dirige a asegurar la vigencia y efectivo goce de los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido violados o amenazados por una autoridad p\u00fablica o por los particulares en ciertos casos, cuando no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial que sea id\u00f3neo para garantizarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le corresponde, en consecuencia, a la Sala pronunciarse en relaci\u00f3n con el alegado fraude procesal, pero ordenar\u00e1 que se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que se investiguen los hechos antes mencionados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a la Sala le preocupa que se pueda utilizar la acci\u00f3n de tutela para una finalidad ileg\u00edtima, como ser\u00eda la consumaci\u00f3n del posible fraude procesal denunciado por el apoderado de Jos\u00e9 Antonio Tolosa G\u00f3mez. En tal virtud, se adicionar\u00e1 la sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia al conceder la tutela, en el sentido de que su efectividad queda condicionada a la decisi\u00f3n que adopte la justicia penal en relaci\u00f3n con el aludido fraude procesal, como se indica en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de mayo de 1997 proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria- mediante la cual se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de Hern\u00e1n Gustavo Castro Alc\u00e1rcel y se dejaron sin efecto los autos de 28 de mayo, 19 de junio, 28 de junio, 25 de julio, 5 de agosto y 10 de septiembre de 1996 proferidos por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso ejecutivo hipotecario de Jos\u00e9 Tolosa G\u00f3mez contra Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, con la siguiente ADICION: &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de los derechos del acreedor en el proceso laboral queda condicionada a la decisi\u00f3n que se adopte por la justicia penal en relaci\u00f3n con el fraude procesal denunciado y al cual se hizo alusi\u00f3n en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, de establecerse la existencia del delito de fraude procesal no podr\u00e1n hacerse efectivos dichos derechos; pero se har\u00e1n realidad, si dicha justicia decide que no existi\u00f3 delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que se investigue el posible fraude procesal al cual se alude en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-027-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-027\/98 &nbsp; LEY PROCESAL-Desconocimiento sutil &nbsp; Cuando el juzgador no aplica rigurosamente las reglas procesales consignadas en la ley, dise\u00f1adas precisamente para la garant\u00eda y efectividad de los derechos sustanciales de las partes, el proceso pierde su funci\u00f3n tutelar, es decir, su raz\u00f3n de ser. 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